Diario del Derecho. Edición de 31/10/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/02/2004
 
 

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

25/02/2004
Compartir: 

Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BON de 25 de febrero de 2004). Texto completo.

El Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la citada norma.

En base a esto, el Decreto Foral 16/2004 desarrolla los aspectos sustantivos y de gestión del Texto Refundido que necesitan alguna precisión o puntualización específica.

El Decreto Foral contiene un artículo único por el que se aprueba el Reglamento, una disposición adicional, una derogatoria y una final. El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se estructura en nueve Capítulos y se compone de 58 artículos.

DECRETO FORAL 16/2004, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Preámbulo

La Disposición Final del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del citado Texto Refundido.

Además, los artículos 6.º, 28, 53, 58, 59, 60 y 61 de dicha norma legal efectúan diversas remisiones a las disposiciones reglamentarias para que se regulen con mayor precisión algunos aspectos del Impuesto.

Por otra parte, la Disposición Transitoria del antedicho Decreto Foral Legislativo que aprobó el Texto Refundido del Impuesto establece que hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto seguirán en vigor las disposiciones contenidas en las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y demás disposiciones relativas al mismo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.

Así, el presente texto reglamentario tiene por objeto conseguir un doble objetivo. Por una parte, desarrollar los aspectos sustantivos y de gestión del Texto Refundido que necesitan alguna precisión o puntualización específica. Por otra, terminar con una situación de cierta inseguridad jurídica ocasionada, en alguna medida, por la vigencia de determinados preceptos de las Normas del Impuesto procedentes del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

El Decreto Foral contiene un artículo único por el que se aprueba el Reglamento, una disposición adicional, una derogatoria y una final.

El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se ha estructurado en nueve Capítulos y se compone de 58 artículos.

El Capítulo I, al igual que en el Texto Refundido del Impuesto, está dedicado a regular unas disposiciones generales y consta de tres artículos.

En primer lugar efectúa una definición del concepto de incremento de patrimonio a efectos de este Impuesto y delimita el ámbito del Impuesto con el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A continuación se ocupa de la afección de los bienes adquiridos al pago del Impuesto y a regular el supuesto de que el valor de los bienes o derechos estuviera fijado en moneda extranjera.

El Capítulo II, “Hecho imponible”, comprende los artículos 4.º a 9.º

En este Capítulo se delimita el contenido de los conceptos “otros títulos sucesorios” y “cualquier otro negocio jurídico gratuito e intervivos” de las letras a) y b) del artículo 8.º del Texto Refundido del Impuesto.

La percepción de cantidades procedentes de un seguro de accidentes podrá incluirse en las letras c), d) y e) del artículo 8.º del Texto Refundido, según los casos.

También se regula en este Capítulo la percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales, y el procedimiento para la aplicación de las presunciones a que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto.

El Capítulo III, “Sujetos pasivos y responsables”, consta de un solo artículo, el 10, y trata sobre el alcance de la responsabilidad a que se refiere el artículo 16 del Texto Refundido, así como la manera en que se produce su extinción como consecuencia del pago del importe de la liquidación o autoliquidación parcial.

El Capítulo IV, “Base imponible”, se compone de tres Secciones. La 1.ª está dedicada a regular algunas normas especiales para las adquisiciones “mortis causa” y comprende los artículos 11 a 22.

Regula en primer lugar la determinación del caudal hereditario y del valor neto de la participación individual.

En segundo lugar contiene una serie de normas en relación con las presunciones de que determinados bienes formen parte del caudal hereditario, así como en relación con la eliminación de la citada presunción.

Finalmente regula los procedimientos para la adición de estos bienes a la masa hereditaria y para la deducción de deudas del causante puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso de la deuda tributaria.

La Sección 2.ª regula determinadas normas especiales para las adquisiciones gratuitas e “inter vivos” y comprende los artículos 23 al 25. Se ocupa de la deducción de las deudas en las adquisiciones lucrativas “inter vivos”, de la devolución del Impuesto por deudas del donante satisfechas por el donatario y de la donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

La Sección 3.ª, “Comprobación de valores”, se compone del artículo 26 y regula la tasación pericial contradictoria.

