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SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A CENTROS PÚBLICOS

17/02/2004
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Decreto 7/2004, de 10 de febrero, por el que se regula el Servicio de Transporte Escolar a Centros Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 17 de febrero de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo dispone que en aquellas zonas rurales donde resulte aconsejable podrán atenderse las necesidades de educación obligatoria en municipios próximos al de la residencia de los alumnos para garantizar la calidad de la enseñanza. En este caso las Administraciones Educativas prestarán de forma gratuita los servicios de transporte, comedor, y en su caso, internado.

En base a esto, el Decreto 7/2004 planifica y organiza el servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Así, el Decreto autonómico establece la definición del servicio, beneficiarios, modalidades, planificación, financiación, condiciones de calidad y de seguridad y principios por los que se regirá el seguimiento y control del mismo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 7/2004, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A CENTROS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 9 que la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen las enseñanzas básicas, que serán obligatorias y gratuitas.

El artículo 63 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, vigente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, señala que para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, los poderes públicos desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos para ello.

El mismo texto, en su artículo 65 apartado 2º, dispone que en aquellas zonas rurales donde resulte aconsejable podrán atenderse las necesidades de educación obligatoria en municipios próximos al de la residencia de los alumnos para garantizar la calidad de la enseñanza. En este caso las Administraciones Educativas prestarán de forma gratuita los servicios de transporte, comedor, y en su caso, internado.

En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley de Calidad de la Educación, arbitra un sistema de becas y ayudas al estudio para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades.

Por Real Decreto 2912/1979, de 21 de diciembre, se transfiere a la Junta Regional de Extremadura las competencias en materia de transportes.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no Universitaria, entre otras, las relativas a transporte escolar.

El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, regula las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que en esta materia estén atribuidas a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Las características de ruralidad de nuestra Comunidad Autónoma y la gran dispersión geográfica en pequeños núcleos de población y/o diseminados, condicionan la prestación del servicio público educativo en los tramos básicos y obligatorios de la enseñanza, por lo que la prestación del transporte escolar, como un servicio educativo complementario, constituye un elemento clave para garantizar una educación de calidad a los escolares extremeños.

La red de Centros de nuestra Comunidad Autónoma, la nueva regulación de este servicio a nivel estatal y la propia complejidad del servicio de transporte hace necesario la definición de criterios de actuación para la planificación, organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello, este Decreto establece la definición del servicio, beneficiarios, modalidades, planificación, financiación, condiciones de calidad y de seguridad y principios por los que se regirá el seguimiento y control del mismo.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de los Consejeros de Fomento y de Educación, Ciencia y Tecnología y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de febrero de 2004 DISPONGO

TÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, MODALIDADES Y BENEFICIARIOS

Artículo 1.

Transporte escolar es aquel transporte realizado en vehículos autorizados, de alumnos que cursen las enseñanzas de educación infantil, de cualquier etapa de la enseñanza obligatoria, y en cualquier modalidad de escolarización, desde el lugar donde técnica y legalmente sea posible hasta el Centro de Enseñanza.

Artículo 2.

El objeto del presente Decreto es regular la prestación del servicio de transporte escolar a centros públicos en las debidas condiciones de seguridad y calidad.

Artículo 3.

El transporte escolar a centros públicos tiene consideración de servicio educativo complementario, de carácter compensador y será realizado en las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas de aplicación.

Artículo 4.

1. El Servicio de transporte escolar se podrá prestar al alumnado a través de las siguientes modalidades:

– Rutas de transporte escolar contratadas directamente por la Consejería con competencias en materia de educación.

– Convenios con entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro.

– A través de las ayudas específicas que, a estos efectos, convoque la Consejería con competencias en materia de educación, así como aquellas destinadas al alumnado de enseñanzas postobligatorias complementarias de las publicadas anualmente por la Administración del Estado.

– Mediante la contratación de las plazas necesarias en servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.

– Por prestación directa del servicio a través de una empresa pública de carácter mixto o no.

