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  • EDICIÓN DE 16/03/2004
 
 

DISCIPLINA DEPORTIVA

16/03/2004
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Decreto 24/2004, de 9 de marzo, por el que se regula la disciplina deportiva en Extremadura (DOE de 16 de marzo de 2004). Texto completo.

La Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura fija el marco general por el que debe desarrollarse la actividad física y deportiva y regula la disciplina deportiva, extendiendo su competencia a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas.

La experiencia acumulada en estos años ha puesto de manifiesto las carencias del sistema, por lo que el Decreto 24/2004 recoge toda la normativa derivada de la disciplina deportiva derogando el Decreto 171/1995.

Entre las novedades más significativas del Decreto se incluye la regulación de los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas Extremeñas, así como el establecimiento de un procedimiento ordinario de sanción de las infracciones cuando afecten a las normas generales deportivas y un procedimiento extraordinario que se utilizará para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición.

La Ley 2/1995, de 6 de abril, del deporte de Extremadura puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 24/2004, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA DISCIPLINA DEPORTIVA EN EXTREMADURA

Preámbulo

La Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura fija el marco general por el que debe desarrollarse la actividad física y deportiva de nuestra región, en uso de las competencias atribuidas por nuestro Estatuto de Autonomía.

El Título V de esta Ley está destinado a la regulación de la Disciplina Deportiva, extendiendo su competencia a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas. Este Título regula el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida a los órganos competentes según la Ley; además del procedimiento disciplinario y un sistema tipificado de infracciones y sanciones, para acabar regulando el funcionamiento del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva como órgano superior de esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En desarrollo de este Título V de la Ley 2/1995, se dictó el Decreto 171/1995, de 17 de octubre, por el que se regula el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva que, a su vez, fue desarrollado por la Resolución de la Dirección General de Deportes de 28 de agosto de 1996, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno de dicho Comité.

La experiencia acumulada en estos años ha puesto de manifiesto las carencias del sistema por lo que resultaba de imperiosa necesidad que se regulasen el resto de los aspectos que se recogen en el citado Título V, lo que viene a hacerse con el presente Decreto al que se ha querido dar un carácter integrador, en el sentido de recoger toda la normativa derivada de la Disciplina Deportiva, por eso la propuesta incluye la derogación del Decreto 171/1995 cuyo contenido se integra en este nuevo Decreto y la necesidad de modificar el Reglamento de Régimen Interno.

Entre las novedades más significativas de este Decreto se incluye la regulación de los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas Extremeñas, así como el establecimiento de un procedimiento ordinario de sanción de las infracciones cuando afecten a las normas generales deportivas y un procedimiento extraordinario que se utilizará para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición.

Por último, el Decreto no regula el régimen sancionador puramente administrativo en el ámbito deportivo de nuestra Comunidad Autónoma, puesto que la Ley 2/1995 no prevé la regulación de la actividad sancionadora de la Administración.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de marzo de 2003, DISPONGO

TÍTULO I

LA DISCIPLINA DEPORTIVA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es el desarrollo reglamentario de la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título V de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- A los efectos de este Decreto, el ámbito de aplicación de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de Extremadura, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las entidades que componen la organización deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- Se consideran componentes de la organización deportiva en el ámbito autonómico de Extremadura las entidades deportivas que, estando debidamente constituidos e inscritos en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, participen en competiciones de ámbito autonómico y las Federaciones Deportivas Extremeñas.

Artículo 3.- Calificación de actividades y competiciones.

Son competiciones oficiales de ámbito autonómico las organizadas o tuteladas por una Federación Deportiva Extremeña, cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma y en las que participen personas físicas o jurídicas con licencias expedidas por dichas Federaciones o, aun habiendo sido expedidas por otra de distinto ámbito, exista reconocimiento de las mismas por la Federación Extremeña correspondiente.

Artículo 4.- Clases de infracciones.

1.- Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, en su transcurso, vulneren aquéllas o bien impidan o perturben el normal desarrollo de éstas.

2.- Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 5.- La disciplina deportiva y otros regímenes disciplinarios.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de las responsabilidades civiles y penales, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada momento corresponda.