El Capítulo V, “Prescripción”, consta de un único artículo, el 27, y se ocupa de la interrupción de la prescripción en las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

El Capítulo VI, “Normas especiales”, está integrado por cuatro artículos, del 28 al 31 inclusive, y está dividido en dos Secciones. La 1.ª se ocupa de las instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso y de la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de conquistas o de gananciales y la 2.ª está dedicada a regular los supuestos de acumulación de donaciones entre sí y de acumulación de donaciones a la herencia, previstos en los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.

El Capítulo VII, “Gestión del Impuesto”, comprende los artículos 32 a 53 y está dividido en tres Secciones.

La 1.ª se ocupa de las normas generales de la gestión del Impuesto, tales como la atribución de la competencia al Departamento de Economía y Hacienda, la obligación de los sujetos pasivos de presentar una declaración para que la Administración tributaria practique la liquidación o de presentar una autoliquidación, algunas particularidades del presentador del documento, así como la colaboración externa en la presentación de autoliquidaciones a través de acuerdos con diversas instituciones y sectores sociales.

Los sujetos pasivos podrán optar por el régimen de declaración o por el de autoliquidación.

La Sección 2.ª regula el régimen de declaración, es decir, cuando el sujeto pasivo ha optado por presentar los documentos precisos y, en el caso de que no existan éstos, una declaración extendida en papel común, para que la Administración proceda a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En esta Sección se precisan los documentos a presentar, los plazos de presentación y sus prórrogas, la interrupción de dichos plazos, el lugar de presentación, así como el procedimiento de tramitación de los documentos presentados.

También se ocupa esta Sección de la manera de actuar en los casos en que los herederos sean desconocidos, del aplazamiento de la liquidación, de la concurrencia de condición que suspenda la ejecución de la disposición testamentaria, de los supuestos en los que es factible practicar liquidaciones complementarias y de las liquidaciones parciales.

Finalmente regula la autorización de la Administración tributaria para enajenar valores depositados en las entidades financieras y extender cheques bancarios a nombre de aquélla, el fraccionamiento de la cuota derivada de cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, así como unas facultades específicas de comprobación e investigación.

La Sección 3.ª de este Capítulo VII está dedicada a reglamentar el régimen de autoliquidación, es decir, aquél en el cual el sujeto pasivo ha optado por determinar el importe de la duda tributaria, practicando las operaciones necesarias para ello y acompañando los documentos en los que se contenga el hecho imponible, adecuándose, así, la gestión del Impuesto a los principios de celeridad y agilidad. También se regulan las autoliquidaciones parciales y el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las autoliquidaciones.

El Capítulo VIII, “Devolución del Impuesto”, consta del artículo 54 y se refiere al procedimiento para la devolución del Impuesto en los diversos supuestos regulados en el Texto Refundido y en el Reglamento, con una remisión al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

El Capítulo IX, “Obligaciones formales”, se compone de cuatro artículos, del 55 al 58 inclusive. Se ocupa de precisar diversos aspectos de los deberes de autoridades, funcionarios y particulares que se encuentran regulados en los artículos 55 y 56 del Texto Refundido del Impuesto, así como de introducir las técnicas telemáticas en el cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, así como en la presentación de autoliquidaciones y otros documentos.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de octubre de 2003.

Tal dictamen fue emitido el 15 de diciembre de 2003 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de enero de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que figura como Anexo del presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El apartado 2 del artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, quedará redactado con el siguiente contenido:

“2. El Impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general con excepción de aquellos hechos imponibles que se contengan en un mismo documento que se haya presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los preceptos contenidos en las Normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y en las demás disposiciones relativas al mismo que hubieran permanecido en vigor en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria del Texto Refundido del Impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de autoliquidación previsto en el artículo 33, Sección 3.ª del Capítulo VII y demás preceptos referentes al mismo surtirá efecto cuando se aprueben los modelos de impreso de declaración-liquidación del Impuesto por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.

ANEXO

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Concepto de incremento de patrimonio.

Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de alguno de los hechos imponibles configurados en el Texto Refundido y en este Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.

En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2.º Afección de los bienes adquiridos.

1. Los bienes y derechos adquiridos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales adquisiciones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por su consolidación, la Administración tributaria hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 3.º Valor en moneda extranjera.

Si el valor de los bienes o derechos viniera fijado en moneda o divisa extranjera, se determinará la base liquidable aplicando el tipo de cambio oficial, señalado para la moneda o divisa de que se trate, vigente en el momento del devengo.

Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda extranjera o nacional, la determinación de la base se realizará por el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicando para la primera la regla del párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 4.º Títulos sucesorios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.ºa) del Texto Refundido del Impuesto son, entre otros, títulos sucesorios, además de la herencia y el legado, los contratos o pactos sucesorios y la donación “mortis causa” y la a ella asimilada, en los términos del primer párrafo del artículo 43 del citado Texto Refundido, así como los que atribuyan a los albaceas y a los herederos de confianza el derecho a la percepción de cantidades por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

Artículo 5.º Negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.ºb) del Texto Refundido del Impuesto tienen, entre otros, la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”, además de los previstos en las letras b), d) y e) del citado artículo 8.º, los siguientes:

a) La donación “mortis causa” a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 del citado Texto Refundido.

b) Los pactos o contratos sucesorios con transmisión actual de los bienes, prevista en la Ley 177 de la Compilación.

c) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

d) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.

e) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

f) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 27 del Texto Refundido.

Artículo 6.º Seguro de accidentes.

La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de las letras c), d) y e) del artículo 8.º del Texto Refundido del Impuesto.

Artículo 7.º Prestaciones periódicas.

1. La percepción de las cantidades a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 8.º del Texto Refundido del Impuesto estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Refundido del Impuesto.

3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir, para determinar la base imponible, al cálculo actuarial del valor de la pensión a través del correspondiente dictamen pericial.

Artículo 8.º Exigencia del Impuesto en herencias y donaciones “mortis causa”.

Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del artículo 8.º del Texto Refundido se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

Artículo 9.º Procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles.

Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto, en los que se fundamenten las presunciones sobre la posible existencia de incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto, sin haber sido objeto de declaración en los plazos establecidos para la presentación de documentos, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en un plazo de quince días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes. Transcurrido dicho plazo la Administración dictará la resolución que proceda, girando, en su caso, las liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles que estime producidos.

CAPÍTULO III

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 10. Extensión y extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad a que se refiere el artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto estará limitada a la porción del Impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen.

A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el que resulte de dividir la cuota tributaria por la base liquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará incluyendo dos decimales.

2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, practicada conforme a las normas de este Reglamento, el importe de aquélla constituirá el límite de la posible responsabilidad, si fuese menor del que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad que pudiera derivar para las entidades y personas a que se refiere el citado artículo 16 del impago del Impuesto correspondiente a la adquisición hereditaria de los bienes de que se trate.

CAPÍTULO IV

Base imponible

SECCIÓN 1.ª

Normas especiales para adquisiciones “mortis causa”

Artículo 11. Principio general.

En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto, conforme al artículo 18 del Texto Refundido, el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

Artículo 12. Determinación del caudal hereditario.

1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto, salvo que con arreglo al citado artículo deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les hubiera atribuido bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria.

3. En el caso de los legados a que se refiere el artículo 20.3 del Texto Refundido del Impuesto, el importe de la cuota impositiva no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario.

Artículo 13. Determinación del valor neto de la participación individual.

1. A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de cada causahabiente, se deducirá del valor de los bienes o derechos:

a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean deducibles, según lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido del Impuesto.

b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción.

c) El de aquellos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca.

d) El importe de los gastos deducibles, según lo establecido en el artículo 25 del Texto Refundido del Impuesto.

2. Cuando los bienes afectos por la carga o los que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador en favor de persona determinada, o cuando, por disposición de aquél, el pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción afectará sólo a la persona o causahabiente de que se trate.

Artículo 14. Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.

1. La adición realizada al amparo de la presunción establecida en el artículo 22.1.a) del Texto Refundido del Impuesto afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el citado precepto, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario.

2. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos, no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

Artículo 15. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento.

1. La presunción establecida en el artículo 22.1.b) del Texto Refundido del Impuesto quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la adquisición “mortis causa” del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Artículo 16. Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento.

1. La presunción establecida en el artículo 22.1.c) del Texto Refundido del Impuesto quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición “mortis causa” del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Artículo 17. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos.

La adición realizada con base en la presunción establecida en el artículo 22.1.d) del Texto Refundido del Impuesto afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no tuviese la condición de heredero.

Artículo 18. Exclusión de la adición.

No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 14 a 17 anteriores cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en el artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 19. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión.

La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados.

Artículo 20. Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria.

Cuando la Administración, tras la presentación de un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentran en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 14 a 17 y 19 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho.