2. En aquellos supuestos en que no haya resultado posible la prestación del servicio de transporte escolar a través de algunas de las modalidades reseñadas en los párrafos anteriores del presente artículo, podrá realizarse el mismo por los titulares de cualquier vehículo autorizado para el transporte de viajeros, en la forma y con los requisitos y condiciones fijados en el Decreto 88/1983 (D.O.E. nº 1, de 17 de enero de 1984), sobre regulación de la autorización especial de transporte escolar en Extremadura, o norma que, en su caso, se ocupe de la regulación en la materia.

Artículo 5.

Tendrá derecho al uso de ruta de transporte el alumnado que reúna los siguientes requisitos:

1.- Estar escolarizado en enseñanza de educación infantil, de cualquier etapa de la enseñanza obligatoria, y en cualquier modalidad de escolarización, en el Centro Público que le corresponda por adscripción, siempre que dicho Centro esté ubicado en localidad distinta a la del domicilio familiar.

2.- Estar escolarizado en Centros de Educación Especial o en Centros de Escolarización Preferente ubicados en la misma localidad del domicilio familiar cuando las necesidades derivadas de la discapacidad de este alumnado dificulten su desplazamiento al Centro.

TÍTULO II: DE LA PLANIFICACIÓN Y CONTRATACIÓN

Artículo 6.

La Consejería con competencias en materia de educación planificará las rutas de transporte correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada curso escolar, pudiéndose agrupar las rutas por zonas. Cada una de estas zonas será objeto de adjudicación individual.

Artículo 7.

Una vez realizada la planificación anual, y antes del inicio del curso escolar, se procederá a la contratación del servicio, por los órganos competentes de la Consejería con competencias en materia de educación, en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas fijarán las condiciones generales y específicas de la prestación del Servicio de transporte escolar, ateniéndose en todo caso a lo establecido en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, y a lo dispuesto en el presente Decreto y normativa que lo desarrolle.

Artículo 8.

La contratación del servicio de transporte escolar mediante las correspondientes zonas o rutas podrá tener carácter plurianual de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 9.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá contratar el servicio de transporte para alumnado de enseñanzas obligatorias en líneas regulares de viajeros cuando así lo aconseje la planificación del servicio.

2. En el supuesto de que las zonas diseñadas coincidan con las rutas de diferentes servicios públicos regulares de viajeros de uso general, gozará de preferencia en la contratación aquel servicio cuyo índice ocupacional anual sea menor y cuyo tráfico autorizado coincida en mayor medida porcentual con el itinerario de la zona escolar diseñada.

Cuando las características especiales de las rutas así lo aconsejen, podrá admitirse la contratación independiente de las mismas.

3. Al contratar el servicio de transporte indicado anteriormente, se respetará el derecho de preferencia que, para la prestación del servicio de uso especial, ostenten las empresas prestatarias de servicios permanentes de viajeros de uso general, de conformidad con el artículo 108 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

4. En el supuesto de que se contrate el transporte escolar con una empresa que, de acuerdo con los apartados anteriores, ejercite el derecho de preferencia, podrá convenirse que ambos servicios se lleven a cabo conjuntamente en una de las expediciones de uso general, reservándose al efecto el número de plazas que resulte necesario para los usuarios de transporte escolar, con sujeción a los requisitos previstos en el mencionado artículo 108 y con plena observancia de las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que consagra el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril.

Las plazas contratadas en líneas regulares de viajeros ostentarán carácter preferencial para el fin a que se las destina durante los días lectivos, en cumplimiento del calendario escolar.

Artículo 10.

La Junta de Extremadura exigirá a las empresas adjudicatarias de rutas de transporte escolar a centros públicos, la acreditación de las siguientes circunstancias:

– Titularidad de la correspondiente autorización especial de transporte discrecional de viajeros.

– Cumplimiento de los requisitos de antigüedad y de características técnicas de los vehículos, de conformidad con el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril.

– Cumplimiento efectivo de las Inspecciones Técnicas periódicas a que está sometido el vehículo conforme al Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, así como de las prescripciones establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, en los términos expresado en la Tarjeta de I.T.V.

– Suscripción de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.

– Cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

– Cumplimiento de las condiciones de adaptación de los vehículos establecidas en la legislación vigente, en las rutas en que se transporten alumnos con graves afectaciones motóricas.

Artículo 11.

