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JUEGOS RECREATIVOS SIN PREMIO A TRAVÉS DE SISTEMAS E INSTALACIONES EN LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO

22/01/2004
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Decreto 2/2004, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de juegos recreativos sin premio a través de sistemas e instalaciones en locales abiertos al público de carácter informático, telemático o de comunicación a distancia (BOA de 21 de enero de 2004). Texto completo.

El Decreto 2/2004 regula la actividad de ocio o recreo que ofrece un local público a cambio de un precio en dinero, desarrollándose el juego mediante el empleo de ordenadores, máquinas o cualquier otro medio de conexión a distancia.

Así, el Decreto autonómico ordena la actividad del juego recreativo desarrollada en los señalados locales, a fin de garantizar que estos juegos recreativos con libre acceso a los menores de edad respetarán los derechos de la infancia y de la adolescencia.

El Reglamento que aprueba el Decreto 2/2004 fija las condiciones y los requisitos que deberán de reunir los locales públicos que presten servicios de juegos recreativos sin premio, así como las características que sus titulares deberán reunir para habilitarles administrativamente a la gestión y explotación de dichos juegos recreativos.

DECRETO 2/2004, DE 13 DE ENERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE JUEGOS RECREATIVOS SIN PREMIO A TRAVÉS DE SISTEMAS E INSTALACIONES EN LOCALES ABIERTOS AL PÚBLICO DE CARÁCTER INFORMÁTICO, TELEMÁTICO O DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en su artículo 35.1.36ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto en apuestas y loterías del Estado.

Por Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en estas materias.

Mediante Decreto 181/1999, de 28 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se adscribieron al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, las competencias de ordenación, normativa y gestión en materia de casinos, juegos y apuestas, a excepción de la gestión de los tributos sobre el juego.

En virtud de las competencias arriba señaladas se dictó la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, abordando de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo el régimen jurídico básico de los juegos y apuestas catalogados.

La incidencia de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías, unida al espectacular crecimiento e implantación progresiva de Internet, en concreto, y de la informática, en general, ha provocando una generalización del uso de medios, antes desconocidos, como ordenadores, aparatos, instrumentos, sistemas e instalaciones que posibilitan la práctica de juegos recreativos en locales públicos, en condiciones similares a las tradicionales máquinas recreativas o de tipo <<A>>, convirtiéndose en puestos susceptibles de ofrecer juegos recreativos.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de ocio, mero pasatiempo o recreo que ofrece un local público a cambio de un precio en dinero, desarrollándose el juego mediante el empleo de ordenadores, máquinas, aparatos, instrumentos dispositivos, sistemas o instalaciones desarrollados en soportes magnéticos, ópticos o similares a través de ordenadores, de redes locales sin conexión a otras redes, de redes locales con conexión a otras redes a través de sistemas específicos instalados en ordenadores o a través de redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación conexión a distancia, que permiten el mero pasatiempo o recreo en función de la habilidad del jugador.

En un principio, los primeros locales conocidos con nombres como Cibercafés, Cibercentros, Cibernet, Ciberjuegos, Cibersalas, Ciberzonas o similares nacieron con la finalidad de prestar básica y exclusivamente los diferentes servicios que Internet ofrece como correo electrónico, chat, participación en foros o grupos de noticias, transferencia de ficheros, vídeo conferencias, telnet o servicio a través del cual se accede desde un ordenador a otro y se procede a la administración remota de éste último, dedicándose sólo tangencialmente a la práctica de juegos recreativos.

En estos momentos la actividad de juego no sólo se ha convertido en la principal actividad de los salones ciber sino que además el juego recreativo desarrollado a través de ordenador, videojuegos, programas, sistemas e instalaciones informáticas, telemáticas, vía satélite o de cualquier otro medio de comunicación o de conexión a distancia, se ha extendido a bares, cafeterías o locutorios telefónicos y demás establecimientos en los que tradicionalmente se han instalado las tradicionales máquinas de tipo <<A>> o recreativas.

