Por un lado, el Estatuto de Autonomía de Galicia establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y que podrá organizar y administrar, para tales fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con la materia antes expresada.
Y, por otro, el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, determina la obligación de estos de proporcionar la información solicitada por la Administración sanitaria.
En base a lo anterior, el Decreto 33/2004 crea el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) para llevar a cabo la vigilancia epidemiológica de la infección por el VIH en Galicia, quedando integrado en la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.
La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía de Galicia puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 33/2004, DE 29 DE ENERO POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN GALEGO SOBRE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (SIGIVIH)
Preámbulo
La infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) cursa con una historia natural muy larga. Desde que una persona se infecta hasta que desarrolla la enfermedad, es decir, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) pueden pasar más de diez años. Con la aparición de los tratamientos antirretrovirales de alta eficacia se consiguió disminuir significativamente los casos de SIDA, sin que esto implique necesariamente un descenso paralelo en las infecciones por el VIH.
En este contexto es prioritario, para la prevención de la infección por el VIH, conocer las prácticas de riesgo a través de las que se está transmitiendo la infección en el momento actual.
A nivel internacional la creación de sistemas de información sobre VIH es hoy en día una necesidad reconocida para un control adecuado de la infección por el VIH. Desde 1999 la creación y extensión de los sistemas de información sobre el VIH se encuentra entre las recomendaciones de todos los organismos nacionales e internacionales acreditados en materia sanitaria: la Organización Mundial de la Salud, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta (CDC).
Siguiendo estas recomendaciones, a nivel estatal el Ministerio de Sanidad y Consumo creó el Sistema de Información de Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH), publicando el contenido del fichero mediante la Orden de 18 de diciembre de 2000 (BOE nº 11, del 12 de enero). Dicho sistema de información se nutre de la remisión semestral de datos procedentes de las comunidades autónomas, por lo que el Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) seguirá la línea propuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La información sobre estas nuevas infecciones por el VIH, con la creación y puesta en marcha del Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) cubrirá estos vacíos de información y permitirá a la Administración sanitaria tomar decisiones en materia de prevención.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la observancia de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, es necesario acometer su regulación de conformidad con los criterios y garantías de confidencialidad determinados de modo imperativo por dicha norma.
El Estatuto de Autonomía de Galicia establece, en su artículo 33, apartados 1º y 4º, que le corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y que podrá organizar y administrar, para tales fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con la materia antes expresada.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece en su artículo 23 que las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
El Decreto 177/1998, de 11 de junio, por el que se crea la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública establece en el artículo 5º que los profesionales, establecimientos y centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia participan en la citada red y tienen la obligación, según consta en el artículo 6º, de suministrar datos con el contenido, formato y periodicidad que se indique en las órdenes que regulen los diferentes sistemas y registros que en cada momento compongan la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.
Por su parte, el Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, determina en su artículo 4 d) la obligación de estos de proporcionar la información solicitada por la Administración sanitaria.
Las necesidades, en materia de prevención, de gestión y prestación de servicios sanitarios a personas infectadas por el VIH/SIDA, justifican la creación del Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH), al amparo del Decreto 177/1998, de 11 de junio, por lo que se crea la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública (DOG nº 122, del 26 de junio), que tiene por finalidad identificar y caracterizar problemas de salud en la población gallega, para facilitar su control, sea con medidas individuales o colectivas, según se refleja el artículo 2 del citado decreto, y de la Orden de 17 de diciembre de 2002 por la que se crean determinados ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en la Consellería de Sanidad y en Servicio Gallego de Salud (DOG nº 5, del 9 de enero de 2003). La creación de SIGIVIH no afecta a la Orden de 4 de diciembre de 1998 que regula el sistema específico de vigilancia del SIDA (DOG nº 249, del 28 de diciembre), que se mantiene en todos sus términos. Dicho registro y el SIGIVIH son independientes y poseen una metodología y unos objetivos diferentes. La información de los dos es complementaria por lo que el estudio de ambos permiten obtener una visión global acerca de la infección por VIH/SIDA en todas sus fases.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia número 836/2003, de 17 de diciembre y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de enero de dos mil cuatro, DISPONGO:
Artículo 1º.-Objeto.