La Consejería con competencias en materia de transporte otorgará la autorización administrativa que habilita para la realización de transporte escolar a las empresas que hayan convenido el mismo con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, con sujeción a los requisitos y condiciones previstos por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el Decreto 87/1983, que regula la autorización para prestar el Servicio de transporte escolar (D.O.E nº 1, de 17 de enero de 1984) y demás normativa de aplicación, previa solicitud de la empresa adjudicataria y pago de la tasa correspondiente en virtud a la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 12.

La Consejería con competencias en materia de educación podrá suscribir convenios con entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro, que aseguren la prestación del servicio de transporte escolar, en cualquier momento y sin perjuicio de la contraprestación económica que se acuerde.

TÍTULO III: CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 13.

Las empresas que opten a la contratación del servicio de transporte escolar con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en educación se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transporte escolar y de menores, tanto en lo referido a condiciones técnicas, como de seguridad en el transporte.

Artículo 14.

Para el transporte de alumnado con discapacidad escolarizado tanto en Centros ordinarios como en Centros de Educación Especial, y siempre que de esta discapacidad se deriven dificultades en su desplazamiento y autonomía, los vehículos utilizados deben contar con las adaptaciones necesarias que faciliten el traslado de manera segura y adecuada tanto para el alumnado como para el personal encargado de su vigilancia y cuidado.

TÍTULO IV: DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 15.

1. La organización del servicio de transporte escolar cumplirá las condiciones de calidad, que aseguren:

1) Duración máxima del viaje: el alumnado transportado en rutas contratadas por la Consejería con competencias en educación no permanecerá en el vehículo más de 45 minutos por cada sentido del viaje. Sólo excepcionalmente podrán autorizarse itinerarios superiores a 45 minutos y sin que superen los 60 minutos.

2) Los horarios de las expediciones se ajustarán al horario escolar de los Centros de destino, estableciéndose como máximo un margen de 10 minutos de espera antes de la hora fijada de entrada a clase. Cuando la ruta tenga dos o más Centros de destino se establecerán los horarios de llegada y salida del servicio de transporte escolar, debiéndose regular procedimientos que garanticen similares garantías de calidad para todo el alumnado.

3) El alumnado usuario debe respetar las normas de organización y comportamiento, que garanticen un uso adecuado del mismo.

4) Los Directores/ras de Centros educativos receptores de rutas de transporte son responsables del seguimiento de la prestación de este servicio educativo complementario en condiciones de calidad.

Para el adecuado cumplimiento de estas funciones podrá delegar o auxiliarse de un/a profesor/a del Centro que será el coordinador/a del transporte escolar en el Centro.

5) Cualquier incidencia observada por el conductor y/o acompañante que afecte a los alumnos o su conducta durante el viaje será comunicada al Director/a del Centro o/y coordinador/a responsable del transporte.

6) Cualquier incidencia observada por el acompañante, alumnado, familias o autoridades locales relativas al vehículo o conductor y que consideren objeto de reclamación deberá ser comunicada inmediatamente al Director/a del Centro y/o coordinador/a responsable del transporte escolar, por los procedimientos que oportunamente se regulen.

7) El Director/a del Centro o coordinador/a del transporte escolar facilitará al alumnado un Documento Acreditativo, que lo identifique como usuario del vehículo al que se adscribe. Igualmente facilitará a los conductores y a los acompañantes una relación nominal de alumnado transportado.

8) Las empresas adjudicatarias deberán notificar y justificar ante el Centro escolar de destino cualquier sustitución del vehículo titular de la ruta cuando ésta no sea superior a 3 días. Si la sustitución es superior a 3 días deberá notificar y justificar ante el Centro escolar de destino y obtener de la Consejería con competencia en materia de educación la autorización de sustitución. Cuando la empresa pretenda una sustitución definitiva para todo el curso deberá solicitar el cambio de titularidad al órgano contratante.

En todos los supuestos, el nuevo titular propuesto por la empresa será un vehículo de características similares al contratado inicialmente, debiendo en cualquier caso reunir las condiciones técnicas y administrativas requeridas por la normativa correspondiente.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de transporte.

