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  • EDICIÓN DE 09/02/2004
 
 

DECRETO 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias.

09/02/2004
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PREAMBULO

El Decreto 81/97, de 30 de diciembre, modificado por Decreto 65/2001, de 12 de julio, regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias.

El pasado 2 de diciembre de 2003 se concluyó la negociación en el seno de la Mesa General de Negociación, sobre traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

Como consecuencia de la citada negociación resulta necesario proceder a la modificación de la regulación actual relativa a permisos, licencias y vacaciones, aconsejándose la aprobación de una disposición nueva que sintetice toda la regulación al respecto y que contenga similar tratamiento para el personal de ambos regímenes jurídicos cuando la organización del trabajo y la racionalización de los servicios no justifique un tratamiento distinto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Administración Pública, habiendo sido sometido a informe de la Junta de Personal Funcionario y de la Comisión Superior de Personal, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su reunión de 22 de enero de 2004,

DECRETO 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias.

PREAMBULO

El Decreto 81/97, de 30 de diciembre, modificado por Decreto 65/2001, de 12 de julio, regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias.

El pasado 2 de diciembre de 2003 se concluyó la negociación en el seno de la Mesa General de Negociación, sobre traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

Como consecuencia de la citada negociación resulta necesario proceder a la modificación de la regulación actual relativa a permisos, licencias y vacaciones, aconsejándose la aprobación de una disposición nueva que sintetice toda la regulación al respecto y que contenga similar tratamiento para el personal de ambos regímenes jurídicos cuando la organización del trabajo y la racionalización de los servicios no justifique un tratamiento distinto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Administración Pública, habiendo sido sometido a informe de la Junta de Personal Funcionario y de la Comisión Superior de Personal, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su reunión de 22 de enero de 2004,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Ambito de aplicación:

1. El presente Decreto regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

El contenido de este Decreto no será de aplicación al personal funcionario docente.

El personal funcionario que preste servicio en instituciones y establecimientos sanitarios se regirá por la normativa vigente para el personal estatutario en lo que se refiere a la materia de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones.

2. El personal que preste sus servicios en régimen laboral se regirá por las normas contenidas en los Convenios Colectivos que le sean de aplicación, siempre que en dichos Convenios se haya pactado un régimen de horario.

Artículo 2.—Jornada y horario generales:

1. La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 35 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, y se realizará, con carácter general, durante los primeros cinco días de la semana en régimen de horario flexible.

La parte fija del horario, de cinco horas diarias, será de obligada asistencia para todo el personal entre las 9 y las 14 horas.

La parte variable del horario, de 10 horas, será de cómputo y recuperación semanal conforme a las siguientes reglas:

a) Entre las 7.30 horas y las 9 horas.

b) Entre las 14 horas y las 15 horas.

c) Entre las 16.30 horas y las 19.30 horas, en módulos mínimos de 1 hora y 30 minutos.

2. El personal funcionario sujeto al régimen de jornada partida que por las peculiaridades de su actividad tenga que desplazarse a un lugar distinto para realizar la comida en el período de interrupción de las dos fracciones que componen la misma, de una hora de duración, no se le computará el tiempo necesario para efectuar el citado desplazamiento, el cual se considerará como de trabajo efectivo.

3. Será considerado como tiempo de trabajo efectivo el estrictamente necesario para la asistencia al reconocimiento médico de empresa, así como para recoger las prendas de trabajo, según la dotación facilitada para su puesto de trabajo.

4. En aquellos centros o servicios en que por las peculiaridades de su actividad sea de aplicación un régimen de jornada distinta a la regulada con carácter general, se establecerá, en función de sus necesidades, y previa negociación con el órgano de representación de personal, un calendario laboral anual en los términos establecidos en el artículo 7, en el que se podrán establecer jornadas semanales de duración superior a la prevista con carácter general, que conllevará la realización del cómputo total de horas, conforme al promedio semanal, de los ciclos que en cada caso se establezcan.

Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, no se podrán autorizar calendarios laborales en los que la prestación continuada de servicios exceda de siete días consecutivos.

