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FEDERACIONES DEPORTIVAS

05/04/2004
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Decreto 33/2004, de 2 de abril, por el que se regulan las federaciones deportivas de las Illes Balears (BOCAIB de 3 de abril de 2004). Texto completo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, se dictó el Decreto 59/1996, regulador de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Con el transcurso del tiempo, es necesario elaborar un nuevo texto regulador de las citadas entidades deportivas, manteniendo el contenido de los artículos de la normativa hasta ahora vigente que por su utilidad práctica se consideran indispensables e incorporando distintas novedades.

Así, el Decreto 33/2004 profundiza en el tarea de impulso y fomento del deporte que la Ley 3/1995 del Deporte Balear atribuye a la Administración Pública, así como la mejora y la adecuación de la regulación de la actividad federativa en las Islas Baleares.

Por lo que se refiere a los procesos electorales relativos a las asambleas y a los miembros de las juntas directivas de las federaciones deportivas, el Decreto introduce nuevos criterios para la distribución de los asambleístas por islas y por estamentos. Asimismo, elimina el porcentaje del grado de implantación de la modalidad deportiva en cada estamento y en su lugar se fija, como concepto de implantación, la existencia de actividad federada insular.

Por otra parte, el Decreto ha concretado el procedimiento y la documentación necesaria para que, una vez examinada y obtenida su ratificación por parte de la Dirección General de Deportes puedan iniciarse los procesos electorales federativos. Además, se ha dispuesto un nuevo sistema de elección y composición de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.

También se han introducido pequeñas variaciones en los requisitos establecidos para el acceso a los estamentos de jueces, árbitros y entrenadores.

El Decreto 33/2004 regula también la responsabilidad de los propietarios de animales que participen en pruebas federativas y se crea la licencia temporal con la finalidad de darle utilidad práctica respecto a las pruebas federativas de carácter no oficial.

Asimismo introduce variaciones en la tramitación de las licencias deportivas ya que se permite la colaboración de terceros en su tramitación, con el objeto de hacerla más práctica y eficaz en el tráfico jurídico.

La Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 33/2004, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, por la cual se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, se dictó el Decreto 59/1996, regulador de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Con el transcurso del tiempo, el Gobierno de las Illes Balears se ha visto en la necesidad de elaborar un nuevo texto regulador de las citadas entidades deportivas, manteniendo el contenido de los artículos de la normativa hasta ahora vigente que por su utilidad práctica se consideran indispensables, incorporando asimismo distintas novedades, que pueden articularse en varias categorías en función de la materia a la que atienden.

La nueva regulación persigue profundizar en el tarea de impulso y fomento del deporte que la Ley 3/1995 del Deporte Balear atribuye a la Administración Pública, así como la mejora y la adecuación de la regulación de la actividad federativa en las Islas Baleares, con la finalidad de mejorar su eficacia en la necesaria colaboración que debe existir entre las federaciones y la Administración para poder llevar a la práctica la finalidad básica de fomento del deporte y de su práctica adecuada.

Con el fin de conseguir estos objetivos se han adoptado las medidas concretas en los ámbitos o sectores que se exponen a continuación.

Por lo que se refiere a los procesos electorales relativos a las asambleas y a los miembros de las juntas directivas de las federaciones deportivas, se han introducido nuevos criterios para la distribución de los asambleístas por islas y por estamentos. Asimismo, se ha eliminado el porcentaje del grado de implantación de la modalidad deportiva en cada estamento y en su lugar se fija, como concepto de implantación, la existencia de actividad federada insular.

Asimismo, se ha establecido un nuevo mecanismo para la designación de la junta directiva. Por otra parte, se ha concretado el procedimiento y la documentación necesaria para que, una vez examinada y obtenida su ratificación por parte de la Dirección General de Deportes puedan iniciarse los procesos electorales federativos. Además, se ha dispuesto un nuevo sistema de elección y composición de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.

También se han introducido pequeñas variaciones en los requisitos establecidos para el acceso a los estamentos de jueces, árbitros y entrenadores.

Se perfila el sistema de voto por correo con la finalidad de garantizar una mayor transparencia en los resultados electorales y se prevé el supuesto en que se produzca empate entre dos o más candidatos.

Por otro lado, se pretende dar un nuevo sentido al concepto de deporte, ampliándolo a una vertiente de simple práctica deportiva, amparado reglamentariamente.

Se regula también la responsabilidad de los propietarios de animales que participen en pruebas federativas, y se crea la licencia temporal con la finalidad de darle utilidad práctica respecto a las pruebas federativas de carácter no oficial.

Por lo que se refiere a la actividad federativa, otro aspecto novedoso cuanto al capítulo I, y con relación al número de clubes y al número de practicantes provistos de licencia, necesarios para fundar una federación deportiva, donde se reduce considerablemente respecto del hasta ahora establecido, en aras de salvaguardar el espíritu del artículo 8.4 de la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, pues corresponde a la Administración deportiva del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, entre otras atribuciones, asistir, impulsar, aprobar e inscribir a las federaciones, asociaciones y agrupaciones deportivas.

Asimismo se introducen variaciones en la tramitación de las licencias deportivas ya que se permite la colaboración de terceros en su tramitación, con el objeto de hacerla más práctica y eficaz en el tráfico jurídico.

Se ha considerado conveniente también incrementar la potestad disciplinaria federativa dentro del ámbito de su modalidad deportiva.

Otra innovación ha sido la reestructuración de la sistemática relativa a la regulación de la composición, funcionamiento y funciones de la Junta Directiva y de sus miembros.

Por otra parte, y con la finalidad de dotar de una mayor claridad la regulación anterior, así como para adaptarla a la nueva situación jurídica, se ha modificado la sistemática relativa a los artículos que regulan los procesos electorales, la composición, funcionamiento y funciones de la junta directiva y de sus miembros, así como la denominación de algunos órganos y entidades oficiales.

Finalmente, se establece que las federaciones dispondrán hasta el día 25 de diciembre de 2004 para adaptar sus estatutos al contenido de este Decreto.

Con la aplicación de todas estas medidas se logrará fomentar el deporte y la práctica deportiva de acuerdo con los principios inspiradores de la Carta Europea del Deporte. Igualmente, se democratizará el funcionamiento de las federaciones, y se dará impulso a estas instituciones como entidades colaboradoras de la Administración en la consecución del objetivo citado anteriormente.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y a propuesta de la Consejera de Presidencia y Deportes y una vez considerado por el Consejo de Gobierno en la sesión de 2 de abril de 2004 DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Concepto

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.

2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears están constituidas por clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, dedicadas a la práctica y a la promoción de cada uno de los deportes específicos.

3. Las federaciones deportivas de las Illes Balears, además de las funciones propias de gestión y coordinación de la práctica de los deportes o de las modalidades específicas, ejercen por delegación las funciones encomendadas por la Administración pública deportiva de las Illes Balears.

4. Las federaciones deportivas de las Illes Balears tendrán prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de aplicación a la actividad deportiva de las administraciones locales y autonómicas.

Artículo 2 Régimen jurídico

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears se rigen por la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, por el presente Decreto y las disposiciones que lo desarrollen, por sus estatutos y reglamentos específicos.

2. Únicamente se puede reconocer una federación deportiva para cada deporte o modalidad deportiva, cuyo ámbito de actuación será extensible a la totalidad del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben estar legalmente constituidas y han de estructurarse y funcionar de acuerdo con los principios de representación democrática de sus miembros y actuar de acuerdo con los principios de coordinación, eficacia y colaboración.

4. Todas las federaciones deportivas de las Illes Balears han de estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y tener su sede social en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. En todos los documentos o en las actividades de una federación deportiva de las Illes Balears deberá constar el reconocimiento de ésta por la Administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

6. Las normas y los reglamentos de las federaciones deportivas españolas son aplicables a las federaciones de las Illes Balears y, si corresponde, a sus clubes y entidades afiliadas, en materia competitiva disciplinaria, cuando participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.

7. La Consejería competente en materia deportiva podrá reconocer, en el ámbito territorial de las Illes Balears, la federación constituida por entidades deportivas integradas únicamente por deportistas con las siguientes discapacidades:

a) Físicas b) Psíquicas c) Sensoriales

Artículo 3 Funciones

Sin perjuicio de su coordinación con la Dirección General competente en materia deportiva, corresponden a las federaciones deportivas de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Planificar, promover, dirigir, regular, coordinar, organizar y encargarse de la tutela de las actividades propias de sus modalidades, disciplinas y especialidades deportivas en las Illes Balears.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de las Illes Balears.

c) Organizar o encargarse de la tutela de las competiciones de carácter internacional, nacional o autonómico que se celebren en las Illes Balears.

d) Prevenir, controlar y sancionar el uso de sustancias y grupos farmacológicos no admitidos para el ejercicio de determinadas actividades deportivas y adoptar análogas medidas respecto al empleo de medios inadecuados en relación con tales actividades. En este orden de cosas, las Federaciones respectivas colaborarán con los órganos competentes de la Administración Autonómica.

e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas físicas y/o jurídicas que configuran el ente federativo y las diferentes asociaciones vinculadas a su deporte.

f) Someter a trámite de la Dirección General competente en materia deportiva la incorporación de una disciplina o especialidad deportiva en la federación correspondiente.

g) Promover el fomento y la organización de competiciones y otras actividades deportivas, encargarse de la elección de los deportistas y de los técnicos que han de formar parte de las selecciones baleares de la modalidad o disciplina correspondiente, y de la preparación necesaria.

h) Impulsar, planificar y controlar, en coordinación con la Dirección General competente en materia deportiva, el deporte de élite y de alto nivel y velar por la formación integral y la mejora deportiva continuada de los deportistas.

i) Crear escuelas dentro de la federación balear para la formación de los técnicos y/o comités técnicos que los agrupen, y también órganos específicos para los clubes que participen en competiciones federadas con deportistas profesionales.

j) Entregar las licencias deportivas para poder participar en actividades o competiciones oficiales en el ámbito de las Illes Balears, las cuales también habilitarán para las actividades o competiciones de ámbito estatal cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

k) Velar por el cumplimiento e interpretación correctos de las reglamentaciones y normas técnicas vigentes que regulan las características de las instalaciones, los elementos deportivos y otras cuestiones que afectan a las competiciones federadas.

l) En general, disponer lo que convenga para la mejora de la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas previstas.

