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ADMISIÓN DEL ALUMNADO A LOS CENTROS DOCENTES EN LAS ENSEÑANZAS SUFRAGADAS CON FONDOS PÚBLICOS

02/04/2004
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Decreto 252/2004, de 1 de abril, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado a los centros docentes en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos (DOGC de 2 de abril de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, regula los criterios de prioridad en la admisión del alumnado para acceder a los centros docentes en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos cuando estos centros no disponen de plazas suficientes para atender su demanda.

La mencionada Ley dispone que las administraciones educativas llevarán a cabo una adecuada programación de las plazas escolares gratuitas que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro.

Así, el Decreto 252/2004 establece un procedimiento de admisión del alumnado que pretende, de acuerdo con los principios de la Ley, asegurar el derecho individual de todo el alumnado a una educación de calidad, compensadora de las desigualdades personales, económicas y sociales, y favorecedora de la integración al sistema educativo del alumnado inmigrado, garantizando la transparencia del proceso y la efectividad del derecho de todos a la educación, así como el derecho de escoger centro docente atendiendo su proyecto educativo y, en su caso, su carácter propio.

Con el fin de favorecer esta elección y sin perjuicio de la información que cada centro pueda facilitar, el Decreto autonómico prevé el establecimiento de oficinas de información escolar en los Ayuntamientos para poder informar a las familias y al alumnado de toda la oferta educativa existente en su ámbito municipal.

El Decreto 252/2004 prevé también, para la mejora de la atención educativa al alumnado, la adopción de medidas singulares en aquellos centros docentes y zonas geográficas en las cuales, por las características de su población, resulte conveniente una intervención educativa diferenciada.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 252/2004, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO A LOS CENTROS DOCENTES EN LAS ENSEÑANZAS SUFRAGADAS CON FONDOS PÚBLICOS

Preámbulo

La Constitución de 1978, en su artículo 27, determina el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona, el ejercicio del cual tiene, para la enseñanza básica, carácter obligatorio y gratuito.

El mismo artículo establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la educación mediante una programación de la enseñanza con la participación efectiva de todos los sectores afectados y con la creación de centros docentes.

La educación es un derecho universal y un bien público al cual toda la ciudadanía tiene derecho a acceder y que las administraciones públicas tienen el deber de garantizar en condiciones de calidad y de igualdad. La educación no es sólo una necesidad para el progreso social sino la condición para hacer posible una sociedad cohesionada y justa.

La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, regula, en su disposición adicional quinta, los criterios de prioridad en la admisión del alumnado para acceder a los centros docentes en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos cuando estos centros no disponen de plazas suficientes para atender su demanda.

Entre estos criterios, reconoce el hecho de proceder de un centro adscrito y atribuye a las administraciones educativas la facultad de establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros.

En este sentido y en relación con la garantía de escolarización en el propio municipio, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, este Decreto prevé la adscripción de centros ubicados en el mismo municipio.

En la admisión del alumnado no puede haber, en ningún caso, discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de nacimiento o de sexo.

La mencionada Ley dispone, en su artículo 72, que las administraciones educativas llevarán a cabo una adecuada programación de las plazas escolares gratuitas que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro, y que en todo caso, en esta programación se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades educativas específicas con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

En efecto, el incremento de la población escolar procedente de la inmigración hace necesario disponer de instrumentos normativos que faciliten una integración educativa y social del alumnado procedente de otros países, en particular cuando este alumnado tiene necesidades educativas específicas.

La equidad y la cohesión social, es decir, la consecución del bienestar individual y del bienestar social, son objetivos ineludibles también de la educación.

En este sentido, se deben considerar medidas que armonicen el derecho particular de los padres y las madres a la libre elección de centro entendido como la manifestación de sus preferencias, las cuales deberán ser atendidas siempre que sea posible en aplicación de los criterios prioritarios básicos de admisión del alumnado. y la adecuada atención a la complejidad y a la riqueza derivadas de la incorporación a nuestro sistema educativo de alumnado con necesidades educativas específicas.

Así, este Decreto establece un procedimiento de admisión del alumnado que pretende, de acuerdo con los principios de la Ley, asegurar el derecho individual de todo el alumnado a una educación de calidad, compensadora de las desigualdades personales, económicas y sociales, y favorecedora de la integración al sistema educativo del alumnado inmigrado, garantizando la transparencia del proceso y la efectividad del derecho de todos a la educación, así como, en el mencionado marco, el derecho de escoger centro docente atendiendo su proyecto educativo y, en su caso, su carácter propio.

Con el fin de favorecer esta elección y sin perjuicio de la información que cada centro pueda facilitar, se prevé el establecimiento de oficinas de información escolar en los ayuntamientos para poder informar a las familias y al alumnado de toda la oferta educativa existente en su ámbito municipal.

La mejor atención a las necesidades educativas del alumnado en el momento en el que se incorpora al sistema educativo es objeto de especial atención en este Decreto. Por esto, con el fin de favorecer la integración del alumnado con necesidades educativas específicas, se establece con carácter general una reserva de plazas escolares por grupo tanto en la educación infantil como en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.

La posibilidad de que todo el alumnado pueda conocer y compartir estudios con alumnado de otras culturas se considera una oportunidad educativa de interés general, relevante en un mundo global como el actual, que orienta la asignación de las plazas reservadas al alumnado de diversa procedencia, lo cual permite que todo el alumnado tenga un conocimiento más próximo y completo del mundo en el que vive.

El Decreto prevé también, para la mejora de la atención educativa al alumnado, la adopción de medidas singulares en aquellos centros docentes y/o zonas geográficas en las cuales, por las características de su población, resulte conveniente una intervención educativa diferenciada.

La consolidación de una oferta educativa sufragada con fondos públicos comprometida con la integración social y con una educación de calidad para toda la ciudadanía debe ser un objetivo prioritario de la política educativa de las administraciones públicas.

