El Real Decreto de Bachillerato establece en esta etapa educativa tres modalidades: Bachillerato de las Artes; Bachillerato de Ciencia y Tecnología, y Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales. Cada una de ellas se organizará en asignaturas comunes, asignaturas específicas de modalidad y asignaturas optativas, manteniéndose las establecidas en los Reales Decretos de Enseñanzas Mínimas del año 2000, con algunas novedades.
Entre las novedades destaca que el Real Decreto 117/2004 da mayor protagonismo al estudio de una segunda lengua extranjera, que pasa de ser meramente optativa a convertirse en una asignatura específica en la modalidad de Humanidades, además de mantener el carácter de optativa en el resto de las modalidades del Bachillerato.
Además, el Real Decreto incluye una asignatura específica en la modalidad de Ciencias y Tecnología llamada “Tecnologías de la Información y de la Comunicación”, en consonancia con la creciente importancia de estas nuevas tecnologías en la sociedad actual.
Introduce que los currículos de todas las asignaturas incluirán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura, la expresión oral y la comunicación.
El Real Decreto 117/2004 establece como requisito para la obtención del Título de Bachiller el haber aprobado todas las asignaturas de los dos cursos y la superación de la Prueba General de Bachillerato.
REAL DECRETO 117/2004, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO
Preámbulo
El Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, en virtud del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que encomienda al Gobierno fijar las enseñanzas comunes, que son los elementos básicos del currículo en cuanto a los contenidos, objetivos y criterios de evaluación, para garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes.
Por otra parte, en el artículo 8.3, se encarga a las Administraciones educativas competentes, desarrollar el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar la ordenación y establecer el currículo del Bachillerato, en función de lo previsto en el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tanto en el territorio nacional como en los centros acogidos al Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, que regula la acción educativa en el exterior.
Se hace preciso adecuar por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las exigencias del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, para los centros comprendidos en su ámbito de gestión directa. En coherencia con aquél, este real decreto incorpora las nuevas asignaturas que se han introducido en el grupo de asignaturas comunes y las asignaturas específicas de las diferentes modalidades y complementa los contenidos básicos de todos los currículos en la línea, marcada por el real decreto básico, de una mayor actualización en los planos científico y didáctico.
La segunda lengua extranjera se introduce como asignatura específica de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales y además se ofrece como asignatura optativa tanto en primero como en segundo curso. Asimismo, se amplia el horario de la asignatura de Lengua castellana y Literatura, en cada uno de los cursos, con el fin de reforzar el desarrollo de competencia comunicativa de los estudiantes de Bachillerato.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2004, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto desarrolla la ordenación y establece el currículo de Bachillerato que incluye, en sus propios términos, las enseñanzas comunes fijadas en el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, según lo dispuesto en los artículos 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y 5.1 del citado Real Decreto 832/2003, de 27 de junio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 3. Principios generales.
1. El Bachillerato constituye una etapa de la Educación Secundaria y comprende dos cursos académicos.
2. El Bachillerato se desarrollará en las modalidades diferentes previstas en el artículo 7.3 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, que permitirán a los alumnos una preparación especializada para la incorporación a estudios superiores y para la inserción laboral.
Artículo 4. Acceso.
1. Podrán acceder al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes a efectos académicos.
2. Asimismo, podrán acceder a los estudios de Bachillerato:
a) A cualquiera de las modalidades, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico de Formación Profesional, cuando hubieran accedido a dichas enseñanzas a través de la prueba prevista en el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
b) En la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño si han cursado ciclos formativos de grado medio, tras acceder a ellos a través de la prueba prevista en la correspondiente normativa.
c) En las modalidades que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico Deportivo, en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas, tras haber accedido a estas enseñanzas por la superación de la prueba de madurez prevista en la normativa correspondiente.
Artículo 5. Objetivos.
Los alumnos desarrollarán a lo largo del Bachillerato las siguientes capacidades:
a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de las sociedades democráticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.
b) Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.
c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.
d) Dominar las habilidades básicas propias de la modalidad de Bachillerato escogida.
e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.
f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos en cada disciplina.
g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana, así como la literatura y la lectura y el análisis de las obras literarias más significativas.
h) Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnologías de la información y de la comunicación para el aprendizaje.
j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.
k) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, como fuentes de formación y de enriquecimiento cultural.
l) Consolidar la práctica del deporte.
m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y de la tecnología para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social, especialmente el desarrollado por los jóvenes.