1. El presente decreto tiene por objeto la creación del Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) para llevar a cabo la vigilancia epidemiológica de la infección por el VIH en Galicia, quedando integrado en la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.
2. La información, codificada, sobre los nuevos diagnósticos de infecciones, que se producen por el VIH y detectadas por los facultativos en los servicios, centros y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, se incluirá en el fichero denominado Sistema de Información y Vigilancia de Problemas de Salud Pública, dependiente de la Dirección General de Salud Pública y que está regulado en la Orden de 17 de diciembre de 2002.
Se define como nuevo diagnóstico el primer diagnóstico de VIH (+) que se realiza a una persona de la que no se tiene constancia de tener otras pruebas positivas con anterioridad.
3. El SIGIVIH permitirá conocer la evolución temporal y geográfica de la infección e a su distribución entre la población con diferentes prácticas de riesgo.
Artículo 2º.-Declaración de casos detectados.
1. Todo el personal médico en ejercicio, en el ámbito territorial de la comunidad gallega, está obligado a declarar los casos de nuevos diagnósticos de infección por el VIH ante la Dirección General de Salud Pública.
2. La declaración se hará en el plazo de un mes a partir de la fecha de su confirmación del diagnóstico de VIH.
3. Todos los participantes del Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el VIH adoptarán las medidas necesarias para mantener la confidencialidad y la seguridad de los datos.
Artículo 3º.-Procedimiento de la declaración.
1. El declarante deberá notificar el caso de nuevo diagnóstico de infección por el VIH y remitir cubierto el formulario de notificación (anexo I) en el plazo señalado, al Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, adscrito a la Dirección General de Salud Pública. Alternativamente, cuando así lo indique la Dirección General de Salud Pública y el Servicio Gallego de Salud (Sergas), se hará a través de una aplicación informática específica. Esta transmisión de la información se basará en una certificación electrónica, cifrada y firmada electrónicamente.
2. La responsabilidad de garantizar el cumplimiento del presente decreto recaerá sobre los jefes de las unidades asistenciales, o en su defecto, sobre el director médico de los servicios, centros y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, que responderán de la aportación de información respecto de los casos detectados en el respectivo centro.
Artículo 4º.-Datos de la declaración.
Los datos que deben figurar en la declaración al Sistema de Información Galego sobre la Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana son los siguientes:
-Datos de identificación del declarante: nombre del centro, unidad/servicio, nombre y apellidos de la persona declarante, teléfono/s de contacto y fecha de declaración.
-Control de duplicados e información demográfica:
primera y segunda letra del nombre, primera y segunda letra del primer apellido, primera y segunda letra del segundo apellido, sexo, edad al diagnóstico, fecha de nacimiento, municipio de residencia, provincia de residencia, país de residencia, país de origen y año de llegada a España, en su caso.
-Información clínica y epidemiológica: test positivo confirmado, fecha del primer resultado positivo confirmado, posibles mecanismos de transmisión, estadio clínico de la infección, recuento de CD 4 y carga viral.
Artículo 5º.-Límites.
La información recaudada se considerará estrictamente confidencial y solamente se utilizará para los fines expresamente previstos en el fichero denominado Sistema de Información y Vigilancia de Problemas de Salud Pública.
Artículo 6º.-Órgano responsable.
La Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad es el órgano encargado de la gestión y seguridad del Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el VIH.
Artículo 7º.-Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto constituye una infracción administrativa sanitaria, según los criterios establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y podrá ser objeto de la sanción correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o disciplinarias que pudiesen concurrir.
2. Asimismo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal, para el caso de que en el proceso de declaración de los nuevos diagnósticos de la infección por el VIH, o en la gestión de estos datos por el Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana, se incurra en cualquiera de los supuestos tipificados en el artículo 44 de dicha ley orgánica.
Disposiciones finales
Primera.
Se faculta al conselleiro de Sanidad para adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXOS
Omitidos