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  • EDICIÓN DE 03/02/2004
 
 

STS DE 04.11.03 (REC. 36/2003; S. 5.ª). DELITOS. ABUSO DE AUTORIDAD

03/02/2004
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En lo que se refiere al delito de abuso de autoridad, afirma la Sala que se requiere a los efectos de la realización del tipo desde el punto de vista subjetivo, únicamente, del dolo genérico radicado en el conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 04 de noviembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 36/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Calderón Cerezo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres. Visto el Recurso de Casación nº 101/36/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso en representación del acusado Cabo 1º MPTM D. Baltasar, frente a la Sentencia de fecha 14.01.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 43/24/2001, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de “Abuso de autoridad” previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante 21.1ª del CPC en relación con el art. 20.2º de dicho texto legal, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrado antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ÁNGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia en el Sumario nº 43/24/2001, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS: “ Como tales, expresamente se declaran probados que el día 28 de junio de 2001, sobre las 11.00 horas aproximadamente, el Cabo 1º MPTM. D. Baltasar, con destino en la USAC del Acuartelamiento de Loyola (San Sebastián), cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta Sentencia y se dan aquí por reproducidos, y al que le había sido concedido permiso ese día por asuntos propios, fue entregado por una Unidad de la Policía municipal de San Sebastián en las dependencias de la Guardia de Seguridad del Acuartelamiento antes citado, presentando un fuerte estado de intoxicación etílica, por lo que le fue ordenado por el Comandante de la Guardia de Seguridad, Brigada Castañeda Bafino, que se retirase a su cuarto. El Cabo 1º Baltasar, no obstante lo anterior, continuó deambulando por el patio del Acuartelamiento donde se realizaba el ensayo del acto de relevo del Coronel Jefe del RIL “Tercio Viejo de Sicilia” nº 67, por lo que el Capitán Larque Martín, Jefe de la PLM de la USAC, una vez que tuvo conocimiento de las circunstancias y estado de dicho Cabo 1º, dio orden, a través del Cabo MPTM de la USAC, D. Roberto, para que trasladase al Cabo 1º antes citado a su cuarto, abandonando el patio, a lo que éste hizo caso omiso, dirigiéndose posteriormente al bar de Tropa. Una vez allí, el Cabo 1º Baltasar dispuso que los Soldados allí presentes, militares de reemplazo D. Luis Carlos, D. Victor Manuel, D. Daniel y D. Inocencio, así como el también Soldado MPTM D. Vicente se pusiesen en círculo; quedando él en el centro, comenzando a efectuar comentarios críticos sobre la vida del Acuartelamiento y el Ejército, al tiempo que narraba sus vicisitudes en la Legión, donde había estado destinado; todo ello acompañado de diversos toques y golpes en el cuerpo de los allí presentes, así en el pecho y otras partes, hasta que en un momento determinado, después de cogerle la nuca con la mano propinó un cabezazo al militar de reemplazo D. Pedro Antonio, el cual a consecuencia del mismo se fue contra una mesa, golpeándose en la parte posterior del cuerpo, habiendo recibido asimismo dicho Soldado dos bofetadas. A la vista de lo sucedido, y tras el aviso del camarero civil del bar de Tropa, por medio del Cabo Roberto, el Capitán Larque Martín se dirigió al citado bar, donde dado el estado del Cabo 1º tantas veces citado, le ordenó que se retirase, al tiempo que requería la presencia de la Policía Militar. Posteriormente, dicho Cabo 1º indicó a los Soldados que habían estado presentes, durante los hechos, que no dijesen nada, haciéndoles saber que era superior suyo y los podía fastidiar. A raíz de estos hechos, el militar de reemplazo D. Pedro Antonio sufrió una contusión en la cadera derecha con inflamación y hematoma, así como dolor en la espalda y pecho, según reconocimiento médico efectuado el día 2 de julio de 2001, donde se hace constar un estado de labilidad emocional y nerviosismo. Consta en autos, según Acta del Tribunal médico militar de la Región Militar Noroeste/Junta Médico Pericial, de 29 de mayo de 2002, que el Cabo 1º MPTM. D. Baltasar, presenta un diagnóstico de alcoholismo, estando de baja psiquiátrica del Tribunal Médico Militar de Burgos desde el 6 de agosto de 2001, debiendo permanecer en situación de servicio activo con pérdida temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, como consecuencia de su enfermedad, según el artículo 8 apartado b), punto 4 del RD. 944/2001, de 03.08.01, BOE nº 186, de 04.08.01, durante un período de 12 meses y volver a evaluar. Dicha Acta trae su antecedente de otra del mismo Tribunal, de 1 de agosto de 2001.” SEGUNDO.