Artículo 6.- Los titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

1.- La potestad disciplinaria permite a sus titulares las facultades de investigar y sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2.- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, estando sometidos a las reglas establecidas en los estatutos y reglamentos de cada modalidad deportiva.

b) A las Entidades deportivas sobre sus socios y asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores. Sus acuerdos en el ámbito disciplinario deportivo serán recurribles ante los órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones Deportivas.

No serán objeto de conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos establecidos en este Decreto las conductas y acciones derivadas del funcionamiento y régimen interno de la entidad.

c) A las Federaciones Deportivas Extremeñas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre las entidades deportivas adscritas, sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros y en general sobre todas las personas y entidades federadas que desarrollan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que las federaciones extremeñas, sobre estas mismas y sus directivos y en general sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

3.- Las entidades deportivas pertenecientes a la organización deportiva que se regula en el presente Decreto ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con los procedimientos de instrucción y resolución establecidos en sus propias normas estatutarias y conforme al resto del ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 7.- Órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas Extremeñas.

1.- En el seno de las Federaciones Deportivas Extremeñas y en los términos recogidos en el Decreto 27/1998, de 17 de marzo, por el que se regulan las mismas, la competencia disciplinaria deportiva corresponderá a un órgano de primera instancia cuyos miembros deberán ser preferentemente licenciados en Derecho. Este órgano estará constituido, bien por un Juez Único de Competición o bien por un Comité de Competición formado por tres miembros.

2.- De igual modo, deberá existir un órgano de segunda instancia de apelación que agote la vía federativa, cuya composición se ajustará a lo establecido en el apartado anterior para el órgano de primera instancia.

Artículo 8.- Conflictos.

Los conflictos positivos o negativos que sobre el conocimiento, la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito autonómico serán resueltos por el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO II

LOS PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS

Artículo 9.- Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Entidades Deportivas y de las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico dictadas en el marco de la Ley del Deporte de Extremadura y del presente Decreto deberán cumplir los principios que recogen los respectivos Decretos que regulan la actividad de estas entidades.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución de la Federación o entidad deportiva.

c) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

d) El cumplimiento de la sanción.

Artículo 11.- De la prescripción de infracciones y sanciones.

1.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción se computará desde el día siguiente de haberse cometido la infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, desde la notificación al interesado, reanudándose en el transcurso de un mes si el expediente está paralizado por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento.

2.- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese ganado firmeza administrativa la resolución o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste ya hubiese comenzado.

Artículo 12.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva: atenuantes y agravantes.

1.- Se considerarán en todos los casos circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La provocación suficiente e inmediata a la infracción.

2.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad la reiteración de infracciones y la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor de la infracción hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de la misma o análoga naturaleza. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

3.- En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la graduación de ésta.

Para la graduación de las sanciones, los órganos disciplinarios también podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la infracción, tales como las consecuencias de la misma, la naturaleza de los hechos o la concurrencia de singulares responsabilidades deportivas del inculpado.

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 13.- Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 14.- Infracciones muy graves.

Conforme al artículo 80 de la Ley del Deporte de Extremadura, son, en todo caso, infracciones muy graves de la disciplina deportiva:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otros métodos semejantes, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

b) La promoción, incitación al consumo o utilización de prácticas y sustancias prohibidas en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes.

c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, tales como zarandear, empujar, golpear y similares, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos, a los espectadores de los espectáculos deportivos o al público en general a la violencia.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas extremeñas.

f) La participación de deportistas, técnicos, árbitros o jueces en pruebas organizadas en los países que mantengan discriminaciones de carácter racial o la participación con deportistas, técnicos o árbitros que representen a dichos países.

g) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades deportivas o de las autoridades deportivas con competencia en la materia.

h) La inejecución de los acuerdos y resoluciones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.

i) La indebida utilización de los fondos asignados por la Administración Pública para fines distintos a los señalados.

j) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de las Entidades Deportivas y la falta de convocatoria de sus órnanos de gobierno cuando tal actitud provoque la paralización de las mismas.

k) Las que con tal carácter se expresen en las normas estatutarias y reglamentarias en razón a las especialidades de cada modalidad deportiva y de las respectivas reglas de juego o competición.