Es por esto que, en virtud de las responsabilidades que el ordenamiento jurídico otorga a la administración educativa y a las administraciones locales, y con el objetivo de mejorar el procedimiento de admisión del alumnado y de adecuar la programación de las plazas escolares gratuitas a las características propias de los municipios, el Decreto prevé, previa solicitud y subscripción del correspondiente convenio con las corporaciones locales interesadas, la creación de oficinas municipales de escolarización como instrumentos de colaboración entre el Departamento de Enseñanza y los ayuntamientos en el proceso de escolarización del alumnado en los municipios respectivos, todo ello en el marco de lo establecido con carácter general en el este Decreto, respetando los criterios generales de prioridad y baremación que determina para todos los centros docentes.

El Decreto establece las comisiones de escolarización, las cuales se mantendrán activas durante todo el curso con la finalidad de asignar plaza escolar al alumnado recién llegado, y garantiza el cumplimiento de la normativa sobre admisión del alumnado y la participación de la comunidad escolar en el seguimiento de su proceso dentro de su ámbito de competencia. En todo caso, a los órganos de participación de los centros docentes sufragados con fondos públicos, les corresponde también la responsabilidad de velar por la observancia de las normas de admisión del alumnado en su ámbito concreto de actuación.

En virtud de esto y de la competencia plena que tiene la Generalidad en materia de regulación y administración de la enseñanza según el artículo 15 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de Enseñanza, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto regula los procesos de admisión del alumnado en los centros docentes, en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, en los ciclos formativos de formación profesional y en los de artes plásticas y diseño, en los estudios superiores de diseño y en los de conservación y restauración de bienes culturales, en los estudios de los conservatorios de música y danza, y en las enseñanzas de idiomas en las correspondientes escuelas oficiales, sufragados con fondos públicos.

1.2 Se entienden como enseñanzas sufragadas con fondos públicos las que se imparten en centros de titularidad pública y las que se imparten en centros de titularidad privada y que son objeto de concierto educativo.

Artículo 2

Principios generales

2.1 Todo el alumnado en edad escolar tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la enseñanza básica en condiciones de gratuidad. Este derecho comporta, asimismo, la obligatoriedad de la escolarización correspondiente.

2.2 El Departamento de Enseñanza garantiza el ejercicio del derecho a una plaza escolar en la enseñanza básica, así como la oferta de plazas para atender la demanda de educación infantil mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares en centros docentes con enseñanzas sufragadas con fondos públicos.

2.3 El régimen de admisión del alumnado en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos se rige por los principios de equidad, igualdad, integración y cohesión social, y garantiza el derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro entendido como la manifestación de sus preferencias, las cuales deberán ser atendidas siempre que, en aplicación de los criterios prioritarios básicos de admisión del alumnado, sea posible. teniendo en cuenta las necesidades educativas del alumnado y la oferta existente.

2.4 En la admisión del alumnado, los centros docentes sufragados con fondos públicos no pueden establecer ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo o de nacimiento, o cualquier otra de carácter personal o social.

2.5 El procedimiento inicial de admisión del alumnado en los centros docentes sufragados con fondos públicos que imparten la educación infantil se hace en el primer curso de este nivel educativo.

2.6 La admisión del alumnado no se puede condicionar a los resultados de pruebas o exámenes, excepto aquellos que estén previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas, ni en ninguna aportación económica en concepto de las enseñanzas impartidas, a excepción de las cantidades establecidas de acuerdo con las disposiciones vigentes, en su caso, para enseñanzas no obligatorias. Tampoco se puede condicionar a la pertenencia a ninguna clase de entidad o asociación, ni a ninguna aportación económica por otros conceptos, puntual o periódica, al centro, fundación, asociación o cualquier otro tipo de entidad, ni a la obligación de tomar parte en actividades no curriculares o de recibir servicios, independientemente de que sean gratuitos o no.

2.7 Para ser admitido en un centro docente se deben cumplir los requisitos académicos y de edad, y el resto de los exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso al cual se quiere acceder. En el supuesto de que la acreditación de algún requisito se tenga que producir con posterioridad al proceso de admisión, ésta estará condicionada al hecho de que dicha acreditación se produzca antes del primer día del curso escolar para el cual deba tener efectos la admisión.

Artículo 3

Funciones de los órganos de gobierno y de los órganos de participación en la gestión de los centros, en el proceso de admisión del alumnado

3.1 El director o la directora del centro público y el titular en el caso de los centros privados sufragados con fondos públicos son los órganos responsables para decidir la admisión del alumnado en su ámbito concreto de actuación, en el marco del cumplimiento de lo que se dispone en este Decreto y en el resto de la normativa aplicable.

3.2 El consejo escolar del centro participa en la baremación de las solicitudes y vela por la correcta aplicación, en su centro, de las normas que regulan el proceso de admisión del alumnado, de acuerdo con lo que disponen este Decreto y las normas que lo desarrollen, sin perjuicio de las previsiones específicas de procedimiento que se establecen en el artículo 18 de este Decreto.

3.3 El director o la directora de los centros públicos y el o la titular de los centros privados son los responsables de la custodia de las solicitudes de admisión del alumnado, de la documentación complementaria y de la documentación que recoge la información a que hace referencia el artículo 4 de este Decreto, hasta al menos el inicio del curso escolar siguiente a aquel para el cual se ha solicitado la admisión.

3.4 Una vez finalizado el proceso general de admisión del alumnado y con anterioridad al inicio de cada curso escolar, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros concertados envían una certificación conforme se ha cumplido lo que se establece en este Decreto en aquello que es competencia del centro docente a los respectivos servicios territoriales del Departamento de Enseñanza. Esta certificación incluirá la referencia al acta del consejo escolar del centro que refleje su acuerdo con el mencionado cumplimiento.

Artículo 4

Información

4.1 En el inicio del proceso de admisión del alumnado correspondiente a cada curso escolar, el Departamento de Enseñanza habrá informado de la oferta de enseñanzas regladas sufragadas con fondos públicos en Cataluña. Esta información puede ser consultada en los ayuntamientos y en los servicios territoriales, en las oficinas gestoras, en la página web del Departamento de Enseñanza, en el portal de la Administración Abierta de Cataluña y en otros medios de difusión que el Departamento de Enseñanza determine.