- La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo 1º MPTM. D. Baltasar, con destino en la fecha de autos en la USAC del Acuartelamiento de Loyola (San Sebastián), como autor responsable de un delito consumado de “Abuso de autoridad” previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, por el que venía acusado en la Causa nº 43/24/01, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal Común, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos, por causa de este procedimiento o por sanción disciplinaria.” TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos en la representación causídica del procesado, mediante escrito presentado con fecha 29.01.2003 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 07.03.2003. CUARTO.- Comparecidas las partes ante este Tribunal Supremo la representación del procesado formalizó el Recurso de Casación anunciado, según escrito presentado el 31.03.2003 con arreglo a los siguientes motivos: Primero.- Error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. Segundo.- Infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim por aplicación indebida de los arts. 104 CPM; 20.1 y 2 CPC; vulneración del principio “nen bis in idem” y del art. 35 CPM. Tercero.- Quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical admitida por el Tribunal y negativa a suspender el Juicio Oral (art. 850.1º LE. Crim). Cuarto.- Quebrantamiento de forma del art. 851.1º LE. Crim, por no expresarse en la Sentencia de forma clara y terminante cuales sean los hechos probados; existencia de contradicción entre éstos y empleo de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Quinto.- Quebrantamiento de forma del art. 851.3º LE. Crim, por no resolverse en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Sexto.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE; 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LE. Crim). Séptimo.- De nuevo error de hecho en la valoración de la prueba (art. 849.2º LE. Crim). QUINTO.- Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste emitió escrito presentado con fecha 30.05.2003, solicitando la inadmisión de los motivos primero, cuarto y séptimo y la desestimación de los restantes. SEXTO.- Dado traslado de la impugnación de la Fiscalía Togada a la representación del procesado esta parte formuló alegaciones a aquel escrito con fecha 12.06.2003. SÉPTIMO.- Según proveído de fecha 03.07.2003 se señaló el día 28.10.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, sin necesidad de celebración de vista; acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim se denuncia el “error facti” en que habría incurrido el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba practicada. La parte recurrente dedica los motivos primero y séptimo de su pretensión casacional al mismo objetivo de variar la relación de hechos probados establecidos en la instancia. A tal fin interesa la modificación de hasta diez extremos de dicha narración probatoria, a base de eliminar, añadir o ampliar diversos pasajes de la misma como consecuencia, en opinión del recurrente, del resultado de la prueba realizada en el acto del Juicio Oral. Sucede, sin embargo, que en apoyo de esta petición se cita el contenido del Acta del Juicio Oral en la que se recogen las manifestaciones de los testigos que declararon en dicho acto, con lo que debemos anticipar el fracaso del intento de variar los hechos probados que únicamente cabe alterar, según la vía elegida, a través de la designación de particulares de genuinos documentos con virtualidad casacional, entendidos como tales aquellos, cualquiera que sea el soporte en que aparezcan, que contengan una declaración de voluntad o una representación del pensamiento, y que habiéndose creado extramuros del proceso penal se hubieran incorporado formalmente al mismo, acreditando datos de hecho contrarios