Artículo 15.- Infracciones graves.

Conforme al artículo 81 de la Ley del Deporte de Extremadura, son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, tales como insultos verbales o gestuales, gestos obscenos, gestos que inciten a la violencia del resto de competidores o espectadores y difusión de mensajes o lemas anticonstitucionales.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio establecidos por la Junta de Extremadura.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

g) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento de carácter técnico deportivo, con carácter habitual, sin la titulación correspondiente.

Artículo 16.- Infracciones leves.

Conforme al artículo 82 de la Ley del Deporte de Extremadura, se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en la presente norma. En todo caso, se consideran infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, afectos al desarrollo de competiciones oficiales.

e) Las faltas de consideración y respeto formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos, tales como desprecios verbales o gestuales.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 17.- De las sanciones.

Conforme al artículo 83 de la Ley del Deporte de Extremadura, la comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarias de las Entidades Deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones muy graves: inhabilitación por más de tres años hasta definitiva; privación de licencia deportiva por más de tres años hasta definitiva; revocación de la inscripción registral por más de dos años hasta definitiva; clausura de instalaciones deportivas por más de uno hasta seis meses, o bien, de cuatro hasta diez encuentros; multas por más de seis mil euros hasta treinta mil euros; privación de derechos de socio de una entidad deportiva, miembro de una federación deportiva o cargo directivo en unas y otras por más de dos años hasta definitiva; descenso de categoría y pérdida de puntos de la clasificación.

b) Para las infracciones graves: inhabilitación hasta de tres años; privación de licencia deportiva hasta de tres años; revocación de la inscripción registral hasta de dos años; clausura de instalaciones deportivas hasta un mes, o bien, hasta tres encuentros; multas por más de ciento cincuenta euros hasta seis mil euros; privación de derechos de socio de una entidad deportiva, miembro de una federación deportiva o cargo directivo en unas y otras por más de un mes hasta dos años, o bien, de cuatro hasta dieciséis encuentros.

c) Para las infracciones leves: multas de hasta ciento cincuenta euros; privación de derechos de socio de una entidad deportiva, miembro de una federación deportiva o cargo directivo en unas y otras hasta un mes, o bien, hasta tres encuentros; apercibimientos o amonestaciones.

TÍTULO III:

EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección 1ª: Principios Generales

Artículo 18.- Necesidad de expediente disciplinario.

Sólo se podrán imponer sanciones disciplinarias en materia deportiva en virtud de expediente instruido al efecto conforme a lo establecido en el presente Título y el resto de disposiciones que, con carácter supletorio, le sean de aplicación.

Artículo 19.- Registro de sanciones.

Los órganos titulares de la potestad disciplinaria deportiva y las entidades deportivas extremeñas deberán disponer de un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad así como del cómputo de los plazos de prescripción.

Sección 2ª: Disposiciones comunes a los procedimientos

Artículo 20.- Medidas provisionales.

1.- Se podrá proceder, mediante acuerdo motivado del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La adopción de estas medidas podrá realizarse en cualquier fase del procedimiento por el órgano competente, según la fase en la que se encuentre.

2.- No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes, así como tampoco aquéllas que resulten desproporcionadas en relación con el previsible resultado del procedimiento.

3.- Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso ante el órgano competente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida. Contra la resolución adoptada no cabrá recurso.

Artículo 21.- Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1.- Cualquier actuación realizada que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación.

3.- Las notificaciones deberán realizarse personalmente y, si no fuera posible, por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado, que deberá constar en el expediente. Podrá utilizarse igualmente el fax o el correo electrónico, cuando sea el medio adecuado para la constatación efectiva de la recepción por el interesado, quedando constancia de tal acreditación en el expediente.

Artículo 22.- Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener:

a) El texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, según proceda, recogiéndose en la misma la infracción cometida y el precepto donde se recoge, la persona responsable y la sanción que se impongan, o bien la inexistencia de infracción o de responsabilidad.

b) Indicación de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse.

c) Órgano ante el que hubieran de presentarse.

d) Plazo para su interposición.