Artículo 6. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en esta etapa educativa.
2. En el anexo se establece el currículo del Bachillerato, que incluye en sus propios términos las enseñanzas comunes fijadas por el Real Decreto 832/2003, de 27 de julio.
Los departamentos de coordinación didáctica de los centros docentes, en su caso, lo desarrollarán y podrán ampliarlo mediante las programaciones didácticas.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá el horario semanal correspondiente a la impartición de las distintas asignaturas de cada uno de los cursos del Bachillerato.
Artículo 7. Ordenación.
1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, asignaturas específicas de cada modalidad y asignaturas optativas.
2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general de los alumnos. Las asignaturas específicas de cada modalidad y las optativas tienen por objeto proporcionar una formación más especializada para preparar y orientar a los alumnos hacia estudios superiores y hacia la actividad profesional.
Cuando se implanten asignaturas optativas de carácter profesional su currículo podrá incluir un complemento de formación práctica en instituciones y empresas específicas.
3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
4. Los alumnos deberán cursar seis materias propias de la modalidad elegida, tres en cada curso.
5. Todos los alumnos deberán cursar también dos asignaturas optativas a lo largo de la etapa, una en el primer curso y otra en el segundo. Excepcionalmente, con carácter voluntario, y siempre que la organización docente lo permita, podrán cursar una asignatura optativa más en cada curso.
6. En el desarrollo del currículo de cada una de las asignaturas de la etapa será objeto de especial atención la comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente en público, promoviendo actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y de la expresión oral. Los centros deberán elaborar planes anuales, que insertos en la Programación General Anual, faciliten la consecución de estos objetivos según las orientaciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 8. Asignaturas comunes.
Las asignaturas comunes en cada uno de los cursos del Bachillerato serán las siguientes:
a) En el primer curso:
Educación Física, Filosofía, Lengua castellana y Literatura I, Lengua extranjera I y Sociedad, Cultura y Religión.
b) En el segundo curso:
Historia de España, Historia de la Filosofía y de la Ciencia, Lengua castellana y Literatura II y Lengua extranjera II.
Artículo 9. Asignaturas específicas de la modalidad de Artes.
Las asignaturas específicas de la Modalidad de Artes serán las siguientes:
a) En el primer curso:
Dibujo Artístico I, Dibujo Técnico I y Volumen.
b) En el segundo curso:
Dibujo Artístico II, Dibujo Técnico II, Fundamentos de Diseño, Historia del Arte, Imagen y Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
Artículo 10. Asignaturas específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología.
Las asignaturas específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología serán las siguientes:
a) En el primer curso:
Biología y Geología, Dibujo Técnico I, Física y Química, Matemáticas I, Tecnología Industrial I, Tecnologías de la Información y de la Comunicación.
b) En el segundo curso:
Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Dibujo Técnico II, Física, Matemáticas II, Mecánica, Química, Electrotecnia, y Tecnología Industrial II.
Artículo 11. Asignaturas específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.
Las asignaturas específicas de la Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales serán las siguientes:
a) En el primer curso:
Economía, Griego I, Historia del Mundo Contemporáneo, Latín I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales.
b) En el segundo curso:
Economía y Organización de Empresas, Geografía, Griego II, Historia del Arte, Historia de la Música, Latín II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y Segunda lengua extranjera.
Artículo 12. Opciones.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la organización de las asignaturas específicas de las modalidades en diferentes opciones. Mediante ellas y con una oferta adecuada de asignaturas optativas, los centros facilitarán a los alumnos la configuración de itinerarios coherentes que les posibiliten la progresión académica según sus intereses.
Artículo 13. Asignaturas optativas.
1. Los centros programarán las asignaturas optativas de Bachillerato de acuerdo con las demandas de los alumnos y teniendo en cuenta la plantilla de profesorado, dentro de las que autorice el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. La segunda lengua extranjera será ofertada en los cursos primero y segundo en todos los centros.