a lo que como probado estableció el Tribunal sentenciador, contando con capacidad demostrativa autónoma, es decir, ser literosuficientes o autárquicos porque no necesitan del complemento de otros medios probatorios distintos, ni entren en contradicción con otras pruebas en las que el Tribunal de instancia hubiera basado su convicción, porque la Ley no concede preferencia entre pruebas determinadas, de manera que en el caso de pluralidad de éstas recayentes sobre el mismo punto, el Tribunal de los hechos que presenció la práctica de todas ellas, tiene la facultad de apreciar razonablemente su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 322 CPM (art. 741 LE.Crim). Finalmente es preciso que los extremos que el documento acredite sean relevantes en el sentido de contar con virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (Doctrina reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en Sentencias 28.10.2000; 20.03.2001; 23.11.2001; 31.01.2003; 07.03.2003; 28.03.2003; y recientemente en la de 21.10.2003). Como decimos, las declaraciones de testigos no son documentos a los efectos de que se trata sino meras pruebas personales documentadas, cuya valoración se defiere al Tribunal sentenciador sin que esta Sala pueda reemplazarle en dicho cometido por la inmediación con que aquel percibió el resultado de los testimonios, cuando no se cuestiona la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de la apreciación de dicha prueba personal. En lo que concierne a la consignación en la Sentencia de la enfermedad que afecta al acusado, derivada de su dependencia alcohólica demostrada ahora por los tres documentos traídos al Juicio Oral, tampoco se está en el caso de modificar el relato probatorio por las siguientes razones: a) No se trata de verdaderos informes periciales como los califica el recurrente, sino de mera prueba documental sobre cuyos contenidos ni siquiera fueron oídos sus autores; b) En ningún caso se está ante dictámenes médicos emitidos en la causa o en relación con el hecho objeto de enjuiciamiento, sino que fueron producidos al margen del proceso sin que conste siquiera el motivo de su elaboración; c) Los tres han sido recogidos en Sentencia; el procedente del Tribunal Médico Militar de la Región Militar Noroeste figura en la narración histórica y los otros dos en la Fundamentación jurídica de la Sentencia; y d) Del examen de los dichos dictámenes, por separado o en su conjunto, no se extrae la consecuencia de que resulten relevantes a efectos de modificar el sentido del Fallo. Finalmente, la incorporación al relato probatorio del dato atinente a la corrección disciplinaria por falta leve impuesta al acusado el 28.06.2001 con ocasión de los mismo hechos, consistente en la sanción de catorce días de arresto cuyo cumplimiento no consta, tampoco resulta procedente por cuanto que este extremo al no haber sido objeto del debate procesal en modo alguno puede imputarse al Tribunal de instancia haber incurrido en el defecto de omitirlo, y más bien en la parte dispositiva de la Sentencia, a efectos de aplicación para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se menciona el abono de la privación de libertad que hubiera sufrido el acusado por razón de sanción disciplinaria. Como anticipamos, se desestiman los motivos coincidentes primero y séptimo. SEGUNDO.- Por razones de método pasamos a analizar el tercero de los motivos que se trae por el cauce del quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 850.1º LE. Crim sobre denegación por el Tribunal sentenciador de la práctica de prueba propuesta en tiempo y forma que fue admitida, sin haberse dado lugar a la suspensión del Juicio Oral. La impugnación del recurrente se funda en que en el escrito de defensa propuso como prueba la declaración de dos testigos, cuya práctica fue admitida y sin embargo no se llegó a realizar por incomparecencia injustificada de ambos testigos y sin que el Tribunal accediera a la suspensión del Juicio. La Defensa efectuó protesta en ambos casos y en cuanto a la testigo Soldado Dª Yolanda, hizo constar en Acta el interrogatorio de preguntas que habría dirigido a la testigo incomparecida. La prueba que no llegó a practicarse fue propuesta en tiempo y forma y era pertinente en cuanto que guardaba relación con los hechos procesales y con el “thema decidendi”. El testigo Soldado D. Vicente presenció los hechos enjuiciados y la otra testigo sin