Artículo 23.- Motivación de acuerdos y resoluciones.

Las resoluciones y, en su caso, los acuerdos, deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

Artículo 24.- Plazos y órganos para la interposición de los recursos.

1.- Cuando las entidades deportivas extremeñas cuenten con un órgano disciplinario de apelación, contra las resoluciones adoptadas en primera instancia cabrá recurso ante el órgano de apelación en el plazo máximo de cinco días hábiles.

2.- Contra las resoluciones que agoten la vía federativa o deportiva cabrá recurso ante el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.

Se considera que agotan la vía federativa o deportiva las resoluciones dictadas por los órganos de apelación.

3.- Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles, a partir del día en el que deba entenderse desestimado.

Artículo 25.- Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer la sanción y a las que ostenten un interés legítimo acreditado, los cuales podrán personarse en el procedimiento.

Artículo 26.- Ampliación de los plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no exceda la mitad de aquéllos.

Artículo 27.- Obligación de resolver.

1.- El procedimiento extraordinario será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2.- Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

3.- Para las resoluciones que deba dictar el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 28.- Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o acuerdo, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas del artículo anterior.

Artículo 29.- Contenido de las resoluciones que decidan sobre los recursos.

1.- La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el sancionado, cuando éste sea el único recurrente.

2.- Si el instructor del expediente o el órgano competente para resolver apreciasen de oficio o a instancia de parte, la existencia de un vicio formal esencial productor de indefensión, ordenará la retroacción del procedimiento, mediante resolución motivada, al momento en que se produjo la falta, y sin que el vicio o defecto formal anule a los demás actos válidamente practicados, sean anteriores o posteriores, que no queden afectados por él.

Sección 3ª: El procedimiento ordinario

Artículo 30.- Principios informadores.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas se seguirá el procedimiento ordinario que se desarrolla en este Decreto.

Artículo 31.- Iniciación del procedimiento.

1.- El procedimiento se inicia mediante acuerdo del órgano competente siempre de oficio, por denuncia de parte interesada o por petición de la Dirección General de Deportes. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las formulen, la exposición de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de su comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

2.- El órgano competente para la incoación del expediente podrá acordar, con carácter previo, la instrucción de una información reservada antes de dictar el acuerdo en la que se decida sobre la incoación o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 32.- Contenido del acto de iniciación.

La iniciación requerirá acuerdo motivado y expreso en el que se hará constar, como mínimo, lo siguiente:

a) Persona o personas presuntamente responsables.

b) Exposición de los hechos que motivan la incoación del expediente.

c) Calificación jurídica de la infracción y sanción que pudiera imponerse, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

d) Instructor del expediente y, en su caso, Secretario.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuye la competencia.

f) Medidas provisionales que, en su caso, se adopten.

Artículo 33.- Notificación del acto de iniciación.

El acuerdo de iniciación se notificará al presunto responsable de la infracción y a los demás interesados, si los hubiere, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34.- Abstención y recusación.

1.- Al instructor, al secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

2.- El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de incoación, ante el mismo órgano que la dicto, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

3.- Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 35.- Impulso de oficio.

1.- El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

2.- El instructor podrá solicitar los antecedentes e informes necesarios y será responsable directo de la tramitación del procedimiento. Si encontrase obstáculos que impidan, dificulten o retrasen la tramitación del expediente, lo pondrá en conocimiento del órgano que lo nombró para que sean removidos.

Artículo 36.- Acumulación de expedientes.

1.- Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando guarden identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

2.- El acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento y contra él no cabrá recurso alguno.

Artículo 37.- Pliego de cargos.

1.- A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. En su caso, podrá solicitar al órgano competente para dictar la resolución definitiva, el archivo del expediente sancionador por no apreciar causas de infracción. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2.- El pliego de cargos será comunicado al presunto responsable y a los demás interesados para que en el plazo de diez días hábiles efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, así como para que propongan las pruebas que estimen oportunas, con indicación de los medios de que pretendan valerse.

Artículo 38.- Prueba.

1.- Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica.

2.- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3.- El instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas debiendo motivar tal denegación.

