Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/02/2004
 
 

APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y ALQUILER DE APARATOS DE BRONCEADO

16/02/2004
Compartir: 

Decreto Foral 24/2004, de 26 de enero, por el que se regulan las condiciones para la apertura y funcionamiento de los centros de bronceado y el alquiler de aparatos de bronceado (BON de 16 de febrero de 2004). Texto completo.

El Decreto Foral 24/2004 establece las prescripciones que garanticen la salud y seguridad de los usuarios de los aparatos de bronceado.

Así, el Decreto Foral regula, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, las condiciones para la apertura y funcionamiento de centros de bronceado y para el desarrollo de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado.

A efectos del Decreto Foral 24/2004 tienen la consideración de aparatos y centros de bronceado aquéllos que se ajustan a la definición establecida en el artículo 2 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, incluida la prestación del servicio por aparatos con funcionamiento automático mediante monedas, tarjetas o cualquier mecanismo que permita a los usuarios utilizar directamente aquellos aparatos.

DECRETO FORAL 24/2004, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BRONCEADO Y EL ALQUILER DE APARATOS DE BRONCEADO

Preámbulo

La demanda y utilización de aparatos de bronceado es cada vez más elevada. El uso de las radiaciones ultravioletas se ha relacionado con una serie de efectos perjudiciales para la salud de los usuarios. Por tanto, resulta necesario establecer las prescripciones que garanticen la salud y seguridad de los mismos.

En el ámbito estatal se ha regulado la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, por el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que ha sido dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y desarrolla lo establecido en los artículos 24,25.2 y 40 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y en los artículos 3.2 y 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Los artículos 53 y 56.1.b) y d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra confieren a la Comunidad Foral de Navarra competencias en materia de sanidad interior, industria y defensa de los consumidores.

En ejercicio de estas competencias se realiza el desarrollo legislativo de esta materia, regulando, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, las condiciones para la apertura y funcionamiento de centros de bronceado y para el desarrollo de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado.

El presente Decreto Foral ha sido sometido a información por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.

Igualmente ha sido sometido a dictamen del Consejo de Navarra, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.1.f) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, modificada por la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre. Con fecha 29 de diciembre este órgano ha emitido dictamen en el que señala que este Decreto Foral se ajusta al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, a propuesta de los Consejeros de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, y de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de enero de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo 1.º Objeto y Finalidad de la norma.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, las condiciones para la apertura y funcionamiento de centros de bronceado y para el desarrollo de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado.

Tienen la consideración de aparatos y centros de bronceado aquéllos que se ajustan a la definición establecida en el artículo 2 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, incluida la prestación del servicio por aparatos con funcionamiento automático mediante monedas, tarjetas o cualquier mecanismo que permita a los usuarios utilizar directamente aquellos aparatos.

Artículo 2.º Comunicación del inicio de actividad y de sus modificaciones.

El órgano competente para el control de la apertura y funcionamiento de los centros de bronceado y de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado será el Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de consumo, sin perjuicio de las propias del Departamento de Salud.

La persona física o jurídica titular del centro de bronceado o de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado presentará, con carácter previo al inicio de la actividad, la declaración normalizada obligatoria que se recoge en el Anexo 1 de este Decreto Foral, que incluye la descripción técnica de los aparatos de bronceado y materiales de que disponen, así como la relación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV y su formación específica en esta materia.

Esta declaración deberá ser actualizada cada vez que se produzca una modificación.

Artículo 3.º Formación.

1. El personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público y el encargado de la actividad de alquiler de aparatos de bronceado deberá contar con la preparación necesaria, y ejercerá a la vez la labor de vigilancia de su adecuada aplicación. Para ello deberá superar un curso de formación específica.

2. El curso de formación constará de una parte teórica en la que se expondrán las propiedades, características físicas de las radiaciones UV, sus efectos biológicos en función de los diferentes fototipos y sus reacciones adversas, y una parte práctica, con el fin de familiarizar al alumno con el manejo de los distintos aparatos.

El programa del curso tendrá como mínimo el siguiente contenido:

- Nociones básicas sobre radiaciones y sus efectos biológicos.