4.2 El centro docente informa de la oferta de enseñanzas sufragadas con fondos públicos y de la oferta de plazas escolares en cada uno de ellos, así como del área territorial de proximidad de cada enseñanza y, en su caso, de la adscripción del centro a otros centros docentes con el fin de facilitar la continuidad de los estudios. Esta información se expondrá en el tablón de anuncios del centro y en todos los sistemas de información pública de que éste disponga.

4.3 Todos los centros informan también del proyecto educativo, de los criterios generales de prioridad en la admisión del alumnado y, en su caso, de los criterios específicos de admisión establecidos para determinadas enseñanzas. Asimismo, informan de las actividades escolares complementarias que ofrecen y de las cuotas correspondientes, las cuales, en el caso de los centros concertados, deberán estar autorizadas por el director o la directora de los servicios territoriales en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Informan también de las actividades extraescolares y de los servicios escolares que ofrecen, de las cuotas correspondientes y, en el caso de los centros concertados, de su aprobación por el consejo escolar del centro en los términos establecidos en la mencionada Ley. Informan también del carácter voluntario y no lucrativo de estas actividades y servicios.

4.4 El centro privado informa del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas y, si es el caso, de su carácter propio. Asimismo, informa de las ayudas que recibe de las administraciones públicas para sufragar otras enseñanzas que también imparta.

4.5 Los ayuntamientos podrán establecer oficinas de información escolar, las cuales informarán a las familias y al alumnado de toda la oferta educativa de los centros de su ámbito municipal, con especificación de los niveles educativos que imparten y del correspondiente número de plazas totales y vacantes, de las actividades complementarias y extraescolares. y de los servicios escolares que en su caso ofrezcan y de las cuotas de estas actividades y servicios, autorizadas y aprobadas, en el caso de los centros concertados, de acuerdo con lo expresado en el tercer apartado de este artículo. Informarán también sobre la titularidad de los centros y, en su caso y de acuerdo con la información facilitada por éstos, sobre su carácter propio, y sobre otros aspectos que los municipios consideren adecuados.

Capítulo 2

Procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 5

Oferta de plazas escolares

5.1 El Departamento de Enseñanza determina anualmente, de acuerdo con la programación general y escuchados los ayuntamientos, la oferta inicial de plazas escolares y ratio en cada centro y en cada enseñanza sufragada con fondos públicos, por cursos y grupos.

5.2 Esta oferta inicial puede ser modificada por el Departamento de Enseñanza al acabar los períodos de preinscripción, en función de las necesidades de escolarización.

Artículo 6

Formalización de solicitudes de admisión

6.1 La admisión por primera vez en un centro docente para cursar enseñanzas sufragadas con fondos públicos requiere, en todo caso, la presentación de la correspondiente solicitud de admisión, con independencia de que se haga en período ordinario o, excepcionalmente, durante el curso escolar. Esta solicitud se hará en el modelo que establece el Departamento de Enseñanza, y se consignarán los centros y enseñanzas solicitadas, por orden de preferencia.

6.2 La solicitud de admisión se requiere siempre para poder acceder al primer curso de la educación infantil. También se requiere para acceder al bachillerato de la modalidad de artes, a cualquier modalidad de bachillerato si se está cursando o se ha cursado un ciclo formativo, a la formación profesional, y a las enseñanzas de régimen especial, aun cuando estas enseñanzas se impartan en el mismo centro en el cual se está escolarizado.

6.3 En el período de preinscripción del alumnado establecido con carácter general, la solicitud de admisión se debe presentar en el centro docente solicitado en primer lugar o en el ayuntamiento de la localidad donde este centro esté ubicado, en el plazo y por los medios que establezca el Departamento de Enseñanza. Se puede presentar también en los servicios territoriales u oficina territorial del Departamento de Enseñanza que corresponda al centro docente escogido en primer lugar. En los casos en los que la solicitud no se haya presentado en el centro pedido en primer lugar, el órgano receptor la hará llegar inmediatamente a este centro, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

6.4 El Departamento de Enseñanza y los ayuntamientos podrán crear oficinas municipales de escolarización. En los municipios que la tengan creada, la solicitud de admisión se tiene que presentar en el centro docente solicitado en primer lugar o en la oficina municipal de escolarización de la localidad donde este centro esté ubicado, en el plazo y por los medios que establezca el Departamento de Enseñanza. Se puede presentar también en los servicios territoriales u oficina territorial del Departamento de Enseñanza que corresponda al centro docente elegido en primer lugar. En los casos en los que la solicitud no se haya presentado en el centro solicitado en primer lugar, el órgano receptor la hará llegar inmediatamente a la correspondiente oficina municipal de escolarización.

6.5 La presentación de más de una solicitud de admisión para acceder a las enseñanzas de régimen general o para acceder a una misma enseñanza de régimen especial de idiomas, música, danza, artes plásticas y diseño u otras, comporta la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante. Sin embargo, cuando se quiera acceder simultáneamente a enseñanzas de régimen general y a enseñanzas de régimen especial, se entrega, además de la solicitud para las enseñanzas de régimen general, una solicitud para cada una de las enseñanzas de régimen especial solicitadas.

6.6 Finalizado el período de preinscripción, las nuevas solicitudes de admisión se podrán presentar en los centros docentes, en los ayuntamientos o en los servicios territoriales, los cuales las remitirán a la comisión de escolarización o, si es el caso, a la oficina municipal de escolarización correspondiente. La adjudicación de plaza escolar se realizará en estos casos según lo que se dispone en el artículo 19.3.d) de este Decreto.

Capítulo 3

Criterios de admisión

Artículo 7

Criterios generales de prioridad en la admisión del alumnado

Son criterios generales de prioridad en la admisión del alumnado a un centro docente para cursar enseñanzas sufragadas con fondos públicos, cuando en este centro el número de solicitudes es superior al de plazas escolares disponibles, los siguientes:

La renta per cápita de la unidad familiar.

La proximidad del domicilio del alumno o de la alumna al centro o, en su caso, La proximidad del lugar de trabajo del padre, la madre, tutor o tutora, guardador o guardadora, o del alumno o de la alumna cuando sea mayor de edad.