Asimismo, en la elaboración de dicho calendario, se respetará el descanso semanal de dos días ininterrumpidos y, a tal efecto, no será computado como día de descanso el correspondiente a la salida del turno de noche, todo ello sin que suponga minoración del cómputo total de horas de trabajo, ni incremento de los descansos que correspondan a cada persona empleada, conforme a los ciclos reseñados en el párrafo anterior.

5. Aquel personal funcionario que deba realizar un horario de trabajo en régimen de turnos podrá efectuar cambios voluntarios de turno, condicionados a las necesidades del servicio y de conformidad con la dirección del centro.

Artículo 3.—Régimen de dedicación especial:

1. El personal que desempeñe puestos de trabajo configurados como de dedicación especial (complemento específico B o C) tendrá una jornada de trabajo de 37 horas y 30 minutos semanales.

2. En los puestos de trabajo a que se refiere el número anterior el cumplimiento del horario se sujetará a las siguientes reglas:

a) El número máximo de horas de posible cumplimiento en jornada de mañana será de 32 horas y 30 minutos semanales.

b) El resto de la jornada se cumplirá en horario de tarde, en módulos mínimos de 1 hora y 30 minutos.

3. Durante los meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive, el personal que desempeñe puestos de trabajo configurados como de dedicación especial podrá realizar un máximo de 35 horas en jornada de mañana.

4. No obstante lo anterior y atendiendo a las necesidades del servicio, el cumplimiento del horario en jornada de tarde podrá ser organizado por las Secretarías Generales Técnicas, en forma motivada a propuesta de las respectivas Jefaturas de Servicio, con criterios diferentes a la regla general descrita en el presente artículo, previa negociación con el órgano de representación de personal.

Artículo 4.—Descanso entre jornadas y durante la jornada:

1. El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos.

El descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas.

2. En la jornada de trabajo continuada se disfrutará de una pausa de 30 minutos, computable como de trabajo efectivo, siempre que se produzca un total de 6 horas ininterrumpidas de jornada. La duración de esta pausa se minorará proporcionalmente para el personal cuya jornada continua e ininterrumpida sea igual o superior a 5 horas. Esta interrupción no podrá afectar a la buena marcha de los servicios.

Artículo 5.—Días festivos:

A efectos del cómputo semanal de jornada, los días festivos coincidentes con días de lunes a viernes reducirán la jornada total en forma proporcional:

a) 7 horas y 30 minutos para la jornada de 37 horas y 30 minutos semanales.

b) 7 horas para la jornada de 35 horas semanales.

Artículo 6.—Horarios especiales:

1. El horario de trabajo de las oficinas de registro abiertas al público será de 9 a 14 horas y de 16.30 a 18.30 horas excepto sábados por la tarde.

2. En todos aquellos otros casos en que, excepcionalmente y por razones del servicio, deban realizarse jornadas en horarios especiales, podrán autorizarse por quienes ostenten la titularidad de las Consejerías respectivas los que sean precisos, previo informe del órgano de representación del personal que corresponda e informe de la Consejería competente en materia de función pública.

Artículo 7.—Calendario laboral:

1. La dirección de cada centro o dependencia elaborará el calendario laboral a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, previo informe del órgano de representación del personal, al que se remitirá la propuesta con un mes de antelación a su entrada en vigor, que deberá estar aprobado el 1 de enero.

2. El calendario laboral, que tendrá duración anual, deberá confeccionarse dentro de los 90 días anteriores a la fecha de inicio de su vigencia, se expondrá en el tablón de anuncios de cada centro y deberá contener:

— El horario de trabajo.

— Distribución anual de los días de trabajo.

— Festivos.

— Distribución anual de los descansos.

Artículo 8.—Reducción de jornada:

1. El personal que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de seis años, o minusválida física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida y que dependa del solicitante, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario, de un tercio o un medio.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse autónomamente, que dependa del solicitante y que no desempeñe actividad retribuida.