- Nociones básicas de anatomía de la piel y fototipos cutáneos.

- Dermatología básica.

- Lesiones cutáneas más frecuentes que pueden empeorar con las radiaciones ultravioletas.

- Lesiones cutáneas que pueden aparecer como consecuencia de la exposición intensa y repetida a las radiaciones ultravioletas.

- Obligatoriedad de protección ocular y lesiones oculares más frecuentes por no utilizar la protección ocular.

- Contraindicaciones de la fototerapia.

- Prácticas higiénicas correctas.

- Tipos de aparatos que existen en el mercado, sus indicaciones y mantenimiento de los mismos.

- Las recomendaciones de uso y peligros del mal uso.

- Instalaciones y utillaje.

- Normativa reguladora de estas actividades (Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, y el presente Decreto Foral).

3. Homologación del curso. Corresponde al Departamento competente en materia de consumo la homologación de los cursos de formación que presenten los organismos o entidades organizadoras de cursos, y el reconocimiento mutuo de los cursos organizados en otras Comunidades Autónomas o por las ciudades de Ceuta y Melilla. La solicitud estará acompañada de una memoria del curso, que debe incluir los siguientes aspectos:

- Objetivos del curso.

- Programa del curso, con una ampliación de sus contenidos, especificando las unidades didácticas con el correspondiente número de horas.

- Relación del profesorado y su formación.

- Centro o centros donde se impartirán las clases.

- Condiciones de inscripción y número de plazas ofrecidas.

El curso deberá tener una duración mínima de 20 horas, y los asistentes deberán superar una prueba de evaluación de sus conocimientos. Los docentes de la actividad formativa deberán estar en posesión de las siguientes titulaciones: Licenciado en Medicina, para los contenidos relacionados con la salud, y Titulado Universitario en materias directamente relacionadas con el programa, para los contenidos de carácter técnico.

Con carácter previo a la resolución de homologación, será solicitado informe al Departamento de Salud. La solicitud de homologación será resuelta en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se tendrá por estimada la solicitud.

4. Acreditación de la formación. Las entidades que realicen cursos autorizados expedirán, tras la realización de las pruebas de evaluación correspondientes, un certificado de aprovechamiento del mismo, para cada uno de los alumnos inscritos que hayan superado dichas pruebas, que incluirá, al menos, la siguiente información:

- Datos identificativos de la entidad que ha impartido la formación, y promotor en su caso.

- Título del curso.

- Fecha de autorización y número con el que está registrado el curso en Navarra, y resolución administrativa de autorización.

- Fecha en la que se ha impartido el curso de formación y duración del mismo, desglosando el número de horas teóricas y el de prácticas.

- Nombre, dos apellidos y Documento Nacional de Identidad del alumno que ha superado las pruebas de evaluación.

- Lugar y fecha de expedición del certificado.

- Firma del representante legal de la entidad de formación y sello de la misma.

5. El plazo de vigencia de la certificación de la formación recibida será como máximo de cinco años. La renovación consistirá en una adecuación a los avances científico-técnicos de los contenidos del curso.

Artículo 4.º Prohibiciones.

Queda prohibida la utilización de los aparatos de bronceado en los centros de bronceado y el alquiler de los mismos cuando el usuario sea menor de 18 años.

Artículo 5.º Información al Usuario.

1. Documento informativo. Los centros de bronceado y las empresas que realicen la actividad de alquiler de aparatos de bronceado dispondrán de un documento de carácter informativo, cuyo contenido, como mínimo, incluirá los aspectos que se indican en el Anexo 2 de este Decreto Foral.

Los diferentes fototipos de piel deben figurar en este documento, así como el programa de exposición recomendado, teniendo en cuenta exposiciones máximas, la distancia de exposición y los intervalos entre las exposiciones.

Este documento será presentado a la firma de los usuarios para su conformidad, antes de someterse a la exposición a la radiación.

De este documento se entregará copia al usuario, y el establecimiento deberá conservar otra a disposición de las autoridades competentes, durante un periodo de 5 años.