La existencia de hermanos matriculados en el centro.

La discapacidad del alumno o de la alumna, padre, madre, tutor, tutora, guardador, guardadora, o hermanos.

La condición legal de familia numerosa.

La enfermedad crónica del alumno o de la alumna que afecte a su sistema digestivo, endocrino o metabólico y que exija una dieta compleja que condiciona de forma determinante su estado de salud.

Artículo 8

Criterios específicos de prioridad en la admisión del alumnado a determinadas enseñanzas

Son criterios específicos de prioridad en la admisión del alumnado a determinadas enseñanzas los siguientes:

a) Para cursar enseñanzas en el primer curso de educación primaria, de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, en un centro determinado, tiene preferencia el alumnado que proceda de los centros y enseñanzas que le están adscritos.

b) Para cursar enseñanzas de grado superior de formación profesional, los que figuran en el artículo 13.4 de este Decreto.

c) Para cursar enseñanzas artísticas, los que figuran en el artículo 14.6 de este Decreto.

d) El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas de régimen general y enseñanzas regladas de música o de danza tiene preferencia para el acceso a los centros de régimen general que se determinen por resolución del órgano competente del Departamento de Enseñanza.

Artículo 9

Orden de asignación de plazas escolares en aplicación de los criterios de admisión

9.1 Para ordenar las solicitudes de admisión y asignar las plazas escolares del centro docente cuando el número de solicitudes es superior a la oferta, se aplican en primer lugar los criterios específicos de prioridad en aquellas enseñanzas que corresponda hacerlo. Seguidamente, o inicialmente cuando no se da esta circunstancia, se ordenan por los criterios generales de prioridad, de acuerdo con el baremo que se establece en el anexo de este Decreto.

9.2 En las situaciones de empate que se produzcan al aplicar los criterios de prioridad, la ordenación de las solicitudes afectadas se hará por sorteo público, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento de Enseñanza.

Artículo 10

Adscripción de centros

10.1 La adscripción de centros que dispone la legislación vigente se puede establecer entre centros que imparten educación infantil y educación primaria, entre centros que imparten educación primaria y educación secundaria obligatoria, y entre centros que imparten educación secundaria obligatoria y bachillerato, excluida la modalidad de artes, siempre que, en cada caso, ambas enseñanzas sean sufragadas con fondos públicos y que los centros a adscribir estén ubicados en el mismo municipio que el centro receptor, a no ser que en este municipio no haya oferta de las correspondientes enseñanzas.

Para los centros el titular de los cuales es la Generalidad de Cataluña, la adscripción se efectúa por iniciativa del Departamento de Enseñanza, y puede abarcar a más de un centro adscrito además de un centro receptor.

Para los centros de otra titularidad, la adscripción se efectúa por iniciativa de los titulares del centro a adscribir y del centro receptor, mediante la presentación de un convenio de adscripción, o de una manifestación de voluntades cuando ambos centros tienen la misma titularidad.

En cualquiera caso, la adscripción se establece por resolución del director o de la directora general de Centros Docentes, a propuesta de los correspondientes directores o directoras de los servicios territoriales, escuchados los centros docentes y los ayuntamientos donde éstos están ubicados. Esta resolución se hace pública en el DOGC.

10.2 Para determinar la adscripción de cada centro y enseñanza, se toma en consideración la disponibilidad de plazas escolares del centro o centros receptores, de tal modo que no se supere la oferta que tiene o tienen autorizada para el primer curso de cada enseñanza, la relación entre los proyectos educativos y curriculares de los centros a adscribir y el centro o centros receptores, el carácter propio, si fuera el caso, la planificación escolar y la proximidad entre los centros.

10.3 La adscripción de centros se hace con independencia de las modalidades de bachillerato o programas de iniciación profesional que el centro receptor ofrece, si bien en este caso la adscripción no implica garantía de plaza en una determinada modalidad o programa.

10.4 La modificación en el centro adscrito o en el centro receptor de las plazas escolares o de las enseñanzas autorizadas sufragadas con fondos públicos comporta la revisión de la adscripción.

Artículo 11

Áreas territoriales de proximidad de los centros docentes

11.1 A los efectos de aplicar en la admisión del alumnado el criterio general de prioridad por proximidad del domicilio al centro docente, el director o la directora de los servicios territoriales o el director general de Centros Docentes, cuando el ámbito territorial abarque a más de uno de los servicios territoriales, delimita las áreas territoriales de proximidad de los centros docentes en lo que atañe a las enseñanzas sufragadas con fondos públicos, empleando los mismos criterios y teniendo en cuenta la distribución geográfica de los centros que imparten cada enseñanza, de acuerdo con el ayuntamiento o los ayuntamientos correspondientes, después de escuchar a los órganos institucionales de participación y consulta y a los centros afectados.

11.2 El Departamento de Enseñanza podrá establecer, asimismo, áreas territoriales de proximidad en relación con los centros de su titularidad que imparten enseñanzas de régimen especial.

11.3 La información sobre las áreas territoriales de proximidad deberá estar expuesta en los centros docentes, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, y también en los servicios territoriales y oficinas gestoras del Departamento de Enseñanza, y en los correspondientes ayuntamientos u oficinas de información escolar.

Artículo 12

Forma de acreditar las circunstancias alegadas y requisitos de admisión

12.1 Las circunstancias alegadas al solicitar la admisión, a efectos de baremo, se acreditan documentalmente y se entienden referidas en el momento en que acaba el plazo ordinario para formalizar la solicitud o, si la solicitud se presenta más tarde, en el momento de su formalización.

12.2 Los requisitos académicos necesarios para el acceso que no hayan sido acreditados en el momento de la presentación de la solicitud se acreditarán preceptivamente al formalizar la matrícula.

Artículo 13

Admisión a los ciclos formativos de formación profesional

13.1 Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional será necesario estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos. También se podrá acceder si se ha superado un ciclo formativo de grado medio o si se ha superado la prueba de acceso correspondiente.

