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REGLAMENTO DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO

10/03/2004
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Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado (BOA de 10 de marzo de 2004). Texto completo.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua en Aragón habilita al Gobierno de Aragón para dictar reglamentos reguladores de la calidad de los vertidos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Así, el Decreto 38/2004 trata de imponer una colaboración activa entre las administraciones implicadas que permita cumplir los fines medioambientales y de protección de la calidad de las aguas que les encomienda el legislador.

Por ello, el Decreto autonómico aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales que directa o indirectamente vayan a parar a las redes de alcantarillado y colectores municipales.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua en Aragón puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 38/2004, DE 24 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO

Preámbulo

El Gobierno de Aragón ha asumido un compromiso importante para acometer las actuaciones que precisa la depuración de las aguas residuales del territorio aragonés, en cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE, de 27 de febrero de 1998 y la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de la actuación en el ámbito de la política de agua.

Como resultado del esfuerzo inversor realizado, nos encontramos en la actualidad con un buen número de estaciones depuradoras de aguas residuales ya en servicio, estando en fase de construcción, licitación o proyecto las contempladas en la II fase del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, aprobado por Acuerdo de 5 de junio de 2001, del Gobierno de Aragón.

En la materia ambiental, y en concreto en lo relativo al saneamiento y depuración de aguas residuales, concurren las competencias que la legislación de régimen local ha venido tradicionalmente atribuyendo a los municipios y las asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en su Estatuto de Autonomía (artículos 35.1.16ª y 17ª y 37.3), que ejerce a través del Instituto del Agua de Aragón, de conformidad con el artículo 4 y artículos 32 y 33 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. A estos dos niveles administrativos se une el ámbito comarcal, al asignar el artículo 16.A de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, competencias a las comarcas para la gestión de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Se impone, por tanto, una colaboración activa entre las administraciones implicadas que permita cumplir los fines medioambientales y de protección de la calidad de las aguas que les encomienda el Legislador.

Un proceso de saneamiento eficaz no se limita a establecer una red de colectores que conduzca las aguas hasta las plantas depuradoras, sino que es de suma importancia controlar el ciclo desde su inicio. Por ello, dado que la red de alcantarillado, paso previo a la entrada de las aguas residuales en la depuradora, es competencia local, resulta conveniente que exista una regulación adecuada de los compuestos contaminantes que entran al alcantarillado, con el doble objetivo de preservar los cauces y dominios públicos receptores de esas aguas residuales y de garantizar el correcto funcionamiento y conservación de las instalaciones de saneamiento y depuración construidas.

Dentro del sistema general de vertidos, los de aguas residuales industriales constituyen una de las fuentes de contaminación más significativas, por lo que resulta muy importante controlar su calidad para evitar que una actuación negligente del usuario ocasione graves problemas en la red de alcantarillado o en el tratamiento del agua en la estación depuradora, con los consiguientes perjuicios medioambientales y económicos para la comunidad. Es aquí donde cobra especial relevancia el papel de los municipios y, en su caso, de las comarcas, en el ejercicio de sus competencias para la autorización de conexiones a la red de vertidos, de forma que un control previo evite la presencia de sustancias o compuestos que, excediendo de unos determinados límites comúnmente aceptados, produzcan afecciones indeseadas a las infraestructuras de saneamiento.

El artículo 67 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua habilita al Gobierno de Aragón para dictar reglamentos reguladores de la calidad de los vertidos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Este precepto legal prevé que la protección de las instalaciones locales pueda realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. Asimismo, habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma para promulgar las normas aplicables a título supletorio cuando no existan ordenanzas municipales en la materia y le impone el deber asistencia técnica a los municipios para la redacción de dichas ordenanzas.

Por todo ello, por iniciativa del Instituto Aragonés del Agua, de acuerdo con el artículo 33.d) de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, y para el desarrollo y ejecución del artículo 67 de la misma Ley, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 24 de febrero de 2004, DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, en desarrollo del artículo 67 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, integrado por veintinueve artículos, que se inserta como anexo.

Disposición adicional única.-Actas de inspección.