La nueva realidad del juego recreativo exige la intervención de la administración competente en materia de juego, ordenando la actividad del juego recreativo desarrollada en los señalados locales, a fin de garantizar que los juegos recreativos practicados en los locales con libre acceso a los menores de edad respetarán los derechos de la infancia y de la adolescencia, bien jurídico prioritario a proteger por los poderes públicos, y que estos juegos no incitarán a la violencia ni a la agresividad de nuestros jóvenes. La intervención administrativa se justifica también en la necesidad de controlar que el desarrollo de estos locales y los juegos en éstos practicados evitarán la incentivación de hábitos y conductas patológicas y en la necesidad de ponderar las repercusiones sociales y económicas derivadas de la actividad de los juegos recreativos desarrollados a través del uso de las nuevas tecnológicas.

La intervención administrativa se efectúa haciéndola compatible con el impulso y el desarrollo de estos nuevos locales que están surgiendo entorno al desarrollo tecnológico, exigiéndoles unos requisitos mínimos y esenciales, tanto en su funcionamiento como en cuanto a las condiciones técnicas que deberán reunir.

El Decreto consta de un Anexo único, tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales. En el artículo único se aprueba el Reglamento de juegos recreativos sin premio a través de sistemas e instalaciones en locales abiertos al público de carácter informático, telemático o de comunicación a distancia, con un total de catorce artículos y con dos Anexos, en los que se incluyen el modelo de las hojas de reclamaciones que deberán disponer los locales autorizados y las condiciones técnicas que deberán de reunir los salones ciber-juegos.

El Reglamento fija las condiciones y los requisitos que deberán de reunir los locales públicos que presten servicios de juegos recreativos sin premio, desarrollados a través de ordenadores, máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, obteniendo lucro por la prestación de los mismos, así como las características que sus titulares deberán reunir para habilitarles administrativamente a la gestión y explotación de estos juegos recreativos.

El rápido y permanente desarrollo tecnológico deja obsoleta la normativa de juego tradicional, por lo que este Decreto procede a abordar un nuevo uso social del juego recreativo que, en aplicación del artículo 10.1 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, conlleva la modificación del artículo 1.1 del Decreto 159/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, incorporando un nuevo juego autorizado, añadiendo la letra h) juegos recreativos desarrollados en locales abiertos al público, mediante el empleo de ordenadores, máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos, sistemas o instalaciones que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia.

Por otra parte, en fecha 21 de diciembre de 2001, fue publicado en el <<Boletín Oficial de Aragón>>, el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, en cuyo artículo 4.6 tipifica como máquinas de tipo <<A>> o recreativas: <<las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que sirvan para el desarrollo de juegos soportados en CD-ROM desarrollados en redes locales o interconectadas entre si, a través de intraweb específicas instaladas en ordenadores cuyo uso temporal se arriende y se desarrollen en un establecimiento de pública concurrencia. El régimen jurídico de estas máquinas de juego y los locales autorizados para su instalación se regirán por la normativa específica que el Gobierno de Aragón dicte en el ejercicio de sus competencias>>.

Asimismo el señalado Decreto, en su artículo 48.4 indica: <<en los salones donde se exploten las máquinas de tipo <<A>> previstas en el artículo 4.6 de este Reglamento, deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas que se establezcan en las disposiciones que desarrollen este Decreto>>.

No obstante, se han detectado deficiencias y dificultades en la equiparación de los juegos recreativos desarrollados mediante el empleo de nuevas tecnologías con las máquinas recreativas o de tipo <<A>> tradicionales, de modo que mediante el este Decreto se deroga expresamente los artículos 4.6 y 48.4 del Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, y se da nueva redacción al artículo 2.e) del Decreto 332/2001, derogando la expresión: <<debiendo tener totalmente bloqueado el acceso a todo tipo de juego en red o por ordenador, con o sin realización de apuesta>>.

De este modo la normativa a aplicar a los juegos recreativos sin premio varía en función del soporte en el que se realice y todo ello porque los juegos cibernéticos son una nueva modalidad de juego que presentan analogías con los juegos recreativos que prestan las máquinas de tipo <<A>>, en cuanto se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de la partida, si bien empleando soportes técnicos distintos que impiden su asimilación con las máquinas de tipo <<A>> o recreativas, en aspectos tales como su homologación o las características de las empresas que se dedican a la fabricación, comercialización, distribución o servicios técnicos de los sistemas e instalaciones de carácter informático, telemático o de comunicación a distancia o de los juegos soportados en CD-ROM, DVD, tarjetas de memoria, programas informáticos, entre otras cuestiones.