En el caso de que dos o más personas de un mismo centro generasen derecho a la reducción de jornada, por los motivos expuestos, por el mismo sujeto causante, se podrá, por necesidades del servicio debidamente motivadas, limitar su ejercicio simultáneo.

2. En aquellos casos que resulte compatible con las funciones del puesto desempeñado y con las del centro de trabajo, y previo informe favorable de la Secretaría General Técnica u órgano correspondiente del organismo, excluidos los que ocupen puestos de nivel 26 o superior, el personal funcionario podrá acogerse a la realización de una jornada reducida, continua e ininterrumpida de 9 a 14 horas, percibiendo el 75 por 100 del total de sus retribuciones.

No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que, por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado, tenga asignado el complemento específico B o C.

3. Las reducciones de jornada previstas en este artículo son incompatibles entre sí.

4. Trimestralmente se pondrá a disposición de la representación del personal funcionario la información sobre el número de personas que disfrutan del régimen de jornada reducida y el centro en el que prestan servicios.

5. En ambos casos, las autorizaciones de reducción de jornada serán competencia de quien ostente la titularidad de cada Consejería, debiendo comunicarse las mismas a la Dirección General competente en materia de función pública.

Artículo 9.—Semana grande. Fiestas locales:

El personal adscrito a centros ubicados en municipios que efectúen declaración de semana grande de fiestas, como consecuencia de la festividad patronal, disfrutarán durante la misma, y acomodada a las necesidades del servicio, de una hora diaria de reducción de jornada.

Artículo 10.—Vacaciones:

1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de un mes natural por año completo trabajado, o la parte proporcional que le corresponda en función del porcentaje de jornada asignada en cada caso.

Las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural, pudiendo llevarse a cabo, a petición del personal interesado, en cualquier momento dentro del año natural, por períodos no inferiores a 5 días laborables consecutivos, y sin que la duración acumulada de los mismos pueda exceder de un total de 23 días laborables. Serán disfrutados siempre con respeto a la organización del trabajo en el centro y supeditado a las necesidades del servicio, que deberán ser debidamente motivadas.

2. A los efectos de este artículo, serán días no laborables los festivos y descansos comprendidos dentro del calendario laboral, siempre que se guarde la debida proporción entre días de descanso y días de trabajo. Quienes no hubiesen completado un año efectivo de servicios, tendrán derecho al disfrute de un número de días, redondeando al alza la fracción inferior a un día, correspondientes al tiempo de servicios que previsiblemente prestarán durante el año natural, sin perjuicio de la liquidación que proceda en el supuesto de cese con anterioridad a la fecha prevista.

3. En el supuesto de cierre por vacaciones del centro de trabajo no se aplicará la proporcionalidad prevista en el apartado anterior, disfrutando el conjunto de las personas que trabajen en el centro el mismo período vacacional.

4. Las vacaciones anuales retribuidas no podrán sustituirse por compensación económica, no obstante quienes cesen en el servicio antes de haber disfrutado sus vacaciones, percibirán en efectivo la retribución de los días que proporcionalmente les correspondan.

Artículo 11.—Calendario vacacional:

1. El calendario vacacional estará supeditado, en todo caso, a las necesidades del servicio. A fin de proceder a la confección y publicación del mismo el personal concretará antes del día 1 de abril de cada año la petición del período o períodos que desee disfrutar durante el año, para que una vez confeccionado, pueda publicarse dicho calendario vacacional.

2. Aprobado el calendario vacacional, si por necesidades del servicio debidamente motivadas y con una antelación inferior a dos meses sobre la fecha prevista para su disfrute, se modificase el período autorizado de vacaciones, se tendrá derecho al abono de los gastos que por tal motivo se hubiesen ocasionado, previa presentación de la documentación acreditativa al respecto.

3. Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro éste se realizará, preferentemente, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Si tal cierre implicase la obligación de disfrutar las vacaciones en un mes determinado, se dispondrá, siempre que se haya cumplido un año de servicios efectivos, de tres días más.

El personal no docente adscrito a centros docentes, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, disfrutará dichos días en los períodos declarados como vacaciones de Navidad y Semana Santa.