haberlos presenciado pudo haber tenido conocimiento de hechos relacionados con el origen de las lesiones apreciadas al ofendido Soldado D. Pedro Antonio. Se cursó la correspondiente citación y aquellos dejaron de comparecer sin causa justificada, mientras que la Defensa dio cumplimiento a los requisitos que venimos exigiendo para la prosperabilidad del motivo, es decir, formulación de protesta e interrogatorio que se habría realizado en orden a la apreciación por esta Sala de la necesidad y relevancia del testimonio omitido. En el primer caso no se prescindió de las declaraciones sumariales del testigo presencial por cuanto que, a instancia del Fiscal Jurídico Militar, se dio lectura a lo que manifestó en su momento (folio 161) en el sentido de haber presenciado como el procesado Cabo 1º D. Baltasar propinó al ofendido un cabezazo y dos bofetadas, coincidiendo en este esencial extremo con lo manifestado en el Juicio Oral por la víctima y otros dos testigos presenciales; habiendo dejado constancia el Tribunal sentenciador en el apartado correspondiente de la Sentencia, que tomó en cuenta la versión del testigo incomparecido para fundar su convicción acerca de como acaecieron los hechos enjuiciados. En el segundo caso la testigo no fue presencial ni estaba previsto que declarara sobre el episodio de los malos tratos, sino acerca de una caída que el día anterior a los hechos sufrió el lesionado, que podría ser la causa de las heridas que presentaba el 02.07.2001 cuando fue reconocido por el Teniente Médico. Ambas testificales eran pertinentes, y aún necesarias para el esclarecimiento de los hechos al tiempo de su proposición, lo que sucede es que el juicio de necesariedad o de relevancia puede modificarse a lo largo del Juicio Oral en función del resultado de otras pruebas que tengan el mismo objeto. Así la declaración del testigo presencial Soldado Vicente no lo era tras haber oído el Tribunal al lesionado y a otros dos testigos que presenciaron asimismo los hechos enjuiciados, habiendo conocido lo manifestado por éste en fase de instrucción mediante la lectura del Acta de lo que entonces dijo, por lo que el órgano del enjuiciamiento contaba con elementos testificales suficientes para formar su convicción, deviniendo esta prueba en no necesaria a tal objeto. Del mismo modo las declaraciones de la testigo Dª Yolanda, aún cuando hubieran sido favorables a la tesis de la Defensa tampoco hubieran tenido virtualidad para modificar el sentido del fallo condenatorio, desde el momento en que cualquiera que fuera el origen de las heridas - que no han merecido resarcimiento económico alguno -, el hecho de los malos tratos inferidos por el Cabo 1º procesado al Soldado estaba acreditado. Hemos dicho reiteradamente (Sentencias 30.10.2000; 24.03.2001 y 11.06.2001), con el Tribunal Constitucional (STC. 45/2000, de 14 de febrero; 165/2001, de 16 de julio y recientemente 174/2003, de 29 de septiembre) que el derecho a la prueba no es absoluto ni confiere a la parte la facultad de que se practiquen todas las que interese, ni desapodera a Jueces y Tribunales del control sobre la admisibilidad únicamente de las que resulten pertinentes, necesarias y relevantes y se propongan en tiempo y forma. Lo decisivo en orden al derecho a la prueba es, una vez más, que la parte privada de su práctica no experimente indefensión entendida no en sentido formal o retórica, sino material, real y efectiva; lo que no sucede es el presente caso en que las pruebas omitidas no son decisivas para modificar el sentido del fallo. Se desestima el motivo. TERCERO.- De nuevo se denuncia quebrantamiento de forma consistente en la comisión de los tres vicios “in iudicando” que referidos a los hechos probados se recogen en el art. 851.1º LE. Crim, esto es, falta de claridad contradicción y predeterminación del fallo. El motivo aparece con un desarrollo sumamente escueto y carente de fundamento, por lo que anticipamos su desestimación. a) En cuanto al primero de los vicios procesales que se denuncian, éste existe cuando la redacción del relato probatorio aparece confuso, dubitativo o impreciso, de modo que por la insuficiencia u oscuridad o por no expresarse los hechos de manera contundente puede dar lugar a subsunciones alternativas. La falta de claridad puede venir determinada por el empleo de expresiones ininteligibles, oscuras o incomprensibles, o bien por incurrir en omisiones esenciales que alteran el