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  • EDICIÓN DE 30/01/2004
 
 

STS DE 29.12.03 (REC. 86/2003; S. 2.ª). SENTENCIA CONDENATORIA POR TRAFICO DE HEROÍNA. INSUFICIENTE MOTIVACIÓN

30/01/2004
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El Tribunal Supremo ordena que la Audiencia Nacional redacte nuevamente la sentencia por la que condena a cuatro a de los acusados a 11 años de prisión para cada uno, por tráfico de heroína. Si bien existe suficiente prueba de cargo, en la motivación se limita el juzgador a hacer un nuevo relato más pormenorizado de los hechos que estima probados, pero se echa en falta algo tan esencial como la cita de la localización concreta del acervo probatorio que sirve de base para hacer tales afirmaciones y no es posible que el Tribunal Supremo entre en el examen del material acreditativo disponible.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1.759/2003, de 29 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 86/2003P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Delgado García

D. Julián Sánchez Melgar

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Manuel Maza Martín

D. Enrique Abad Fernández

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por S. S., E. M. M., A. K. y H. H. /A. S., contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 2ª) por delitos Contra la Salud Pública y Falsedad en Documento Oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, por la Procuradora Sra. Espinar Sierra, por el Procurador Sr. Navas García y por la Procuradora Sra. Marcos Moreno respectivamente.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional instruyó Procedimiento Ordinario con el número 16/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 22 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Se declara expresamente probado que: Los procesados A. H. y S. S., cuyos verdaderos nombres parecen ser A. S. y A. K., A. K. (todos ellos mayores de edad y de nacionalidad turca, sin que les consten antecedentes penales), y E. M. M. mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, junto con un individuo llamado Miguel que habita en Sevilla y del que se desconoce cualquier dato de identidad, formaban parte de una red que tenía como fin la introducción y distribución de heroína procedente de Turquía en distintas provincias del territorio nacional.

A principios de enero del año 2001, el acusado A. K. se trasladó de Alemania a Madrid, y en la C/ Diana, 13 alquiló una vivienda para residir en Madrid e intervenir en la distribución.

A través de numerosos seguimientos e intervenciones telefónicas autorizadas por la autoridad judicial, se observó como el 6 de marzo de 2001 en el restaurante “Burguer King” sito en la plaza de los Cubos de esta capital, mantenían una reunión S. S. /A. K. y H. H. / A. S. y otra persona desconocida para preparar un envió de heroína desde Pontevedra a Madrid. El día 12 del mismo mes y año, el acusado E. M. M., siguiendo instrucciones de H. H. /A. S., que también es conocido por los alias de Alex o Erol, se desplazó en autobús de línea regular de Pontevedra a Madrid portando en el interior de dos maletas 19,980 kilogramos de heroína, con una pureza del 76 al 80 por ciento, siendo detenido el mismo a su llegada en la estación de autobuses de Auto Res sita en la Plaza Conde de Casal. Tenía reservada habitación en el Hotel Melia Princesa, sito en los aledaños de la Plaza de España de Madrid.

En el mismo día, alrededor de las 10.15 horas, fue detenido en el hotel “Concordy” sito en el punto kilométrico 11 de la carretera de La Coruña, H. H. /A. S. cuando salía del citado establecimiento para reunirse con E. M. M., con el fin de recoger las maletas que contenían la heroína para su entrega a S. S. /A. K. y luego transportarlas por A. P. P., conductor de una grúa, que siguiendo ordenes del tal Miguel se había trasladado en su vehículo desde Dos Hermanas (Sevilla) a Madrid a recoger la heroína y trasladarla a Sevilla. No consta que A. P. conociera que el objeto del porte fuese sustancia estupefaciente.

A. K. el día 11 del mismo mes, a las 22,30 horas, se reunió en la terminal 1 del aeropuerto de Barajas con S. S. /A. K., que se había desplazado por carretera desde Málaga a Madrid para hacerse cargo de la heroína que debía transportar A. P.. Desde el Aeropuerto ambos fueron al domicilio de A. K., donde pernoctaron.