Contra la denegación de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la notificación de la denegación ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Las pruebas que deban practicarse con intervención de los órganos encargados de la instrucción requerirán la intervención del instructor, sin que pueda ser sustituido por el secretario.

Artículo 39.- Propuesta de resolución.

1.- A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. El Instructor podrá, por causas justificadas solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2.- De la propuesta de resolución se dará traslado a los interesados, quienes dispondrán de diez días hábiles desde la notificación, para formular alegaciones.

3.- Transcurrido dicho plazo, el instructor remitirá el expediente, incluida la propuesta de resolución y las alegaciones que se hubieren presentado, al órgano competente para resolver.

Artículo 40.- Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución, debiendo ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado.

Sección 4ª: El procedimiento extraordinario

Artículo 41.- El procedimiento extraordinario.

1.- Este procedimiento, que deberá estar previsto en las normas estatutarias o de régimen interior de las federaciones deportivas extremeñas, se utilizará para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición.

La utilización de este procedimiento se hará asegurando el normal desarrollo de las competiciones en las distintas modalidades deportivas.

2.- Este procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo, garantizando, en todo caso, los siguientes derechos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos, su calificación y su posible sanción.

b) El trámite de audiencia del interesado.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a interponer los recursos procedentes.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

TÍTULO IV:

EL COMITÉ EXTREMEÑO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 42.- Naturaleza.

1.- El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es el órgano superior jerárquico en el ámbito disciplinario deportivo dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la administración de la Comunidad Autónoma.

3.- Las resoluciones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 43.- Competencias.

Corresponde al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva:

a) Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas Extremeñas, una vez agotada la correspondiente vía federativa.

b) Conocer y resolver cualquier otro asunto que atente contra el buen orden deportivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que estime oportuno tratar de oficio o a instancia de la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura.

Artículo 44.- Composición.

1.- El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, preferentemente licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva, de entre los que se designará un presidente.

2.- Los miembros del Comité serán designados por el Consejero con competencias en materia de deporte de la siguiente manera: tres, a propuesta de las Federaciones Deportivas designados en elección directa entre todas ellas y dos, a propuesta del Director General de Deportes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Director General de Deportes designará entre los funcionarios adscritos a esta Dirección General, un Secretario del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva que asistirá al mismo con voz pero sin voto.

3.- Los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva propondrán mediante votación un Presidente del organismo, cuya designación definitiva corresponde al Consejero con competencias en materia de deporte.

4.- Sus nombramientos se renovarán durante el transcurso de los años olímpicos.

5.- Los cargos tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas y gastos de locomoción a que haya lugar. Los gastos del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva serán con cargo a los presupuestos de la Consejería con competencias en materia de deporte.

6.- La condición de miembros del Comité será incompatible con la prestación de servicios o desempeño de cargos, estén o no retribuidos, en las Entidades Deportivas Extremeñas.

Artículo 45.- Procedimiento.

1.- El procedimiento de conocimiento, tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente al presente Decreto y a lo establecido en la legislación tanto autonómica como estatal sobre disciplina deportiva, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas.

2.- En todo caso, será de aplicación supletoria la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 46.- Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

1.- El Comité podrá aclarar las resoluciones y los acuerdos, a instancia de la parte interesada, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de cuatro días hábiles a contar desde el siguiente día de la notificación de la resolución. Dicha aclaración no podrá afectar ni alterar la esencia y el fondo de la resolución o acuerdo.

2.- Las resoluciones del Comité se ejecutarán por la Dirección General de Deportes, directamente o a través de la correspondiente organización federativa, que se responsabilizará de su más estricto cumplimiento, conforme con la norma de procedimiento administrativo aplicable.

Artículo 47.- Publicidad de las resoluciones.

El Comité podrá hacer públicas sus resoluciones, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

SEGUNDA

Las Federaciones Deportivas Extremeñas adaptarán sus estatutos y reglamentos a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, queda derogado el Decreto 171/1995, de 17 de octubre, por el que se regula el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las resoluciones que considere oportunas para el desarrollo, eficacia y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA

Se autoriza al Consejero de Cultura para que, a propuesta de la Dirección General de Deportes y oído el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva, apruebe su reglamentación interna.

TERCERA

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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