Si la adición fuese admitida por los interesados, o si éstos dejaran transcurrir dicho plazo sin contestar, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición, la Administración dictará acuerdo sobre su procedencia, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de las autoliquidaciones, con exclusión en la base imponible, en todo caso, del valor de los bienes y derechos cuya adición se propone.

El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa y hasta que su resolución ponga fin a la vía administrativa quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.

Artículo 21. Deducción de cargas y gravámenes.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Texto Refundido del Impuesto, cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias su valor se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

2. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista no regirá el límite fijado en la de los usufructos.

3. En corrección del valor obtenido para una pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 del Texto Refundido del Impuesto y en este artículo, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.

Artículo 22. Procedimiento para la deducción de deudas del causante puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso del Impuesto.

1. Para la deducción de deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

2. La deducción se hará efectiva mediante la devolución de la porción del Impuesto que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

Los interesados presentarán un escrito ante la Administración tributaria solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.

Si la Administración tributaria estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, adoptará acuerdo reconociendo el derecho a la devolución de la porción de Impuesto a que se refiere el párrafo primero de este apartado. En caso contrario, adoptará acuerdo denegatorio, que se notificará a los interesados con expresión de los recursos procedentes contra él.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha de expiración del plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas definitivas de carácter firme.

SECCIÓN 2.ª

Normas especiales para adquisiciones gratuitas “inter vivos”

Artículo 23. Deducción de deudas.

En donaciones y demás adquisiciones lucrativas “inter vivos” será aplicable el artículo 24.5 del Texto Refundido del Impuesto.

Artículo 24. Procedimiento para la devolución del Impuesto por deudas del donante satisfechas por el donatario.

El procedimiento para la devolución del Impuesto a que se refiere el artículo 27 del Texto Refundido del Impuesto se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Se entenderá como porción del Impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la donación la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª El interesado deberá solicitar la rectificación mediante escrito presentado dentro del plazo de cuatro años desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar el correspondiente documento, declaración o declaración-liquidación, en la oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación, acompañando los documentos que acrediten el pago de la deuda por su cuenta.

3.ª Si la Administración estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por el donatario, adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución. En otro caso, adoptará acuerdo denegatorio de la devolución, que se notificará al interesado con expresión de los recursos procedentes contra él.

Artículo 25. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existen dos donaciones.

SECCIÓN 3.ª

Comprobación de valores

Artículo 26. Tasación pericial contradictoria.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha comprobación. La presentación determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra ellas.

2. En el supuesto de que la tasación fuese promovida por los transmitentes o donantes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al “dictamen de peritos de la Administración” previsto en el artículo 44.1.d) de la Ley Foral General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado en la que deberán constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

2.ª Recibida la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la misma como medio de comprobación el de “dictamen de peritos de la Administración”, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de un mes para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar y que deberá formular dentro de dicho plazo la hoja de aprecio debidamente fundamentada.

3.ª Transcurrido el plazo de un mes sin hacer la designación del perito o sin haber sido formulada la hoja de aprecio, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar la liquidación que corresponda con los correspondientes intereses de demora.

4.ª Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.202,43 euros a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario, practicándose la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

5.ª Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

6.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

7.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Administración girará la liquidación que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

8.ª El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito, y sin son equidistantes se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

CAPÍTULO V

Prescripción

Artículo 27. Interrupción del plazo de prescripción en las adquisiciones “mortis causa”.

La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y declaraciones a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 a 17 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.

CAPÍTULO VI

Normas especiales

SECCIÓN 1.ª

Adquisiciones “mortis causa”

Artículo 28. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

1. Siempre que, como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que se establezca un régimen peculiar.

Artículo 29. Renuncia a los efectos de la sociedad de conquistas o gananciales.

Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de conquistas o gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal hereditario del fallecido será necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.

SECCIÓN 2.ª

Adquisiciones gratuitas “inter vivos”

Artículo 30. Acumulación de donaciones entre sí.

1. En el supuesto previsto en el artículo 51 del Texto Refundido del Impuesto, la acumulación se efectuará sumando las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores que deban ser acumuladas y la de la adquisición actual.

También se sumarán las cantidades percibidas por los beneficiarios-donatarios.

2. De la cuota tributaria obtenida por aplicación a la base liquidable total acumulada del tipo medio de gravamen resultante, se deducirán las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados, sin que proceda devolución en ningún caso.