El mencionado día 12 a las 11.30 horas, fueron detenidos A. K. y S. S. /A. K. cuando salían del domicilio del primero de ellos sito en la calle Diana nº 13 y se dirigían para culminar la operación a reunirse en la Plaza de España con los restantes miembros de la red. Cuando se encontraba ya detenido S. S. /A. K. se recibieron en su teléfono móvil varias llamadas que corresponden al número 658.03.34.57, grabado en su memoria, que pertenecía a A. P. quien llamó a S. S. /A. K. para saber adónde tenía que ir A las 16:00 horas hizo su aparición en la Plaza de España, en las cercanías del hotel Crown Plaza, A. P. P., momento en que fue detenido por la policía.

A H. H. /A. S. le fue intervenido un vehículo marca Mercedes matrícula [sic] M--XY, y un pasaporte y carné de conducir griegos, a nombre de H. H., en los que aparece su fotografía. S. S. /A. K. s, quien usa el nombre de S. S., llevaba documentación griega a nombre de A. K., con su fotografía, así como la tarjeta de identificación del Reino Unido a nombre de Aristidis Kokovadis, ocupándosele un automóvil de su propiedad marca Nissan Almara, matrícula MA--DB. En el momento de su detención A. K. le fue intervenido pasaporte a nombre de Virgilio Manuel de Sa Azavedo, con su fotografía. A A. P. le fue ocupada la grúa matrícula CO--AC.

El valor de la droga ocupada asciende a 92.340.000 pesetas (554.975 euros). No consta que A. S. fuese ejecutoriamente condenado en Israel en el año 1.995 por un delito de tráfico de estupefacientes.” [sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: 1.- Condenar a los acusados H. H. /A. S., S. S. /A. K., A. K. Y E. M. M., como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de ONCE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 554.975 euros.

2.- Condenar a los acusados H. H. /A. S., S. S. /A. K., A. K., como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a las penas de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de treinta euros.

3.- Absolver libremente a A. P. P. de los delitos de que venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales y dejando sin efecto –en el momento de la firmeza de este pronunciamiento- las medidas cautelares vigentes respecto al mismo.

4.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, y el comiso definitivo de los vehículos intervenidos con matrículas M--XY y MA-, que se adjudican al estado conforme a las previsiones establecidas en las Ley 36/95 de 11 de Diciembre.

5.- Se condena a H. H. /A. S., S. S. /A. K., A. K. y E. M. M., al pago de una quinta parte de las costas procesales a cada uno de ellos.

6.- Será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en esta causa de no haber sido aplicado a otras responsabilidades.”[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por S. S., E. M. M., A. K. y H. H. /A. S. recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por S. S., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, toda vez que se ha vulnerado la presunción de inocencia que ampara a nuestro representado, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción. Segundo.- Por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, toda vez que no se han respetado los derechos y las garantía procesales en el presente procedimiento respecto de algunas pruebas vertidas en la causa. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 392, por cuanto dicha falsedad no es atribuible a nuestro representado, y por cuanto no es competente este Tribunal para juzgar dicho delito al haberse cometido fuera del ámbito jurisdiccional de la Sala que dictó la sentencia.

El recurso interpuesto por E. M. M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- A) Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 369.6 del Código Penal, por su inaplicación. B) Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.6; 20.5 en relación con 21.6 y 21.4 y 21.5 todos ellos del mismo Texto Legal, es decir, del código Penal, por su inaplicación. Tercero.- Al amparo de número 2 del artículo849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones.

El recurso interpuesto por A. K., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación al art. 24.2 de la C.E., por vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo respecto a A. K.. Segundo.- Se interpone al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que ampara el art. 18 de la C.E., y su falta de incorporación al plenario, vulnerándose asimismo el art. 24.1 y 2 C.E. Tercero.- Al amparo del art. 849. nº 1 de la L.E.Crim., en relación a la aplicación indebida del art. 390.1 del C.P., al no quedar acreditado que la falsedad en el pasaporte se hubiera producido en España.

El recurso interpuesto por H. H., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del art. 850 LECRIM. por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2, ya que se está enervando el principio de presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los cuatro recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito contra la Salud pública, plantean sus Recursos respectivos con base en diversos motivos, coincidiendo en todos ellos en la denuncia de la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución. Argumento común que ha de examinarse conjuntamente, en primer lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza “reaccional”, o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción “iuris tantum”, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal “a quo”.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad y contra lo que los recurrentes sostienen, de material probatorio susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes relatando el resultado de sus vigilancias y demás intervenciones, las manifestaciones de los propios recurrentes, aunque también pretendieran ofrecer argumentos exculpatorios, versiones exculpatorias así mismo sometidas a valoración sobre su credibilidad, la ocupación de la elevada cantidad de substancia, en torno a dos Kgrs. de heroína, el análisis químico posterior de la misma, etc.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles como se ha dicho de valoración por la Audiencia, incluida la fuente principal de la que esencialmente se derivaron, cual es el contenido de las transcripciones de las escuchas telefónicas practicadas, que lo fueron con los requisitos exigibles para esta clase de injerencias en derecho fundamental como el del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), de acuerdo con los criterios hoy vigentes en nuestro sistema procesal.

Transcripciones de las que se dispuso y que fueron traducidas y, posteriormente, cotejada esa traducción por intérprete propuesto por una de las defensas, haciendo por ello innecesaria, por inútil, su audición en Juicio, dado el idioma en que se produjeron.

SEGUNDO.- Pero aún cuando ese material probatorio resulte válido, en principio, para ser sometido a valoración por la Audiencia, esa valoración, como ya se dijo, requiere también, y de manera esencial, ser razonada suficientemente, a fin de posibilitar nuestro control casacional acerca de su suficiencia, lo que, en el presente supuesto, a la vista de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la Sentencia recurrida, no se cumple.

En efecto, en dicha motivación los Juzgadores de instancia se limitan a hacer un nuevo relato, mucho más pormenorizado, de los hechos contenidos en la narración fáctica que los precede y a afirmar que esa narración se asienta en las pruebas practicadas, especialmente en el resultado de las escuchas telefónicas llevadas a cabo y que implicarían a todos y cada uno de los acusados en el delito enjuiciado, pero se echa en falta algo tan esencial como la pormenorizada cita de la localización concreta del acervo probatorio en el que tales afirmaciones se asienta para cada uno de las condenas. De modo que nos es vedado a nosotros comprobar la realidad de ese sustento acreditativo tanto como la racionalidad del mismo.

La posibilidad, por otra parte, de que sea esta Sala quien entre en el examen del material acreditativo disponible, a fin de comprobar la solidez probatoria de las condenas alcanzadas por los Jueces “a quibus”, ha de ser rechazada, ya que, para ello, no sólo se estaría privando a los recurrentes de la posibilidad de argumentar su impugnación frente a los razonamientos incriminatorios explícitos que pudieran ofrecerse contra ellos en la instancia, sino que, además, obligaría a hacer un uso inadecuado de la facultad que nos otorga, para el examen de las actuaciones, el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al llevarse a cabo con la finalidad exclusiva de servir para complemento de la omisión advertida y alcanzar en este momento, con ello, un eventual resultado condenatorio debidamente motivado.

TERCERO.- En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación parcial de los Recursos planteados por los condenados en la Resolución de instancia, atendiendo a su evidente voluntad impugnativa y aunque expresamente así no se solicite, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Resolución, en la que se subsane la omisión denunciada, procediendo a indicar, y razonar, los elementos concretos e individualizados que sirven de fundamento a cada una de las condenas alcanzadas, con la debida motivación para ello.

CUARTO.- A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por estos Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los Recursos de Casación interpuestos por H. H., A. K., S. S. y E. M. M. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de Octubre de 2002, por delito contra la Salud pública, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo de Sala seguido bajo el número 24/01 contra los aquí recurrentes, subsanando la omisión a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos, relativa a la adecuada motivación de la prueba sobre la que se asientan las conclusiones condenatorias.

Debiendo pronunciarse urgentemente el Tribunal de instancia, a la vista del tiempo transcurrido en prisión preventiva por los recurrentes, sobre la procedencia, o no, de prórroga respecto de la situación personal que los mismos vienen sufriendo.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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