El modelo oficial de actas de inspección del Instituto Aragonés del Agua mencionado en el artículo 68.5 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón será aprobado por resolución de su Presidente.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

REGLAMENTO DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto y fines.

1. Es objeto del Reglamento la regulación del régimen jurídico de los vertidos de aguas residuales que directa o indirectamente vayan a parar a las redes de alcantarillado y colectores municipales.

2. La regulación del vertido a las redes municipales de alcantarillado y a los colectores municipales tiene por finalidad:

a) Proteger el medio receptor de las aguas residuales, eliminando cualquier efecto pernicioso para la salud humana o el medio ambiente acuático, terrestre o atmosférico.

b) Conseguir los objetivos de calidad asignados a cada uno de estos medios.

c) Preservar la integridad y seguridad de las personas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras de saneamiento, entendiéndose por tales las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, estaciones de pre-tratamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales.

d) Proteger los sistemas de depuración de la entrada de aguas residuales no susceptibles de ser tratadas por los procedimientos de depuración habituales en la depuradora municipal o cuya entrada en la misma determine un efecto perjudicial para estos sistemas.

e) Favorecer la reutilización, a través de la valorización en el sector agrario, de los fangos obtenidos en las instalaciones depuración de aguas residuales.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

1. El Reglamento es de aplicación a todos los vertidos de aguas residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial, que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores desde edificios, industrias o explotaciones.

2. Igualmente, quedan sometidas a sus preceptos las aguas pluviales cuando procedan de inmuebles con una superficie de recogida superior a 400 m2.

Artículo 3.-Servicio de alcantarillado y redes de saneamiento.

1. La prestación del servicio de alcantarillado es competencia municipal y tiene carácter obligatorio, con independencia de la forma de gestión de entre las previstas en la legislación de régimen local o de la asunción de dicha gestión por la comarca en su respectivo territorio.

2. Las redes por las que se presta el servicio de alcantarillado son bienes de servicio público del dominio público municipal.

3. El municipio ostenta el derecho de realizar en la vía pública por sí, mediante la entidad que gestione el servicio de alcantarillado o a través de empresas adjudicatarias, cualquier trabajo de construcción, reparación, remoción o reposición de infraestructuras de saneamiento que requiera la instalación, mejora o mantenimiento del servicio.

4. Las entidades que gestionen el servicio de alcantarillado podrán aprobar, en ejercicio de su potestad normativa, una ordenanza para la mejora de la calidad de los vertidos y la protección de las instalaciones locales de saneamiento y depuración de aguas residuales que deberá respetar la normativa básica estatal y la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

5. El régimen económico de la prestación del servicio de alcantarillado será determinado por la entidad gestora en la ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4.-Necesidad de autorización previa.

La utilización del servicio de alcantarillado y redes de saneamiento municipal requerirá la previa autorización del vertido por el órgano competente municipal o comarcal, si esta entidad hubiese asumido la gestión del servicio, y se otorgará siguiendo el procedimiento y cumpliendo las condiciones señaladas en el Capítulo II, sin perjuicio de la autorización de vertido previa exigida por la legislación estatal de aguas y de la aplicación, cuando proceda, de la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 5.-Uso del servicio de alcantarillado.

1. Todos los edificios e instalaciones existentes o que se construyan en suelo urbano deberán verter al alcantarillado público sus aguas residuales a través de la correspondiente acometida, en las condiciones exigidas en este Reglamento, quedando prohibidas las fosas sépticas, los vertidos directos a cauce público o cualquier otra forma de eliminación de las aguas residuales. En suelo no urbanizable regirán las disposiciones establecidas en el planeamiento municipal.

2. Si el nivel del desagüe particular no permitiese la conducción de las aguas residuales por gravedad a la red general su elevación deberá ser realizada por el propietario del inmueble.

3. No podrá exigirse responsabilidad a la entidad que gestione el servicio de alcantarillado por la entrada de aguas procedentes de la red pública en la finca particular a través de la acometida de desagüe, debiendo el usuario tener instalados los sifones o mecanismos adecuados para impedir el retorno.