Artículo 4 Denominación

Todas las federaciones antepondrán al deporte al que se dediquen el nombre de Federación Balear, o bien antepondrán al deporte la palabra Federación, para, a continuación, añadir el término Illes Balears.

Artículo 5 Deporte. Disciplinas, especialidades o modalidades deportivas

1. Se entiende por deporte, a efectos de este Decreto, aquella actividad básicamente física, libre y voluntaria, practicada individual o colectivamente a manera de competición, o simple práctica deportiva, estando bajo una normativa reglamentaria emanada de los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.

2. Se consideran disciplinas deportivas debidamente reconocidas las que actualmente tienen asumidas las federaciones deportivas de las Illes Baleares de un deporte o modalidad legalmente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Para el reconocimiento de una nueva modalidad o de una nueva disciplina deportiva será necesaria la existencia previa de una práctica habitual de la actividad, previo el informe favorable elaborado por los técnicos de la Administración deportiva de las Illes Balears.

4. En el caso de un nuevo deporte, su reconocimiento como tal se producirá una vez que la nueva federación balear, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente, se haya inscrito en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 6 Clases y grupos de federaciones deportivas

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears se clasifican en los siguientes grupos:

a) Federaciones con una única disciplina deportiva.

b) Federaciones que reúnen diversas disciplinas, modalidades o especialidades derivadas o conexas a un deporte.

2. Estos grupos de federaciones, en cuanto a la participación de los deportistas en la competición, pueden ser de carácter individual o colectivo o por equipos.

Artículo 7 Las competiciones

1. Se entiende por competición deportiva, en general y a efectos de este Decreto, la prueba o el conjunto de pruebas organizadas habitualmente por una asociación deportiva legalmente reconocida de acuerdo a un conjunto de reglas o normas concretas emanadas de los órganos deportivos competentes y aceptadas libremente por los participantes.

2. Las competiciones deportivas se clasifican en:

a) Competiciones de carácter oficial.

b) Competiciones de carácter no oficiales.

3. Son competiciones de carácter oficial las promovidas, organizadas o tuteladas por las federaciones deportivas de las Illes Balears. Estas competiciones pueden ser de ámbito internacional, estatal, entre autonomías, balear, comarcal, local o de clubes, con participación de deportistas con licencia federativa.

4. Son competiciones no oficiales las que promueve y/o organiza cualquier asociación deportiva, las cuales tendrán carácter de homologadas si previamente han sido aceptadas por la federación deportiva correspondiente. Estas competiciones se regularán por su normativa específica.

Artículo 8 Las licencias

1. Todos los deportistas deben disponer de una licencia expedida por la federación balear correspondiente para poder participar en las competiciones de carácter oficial. El documento acreditativo de estar en posesión de dicha licencia administrativa podrá expedirse directamente o en colaboración con otras entidades.

2. Las licencias contendrán los siguientes conceptos económicos mínimos:

a) Seguro obligatorio.

b) Cuota correspondiente a las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Las licencias federativas de las Illes Balears que estén habilitadas para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, deberán incorporar la cuota correspondiente a la federación española, si procede. Esta licencia será única e incorporará la anotación de la habilitación por parte de la federación española correspondiente.

3. Las federaciones deportivas de las Illes Balears, para poder hacer entrega de las licencias o para autorizar la participación en competiciones deportivas oficiales de las Illes Balears, podrán exigir como requisito previo e imprescindible que el deportista se someta a un reconocimiento médico de aptitud para la práctica de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

4. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas oficiales de las Illes Balears quedan obligados a someterse a los controles de antidopaje establecidos durante las competiciones o en función de éstas, a petición de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Los animales que participen en alguna competición deportiva podrán ser sometidos a los correspondientes controles de antidopaje. Los propietarios legales de los animales serán los responsables ante la federación y estamentos superiores respecto a la aportación de las pruebas necesarias y certificaciones para la correcta participación en competiciones oficiales, así como del cumplimiento de restricciones que puedan ser dictadas por las autoridades autonómicas, nacionales o internacionales con motivo de epidemias u otras enfermedades contagiosas.

5. Los deportistas que participen en pruebas no oficiales podrán solicitar a las federaciones una licencia temporal o de escuela acompañada del correspondiente seguro de cobertura médica, siempre que sea reconocida esta modalidad por la federación balear correspondiente.

CAPÍTULO II Constitución, reconocimiento y extinción

Artículo 9 Constitución

La constitución de una federación deportiva de las Illes Balears requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La existencia y la práctica habitual competitiva previas de un deporte específico que no esté asumido por ninguna federación balear reconocida.

b) El acuerdo de constitución, formalizado mediante el otorgamiento de un acta de fundación que deberá incluir los estatutos provisionales y que estará suscrita por los promotores que serán, por lo menos, cuatro clubes deportivos que tengan como modalidad principal o que dispongan de una sección deportiva de la modalidad que albergue la federación que se pretenda inscribir, o en otro caso por un número no inferior a 200 practicantes dispuestos a federarse.

Los clubes promotores deberán figurar inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con un mínimo de un año de antigüedad.

c) La solicitud de reconocimiento dirigida a la Consejería competente en la materia en el plazo de dos meses desde el otorgamiento del acta fundacional.

d) La aprobación de los estatutos provisionales por la Dirección General competente en materia deportiva.

e) El reconocimiento y la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10 Reconocimiento

1. El reconocimiento de una federación deportiva de las Illes Balears requerirá la resolución favorable de la Consejería competente en la materia, la cual lo otorgará o denegará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-El interés general deportivo de la modalidad. La existencia o no del referido interés general deberá estar debidamente motivado en la resolución correspondiente.

-La existencia de una implantación real y suficiente en la comunidad autónoma de las Illes Balears. La concurrencia o no de la implantación real y suficiente en el citado ámbito se justificará por medios documentales y/o estadísticos o por cualesquiera otros que sirvan a tal fin.

-El informe, si procede, de la federación deportiva balear o de la española de la que se deba segregar.

-La viabilidad económica de la nueva federación.

-La existencia previa de una federación internacional o española, excepto en el caso de las federaciones de deportes autóctonos de las Illes Balears.

2. La resolución de la Consejería competente en la materia, sobre el reconocimiento y la autorización de la inscripción de una federación deportiva balear, se debe producir en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido el plazo citado, se entenderá como aceptada y se autorizará la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En cualquier caso, la resolución denegatoria deberá estar debidamente motivada.

3. Las resoluciones de la Consejería competente en la materia sobre el reconocimiento y la inscripción de una nueva federación deportiva balear agotan la vía administrativa y dejan abierta la vía contencioso-administrativa.

4. Son objeto de inscripción los datos de las federaciones baleares que se indican a continuación:

a) El acta de constitución.

b) La denominación y, si procede, los símbolos de identificación.

c) Los estatutos y sus modificaciones, con el acta de aprobación por parte de la Asamblea General.

d) El deporte y las modalidades o las disciplinas deportivas que la federación tenga por objeto.

e) La relación de los miembros directivos, con el Presidente y las renovaciones.

f) Los reglamentos deportivos y disciplinarios.

g) La suspensión, revocación, extinción o disolución de la entidad.

5. La Consejería competente en la materia podrá revocar de forma motivada el reconocimiento y la inscripción registral de las federaciones deportivas de las Illes Balears en el caso de desaparición de las condiciones que dieron lugar a dicho reconocimiento.

Contra la resolución de revocación que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso en la vía contencioso-administrativa.

Artículo 11 Extinción

1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears se extinguirán por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, convocada al efecto, adoptado por una mayoría de dos tercios de los miembros asistentes, siempre que éstos representen a la mayoría de los miembros con derecho a voto de la Asamblea.

b) Por resolución judicial.

c) Por la fusión o absorción en otras federaciones deportivas.

d) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos o en el ordenamiento jurídico vigente.

2. La extinción de una federación deportiva balear por cualquier causa comporta la cancelación automática de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pero no de los clubes adscritos a la misma, los cuales, en su caso, pasarán a adscribirse a la federación española correspondiente.

CAPÍTULO III Normas estatutarias

Artículo 12 Estatutos

Los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears regularán necesariamente lo siguiente:

a) La denominación, el domicilio social, la función y las modalidades, si corresponde, y las especialidades deportivas cuya promoción y desarrollo atienda.

b) La estructura orgánica general y territorial, con especificación de los órganos de gobierno y representación que, como mínimo, serán el Presidente, la 43 Junta Directiva y la Asamblea General.

c) Los órganos colaboradores y técnicos y los miembros afiliados sean personas físicas o jurídicas.

d) La competencia y la composición de los órganos de gobierno y de representación.

e) Los derechos y los deberes básicos de los miembros de la federación.

f) Los sistemas de responsabilidad de los cargos federativos.

g) El régimen de adopción de los acuerdos de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.

h) El régimen económico y financiero de la federación donde se especificará el carácter, la procedencia, la administración y el destino de todos sus recursos.

i) El régimen disciplinario federativo.

j) El régimen documental de la federación que contendrá, como mínimo, un libro de registro de los miembros afiliados a cada estamento, un libro de actas, los libros de contabilidad que sean exigibles por el ordenamiento jurídico general y un libro de registro de todos los clubes deportivos afiliados con anotación de las actividades deportivas desarrolladas anualmente por cada uno de éstos.

k) Las causas de extinción o de disolución de la federación o de segregación de alguna especialidad de la modalidad deportiva básica de ésta.

l) El sistema de liquidación de los bienes, de los derechos o de las deudas.

CAPÍTULO IV Órganos de las federaciones y procesos electorales

Sección 1ª Órganos de gobierno, órganos de representación y otros órganos

Artículo 13 Clasificación de los órganos

Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas son la Asamblea General y la Junta Directiva.

Los órganos de representación son el presidente, los vicepresidentes y los delegados insulares.

Asimismo la normativa interna de las federaciones podrá prever la existencia de órganos complementarios.

Subsección 1ª Órganos de gobierno

Artículo 14 De la Asamblea General

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la federación, constituida según los criterios de representación democrática y sus acuerdos son vinculantes para todos los miembros afiliados y adheridos.

Artículo 15 Competencias de la Asamblea General

Las competencias de la Asamblea General, sin perjuicio de otras que puedan fijarse en los estatutos son, como mínimo, las siguientes:

a) Aprobar el informe, o memoria, de las actividades del ejercicio anterior que la junta directiva debe presentar.

b) Aprobar la liquidación del ejercicio económico vencido, con el cierre del balance y la cuenta de resultados, y aprobar el presupuesto para el ejercicio económico siguiente.

c) Aprobar el Plan General de actuación anual, los programas y las actividades deportivas y sus objetivos.

d) Resolver las propuestas que la junta directiva acuerde someter a la asamblea.

e) Resolver las propuestas que las entidades afiliadas presenten a la asamblea, siempre que obtengan el apoyo del 10% del total de afiliados y se presenten por escrito en el plazo fijado en los estatutos.

f) Aprobar cualquier modificación o reforma de los estatutos y de los reglamentos.

g) Aprobar el voto de censura.

h) Fijar la cuantía de la cuota de afiliación.

i) Establecer las cuotas extraordinarias j) Aprobar la compra, la venta o el gravamen de bienes o la concertación de préstamos, el valor de los cuales supere el 25% del presupuesto anual del ejercicio.

k) Establecer el régimen disciplinario.

l) Proponer la incorporación o segregación de alguna disciplina deportiva a la federación o su fusión con otra federación.

m) Acordar la disolución de la federación.

Artículo 16 Tipos de sesiones de la asamblea general

Las sesiones de la asamblea general pueden ser ordinarias y extraordinarias.

1. Tiene la consideración de ordinaria la sesión que preceptivamente han de celebrar las federaciones de las Islas Baleares una vez al año, con la finalidad de decidir cualquier materia de su competencia y, como mínimo, sobre las indicadas en los apartados a, b y c del artículo anterior. La sesión ordinaria ha de celebrarse necesariamente dentro de los tres meses naturales siguientes a la finalización de la temporada según los estatutos.

2. Tienen la consideración de extraordinarias el resto de las sesiones a las que se convoque a los miembros durante la temporada.

Artículo 17 Convocatoria

1. La convocatoria de las sesiones se ha de efectuar conforme al acuerdo previo de la junta directiva, a iniciativa del presidente, o a petición de los miembros afiliados que representen un número no inferior al 25% del total de los miembros de la asamblea. En este último caso, desde el día en que la junta directiva reciba la solicitud y la convocatoria no pueden pasar más de treinta días.

2. Si no se establece la convocatoria de la asamblea general, la dirección general competente en materia deportiva, a petición de la parte interesada o de oficio, ha de requerir al órgano competente de la federación para que la efectúe.

Si aún en este caso el órgano competente no establece la convocatoria de la asamblea en un plazo de quince días, la dirección general competente en materia deportiva podrá convocar directamente a los miembros, todo ello con independencia de las responsabilidades disciplinarias que se puedan derivar de los incumplimientos.

3. Entre la convocatoria de la asamblea y la fecha de la sesión deben transcurrir, como mínimo, treinta días naturales, excepto en el caso de las asambleas relativas a los procesos electorales, en el que deberá atenderse a lo que se disponga.

4. Las convocatorias se han de dirigir por escrito a cada uno de los miembros, indicando la fecha, la hora, el lugar y el orden del día; y se deberán anunciar, como mínimo, en una publicación de ámbito balear.

Artículo 18 Información

1. Las informaciones de los puntos a tratar en la sesión se deberán poner al alcance de los miembros en la sede de la federación o en las delegaciones territoriales con una antelación de quince días naturales a la fecha de la sesión, siendo reducible a siete días naturales para los supuestos relativos a procesos electorales de las asambleas generales y juntas directivas de las federaciones.

2. En caso de duda, cuando un miembro de la asamblea general necesite una mayor información, podrá dirigirse directamente al Presidente de la federación para solicitarla. Siempre y cuando sea posible atender esta solicitud, el Presidente dispondrá de diez días para contestar, siendo reducible dicho plazo a la mitad para los supuestos relativos a procesos electorales de las asambleas generales y juntas directivas de la propia federación. En caso de no poderse contestar, se deberá dar una respuesta razonada.

Artículo 19 Constitución de las sesiones de la asamblea general

Las sesiones de la asamblea general se considerarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros.

En segunda convocatoria, la sesión quedará válidamente constituida sea cual sea el número de los asistentes.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberán transcurrir como mínimo treinta minutos.

Artículo 20 Acuerdos de la asamblea general

Los acuerdos se deben adoptar por mayoría de los miembros presentes en el momento de la votación, excepto en aquellos acuerdos para los cuales los estatutos prevean una mayoría cualificada que, en ningún caso, podrá ser inferior a los 2/3 de los votos de los miembros presentes en la sesión de la asamblea general.

En la misma sesión, la asamblea general debe aprobar el acta, extendida y firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente. El secretario deberá remitir en un plazo máximo de treinta días una copia a la dirección general competente en materia deportiva.

Artículo 21 Órganos de gobierno

1. La Junta Directiva está compuesta por un mínimo de 6 miembros: un presidente, que es el presidente de la federación balear, un secretario, un tesorero, el/los vicepresidente/s y el/los vocal/es, designados de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 de este Decreto.

2. El número total de miembros de la Junta Directiva no puede ser en ningún caso superior al número total de los miembros de la Asamblea.

En el seno de la Junta Directiva, el secretario, que también lo será de la federación, y el tesorero, tienen voz pero no voto.

3. Todas las islas han de estar representadas en la Junta Directiva.

4. Asimismo, deberán estar representadas en la Junta Directiva las disciplinas deportivas que tenga reconocidas la federación, sin perjuicio que ésta establezca en el ámbito interno las secciones, comisiones o comités técnicos correspondientes en relación a cada una de las disciplinas reconocidas oficialmente.

5. Todos los cargos son honoríficos. Cuando con carácter excepcional se establezca una compensación económica para un miembro de la Junta Directiva por su dedicación exclusiva, ésta ha de ser acordada expresamente por la asamblea general, y ha de constar de forma diferenciada en el presupuesto. En ningún caso la compensación económica podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que perciba la federación.

Artículo 22 La Junta Directiva

1. La Junta Directiva es el órgano gestor y de gobierno de la federación, que tiene la función de promover, dirigir y ejecutar las actividades deportivas de la federación y gestionar su funcionamiento de acuerdo con el objeto social y los acuerdos de la asamblea.

2. De manera especial, es competencia de la junta directiva la admisión de afiliados o adheridos. No obstante, los clubes inscritos con carácter provisional en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrán la consideración de adheridos. El tiempo que hayan figurado inscritos provisionalmente se computará a efectos de antigüedad una vez se proceda a su inscripción definitiva.

3. Asimismo, son competencias de la Junta Directiva la convocatoria de las asambleas generales y la presentación ante la Asamblea General ordinaria, una vez finalizado el ejercicio, del informe o la memoria de las actividades realizadas y de la liquidación del ejercicio económico vencido, con el balance, la cuenta de resultados, el presupuesto y el plan general de actuación para el ejercicio siguiente.

4. Las funciones que se encarguen a título individual a los miembros de la Junta Directiva vendrán determinadas estatutariamente, dentro del respeto a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 23 Convocatoria y sesiones de la Junta Directiva

1. Corresponde al Presidente establecer y efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Directiva. Como mínimo se debe realizar una sesión por trimestre. Los miembros de la Junta, en número de un tercio, también tienen la facultad de exigir la convocatoria y en este caso ésta se deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la solicitud, y la reunión se celebrará en un plazo no superior a quince días. En el caso de que no se convoque dentro de este plazo la podrá convocar el miembro de más edad de entre los solicitantes de la junta.

2. Para constituir las sesiones de la Junta Directiva deberán asistir al menos la mitad de los miembros que la componen y los acuerdos se deben adoptar por mayoría simple de los asistentes, excepto en el caso de que los estatutos fijen mayorías cualificadas para decisiones concretas. El voto de calidad del Presidente resolverá los empates.

3. Los miembros de la Junta Directiva podrán exigir que se haga constar en acta el voto que emitan contra una decisión o acuerdo y también su explicación de manera breve.

Artículo 24 Cese

1. El cese de los presidentes y de los miembros de las juntas directivas de las federaciones de las Illes Balears se producirá por las causas que establezcan sus estatutos y, en todo caso, por las siguientes:

a) Cuando finalice la duración del mandato natural para el que fueron elegidos.

b) Por la pérdida de cualquiera de las condiciones necesarias para ser elegidos.

c) Por muerte o incapacidad.

d) Por decisión disciplinaria ejecutiva que inhabilite para ocupar cargos de los órganos de gobierno o de representación de la federación. En este caso, independientemente del tiempo por el que se ha sido inhabilitado, no podrá ocuparse de nuevo el cargo hasta la finalización de la legislatura.

e) Por aprobación de un voto de censura.

Por dimisión.

2. La dimisión de los miembros de la Junta Directiva será por escrito y dirigida al Presidente.

Artículo 25 Voto de censura

1. Para que se pueda solicitar un voto de censura contra cualquier miembro de la Junta Directiva de una federación deportiva, se necesitará escrito motivado con las firmas y requisitos necesarios para identificar a los autores de la solicitud, quienes por lo menos han de llegar al 25% de los miembros de la Asamblea General, y la propuesta de un candidato alternativo.

2. Una vez presentada la solicitud ante el secretario de la federación deportiva, se constituirá, en el plazo de los diez días siguientes, una Mesa de cinco personas compuesta por: dos miembros de la Junta Directiva designados por ésta, los dos primeros miembros que firman la solicitud y un delegado designado por la Dirección General competente en materia deportiva que actuará como presidente.

3. Comprobada por la Mesa la adecuación de la solicitud a los requisitos citados en el primer punto, y en un plazo de cinco días, la Junta Directiva convocará a los miembros de la Asamblea General para que se celebre la sesión en un plazo no inferior a diez días ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente a la convocatoria, con el fin de llevar a cabo la votación, previamente a la cual se tendrán en cuenta las alegaciones presentadas por los solicitantes del voto de censura y de los censurados.

4. Esta mesa debe controlar la votación y resolver todos los incidentes y las reclamaciones que se puedan producir, teniendo en cuenta que los acuerdos son inmediatamente ejecutivos y sin que se interrumpa ni pueda suspenderse por esta causa la votación. Una vez finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Contra la resolución final de la Mesa podrán interponerse los recursos correspondientes.

5. El voto de censura sólo podrá acordarse mediante votación favorable de las dos terceras partes de los miembros de la asamblea general.

6. Una vez que se acuerde el voto de censura, el Presidente, la Junta Directiva o los miembros a los que afecte cesarán en su cargo inmediatamente, y el/los propuesto/s quedará/n automáticamente investido/s en su cargo.

7. En caso que la Junta Directiva no nombre a los miembros de la Mesa o no convoque los miembros a la sesión de la Asamblea General, la Dirección General competente en materia deportiva, a petición de los dos primeros firmantes de la solicitud, podrá requerir a la junta para que lo lleve a cabo. El hecho de que la junta no lo haga en el plazo que se le ha indicado, faculta a la Dirección General competente en materia deportiva para que nombre discrecionalmente a los miembros de la Mesa que falten o, si procede, convoque directamente a la Asamblea General con la finalidad de realizar la votación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que sean de aplicación.

8. Solamente se podrán proponer dos votos de censura en el tiempo reglamentario de actividad de los miembros de una Junta Directiva y deberá transcurrir, necesariamente, como mínimo un año entre la primera y la segunda de las propuestas.

Subsección 2ª Órganos de representación

Artículo 26 El Presidente

El Presidente ostenta la representación legal de la federación, dispone y efectúa las convocatorias de la Asamblea General y la Junta Directiva, preside sus sesiones y también ejecuta los acuerdos que en ellas se adopten.

El mandato del Presidente será de 4 años. Empezará y finalizará con los Juegos Olímpicos de Verano.

El Presidente, o la persona que los sustituya, dirige los debates, concede y retira los turnos de palabra, fija la duración máxima de las intervenciones, ordena las votaciones y dispone todo lo que contribuya al buen orden de la votación. Si se producen circunstancias que alteren de manera grave el orden o imposibiliten la continuidad de la asamblea, el Presidente puede suspenderla. En este caso, debe prevenir y comunicar a la asamblea la fecha de reanudación que deberá celebrarse en un plazo no superior a 15 días.

Artículo 27 El Vicepresidente

El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Si hay más de uno, la sustitución se hará por orden de nombramiento y en caso de imposibilidad del Vicepresidente o vicepresidentes para ocupar este cargo, lo sustituirá el miembro de la junta directiva de más edad o bien el que designen los estatutos. Esta sustitución no podrá ser nunca superior a un período de 12 meses.

Artículo 28 Delegaciones insulares

1. Las federaciones deportivas podrán descentralizar su funcionamiento en aquellas islas en las cuales se considere necesario, mediante la designación, por parte del presidente de la federación, de delegados insulares, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.

Los delegados insulares ejercen, a todos los efectos, la representación de la federación en el ámbito territorial correspondiente, y presiden la delegación insular correspondiente.

2. Las delegaciones insulares se regulan por los estatutos de cada federación.

Las juntas insulares se consideran en todo caso como delegaciones de la federación balear, están sometidas a su tutela y disciplina, y no gozan de personalidad jurídica propia o diferente a la de la federación correspondiente.

Subsección 3ª Otros órganos

Artículo 29 Otros órganos

1. Los estatutos federativos poden prever la existencia de tantos órganos complementarios como se crea conveniente para el buen funcionamiento de la federación, y también de comités para el funcionamiento de los colectivos y estamentos que aquélla integre.

El Presidente de la federación nombrará al Comité Disciplinario, de acuerdo con los estatutos de la federación.

En todo caso, como comités complementarios mínimos, deberán existir el comité de jueces y el de técnicos.

Los presidentes de los comités mencionados en el apartado anterior han de ser propuestos por el presidente de la federación en un número de tres, y han de ser elegidos mediante votación por y de entre los miembros de cada uno de estos estamentos. Han de tener los mismos requisitos que el artículo 30.6. del presente Decreto.

2. El secretario de la federación deberá extender acta de todas las reuniones de los comités, con indicación de los asistentes, de los acuerdos adoptados, del resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, y también de cualquier otra circunstancia que se considere de interés.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado, el cual deberá constar en el acta correspondiente, eximen de las responsabilidades que puedan derivarse de dicho acuerdo.

Sección 2ª Procesos electorales federativos

Subsección 1ª Elección de la asamblea general federativa

Artículo 30 Procedimiento electoral

1. Los procesos electorales de las federaciones han de tener lugar cada cuatro años, y han de coincidir con el año Olímpico (Juegos Olímpicos de verano).

Corresponde al titular de la consejería competente en materia deportiva establecer la convocatoria de estos procesos electorales, regularlos y determinar el período en que deberán llevarse a término, mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la disposición administrativa correspondiente que así lo dictamine.

El presidente ha de presentar a los miembros de la asamblea general, convocados a este efecto, un reglamento electoral, aprobado por la Junta Directiva, para llevar a cabo la convocatoria de nuevas elecciones, que ha de contener el nuevo calendario y el censo electoral. En la misma asamblea se han de elegir los miembros de la Junta Electoral, de conformidad con lo que dispone el artículo 31 de este Decreto.

Simultáneamente a la convocatoria de elecciones, la Junta Directiva de la federación se ha de disolver y ha de constituirse en Junta Gestora, la cual sólo podrá realizar actos de mera administración y gestión. Si algún miembro de la Junta Gestora presenta su candidatura a la presidencia de la federación, ha de comunicar previamente su renuncia por escrito ante la Junta Gestora.

En el caso de que una federación no establezca la convocatoria de las elecciones en el período que haya establecido el titular de la consejería, la Dirección General competente en materia deportiva deberá nombrar una Comisión Gestora para que la efectúe en el plazo máximo de un mes, independientemente de las sanciones que correspondan.

Una vez que la Asamblea General ha elegido a los miembros de la Junta Electoral y haya aprobado la convocatoria de elecciones, el reglamento, el calendario y el censo electoral, el acta de esta sesión (juntamente con el resto de la documentación referida), se ha de enviar por duplicado a la Dirección General de Deportes para que pueda examinarla y, si procede, ratificarla. No se pueden iniciar los procesos electorales hasta que la Dirección General de Deportes haya ratificado y sellado el reglamento, el calendario y el censo electoral; para ello ha de disponer de un plazo de diez días hábiles para ratificarlos. En el caso de que se aprecien deficiencias, se concederá a la Junta Gestora de la federación un plazo de quince días para su subsanación.

En el caso de que se hayan superado las fechas establecidas en el calendario electoral, se otorga a la Junta Gestora de la federación la potestad de presentar un nuevo calendario electoral en el plazo de quince días.

La resolución de la Dirección General de Deportes, por la que se ratifica el reglamento, el calendario y el censo electoral, se han de notificar a la federación correspondiente, debiendo adjuntar a la notificación un ejemplar de la documentación electoral debidamente sellado. Otro ejemplar deberá quedar incorporado al expediente. Igualmente, esta resolución se deberá notificar a la Junta de Garantías Electorales.

2. La Asamblea General deberá contar con un máximo de 80 miembros y un mínimo de 16, los cuales han de ser elegidos por y de entre los miembros de los diferentes estamentos: clubes, deportistas, técnicos y árbitros, mediante voto igual, libre, directo y secreto, de acuerdo con un sistema de listas abiertas. Los miembros de la Asamblea se han de distribuir por estamentos y, a su vez, por islas, de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:

a) Cada uno de los cuatro estamentos ha de contar con un número de asambleístas que oscilará entre un mínimo de 4 miembros y un máximo de 20, y que, en todo caso, ha de ser divisible por cuatro.

La falta de implantación de un estamento en un isla no podrá impedir, en ningún caso, que el resto de estamentos elija a sus representantes.

b) La distribución de los asambleístas por islas se ha de establecer otorgando el 50% a la isla con mayor implantación del deporte, es decir, la que cuente con un mayor número de licencias federativas según el censo electoral aprobado, y el 25% a las otras dos. A estos efectos, Ibiza y Formentera constituirán una unidad electoral.

La falta de implantación de un deporte o de algún estamento de éste en cualquiera de las islas, es decir, la ausencia de licencias federativas en vigor, supone que los representantes que en otro caso le habrían correspondido queden sin adjudicación. No obstante esta regla, la distribución de los asambleístas deberá asegurar siempre que su número total nunca sea inferior a 16 miembros.

Como que se aplica el sistema de listas abiertas, cada elector podrá votar por un número igual o inferior al número de asambleístas que correspondan a su estamento por isla o circunscripción.

3. Tienen la consideración de electores y elegibles los clubes deportivos inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, adaptados a la legislación vigente y que han desarrollado durante el año anterior actividades de competición o promoción del deporte.

4. Tienen la consideración de electores y elegibles los deportistas mayores de edad que tienen licencia en vigor y la hayan tenido como a mínimo durante el año anterior.

5. Tienen la consideración de electores y elegibles los técnicos mayores de edad que dispongan de la titulación correspondiente en cualquier categoría, tengan licencia en vigor y la hayan tenido, como mínimo, durante el año anterior.

6. Tienen la consideración de electores y elegibles los jueces o árbitros mayores de edad que tengan reconocida dicha condición reconocida por la federación respectiva, sea cual sea su categoría, con licencia en vigor i que la hayan tenido, como mínimo, durante el año anterior.

7. Los candidatos que pertenezcan a dos o más estamentos y que reúnan las condiciones exigidas para ello, únicamente podrán presentar su candidatura en representación de un estamento y ejercer su derecho de voto solamente en relación con el estamento en que figuren como candidatos. En caso de que el votante no sea candidato, ha de optar por uno de los estamentos a los cuales pertenezca antes del plazo de impugnación del censo, con la intención de emitir un solo voto. En caso de que el votante no se haya definido respecto al estamento en el cual votar en el plazo indicado, la Junta Electoral lo incluirá en el censo menos numeroso. En el supuesto de que un mismo votante emita más de un voto, todos sus votos se han de considerar nulos.

8. El derecho de voto correspondiente a los clubes deportivos lo ejercerá el presidente del club. Cuando el presidente no asuma esta representación, podrá desarrollarla un miembro de la Junta Directiva delegado expresamente por el presidente, el cual ha de acreditar su pertenencia al citado órgano, y la delegación expresa efectuada a su favor y por esta circunstancia. En ningún caso se admitirá más de una representación por persona.

9. Todas las personas que reúnan los requisitos señalados en los puntos 30.3, 30.4, 30.5 y 30.6 que no hayan incurrido en ninguna sanción que les inhabilite para ejercer un cargo federativo, podrán ser candidatos a la Asamblea General. Las personas interesadas han de manifestar su voluntad mediante escrito dirigido al presidente de la Junta Electoral. Los candidatos han de ser avalados por un mínimo del 10% o por 50 miembros del estamento de la isla correspondiente.

Artículo 31 Junta Electoral

1. Una vez establecida la convocatoria de elecciones se procederá a la constitución de la Junta Electoral federativa, que ha de estar formada por tres miembros titulares y tres suplentes: un titular y un suplente deberán pertenecer al estamento de los deportistas, otros dos al estamento de los clubes, y los dos restantes, indistintamente, a los estamentos de jueces y árbitros o al de técnicos; ninguno de los cuales podrá ser candidato.

El Presidente de la federación los designará de entre los miembros del censo electoral que se encuentren en pleno ejercicio de su condición, con la posterior ratificación por parte de la Asamblea General. Se ha de procurar que, al menos, uno de los miembros de la Junta Electoral sea licenciado en Derecho.

Para elegir los miembros de la Junta Electoral no se admite la delegación de voto.

Los componentes de la Junta Electoral tienen que tomar posesión del cargo y constituirla formalmente en el plazo que fijen los estatutos. En el acto de constitución, los componentes de la Junta Electoral elegirán, por mayoría, al Presidente. Debe actuar como secretario de este órgano, con voz pero sin voto, el que lo sea de la federación, y tiene que extender acta de todas las reuniones y acuerdos que adopte la Junta Electoral, con el visto bueno del Presidente.

La Dirección General de Deportes podrá designar asimismo a un funcionario para la supervisión y desarrollo del proceso electoral, si procede.

El cargo de miembro de la Junta Electoral es obligatorio e incompatible con la condición de candidato y con la de miembro de la Junta Gestora. Si se produce esta incompatibilidad o concurre en el electo alguna circunstancia plenamente justificativa de la imposibilidad de ejercer el cargo, tiene que ser sustituido por los suplentes elegidos.

Si los elegidos como titulares o suplentes para componer la Junta Electoral se niegan a tomar posesión o a ejercer su cargo, de manera que no se pueda constituir este órgano electoral, se deberá repetir el proceso de elección de éstos, con el fin de substituirlos.

2. La Junta Electoral tiene competencia para conocer y resolver las incidencias que se produzcan en relación con el censo electoral, la presentación de candidaturas, el desarrollo de las elecciones y la proclamación de los candidatos; y ha de mantener su mandato y sus funciones hasta que finalice el proceso electoral y se resuelvan las reclamaciones o recursos que se hayan interpuesto ante ésta o ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta Electoral y, si procede, los interventores designados por los candidatos, han de controlar el acto de las votaciones, y han de redactar el acta una vez finalizada la votación y el recuento.

3. De todas las reuniones deberá extenderse el acta correspondiente que firmarán todos los componentes de la Junta Electoral.

4. El mismo día en que se adopten, los acuerdos de la Junta Electoral se notificarán a los interesados por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y se deberán exponer en el tablón de anuncios de la sede de la federación y de las correspondientes delegaciones insulares. Igualmente, la Junta dará traslado a las Mesas electorales de las decisiones que les afecten, que se expondrán el mismo día de su adopción en el tablón de anuncios de todas las circunscripciones electorales.

Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse, en el plazo de tres días hábiles, recurso ante la Junta de Garantías Electorales cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 32 Funciones de la junta electoral

1. Las funciones de la junta electoral son:

a) Conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en relación con el censo o las listas electorales.

b) Admitir o denegar las candidaturas y proclamarlas.

c) Decidir, a instancia de cualquier miembro de la federación o candidato, o por iniciativa propia, sobre cualquier incidente que surja en el transcurso del proceso electoral, y que pueda constituir infracción o desviación de la normativa electoral, o que pueda afectar a los principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libertad, no discriminación y secreto de voto, que necesariamente deben regir cualquier proceso electoral.

d) Publicar los resultados de las elecciones y realizar las comunicaciones pertinentes.

e) En general, conocer y resolver las reclamaciones que presenten los miembros de la Asamblea General o los candidatos en cualquier fase del proceso electoral.

2. Todas las reclamaciones ante la Junta Electoral se han de resolver en el plazo máximo de tres días hábiles a partir del momento en que se produce la impugnación. La resolución de la Junta Electoral, que es ejecutiva, se ha de dictar dentro de los tres días siguientes.

3. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las federaciones cabe la interposición de un recurso de alzada en el plazo de tres días ante la Junta de Garantías Electorales, que dispone de un plazo de siete días para resolverlo. La resolución del recurso agota la vía administrativa.

Artículo 33 El censo electoral

1. El censo se expondrá en la sede de la federación, en todos los locales sociales de que disponga, en las delegaciones insulares que ésta designe así como en el tablón de anuncios de la Dirección General competente en materia deportiva, y se concederá un plazo de tres días para posibles reclamaciones, las cuales serán resueltas por la Junta Electoral federativa en el plazo de tres días.

Una vez resueltas las reclamaciones formuladas o transcurrido el plazo para presentarlas sin que hayan sido formuladas, no podrá realizarse ningún tipo de impugnación referida al censo en otra fase del procedimiento electoral.

2. El censo ha de estar dividido por estamentos y debe contener los datos siguientes de cada uno de sus integrantes: nombre y apellidos, edad, DNI y número de licencia. Respecto al estamento de clubes ha de figurar el nombre del club, el número de registro, el domicilio, el nombre y el DNI de la persona que lo presida o represente.

3. Sólo podrán figurar en el censo las personas que tengan cumplidos 18 años el día señalado para la celebración de las elecciones.

4. Carecen de derecho de sufragio las personas en las que concurran las situaciones de condenado o declarado incapaz en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 34 Mesa Electoral

1. Para la elección de los asambleístas se deberá constituir como mínimo una Mesa Electoral en cada isla donde la modalidad se encuentre implantada.

2. La Mesa Electoral está constituida por un Presidente, un Secretario y un vocal, los cuales serán elegidos por el presidente de la Junta Electoral.

3. El cargo de miembro de la Mesa electoral es obligatorio e incompatible con la condición de candidato. Si se produce esta incompatibilidad o concurre en el electo alguna circunstancia plenamente justificativa de la imposibilidad de ejercer el cargo, aquél tendrá que ser sustituido por los suplentes elegidos.

4. Los candidatos, antes de la constitución de la Mesa, deberán manifestar por escrito su intención de designar interventores o de actuar ellos mismos como tales en el momento de la votación y el recuento. La condición de interventor deberá acreditarse antes de la constitución de la Mesa.

5. Cada estamento tendrá una urna específica para la elección de sus representantes.

Artículo 35 El voto

1. El voto será libre, personal, directo y secreto.

2. La Junta Electoral elaborará una papeleta para votar, que será la única válida para emitir el voto, y un sobre, los cuales deberán llevar impreso el sello original de la federación correspondiente. En el encabezamiento de la papeleta deberá constar la denominación del estamento en cuestión, y dicho documento deberá contener el nombre y apellidos de los candidatos a la asamblea general por el estamento en cuestión que hayan sido proclamados como tales. En el sobre sólo se podrá hacer referencia al estamento correspondiente.

3. No se admite el voto por delegación.

4. Pueden solicitar el voto por correo las personas físicas federadas, que teniendo derecho a voto pertenezcan a los estamentos de deportistas, técnicos, jueces y/o árbitros.

a) El procedimiento del voto por correo se inicia mediante la personación del interesado y la presentación de la correspondiente solicitud ante la Dirección General de Deportes del Gobierno de las Illes Balears o ante los correspondientes departamentos de Deportes de los consejos insulares.

b) La solicitud, firmada por el interesado, debe ir acompañada de la documentación siguiente:

DNI, original y copia Licencia federativa en vigor y del año o temporada anterior, original y copia Manifestación debidamente acreditada, en su caso, del motivo de la solicitud.

c) El plazo para presentar dicha solicitud finaliza veinticinco días antes de la fecha fijada para la votación en el calendario electoral federativo ratificado por la Dirección General de Deportes.

d) El horario para su presentación será de lunes a viernes, de ocho a once h. de la mañana.

e) La Dirección General de Deportes dispone de un plazo de diez días hábiles para que, una vez examinada y comprobada la documentación presentada, tener por válidamente formalizada o no la solicitud.