3. Los alumnos que elijan en segundo curso la asignatura específica Segunda lengua extranjera, de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, deberán haber superado la correspondiente asignatura optativa del primer curso o acreditar los conocimientos y nivel correspondientes a este curso, mediante una prueba propuesta, en su caso, por el departamento de coordinación didáctica correspondiente.
4. Siempre que la organización académica lo permita, los alumnos podrán elegir como optativas asignaturas específicas de cualquier modalidad que se imparta en el centro.
Artículo 14. Oferta de los centros.
1. Los centros educativos que impartan el Bachillerato lo harán, al menos, en dos de sus modalidades, siendo de oferta obligada por parte del centro todas las asignaturas propias de tales modalidades. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas, se exceptúan de esta norma las Escuelas de Artes que impartan la Modalidad del Bachillerato de Artes. Excepcionalmente, cuando la estructura de la red de centros y la población escolar lo justifiquen, la unidad periférica correspondiente y, en su caso, la Secretaría General Técnica en relación con los centros docentes en el exterior, podrá autorizar que un centro ofrezca una sola modalidad si otro centro próximo ofreciera otras diferentes.
2. Los centros ofertarán asimismo aquellas asignaturas optativas que sean necesarias para acceder a los ciclos de Formación Profesional de grado superior impartidos en el propio centro, de acuerdo con lo que disponga el currículo del título profesional correspondiente.
3. Los centros docentes, de acuerdo con el artículo 15.2 de este real decreto, podrán ofrecer proyectos educativos de especialización curricular, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estos centros podrán añadir a su denominación específica la especialización para la que hayan sido autorizados.
Artículo 15. Autonomía de los centros.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo de los profesores y estimulará su actividad investigadora a partir de su práctica docente.
2. Los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen determinados aspectos del currículo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las condiciones y procedimientos para la autorización de dichos proyectos. Estos centros deberán incluir en su proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización correspondiente con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.
3. Para poder desarrollar al máximo las capacidades, formación y oportunidades de todos los alumnos, los centros docentes podrán ampliar el currículo, el horario y el calendario escolar, respetando en todo caso los establecidos en este real decreto.
4. Los departamentos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada curso y en cada asignatura de esta etapa educativa, siempre que se adapten al currículo normativamente establecido. Todos los libros de texto y materiales curriculares que se adopten deberán cumplir lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.
Artículo 16. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en el Bachillerato será continua y se realizará de forma diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.
2. La evaluación de cada grupo de alumnos será realizada por el equipo de evaluación, que estará integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor quién contará con el asesoramiento del departamento de orientación.
Las calificaciones de las asignaturas serán decididas por el profesor respectivo. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso del equipo de evaluación.
3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas que impartan según los criterios de evaluación que para estas se establezcan en el currículo incluido en el anexo de este real decreto. Asimismo, deberán considerar la madurez académica de los alumnos en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores, aportando los datos que sean precisos a los informes de orientación del alumnado.
4. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán las programaciones didácticas y el desarrollo práctico del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características específicas de los alumnos.
5. Para las calificaciones y su consignación en los documentos de evaluación se estará a lo dispuesto en la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general.
Artículo 17. Orientación.
La orientación educativa y profesional será desarrollada por el equipo de evaluación, que dispondrá del asesoramiento del departamento de orientación, de tal manera que, al final del Bachillerato, los alumnos alcancen la madurez necesaria para realizar las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades e intereses.
Artículo 18. Promoción y permanencia.
1. Para promocionar del primero al segundo curso del Bachillerato será preciso que los alumnos hayan sido calificados positivamente en todas las asignaturas cursadas, con dos excepciones como máximo. Los alumnos que pasen a segundo curso con asignaturas pendientes deberán recibir enseñanzas de recuperación. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptará las medidas precisas para ello.
2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado al finalizar el período lectivo ordinario durante los primeros días del mes de septiembre. Una vez realizadas estas pruebas, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso y repetirlo en su totalidad.
3. Los alumnos que, al término del segundo curso, una vez realizada la prueba extraordinaria, tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres asignaturas, deberán repetir el curso en su totalidad. A los efectos de repetición, se considerarán asignaturas diferentes las correspondientes a cada uno de los cursos, independientemente de su denominación. Los alumnos con tres o menos asignaturas pendientes habrán de aprobar únicamente estas asignaturas.
4. La permanencia en el Bachillerato en régimen diurno será de cuatro años, como máximo.
5. Los apartados 1, 2, 3 y 4 no afectarán a los alumnos que cursen el Bachillerato para las personas adultas en sus regímenes de Bachillerato a distancia o de Bachillerato nocturno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte regulará el paso entre los diferentes regímenes de enseñanza.
Artículo 19. Cambio de modalidad.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las condiciones en las que un alumno que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad podrá pasar al segundo en una modalidad distinta.
Artículo 20. Título de Bachiller.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, para obtener el título de Bachiller es requisito haber obtenido evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato, en alguna de sus modalidades, y superar la Prueba General de Bachillerato regulada por el Gobierno.
2. El título de Bachiller será único y en él constarán la modalidad cursada y la calificación final obtenida, expresada con dos decimales.
3. La calificación final del Bachillerato se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación obtenida en la Prueba General del Bachillerato y un 60 por ciento la nota media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.
4. El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. Asimismo, facultará para acceder a los grados y estudios superiores de Enseñanzas Artísticas, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que en cada caso establezca la normativa correspondiente.
Artículo 21. Certificación a efectos laborales y acceso a los ciclos formativos de grado superior.
La evaluación positiva en todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato dará derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional, una vez superada la prueba que permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo profesional de que se trate, según se establece en el artículo 38.3 c) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 22. Obtención del título de Bachiller por los alumnos de enseñanzas de Música o Danza.
1. Para la obtención del título de Bachiller los alumnos de Música y de Danza deberán cumplir los requisitos establecidos en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio.
2. Dichos alumnos realizarán la Prueba General de Bachillerato en las condiciones fijadas por el Gobierno en la regulación básica de dicha prueba.
3. Cuando cumplan todos los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2, serán propuestos por los institutos de Educación Secundaria en que figuren sus expedientes académicos para la expedición del título.
Artículo 23. Calendario escolar.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá el calendario escolar, que, en todo caso, deberá cumplir como mínimo los requisitos fijados en el artículo 20 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio.
2. Antes del comienzo de cada curso el Ministerio fijará, igualmente, las fechas de su comienzo y final así como los días festivos y períodos vacacionales.
Disposición adicional primera. Enseñanzas de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión será de oferta obligatoria para los centros y comprenderá dos opciones, una de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o tutores o, en su caso, los alumnos, de entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos, y otra de carácter no confesional.
2. La enseñanza confesional se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos acuerdos suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.
3. La determinación del currículo de la opción confesional será hecha por las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, su supervisión y aprobación corresponden también a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado español, sin perjuicio de lo previsto en el último inciso del artículo 15.4.
4. El currículo de la opción no confesional figura en el anexo de este real decreto.
5. Según lo dispuesto en el artículo 3.1 y en el primer inciso del artículo 3.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, los padres o tutores de los alumnos o estos mismos, si son mayores de edad, al formalizar la matrícula de primer curso, manifestarán voluntariamente su deseo de cursar la opción confesional. Esta decisión podrá modificarse al comienzo de cada curso escolar. La opción no confesional será obligatoria para los alumnos que no cursen la opción confesional.
6. La evaluación de las enseñanzas de Sociedad, Cultura y Religión, en cualquiera de sus dos opciones, se realizará de la misma forma que la de las otras asignaturas.
Las calificaciones obtenidas en esta asignatura no serán tenidas en cuenta para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones públicas, cuando hubiera que obtener la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.
Disposición adicional segunda. Medidas de atención educativa y exenciones.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las medidas necesarias para la atención de los alumnos con necesidades educativas específicas.
2. Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando las circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, así lo aconsejen, la Dirección General de Cooperación Territorial y de la Alta Inspección podrá acordar las medidas y, en su caso, exenciones que estime oportunas en determinadas asignaturas en los términos que estén establecidos.
La exención se hará constar en el expediente académico del alumno y, asimismo, se adjuntará una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención.
Disposición adicional tercera. Flexibilización de la duración del Bachillerato.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, se podrá flexibilizar la duración del Bachillerato para aquellos alumnos que hayan sido identificados como superdotados intelectualmente, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Según lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, la flexibilización de esta etapa se hará una sola vez y consistirá en su incorporación a un curso superior al que les corresponda por su edad. No obstante, en casos excepcionales se podrán adoptar medidas sin tales limitaciones. En todo caso, las medidas adoptadas incorporarán programas de atención específica. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará las normas que determinarán el procedimiento, trámites y plazos que deben seguirse. La autorización de la flexibilización se hará constar en el expediente académico del alumno.
Disposición adicional cuarta. Adaptación del currículo para los centros en el exterior.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar este currículo a las especiales necesidades de los centros que imparten enseñanzas de Bachillerato en el exterior al amparo del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, sin modificar las enseñanzas comunes.
Disposición adicional quinta. Adaptación para la educación a distancia y la educación de las personas adultas.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adecuará la organización y duración de esta etapa a las peculiares características de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas.
Disposición adicional sexta. Pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de 21 años.
Las personas mayores de 21 años podrán obtener el título de Bachillerato mediante la realización de la Prueba General de Bachillerato en cualquiera de sus modalidades en las condiciones que, a tal efecto, establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En este caso, la calificación final del Bachillerato será la obtenida en la prueba.
Disposición adicional séptima. Régimen de convalidaciones y equivalencias.
1. Las convalidaciones de asignaturas de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica ya superados por el alumno son las establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.
2. Las convalidaciones de asignaturas de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las equivalencias académicas entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza, correspondientes al tercer ciclo de grado medio, y las enseñanzas de Música y de Educación Física de Bachillerato, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta, apartado 3, del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio.
Disposición adicional octava. Atribución de asignaturas a las especialidades de los profesores.
1. La asignatura de Tecnologías de la Información y de la Comunicación podrá ser atribuida a los profesores cuya preparación académica se considere idónea para su impartición. En todo caso, tendrán la consideración de tales los especialistas en Tecnología y en Informática de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria.
2. La asignatura de Sociedad, Cultura y Religión en su opción no confesional podrá ser atribuida a los profesores cuya preparación académica se considere idónea para su impartición. En todo caso, tendrán dicha consideración los especialistas de Geografía e Historia y de Filosofía de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación del Bachillerato establecida en este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, quedará sin efecto el contenido del Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del Bachillerato y todas las normas de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.
Disposición final segunda. Habilitación de Desarrollo.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y su aplicación se efectuará de la siguiente forma:
a) En el año académico 2004-2005:
Se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas en el primer curso de Bachillerato, regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) En el año académico 2005-2006:
1. Se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas en el segundo curso de Bachillerato, regulado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Asimismo, de acuerdo con las condiciones básicas que establezca el Gobierno, se implantará, con carácter general, la prueba general de Bachillerato para obtener el título de Bachiller, que deberán realizar los alumnos que superen todas las asignaturas cursadas en los dos cursos de Bachillerato y los que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las Enseñanzas de Música o de Danza y tengan aprobadas las asignaturas comunes del Bachillerato.
ANEXO
Currículo de las asignaturas
I. Asignaturas comunes.
Educación Física.
Filosofía.
Historia de España.
Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
Lengua Castellana y Literatura I y II.
Lenguas Extranjeras I y II.
Sociedad, Cultura y Religión.
II. Asignaturas específicas.
A. Modalidad de Artes.
Dibujo Artístico I y II.
Dibujo Técnico I y II.
Fundamentos de Diseño.
Historia del Arte.
Imagen.
Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
Volumen.
B. Modalidad de Ciencias y Tecnología.
Biología.
Biología y Geología.
Ciencias de la Tierra y medioambientales.
Dibujo Técnico I y II.
Electrotecnia.
Física.
Física y Química.
Matemáticas I y II.
Mecánica.
Química.
Tecnología industrial I y II.
Tecnologías de la Información y la Comunicación.
C. Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.
Economía.
Economía y Organización de Empresas.
Geografía.
Griego I y II.
Historia del Arte.
Historia del Mundo Contemporáneo.
Historia de la Música.
Latín I y II.
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.
Segunda Lengua Extranjera.
III. Asignaturas optativas.
Segunda Lengua Extranjera I y II.