4. El vertido se realizará en la tubería de la red longitudinal a la fachada de la finca o en el punto mas próximo. Si el inmueble tiene fachada a más de una vía pública, el propietario podrá escoger la red a la que haya de desaguar aquella, siempre que el municipio lo autorice, atendidas las condiciones del alcantarillado y las prescripciones del planeamiento.

5. Serán de cuenta del interesado los gastos de conexión a la red de alcantarillado, pudiendo realizarse por los servicios de la entidad que gestione el servicio de alcantarillado previo pago de los conceptos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal, o por sus propios medios bajo la supervisión de los servicios de dicha entidad, que comprobarán la corrección de la instalación en visita de inspección previa al enterramiento de la tubería instalada.

6. Corresponde a la entidad que gestione el servicio de alcantarillado la limpieza, mantenimiento y reparación de la red general, siendo responsabilidad de los propietarios realizar estas tareas en el tramo que media entre su acometida y dicha red. Si se observasen anomalías o desperfectos que hicieran necesaria alguna obra de reparación o limpieza de acometidas a fincas particulares, la entidad requerirá del interesado que la ejecute en la parte que le corresponde y en el plazo que se señale, pasado el cual sin haberse realizado, los servicios dependientes de la misma podrán proceder a dicha limpieza o reparación con cargo al propietario.

Artículo 6.-Responsabilidad del vertido.

1. Son responsables de los vertidos los titulares de los permisos de vertido.

2. Subsidiariamente son responsables de los vertidos, por este orden, los ocupantes del edificio, instalación o explotación y los propietarios del mismo.

CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DE VERTIDO A LA RED DE ALCANTARILLADO

Artículo 7.-Concepto de aguas residuales domésticas.

1. Tienen la consideración de aguas residuales domésticas los vertidos procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generados principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, bien vayan solas o mezcladas con aguas de escorrentía pluvial.

2. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior al límite de metros cúbicos fijados por el artículo 55.5 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de este Reglamento, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial, en los términos establecidos en el Reglamento regulador del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8.-Autorización de vertido de aguas residuales domésticas.

1. La autorización de vertido de aguas residuales domésticas a la red municipal de alcantarillado se concederá por resolución del órgano municipal o comarcal competente a la vista de la petición formulada por el interesado en la que, junto a los datos generales exigidos por la legislación de procedimiento administrativo, se indicará la ubicación del inmueble beneficiario del servicio y la actividad que en el mismo se desarrolla o está previsto que se lleve a efecto.

2. Si la actividad fuese de tal carácter o entidad que pudiese presumirse un vertido de naturaleza industrial se procederá en los términos señalados en los artículos 9 y siguientes de este Reglamento.

3. En caso que la necesidad de vertido derivase de actuaciones sobre el inmueble que precisaren licencia urbanística, no se concederá autorización para conectar a la red antes de otorgar la correspondiente licencia, y se denegará si no fuese procedente su concesión.

4. El plazo máximo para dictar resolución sobre las peticiones de autorización de vertidos será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 9.-Concepto de aguas residuales industriales.

Se consideran aguas residuales industriales las vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial que no puedan caracterizarse como aguas residuales domésticas ni de escorrentía pluvial.

Artículo 10.-Requisitos para obtener autorización de vertido de aguas residuales industriales.

1. La solicitud del permiso de vertido deberá contener, junto a los datos generales de identificación, una exposición detallada de las características del vertido, debiendo constar al menos las que a continuación se indican:

a) Volumen de agua consumida.

b) Volumen máximo de aguas residuales diario y anual expresado en m3.

c) Caracterización analítica de contaminación de las aguas residuales evacuadas en cada punto de vertido de que disponga la instalación, que incluirá todos aquellos parámetros significativos de su composición.

d) Variaciones producidas en el volumen y características de contaminación de las aguas residuales vertidas en cada situación estacional y/o proceso productivo.

e) Instalaciones de tratamiento de aguas residuales, de medición de caudal y de toma de muestras de efluentes con que cuenta el solicitante.

2. Como documento anexo se entregarán debidamente cumplimentados los modelos oficiales de declaración de usos industriales del agua previstos en el Reglamento regulador del canon de saneamiento.

Artículo 11.-Resolución sobre el vertido de aguas residuales industriales.

