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ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

24/02/2004
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Decreto 21/2004, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción (BOJA de 24 de febrero de 2004). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de vivienda y de obras públicas de interés autonómico.

En base a esta competencia, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, regula los aspectos esenciales del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y las responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso constructivo.

Ahora, el Decreto 21/2004 regula la actuación de las entidades de control, creando su Registro y estableciendo las disposiciones necesarias para la acreditación e inscripción en el mismo, siendo el ámbito de actuación de estas entidades la prestación de asistencia técnica a la construcción, entendiendo por construcción las obras de edificación y las obras de ingeniería civil.

Tanto la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía como la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación pueden consultarse, respectivamente, en el Libro Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 21/2004, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA ACREDITACIÓN Y DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de vivienda y de obras públicas de interés autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competencia que en la actualidad ejerce la Consejería de Obras Públicas y Transportes por disposición del artículo 8 del Decreto 445/1996, de 24 de septiembre, en la redacción dada por el Decreto 11/2003, de 28 de enero, regulador de la estructura orgánica de dicha Consejería.

Siendo la acreditación una competencia de inspección que corresponde a las Comunidades Autónomas desarrollarla, para el ejercicio de la misma se aprobó el Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 15 de junio de 1989, reguladora del Registro de Entidades Acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, y demás disposiciones que la desarrollan reguladoras de la acreditación de laboratorios de ensayo en diversas áreas técnicas.

El tiempo transcurrido y las numerosas disposiciones que han venido a incidir en la calidad de la construcción, fundamentalmente la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, sobre productos de la construcción y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales administrativas y del orden social, establecen un nuevo marco normativo en esta materia que exige complementar el citado Decreto 13/1988, de 27 de enero.

La mencionada Ley 38/1999, de 5 de noviembre, regula los aspectos esenciales del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y las responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Dentro de los agentes que regula se encuentran, en su artículo 14, los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad de la edificación, y entre las obligaciones asignadas a estos agentes está la de justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas.

Por tanto, regulada la actividad de la acreditación de los laboratorios de ensayos, procede regular la actuación de las entidades de control, creando su Registro y estableciendo las disposiciones necesarias para la acreditación e inscripción en el mismo, siendo el ámbito de actuación de estas entidades la prestación de asistencia técnica a la construcción, entendiendo por construcción las obras de edificación y las obras de ingeniería civil.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes en base a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de 2004 DISPONGO

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción.

Se aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo al presente Decreto.

Artículo 2. Creación y adscripción del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción.

1. Se crea, adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, el Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En dicho Registro se inscribirá a las entidades de control de calidad de la construcción, previamente acreditadas, de acuerdo con la normativa general reguladora de la acreditación y con las disposiciones específicas que se establezcan para ámbitos técnicos concretos.

Artículo 3. Gestión del Registro.

La gestión del Registro que se crea, corresponderá a la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, siendo competente para resolver sobre la acreditación, el titular de dicha Dirección General.

Disposición adicional única. Cambio de denominación del Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública.

El Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública, creado por el Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, pasa a denominarse Registro de Laboratorios de Ensayo de Control de Calidad de la Construcción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto y, expresamente, para establecer las áreas de acreditación y la normativa específica reguladora de las mismas y actualizar sus contenidos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA ACREDITACIÓN Y DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones generales para la acreditación y el registro de las entidades de control de calidad de la construcción.

Quedan excluidos los laboratorios de ensayos de control de calidad de la construcción que se regirán por su normativa específica.

2. La acreditación se otorgará a las entidades de control, públicas o privadas, que lo soliciten para la prestación de asistencia técnica de control de calidad de la construcción en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los ámbitos de recepción de productos en las obras y del proyecto y ejecución de las mismas.

Artículo 2. Definición de las entidades de control.

Son entidades de control de calidad de la construcción, en adelante entidades de control, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales, de la ejecución de la obra y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.

Artículo 3. Naturaleza de la acreditación.

1. La acreditación supone el reconocimiento expreso por parte de la Administración de la capacidad técnica de la entidad para prestar asistencia técnica a la construcción en la actividad señalada en el artículo anterior, en la forma y con las condiciones reguladas en el presente Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

2. La acreditación se otorga con carácter específico a una entidad de control, a un centro de trabajo concreto y para las áreas en las que se inscriba la entidad, sin que en ningún caso pueda entenderse otorgada la acreditación con carácter general.