4. En los centros en que por la propia actividad del servicio hubiera que establecer un calendario de vacaciones que comprendiese parte del disfrute fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre, se garantiza que, con carácter rotatorio y con periodicidad de tres años, se pueda disfrutar el período vacacional en cualquiera de estos meses.

5. Cuando por necesidades del servicio, debidamente motivadas, se deba disfrutar sus vacaciones fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre se podrá disfrutar hasta cinco días más, criterio que no será de aplicación al personal expresamente nombrado para dicho período.

6. Fijado el período vacacional si el funcionario o funcionaria no pudiera iniciarlo a consecuencia de una situación de incapacidad temporal, maternidad, adopción y acogimiento o riesgo durante el embarazo, pospondrá su disfrute al momento en que desaparezcan tales circunstancias, pasando a disfrutarlo dentro del año natural según las necesidades del servicio. Podrá considerarse hábil a tal efecto el primer trimestre del año siguiente únicamente si en el calendario vacacional estuviera fijado el disfrute de las vacaciones para el mes de diciembre.

7. Se interrumpirá el cómputo de las vacaciones en los supuestos de internamiento en centros hospitalarios en la situación de incapacidad temporal. Asimismo, se considera causa de interrupción la situación de incapacidad temporal y permisos, en los casos previstos en el apartado anterior, siempre que la duración de éstos supuestos fuera igual o superior a diez días, con independencia de los que resten para la conclusión del período vacacional que estuviese disfrutando.

En estos supuestos y, con carácter inmediato deberá ponerse en conocimiento del órgano responsable de personal de la Consejería u organismo del que dependa.

El período interrumpido se disfrutará una vez reanudada la prestación de servicios y previa autorización del órgano correspondiente, dentro del año natural. Podrá considerarse hábil, a tal efecto, el primer trimestre del año siguiente únicamente si en el calendario vacacional estuviera fijado el disfrute de las vacaciones para el mes de diciembre.

8. Cuando no existiera acuerdo entre el personal en cuanto a la elección del período de vacaciones, en aquellos centros donde no estuviera establecido con anterioridad, se sorteará el mes a elegir, estableciéndose un sistema rotatorio.

Artículo 12.—Permisos y licencias retribuidos:

1. El personal funcionario podrá disfrutar de los siguientes permisos con derecho a retribución:

a) Por el nacimiento de un hijo o de una hija y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta cien kilómetros de distancia del centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a cien kilómetros.

b) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, se concederán permisos en los términos que se determinen en las disposiciones legales sobre la materia y, en su caso, en los pactos de acción sindical.

c) Por traslado de domicilio sin cambio de localidad, un día laboral, y dos en el supuesto de cambio de localidad.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por las Administraciones Públicas, durante los días de su celebración.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

A estos efectos tendrán tal consideración las citaciones de órganos judiciales y administrativos, expedición o renovación del D.N.I., pasaporte, permiso de conducción, certificados o registros en centros oficiales, requerimientos o trámites notariales, asistencia a plenos o comisiones informativas y de gobierno del personal funcionario que ostente la condición de miembro de los órganos de gobierno municipales, asistencia a tutorías escolares de hijos o hijas, de acogidos o acogidas, acompañamiento a parientes con discapacidades hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad para la asistencia médica o para la realización de trámites puntuales por razón de su estado o edad, o cualquier trámite obligado ante organismos oficiales y acompañamiento a hijos menores a asistencia médica, salvo todo ello que estos trámites puedan realizarse fuera de la jornada normal de trabajo.

f) El personal funcionario con un hijo o una hija menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo para su atención, ampliable en la misma proporción por parto múltiple. Este tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el supuesto de que el padre y la madre trabajen, sólo una de las dos partes podrá hacer uso de este derecho, salvo que opten por compartir su disfrute, siempre que dicha opción no suponga una prórroga del período previsto ni incremento del tiempo de ausencia, opción que estará condicionada a las necesidades del servicio.

g) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, así como para la asistencia a nuevas técnicas de fecundación, que deban realizarse dentro de la jornada, previo aviso a las dependencias de personal de cada Consejería u órgano correspondiente del organismo de que se trate.