Para acceder a los ciclos formativos de grado medio sin reunir los requisitos académicos mediante la prueba de acceso será necesario tener cumplidos los 17 años de edad.

13.2 En la admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio, las solicitudes se ordenarán de acuerdo con los criterios generales establecidos en el artículo 7 de este Decreto. Una vez aplicados los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumnado o, en su caso, a la calificación de la prueba de acceso.

13.3 Para acceder a los ciclos formativos de grado superior es necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente a efectos académicos.

Asimismo, a partir del año en que se cumplen los 20 años de edad, se puede acceder a los ciclos formativos de grado superior mediante una prueba de acceso. A partir del año en que se cumplen 18, se puede acceder si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con aquél al cual se quiere acceder y se supera la prueba correspondiente.

13.4 En la admisión del alumnado a ciclos formativos de grado superior las solicitudes se ordenan dando prioridad al alumnado que haya cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine y a los que superen la prueba de acceso. A tal efecto y con anterioridad al inicio del período de preinscripción, se podrá reservar una parte de la oferta de plazas escolares al alumnado que provenga de la prueba de acceso, o bien se ordenarán las solicitudes según la calificación del expediente académico y la nota de la prueba de acceso. A continuación se ordena el alumnado que haya cursado otras modalidades de bachillerato o de otras enseñanzas con derecho a acceso. Una vez aplicados los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumnado. En caso de empate, se aplican los criterios generales establecidos en el artículo 7 de este Decreto.

Artículo 14

Admisión a las enseñanzas artísticas

14.1 Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño hace falta estar en posesión del título de graduado en educación secundaria y superar una prueba específica de acceso. Se accede sin realizar esta prueba con el título de técnico o de técnico superior de artes plásticas y diseño de la misma familia o de enseñanzas equivalentes o si se han superado con aprovechamiento los cursos comunes de artes aplicadas y oficios artísticos, de acuerdo con lo que se fije en el establecimiento del título profesional correspondiente.

Asimismo, se puede acceder sin reunir los requisitos académicos, superando la correspondiente prueba de acceso, a partir del año en que se cumplen los 17 años de edad.

14.2 Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño se debe estar en posesión del título de bachiller y superar una prueba específica de acceso. Se accede sin realizar esta prueba si en el bachillerato se han cursado determinadas materias concordantes con los estudios a los cuales se quiere acceder, de acuerdo con lo que establece el Decreto 304/1995, de 7 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de los ciclos de formación específica de artes plásticas y diseño y se regulan los requisitos de acceso o, si se dispone de un título de igual nivel de la misma familia profesional o de enseñanzas equivalentes, o del título de graduado en artes aplicadas en alguna especialidad del mismo ámbito, de acuerdo con lo que se fije en el establecimiento del título profesional correspondiente.

Asimismo, se puede acceder sin reunir los requisitos académicos, superando la correspondiente prueba de acceso, a partir del año en que se cumplen los 20 años de edad, o los 18 si se acredita estar en posesión del título de técnico de artes plásticas y diseño.

Se valoran igual las solicitudes de los que superen la prueba de acceso y la de los que estén exentos de realizarla. Las solicitudes se ordenan según la nota de la prueba de acceso o del expediente académico de las enseñanzas que dan derecho a la exención. En caso de empate se aplican los criterios que figuran al anexo de este Decreto.

14.3 Se accede al grado medio de música y danza mediante la superación de la prueba específica de acceso.

Se podrá acceder a un curso de grado medio diferente del primero, sin haber realizado los cursos anteriores, mediante una superación de una prueba en la que el aspirante demuestre que posee los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

14.4 Para el acceso a las enseñanzas superiores de diseño será preciso estar en posesión del título de bachillerato, o equivalente, y haber superado la prueba de acceso en la cual se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar estas enseñanzas.

Tendrá acceso directo a las enseñanzas superiores de diseño quien esté en posesión de alguno de los títulos de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, o de un título declarado equivalente.

Los aspirantes mayores de 25 años que no cumplen los requisitos académicos deberán superar también un examen preliminar relativo a los conocimientos correspondientes al bachillerato.

El acceso a los estudios superiores de diseño se hará de acuerdo con lo que dispone el Decreto 227/2002, de 27 de agosto, por el que se establece la ordenación curricular de las enseñanzas superiores de diseño y se regula la prueba de acceso.

14.5 Para acceder a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, se tendrá que estar en posesión del título de bachiller y superar la correspondiente prueba de acceso.

El acceso a los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales se hará de acuerdo con lo que dispone el Decreto 224/1993, de 27 de julio, por el que se aprueba el currículo y se regulan las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.

14.6 En la admisión a los centros que imparten enseñanzas artísticas, las solicitudes se ordenan según la calificación de la prueba específica de acceso, la calificación media del expediente académico que da derecho a la exención de la prueba de acceso o la calificación de la prueba de acceso y según las previsiones recogidas en la normativa específica de aplicación a estas enseñanzas. En caso de empate se aplican los criterios que figuran en el anexo de este Decreto.

Artículo 15

Admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas

15.1 Para el primer curso de cada idioma ofrecido, cuando haya más solicitudes que plazas escolares disponibles, se efectuará un sorteo público, en los términos que determine el Departamento de Enseñanza, a efectos de establecer el orden de admisión.

15.2 Para los cursos posteriores al primero, la admisión se condiciona a la superación de una prueba de nivel o, cuando corresponda, a la posesión de los certificados o convalidaciones que fije la normativa vigente. Si hay más solicitudes que plazas escolares disponibles para estos cursos, se efectuará un sorteo público en los términos que determine del Departamento de Enseñanza.

15.3 El procedimiento detallado de admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas, así como las fechas y, si es el caso, la forma del sorteo, se harán públicos en el tablón de anuncios del centro y en su página web.

Capítulo 4

Admisión de alumnado con necesidades educativas específicas

Artículo 16

Del alumnado con necesidades educativas específicas

16.1 Se considera alumnado con necesidades educativas específicas, a efectos de su admisión en los centros docentes, el que por razones socioeconómicas o socioculturales requiera una atención educativa específica, el de nueva incorporación al sistema educativo, en el caso que por su competencia lingüística o por su nivel de conocimientos básicos requiera una atención educativa específica, y aquél que tiene necesidades educativas especiales, es decir, el alumnado afectado por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o que manifiesta trastornos graves de personalidad o de conducta.