El documento estará redactado en su totalidad en forma legible. Los centros dispondrán de un sistema de archivo que permita la rápida localización y la custodia eficaz de estos documentos.

Los centros de bronceado deberán adoptar las medidas precisas para proteger los datos personales recogidos y evitar su pérdida accidental, así como el acceso, comunicación o cualquier otro procesamiento que no sean autorizados, y se adecuarán a las exigencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Cartel de información general. En la sala de espera o recepción se colocará un cartel en el que figurará la siguiente información, con caracteres de 7 mm. de tamaño como mínimo:

- Las radiaciones ultravioletas pueden provocar cáncer de piel y dañar gravemente los ojos.

- Es obligatorio utilizar gafas de protección.

- Ciertos medicamentos y los cosméticos pueden provocar reacciones indeseables.

- No se permite su uso a menores de dieciocho años y está desaconsejado su uso a mujeres embarazadas.

- Antes de iniciar la sesión de bronceado, consulte los fototipos de piel y tiempos de exposición aconsejados en cada caso.

3. Calendario/ficha personalizada. Los centros y empresas que realicen la actividad de alquiler deben proporcionar al consumidor un calendario/ficha personalizada de utilización del aparato, al objeto de anotar en él las recomendaciones específicas, las sesiones de exposición y el tiempo de exposición total recibido, con el fin de llevar un control individual de las mismas.

4. Advertencias en cada aparato de bronceado. Los aparatos de bronceado, incluso los destinados a alquiler, deben llevar en lugar visible la advertencia siguiente: “ADVERTENCIA: La radiación ultravioleta puede causar daños a los ojos y a la piel, tales como envejecimiento de piel, y, eventualmente, cáncer de piel. Lea las instrucciones cuidadosamente. Lleve los anteojos (gafas) de protección suministrados. Algunas medicinas y cosméticos pueden incrementar la sensibilidad. No se permite su uso a menores de dieciocho años y está desaconsejado su uso a mujeres embarazadas”.

Cuando los aparatos sean utilizados en locales de solarium o belleza, o análogos, esta advertencia, en caracteres no inferiores a 4 mm., puede figurar sobre un cartel permanente colocado en la pared próxima al aparato. La frase “Lea las instrucciones cuidadosamente” puede sustituirse por “Consultar al supervisor del local para información suplementaria”.

Asimismo se tendrá para cada aparato una tabla de fototipos y los correspondientes tiempos de exposición a la vista del consumidor.

5. Información sobre los precios de los servicios.

Todos los establecimientos tienen que disponer de un cartel informativo, visible al público y colocado en la recepción o entrada, donde se informe de los precios de todos y cada uno de los servicios que se presten, impuestos incluidos. Los precios de los servicios de bronceado serán expresados en periodos de tiempo por minutos, y los de alquiler por horas, medios días o días.

Artículo 6.º Condiciones higiénico-sanitarias.

Los locales, instrumentos, gafas de protección, materiales y camas solares que se utilicen en los centros de bronceado se someterán después de cada sesión a los tratamientos de desinfección y asepsia necesarios para garantizar la inexistencia de riesgos que puedan derivar del incumplimiento de estas condiciones.

Artículo 7.º Mantenimiento.

Los centros de bronceado y las empresas de alquiler de aparatos de bronceado tienen la obligación de tener un libro de mantenimiento por cada uno de los aparatos que posea, en el que conste, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación del titular.

b) Datos del establecimiento.

c) Identificación de la empresa suministradora e instaladora de los aparatos.

d) Datos del aparato.

También se harán constar en el libro los cambios de elementos consumibles en el aparato, haciendo constar específicamente la fecha en que se produzca y quién ha realizado el cambio de cada elemento.

Se harán constar en el libro, igualmente, los cambios de titularidad y ubicación.

Artículo 8.º Revisión periódica.

1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de los centros de bronceado y actividades de alquiler de aparatos de bronceado, son responsables de que se realice una revisión de cada aparato, como mínimo, una vez al año, y cuando se hagan cambios en los aparatos que afecten a sus características de irradiancia efectiva y longitud de onda.