3. No obstante su reconocimiento por la Administración, las entidades de control acreditadas serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.

4. No quedan cubiertos por la acreditación regulada en el presente Reglamento la realización de ensayos, al ser éstos objeto de la acreditación de los laboratorios de ensayos.

Artículo 4. Áreas de acreditación.

1. Las áreas de acreditación son los distintos ámbitos técnicos en los que una entidad de control puede prestar asistencia técnica.

2. El conjunto de áreas de acreditación deberá abarcar todo el proceso de la construcción, en el modo que se establecerá en las disposiciones técnicas que desarrollen o complementen a la presente normativa.

3. Cada área de acreditación vendrá definida y regulada por disposiciones técnicas específicas, que establecerán las subclasificaciones que procedan, atendiendo, entre otros criterios, a los requisitos básicos de la construcción, cometidos a desarrollar y características de los proyectos y de las obras a controlar.

4. Las entidades de control interesadas podrán acreditarse en una o más áreas de acreditación, de acuerdo con la profesionalidad y capacidad técnica que justifiquen.

5. Las entidades de control acreditadas en una o varias áreas deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada una.

Artículo 5. Inscripción en el Registro.

Una vez acreditadas las entidades de control, se procederá a su inscripción de oficio en el Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante Registro.

Artículo 6. Condiciones generales de la acreditación.

Toda entidad de control acreditada deberá cumplir las siguientes condiciones generales:

a) Estar legalmente constituida, pudiendo ser titulares de la misma personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

b) Tener el domicilio social, sede o delegación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su ámbito de acción territorial.

c) Disponer, durante toda la vigencia de su acreditación, de personal técnico con la titulación, formación y experiencia que para cada área sea exigida por el ordenamiento jurídico o por la normativa técnica específica de las áreas de acreditación.

La entidad de control dispondrá, asimismo, del personal auxiliar necesario para la realización de las tareas previstas.

d) Disponer de los medios y recursos materiales necesarios para la realización de la actividad en el área de acreditación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo.

e) Tener implantado un sistema de calidad eficaz, apropiado al tipo, alcance y volumen de la actividad en el área de acreditación, conforme a la norma UNE-EN 45004, o equivalente que la complemente o sustituya, que estará documentado en su totalidad y permanentemente actualizado. A tal efecto, deberá disponer de un libro de acreditación, o manual de calidad, en base a la citada norma. En las disposiciones de desarrollo podrá exigirse, para determinadas áreas, evaluación por una entidad de acreditación oficialmente reconocida.

f) Mantener la independencia e imparcialidad respecto de los agentes intervinientes en la obra o proyecto objeto de estudio, y garantizar la confidencialidad de la información obtenida durante el transcurso de sus actuaciones.

g) Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades civiles derivadas de su actuación en el ámbito de su acreditación, por el importe mínimo por siniestro y año que se establecerá en las disposiciones técnicas de las áreas de acreditación.

h) Cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo.

CAPÍTULO II Procedimiento

Artículo 7. Procedimiento para obtener la acreditación.

1. Para obtener la acreditación, el representante legal de la entidad de control que desee ser acreditada deberá presentar solicitud, dirigida a la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, generales de la acreditación y específicos de las áreas en las que se proponga desarrollar su actividad.

La solicitud deberá contener lo siguiente:

a) Datos de identificación del solicitante, debiéndose adjuntar, según sea procedente, el Número de Identificación Fiscal, la escritura o título de constitución, los Estatutos, el poder de representación, el Código de Identificación Fiscal y la inscripción en el Registro correspondiente.

b) Identificación del domicilio o sede de la entidad de control.

c) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

d) Organigrama de la entidad de control.

e) Relación del personal directivo, técnico y auxiliar de la entidad de control, con indicación de su titulación profesional, cualificación y experiencia, funciones y responsabilidades, y relación laboral.

f) Medios y recursos materiales de los que dispone la entidad de control, con indicación de sus características.

g) Seguro de Responsabilidad Civil, aportando al efecto certificado de la compañía aseguradora sobre las condiciones generales y específicas de la póliza suscrita, con indicación de actividades acreditadas.

h) Indicación expresa del área técnica para la que se solicita la acreditación, con la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigibles por las disposiciones específicas establecidas para el área en la que pretenda acreditarse.

i) Compromiso de cumplir las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo.

j) Declaración de vinculaciones, en los términos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento.

k) Compromiso de imparcialidad, independencia y confidencialidad.

l) Libro de acreditación, o manual de calidad, implantado en base a la norma UNE-EN 45004, o equivalente que la complemente o sustituya, específico de la entidad de control y de las actividades a acreditar.

2. Si la solicitud no contiene los documentos indicados, se requerirá al interesado, según prevé el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos omitidos, indicándole que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

3. Completada la documentación, el titular de la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes resolverá, previa inspección, sobre la acreditación de la entidad de control.

4. Las resoluciones del titular de la citada Dirección General de otorgamiento de la acreditación, revocación, renovación, ampliación, traslado de domicilio o de modificación de la titularidad, se reflejarán en el asiento correspondiente del Registro y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, desde el día de la recepción de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de acreditación se considerará estimada.

6. Los actos y acuerdos del titular de la Dirección General de Planificación podrán ser recurridos en alzada ante el titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Renovación.

1. La acreditación se otorgará por un período de cinco años, debiendo la entidad interesada solicitar la renovación de la misma, con una antelación de seis meses a la finalización de dicho período.

2. Si la solicitud de prórroga no fuera presentada en el plazo establecido en el apartado anterior, el órgano de acreditación incoará el correspondiente procedimiento de revocación de la acreditación por la causa prevista en el artículo 20.2.d) de este Reglamento.

3. La renovación de la acreditación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente normativa para una nueva acreditación.

Artículo 9. Ampliación.

En el caso de que una entidad de control acreditada solicite ampliar su acreditación a otra área, se procederá de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente normativa para una nueva acreditación.

Artículo 10. Modificación.

1. Para los supuestos de modificación que afecten a cambio de titularidad y traslados de domicilio se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

2. Las modificaciones que afecten a los técnicos responsables de la entidad de control, deberán ser autorizadas, previa solicitud, en el plazo de tres meses por el titular de la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de modificación se considerará estimada. Las modificaciones contempladas en este apartado sólo surtirán efecto con respecto a terceros a partir de su anotación en el Registro.

3. Cualquier otra modificación sobre las condiciones, requisitos u obligaciones, que hayan sido tomadas en consideración para la acreditación de la entidad de control, deberá ponerse en conocimiento de la citada Consejería, en el plazo de treinta días desde que la modificación se hubiese producido, y acompañada de toda la documentación justificativa correspondiente.

4. Si las modificaciones, que afectaran a las condiciones que hicieron posible la acreditación, no hubieran sido comunicadas y autorizadas, la Consejería de Obras Públicas y Transportes incoará el procedimiento para la revocación de la acreditación.

Artículo 11. Cambio de titularidad y traslados de domicilio.

El cambio de titularidad y los traslados de domicilio de la entidad de control serán considerados, a todos los efectos, como una nueva acreditación, tramitándose de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 12. Reconocimiento de otras acreditaciones.

1. El titular de la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes reconocerá, previa solicitud, la acreditación de las entidades de control otorgada por otras Comunidades Autónomas, por la Administración del Estado, o por otros organismos o entidades de acreditación oficialmente reconocidos, con los que se hayan establecido acuerdos de reconocimiento.

2. El plazo máximo para resolver y notificar el reconocimiento de la acreditación es de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la entidad de control podrá entender estimada su solicitud. El procedimiento, requisitos y obligaciones para el reconocimiento se fijarán por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

CAPÍTULO III Régimen de las entidades acreditadas

Artículo 13. Obligaciones.

Las entidades de control acreditadas quedarán obligadas, con carácter general, al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y, con carácter específico, a las siguientes:

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al redactor del proyecto o al director de ejecución de las obras, según proceda.

b) Mantener las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, a cuyo efecto deberá facilitar con carácter anual un informe que confirme este extremo.

c) Mantener la independencia, imparcialidad y confidencialidad del personal de la entidad, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.

d) Comunicar al órgano de acreditación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, los cambios que afecten a las condiciones de acreditación, en los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.

e) Facilitar a la Administración el libre acceso a las instalaciones y cuantos datos le sean requeridos en relación con los actos objeto de la acreditación o con sus actuaciones.

f) Consignar el número de inscripción en el Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción en cuantos escritos se presenten, o puedan causar efecto, en la prestación de asistencia técnica a las obras. En ningún caso podrá hacerse uso de la acreditación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en las áreas o actividades no acreditadas.

g) Hacer constar en los informes de verificación, los resultados, incidencias y valoraciones, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

h) Llevar el libro de acreditación, o manual de calidad, y registros permanentemente actualizados, para que en ellos quede constancia de los requisitos que se adujeron para la acreditación, actividades que se realizan, así como de las condiciones que para el aseguramiento de la calidad se adopten por la empresa.

i) Conservar durante el plazo de quince años los expedientes, documentación y datos correspondientes a las asistencias técnicas realizadas.

j) Cumplir las restantes obligaciones establecidas en este Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 14. Incompatibilidades.

Los dictámenes y actuaciones de una entidad de control de calidad acreditada carecerán de validez, a efectos de este Decreto, en relación con los proyectos y con las obras, cuando entre los distintos agentes implicados intervengan personas, físicas o jurídicas, propietarias de la citada entidad acreditada, o que tengan participación en el capital de la persona jurídica, o que formen parte de los órganos de dirección o del personal técnico de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civil, administrativa o penal en que puedan incurrir de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 15. Libro de acreditación.

En toda entidad de control acreditada existirá un libro de acreditación, o manual de calidad, con sus correspondientes registros de datos y archivos documentales, específico para el centro de trabajo y actividades acreditadas, realizado en base a la norma UNE EN 45004, o equivalente que la sustituya, y a las exigencias del presente Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 16. Emisión de informes.

Las entidades de control emitirán informes en los que se reflejarán los resultados e incidencias obtenidos al realizar las verificaciones de control, así como las valoraciones a las que se haya llegado después de la verificación. Su contenido se establecerá en las disposiciones de desarrollo de la presente normativa.

Artículo 17. Libro de registro de informes.

Toda entidad de control acreditada llevará un libro de registro de informes en soporte papel y electrónico en el que figurarán, para cada informe que se realice, un número de referencia, los datos del peticionario, de la obra o proyecto y del servicio prestado, las fechas de encargo y de emisión o realización del servicio, y la identificación de los técnicos intervinientes.

Artículo 18. Subcontratación.

1. La entidad de control deberá llevar a cabo los trabajos que contrate por sus propios medios. Cuando, excepcionalmente, en supuestos tales como carga excesiva de trabajo, incapacidad temporal u otros debidamente justificados, una entidad de control subcontrate alguna parte de la asistencia técnica, únicamente podrá subcontratar el servicio encargado a otra entidad de control debidamente acreditada y registrada en la actividad subcontratada, todo ello en la forma requerida en el presente Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

2. La entidad de control subcontratante responderá solidariamente con la entidad subcontratada de las responsabilidades que se ocasionen como consecuencia del trabajo encargado por el peticionario del servicio.

3. Toda subcontratación deberá estar formalizada por escrito y deberá obtener expreso consentimiento de la persona física o jurídica contratante del servicio.

4. Toda entidad de control acreditada llevará un Registro de subcontrataciones.

CAPÍTULO IV Inspección

Artículo 19. Ámbito y alcance de la inspección.

1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes inspeccionará, previamente a la acreditación y al menos una vez al año, a las entidades de control para comprobar que satisfacen las exigencias de la acreditación en las áreas en que sea acreditada.

2. Además de las inspecciones previstas en el apartado anterior, la Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá realizar las inspecciones que estime oportunas a las entidades de control inscritas en el Registro, para la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la actividad acreditada.

3. La inspección se llevará a cabo por técnicos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes designados al efecto, los cuales tendrán acceso a los datos y documentos de la acreditación o del ejercicio de la actividad acreditada.

4. De la inspección que se realice se levantará la correspondiente acta o informe en que se hará constar los resultados e incidencias de la inspección, entregándose copia a la entidad de control. A la vista de la misma, la Consejería de Obras Públicas y Transportes se pronunciará sobre el mantenimiento de la acreditación o su revocación. En este último supuesto se incoará el correspondiente expediente de revocación que se tramitará conforme a lo establecido en el presente Reglamento y lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. En el ejercicio de la actividad de inspección se seguirán los criterios previstos en la norma UNE-EN-45004, en el presente Reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO V Revocación

Artículo 20. Revocación de la acreditación.

1. La acreditación podrá ser revocada de oficio o a instancia de interesado, mediante resolución motivada del titular de la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo que, en todo caso, incluirá audiencia de la entidad de control.

2. Procederá la revocación de la acreditación en los siguientes supuestos:

a) Petición propia de la entidad de control.

b) Modificación de las condiciones que dieron lugar a su acreditación sin que dicha alteración haya sido comunicada a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, aportando toda la documentación necesaria para la autorización.

c) Incumplimiento de los requisitos o de las obligaciones que se exigieron para la concesión de la acreditación o el desarrollo de su actividad.

d) No presentación de la solicitud de renovación en el plazo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.

e) Cese de la actividad o cierre del establecimiento.

f) Realización de actuaciones carentes de la oportuna acreditación.

g) Incumplimiento de los requisitos de subcontratación establecidos en el artículo 18 del presente Reglamento.

h) Obstaculización de las actividades inspectoras y supervisoras de la Administración.

i) No comunicación o comunicación fuera de plazo de los datos requeridos por la Administración en relación con los requisitos, obligaciones o actividades acreditadas.

j) Uso indebido de la acreditación concedida.

k) Por declaración de concurso de acreedores o quiebra.

l) Las entidades de control que tengan adoptada la forma jurídica de sociedades mercantiles, además:

1. Por disolución voluntaria de la misma.

2. Por incurrir en cualquiera de las causas de disolución establecidas en la normativa que le sea de aplicación o en sus Estatutos, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente previsto.

m) Las entidades de control constituidas como sociedades civiles, además, por incurrir en cualquiera de las causas de extinción previstas en el artículo 1.700 del Código Civil, o por cualquiera de las previstas en sus estatutos.

3. La resolución de revocación de la acreditación acordará el correspondiente asiento de baja en el Registro.

CAPÍTULO VI Registro de Entidades de Control

Artículo 21. Objeto y fin.

1. El Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción, tiene como objeto la inscripción de las entidades de control previamente acreditadas, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

2. El Registro se crea con el fin de facilitar información sobre las actividades que se realizan por las entidades acreditadas inscritas.

Artículo 22. Naturaleza y alcance del Registro.

El Registro, que tendrá carácter público, surtirá efecto en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo independiente de cualquier otro que exista o pueda crearse por otros organismos públicos.

Artículo 23. Inscripción en el Registro.

Se inscribirá en el Registro la acreditación de las entidades de control otorgadas o reconocidas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, conforme a lo establecido en este Reglamento y disposiciones que lo desarrollen, que tengan como ámbito territorial de actuación la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 24. Clases de asientos.

Los asientos del Registro serán de tres clases: de ingreso, de baja y complementarios.

a) Asientos de ingreso: los de acreditación, ampliación y renovación de la acreditación, así como los de cambio de titularidad, traslado de domicilio y los de reconocimiento de la acreditación otorgada por otros organismos.

b) Asientos de baja: los de revocación de la acreditación.

c) Asientos complementarios: los de las modificaciones de los requisitos exigidos para la inscripción de la acreditación, referidos, entre otros a los que afecten al personal técnico titulado.

Artículo 25. Anotaciones relativas a los asientos.

De cada uno de los asientos expresados en el artículo 24 de esta normativa se anotarán los siguientes datos:

a) Anotaciones relativas a los asientos de ingreso:

1. Razón social o denominación.

2. Representante legal.

3. Número de Identificación Fiscal o Código de Identificación Fiscal.

4. Domicilio del centro de trabajo acreditado.

5. Áreas acreditadas.

6. Nombre y titulación del director técnico y de los responsables técnicos.

7. Fecha de la Resolución y fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

8. Fecha límite de validez.

9. Número de inscripción en el Registro.

b) Anotaciones relativas a los asientos de baja:

1. Motivo de la revocación.

2. Áreas revocadas.

3. Fecha de la Resolución acordando la revocación.

4. Fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

c) Anotaciones relativas a los asientos de modificación:

1. Extracto de la modificación.

2. Fecha de la autorización.

Artículo 26. Certificaciones del Registro.

Las certificaciones relativas a las entidades de control inscritas en el Registro, se extenderán por el organismo al que esté adscrito el mismo.

Artículo 27. Publicidad.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes hará pública la relación actualizada de las entidades de control inscritas en el Registro a través de su página informática.

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