16.2 El Departamento de Enseñanza regula la forma de acreditar estas necesidades educativas específicas.

16.3 El Departamento de Enseñanza dota a los centros públicos y privados concertados de los recursos adecuados para la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y puede asignar recursos adicionales cuando el número de este alumnado en un grupo y/o centro docente sea significativo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

Artículo 17

Integración del alumnado con necesidades educativas específicas

17.1 La integración del alumnado con necesidades educativas específicas y, consiguientemente, la cohesión social, se favorecen mediante la escolarización de este alumnado en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos, en todos los centros docentes que las imparten, y en el marco de las previsiones de este Decreto.

17.2 Para favorecer la integración del alumnado con necesidades educativas específicas, se establece con carácter general una reserva de dos plazas escolares por grupo en la educación infantil, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.

17.3 Los directores y las directoras de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza pueden modificar el número de plazas escolares reservadas, escuchada la comisión de escolarización y los centros afectados, exclusivamente cuando lo que se establece con carácter general en el punto anterior no permita una respuesta educativa adecuada a las necesidades del alumnado con necesidades educativas específicas, teniendo en cuenta los dictámenes o los informes de escolarización de los equipos de asesoramiento y orientación psicopedagógica (EAP) y los informes de los servicios sociales, así como los informes de la inspección educativa que se elaboren con esta finalidad.

17.4 La reserva de plazas escolares para el alumnado con necesidades educativas específicas es vigente únicamente durante el período de preinscripción.

17.5 La asignación de las plazas escolares reservadas al alumnado con necesidades educativas específicas se hace por resolución motivada del director o de la directora de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza, a propuesta de la comisión de escolarización. Ésta tendrá en cuenta, para la asignación de las plazas, las diferentes culturas de procedencia del alumnado, los informes especializados, las necesidades específicas del alumnado y la voluntad expresada en la solicitud por sus padres, madres, tutores o tutoras.

17.6 En particular, en la escolarización del alumnado con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o con trastornos graves de personalidad o de conducta, tanto en centros ordinarios como en unidades de educación especial en centros ordinarios o en centros de educación especial, la resolución del director o de la directora de los servicios territoriales determinará la asignación de la plaza escolar en aquel centro o unidad que, de acuerdo con sus condiciones y posibilidades, atienda mejor las necesidades educativas del alumno o de la alumna afectado o afectada. Para determinarlo tendrá en cuenta, además de la voluntad expresada por el padre, la madre, tutor o tutora, el dictamen del EAP, los informes especializados oportunos, la proximidad del domicilio y la existencia de hermanos o hermanas matriculados o matriculadas en el centro.

El director o la directora de los servicios territoriales puede determinar la escolarización del alumno o de la alumna en un centro no incluido en la solicitud de aquéllos, previo informe preceptivo de la Inspección educativa y escuchados el padre, la madre, tutor o tutora. En este caso, la resolución deberá estar motivada.

Capítulo 5

Oficinas municipales de escolarización. Comisiones de escolarización. Recursos y reclamaciones

Artículo 18

Las oficinas municipales de escolarización

18.1 La oficina municipal de escolarización es el instrumento de colaboración entre el ayuntamiento y el Departamento de Enseñanza en el proceso de escolarización del alumnado en los centros docentes financiados con fondos públicos en el ámbito del municipio correspondiente. Las oficinas municipales de escolarización se crean mediante la subscripción de un convenio específico entre ambas administraciones.

18.2 Las oficinas municipales de escolarización estarán presididas por el alcalde o la alcaldesa de la localidad, o por la persona en quien delegue, y actuará como vicepresidente el director o la directora de los servicios territoriales del ámbito territorial donde esté ubicado el municipio, o la persona en quien delegue. La comisión o comisiones de escolarización que actúen en el ámbito territorial del municipio correspondiente serán parte integrante de la oficina municipal de escolarización.

18.3 Las oficinas municipales de escolarización actuarán en el proceso de escolarización de los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

18.4 Las oficinas municipales de escolarización tienen las finalidades siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la legalidad del proceso de admisión del alumnado en su ámbito de actuación, mediante la comisión de escolarización.

b) Establecer los mecanismos necesarios para orientar e informar adecuadamente a las familias de toda la oferta educativa.

c) Procurar una distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas que permita su integración, facilite la cohesión social y favorezca una calidad educativa adecuada para toda la población escolar, en el marco de las previsiones de este Decreto y de las funciones atribuidas a las comisiones de escolarización.

18.5 Los centros ubicados en municipios con oficina municipal de escolarización harán el baremo las solicitudes de admisión recibidas en las que figuran como centro pedido en primer lugar.

Las solicitudes presentadas en la oficina municipal de escolarización serán baremadas por ésta. Una vez baremadas, la oficina municipal de escolarización remitirá la documentación correspondiente a los centros que consten solicitados en primer lugar. En el caso de discrepancia respecto de la baremación efectuada, tanto el centro docente como la oficina municipal de escolarización podrán instar la revisión o rectificación que corresponda. De no llegarse a un acuerdo decidirá el consejo escolar del centro, de acuerdo con las funciones que le son propias según el artículo 3.2 de este Decreto.

18.6 Finalizada la baremación los centros publicarán la relación única de acuerdo con lo que se dispone en artículo 20 de este Decreto. Esta relación única estará integrada por las solicitudes que hayan recibido los centros directamente de las personas interesadas o a través de la oficina municipal de escolarización.

Artículo 19

Las comisiones de escolarización

19.1 A los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado y la participación de los diferentes sectores educativos en el seguimiento del proceso de asignación de plazas escolares, el Departamento de Enseñanza establece comisiones de escolarización.

