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STS DE 26.01.04 (REC. 3560/1999; S. 1.ª). SEGURO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TOMADOR

12/03/2004
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El Tribunal Supremo confirma la desestimación de la demanda formalizada por el ahora recurrente por daños acreditados a su embarcación de recreo asegurada por la demandada.

La Audiencia desestimó la demanda porque el siniestro tuvo lugar por un acto de sabotaje excluido expresamente de los riesgos cubiertos en la póliza.

La Sala desestima la demanda por otras razones: es inoperante la cláusula de exclusión del riesgo porque la aseguradora ofreció una cantidad para finiquitar el caso una vez conocido el informe pericial, lo que constituye acto propio.

Ante la disconformidad del demandante, no se prosiguió el procedimiento de artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, párrafo quinto, esto es, el nombramiento de un tercer perito, sino que luego el asegurado presentó la demanda.

Declara la Sala que el procedimiento de dicho artículo es imperativo, todos los términos en que se expresa son de esta naturaleza, sin que se deje margen alguno a la voluntad de las partes para dejar de cumplir lo ordenado, siempre que no haya acuerdo entre ellas sobre la indemnización.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 5/2004, de 26 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3560/1999

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 23 de febrero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Antonio, heredero de D. Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada asimismo por la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Pedro, contra CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños. Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “por la que reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado en razón del Contrato de Seguro suscrito con la demandada, determinase los daños, los liquidase y condenase a esta última a satisfacer al actor la cantidad de 12.671.700 ptas. por los daños acreditados más lo que resultaren de la cuantificación de los daños que además de los cuantificados se acreditasen y cuantificasen en el procedimiento, las responsabilidades inherentes al precio de Salvamento que por la Jurisdicción competente se determinasen, así como a los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley 50/80 y las costas del procedimiento”.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia “declarando prescrita la acción de la actora derivada del contrato de seguro, absolviéndola de la demanda por dicha prescripción de la acción o, en su caso, dentro del fondo, por inexistencia de obligación jurídica de pago por esta parte a l actora de lo por ella reclamado, desestimando en consecuencia la demanda con costas para la contraparte”. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de D. Pedro, debo absolver y absuelvo a la demandada, la compañía CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de los pedimentos contra ella formulados de contrario; y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora”. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 23 de febrero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alegado Martínez en representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena en el juicio de menor cuantía nº 70/96 debemos REVOCAR la misma en el sentido de no estimar concurrente la excepción de prescripción acogida en la instancia.- En su virtud y con desestimación de la demanda debemos absolver libremente a la Cía. de Seguros CATALANA OCCIDENTE de la pretensión deducida en su contra imponiendo al actor las costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las causadas ene esta alzada”. TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Antonio, heredero de D. Pedro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 23 de febrero de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 4º L.E.Civ., acusa infracción del art.

3º Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del párrafo 1º art. 1.281 Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.281 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.284 Cód. civ. y jurisprudencia que se cita.- El motivo quinto, amparado en el art. 1.602.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.288 del Cód. civ. y jurisprudencia que se cita.- El motivo sexto, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 1º, 2º y 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y 1.091, 1.258, 1.256 y 1.278 del Código civil y jurisprudencia que se cita”. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Pedro demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solicitando fuese condenada al pago al actor de la suma de 12.671.700 ptas por daños acreditados a su embarcación de recreo asegurada por la demandada, más lo que resultase de la cuantificación de los que además de los anteriores se acreditasen en el proceso, más las responsabilidades inherentes al premio de salvamento de la embarcación que por la jurisdicción competente pueda determinarse, y a los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas al actor. Se fundamentaba el fallo absolutorio en que éste no había probado la interrupción de la prescripción de la acción, excepción opuesta por la demandada en la contestación a la demanda. En grado de apelación, interpuesta por el actor, la Audiencia revocó aquella sentencia por no estimar admisible la excepción de prescripción, y entrando en el fondo del asunto, absolvió a la demandada, imponiendo al actor las costas de la primera instancia. La absolución de CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se basó en que el daño sufrido por la embarcación fue consecuencia de una acción de sabotaje, excluida expresamente de los riesgos cubiertos por la póliza de seguros litigiosa.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Antonio, heredero de D. Pedro. PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 4º LECiv., acusa infracción del art. 3º Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Se aduce, para fundamentarlo, que la cláusula quinta de las Condiciones Generales, al describir los riesgos excluidos del contrato de seguro, no reúne los requisitos exigidos en el precepto citado como infringido, ya que el recurrente firmó la póliza del seguro (en la que en letra impresa se hace constar que el tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales, particulares y demás anexos de esta póliza), pero no la limitación de sus derechos; porque la cláusula no se destaca de una manera especial; y porque el simple conocimiento no significa aceptación de las susodichas limitaciones.

El motivo se desestima porque la cláusula en cuestión no es limitativa de los derechos del asegurado sino de exclusión de riesgos, es, en otras palabras, delimitadora del objeto contractual, distinción que ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala (sentencias 16 mayo y 16 octubre 2.000 y 22 febrero 2.001, y las citadas en ellas). El tenor literal de las cláusula quinta de las condiciones generales es el siguiente: “Riesgos excluidos.- Quedan excluidos de la cobertura los riesgos siguientes: 5.1.1.- El asegurado no responde de los daños y perjuicios provenientes de los riesgos de guerra y consecuencias anteriores y posteriores a su declaración, apresamiento, saqueo, embargo por orden de gobierno, retención por orden de potencia extranjera, represalias, cierre de puerto, secuestro, comiso, ni perjuicio de ninguna clase que proceda de contrabando, ni daños y pérdidas que tengan su origen en rebelión, huelgas, motines populares y sabotajes; o cuando medie culpa o negligencia grave del tomador del seguro o del asegurado, sus familiares y personas que de ellos dependan”. Es patente que se recogen supuestos fácticos en los que el asegurador no asume el riesgo del seguro, es decir, el contrato no los incluye como objetos. No se ve por parte alguna limitación de derechos del asegurado, sino que en aquellos supuestos precisamente no llegan a nacer frente al asegurador tales derechos. SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del párrafo 1º art. 1.281 Código civil. Se sostiene que a la palabra sabotaje ha de dársele el significado gramatical de daño en ocasión de lucha contra patronos, Estado, fuerzas de ocupación o conflictos sociales o políticos, o incluso, de obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, ideas, etc. Para juzgar el motivo ha de partirse de que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida declara, de acuerdo con las pruebas documentales, “que el hundimiento de la embarcación fue voluntario y malicioso, consistente en el corte de los manguitos de entrada y salida del agua de la cámara de máquinas, así como en el arrancamiento y rotura de las juntas de goma de la totalidad de los portillos que estaban abiertos. En definitiva, por tanto, consta acreditado que el hundimiento fue realizado de forma deliberada y maliciosa, favoreciendo y propiciando la rápida entrada de agua en su interior y cámara de máquinas, lo que determina y pone de manifiesto la existencia de una acción de sabotaje, que, como hemos afirmado, constituye una causa generadora del daño, excluida expresamente de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro de referencia”. El motivo se desestima porque propone atenerse a la interpretación gramatical del término “sabotaje”, y se evidencia en la referida cláusula quinta que hay una total oscuridad en su verdadero alcance, pues no se sabe si el término se ha utilizado en sentido vulgar de daño producido intencionadamente, o en el puramente gramatical. Por tanto, no hay términos claros en el contrato que no dejen duda sobre la intención de los contratantes, como exige el párrafo 1º del art. 1.281 Cód. civ. TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.281 Cód. civ. La tesis del recurrente es que es inoperante la cláusula de exclusión de riesgo porque “producido el siniestro la aseguradora lo tramitó interviniendo en diversas peritaciones del daño e incluso ofreció en firme con el valor de acto propia cantidades para liquidar y finiquitar el caso (documento nº 4º de la contestación a la demanda), que el asegurado no aceptó por no ser indemnizatorias ni congruentes con lo pactado, cuyo cumplimiento no podía quedar al arbitrio de la aseguradora (art. 1.256 Cód.civ.)”. El motivo se estima porque la aseguradora, al hacer la oferta al asegurado de pago de determinadas cantidades con el fin de liquidar el siniestro, que no fue aceptada, conocía perfectamente sus causas originadoras a través del informe de su perito, en el que precisamente se basaba para realizar aquella oferta, luego no hay duda alguna de que admitió su obligación de cubrir el siniestro de la embarcación, ya que realizó en el desarrollo del contrato de seguro un acto voluntario del que inequívocamente se deduce que se consideraba obligada a asumir el riesgo e indemnizarlo por su obligación como aseguradora, y constituye una conducta contraria a la buena fe contractual pretender negar la cobertura como ha hecho en su contestación a la demanda. Cosa distinta es que la oferta la vincule en cuanto a la suma ofrecida como indemnización, lo cual no puede admitirse porque se formula en la situación inicialmente prevista en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece el procedimiento de evaluación del daño, de forma imperativa, sino hay acuerdo de las partes sobre la indemnización. CUARTO.- La estimación del motivo tercero hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.715.1.3º L.E.Civ. La excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora en la contestación a la demanda se desestima, porque de lo actuado se desprende con claridad que ambas partes, actor y aseguradora demandada, estaban inmersas en el procedimiento para la liquidación del daño prevista en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980. Pero ocurre que tras el dictamen del perito del actor, unilateral y contradictorio con el del perito de la aseguradora, ninguna de las partes lo prosiguió, cumpliendo lo que prescribe el párrafo 5º del art. 38, o sea, el nombramiento de un tercer perito. Es el actor quien da fina esta situación, exigiendo el día 4 de marzo de 1.994 a la aseguradora el pago de la cantidad en que su perito había evaluado los daños.

El procedimiento de tan citado art. 38 es imperativo, todos los términos en que se expresa son de esta naturaleza, sin que se deje margen alguno a la voluntad de las partes para dejar de cumplir lo ordenado, siempre que no haya acuerdo entre ellas sobre la indemnización. Así las cosas, es obligada la desestimación de la demanda, y dado que ello implica la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, aunque por otras razones de las contenidas en ella, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto, con condena en sus costas al recurrente, ya que el mismo procede contra el fallo que, repetimos, no se casa y anula (sentencias 15 octubre 2.002 y las que cita).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 23 de febrero de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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