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  • EDICIÓN DE 20/01/2004
 
 

STS DE 29.10.03 (REC. 4061/1997; S. 1.ª). ARRENDAMIENTO DE OBRA; RESPONSABILIDAD POR VICIOS RUINÓGENOS

20/01/2004
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El recurso de casación interpuesto se deriva de una reclamación de cantidad en virtud de reparaciones de los desperfectos causados en viviendas todas ellas de la misma promotora. La responsabilidad por los defectos apreciados en la construcción la comparten los Arquitectos en iguales partes con el Aparejador y el constructor. Cuando la dinámica ruinógena sea debido a la mala calidad de los materiales, ello entraña una responsabilidad múltiple y solidaria que alcanza al constructor y a los técnicos por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales, se reitera que ello también se aplica al Arquitecto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 993/2003, de 29 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4061/1997

Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la mercantil “CERÁMICAS CUATRO PALOMAS, S.A.”, representada por la Procuradora, Dña. Mª del Valle Gili Ruiz, y por Don Raúl y Don Constantino y Asemas, representados por la Procuradora, Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, siendo parte recurrida la entidad PROMOTORA CONSTRUCTORA SALMANTINA (PROCONSA), representada por la Procuradora, Dña. Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, la entidad PROMOTORA CONSTRUCTORA SALMANTINA S.A. (Proconsa) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Leonardo, como titular y propietario del Preycesa, contra D. Constantino, D. Raúl, D. José Daniel, D. Pedro Jesús, la Mutualidad Nnal. de Arquitectos denominada ASEMAS y contra la Mutualidad Nnal. de Aparejadores, denominada MUSAAT sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Se condene a dichos demandados de forma solidaria o al que de ellos resulte responsable de los desperfectos aparecidos en distintas viviendas de las promocionadas por Proconsa en las CALLE000 y DIRECCION001 del Polígono nº NUM013 de la ciudad de León, a abonarme en la representación que ostento citada cantidad -26.763.094 ptas.-, importe de todos los daños, gastos y perjuicios económicos ocasionados a nuestra mandante como consecuencia de la reparación de los desperfectos indicados y los gastos ocasionados a consecuencia de tales desperfectos y su reparación, incrementándose dicha cantidad en el interés legal desde la fecha de la presente demanda, con expresa imposición de las costas a dichos demandados.” Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de D. Pedro Jesús y de MUSAAT la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.” La defensa y representación legal de D. Leonardo la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime íntegramente la demanda formulada contra su mandante al apreciarse las excepciones alegadas o en cuanto al fondo del asunto, con expresa imposición de las costas a la entidad actora”. La defensa y representación legal de D. José Daniel la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora”. La defensa y representación legal de D. Raúl, D. Constantino y de ASEMAS la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se absuelva a sus mandantes de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, por carecer de la responsabilidad que se les imputa, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte a la actora”. Conforme lo acordado en la Comparecencia, por providencia del Juzgado se acuerda emplazar a la entidad CUATRO PALOMAS S.A. y a la entidad PROINSA, a las que se hace extensiva la demanda. Comparecida la demandada Proyectos de Ingeniería y Servicios, S.A. (PROINSSA), su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime en su totalidad, en lo que respecta a PROINSSA, dicha demanda, condenando al pago de las costas causadas a la parte actora -también en lo que a mi mandante respecta- por su temeridad manifiesta al hacer extensiva la demanda al mismo, a sabiendas de no tener o tenerse nada que exigir o reclamar de dicha entidad, en errónea y por tanto, abusiva aplicación del principio de litisconsorcio pasivo necesario.” Comparecida la demandada CERÁMICA CUATRO PALOMAS, S.A., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime íntegramente la demanda en cuanto a su mandante, bien por acogerse la prescripción alegada, bien por el propio fondo del asunto, condenando expresamente en costas a la mercantil demandante.” Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre y representación de PROMOTORA CONSTRUCTORA SALMANTINA S.L., (PROCONSA), contra D. Leonardo representado por la Procuradora Sra. Herrero Rodríguez, D. Pedro Jesús y MUSAAT representados por el Procurador Sr. Gómez Castaño, D. Raúl, D. Constantino, MUTUALIDAD DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS) representados por el Procurador Sr. García Sánchez, D. José Daniel representado por el Procurador, Sr. Gómez Castaño, PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. (PROINSA) representada por la Procuradora Sr. Carretero González, y contra CERÁMICA CUATRO PALOMAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Carnero Gandara, declaro no haber lugar a la misma respecto de la demandada PROINSA, a quien absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma; mientras que estimando parcialmente dicha demanda respecto de los demandados Cerámica Cuatro Palomas S.A., Sres. D. Leonardo, D. Raúl y D. Constantino, entidad aseguradora ASEMAS, Sres. D. Jose Daniel y D. Pedro Jesús, así como la entidad aseguradora MUSAAT, declaro haber lugar en parte a la misma, y en consecuencia condeno a citada demandada Cerámica Cuatro Palomas S.A. a que abone a la entidad actora la cantidad de 18.855.229 pts., mientras que condeno al resto de los demandados citados a que abonen las siguientes cantidades: -Sr. D. Leonardo 1.109.131 pts.- Sres. D. Raúl y D. Constantino, solidariamente con su Cía. Aseguradora ASEMAS, 1.109.131 pts. por mitades iguales, es decir, 554.565 pts. cada uno.- y Sres. D. José Daniel y D. Pedro Jesús, solidariamente con su Cía. Aseguradora MUSSAT, 1.109.131 pts por mitades iguales, es decir, 554.565 pts. cada uno.- Todo ello sin hacer en ningún caso expresa condena en costas a ninguna de las partes.” SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de los demandados, D. Constantino, D. Raúl y Mutualidad de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS) y del interpuesto por la representación de Cerámicas Cuatro Palomas S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca, con fecha 14 de febrero de 1997 en los autos originales de los que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas por su apelación en la presente alzada”. TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Magdalena Ruiz De Luna González, en nombre y representación de D. Raúl, D. Constantino y Asemas, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos al amparo del art. 1692,4º LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1104, en relación con el art. 1591, ambos del C.c. y en relación igualmente con el art. 2,2º “in fine” de la Ley 12/86 de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos. Segundo.- Por infracción del art. 1591 del C.c. y de la jurisprudencia citada en el motivo. Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la mercantil CERÁMICAS CUATRO PALOMAS, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringido el art. 24.1 de la C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4º LEC., por infracción del art. 1902 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692,4º LEC., por infracción del art. 1214 del C.c. que establece las reglas que distribuyen el onus probandi. Cuarto.- Con apoyo procesal en el art. 1692,4º LEC. por considerar infringido el art. 1968,2º del C.c. CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de los recurrentes, presentaron sendos escritos con oposición al contrario. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La demanda promovida por Promotora Constructora Salmantina S.A. (PROCONSA) contra ocho demandados y en la que se postulaba una condena solidaria a los mismos, o al que de ellos resulte responsable, de los desperfectos aparecidos en diferentes viviendas de las promocionadas por Proconsa en el Polígono NUM013 de la ciudad de León, a abonar a la actora la cantidad de 26.763.094 pesetas, importe de los daños, gastos, daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la reparación de los desperfectos indicados en la demanda y los gastos de reparación con el interés legal de tal suma desde la fecha de la demanda, determinó el juicio declarativo de menor cuantía 106/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, que dictó el 14 de febrero de 1997 sentencia que declaró no haber lugar a tal reclamación respecto a la demandada Proinsa -Proyectos de Ingeniería y Servicios S.A.- y la estimó parcialmente frente al resto de los demandados, condenándolos al pago a la actora de diferentes cantidades y sin hacer condena en costas a ninguna de las partes. Dicho fallo fue recurrido en apelación por los recursos de apelación, interpuestos por la representación de los demandados D. Constantino, D. Raúl, Mutualidad de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), y por “Cerámicas Cuatro Palomas S.A.” y la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de septiembre de 1997 desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia recurrida, con imposición de las costas de alzada a los recurrentes. Contra tal fallo de segundo grado jurisdiccional se han formalizado los recursos extraordinarios de casación formulados, uno por “Cerámicas Cuatro Palomas S.A.” y el otro por el conjunto de Don Raúl, Don Constantino y ASEMAS. El primero, conformado en cuatro motivos y al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce la infracción del art. 24,1 de la Constitución; el segundo, al amparo del art. 1692,4º LEC. aduce infracción del art. 1902 del Código Civil; el tercero, por el mismo cauce casacional que el precedente, alega infracción del art. 1214 del Código Civil y el cuarto y último, también acogido a la misma vía casacional, alega infracción del art. 1968,2º del Código Civil. Por su parte, el segundo recurso se articula en dos motivos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. que aducen, respectivamente, infracción del art. 1104 del Código Civil, en relación con el art. 1591 del mismo texto legal y con el art. 2,2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones proporcionales de los Arquitectos Técnicos. Ambos recursos fueron impugnados por Proconsa y asimismo el recurso de Cerámica Cuatro Palomas S.A. también por la representación y defensa de Don Raúl, D. Constantino y Asemas. 1.- RECURSO DE CERÁMICAS CUATRO PALOMAS S.A.- PRIMERO.- El inicial motivo, como quedó consignado, estima la infracción del art. 24,1 de la Constitución por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida las reglas de la lógica, al apreciar las pruebas periciales, prescindiendo de la prueba de “Academia”. (sic) El motivo representa una irregularidad casacional, porque al socaire del mismo, pretende realizar “pro domo sua” una valoración de la prueba pericial que compete al Tribunal de instancia y no a la recurrente. Por lo demás, no se ha conculcado en modo alguno el art. 24,1 de nuestra Constitución, pues el proceso ha seguido los trámites establecidos y por la vía procedimental determinada legalmente, y en cuanto a la prueba pericial existe profusión de la misma en los autos hasta el extremo de contarse con cuatro dictámenes periciales sobre el asunto. Desconoce o pretende desconocer el motivo, que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado -sentencias de 7 de marzo de 1998, 11 de abril de 1998, 5 de octubre de 1998 y 16 de octubre de 1998 que recoge que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente arbitrio, lo que se repite en la sentencia de 26 de febrero de 1999 que recoge toda la doctrina jurisprudencial al respecto y solamente es revisable tal valoración cuando el proceso deductivo choque de manera evidente y patente con el raciocinio humano, como recoge la sentencia de 15 de julio de 1999 con las sentencias que cita al respecto y reiteran las de 14 de octubre de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de junio de 2001. La pretensión del motivo de que la prueba practicada a su instancia tiene más valor que la restante pericial, choca con la minuciosa apreciación que realiza el órgano de primer grado y que se repite en la alzada y determina el perecimiento del motivo, que no aduce la vulneración de la lógica y el buen sentido y que lo único que persigue es una nueva valoración y a su deseo de la prueba pericial. SEGUNDO.- Alega el correlativo infracción del art. 1902 del Código Civil y parte de que se le solicitó a la recurrente bobedillas cerámicas, sin especificar en el pedido que iban a ser instaladas en un edificio con un sistema de calefacción no convencional (por radiadores). El motivo tiene que perecer inexcusablemente, al existir constancia en los autos de que el denominado “hilo radiante” tiene una temperatura máxima de 40º centígrados y siendo notorio que la temperatura corporal humana ronda sobre los 37º, aunque se aceptara, lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos y discursivos, que la fabricación de la calefacción por hilo radiante fuera posterior a la fabricación de las bobedillas, resultaría que la entidad productora de éstas, tendría que ser condenada igualmente la recurrente por colocar en el mercado un producto utilizado en la fabricación de viviendas que no soporta tres grados más que la temperatura humana, lo que implicaría que los edificios podrían explotar, tan sólo con la calefacción de agua caliente o con el uso del lavavajillas, o con el aumento de la temperatura veraniega en estíos tórridos y debido a los rayos solares, lo que debe rechazarse por absurdo. TERCERO.- El motivo correspondiente indica infracción del artículo 1214 del Código Civil que establece las reglas sobre la carga de la prueba. entiende el motivo que se ha alterado la carga de la prueba y llega incluso a afirmar que se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia. Todo ello, porque consta en los autos, según la recurrente, que el perito Sr. Juan Francisco afirmó que en la obra existen colocadas, aproximadamente 130.000 bobedillas y la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero punto E) afirma que “la opinión otorgada por el perito no fue objeto directo de prueba pericial, sino producida en el curso de la 'aclaración' de su dictamen”, y tales manifestaciones son erróneas y en los autos figuran 18 facturas que reflejan el suministro a la demandante de 102.832 bobedillas y ello conduce a señalar que se han colocado en la obra entre 20.668 y 33.668 que no han sido suministradas por la recurrente. El motivo decae porque no ha existido alteración del onus probandi por el Juez en los autos y dicho artículo 1214 no contiene norma valorativa de prueba, como señala una copiosa doctrina jurisprudencial al respecto y que añade que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se imputa al Juez haber alterado indebidamente las reglas de la carga de la prueba - sentencias de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero y 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio y 29 de septiembre y 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1998 y un largo etcétera-. Pero el motivo, alejado de la mínima ortodoxia casacional, ha pretendido realizar, como ya intentó en el primer motivo, en su provecho, una nueva apreciación probatoria y ello, sin contar que no puede en un motivo involucrar cuestiones tan variadas que precisarían del correspondiente motivo al respecto, tales como el valor probatorio de la confesión de un colitigante o del contenido de unas facturas, frente a lo manifestado en una pericia, etc., etc... CUARTO.- El último motivo de este recurso aduce infracción del art. 1968,2º del Código Civil. Entiende la recurrente que está prescrita la acción porque la última de las actas notariales le fue notificada el 3 de marzo de 1993 y la demanda no fue ampliada contra dicha parte hasta el 23 de junio de 1994, `por lo cual transcurrieron más de 15 meses y la acción de responsabilidad estaba prescrita. El motivo perece, porque la doctrina jurisprudencial de este Tribunal tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 y un largo etcétera-. Pero es que hay que consignar además, que se trata de una cuestión nueva para la parte recurrente y repudiable en casación, que no lo alegó en la contestación a la demanda, siendo alegado por otra parte independiente, el demandado, Don Leonardo, propietario de Proynsa. En segundo lugar, la condena instada en la demanda es solidaria y la interrupción prescriptiva perjudica por igual a todos los demandados y como recoge la sentencia recurrida consta en autos una copiosa documental que acredita la existencia de un continuo proceso de reclamaciones extrajudiciales desde la fecha del requerimiento hasta la presentación de la demanda, que aunque no dirigida contra la ahora recurrente, lo hace contra el demandado solidario y tiene virtualidad negativa en el tema prescriptivo. Pero, incluso desde la propia perspectiva de la recurrente, aunque el motivo tiene que decaer inexcusablemente, por lo antes consignado, perece, porque olvida el motivo el alcance que presenta el acta del Notario de León, Don Eugenio de la Mata Espeso de 3 de febrero de 1993 y expedida a instancia de la recurrente por su representante legal, donde consta que se recogieron trozos de bobedilla y se remiten a un laboratorio oficial para su análisis y que determina que la acción no está prescrita, porque aún no se ha obtenido respuesta y en otro caso aún no se habría iniciado por no haberlo conocido la actora, conforme al art. 1968,2 del Código civil, pues ello supondría el inicio del plazo prescriptivo, que para la parte contraria aún no habría comenzado. 2.- RECURSO DE DON Raúl, DON Constantino Y ASEMAS.- PRIMERO.- El primer motivo de este recurso, acogido al nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 1104 del Código Civil, en relación con el art. 1591 del mismo Cuerpo y también con el art. 2, párrafo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos. Añade el motivo que las sentencias de instancia han interpretado erróneamente tales preceptos al considerar culpables de la ruina a los impugnantes, incluyendo en la obligación de estos técnicos la diligencia exquisita, que ni la exige la naturaleza de la obligación, ni corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Pretende excluir la responsabilidad del Arquitecto, con cita en el desarrollo del motivo, no en su formulación, de preceptos meramente reglamentarios, como el Decreto 462/1997, de 11 de marzo, o el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio y el Real Decreto de 23 de enero de 1985. Con referencia al Arquitecto, basta para su rechazo con examinar la doctrina de esta Sala. Así, la sentencia de 10 de diciembre de 1990 proclama que “esa responsabilidad por los defectos apreciados en la construcción, la comparten los Arquitectos en iguales partes con el Aparejador y el Constructor y la de 28 de octubre de 1991 recoge que cuando la dinámica ruinógena sea debido a la mala calidad de los materiales entraña una responsabilidad múltiple y solidaria que alcanza al constructor y a los técnicos por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales, lo que repite la de 16 de octubre de 1992, que reitera que es aplicable al arquitecto de la obra. Ello se ha repetido en la más reciente de 21 de octubre de 1998 y en la próxima de 25 de julio de 2000, que rememora las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994. Con relación al Arquitecto cita asimismo una determinada y reglamentaria normativa, pero esta Sala muestra la doctrina recogida en la sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 2001 que resume la doctrina jurisprudencial al respecto y que ha señalado que “la responsabilidad decenal del Arquitecto Técnico o Aparejador por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales y la normativa de sus cometidos y deberes, no sólo se encuentra en el Decreto de 19 de febrero de 1971, citado en el motivo, sino en el de 16 de julio de 1935 y constituyen ineludibles deberes profesionales de tales técnicos, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados -sentencia de 27 de enero de 1988-. Participa como técnico en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto Superior del incumplimiento y vigilar asimismo que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis -sentencia de 5 de octubre de 1990-. Le incumbe la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas con la debida asiduidad -sentencias de 15 de octubre de 1991 y 11 de julio de 1992- así como la correcta ejecución de las actividades constructivas respondiendo de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen -sentencias de 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 1995-. El motivo perece inexcusablemente por ello. SEGUNDO.- El motivo final alega infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Señala que la sentencia a quo ha interpretado erróneamente el art. 1591, al considerar que los defectos originantes de la ruina son debidos a la dirección de obras cuando lo son por el defecto de fabricación de bobedillas y cita la carta enviada por Hispaliyt y cita, como caso idéntico el de la sentencia de 1 de junio de 1985. Pero tal resolución no resulta aplicable al caso, ya que no exonera al Arquitecto por no comprobar los materiales, sino por la realización de obras fuera del proyecto, como lo proclama el propio párrafo de la sentencia que recoge el motivo. En cuanto a la responsabilidad del fabricante como exoneradora de la del Arquitecto y del otro técnico, cita diversas sentencias. En primer lugar la de 29 de mayo de 1993 que se refería a una reclamación de daños y perjuicios sufridos por la actora durante el manejo de una botella de benceno nitración que iba a utilizar para la limpieza de ropa, nada tiene que ver al respecto con el art. 1591 del Código Civil, ni con Arquitecto Superior o Técnico. La de 21 de julio de 1995 hace referencia a la compra de un camión y un remolque y a los defectos de éste y ocurre algo semejante a la precedente. Finalmente, la de 4 de octubre de 1996, aplica la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y se refiere a la acción de reclamación contra fabricante, importador y vendedor, totalmente ajena al tema del recurso. El motivo perece. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación procesal de Don Raúl, D. Constantino y ASEMAS, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación procesal de la mercantil CERÁMICAS CUATRO PALOMAS, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca (nº106/94) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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