3. Si las donaciones o transmisiones lucrativas anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación o transmisión anterior imputable al cónyuge nuevamente donante, con deducción de la parte de cuota que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.

4. Las donaciones o transmisiones lucrativas acumuladas se computarán por el valor real que correspondiere en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Artículo 31. Acumulación de donaciones a la herencia.

1. En el supuesto previsto en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto, la acumulación se efectuará sumando las bases liquidables de las donaciones y demás hechos imponibles referidos en el artículo anterior que deban ser acumulados y la de la sucesión.

2. De la cuota tributaria obtenida por aplicación a la base liquidable total acumulada del tipo medio de gravamen resultante, se deducirán las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados, sin que proceda devolución en ningún caso.

3. Si las donaciones o transmisiones lucrativas anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la parte de cuota que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.

4. Las donaciones o transmisiones lucrativas acumuladas se computarán por el valor real que correspondiere en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

CAPÍTULO VII

Gestión del impuesto

SECCIÓN 1.ª

Normas generales

Artículo 32. Competencia.

1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral funciones en la gestión y liquidación del Impuesto, así como suscribir acuerdos con ellos en relación con dichas funciones.

Artículo 33. Presentación de documentos y declaraciones.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

La opción de los sujetos pasivos por el régimen de autoliquidación exigirá que en las declaraciones-liquidaciones se incluya el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos y que, tratándose de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las realizadas por los beneficiarios de contratos de seguro de vida para caso de muerte del asegurado, todos los adquirentes interesados en la sucesión o el seguro estén incluidos en el mismo documento o declaración y exista la conformidad de todos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la autoliquidación parcial referida a una parte de los bienes y derechos, en los términos del artículo 52 de este Reglamento.

Artículo 34. Presentador del documento.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido del Impuesto, en el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.

En estos casos el efecto de las notificaciones que se hagan al presentador o de las diligencias que éste suscriba, se limitarán a las personas a las que manifieste expresamente representar.

2. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos que hayan de satisfacer los mandantes del presentador. Una vez transcurridos los plazos de presentación, la Administración requerirá a los demás interesados para la presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los quince días siguientes. Presentado el documento o, en otro caso, de oficio, la Administración girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.

Artículo 35. Colaboración externa en la presentación y gestión de autoliquidaciones.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas y con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

El Departamento de Economía y Hacienda proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

SECCIÓN 2.ª

Régimen de declaración

Artículo 36. Documentos a presentar.

1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan con arreglo a las normas de este Reglamento.

2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. En dicha relación de bienes se deberá incluir, en su caso, los que tengan carácter de gananciales o conquistas.

Si el documento no contuviese todos los datos mencionados se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.

También se acompañará documentación justificativa de las exenciones, reducciones o bonificaciones que se consideren aplicables.

3. En el caso de no existir documento se presentará una declaración, extendida en papel común, en la que se harán constar todos los datos indicados en el apartado anterior.

4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o declaración, se presentarán:

a) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil, Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad y copia del Documento Nacional de Identidad del causante y de sus herederos y, en su caso, legatarios.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias, si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial o notarial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.

c) Justificación documental del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión, aportando copia de las escrituras públicas de los bienes y derechos, salvo en los casos de presentación a liquidación de documentos públicos.

d) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren saldos en cuentas, imposiciones a plazo, libretas de ahorro o títulos cotizados deberán acompañarse los correspondientes certificados de Bancos, Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras, así como de los depósitos de títulos de renta fija o variable admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.

e) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren títulos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores se adjuntará copia del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de fallecimiento, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y certificado del número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.

f) Justificación documental de los demás bienes y derechos objeto de la transmisión.

g) Justificación documental de las cargas, deudas y gastos de última enfermedad, entierro y funeral cuya deducción se solicite.

5. En el supuesto de que se presenten para su liquidación pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento, los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil.

b) Certificado de la Compañía de Seguros en el que se especifique el importe a percibir y la identificación de los beneficiarios.

c) Copia del Documento Nacional de Identidad de los beneficiarios y del causante.

Para el caso en el que la póliza del seguro no hiciese mención expresa y determinada de los beneficiarios por remitirse a los herederos legales, será necesaria la presentación de la copia autorizada de las disposiciones testamentarias del causante, si las hubiere, junto con el Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

En caso de que no hubiera testamento se podrá sustituir por testimonio del correspondiente auto judicial o acta notarial de declaración de herederos.

