TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 04 de diciembre de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6091/1999
Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.091/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 28 de abril de 1.999 dictada en el recurso núm. 343/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Darío y Dª Luz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Darío y Doña Luz contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de 19 de diciembre de 1.995, por el que se fijaba en 6.038.760 pesetas el justiprecio de los bienes que les habían sido expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura para la construcción del tramo Badajoz (Este) - Frontera Portuguesa de la autovía de Extremadura; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se fija como justiprecio de tales bienes y derechos en la cantidad NOVENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTAS DOCE MIL, OCHOCIENTAS DIECIOCHO (98.512.818) pesetas; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas del proceso.”
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 25 de mayo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala “dictar Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia para que se incorpore a los autos testimonio del informe pericial emitido en el proceso a que se refiere la sentencia anulada que se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular las alegaciones que a su Derecho convengan.”
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Oterino Menéndez para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala se dicte sentencia en la que declare no ha lugar a casar la sentencia del T.S.J. de Extremadura objeto del recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de diciembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de la Administración del Estado la Sentencia de 28 de abril de 1.999 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz sobre justiprecio de bienes expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura para la construcción del tramo Badajoz-Este-Frontera Portuguesa de la Autovía de Extremadura.
La sentencia recurrida analiza con detenimiento la prueba pericial practicada en el proceso valorando que, a juicio del perito, los terrenos tendrían un valor incluso superior al pretendido por los mismos propietarios que solicitaron la valoración unitaria del metro cuadrado a razón de 2.000 pesetas mientras que el atribuido por dicho perito asciende a 2.500 pesetas el metro cuadrado. Considera la Sala de instancia que, efectivamente, y como hace el perito ha de apreciarse en la finca para valorar los terrenos las circunstancias especiales concurrentes en la misma y derivadas de la proximidad de la parcela expropiada a los terrenos urbanos de la ciudad de Badajoz, quedando casi limítrofes al polígono industrial “El Nevero” y próximos a urbanizaciones ya existentes, circunstancias éstas no negadas por las partes; por todo ello, recogiendo el criterio de este Tribunal sobre valoración de terrenos y la incidencia de expectativas urbanísticas estima que, resultando patente que de las valoraciones del mismo Jurado para determinaciones de justiprecio de fincas próximas a la de autos o en similares circunstancias, que se acreditan con la documentación aportada al proceso por los expropiados, se deduce que el cómputo de esas expectativas comporta una valoración muy superior a la del Jurado, a lo que añade el criterio ya establecido por la propia Sala de instancia en Sentencia de 24 de noviembre de 1.998 para una finca afectada por la misma expropiación y de los mismos propietarios contigua a la de autos, y concluye que por todo ello ha de rechazarse la valoración atribuida por el Jurado a 180 y 150 pesetas el metro cuadrado y acoge la propuesta por los expropiados con fundamento en el mismo informe pericial procesal, si bien con la limitación de lo solicitado por los recurrentes a razón de 2.000 pesetas/m2 en lugar de las 2.500 pesetas que fija el perito del proceso.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpone recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado en base a un único motivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, argumentando que la Sentencia de instancia ha rechazado la prueba practicada en el proceso y ha resuelto aplicando el resultado de la pericia procesal de otro recurso resuelto por la sentencia de la Sala de instancia de 24 de noviembre de 1.998, por lo que, al tener en consideración aquella pericia procesal practicada en otros autos, se ha producido un defecto procesal causante de indefensión por no haber sido puesto de manifiesto el resultado de esa pericia al representante procesal del Estado y ser tomado en cuenta por la Sala como factor determinante de la determinación del justiprecio al anular el acuerdo del Jurado.
En el escrito de oposición que formulan los recurridos se denuncia por los mismos la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que carece manifiestamente de fundamento.
Basta con examinar efectivamente el motivo de casación aducido por el Sr. Abogado del Estado para concluir que efectivamente dicho recurso debió de ser declarado inadmisible, procediendo en el actual momento procesal la desestimación del mismo puesto que resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo de casación aducido, ya que la Sentencia no fija el justiprecio en 2.000 pesetas con fundamento exclusivo en el señalado en su Sentencia de 24 de noviembre de 1.998, sino que, por el contrario, expresamente se basa en el informe pericial procesal que señala un justiprecio a razón de 2.500 pesetas el m2 cuya cifra, no obstante y por razón de congruencia con lo solicitado por el interesado, reduce a la de 2.000 pesetas y ello después de analizar suficientemente la procedencia de tomar en consideración las circunstancias especiales concurrentes en la finca y de las que deduce la procedencia de incrementar las 180 y 150 ptas/ m2 fijadas por el Jurado de Expropiación, sin que la simple referencia, que no es sino la constatación, a mayor abundamiento, de lo correcto del juicio adoptado por la Sala respecto al adoptado en otro proceso, permita considerar que la Sala sentenciadora ha basado su decisión, como elemento determinante, en la pericia practicada en otro recurso, como sin fundamento se afirma por el Sr. Abogado del Estado. No resulta ocioso aclarar que según el recurrido y en aquel otro proceso la Administración demandada ignoró por completo, además, el informe emitido por el perito procesal.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.
FALLAMOS
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 28 de abril de 1.999 dictada en el recurso núm. 343/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; con condena en costas al recurrente en esta casación.
Así por esta nuestra sentencia,, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.