significado de la relación probatoria dejando a ésta prácticamente sin contenido. La lectura de esta parte del motivo evidencia que el reproche del recurrente se contrae a denunciar de nuevo las omisiones que, en su decir, cometió el Tribunal de instancia al no incluir en el relato histórico los extremos que interesa en el primero de los motivos deducidos por la vía del “error facti”, o, dicho de otro modo, las sedicentes contradicciones se contraen a que la Sentencia no tiene por probados los hechos que a la parte recurrente interesan para construir su pretensión casacional. b) Otro tanto ocurre con la contradicción que se alega, concretada en que habiendo consistido el maltrato en un cabezazo que propinó el procesado al Soldado agredido, sin embargo éste no presentaba lesiones ni en la cara ni en la frente; así como que habiéndose establecido que tras los hechos aquel fue conducido por la Policía Militar, no es posible que momentos después el procesado advirtiera al ofendido que guardara silencio sobre lo ocurrido. La contradicción apreciable como vicio de forma ha de ser gramatical y no conceptual, ha de ser interna, esencial por referirse a extremos trascendentes y causales respecto del fallo, y, finalmente, que sea insubsanable en cuanto que no sea posible armonizar los términos contradictorios. No es éste el caso en que no hay la menor contradicción cuando el Tribunal declara que el agredido a consecuencia del golpe que recibió chocó contra una mesa golpeándose en la parte posterior del cuerpo, o que “posteriormente”, y no “momentos después” como refiere el recurrente, el Cabo 1º Baltasar indicara a los Soldados presentes que no dijesen nada de lo ocurrido. La contradicción en realidad no existe más allá del planteamiento interesado del recurrente, y la que se denuncia sin serlo carecería de virtualidad para modificar la parte dispositiva. c) Todavía es menor el fundamento sobre el que se construye la supuesta predeterminación del fallo. La mención entre los hechos probados de las críticas despectivas que en la euforia etílica que le aquejaba realizó el procesado acerca del Ejército, en modo alguno constituye el vicio “in iudicando” que se dice. No se trata de cualquier concepto técnico jurídico que conecte con la descripción de la conducta típica, ni guarda relación causal con el fallo, ni su supresión deja sin contenido el relato probatorio de manera que éste resulte ininteligible, ni resulta imaginable en qué medida la inclusión de este extremo dentro del “factum” sentencial anticipa el sentido del fallo condenatorio. Se desestiman cada uno de los apartados del motivo. CUARTO.- Se denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º LE. Crim, por no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la Defensa. El reproche que mediante este motivo se formula, bajo el concepto de la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia, se bifurca en dos direcciones: a) No pronunciarse el Tribunal sobre supuestas maquinaciones por parte del Oficial que sancionó en vía disciplinaria al procesado, para que los testigos presenciales declararan en el proceso penal en contra de éste; y b) La escueta motivación del Tribunal a propósito de la inexistencia de las eximentes de la responsabilidad del art. 20.1º y 2º CPC aducidas por la Defensa. La falta de rigor casacional con que se construye el motivo es patente. La incongruencia omisiva o fallo corto se produce cuando el Tribunal deja sin respuesta no a cualquier alegación de las partes sino precisamente a las pretensiones oportunamente deducidas por éstas, por lo que a este objeto se excluyen las cuestiones meramente fácticas cuya incorporación al relato probatorio solo puede pedirse por la vía del “error fact” que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. La incongruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos en que las partes hubieran fijado sus pretensiones (STC. 20/1982, de 5 de marzo; 182/2000, de 10 de julio y 141/2002, de 17 de junio, entre otras y de esta Sala 30.09.1999; 17.01.2000; 26.11.2001; 14.01.2002 y la más reciente de 21.10.2003). Y en este sentido ciertamente que la referencia a cualquier supuesta “maquinación” por parte de los superiores del procesado para agravar su situación penal o disciplinaria, además de carecer de soporte probatorio no constituye ninguna clase de pretensión jurídica sobre la que deba pronunciarse el Tribunal; ni se entiende, por