1. De acuerdo con los datos aportados por el solicitante y de los que, en su caso, se considere conveniente recabar a la vista de la actividad de que se trate, el órgano municipal o comarcal competente adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Prohibir totalmente el vertido, cuando las características que presente no puedan ser corregidas por el oportuno tratamiento. En este caso, a la vista de la propuesta que presente el solicitante y previo informe vinculante del Instituto Aragonés del Agua y de otras instancias ambientales si así lo exige la vigente normativa, el órgano municipal o comarcal competente determinará el método de almacenaje, transporte y punto de vertido de los residuos.

b) Autorizar el vertido condicionado al establecimiento del correspondiente tratamiento previo a su salida a la red general, así como al funcionamiento de los dispositivos de control, medida de caudal y muestreo que deberá instalar la industria a su costa para garantizar la sujeción del efluente a los parámetros contenidos en este Reglamento o en la normativa general que pueda dictarse.

No se permitirá la conexión a la red de alcantarillado hasta que se compruebe la ejecución de las obras, instalaciones o modificaciones necesarias y se acredite que se han cumplido las condiciones técnicas fijadas en la resolución, cuya eficacia queda condicionada al cumplimiento material de las condiciones impuestas.

c) Autorizar el vertido sin más limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento o aplicables en cada momento.

2. En los supuestos requeridos de licencia de actividad clasificada o de apertura y de licencia urbanística que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Urbanística de Aragón, se resuelvan conjuntamente, el permiso de vertido será objeto de la misma resolución, sin perjuicio de que para su obtención se observen las exigencias formales indicadas en este Reglamento.

3. El plazo máximo para dictar resolución sobre las peticiones de autorización de vertidos será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. Todas las resoluciones que adopte el órgano competente en materia de vertidos industriales, bien sean sobre nuevas peticiones o modificación de autorizaciones anteriores, deberán ser comunicadas al Instituto Aragonés del Agua en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 12.-Condiciones de la autorización de vertido.

1. La autorización de vertido esta sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento o en la legislación aplicable.

2. Se otorgará con carácter indefinido y condicionada al mantenimiento continuado de las condiciones que fundamentaron la autorización.

Artículo 13.-Modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones.

1. Cualquier alteración del régimen de vertidos deberá ser notificada de manera inmediata por el interesado al órgano que concedió la autorización. La comunicación contendrá los datos necesarios para el exacto conocimiento de la naturaleza de la alteración y la afección a las características, volumen y tiempo del vertido.

2. A la vista de las comunicaciones cursadas por los titulares de las autorizaciones, por denuncia, a requerimiento del Instituto Aragonés del Agua o de oficio, el órgano que concedió la autorización podrá modificar sus condiciones, suspenderla temporalmente e incluso revocarla si las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o concesión en términos distintos.

3. En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la propuesta de resolución deberá ser comunicada a los interesados, otorgándoles el trámite de vista y audiencia de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa de procedimiento administrativo. Todo ello sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas provisionales que precise la adecuada protección de las instalaciones de saneamiento y depuración o de la calidad de las aguas, que podrán ser adoptadas por el órgano local competente o, de forma subsidiaria, por el Instituto Aragonés del Agua.

CAPÍTULO III PROHIBICIONES Y LIMITACIONES GENERALES DE LOS VERTIDOS

Artículo 14.-Prohibiciones generales.

1. Queda prohibido verter, directa o indirectamente, a la red de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades o cantidad, causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otras sustancias, daños, peligros o inconvenientes en las infraestructuras de saneamiento, 2. A título enunciativo, se consideran, riesgos potenciales susceptibles de causar dicho daño, peligro o inconveniente para la infraestructura de saneamiento y depuración los que impliquen la producción de alguna de las siguientes circunstancias:

-Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de las instalaciones, perjudiquen a otras personas o menoscaben la calidad ambiental.

-Formación de mezclas inflamables o explosivas.

-Generación de efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.

-Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas que dificulten el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de depuración.

-Otras incidencias que perturben y dificulten el normal desarrollo de los procesos y operaciones de las plantas depuradoras de aguas residuales o les impidan alcanzar los niveles óptimos de tratamiento y calidad de agua depurada.

Artículo 15.-Prohibiciones específicas.

1. Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:

a) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

b) Productos a base de alquitrán o residuos alquitranados.

c) Sólidos, líquidos, gases o vapores que, en razón de su naturaleza o cantidad, sean susceptibles de dar lugar, por si mismos o en presencia de otras sustancias, a mezclas inflamables o explosivas en el aire o a mezclas altamente comburentes.

d) Materias colorantes o residuos con coloraciones indeseables y no eliminables por los sistemas de depuración.

e) Residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de la red de alcantarillado o colectores o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales.

f) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión.

g) Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias, explotaciones o servicios.

h) Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o características tóxicas y peligrosas, requieran un tratamiento específico.

i) Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red de alcantarillado en concentraciones superiores a:

(Tabla omitida)

2. Queda expresamente prohibida la dilución de aguas residuales realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones indicadas en ese artículo.

Artículo 16.-. Limitaciones de vertido.

1. Salvo las condiciones más restrictivas que para actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas establezcan las correspondientes licencias de actividad clasificada, queda prohibido descargar, directa o indirectamente, en las redes de alcantarillado vertidos con características o concentración de contaminantes superiores a las indicadas a continuación:

(Tabla omitida)

Los límites de esta tabla referentes a metales se consideran como concentración total de los mismos.

La suma de las fracciones de concentración real/concentración límite relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo, níquel, mercurio, plomo, selenio y zinc) no superará el valor de 5.

2. La enumeración anterior se entenderá sin perjuicio de la limitación o prohibición de emisiones de otros contaminantes no especificados en esta tabla o a las cantidades inferiores que reglamentariamente se determinen en la legislación vigente.

Artículo 17.-Caudales punta.

Los caudales punta vertidos en la red no podrán exceder del quíntuplo del caudal medio diario expresado en litros/segundo durante un intervalo de quince minutos o del cuádruplo del mismo en un intervalo de una hora.

Artículo 18.-Parámetros más restrictivos y ampliación de parámetros.

1. En cada ámbito territorial regirán los parámetros de concentración de efluentes que sean más restrictivos según la normativa estatal, autonómica o local.

2. Sólo será posible la admisión de vertidos con concentraciones superiores a las establecidas por el artículo 16 cuando se justifique debidamente ante el ente gestor del servicio de alcantarillado, que resolverá previo informe vinculante del Instituto Aragonés del Agua, que no pueden, en ningún caso, producir efectos perjudiciales en los sistemas de depuración de aguas residuales o impedir la consecución de los objetivos de calidad establecidos para las aguas residuales depuradas.

3. La solicitud de vertido deberá justificar la causa y señalar los parámetros del mismo con el debido detalle para que el órgano encargado de resolver pueda calcular su carga contaminante y evitar los efectos indeseables señalados en el párrafo anterior.

4. No se podrá verter hasta tanto se haya obtenido la correspondiente autorización de vertido.

Artículo 19.-Actuación en situaciones de emergencia.

1. La producción de alguna circunstancia imprevista o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de los preceptos contenidos en el presente Reglamento o pueda generar daños a las instalaciones de saneamiento y depuración o al medio natural deberá comunicarse inmediatamente al órgano que concedió la autorización de vertido.

2. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para eliminar o, si no se pudiere, reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

3. Sin perjuicio de las obligaciones descritas en los dos párrafos anteriores, en un término máximo de siete días, el usuario deberá remitir al órgano que concedió la autorización de vertido un informe detallado del accidente, en el que junto a los datos de identificación deberán figurar los siguientes:

-Causas del accidente.

-Hora en que se produjo y duración del mismo.

-Volumen y características de contaminación del vertido.

-Medidas correctoras adoptadas.

-Hora y forma en que se comunicó el suceso.

4. El órgano competente en materia de vertido mantendrá puntualmente informados al Instituto Aragonés del Agua y a la entidad que realice el mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas residuales de todas las circunstancias que alteren el régimen normal de vertidos, a cuyo fin les dará traslado inmediato de las comunicaciones e informes indicados en este artículo y de aquellos otros pormenores que sean relevantes a estos efectos.