2. Asimismo, el personal funcionario tendrá derecho a las siguientes licencias con derecho a retribución:

a) Seis días de licencia por asuntos particulares por año completo trabajado o parte proporcional en función de tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza las fracciones superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día.

El personal temporal, una vez cumpla el período indispensable para generar el derecho al disfrute del primer día, podrá acumular, para la aplicación del redondeo al alza, conforme a los criterios expuestos en el apartado anterior, los períodos de servicios prestados en cada uno de los nombramientos o contratos que suscriban dentro del año natural, en el ámbito de una misma Consejería u organismo.

Los días de licencia por asuntos particulares no podrán acumularse a las vacaciones, salvo en los casos de disfrute obligado del período de vacaciones por cierre del centro de trabajo. En este sentido se entenderá para que no se produzca la acumulación que debe haber un día efectivo de trabajo entre el período de vacaciones y la licencia regulada en este apartado.

Podrán disfrutarse en cualquier momento a lo largo del año, salvo por necesidades del servicio debidamente motivadas, y siempre previa autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados de los correspondientes organismos e informe de las jefaturas de servicio.

Una vez autorizadas si, por necesidades del servicio debidamente motivadas, se modificase la fecha de su disfrute con menos de una semana de antelación a la prevista, se tendrá derecho al abono de los gastos que por tal motivo se hubiesen ocasionado, previa justificación documental de los mismos.

Si por necesidades del servicio, debidamente motivadas, no se pudiesen disfrutar los días de licencia previstos en este apartado dentro del año natural, se considerará hábil a estos efectos el primer trimestre del año siguiente.

b) Hasta diez días laborables previo informe de la Jefatura del Servicio u órgano asimilado. En todo caso, la concesión deberá responder a causas debidamente justificadas por la persona afectada, que no podrá utilizar los diez días globalmente sino aquellos que sean estrictamente necesarios y supeditados a las necesidades del servicio, debidamente motivadas.

Dentro de estos diez días se tendrá derecho a:

— Un máximo de cinco días para la preparación de exámenes liberatorios o finales de estudios académicos o profesionales, o preparación de pruebas de ingreso con carácter definitivo o promoción en la Administración del Principado, siempre que acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios o que participa en las pruebas.

— Tres días por interrupción voluntaria del embarazo.

— Un día por matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias, de padres, hijos o hijas, hermanos o hermanas y coincidente con la fecha de su celebración.

c) Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas a excepción de los servicios de registro y asistenciales. Estos días tendrán la consideración de festivos a efectos de indemnizaciones económicas y descansos compensatorios. Si dichos días coincidiesen en sábado o domingo, se tendrá derecho a una compensación de dos días de descanso. Podrán disfrutarse a conveniencia del personal funcionario, salvo por necesidades del servicio, debidamente motivadas.

d) Por razón de matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias, el funcionario o la funcionaria tendrá derecho a quince días naturales de licencia, que pueden acumularse al período vacacional.

Artículo 13.—Licencias sin sueldo:

1. El personal funcionario de carrera que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no inferior a quince días, ni superior a diez meses. Dichas licencias le serán concedidas por las Consejerías u organismos al que la persona esté adscrita, dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, que habrán de ser debidamente motivadas. La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder de doce meses cada dos años.

2. La Administración mantendrá en alta especial en el correspondiente régimen de Seguridad Social al funcionario o funcionaria mientras dure la licencia sin sueldo. El tiempo de licencia sin sueldo tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, a efectos de antigüedad.

3. En el caso de que el cónyuge o personas que habitualmente convivan con el o la solicitante padezcan enfermedad grave o irreversible, que requiera una atención continuada, dicha licencia sin sueldo podrá prorrogarse hasta un año, no constituyendo el período de prórroga causa de alta especial en el régimen previsor y sí la consideración de servicios efectivamente prestados a efectos exclusivamente del cómputo de antigüedad. La calificación de la enfermedad a los efectos indicados deberá ser acreditada suficientemente con los necesarios informes médicos.

Asimismo, se podrán conceder licencias sin sueldo, en las mismas condiciones, y con una duración máxima de un año:

a) Para cursar estudios oficiales o de especialización relacionados con su puesto de trabajo.

b) Para tratamientos rehabilitadores de alcoholismo, toxicomanías u otras adicciones, en régimen de internado en centros habilitados o reconocidos por la Administración.

4. El personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias que sea nombrado funcionario o funcionaria en prácticas como consecuencia de su participación en procesos selectivos a efectos de ingreso en cualquiera de las Administraciones Públicas tendrá derecho a licencia sin sueldo durante el período de prácticas o desarrollo del curso selectivo previsto en la convocatoria de que se trate.

Artículo 14.—Incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo:

1. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se encuentre encuadrado, disfrutará de permiso cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, maternidad, adopción o acogimiento, o riesgo para el embarazo y presenten los correspondientes partes, informes o documentos exigidos por la legislación aplicable.

Cuando la extinción de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogará la licencia hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente.

2. En el supuesto de parto las funcionarias tendrán derecho a un permiso de 16 semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo o de la segunda.

El permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

3. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

4. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de permiso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

5. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el recién nacido o la recién nacida deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de permiso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen en dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio.

6. La incorporación al trabajo deberá producirse cuando concluya el período de permiso.

7. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo, a partir del segundo o de la segunda, contadas a la elección del funcionario o funcionaria, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores con discapacidades o minusvalías o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que el padre y la madre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre por períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

8. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

9. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo del padre o de la madre al país de origen de la persona adoptada, el período de permiso, previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

10. A los efectos del presente Decreto se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.

11. Los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente a que se refieren los apartados anteriores podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud del personal funcionario y, si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos en que se determine por la normativa de Seguridad Social.

Artículo 15.—Prestación económica complementaria:

La Administración del Principado garantizará a los funcionarios y funcionarias que permanezcan en la situación de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento, o riesgo para el embarazo en los términos establecidos en el artículo anterior una prestación económica complementaria equivalente a la diferencia entre el total de retribuciones que tenga acreditadas en nómina con carácter fijo y la prestación económica que el funcionario perciba en cada situación por parte del Sistema de Seguridad Social. Esta prestación económica complementaria será asimismo aplicable a los funcionarios y funcionarias que, extinguida la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo, continuaren percibiendo la prestación económica correspondiente a tal situación, sin que el período de percepción pueda rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

Artículo 16.—Permiso por paternidad:

1. A los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias que hayan sido padres, siempre que solicitaran, al menos, el disfrute de un período de quince días del permiso de maternidad, la Administración del Principado de Asturias les otorgará el derecho a una semana de permiso retribuido que se añadirá al período solicitado a la Seguridad Social por el padre, y que deberá ser disfrutado con el anterior de modo ininterrumpido.

Si el permiso solicitado fuese superior a un mes natural, la Administración del Principado de Asturias otorgará dos semanas.

Si la licencia por maternidad se compartiese al 50 por 100 entre la madre y el padre, el número de semanas que se otorgarían por parte de la Administración del Principado de Asturias sería de tres.

2. En el caso de las funcionarias de la Administración del Principado de Asturias, tendrían el derecho a idénticos períodos de permiso y en las mismas condiciones, siempre que cedieran una parte de la licencia por maternidad a favor del padre.

3. En el caso de que ambas personas progenitoras trabajasen en la Administración Autonómica sólo una de ellas podrá solicitar y disfrutar los permisos aquí recogidos.

4. Los permisos anteriormente regulados serán aplicables a los supuestos de adopción y acogimiento.

5. La incorporación al trabajo deberá producirse cuando concluya el período fijado de permiso.

Artículo 17.—Ausencia al trabajo:

1. Las ausencias al trabajo deberán ser justificadas en todo caso.

2. Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia del personal en que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor requerirán el aviso inmediato a la correspondiente Secretaría General Técnica, así como su ulterior justificación, no exonerando de obtener el permiso o licencia que en derecho pueda corresponder.

Artículo 18.—Control del cumplimiento:

1. Las Secretarías Generales Técnicas y la Inspección General de Servicios vigilarán el cumplimiento del contenido de este Decreto, proponiendo la adopción de medidas o la imposición de sanciones oportunas en los casos de infracción.

2. Quienes ostenten la titularidad de los Servicios, Secciones, Negociados y asimilados prestarán, a los órganos antes citados, la colaboración necesaria para el debido control de asistencia y permanencia en el trabajo del personal.

Artículo 19.—Cursos para la obtención de título académico o profesional:

Para la asistencia a los cursos correspondientes a estudios para la obtención de un título académico o profesional, aun cuando no estén relacionados estrictamente con el trabajo desarrollado, se otorgará preferencia para elegir turno de trabajo, siempre que no se perjudiquen los derechos de otros empleados o empleadas, y se tendrá derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo, cuando la organización y necesidades del servicio lo permitan. Asimismo, se tendrá derecho a la concesión de permisos retribuidos para la preparación de exámenes liberatorios y concurrir a exámenes en los términos establecidos en el artículo 12.4.

Artículo 20.—Actualización y perfeccionamiento profesional:

Con el fin de actualizar y perfeccionar sus conocimientos profesionales, el personal funcionario tendrá derecho, una vez al menos cada tres años, a la asistencia a un curso, organizado por la Administración del Principado de Asturias o fuera del ámbito de esta Administración, conforme a los siguientes criterios:

1. Cursos y actividades formativas que se realicen en interés de la Administración:

a) Los cursos que deban realizarse en régimen de plena dedicación, y en interés de la organización, conllevarán un permiso retribuido durante el tiempo de duración del mismo.

b) Los cursos que no exijan plena dedicación, y deban realizarse en interés de la organización, conllevarán un permiso retribuido durante las horas de duración de los mismos que coincidan con el horario de trabajo.

c) La Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos podrán enviar, dentro de la jornada laboral, al personal a seminarios, mesas redondas o congresos, referentes a su especialidad o trabajo específico, cuando de la asistencia a los mismos se puedan derivar beneficios para el servicio, y su asistencia sea obligatoria; se atenderán las circunstancias personales acreditadas por el personal.

d) Cuando sea el propio funcionario o funcionaria quien lo solicite, la Administración adoptará la decisión pertinente en función de la materia de que se trate, así como del interés del mismo para la organización.

e) En caso de concurrencia de solicitudes, y a salvo las necesidades del servicio, la asistencia tendrá carácter rotatorio.

2. La Administración podrá organizar, dentro de la jornada de trabajo, cursos de actualización y perfeccionamiento profesional, cuya asistencia será obligatoria, si la Consejería u organismo de adscripción lo considera conveniente.

3. Para facilitar la formación y el reciclaje profesional, la Administración del Principado de Asturias concederá 40 horas retribuidas al año como máximo para asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, cuando el curso se celebre fuera de la Administración y el contenido del mismo esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o su carrera profesional en la Administración.

4. Además, tendrá derecho a permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan.

Artículo 21.—Designación de asistentes a cursos:

Apreciada la necesidad, por parte de la Administración u organismo de que se trate, de realizar las actividades formativas que redunden en interés de la organización, se procederá, bien de oficio o a instancia del interesado o interesada, a la designación de quienes deban asistir a las mismas. La designación será facultad del órgano competente de la Consejería u organismo de adscripción, que valorará las solicitudes formuladas.

Artículo 22.—Tiempo de asistencia a cursos:

El tiempo de asistencia a cursos de formación organizados por la Administración, y los convocados al amparo de los acuerdos relativos a formación continua en las Administraciones Públicas, se computará como tiempo de trabajo a todos los efectos cuando coincida con el horario y jornadas hábiles con carácter general o, en su caso, particular que tenga establecido el funcionario o funcionaria.

Disposición transitoria

Los horarios especiales existentes continuarán vigentes a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria Queda derogado el Decreto 81/1997, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen de jornada, horario de trabajo, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias, modificado por Decreto 65/2001, de 12 de julio.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

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