otro lado, la relación que guarde con la conducta que ha sido objeto de enjuiciamiento. De otro lado, la queja que se formula, en cuanto a la escueta argumentación desarrollada para excluir la apreciación de la eximente invocada por la Defensa, carece asimismo de la menor consistencia. El Tribunal dedica el Fundamento Jurídico Tercero a razonar con certeras consideraciones la improcedente apreciación de las eximentes previstas en el art. 20.1º y 2º CPC la procedencia de la estimación como eximente incompleta de imputabilidad disminuida derivada de la severa dependencia del alcohol que afectaba al acusado y del grado de intoxicación alcohólica que presentaba al tiempo de protagonizar los hechos enjuiciados. Se desestima el motivo. QUINTO.- Por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LE. Crim, denuncia la representación del recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE. Con la misma falta de rigor de que adolece el Recurso en su conjunto, la parte que recurre plantea en este momento argumentos que resultan incompatibles entre sí, como sucede con la invocación de la presunción de inocencia que se basa en la realidad de un vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria, o porque la existente se hubiera obtenido con violación de las garantías establecidas para preservar los derechos del acusado, o bien porque la que se practicó se hubiera valorado al margen de las reglas que presiden la lógica deductiva, o bien prescindiendo de los criterios de la ciencia y de la experiencia; alegación irreconciliable tanto con el “error facti” ya tratado y desestimado en el primero de nuestros Fundamentos, como con el también aducido “in dubio pro reo”, en que se parte de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada aunque el impugnante no comparta la valoración de la misma realizada por el Tribunal sentenciador. Hemos dicho (Sentencias 22.11.2002; 25.11.2002; 14.02.2003 y 21.10.2003), coincidiendo con lo declarado con la Sala 2ª de este Tribunal Supremo (Sentencias 13.06.2003 y 23.06.2003, entre otras), que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de instancia sin que el control de la Sala de Casación se extienda en este punto más allá de la función de verificar si concurrieron aquellos presupuestos, pero sin que pueda sustituirse en este trance el criterio del Tribunal de los hechos, más que demostrando quien lo impugne lo irrazonable o ilógico del proceso intelectual seguido por dicho Tribunal para fijar las conclusiones básicas de la incriminación, con respeto a la facultad que le corresponde en cuanto a la libre valoración de la prueba (art. 322 LPM y 741 LE. Crim), sobre todo cuando la convicción se obtiene desde la inmediación que preside el resultado de la prueba testifical, en que la credibilidad del testimonio le corresponde con exclusividad, tratándose de una cuestión ajena a la Casación en cuanto que se basa en la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. El recurrente se esfuerza, con resultado que adelantamos adverso, en demostrar que el Tribunal fundó su convicción exclusivamente sobre la declaración de la víctima trayendo a colación en esta línea argumentativa la jurisprudencia recaída a propósito de la fuerza incriminatoria del testimonio de tales víctimas, sin reparar en que las manifestaciones del Soldado agredido D. Pedro Antonio, se inscriben en el contexto de otras de igual carácter acusatorio vertidas todas ellas en el acto del Juicio Oral por otros dos testigos presenciales, corroboradas por las declaraciones del Cabo 1º y de los Suboficiales de servicio y del Capitán Larque Martín, que sin presenciar el episodio agresivo conocieron los momentos que lo precedieron y subsiguieron, así como la del Teniente Médico Pedro Miguel (Capitán al tiempo del Juicio Oral) que le asistió de las heridas causadas por el procesado y emitió el informe de fecha 02.07.2001. Con este material probatorio el Tribunal sentenciador construyó la versión acerca de la ocurrencia de los hechos procesales, según consta en el relato histórico de los mismos, que no puede ahora sustituirse por la explicación interesada de la parte recurrente cuando, como decimos, no ha prosperado el intento de ésta de modificar el “factum” sentencial. Se desestima el motivo. SEXTO.