2. La revisión será realizada por un organismo de control autorizado (O.C.A.) para actuar en la Comunidad Foral de Navarra en el campo de instalaciones eléctricas y directiva UE de baja tensión. Los ensayos correspondientes a la norma UNE-EN 60335-2-27, se realizarán por un laboratorio acreditado.

3. En las revisiones se determinará, al menos, la radiación efectiva y la longitud de onda, para comprobar si el aparato cumple los requisitos de seguridad exigibles de conformidad con el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad deberá estar expuesta al público que utiliza los aparatos, y la Administración podrá requerirla en cualquier momento junto con la documentación acreditativa referida a los equipos y componentes cambiados (tipos y modelos), y a los elementos incorporados, en su caso, de forma detallada.

4. En el momento en que se realice la revisión, el establecimiento deberá acreditar también que su personal ha superado el curso de formación específica a que se refiere el artículo 3 de este Decreto Foral.

Artículo 9.º Actividad de control.

1. Los O.C.A. entregarán al titular de la actividad de bronceado una copia del certificado de cada una de las revisiones y controles realizados, y, periódicamente, notificarán al Departamento competente en materia de consumo, en la forma que éste determine, los establecimientos inspeccionados y el resultado de los controles realizados a los aparatos.

2. En el caso de que el O.C.A. detecte un peligro inminente para las personas, ordenará al responsable de la actividad que interrumpa el funcionamiento, precintará el aparato y lo comunicará inmediatamente al Departamento competente en materia de consumo.

Artículo 10. Tarifas.

De conformidad con el artículo 33 del Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se establecen las tarifas que deberán ser satisfechas por las empresas a los O.C.A., por la realización de las revisiones a que se refiere el artículo 8 de este Decreto Foral:

- Por cada inspección periódica reglamentaria de un aparato de bronceado: UVA-B1: 150 euros.

- Cuando un mismo titular solicite la inspección simultánea de más de un aparato de bronceado instalado en el mismo establecimiento, por el segundo y cada uno de los aparatos siguientes: UVA-B2: 62 euros.

Artículo 11. Equipos de protección.

Los centros de bronceado y las empresas de alquiler de aparatos de bronceado dispondrán obligatoriamente de gafas de protección adecuadas en la banda ultravioleta del espectro, para la protección de los ojos durante las sesiones de exposición.

Artículo 12. Registro.

En el Departamento competente en materia de consumo se crea el registro de centros de bronceado y empresas de alquiler de aparatos de bronceado, en el que se anotan todos los datos que son objeto de declaración por las empresas que ejerzan o vayan a ejercer esta actividad.

Este registro tiene naturaleza administrativa y tendrán carácter público los siguientes datos:

- Nombre comercial del centro o empresa.

- Dirección postal completa del establecimiento.

Artículo 13. Publicidad.

Cualquier publicidad relativa a los efectos de los aparatos de bronceado debe ir acompañada del siguiente mensaje: “Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden afectar a la piel y los ojos. Estos efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así como de la sensibilidad de la piel de las personas”.

No se podrá, en ningún caso, hacer referencia a efectos curativos, preventivos o beneficiosos para la salud, ni alusiones sobre ausencia de riesgo.

Artículo 14. Vigilancia e inspección.

El Departamento competente en materia de consumo, a través de la Inspección de Consumo, desarrollará las funciones de vigilancia y control de cuanto se establece en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, y en el presente Decreto Foral, todo ello sin perjuicio de las competencias del Departamento de Salud en la vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los centros de bronceado, así como de las demás que le correspondan según la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, se considerará infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tales infracciones serán sancionadas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos 6 a 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las empresas que estén desarrollando las actividades que se regulan en este Decreto Foral, deberán realizar la comunicación a la Administración prevista en el artículo 2.º en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Consejero competente en materia de consumo se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y adecuada aplicación de este Decreto Foral.

Segunda.

Se faculta al Consejero competente en materia de consumo para actualizar las tarifas establecidas en el presente Decreto Foral.

Tercera.

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXOS

Omitidos

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana