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STS DE 22.12.03 (REC. 4046/2002; S. 4.ª). RECURSO DE SUPLICACIÓN

26/03/2004
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Aunque la cuestión objeto de litigio no alcanza los 1803.04 euros necesarios para recurrir en suplicación, se posee claramente un contenido de afectación general no puesto en duda por ninguna de las partes, pues se reclama el reconocimiento de su derecho a que el número total de trienios perfeccionados, con independencia del momento en que lo fueron, que le fuesen reconocidos y retribuidos conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid. Por otro, se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes al periodo de un año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa. Por tanto, se procede a declarar la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm.: 4046/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 22 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2117/02, interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2.001 dictada en autos 522/01 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid seguidos a instancia de Dª Flora contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Flora representada por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Estimando la demanda interpuesta por Dª Flora frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo: 1º.- Declarar el derecho de Dª Flora a que se le abone los trienios de antigüedad de conformidad con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.- 2º.- Condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a Dª Flora la cantidad de 62.724 pts en concepto de atrasos en el período de marzo de 2000 a febrero de 2001”.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- La actora, Dª Flora, presta servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid con una antigüedad del 1-10-88 y categoría profesional de Técnico Especialista III.- 2º.- Anteriormente prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, si bien fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.”.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 22 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 en sus autos n.º 522/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la LPL.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de diciembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura. Fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, con efectos de 1 de julio de 1.999. Hasta ese momento se le abonaban los trienios con arreglo a los valores previstos en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Como quiera que los trienios cumplidos al servicios del Ministerio de Educación se le siguieran abonando al precio fijado en el Convenio Único una vez transferida, la actora planteó demanda frente a su nueva empleadora en la que se pretendía, por una lado, que se reconociese su derecho a que el número total de trienios perfeccionados, con independencia del momento en que lo fueron, que le fuesen reconocidos y retribuidos conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid. Por otro, se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes al periodo de un año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa.

La pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2.001. Aunque en la sentencia de instancia se decía que la resolución era firme por no caber recurso contra ella, fue de hecho recurrida en suplicación y resuelto el recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en sentencia de 22 de julio de 2.002, desestimó el recurso por resultar irrecurrible aquélla, ya que la cuantía de la reclamación no alcanzaba las 300.000 ptas.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que aparece como cuestión fundamental y de orden público la referida a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia que debe ser examinada con carácter previo a cualquier otra. La sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica que existe la afectación general de la cuestión controvertida en los autos y sin embargo, sin cuestionar su realidad, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio dicha Sala sobre la cuestión debatida y no superar la reclamación la cantidad de 1.803 euros.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior es claro que, como ha dicho esta Sala ya en numerosos recursos de igual contenido que el presente, la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 ptas. (1.803 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal.

CUARTO.- Por otra parte, esta Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art.

197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha reelaborado la doctrina que en materia de afectación general o múltiple había sentado en nueve sentencias de fecha 15 de Abril de 1999 y en otras muchas posteriores. Y en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas posteriores (baste citar, por todas, dos de fecha 6 del propio mes y año, correspondientes a los Recursos 779/03 y 832/03) ha reestructurado dicha doctrina. A la fundamentación “in extenso” de las reseñadas Sentencias nos remitimos y, como resumen de toda la argumentación en ellas contenida, procede consignar lo siguiente: 1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que “la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social”, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada.

2. Para apreciar esa situación no es preciso que se hayan presentado ya demandas ante los Tribunales, suscitando litigios concretos, pues el conflicto existe desde que se pone de manifiesto una discrepancia importante en la interpretación de una norma legal o convencional entre trabajadores y empresarios o entre la Seguridad Social y sus beneficiarios.

3. El recurso en estos casos no está legalmente concedido en atención exclusiva a un derecho de las partes, sino que se configura también en defensa del “ius constitutionis”, en garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, para evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración estrictamente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos, que deben dar lugar a soluciones judiciales uniformes, como una manifestación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

4. El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación “haya sido alegada y probada en juicio” por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto “posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”. De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

5. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general. Y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal “ad quem”.

6. De todo ello se deriva también la importante consecuencia de que en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general -como ya se dijo- un concepto jurídico.

QUINTO.- Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, resulta que esta Sala se ha pronunciado sobre el fondo del tema suscitado, en numerosas sentencias, como las de 21, 28, 30 de enero y 18 de marzo de 2.003, entre otras, en las que, pese a no ascender las reclamaciones a los 1.803 euros previstos en la norma citada, se admite la existencia de la afectación general. En consecuencia, es claro que procede ahora, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado.

Sin imposición de costas en este recurso.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 22 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2117/02, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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