- Según el orden metodológico seguido para el examen de los motivos, corresponde por último el estudio del que se presenta por el cauce de la infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, y que la parte recurrente subdivide en cuatro apartados en cada caso por aplicación o inaplicación indebida de los siguientes preceptos penales substantivos: a) Del art. 104 CPM; b) De los arts. 20.1º y 2º CPC; c) Del principio “ne bis in idem”; y d) Del art. 35 CPM. Los trataremos por separado. a) El alcance del primer submotivo lo condiciona la parte a la eventualidad de que prospere el “error facti” que se denunció en el primero de los motivos, por lo que permaneciendo intangibles los hechos probados establecidos en la instancia como consecuencia de la desestimación de aquella impugnación, la cuestión se concreta en determinar si concurre en el caso el elemento subjetivo del injusto del delito de Abuso de autoridad del art. 104 CPM consistente en el maltrato de obra por parte de un superior a un inferior, que la parte recurrente sitúa en la presencia del dolo, cuando menos eventual, representado por el ánimo de menoscabar la integridad física del Soldado agredido, que se excluye por el recurrente. Así delimitado el objeto de la impugnación corresponde reiterar ahora nuestra jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias 15.11.1999; 23.01.2001; 20.06.2002; 14.02.2003; 17.02.2003 y 17.03.2003, en el sentido de que el delito de que se trata requiere únicamente a efectos de la realización del tipo subjetivo, del dolo genérico radicado en el conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica, que prohíben los malos tratos por parte de un superior a un inferior en el empleo o relación militar, entendidos como cualquier agresión o violencia física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal del inferior con o sin menoscabo de su integridad o salud personal; así como la actuación del sujeto activo sabiendo que su conducta agresiva está prohibida por la norma penal, sin que éste deba dirigir su actuación en la búsqueda de cualquier finalidad u obtención de algún resultado que el precepto penal no contempla. Consta en el relato probatorio ya intangible al abordarse el motivo traído por el cauce de la infracción de Ley sustantiva, que el procesado golpeó con la cabeza y las manos al Soldado Pedro Antonio al que causó las heridas leves que figuran en el informe expedido por el Teniente Médico de la Unidad, acto que realizó con conciencia y voluntad de agredir a un inferior, por lo que aún teniendo disminuida su imputabilidad por la intoxicación etílica que le afectaba, en coincidencia con la grave adición al alcohol que padecía, no excluye aquel dolo genérico que resulta suficiente para colmar el tipo subjetivo que el recurrente cuestiona. Se desestima el submotivo. b) Igual suerte desestimatoria aguarda al apartado referido a la concurrencia de las eximentes de responsabilidad definidas en los arts. 20.1º CPC (padecimiento de anomalía o alteración síquica) y 20.2º CPC (estado de intoxicación alcohólica). De nuevo el recurrente alega y argumenta al margen de los hechos probados que resultan de inexcusable observancia en la vía que se articula por la infracción de Ley (art. 884.3º LE. Crim). El Tribunal de los hechos es concluyente en cuanto que no existe verdadera prueba médica siquiátrica en cuanto a la primera de las causas de exclusión de la responsabilidad, y que en lo que concierne a la segunda únicamente está acreditada la intoxicación semiplena que no privaba al procesado de la conciencia y voluntad de su actuación, que determinó la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1º CPC en relación en el art. 20.2ª de dicho texto legal. Una vez más en el Recurso se desconoce la doctrina de la Sala que, con reiterada virtualidad, tiene declarado que las eximentes de responsabilidad para que proceda su estimación han de hallarse tan acreditadas como los hechos mismos (Sentencias 18.09.2000; 16.01.2001; 06.05.2002 y 07.02.2002, entre otras). Se desestima. c) El tercero de los apartados se contrae a denunciar la vulneración del principio “ne bis in idem”, en que pretendidamente se habría incurrido en la instancia al sancionarse los hechos tanto en vía disciplinaria como por la jurisdicción penal. Lo primero que debemos decir al respecto es que nos encontramos ante una cuestión que se trae de nuevo y “per saltum” ante nosotros, sin haberse alegado ni consiguientemente tratado en la instancia por lo que ni siquiera se recoge entre los hechos probados la precedente sanción