En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de fecha 13 de enero de 2004.

DISPONGO:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de juegos recreativos sin premio a través de sistemas o instalaciones en locales públicos, que se inserta como Anexo Único a este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

1. Los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego quedan autorizados para prestar los servicios de juegos recreativos sin premio comprendidos en el Reglamento que se aprueba por este Decreto debiendo cumplir los requisitos especificados en el mismo para el desarrollo de la actividad.

2. Las máquinas de juego instaladas en los locales referidos en el apartado anterior se regirán por el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones y los juegos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto por lo previsto en el mismo.

Segunda. Competencias.

En las provincias de Huesca y Teruel, las competencias atribuidas por el Reglamento al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego así como a la Dirección General con competencias en la materia, se entenderán atribuidas a los órganos a los que los correspondientes Decretos de estructura orgánica del Departamento den competencias en materia de juego en dichas provincias.

Tercera. Modificación del Decreto 159/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Se modifica el artículo 1.1 del Decreto 159/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, introduciéndose una letra h) con la siguiente redacción:

<<juegos recreativos sin premio desarrollados en locales abiertos al público, mediante el empleo de sistemas o instalaciones que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia>>.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Empresas.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación y práctica de juegos recreativos sin premio comprendidos en el objeto de aplicación de este Decreto y del Reglamento que por el se aprueba, dispondrán de un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del Decreto para adaptarse a sus prescripciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda. La falta de adaptación en el mencionado plazo podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Segunda. Licencia municipal de apertura de los salones ciber juegos.

Los operadores de juegos ciber que a la fecha de solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento de salón ciber juegos no puedan acompañar la licencia municipal de apertura definitiva, deberán de aportar copia compulsada de la solicitud de licencia municipal de apertura a su nombre, debiendo de presentar en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que con el se aprueba, la licencia municipal de apertura definitiva. La falta de adaptación en el mencionado plazo dará lugar a la incoación del correspondiente procedimiento administrativo de cancelación de su inscripción como operador ciber juegos, produciéndose la revocación de la autorización de salón ciber juegos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y de modo expreso:

a) Los artículos 4.6 y 48.4 del Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones.

b) Del artículo 2 letra e) lo siguiente: <<debiendo tener totalmente bloqueado el acceso a todo tipo de juego en red o por ordenador, con o sin realización de apuestas>>.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo.

2. Se autoriza al Consejero competente en la materia, para efectuar en los impresos que figuran en los Anexos del Reglamento las modificaciones y actualizaciones necesarias relativas a las condiciones y requisitos de los salones ciber-juegos, así como de las cuantías de las fianzas.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que por él se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial de Aragón>>.

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTO DE JUEGOS RECREATIVOS SIN PREMIO A TRAVÉS DE SISTEMAS E INSTALACIONES EN LOCALES ABIERTOS AL PUBLICO DE CARÁCTER INFORMÁTICO, TELEMÁTICO O DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito y objeto de aplicación.

1. Este Reglamento tiene por objeto regular los juegos recreativos sin premio, practicados en locales abiertos al público a cambio de un precio y desarrollados a través de ordenadores, máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos, sistemas o instalaciones, soportados en soportes magnéticos, ópticos o similares y desarrollados a través de ordenadores, redes locales sin conexión a otras redes, de redes locales con conexión a otras redes a través de sistemas específicos instalados en ordenadores o a través de redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia.

2. Asimismo este Reglamento regula los establecimientos autorizados, las características que los salones ciber-juegos y sus titulares u operadores de juegos ciber deberán de reunir para la explotación y práctica de los juegos recreativos señalados en el párrafo anterior.

3. La explotación lucrativa de estos juegos de mero pasatiempo o recreo no podrán conllevar la concesión de ningún tipo de crédito ni premio, en metálico o en especie, ni incluir ninguna clase de apuesta.

Artículo 2. Régimen jurídico.

La práctica de juegos recreativos sin premio comprendidos en el ámbito y objeto de aplicación de este Reglamento se rige por lo dispuesto en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las normas contenidas en este Reglamento y el Decreto que lo aprueba, por el Decreto por el que se crea el Registro General del Juego y se aprueba su Reglamento y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los locales abiertos al público en los que se presten servicios diferentes a los juegos recreativos, tales como chats, envío y recepción de correos electrónicos, tratamientos de texto e imágenes, vídeo conferencias, transferencias de ficheros o servicios análogos, a través de ordenadores, aparatos, instrumentos, dispositivos, sistemas o instalaciones que utilicen internet, redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, por un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del este Reglamento, se entiende por:

a) Sistemas o instalaciones: equipamiento informático diseñado para ocio, capaces de ofrecer juegos recreativos a un solo jugador o a varios interconectados entre sí.

b) Juego recreativo: Es aquella actividad de mero pasatiempo o recreo que se limita a conceder al usuario un tiempo de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder premio en metálico alguno, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

c) Ordenador: máquina electrónica dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de información, capaz de resolver problemas aritméticos y lógicos gracias a la utilización automática de programas registrados en ella, y que puede ser diseñado para prestar juegos recreativos.

d) Videojuego o Programa informático de juego: es aquel conjunto de instrucciones lógicas y debidamente ensambladas en virtud del cual puede ser practicado un juego recreativo. Los programas informáticos destinados a la práctica de juegos podrán ser instalados en la propia memoria del ordenador, en el correspondiente servidor de área local o en otras redes informáticas, de telecomunicaciones o análogas.

e) Servidor de área local: es aquel ordenador que permite la interconexión de una pluralidad de ordenadores para la práctica de juegos recreativos y en el que además pueden estar instalados programas informáticos de juego.

f) Red Local: es el sistema de interconexión de varios ordenadores que permite a éstos compartir recursos y transmitir información entre sí.

g) Operador de juegos ciber: es la persona física o jurídica autorizada para la explotación y práctica de juegos recreativos a través de sistemas o instalaciones en los locales de pública concurrencia.

h) Salón ciber-juegos: establecimiento o local autorizado para la explotación y práctica de actividades recreativas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de que puedan ofertar otros servicios diferentes al juego recreativo, mediante el empleo de sistemas, instalaciones o redes informáticas, de telecomunicaciones o análogos, así como vender material informático o alquilar o vender videojuegos.

Estos establecimientos también podrán identificarse con las palabras <<cibersalas>>, <<cibercentros>>, <<ciberzonas>> o similares, añadiendo en cualquier caso la palabra <<juegos>>.

i) Puesto de juego: ordenadores, máquinas, aparatos o instrumentos susceptibles de proporcionar al usuario juegos recreativos sin premio, a través de sistemas o instalaciones soportados en soportes magnéticos, ópticos o similares, desarrollados a través de redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia.

En la parte frontal de cada puesto de juego deberá de constar de forma clara, visible y por escrito la advertencia de que queda prohibido su uso para la práctica de juegos con premio o apuesta.

j) Autorización de apertura y funcionamiento de salón ciber-juegos:

documento administrativo que habilita al operador de juegos ciber a la explotación del número de puestos de juego autorizados en el mismo, en función de las condiciones exigidas en el Reglamento y en su Anexo <<II>>.

Los puestos de juego autorizados podrán prestar servicios distintos de juego.

Los ordenadores, máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos, sistemas o instalaciones que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia no comprendidos en la autorización de apertura y funcionamiento quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y del Decreto que lo aprueba, y en su parte frontal deberá de constar de forma clara, visible y por escrito que queda prohibido su uso como puesto de juego.

TÍTULO II. OPERADOR DE JUEGOS CIBER

Artículo 5. Registro.

1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la explotación y práctica de juegos recreativos sin premio comprendidos en el artículo 1 de este Reglamento deberán solicitar su inscripción en el Registro General del Juego como <<Operadores de juegos ciber, Salón ciber>>.

2. Los titulares de los salones recreativos y de juego no deberán de solicitar su inscripción como operadores de juegos ciber cuando el número de puestos de juego a instalar no sea superior a tres, sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo del artículo 10 de este Reglamento.

3. Los titulares de las salas de bingo, casinos de juego y de los establecimientos señalados en las letras c), d) y e) del apartado primero del artículo 10 no deberán de solicitar su inscripción como operadores de juegos ciber, sin perjuicio de que deberán de comunicar su instalación, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 6. Solicitud de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas que insten su inscripción en el Registro General del Juego como operador de juegos ciber deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General competente en materia de juego, acompañando la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente si el solicitante fuese persona física y fotocopia del Código de Identificación Fiscal si el solicitante fuese persona jurídica, además de acompañar, en este caso, la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento equivalente de sus administradores, gerentes, presidentes, consejeros o directivos.

b) Denominación o Razón social.

c) Dirección o domicilio social, a efectos de notificaciones.

e) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil y copia, en su caso, de modificación de la sociedad inscrita en el mencionado registro y copia de sus Estatutos y de sus modificaciones posteriores, en su caso, con indicación de los socios y de su número de acciones o cuota de participación.

f) Justificante de estar al corriente del pago de los Impuestos que pudieran corresponder por razón de la actividad, así como del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración General del Estado.

g) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización, en su caso, de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

h) Justificante de pago de las tasas administrativas por la prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego y apuestas.

i) Documento acreditativo de haber constituido una fianza como operador de juegos ciber, de acuerdo con la siguiente escala:

-Locales con una superficie de entre 50 metros cuadrados y 100 metros cuadrados: 1.500 euros.

-Locales con una superficie superior a 100 metros cuadrados: 3.000 euros.

j) Compromiso de que los juegos recreativos que se practiquen en su local no usarán imágenes que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la información, formación y desarrollo físico, moral o mental de la infancia y de la juventud, ni transmitirán mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, especialmente, aquellos que contengan elementos racistas, sexistas, homófobos, pornográficos o que hagan apología de la violencia, así como el compromiso de que en estos locales no se realizarán actividades no autorizadas en locales con libre acceso a los menores de edad.

k) Compromiso, mediante declaración jurada, de que los ordenadores, aparatos, instrumentos, dispositivos, sistemas o instalaciones, videojuegos, programas de juego y demás elementos empleados para el desarrollo de los juegos recreativos cuentan con las debidas licencias para su explotación legal y de declaración de <<C.E.>>, en su caso.

l) Acreditar, de acuerdo con el artículo 31.1. letra a) de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, carecer de antecedentes penales, por alguna de las causas previstas en el artículo 9 de la señalada Ley, mediante la presentación de Certificado de Antecedentes Penales, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, o, si fuera extranjero, documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de residencia, traducido oficialmente al castellano.

ll) Manifestar no haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a la autorización antes señalada, por alguna de las infracciones tipificadas como muy grave o graves en la Ley del Juego o en las leyes sobre juego vigentes en el resto del Estado, ni por infracciones tributarias graves o, en su caso, muy graves referentes a la fiscalidad del juego, de acuerdo con el artículo 31.1. letra b) de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las empresas titulares de salones recreativos y las empresas titulares de salones de juego inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón que insten su inscripción como operador de juegos ciber únicamente deberán de presentar la documentación exigida en las letras f), g), h), j), k) y ll) del apartado anterior.

3. Dado el carácter administrativo del Registro General del Juego, la inexactitud o falsedad de los documentos señalados en el número anterior, producirá la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 39, letra g) de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las posibles controversias que se sustancien en cuanto a los derechos de propiedad o de explotación de los elementos inscritos.

Artículo 7. Tramitación y Resolución.

1. Presentada la solicitud de inscripción junto con la documentación requerida, la Dirección General competente en materia de juego resolverá motivadamente en el plazo de dos meses, procediendo a la inscripción, con la atribución del correspondiente número de registro, si reúne los requisitos y aporta los documentos señalados en el artículo anterior. De no recaer resolución expresa en dicho plazo el interesado podrá entender estimada dicha inscripción.

2. Si la Dirección General competente en materia de juego observara que la solicitud no reuniera alguno o algunos de los requisitos exigidos o no acompañara alguno o algunos de los documentos preceptivos requerirá al solicitante, con suspensión del plazo para resolver, para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por desistida su petición archivándose, salvo que, motivadamente, se solicite una ampliación de dicho plazo que no podrá exceder de un mes.

Artículo 8. Vigencia y renovación de la inscripción.

1. La inscripción como operador de juegos ciber tendrá carácter temporal y validez de diez años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de cinco años de duración, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de producirse la solicitud de renovación.

2. La solicitud de renovación como operador de juegos ciber se presentará ante la Dirección General competente en materia de juego, con una antelación mínima dos meses a la fecha de caducidad que se les hubiere otorgado. La renovación se entenderá concedida por el transcurso de dicho plazo sin haber sido dictada resolución expresa.

3. La falta de renovación dará lugar a la cancelación de la inscripción.

Artículo 9. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción como operador de juegos ciber en el Registro General del Juego sólo podrá cancelarse:

a) A petición del titular, por cese en el ejercicio de la actividad.

b) Por fallecimiento, declaración de ausencia o incapacidad de los titulares, cuando se trate de personas físicas o por disolución de las entidades, en el supuesto de ser personas jurídicas.

c) Por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de juego, adoptada tras el procedimiento correspondiente, con audiencia del titular, por alguna de las causas siguientes:

-Comprobación de falsedad en los datos aportados para la inscripción.

-Incumplimiento de las obligaciones de prestar fianza o de la cuantía de ésta.

-Falta o modificación de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 6 de este Reglamento o cuando siendo posible dicha modificación se haya efectuado sin autorización o comunicación previa, según los casos.

-Pérdida de vigencia de la inscripción sin que se hubiese solicitado o por no obtener su renovación.

-Impago de tasas administrativas por la prestación de servicios administrativos o técnicos en materia de juego.

-Como consecuencia de la imposición de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego que expresamente cancele la inscripción.

2. No obstante lo señalado en la letra b) del párrafo anterior, en el supuesto de fallecimiento del empresario persona física no se cancelará la inscripción si lo solicitaran los sucesores en el plazo de un mes, contado desde el fallecimiento de aquél manteniéndose la vigencia de la inscripción con la mención de <<sucesores de...>>, por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, hasta que se efectúe la partición del haber hereditario y se produzca la inscripción del nuevo titular. Durante este período, los sucesores se subrogarán en la posición jurídica del empresario fallecido, debiendo acompañar a estos efectos la solicitud razonada de continuación de la actividad, la certificación del fallecimiento y copia autorizada del título en que se funde la sucesión por causa de muerte.

TÍTULO III: LOCALES AUTORIZADOS PARA LA EXPLOTACIÓN Y PRÁCTICA DE JUEGOS RECREATIVOS SIN PREMIO

Artículo 10. Locales autorizados.

1. Los sistemas e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento podrán ser instalados, en los siguientes establecimientos:

a) En los salones ciber juegos.

b) En los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego.

c) En los locales y en las dependencias habilitadas al efecto en los centros hoteleros, campings, parques de atracciones, centros de recreo familiar, parques o recintos feriales, librerías, papelerías o similares.

d) En los locales en los que se presten servicios informáticos.

e) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes y establecimientos análogos.

f) En cualquier otro establecimiento que pudiera ser autorizado por Orden del Consejero competente en materia de juego.

2. En los locales señalados en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, la utilización de sistemas e instalaciones, comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, tendrán la consideración de puestos de juego recreativo sin premio, correspondiendo a los titulares de los mismos comunicar a la Dirección General competente en materia de juego, previo a su explotación y práctica, el número de puestos de juego recreativos, la localización del local, las actividades desarrolladas en el mismo y los demás datos exigidos conforme al modelo que obra en el Anexo <<III>> de este Reglamento.

3. Los salones recreativos y de juego que pretendan la instalación de más de tres puestos de juego deberán de solicitar la autorización de apertura y funcionamiento de salón ciber juegos que será compatible con la autorización de apertura y funcionamiento de salones recreativos o de juego.

Artículo 11. Número máximo de puestos de juego recreativos sin premio.

1. El número máximo de puestos de juego en cada establecimiento será:

a) En los salones ciber juegos: el número será como mínimo de cuatro y como máximo el que determine la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento, en función de lo dispuesto en el número 7 del Anexo <<II>> de este Reglamento.

b) En los salones recreativos y de juego: cuando se pretenda la instalación de más de tres puestos de juego, sus titulares deberán de solicitar una autorización de apertura y funcionamiento de salón ciber juegos en la que se determinará el número máximo de puestos de juego autorizados que será de uno por cada dos metros cuadrados de superficie construida entre puestos de juego, y de tres metros cuadrados construidos entre máquinas de tipo <<A>> o de tipo <<B>> y de entre éstas y los puestos de juego.

c) En las salas de bingo: hasta tres puestos de juego, debiendo instalarse en el área de juegos automáticos.

d) En los casinos de juego: hasta tres puestos de juego, debiendo instalarse pasado el servicio de admisión y fuera de la sala principal.

e) En los establecimientos señalados en el artículo 10, letra c) hasta seis puestos de juego.

f) En los establecimientos señalados en el artículo 10, letra d) hasta tres puestos de juego.

g) En los establecimientos señalados en el artículo 10, letra e) hasta dos puestos de juego.

2. La distribución de los puestos de juego recreativos sin premio para los locales señalados en las letras b) a g) del apartado anterior será la indicada en el punto siete, apartados 2 y 3 del Anexo <<II>> de este Reglamento.

Artículo. 12. Requisitos generales de los salones ciber juegos.

1. Los operadores de juegos ciber inscritos en el Registro General del Juego, previo a la explotación y práctica de los juegos recreativos sin premio deberán obtener la autorización de apertura y funcionamiento de los salones ciber juegos, acompañando la siguiente documentación:

a) Número de inscripción como operador de juegos ciber del Registro General del Juego.

b) Localización del salón ciber juegos.

c) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.

d) Licencia municipal de apertura, a nombre del operador de juegos ciber.

e) Autorización definitiva, actualizada, de la instalación eléctrica de baja tensión, expedida por el órgano competente del Gobierno de Aragón.

2. Los operadores de juegos ciber que figuren inscritos en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón como empresas titulares de salones recreativos y de juego para la obtención de la autorización de apertura y funcionamiento de salón ciber juegos únicamente deberán de acompañar a su solicitud los documentos señalados en las letras a) y b) del apartado primero de este artículo.

3. La Dirección General competente en materia de juego a la vista de la documentación presentada si fuera defectuosa o incompleta, requerirá al interesado, con suspensión del plazo para resolver, para que en el plazo de diez días subsane la falta, en caso contrario se entenderá que ha desistido a su solicitud, archivándose el expediente.

4. La Dirección General competente en materia de juego, previo al otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento, ordenará la inspección del local pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.

5. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Consejero competente en la materia de juego en el plazo máximo de dos meses resolverá favorablemente sobre la autorización solicitada. En la autorización de apertura y funcionamiento se hará constar el número máximo de puestos de juego que podrán ser instalados según lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 11 del Reglamento.

6. La autorización de apertura y funcionamiento de salón ciber juegos tendrá una validez de diez años, renovable por períodos de cinco años, con los requisitos exigidos por la regulación vigente en el momento de su renovación.

7. La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en el Registro General del Juego. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días a la Dirección General competente en materia de juego.

Artículo 13. Régimen de los salones ciber juegos.

1. En los salones ciber juegos podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas. Está prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebida alcohólica y de tabaco.

2. Los titulares de autorización del salón ciber juegos podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable.

3. En todos los salones ciber juegos y locales autorizados existirán, a disposición del público, unas hojas de reclamaciones, según modelo previsto en el Anexo <<I>> de este Reglamento, que habrán de estar debidamente diligenciadas en todas sus páginas por la Dirección General competente en materia de juego. Cualquier usuario podrá requerir las hojas para formular quejas.

4. Formulada una queja por el usuario del salón ciber juegos o del local autorizado y debidamente cumplimentada la hoja de reclamaciones, el titular del establecimiento entregará, inmediatamente, una copia al reclamante, conservará otra en su poder y remitirá el original a la Dirección General competente en materia de juego y una copia al organismo competente para la inspección del juego, estas dos últimas en el plazo de cuarenta y ocho horas.

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14. Inspección, control y régimen sancionador.

1. La inspección y control de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento se regirá por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En materia de régimen sancionador se estará a lo establecido en el Título V de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANEXOS

Omitidos

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