5. Con independencia de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido, los costes de las operaciones de restitución ambiental o mantenimiento y reparación de infraestructuras por daños derivados de un vertido accidental serán abonados por el usuario causante.

CAPÍTULO IV CONTROL DE EFLUENTES E INSPECCIÓN DE VERTIDOS

Artículo 20.-Entidades competentes para la inspección y control.

1. El municipio o la comarca, por sí mismos o a través de la empresa que puedan contratar para este servicio, efectuarán las inspecciones que estime oportunas para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado, sin perjuicio de la potestad de inspección que la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón atribuye al Instituto Aragonés del Agua y al Departamento de Medio Ambiente para comprobar el cumplimiento de la legislación en materia de aguas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Con el fin de coordinar actuaciones y evitar duplicidad de procedimientos, la entidad que gestione el servicio de alcantarillado y el Instituto Aragonés del Agua se mantendrán recíprocamente informados de las gestiones que realicen en este ámbito de actuación.

Artículo 21.-Personal autorizado para la toma de muestras y práctica de análisis.

1. La toma de muestras y en su caso, comprobación de caudales, será efectuada por personal al servicio de las Administraciones o entidades señaladas en el artículo anterior, al que deberá facilitársele el acceso a las arquetas de registro previstas en el artículo 24.

2. Los análisis de las muestras obtenidas se efectuarán por laboratorios homologados según el procedimiento establecido en las normas autonómicas sobre entidades colaboradoras en materia de calidad del agua o por las empresas colaboradoras de los Organismos de cuenca.

Artículo 22.-Toma de muestras.

1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras recogidas en el momento más representativo del vertido, según se establezca por la entidad local otorgante de autorización o, en su caso, por el Instituto Aragonés del Agua, mediante la oportuna resolución en la que se ordene la toma de muestras con indicación de los elementos que debe contener relativos a la carga contaminante y al caudal vertido.

2. Cuando los valores máximos de contaminación se refieran a un determinado intervalo de tiempo los controles se efectuarán sobre muestras compuestas que serán obtenidas por mezcla y homogenización de muestras simples recogidas en el mismo punto y diferentes momentos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido.

3. Del resultado de los análisis se remitirá copia al titular del permiso del vertido para su conocimiento y, en su caso, adopción de las medidas oportunas para mejorar la calidad del efluente.

Artículo 23.-Métodos de análisis.

1. Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los “Métodos normalizados para el análisis de aguas potables y residuales” (“Standard Methods for the Examination of Water and Waste Water”), preparados y publicados conjuntamente por la Asociación Americana de Salud Pública (“American Public Health Association” - APHA-), por la Asociación Americana del Desarrollo del Agua” (“American Water Works Association -AWWA-) y la Federación para el Control de la Contaminación del Agua (“Water Pollution Control Federation” -WPCF-), publicados en lengua española por Ediciones Díaz de Santos, S. A., Madrid 1992, I.S.B.N., en lengua española 84-7978-031-2 e ISBN en lengua inglesa 087553-161-X; en cada momento se aplicará la versión traducida al español más actualizada.

2. La toxicidad se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia en Photobacterium phosphoreum, o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna. Se define una unidad de toxicidad (U.T.) como la inversa de la dilución del agua residual (expresada como partes por uno) que provoca una inhibición del 50% (CE50).

3. Por Resolución del Director del Instituto Aragonés del Agua se podrán fijar métodos de análisis de aplicación general que permitan, conforme al estado de la ciencia en cada momento, una determinación más precisa de los resultados de análisis de los vertidos.

Artículo 24.-Disposición de arqueta exterior.

1. Las industrias y explotaciones quedan obligadas a disponer en sus conductos de desagüe de una arqueta de registro de libre acceso desde el exterior, acondicionada para permitir la extracción de muestras y el aforo de caudales circulantes, de acuerdo con el diseño establecido en el anexo del Reglamento o similar.

2. Estas arquetas deberán estar precintadas por la entidad competente en materia de saneamiento y a disposición de la misma y del Instituto Aragonés del Agua para la toma de muestras en cualquier momento.

Artículo 25.-Programas de seguimiento de vertidos.

1. Los usuarios industriales están obligados a adoptar programas de seguimiento de vertidos y a realizar informes con la periodicidad que establezca la autorización de vertido o, en su caso, la correspondiente ordenanza municipal.

2. En defecto de periodicidad de los informes establecida en estos instrumentos, y apreciada la potencialidad contaminante de las aguas vertidas, el Instituto Aragonés del Agua, por Resolución de su Director, que adoptará previa audiencia de la entidad local correspondiente y del titular de la autorización, podrá establecer la periodicidad de los informes y de la obligación de dar cuenta del resultado de los programas de seguimiento adoptados.

3. Los informes serán presentados por los interesados a la entidad que concedió la autorización de vertido, que de inmediato los remitirá al Instituto Aragonés del Agua.

CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26.-Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con la tipificación contenida en la Ley de Ordenación y Participación de la Gestión del Agua en Aragón las que se expresan a continuación, clasificados en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que carezcan de autorización, incumplan las condiciones en las que se autorizaron, no hayan sido previamente tratados o rebasen los límites mínimos de contaminantes fijados en el presente Reglamento, siempre que los daños y perjuicios causados lo sean en cuantía inferior a 3.005,06 euros.

b) La desobediencia a los requerimientos que puedan efectuar las distintas Administraciones públicas para que se comuniquen datos relativos a los vertidos existentes, considerándose como tal el incumplimiento de la obligación de remitir la información periódica que deba entregarse sobre las características del vertido o sobre los cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

c) El incumplimiento de cualquier otra obligación en materia de vertido y control de calidad de las aguas residuales prevista en la Ley de Ordenación y Participación de la Gestión del Agua en Aragón con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración y la calidad de las aguas que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que carezcan de autorización, incumplan las condiciones en las que se autorizaron, no hayan sido previamente tratados o rebasen los límites mínimos de contaminantes fijados en el presente Reglamento, siempre que los daños y perjuicios causados lo sean en cuantía superior a 3.005,07 euros e inferior a 18.030,36 euros.

b) La obstaculización a la función inspectora que tienen atribuidas las distintas Administraciones Públicas, considerándose manifestaciones de actitud obstativa la negativa o dificultad de acceso de su personal a las instalaciones desde las que se efectúa el vertido y la falta de los equipos necesarios o el defectuoso mantenimiento que impida la practica de los controles que se considere preciso efectuar.

c) La ocultación o falseamiento de los datos declarados en la solicitud de la autorización de vertido y el envío a la Administración actuante de datos intencionadamente equivocados sobre las características de los vertidos.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves, firmes en vía administrativa.

4. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que carezcan de autorización, incumplan las condiciones en las que se autorizaron, no hayan sido previamente tratados o rebasen los límites mínimos de contaminantes fijados en el presente Reglamento, siempre que los daños y perjuicios causados lo sean en cuantía superior a 18.030,37 euros.

b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves, firmes en vía administrativa.

Artículo 27.-Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas, establecidas en la Ley de ordenación y participación de la gestión del agua en Aragón:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.010,12 euros.

b) Las infracciones graves, con multa entre 6.010,13 euros y 30.050,61 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa entre 30.050,62 euros y 150.253,03 euros.

2. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, en atención a los daños y perjuicios causados, el riesgo producido, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser en ningún caso superior a la sanción impuesta.

Artículo 28.-Autoridades y órganos competentes para iniciar, instruir y sancionar.

1. El Director del Instituto Aragonés del Agua será la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador.

2. Será designado instructor de los procedimientos sancionadores un funcionario adscrito al Instituto Aragonés del Agua con formación jurídica, y en su defecto, un funcionario de la Secretaria General Técnica del Departamento competente en medio ambiente con la misma cualificación.

3. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por el Director del Instituto Aragonés del Agua; las sanciones por infracciones graves, por el Consejero responsable de medio ambiente, y las sanciones por infracciones muy graves, por el Gobierno de Aragón.

Artículo 29.-Procedimiento sancionador y prescripción.

1. El procedimiento sancionador será el establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, pudiéndose adoptar medidas cautelares y de carácter provisional conforme a lo dispuesto en el mismo.

2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

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