disciplinaria, con lo que en consecuencia nuestra respuesta debiera consistir en la desestimación desde ahora del submotivo por afectarse los principios de contradicción y buena fe procesal (Sentencias 12.11.1999 y 24.03.2001). Para colmar, no obstante, la tutela que se nos pide contestaremos siquiera sea con brevedad este extremo sustentado en la vulneración del derecho fundamental que prohíbe la doble sanción, penal y disciplinaria, de los mismos hechos. (arts. 9.3 y 25.1 CE). Ciertamente al procesado se le sancionó con fecha 28.06.2001 con catorce días de arresto como autor de la falta leve prevista en el art. 7.21, 22 y 23 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, por los hechos que luego dieron lugar al proceso penal en el que finalmente ha resultado condenado. La situación determinante de la prohibida duplicidad de sanciones únicamente se produce cuando concurra la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el presente caso resalta que aún concurriendo las dos primeras identidades no se da la tercera de ellas, pues si bien aquella sanción recayó en función del bien jurídico afectado que representa la disciplina, en cuanto que elemento nuclear de cohesión en el seno de las Fuerzas Armadas que debe preservarse para el logro de los fines que la Constitución encomienda a los Ejércitos (art. 8.1 CE); el proceso penal y la pena impuesta en la Sentencia impugnada, se corresponden con la culpabilidad por la lesión de otros bienes que el tipo penal del art. 104 CPM protege y que son la integridad física, la salud y la incolumidad personal del militar sujeto pasivo, además de la disciplina inmediatamente restablecida en sede administrativa cuyo quebrantamiento resulta ahora más intenso, y por ello más reprochable, que en el caso de la infracción disciplinaria. Como decimos en nuestra Sentencia 17.02.2003, la respuesta disciplinaria sin demora que se inscribe en el marco del elemental ejercicio del mando militar, no puede cerrar el paso a la posterior acción penal en aplicación del principio “ne bis in idem” porque ello atentaría a la proporcionalidad del castigo, razón por la cual la Ley que prevé la prevalencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa establece fórmulas para salvaguardar ambas exigencias, y en este sentido tanto el art. 27 CPM como el art. 85 LPM establecen el abono de las sanciones disciplinarias efectivamente cumplidas en orden a la extinción de la pena impuesta por los mismo hechos, previsiones con las que se impiden las consecuencia materiales del “ne bis in idem”. (Vid. STS. 2/2003, de 16 de enero). En la parte dispositiva de la Sentencia recurrida se observan estas previsiones por lo que, sin perjuicio de la falta de constatación en la relación probatoria de aquella sanción, el cumplimiento en su caso de los días de arresto se tendrán en cuenta a dichos efectos extintivos. Se desestima. d) Finalmente, sin mayor desarrollo argumentativo que “los antecedentes y del caso peculiar contradictorio e irregular que nos ocupa”, se solicita la imposición de la pena privativa de libertad en su grado mínimo de tres meses y un día. El submotivo se ofrece también huérfano de consideraciones que le sirvan de sustento por lo que su desestimación se impone, atendiendo la Sala a que el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico cuarto razona la individualización de la pena (STC. 20/2003, de 10 de febrero y 136/2003, de 30 de junio), en términos que pasan por la apreciación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º CPC. Se da cumplimiento al deber de motivación (art. 120.3º CE) razonable de la pena, que se impone dentro del marco aplicable y de las atribuciones del Tribunal sentenciador (Sentencias 29.09.2000 y 16.06.2003), por lo que el submotivo tampoco puede prosperar. SÉPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/36/2003, interpuesto por la representación causídica del procesado Cabo 1º del Ejército D. Baltasar, contra la Sentencia de fecha 14.01.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 43/24/2001, que le condenó como autor responsable de un delito de “Abuso de autoridad” del art. 104 CPM, a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales, cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas. Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ángel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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