19.2 Los directores y las directoras de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza disponen, en su ámbito territorial, la constitución de las comisiones de escolarización que sean necesarias. Una vez constituidas, las comisiones se mantienen activas hasta la constitución de las correspondientes al proceso de admisión del curso siguiente. Por acuerdo de la comisión, puede constituirse una subcomisión permanente con la misma presidencia.

19.3 Las competencias o funciones de las comisiones de escolarización son:

a) Velar por la observancia de las normas que regulan el procedimiento de admisión del alumnado, de acuerdo con lo que dispone este Decreto y las normas que lo desarrollen.

b) Proceder a la asignación de plaza escolar, en el nivel de educación infantil y en la enseñanza obligatoria durante el período de preinscripción, al alumnado las solicitudes del cual no hayan podido ser atendidas por los directores o las directoras de los centros públicos o por los titulares, en el caso de los centros privados sufragados con fondos públicos, en el marco de la oferta de plazas existente y de las preferencias de centro explicitadas por las familias en la correspondiente solicitud, en ejercicio de su derecho a escoger centro docente.

A este alumnado la comisión le asignará centro de oficio con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y, en su caso, la escolarización obligatoria, y, en el supuesto de que la plaza asignada no sea aceptada por el solicitante, se escuchará al padre, la madre, tutor o tutora, para conocer sus preferencias y asignarle otra plaza de entre las vacantes existentes.

c) Facilitar el acogimiento, la orientación y la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, y conocer las resoluciones de escolarización relativas a los centros de su ámbito de actuación.

d) Asignar plaza escolar, en el nivel de educación infantil y en la enseñanza obligatoria, al alumnado cuyas solicitudes se presenten después de haber finalizado el período de preinscripción, después de escuchar al padre, la madre, tutor o tutora. Las comisiones de escolarización asignan plaza escolar a este alumnado atendiendo a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes.

e) Comunicar al centro docente el resultado de la asignación de plazas escolares que efectúen, para que éste proceda a la admisión del alumnado correspondiente.

f) Designar entre sus miembros el secretario o la secretaria de la comisión.

g) Constituir una subcomisión permanente, si así lo acuerda la comisión de escolarización, con la misma presidencia de la comisión y con la composición que ésta acuerde, así como asignarle competencias o funciones de entre las que le son propias.

h) Requerir la asistencia de personas técnicas o profesionales de ámbitos o programas específicos cuando éstas puedan ayudar a la toma de decisiones y solicitar, si así se acuerda, la colaboración de los ayuntamientos correspondientes al ámbito de actuación de la comisión con el fin de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria.

i) Elaborar y aprobar los informes que el director o la directora de los servicios territoriales requiera en relación con las competencias de la comisión, e informarles de las incidencias relevantes.

j) Aprobar la memoria de su actuación, que habrá sido elaborada por la presidencia y la secretaría de la comisión, y elevarla al director o la directora de los servicios territoriales y, en su caso al presidente o a la presidenta de la oficina municipal de escolarización.

19.4 Cada comisión de escolarización está constituida por los miembros siguientes, nombrados por el director o la directora de los servicios territoriales antes del inicio del período de preinscripción:

a) Un inspector o una inspectora de educación que ejerce la presidencia y a quien corresponde la dirección de todo el proceso.

b) El director o la directora de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, a propuesta de los directores y las directoras de los centros afectados.

c) El titular de un centro concertado del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, a propuesta de las organizaciones patronales.

d) Una representación del conjunto de ayuntamientos comprendidos en el ámbito de actuación de la comisión de escolarización en los cuales estén ubicados los centros docentes de las correspondientes enseñanzas, designada por acuerdo entre éstas. Los ayuntamientos que no cuenten con un miembro en la comisión podrán designar un representante que, con voz y sin voto, participe en los trabajos de la comisión.

e) Dos personas en representación de los padres y madres miembros de consejos escolares de los centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, uno de un centro público y el otro de un centro privado concertado, a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas.

f) Una persona en representación del consejo comarcal que corresponda, si el ámbito territorial de la comisión se circunscribe a la comarca, o es inferior a ésta, y la escolarización del alumnado afecta a los servicios de transporte y comedor.

g) El director o la directora de uno de los EAP del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, o persona técnica en quien delegue, designado por el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Enseñanza, en las comisiones que afecten a enseñanzas obligatorias y de educación infantil.

La comisión podrá contar con el asesoramiento del personal técnico de las administraciones educativa y local que considere adecuado para el mejor cumplimiento de sus funciones.

19.5 Los miembros de las comisiones de escolarización deberán observar el deber de reserva respecto de los datos de carácter personal de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20

Publicación de la relación de admitidos y matriculación

Cada centro docente publica la relación del alumnado admitido en el tablón de anuncios y en el plazo que se establezca, con indicación de las fechas en las que tiene que formalizar la matrícula.

En los municipios donde se haya creado la oficina municipal de escolarización, ésta también publicará, por lo menos, en el tablón de anuncios, las relaciones del alumnado admitido en los centros sufragados con fondos públicos de su ámbito territorial.

Artículo 21

Reclamaciones y recursos

Contra las decisiones sobre la admisión del alumnado se puede reclamar ante el director del centro público o el titular del centro privado sufragado con fondos públicos. Contra las decisiones relativas a estas reclamaciones se puede interponer recurso de alzada, en el caso de los centros públicos, o reclamación en el plazo de 3 días hábiles, en el caso de los centros privados sufragados con fondos públicos, ante el correspondiente director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza.

Contra la resolución de esta reclamación se podrá presentar recurso de alzada ante el director general de Centros Docentes.

Las personas interesadas pueden presentar reclamaciones ante la comisión de escolarización en relación con las decisiones de este órgano que les afecten, en el plazo de 3 días hábiles. Contra las decisiones de la comisión de escolarización se puede interponer recurso de alzada ante el correspondiente director o directora territorial del Departamento de Enseñanza, la resolución del cual pone fin a la vía administrativa.

Estos recursos y reclamaciones se tienen que resolver en un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o de la alumna.

Artículo 22

Incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado

El incumplimiento por parte de los centros docentes de las normas sobre admisión del alumnado comporta la apertura del correspondiente procedimiento administrativo al efecto de determinar las posibles responsabilidades que se puedan derivar.

Disposiciones adicionales

Primera

Adecuación de la ratio a las necesidades y calidad de la escolarización

Para favorecer la calidad del servicio educativo, para facilitar la integración y la cohesión social del alumnado y para atender las necesidades de escolarización y, en particular, aquellas derivadas de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas que se puedan presentar al inicio o a lo largo del curso escolar en las enseñanzas obligatorias, el Departamento de Enseñanza podrá modificar el número de plazas escolares por grupo.

Esta modificación de la ratio se efectuará mediante resolución motivada del director o de la directora de los servicios territoriales, a propuesta de la comisión de escolarización y escuchados los centros afectados.

Así, se podrá establecer una reducción de la ratio fijada para cada enseñanza en aquellos centros o zonas donde el alumnado con necesidades educativas específicas lo justifique. Esta reducción se priorizará en el primer curso de la educación infantil y en el primer curso de la educación secundaria obligatoria.

Asimismo, y de manera excepcional, se podrá incrementar hasta un diez por ciento la ratio establecida para cada enseñanza para atender necesidades inmediatas de escolarización de una zona o ámbito escolar. En este caso, se llevará a cabo un incremento equilibrado en todos los centros sufragados con fondos públicos de esta zona o ámbito escolar.

Dentro del supuesto previsto en el apartado anterior se entiende incluido el caso en que dos o más hermanos soliciten plaza escolar en el mismo centro y en el mismo nivel y curso de las enseñanzas de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria, en el caso en que sólo uno de ellos resulte admitido en el centro.

Segunda

Admisión del alumnado de centros adscritos en el primer curso de educación secundaria obligatoria y en el primer curso de bachillerato

El Departamento de Enseñanza podrá establecer un procedimiento específico de admisión, en el primer curso de la educación secundaria obligatoria y en el primer curso de bachillerato, del alumnado que proceda de centros de primaria y secundaria adscritos, para facilitar el proceso de matriculación.

Tercera

Admisión del alumnado a las enseñanzas de música y de danza

Para las enseñanzas de música y de danza, el Departamento de Enseñanza podrá establecer criterios de admisión que tengan en cuenta la edad idónea para cursar estas enseñanzas, en particular en aquellos centros que imparten enseñanzas integradas de régimen general con los de música o de danza.

La admisión del alumnado a las escuelas de música o de danza creadas al amparo del artículo 39.5 de la Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, sufragadas con fondos públicos, se rige por las normas particulares que las corporaciones locales titulares establecen de acuerdo con la legislación vigente y esta disposición.

Cuarta

Admisión del alumnado a las enseñanzas escolares a distancia

El Departamento de Enseñanza adaptará el régimen de admisión del alumnado a las enseñanzas escolares a distancia incluidas en la presente disposición.

Quinta

Competencias del Consorcio de Educación de Barcelona

La asignación de funciones que se hace al Departamento de Enseñanza, a sus servicios territoriales y a los ayuntamientos se debe entender sin perjuicio de la progresiva asunción de competencias que se atribuyen al Consorcio de Educación de Barcelona en aquello que se regula en este Decreto, de acuerdo con el Decreto 84/2002, de 5 de febrero, de constitución del Consorcio de Educación de Barcelona.

Sexta

Adscripción de centros

La regulación prevista en el artículo 10 de este Decreto es de aplicación únicamente a las nuevas adscripciones que se efectúen a partir de su entrada en vigor, en consecuencia se mantienen vigentes todas aquellas adscripciones de centros establecidas al amparo de la normativa anterior.

Disposición transitoria

La admisión del alumnado en los centros de educación preescolar subvencionados con fondos públicos se regirá por los criterios establecidos en este Decreto, mientras no sea aprobada su regulación específica.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 31/2002, de 5 de febrero, por el que se establece el régimen de admisión de alumnado en los centros docentes públicos, concertados o sufragados con fondos públicos, y cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo que se establece en esta disposición.

Disposición final

Este Decreto entra el mismo día de su publicación en el DOGC.

Anexo

Baremo

Criterios generales de admisión de alumnado

Renta per cápita de la unidad familiar:

Cuando el padre o la madre, tutor o tutora, guardador o guardadora, sean beneficiarios de la ayuda de la renta mínima de inserción o acrediten recursos totales per cápita inferiores a la tercera parte de ésta: 10 puntos.

Proximidad del domicilio del alumno o de la alumna al centro o, en su caso, la proximidad del lugar de trabajo del padre, la madre, tutor o tutora, guardador o guardadora, o del alumno o de la alumna cuando sea mayor de edad:

Cuando el domicilio de la persona solicitante esté en el área de proximidad del centro: 30 puntos.

Cuando a instancia del padre o madre, tutor o tutora, guardador o guardadora, o del alumno o de la alumna cuando sea mayor de edad, se tome en consideración, en vez del domicilio del alumno o de la alumna, la dirección del lugar de trabajo de uno de ellos, y éste esté dentro del área de proximidad del centro: 20 puntos.

Cuando el domicilio de la persona solicitante está en el mismo municipio donde está ubicado el centro, pero no en el área de proximidad del centro solicitado en primer lugar: 10 puntos.

Existencia de hermanos o hermanas matriculados o matriculadas en el centro docente:

Cuando el alumno o la alumna tiene hermanos o hermanas escolarizados o escolarizadas en el centro en el momento que se presenta la preinscripción: 40 puntos.

Discapacidad del alumno o de la alumna, padre, madre o hermanos:

Cuando el alumno o la alumna, el padre, la madre, tutor o tutora, guardador o guardadora, un hermano o una hermana del alumno o alumna acredite discapacidad: 10 puntos.

Condición legal de familia numerosa:

Cuando el solicitante figure en un título vigente que acredite la consideración legal de familia numerosa: 15 puntos.

Enfermedad crónica del alumno o de la alumna que afecte a su sistema digestivo, endocrino o metabólico y que exija una dieta compleja que condiciona de forma determinante su estado de salud:

Cuando el domicilio de la persona solicitante esté en el área de proximidad del centro: 10 puntos.

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