6. En el supuesto de donaciones y demás adquisiciones lucrativas “inter vivos”, junto con el documento o declaración, los sujetos pasivos deberán presentar:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad del donante y de los donatarios.

b) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren títulos cotizados deberán acompañarse los correspondientes certificados de los depósitos de los mismos.

c) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren títulos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores se adjuntará copia del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de la donación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y certificado de número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.

d) Justificación documental de las cargas y deudas cuya deducción se solicite.

e) En el supuesto de que se presenten pólizas de seguro de vida, los sujetos pasivos deberán presentar el certificado de la Compañía de Seguros en el que se especifique el importe a percibir y la identificación del asegurado y los beneficiarios.

Artículo 37. Plazos de presentación.

Los documentos o declaraciones tributarias se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, en el de seis meses, contados desde la fecha del devengo.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo y pensiones pendientes del fallecimiento del usufructuario o pensionista, cuando la desmembración del dominio hubiere tenido lugar a título gratuito.

Cuando el fallecimiento hubiere tenido lugar fuera de España el plazo a que se refiere esta letra será de diez meses.

b) En los demás supuestos, en el de dos meses, contados desde la fecha del devengo.

c) En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Convenio Económico, los sujetos pasivos presentarán los documentos ante la Comunidad Foral en los plazos señalados en este artículo.

Artículo 38. Prórroga de los plazos de presentación en adquisiciones por causa de muerte.

1. Los plazos de presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte podrán ser prorrogados por la Administración tributaria, por plazos iguales a los señalados para su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, o nueve si el fallecimiento hubiera tenido lugar fuera de España, acompañada de certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud en los plazos indicados en el apartado anterior, sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. En ningún caso procederá la prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. En caso de denegación de la prórroga solicitada dentro de los plazos señalados en el apartado 2 anterior, los plazos de presentación se entenderán ampliados en los días transcurridos desde el siguiente al de la pesentación de la solicitud hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio.

6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalicen los plazos de presentación establecidos en el artículo 37 de este Reglamento y llevará aparejada, únicamente, la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente al período transcurrido desde la finalización de los plazos de presentación inicialmente previstos hasta el día en que se presente el documento o declaración.

7. Si, finalizado el plazo de prórroga, no se hubieren presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional con base en los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, procedan. En dicho supuesto los recargos se computarán desde la finalización del plazo inicial de presentación.

Artículo 39. Interrupción de los plazos de presentación.

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 del Texto Refundido del Impuesto.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, o para aplicar el beneficio de separación previsto en la Ley 319 de la Compilación, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abistentato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el Auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.

10. En los casos previstos en los apartados anteriores se interrumpirá el plazo de prescripción de la Administración para liquidar el Impuesto.

Artículo 40. Lugar de presentación de documentos y declaraciones.

Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones y documentos a que se hace referencia en esta Sección en el lugar que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 41. Tramitación de los documentos presentados.

1. Presentado el documento o declaración en la oficina, ésta dará recibo haciendo constar la fecha de presentación y el número que le corresponda en el registro de presentación de documentos, que deberá llevarse con carácter específico.

2. Tratándose de documentos relativos a adquisiciones “inter vivos”, su tramitación se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, la oficina procederá a girar la liquidación o liquidaciones que procedan o a consignar las declaraciones de exención o no sujeción, según corresponda.

2.ª Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en la regla 1.ª anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán girar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.

3.ª Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador, junto con el resultado de esa comprobación.

4.ª Cuando para la comprobación de valores se recurriere como medio de comprobación al “dictamen de peritos de la Administración”, la oficina remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado, que deberá estar suficientemente razonado.

3. Tratándose de documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, pero la práctica de las liquidaciones exigirá la comprobación completa del caudal hereditario del causante a efectos fiscales, debiendo procederse a la integración del declarado con las adiciones que resulten de las presunciones de los artículos 14 a 17 de este Reglamento.

4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Artículo 42. Supuesto de herederos desconocidos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1.2.º párrafo del Texto Refundido del Impuesto, cuando no fueren conocidos los causahabientes, los administradores o poseedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar liquidación, excepto la relación de herederos, y si estos presentadores no justificaren la existencia de una justa causa para suspender la liquidación se girará liquidación provisional a cargo de la representación del causante, aplicándose la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez que aquéllos sean conocidos y esté justificado su parentesco con el causante.