2. Compete a la Consejería con competencias en materia de educación la vigilancia y cuidado del alumnado usuario del transporte desde el momento del acceso al vehículo hasta el Centro docente de destino, así como del Centro docente de origen hasta el momento en que haya descendido del vehículo en la parada correspondiente, asumiendo las familias respectivas la responsabilidad del traslado de los escolares desde la parada en la que abandona el vehículo de transporte escolar hasta el domicilio familiar, y desde éste hasta la parada origen del transporte.

TÍTULO V: DEL ACOMPAÑANTE

Artículo 16.

El acompañante deberá reunir las condiciones exigidas por la normativa vigente y será acreditado por la Consejería con competencias en materia de educación, a través de la Secretaría General.

Esta acreditación no supondrá relación laboral con dicha Consejería.

Para el supuesto en que se transporten alumnos de Centros de Educación Especial deberá contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención de este tipo de alumnado.

Artículo 17.

1. El acompañante tendrá las funciones que le asigna la normativa vigente y en particular:

– Hacer cumplir los derechos y deberes del alumnado durante la prestación de este servicio.

– Asegurar el cumplimiento de las normas de uso y utilización del vehículo por parte del alumnado.

– Desarrollar en el alumnado hábitos solidarios y de cooperación entre compañeros.

– Atender al alumnado en las posibles situaciones de accidente.

– Comunicar a la Dirección del Centro o al coordinador/a responsable del transporte escolar cualquier problemática e incidencia que se produzca durante la prestación del mismo y colaborar en su solución.

2. El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.

TÍTULO VI: DEL SEGUIMIENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 18.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las Consejerías con competencias en educación y transporte velarán por el cumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto, y, a tal efecto, realizarán las inspecciones oportunas con el fin de garantizar la prestación del servicio de transporte escolar en las perceptivas condiciones de seguridad y calidad.

Artículo 19.

Los Servicios correspondientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en educación velarán por el cumplimiento, por parte de las empresas adjudicatarias de rutas de transporte escolar, de las condiciones recogidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas por las que han de regirse los contratos suscritos.

Artículo 20.

Para el control y seguimiento del servicio de transporte escolar se utilizarán los medios y recursos de la Consejería competente en educación según los distintos ámbitos:

1. En el ámbito del Centro Escolar se encomienda esta responsabilidad al Director/a del Centro o al coordinador/a del transporte, en su caso, que verificarán la correcta prestación del servicio por parte de las empresas, y detectarán deficiencias que impliquen vulneración de lo previsto en la normativa vigente, comunicando éstas a los Servicios Provinciales correspondientes.

2. En el ámbito provincial estarán implicados en el control y seguimiento los Servicios con competencias en materia de inspección educativa, alumnos y servicios complementarios.

3. En el ámbito regional se creará una Comisión de seguimiento integrada por representantes de las Consejerías competentes en materias de Transporte y Educación y por representantes de las empresas del sector.

Esta Comisión realizará el seguimiento de la prestación de este servicio y elevará propuestas de mejoras.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Cuando no se ocupen todas las plazas contratadas por el alumnado con derecho a la prestación gratuita de este servicio, según lo regulado en el Título 1, artículo 5 del presente Decreto, la Consejería con competencias en materia de educación podrá autorizar la ocupación de las mismas por alumnado de enseñanzas postobligatorias de acuerdo con los criterios de preferencia que se establezcan en la normativa que desarrolle el presente Decreto.

Segunda.

Para el desarrollo de las actuaciones reguladas en el presente Decreto se establecerán cauces de coordinación entre los Servicios de las Consejerías con competencias en materia de educación y transporte implicados en la gestión, control y seguimiento del transporte escolar.

Tercera.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en educación, publicará en el primer trimestre del Curso escolar la convocatoria de ayudas individualizadas del transporte escolar, así como la de ayudas para el transporte escolar del alumnado escolarizado en Enseñanzas Postobligatorias en centros públicos, complementarias a la convocatoria general de becas que realiza el Ministerio competente en materia de Educación para cada curso escolar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.

La implantación del servicio de acompañante iniciada en el curso escolar 2002/2003, no superará el límite temporal establecido en el R.D. 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a los Consejeros con competencias en materia de educación y transporte a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del presente Decreto, en materia del Servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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