En caso de apreciarse deficiencias en la solicitud, el interesado dispondrá de un plazo de tres días para subsanarlas.

f) Si la solicitud está bien formalizada, la Dirección General de Deportes se lo comunicará, tanto al propio interesado como a la correspondiente junta electoral federativa, confirmándola y especificando un número personal de identificación del votante.

g) Si la solicitud defectuosa no fuese subsanada en el plazo correspondiente, se tendrá por desistida.

h) Una vez recibida por el interesado la confirmación de su solicitud, se presentará ante la Dirección General de Deportes para emitir su voto antes del quinto día anterior al día previsto para la celebración de las elecciones.

i) Para que pueda ejercer su derecho de sufragio, adjuntará el correspondiente sobre con la papeleta, según modelo federativo ratificado por la Dirección General de Deportes identificativa del estamento al que pertenece o que, en su caso, haya elegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.7 de este Decreto; y asimismo adjuntará y entregará el documento original emitido por la Dirección General de Deportes en el que consta la confirmación de la solicitud.

j) La Dirección General de Deportes remitirá todos los votos y la documentación adjunta a la junta electoral federativa correspondiente antes de las 14 h. Del día hábil inmediatamente anterior al día previsto para la celebración de las elecciones.

k) Los sobres se mantendrán cerrados hasta que, al finalizar las votaciones ordinarias, el presidente de la Mesa Electoral los abra ante los miembros de ésta y de los interventores, si los hubiere, comprobando el Secretario de la misma los datos del remitente y que éste figura en el censo, que corresponde un único voto certificado por votante, así como que dicho voto pertenece al solicitante.

l) Una vez realizadas dichas comprobaciones, el Presidente de la Mesa introducirá los votos uno a uno en la urna, constatando que ningún votante ha ejercido su derecho al voto simultáneamente en persona y por correo, lo cual implicará la nulidad del voto por correo, que será destruido.

Artículo 36 Proclamación de los miembros de la asamblea general

Los candidatos más votados son proclamados miembros de la Asamblea General hasta que ocupen el total de las plazas que correspondan a cada estamento. Si se produce empate entre dos o más candidaturas, prevalecerá la designación del candidato con la licencia federativa más antigua.

Subsección 2ª Elección del presidente

Artículo 37 Convocatoria

1. La convocatoria para la elección del presidente de las federaciones deportivas de las Islas Baleares se realiza por el Secretario de la Junta Gestora.

Debe convocar simultáneamente los miembros, a la Asamblea General y a la Junta Electoral.

2. La convocatoria deberá incluir:

a)Propuesta por parte de la Junta Electoral de los candidatos.

b)Comprobación y ratificación de éstos por parte de la Asamblea General.

c)Procedimiento de la votación.

Artículo 38 Plazo para la presentación de candidaturas

El plazo para presentar las candidaturas se abre en el mismo momento en que se convoca a los miembros de la Asamblea General, y se mantiene abierto hasta las 72 horas previas a la celebración de la sesión correspondiente.

Artículo 39 Requisitos para ser candidato a presidente de las federaciones

Los requisitos para poder ser candidato a presidente de las federaciones son:

a) Tener la condición de vecindad administrativa de las Illes Balears.

b) Ser mayor de edad.

c) Estar en pleno uso de los derechos civiles.

d) No haber incurrido en sanción, dictada por el órgano competente, que le inhabilite.

e) No ser directivo de ninguna asociación deportiva, ni ocupar cargos directivos en otra federación.

f) No ocupar cargos políticos ligados directamente al deporte, a nivel local, insular, autonómico, nacional o internacional.

Artículo 40 Incompatibilidades

Si un miembro de la Junta Gestora quiere presentarse como candidato a las elecciones, deberá presentar su dimisión y cesar en el cargo antes de que se inicie el plazo de presentación de candidaturas.

En caso de que todos o la mayoría de los miembros de la Junta Gestora presenten la dimisión para presentarse como candidatos a las elecciones se deberá constituir la Comisión Gestora.

Artículo 41 Admisión de las candidaturas

Las candidaturas deberán dirigirse por escrito a la Junta Electoral.

Sólo se admitirán las candidaturas que sean avaladas, al menos, por un 25% de los asambleístas. Cada uno de los asambleístas sólo podrá avalar una candidatura a la presidencia. En caso de que exista constancia del aval de un asambleísta a más de una candidatura, el aval no se tendrá en cuenta en ninguna de las candidaturas avaladas por éste.

Artículo 42 El procedimiento electoral para la elección del Presidente y la designación de la Junta Directiva

1. Una vez constituida la sesión de la Asamblea General, con la asistencia de los miembros de la Junta Electoral, se procede a la elección del presidente.

2. El presidente ha de ser elegido mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y de entre los miembros de la Asamblea General por mayoría de votos. En caso de empate se repetirá la votación entre los candidatos que hayan obtenido el mismo número de votos.

3. El presidente designa a la Junta Directiva.

3.1. El Secretario y el Tesorero serán designados libremente por el Presidente, los cuales tendrán voz, pero no voto.

3.2. El Presidente elegirá, como mínimo, tres miembros de la Junta de entre los asambleístas pertenecientes a los estamentos de deportistas, técnicos y árbitros.

El resto de los miembros serán de libre designación de entre los estamentos que conforman la Asamblea.

Si alguno de los miembros de la Junta Directiva, siendo asambleísta de uno de los estamentos citados, renuncia a su cargo, el Presidente designará a un nuevo miembro de la Asamblea, representante del mismo estamento en el cual haya recaído la renuncia.

Si no acepta formar parte de la Junta Directiva ningún asambleísta representante de uno de los estamentos mencionados, el Presidente lo podrá suplir mediante la designación de otro asambleísta.

Artículo 43 El voto

1. El voto es libre, personal, directo y secreto.

2. La Junta Electoral deberá elaborar una papeleta para votar, que será la única válida para emitir el voto, y un sobre, los cuales han de llevar impreso el sello original de la federación correspondiente.

3. El acto de las votaciones será controlado por la Junta Electoral y si procede, también por los interventores designados por los candidatos. Esta Junta redactará el acta una vez finalizada la votación y el recuento de votos.

4. No se admite el voto por delegación.

Artículo 44 Proclamación de las candidaturas

1. El acta de proclamación de la candidatura ganadora, extendida por el secretario con el visto bueno del presidente de la Junta Electoral federativa, se debe comunicar, mediante correo certificado, dentro de los tres días siguientes, a las candidaturas presentadas y al Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Contra la proclamación de la candidatura ganadora se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de tres días ante la Junta de Garantías Electorales.

Esta Junta dispondrá de un plazo de siete días hábiles para resolver. La resolución del recurso agota la vía administrativa.

3. Si sólo se presentase o fuese válida una única candidatura, no se realizará el acto de la votación, y la Junta Electoral federativa lo comunicará a la Dirección General de Deportes, a fin de que el Director General o la persona delegada haga la proclamación del nuevo presidente.

Artículo 45 Falta de candidatos a la presidencia

1. En el caso de que no se presente ningún candidato a presidente, la Junta Gestora, en el plazo de 3 meses, ha de fijar la convocatoria de nuevas elecciones.

2. Si en este caso tampoco se presentan candidatos, la Junta Gestora dispondrá nuevamente de 3 meses para convocar elecciones. Si durante este período de tiempo tampoco surgiese ningún candidato, se cancelará la inscripción de la federación en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. La Consejería correspondiente podrá nombrar una Comisión Gestora en el caso que la Junta Gestora no ejerciese sus funciones.

Artículo 46 Reclamaciones y recursos

1. Todas las fases electorales serán susceptibles de reclamación o recurso ante las respectivas juntas electorales federativas en el plazo de tres días a partir del siguiente al de la realización del acto o de la adopción de la decisión impugnada. La resolución de la Junta Electoral se dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la reclamación o recurso. Esta decisión será susceptible de recurso, también en un plazo de tres días, ante la Junta de Garantías Electorales, que dispondrá de 7 días hábiles para resolver. La resolución correspondiente agotará la vía administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso contencioso-administrativo.

2. Todas las federaciones, durante el proceso electoral, deberán fijar en el tablón de anuncios un horario diario durante el cual puedan presentarse los recursos y reclamaciones electorales.

Artículo 47 Publicidad

Las federaciones deportivas de las Illes Balears deberán garantizar la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de las elecciones para miembros de la Asamblea General y Presidente.

Subsección 3ª Junta de Garantías Electorales

Artículo 48 Definición

La Junta de Garantías Electorales es un órgano adscrito a la Dirección General de Deportes que velará de manera inmediata y en última instancia administrativa para que los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de las Illes Balears se ajusten a derecho.

Artículo 49 Composición

1. La Junta de Garantías Electorales se compondrá por tres miembros designados, sin vinculación directa o indirecta a ninguna federación ni a ningún candidato, por la Dirección General de Deportes. La Junta estará asistida por un secretario con voz y sin voto nombrado por la Dirección General de Deportes.

Uno de los tres miembros, elegidos entre ellos mismos, actuará como presidente.

2. Los cargos de la junta no percibirán ningún tipo de remuneración por el cumplimiento de esta función, aunque podrán percibir las dietas por la asistencia a las reuniones en los términos previstos en las disposiciones administrativas correspondientes.

Artículo 50 Duración del mandato

1. La Junta de Garantías Electorales se constituirá a iniciativa de la Dirección General de Deportes, tendrá un mandato de cuatro años y su renovación coincidirá con los años siguientes a los años olímpicos.

2. Los miembros de la Junta de Garantías Electorales podrán ser cesados por delitos o faltas electorales previa apertura de expediente por parte de la Dirección General de Deportes.

3. Las vacantes se cubrirán en un plazo de tres meses y el miembro designado continuará el ejercicio del cargo hasta el final del mandato.

Artículo 51 Sesiones

Las sesiones de la Junta de Garantías Electorales serán convocadas por el Presidente de oficio o a petición de los otros dos miembros. Asimismo, se entenderá que la junta está válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre y cuando estén presentes todos los miembros y éstos acepten su celebración por unanimidad.

Artículo 52 Acuerdos

1. Los acuerdos de la junta se adoptan por mayoría de votos de los miembros.

2. Los acuerdos y las decisiones adoptadas por la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa.

3. La ejecución de los acuerdos de la Junta de Garantías Electorales se producirá a través de la Junta Electoral de la federación correspondiente y la Dirección General de Deportes velará por su cumplimiento.

Artículo 53 Derecho supletorio

Todo lo que no prevea el presente Decreto con relación a la Junta de Garantías Electorales deberá atenerse a lo que dispone sobre los órganos colegiados la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO V Del régimen económico y administrativo

Artículo 54 Sistema Económico

El sistema económico de las federaciones es el de presupuesto y de patrimonio propios y se aplicarán las normas económicas establecidas en la presente disposición y las del Plan General de Contabilidad así como los principios contables necesarios para reflejar una imagen fiel de la entidad. Asimismo han de tener actualizados, como mínimo, un libro diario, el inventario, los balances y las cuentas anuales.

Artículo 55 Cuentas anuales

1. La Junta Directiva de cada federación deberá formular durante los primeros tres meses de la temporada y presentar a la Asamblea General en el plazo establecido en sus estatutos, las cuentas anuales que comprenderán el balance, la cuenta de ingresos y de gastos, el presupuesto para la temporada siguiente y la memoria del ejercicio que se cierra.

2. Las cuentas anuales y los presupuestos deberán encontrarse en el domicilio social, al menos 15 días antes de la celebración de la sesión de la asamblea general, a disposición de las personas o entidades con derecho a voto, las cuales podrán solicitar una copia que se les entregará antes de que se reúna este órgano.

Artículo 56 El Balance

1. El balance de situación comprenderá los bienes y los derechos así como los fondos propios y las obligaciones concretas.

2. No se podrán compensar las partidas entre el activo y el pasivo ni entre los ingresos y los gastos.

3. Los elementos del inmovilizado y del circulante cuya utilización tenga un límite temporal han de amortizarse proporcionalmente al tiempo en que esté prevista la utilización.

4. El importe de las amortizaciones realizadas ha de constar en el balance, así como los compromisos de inversión o aportación que se deban realizar en otros ejercicios.

Artículo 57 Las cuentas de resultados

En las cuentas de resultados se deberán indicar detallada y separadamente las subvenciones recibidas para gastos corrientes y para inversiones materiales concretas que tendrán que constar en una cuenta de pasivo que deberá amortizarse de acuerdo con el plan establecido.

Artículo 58 La Memoria

La memoria deberá analizar fielmente la actividad económica de la federación, la adecuada actuación presupuestaria, el cumplimiento de los objetivos y los proyectos que se tengan que desarrollar y deberá informar separadamente sobre los aspectos siguientes:

1. Diferenciación de los ingresos y las aportaciones según su procedencia que puede ser del tipo siguiente:

a) Subvenciones públicas

b) Subvenciones, donativos o aportaciones privadas

c) Ventas de activos

d) Ingresos procedentes de competiciones organizadas

e) Ingresos por servicios prestados por la federación, permisos, licencias y otros Ingresos financieros

2. También se deberá hacer constar el destino de la totalidad de los recursos y deberán distinguirse como mínimo los grupos de coste o de inversión siguientes:

a) Administración de la federación

b) Dirección y servicios de la directiva incluyendo los viajes

c) Competiciones

d) Ayudas a clubes y otras entidades

e) Ayudas a actos deportivos

f) Construcciones y otro inmovilizado

g) Formación de deportistas y técnicos

h) Deporte de élite y profesional

i) Árbitros

j) Órganos jurisdiccionales

3. También deberá informar sobre:

a) El importe de las obligaciones de pago que deban satisfacerse en otros ejercicios no previstos en el balance

b) El importe de las garantías y los avales comprometidos

4. La liquidación del presupuesto, que debe explicar las variaciones en relación con el presupuesto aprobado en la sesión anterior de la asamblea general.

Artículo 59 Disposición económica

1. La Junta Directiva de la federación tiene las facultades de disposición económica dentro de los límites previstos en el presupuesto o de aquellos otros ingresos que hayan obtenido en el ejercicio. La Junta Directiva puede decidir el traspaso de las partidas mediante la adopción de un acuerdo que conste en acta.

2. La Junta Directiva puede transmitir o realizar la venta de bienes inmuebles o solicitar préstamos. Cuando su cuantía exceda del 25% del presupuesto anual o del 25% del patrimonio que conste en el balance, además del acuerdo de la asamblea, será imprescindible que la operación disponga del informe favorable de la Dirección General competente en materia deportiva.

3. Mientras no se apruebe el presupuesto del ejercicio se deberá aplicar, con carácter provisional, la parte proporcional de las cifras consideradas como gastos que la asamblea general apruebe como presupuesto para el año anterior, actualizado según la variación del IPC de aquel ejercicio.

Artículo 60 Venta de instalaciones

El producto obtenido de la venta de instalaciones deportivas o de los terrenos donde éstas se encuentren se tendrá que invertir íntegramente en la adquisición, la construcción o la mejora de los bienes de la misma aplicación, excepto que, previo informe de la Dirección General competente en materia deportiva, se le autorice otra finalidad.

Artículo 61 Responsabilidades de la Junta Directiva

Los miembros de la Junta Directiva responderán mancomunadamente de los actos que hayan autorizado en contra de lo que se prevé en los artículos anteriores, excepto en el caso de los miembros que hayan votado en contra del acuerdo y así lo hayan hecho constar en el acta.

Artículo 62 Infracción de las normas económicas

En caso de infracción de las normas reglamentarias económicas que regulen las federaciones deportivas de les Illes Balears, la Dirección General competente en materia deportiva requerirá de oficio o a instancia de cualquier miembro de la Asamblea General la corrección de las irregularidades o de los incumplimientos detectados.

CAPÍTULO VI La Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB)

Artículo 63 Definición

1. La Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB) es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, de utilidad pública, que constituye el ente privado representativo del conjunto de las federaciones deportivas de las Illes Balears legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Para que pueda constituirse, será necesario disponer del acuerdo de inscripción de un mínimo del 60% de las federaciones reconocidas en las Illes Balears. Este acuerdo de inscripción deberá ser adoptado por la Junta Directiva de cada federación.

3. La Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB) dispone de personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus objetivos y la defensa de sus intereses en el marco deportivo legal vigente en las Illes Balears.

4. La Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB) se regirá por lo que dispone la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollan y por sus estatutos.

Artículo 64 Objetivos y funciones

1. Los objetivos de la Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB) serán el estudio y la propuesta de acciones comunes para la mejora y el desarrollo del deporte en las Illes Balears, el asesoramiento a la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, el estímulo y la coordinación de la proyección exterior del deporte en las Illes Balears y la vigilancia por el respeto y la práctica de los principios olímpicos. La Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB) será también el órgano de debate y solución de los problemas o cuestiones interfederativas que se le planteen o que le corresponda resolver.

2. La Unión de Federaciones Deportivas Baleares (UFEB), para que pueda garantizar el cumplimiento de sus objetivos, asume, entre otras, las funciones siguientes:

a) La promoción, defensa y representación del conjunto del deporte federado en las Illes Balears.

b) La colaboración con todas las entidades y organismos públicos y privados para el desarrollo y mejora del deporte en las Illes Balears.

c) El asesoramiento, cuando proceda, a la Dirección General competente en materia deportiva en las cuestiones que correspondan.

d) La propuesta de las iniciativas que considere oportunas para la mejora de la política deportiva en las Illes Balears.

e) El establecimiento de relaciones con organismos deportivos de configuración similar a la UFEB de otras comunidades o países que agrupen las federaciones de su territorio.

f) Cualquier otra función que este Decreto u otras disposiciones legales le confieran.

Artículo 65 Órganos de gobierno

1. Los órganos de gobierno y de representación de la UFEB son la asamblea general, el consejo directivo y el presidente.

2. La asamblea general es el órgano superior de gobierno de la Unión de Federaciones Deportivas Baleares y estará constituida por los presidentes de todas las federaciones deportivas de las Illes Balears, debidamente reconocidas e inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que hayan adoptado el acuerdo de inscripción y cada uno de éstos tendrá derecho a un voto, siempre y cuando cumplan lo que disponen los estatutos de la UFEB.

3. La composición del Consejo Directivo es la que establezcan los estatutos. Es el órgano ejecutivo de administración y gestión de las actividades propias de la UFEB, en cumplimiento de los objetivos estatutarios y de los acuerdos adoptados por la asamblea general.

El presidente y el resto de los miembros del Consejo serán elegidos por la asamblea general de entre sus miembros o de entre los miembros de las diferentes asambleas generales de las federaciones que estén inscritas en la UFEB.

Todos los cargos se elegirán por la asamblea, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por mayoría de votos.

El procedimiento electoral ha de estar regulado por los estatutos de la UFEB, dentro de los límites que establece este Decreto.

4. El presidente de la UFEB ejercerá la representación legal de la misma, y presidirá todos los órganos. Su voto será decisivo en caso de empate. Una vez elegido tendrá que cesar en cualquier actividad directiva de ámbito federativo de las Illes Balears.

CAPÍTULO VII La potestad sancionadora federativa

Sección 1ª Ámbitos de la potestad sancionadora: competitivo y disciplinario

Artículo 66 Objeto

1. La potestad sancionadora relativa a las materias propias de la competición deportiva, a los efectos del presente Decreto y cuando se trate de actividades comprendidas en el ámbito de actuación de las federaciones deportivas en la Illes Balears, ha de conocer y resolver aquellas cuestiones de naturaleza competitiva que se planteen en relación o como consecuencia de la práctica del deporte regulado por las normas de aplicación en cada una de las federaciones deportivas.

2. La potestad sancionadora competitiva confiere a los titulares legítimos la posibilidad de resolver todas las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación de las normas reglamentarias deportivas establecidas para regular la competición de carácter federado.

Artículo 67 Competencia

1. La competencia atribuida a la potestad disciplinaria deportiva, a los efectos del presente Decreto y cuando se trate de actividades o competiciones comprendidas en el ámbito de actuación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, debe conocer de las infracciones de las reglas del juego, prueba o competición, de la conducta deportiva o de las normas de conducta asociativa tipificadas con carácter general en la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, y las disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada una de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

2. Las infracciones, visto el supuesto regulado por la norma infringida, se clasifican en:

a) Son infracciones de las reglas de juego las acciones u omisiones que, durante el transcurso de un partido, de una prueba o competición de carácter federativo, vulneren las normas reglamentarias que regulen la práctica de un deporte o especialidad deportiva concreta.

b) Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones contrarias a lo que disponen las normas generales o específicas de disciplina y convivencia que se cometen en el transcurso de un partido, una prueba o competición de carácter federativo o fuera de éstas.

c) Son infracciones de las normas de conducta asociativa las acciones u omisiones que comporten el incumplimiento de las prescripciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas de las Illes Balears.

Artículo 68 Disciplina deportiva

Con relación a la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas de las Illes Balears, deberán prever inexcusablemente y siempre de acuerdo con el que dispone la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, las cuestiones siguientes:

a) La tramitación de los procedimientos disciplinarios y la imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan, garantizando siempre el trámite de audiencia del interesado.

b) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de extinción y de prescripción de la misma.

c) La observación de los principios inherentes a todo el derecho sancionador relativo a la prohibición de imponer una doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas y a la aplicación de los efectos retroactivos favorables.

d) Un sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Sección 2ª Los órganos sancionadores

Artículo 69 Potestad sancionadora, competitiva y disciplinaria

El ejercicio de la potestad sancionadora, competitiva y disciplinaria, corresponde a:

a) Los jueces o árbitros durante el transcurso del juego o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas por la competición de que se trate.

b) El Comité de Competición Deportiva de cada federación, órgano colegiado constituido por un número de miembros no inferior a tres ni superior a cinco, uno de los cuales ha de ser licenciado en Derecho, asistidos por un secretario con voz pero sin voto, de entre cuyos miembros es necesario nombrar un presidente. Este órgano convocado en la forma y con la periodicidad que se establece por vía reglamentaria, ha de resolver de oficio o a instancia de parte, y por mayoría, los asuntos de su competencia en materia competitiva y disciplinaria deportiva. Su mandato es de un máximo de cuatro años.

Mediante previsión estatutaria puede sustituirse este órgano pluripersonal por la designación de un juez único, el cual, asimismo, deberá ser licenciado en derecho, con experiencia en materia jurídico-deportiva, asistido por un secretario con voz y sin voto.

c) El Comité de Apelación de cada federación, órgano colegiado constituido por un número de miembros no inferior a tres ni superior a siete, uno de los cuales ha de ser, preferentemente, licenciado en derecho. Se nombrará necesariamente a un presidente y a un secretario de entre sus miembros.

Este órgano, convocado cada vez que sea necesario, ha de resolver en segunda instancia y por mayoría, los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité de Competición o, si es necesario, del juez único, contra los acuerdos definitivos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos competentes de los clubes deportivos afiliados y, contra las decisiones dictadas por los órganos electorales de las mencionadas entidades federativas.

d) El Comité Balear de Disciplina Deportiva como órgano suprafederativo.

Sección 3ª Los procedimientos sancionadores

Artículo 70 Los procedimientos sancionadores

1. Para enjuiciar y resolver cualquier cuestión sometida en primera instancia a la competencia de los órganos sancionadores federativos es preceptiva la instrucción de un expediente tramitado según el procedimiento que se establece en los respectivos estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas de las Illes Balears, los cuales han de tener en cuenta las siguientes consideraciones que se exponen en los apartados siguientes.

2. Todos los expedientes incoados de oficio o a instancia de parte en materia propia de la organización sancionadora competitiva se han de tramitar con la observación de las siguientes fases procedimentales:

a) Resolución inicial y notificación fehaciente de ésta a las partes interesadas y a aquellas que se consideren afectadas por la decisión final.

b) Plazo de alegaciones, proposición de prueba y práctica de ésta.

c) Resolución final y comunicación fehaciente a las partes afectadas con especificación de los recursos pertinentes.

3. Los procedimientos reguladores de las actuaciones disciplinarias de la primera instancia federativas se regirán por las siguientes normas:

3.1. Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria respecto a las infracciones de las reglas de juego o de conducta deportiva durante el transcurso de juego o de competición y de manera inmediata.

3.2. El Comité de Competición federativo debe enjuiciar y resolver las cuestiones disciplinarias de su competencia a través de la tramitación de un procedimiento ordinario establecido por vía estatutaria o reglamentaria, el cual debe ajustarse a los criterios y las reglas de la legislación general en materia sancionadora y, como mínimo, respetar los siguientes principios informadores:

a) El procedimiento debe iniciarse por acuerdo del órgano competente de oficio, ya sea a iniciativa del mismo órgano o en virtud de denuncia motivada, a instancia de la parte interesada o a requerimiento de la Administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

La trascripción realizada por el juez o árbitro el acta oficial del juego o partido, o en su anexo, de hechos que puedan ser susceptibles de ser calificados como infracciones a la conducta deportiva tendrá la consideración de denuncia de parte a los efectos impulsores de incoación de oficio de un expediente ordinario.

b) La provisión por la cual se acuerde el inicio de un expediente disciplinario ha de contener la relación de hechos imputados, el nombramiento del instructor y secretario y el plazo establecido para la proposición y práctica de la prueba que se considere necesaria y ha de ser notificada al interesado de manera fehaciente.

c) Una vez practicada la prueba admitida, el instructor ha de formular propuesta de resolución, la cual juntamente con el pliego de cargo oportuno, debe notificarse a los interesados para que puedan examinar el expediente y presentar por escrito las alegaciones que consideren oportunas.

d) Transcurrido el plazo concedido para este trámite, el instructor elevará el expediente al órgano disciplinario federativo correspondiente para la deliberación y toma de decisión en la primera reunión que celebren, la cual debe notificarse a los interesados con la especificación de los recursos pertinentes.

3.3. En el caso de haberse producido incidencias con motivo o como consecuencia de la celebración de un juego, prueba o partido que puedan ser calificadas como constitutivas de una infracción leve o grave contra la conducta deportiva y necesiten de un acuerdo inmediato del Comité de Disciplina, el expediente preceptivo extraordinario de urgencia que asegure como mínimo la fase procedimental de audiencia al interesado.

A estos efectos las normas reglamentarias federativas deben prever un procedimiento abreviado que garantice el cumplimiento del mencionado trámite, teniendo en cuenta que en cualquier caso el presunto infractor tiene derecho a conocer, antes de que caduque este plazo procedimental, la imputación formulada contra él, a efectuar alegaciones y a la proposición de prueba, y podrá establecerse en vía reglamentaria la consideración de que el expediente se entiende iniciado a partir del momento en que llega a conocimiento del interesado la acusación planteada, mediante la entrega del acta oficial del encuentro o prueba o la notificación, si procede, del informe complementario arbitral relativo a la infracción imputada.

Sección 4ª Los recursos

Artículo 71 Los recursos

1. Las decisiones acordadas con carácter inmediato por parte de los jueces o árbitros durante el transcurso de un juego o partido referidas a las infracciones de las reglas de juego y de la conducta deportiva son inapelables, sin perjuicio de que en función de las características propias de cada modalidad deportiva los reglamentos federativos puedan prever un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

2. Contra los acuerdos dictados en primera instancia por el Comité de Competición puede interponerse, en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, recurso ante el Comité de Apelación federativo.

3. Los acuerdos definitivos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos competentes de los clubes deportivos afiliados a una federación, cuando el acuerdo agote la vía asociativa y en ésta se haya impuesto una sanción calificada como grave o muy grave, pueden ser recurridos ante el Comité de Apelación federativo en el plazo de 15 días hábiles contados desde el momento de su notificación al interesado.

4. Contra los acuerdos de los órganos electorales de los clubes afiliados puede interponerse recurso ante el Comité de Apelación de la federación balear de la actividad deportiva principal del club en un plazo de 3 días hábiles siguientes a la adopción de los mismos.

5. Los acuerdos del Comité de Apelación agotan la vía federativa y contra ellos puede formularse recurso, ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo impugnado, excepto en aquellos casos en los que en la resolución impugnada se haya impuesto sanción por falta calificada como leve.

6. Cualquier otro acuerdo adoptado por vía federativa cuyo conocimiento no se encuentre expresamente atribuido a la competencia de los órganos sancionadores federativos puede ser impugnado ante la autoridad judicial en el plazo de los 40 días siguientes a la fecha de su adopción.

Disposición transitoria primera

Las federaciones deportivas de las Illes Balears deberán tener adaptados sus estatutos al presente Decreto el día 25 de diciembre de 2004.

Durante el período de adaptación, únicamente regirá lo dispuesto en sus Estatutos vigentes, mientras no contravengan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición transitoria segunda

Se procederá de oficio a la incoación de un expediente de cancelación de la inscripción registral de las federaciones deportivas de las Illes Balears cuando no efectúen la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera en el período en ella fijado.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 59/1996, de 23 de mayo, regulador de las federaciones deportivas de las Illes Balears, el Decreto 188/1999, de 27 de agosto, modificador del anterior, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone el presente Decreto.

Disposición final primera

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia deportiva para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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