Artículo 43. Aplazamiento de la liquidación.

1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 59, en relación con el artículo 6.º1, ambos del Texto Refundido de este Impuesto, para el supuesto de condición suspensiva se hará constar el aplazamiento de la liquidación por nota en el documento, a fin de que se consigne dicha circunstancia en la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 59 del Texto Refundido del Impuesto, se hará constar el aplazamiento de la liquidación en el documento presentado.

3. En los casos previstos en los apartados anteriores, los plazos para verificar la presentación del documento para liquidación del Impuesto serán los señalados en el artículo 37 de este Reglamento, computados, respectivamente, desde el cumplimiento de la condición suspensiva, desde que sea líquido el crédito, desde la determinación de la cuantía o desde el conocimiento del adquirente.

Artículo 44. Condición que suspende la ejecución de la disposición testamentaria.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º2 del Texto Refundido del Impuesto, al vencer el término se presentará de nuevo el documento en la oficina gestora dentro del plazo de un mes, para que se practiquen, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor de la Administración o del contribuyente, atendiendo a la fecha de vencimiento del término tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Artículo 45. Liquidaciones complementarias.

Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando, habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la acción investigadora de la Administración tributaria que deban dar lugar a un incremento en la base de la liquidación provisional.

Artículo 46. Liquidaciones parciales.

1. Para la práctica de las liquidaciones parciales, previstas en el artículo 58 del Texto Refundido del Impuesto, los interesados deberán presentar en el Departamento de Economía y Hacienda un escrito relacionando los bienes para los que se solicita la liquidación parcial, con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del nombre de la persona o entidad que, en su caso, deba proceder al pago o a la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes.

2. A la vista de la declaración presentada, la Administración girará liquidación parcial, teniendo en cuenta las exenciones y reducciones previstas en el citado Texto Refundido, con los requisitos y límites en él establecidos.

3. Ingresado el importe de la liquidación parcial, se devolverá al interesado el documento presentado con la nota de ingreso, el cual acreditará, ante la persona que deba proceder a la entrega o al pago, que queda autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero o de los bienes depositados.

Artículo 47. Autorización de la Administración para el pago del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto, y a los exclusivos efectos del pago de las liquidaciones giradas por adquisiciones “mortis causa”, el Departamento de Economía y Hacienda, a solicitud de los interesados presentada dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquéllas, podrá autorizar a los intermediarios financieros y demás personas y entidades a que se refiere el citado artículo 16, para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, efectuar el pago de dichas liquidaciones.

Artículo 48. Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado.

1. En los seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.ºc) del Texto Refundido del Impuesto, y cuyo importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.

2. El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

3. El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 37.a) de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, practicadas, en su caso, las reducciones previstas en el artículo 32 del Texto Refundido del Impuesto, el tipo de gravamen.

4. El Departamento de Economía y Hacienda acordará el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de caución ni devengándose intereses de demora.

La Administración notificará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa la solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.

5. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.

El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.

6. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante el mes siguiente a tal ejercicio.

7. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

8. La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.

El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la acreditación por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.

En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.b) del Texto Refundido del Impuesto.

Artículo 49. Actividad comprobadora e investigadora.

1. Cuando la Administración tributaria tuviese conocimiento de la existencia de algún documento sujeto al Impuesto que no hubiese sido presentado en plazo para su liquidación ni respecto del cual se hubiese efectuado la correspondiente autoliquidación, lo reclamará del interesado, señalando un plazo de quince días para su presentación con apercibimiento de que, en otro caso, se solicitará copia autorizada por el Notario o funcionario ante el que se hubiere otorgado. Sobre esta copia se practicará, en su caso, la correspondiente liquidación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse en el supuesto de haber incurrido en responsabilidad por infracción tributaria.

2. Si en las transmisiones “mortis causa” no se hubieran formalizado las operaciones divisorias, la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.º de este Reglamento, podrá compeler a los herederos, albaceas, administradores o poseedores de los bienes a la presentación de los documentos necesarios para practicar liquidación provisional, sin perjuicio de que, en el supuesto de no ser atendido el requerimiento en el plazo de quince días, la Administración tributaria, previa notificación a los herederos o poseedores, pueda practicar la correspondiente liquidación con los elementos de que disponga, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes, además de proseguir la investigación por si existieran otros bienes o derechos pertenecientes al causante.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación que corresponden con carácter general a la Administración tributaria y que se establecen en la Ley Foral General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.

SECCIÓN 3.ª

Régimen de autoliquidación

Artículo 50. Presentación e ingreso de autoliquidaciones.

1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación, conforme a lo señalado en el artículo 33.2 de este Reglamento, deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en los artículos 37 y siguientes de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones. Dicha autoliquidación deberá ir acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.

2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en el Departamento de Economía y Hacienda el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.

Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.

3. El citado Departamento devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en el Departamento para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en el Departamento de Economía y Hacienda, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia a los efectos señalados en el apartado anterior.

5. El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el artículo 33.2 de este Reglamento tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta, pero no dará lugar a que la Administración tributaria dé cumplimiento a lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores.

Artículo 51. Tramitación de autoliquidaciones.

1. La tramitación de los documentos y de las declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos en el Departamento de Economía y Hacienda se acomodará a lo dispuesto para el régimen de presentación de documentos en el artículo 41 de este Reglamento, sin otras especialidades que las que sean consecuencia de las autoliquidaciones practicadas y, en su caso, ingresadas por los interesados. En consecuencia, presentada la declaración-liquidación se procederá por el Departamento de Economía y Hacienda al examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para girar las liquidaciones complementarias que procedan, entre otros casos, como consecuencia de errores materiales o de calificación, o por la existencia de hechos imponibles no autoliquidados por los interesados, así como las que tengan su origen en la comprobación de valores, en la adición de bienes, en el descubrimiento de nuevos bienes del causante o en la no estimación de la exención, reducción o no sujeción invocada.

2. Cuando para practicar, en su caso, las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan presentarlos.

3. Cuando se proceda a la comprobación de valores se estará a lo dispuesto en el artículo 41.2, reglas 3.ª y 4.ª, de este Reglamento.

4. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo, se devengarán, por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que procedan.

5. Las liquidaciones giradas por la oficina competente, como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a los sujetos pasivos o al presentador del documento con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

Artículo 52. Autoliquidaciones parciales.

1. Tratándose de adquisiciones por causa de muerte, los sujetos pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno, podrán proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo o retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito, o bien en otros supuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de autoliquidación parcial.

Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación parcial deberán proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en los artículos 33.2 y 50 de este Reglamento.

2. La autoliquidación deberá practicarse aplicando sobre el valor de los bienes a que se refiera la tarifa del Impuesto, teniendo en cuenta las exenciones previstas en el Texto Refundido del Impuesto.

3. Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma establecida en el artículo 50 de este Reglamento, se presentará en la oficina competente un ejemplar del impreso de autoliquidación donde conste el ingreso, acompañado de una relación por duplicado en la que se describan los bienes a que se refiera, su valor y la situación en que se encuentren, así como el nombre de la persona o entidad que deba proceder al pago o a la entrega de los bienes, y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la oficina uno de los ejemplares de la relación con la nota del ingreso.

4. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Artículo 53. Aplazamiento y fraccionamiento de autoliquidaciones.

Serán aplicables las normas del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de autoliquidaciones que los interesados deben satisfacer por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII

Devolución del impuesto

Artículo 54. Supuestos. Procedimiento.

La devolución del Impuesto satisfecho prevista en los artículos 6.º3, 7.º, 33.1, 38.2, 45.3.c) y d), 46.2 y 48.2 del Texto Refundido del Impuesto y en los artículos 22 y 24 de este Reglamento se llevará a cabo, en lo que no se oponga a lo ya regulado en este último, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios.

CAPÍTULO IX

Obligaciones formales

Artículo 55. Principio general sobre admisión de documentos.

1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efecto en Oficinas o Registros Públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.

Artículo 56. Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio a título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante las oficinas liquidadoras.

2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.

3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación, se expresará el importe satisfecho.

La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde su fecha.

Artículo 57. Obligaciones formales de envío de información.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 55.3 del Texto Refundido del Impuesto, se realizará en la forma, condiciones y plazos que se determinen por el Consejero de Economía y Hacienda. La remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.

Artículo 58. Presentación de autoliquidaciones y otros documentos por vía telemática.

Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de autoliquidaciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana