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  • EDICIÓN DE 31/12/2003
 
 

STS DE 16.10.03 (REC. 4206/1997; S. 1.ª). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS

31/12/2003
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Versa el recurso sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual cuando un vecino efectuando varios disparos a otro convecino le produjo la muerte. El recurso se interpone por la mujer e hijos del fallecido contra la hija del causante de los disparos y subsidiariamente contra el Estado al ser el autor jubilado del Cuerpo de Funcionarios de Prisiones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 16 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4206/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 392/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Marina, Doña Fátima, Don Cristóbal, y Don Santiago, representados por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, en el que son recurridos Doña Elisa y subsidiariamente el Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marina, Doña Fátima, Don Cristóbal y Don Santiago, contra Doña Elisa y de forma subsidiaria contra el Estado, sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...dictándose en su día sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad que se fije por los daños y perjuicios que se recogen en la demanda y las costas del procedimiento”. Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “dicte auto estimando alguna de las excepciones propuestas y, en su defecto, sentencia declarando la desestimación de la demanda”. Con fecha 18 de Octubre de 1994, y habiendo transcurrido el término concedido a la codemandada Dª Elisa, sin que haya contestado la demanda, por el Juzgado de Primera Instancia se dicta providencia por la que se da por precluído dicho trámite. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: En meritos de lo expuesto, en nombre de S.M El REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marina, y Doña Marina, Don Cristóbal y Don Santiago, representados por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero y dirigidos por el Letrado Don José Simón Pastor, frente a Doña Elisa, representada por Doña Almudena Delgado Gordo y dirigida por el Letrado Don Fernando Rullán Ruano y subsidiariamente frente al Estado representado por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión resarcitoria deducida frente a la Administración del Estado, así como debo condenar y condeno a la codemandada Doña Elisa a que abone a los demandantes la catnidad de 20.000.000 de pesetas, intereses de dicha cantidad al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de su completo pago, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas”. SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero en nombre y representación de los actores en primera instancia Doña Marina y Doña Fátima, Don Cristóbal y Don Santiago y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo en nombre y representación de la codemandada en primera instancia Doña Elisa contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 55 de Madrid con fecha 12 de Enero de 1995 de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y revocamos y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a los codemandados Doña Elisa y al Estado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia y en su recurso a la actora apelante”. TERCERO. El Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en representación de Doña Marina, Doña Fátima, Don Cristóbal, Don Santiago, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo segundo. Artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación de la doctrina legal en orden a la responsabilidad consagrada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Motivo tercero: Artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido por no haberse tenido en cuenta la Orden de 1 de Abril de 1937, así como los principios generales del Derecho en virtud de los cuales nadie puede ir en contra de sus propios actos, al igual que el artículo 113 del Código Civil que determina que la filiación se acredita también por la posesión del Estado. Motivo cuarto: Artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Motivo quinto: Artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al vulnerar la sentencia las disposiciones administrativas aplicables y que hacen referencia a la responsabilidad del Estado. Motivo sexto: Artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia que le es aplicable. CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido por el Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “...con desestimación en todas su partes del recurso de casación, se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida”. Igualmente por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de Doña Elisa, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminado suplicando a esta Sala: “...y en su virtud dictar sentencia por la que se declare la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 13 de Octubre de 1997, rollo 169/95, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo”. QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los antecedentes de hecho que han dado lugar a la reclamación por responsabilidad extracontractual y cuya resolución en segunda instancia constituye el objeto del presente recurso de casación, se refieren a que en la noche del día 21 de Julio de 1991 Don Paulino, hallándose en el portal de la finca número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, efectuó varios disparos a su convecino Don Cristóbal, con la pistola marca “Star D4983, recamarada para cartuchos metálicos 9 x 17 mm, Browning Court (9mm.corto) que poseía sin licencia ni guia de pertenencia, causando la muerte de éste. El autor de los disparos estaba en situación de jubilado del Cuerpo de Funcionarios de Prisiones y sobre el hecho se instruyó la correspondiente causa penal y durante la tramitación de la misma y antes de celebración de juicio se produjo su fallecimiento. Doña Marina, esposa viuda del fallecido y los hijos del matrimonio, Doña Fátima, Don Cristóbal y Don Santiago han formulado demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra Doña Elisa, en cuanto hija del autor de los disparos y subsidiariamente contra el Estado. En sentencia dictada en primera instancia se declaró la falta de competencia del órgano para conocer de la acción dirigida contra el Estado y se estimó parcialmente la demanda, por cuanto condenó a Doña Elisa al pago a los demandantes de la cantidad de 20.000.000 de pesetas (cinco millones de pesetas a cada uno). Tanto los actores como los codemandados formularon recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Madrid se revocó la sentencia apelada, declarando la competencia en orden a la acción subsidiaria dirigida contra el Estado, y absolviendo íntegramente de la misma tanto al Estado como a la demandada Doña Elisa, con imposición a los actores del pago de las costas causadas en las dos instancias. Contra esta última sentencia han formulado los demandantes recurso de casación al que se ha opuesto la demandada y el Abogado del Estado. SEGUNDO. El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pretendida violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al sostener los recurrentes que se viola dicho precepto cuando la sentencia recurrida se expresa circunstancialmente en la forma siguiente: “... la codemandada, sea o no considerada hija y heredera del fallecido...”. Sin perjuicio de que en la sentencia recurrida no se hace afirmación indubitada sobre falta de cualidad de heredera de la demandada de Don Paulino, no puede existir incongruencia alguna, toda vez que la desestimación de la demanda con absolución de la codemandada se fundamenta en la ausencia de responsabilidad de la misma en virtud del régimen jurídico de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903; sin que la lectura de la demanda aclare si la acción ejercitada se dirige por actos de la demandada o por la simple concurrencia en la misma de la condición posible de heredera del citado Sr. Paulino, que no consta su aceptación de la herencia. Por lo expuesto el motivo no puede ser atendido. TERCERO. El segundo motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina legal en orden a la responsabilidad consagrada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. El párrafo primero del artículo 1903 plantea una pregunta cuya respuesta parece por ya sabida el propio precepto. Esa pregunta es la de qué personas “se debe responder”. Dado que es una pregunta sin respuesta expresa, ni en todo el Código, parece que no cabe si no una conclusión: el artículo 1903 está manifestando, de forma implícita y con enumeración de casos que en él se contienen, qué personas pueden dar lugar, con sus actos dañosos, a la responsabilidad de otra u otras. En el supuesto que nos ocupa la demandada, aunque hija del autor de los hechos dañosos, hacia muchos años que no convivía con el mismo, lo que de forma inexcusable aleja toda posibilidad de exigencia a la misma de “culpa in vigilando” y no se encuentra modo lógico alguno de atribuir a su persona la posible responsabilidad por hecho ajeno que prevé el artículo 1903 del Código Civil. Esta se refiere a los padres, a los tutores, a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes y a las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior que responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del procesorado del centro. Tampoco puede invocarse la responsabilidad extracontractual del artículo 1902, por cuanto, como ya se ha referido, la demandada ha negado su condición de heredera, sin que conste acto alguno de aceptación de la herencia. La doctrina es casi unánime al afirmar que los supuestos que menciona este artículo son taxativos y no admiten ningún tipo de ampliación, criterio que inspiró la Sentencia de 30 de Abril de 1969. Y, por otra parte, la más reciente doctrina y la jurisprudencia, vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por el artículo 1903 a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, “ya que se establece un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos” (Sentencia de 16 de Abril de 1973). Por lo expuesto, el motivo no puede ser atendido. CUARTO. El tercer motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infracción al no haberse tenido en cuenta de 1 de Abril de 1937, así como los principios generales del Derecho en virtud de los cuales nadie puede ir en contra de sus propios actos, al igual que el artículo 113 del Código Civil que determina que la filiación se acredita también por la posesión de estado. La invocación de este motivo es de todo punto intranscendente, al margen de la omisión debida de la exigencia de técnica casacional, habida cuenta de las razones fundadas para la desestimación del recurso que se exponen en relación al motivo segundo. QUINTO. El cuarto motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que se ha incurrido en un error de hecho ya que no se han valorado adecuadamente las diligencias policiales número 4602 que obran en autos, referente a los hechos determinantes del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes. Como ha expuesto el Ministerio Fiscal el motivo es inadmisible, y por tanto inestimable, por referirse a una impugnación de la apreciación de la prueba, sin acceso sin más a la casación; cuando, a mayor abundamiento, la acción se dirige o se tiene que dirigir directamente contra la codemandada y no, claro está, contra el fallecido autor de los disparos. SEXTO. El quinto motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto los recurrentes invocan que la sentencia impugnada vulnera las disposiciones administrativas aplicables al caso, y que hacen referencia a la responsabilidad del Estado, entre las que se encuentran el Real Decreto 2298/79, de 20 de Julio, sobre Naturaleza y Derecho de Asociación de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias, el Real Decreto 2179/81, de 24 de Julio, de Armas y Explosivos, así como la Circular de 6 de Febrero de 1980 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Igualmente sostienen que se vulneran los artículos 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y 106.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable a ellos. El motivo se fundamenta en disposiciones administrativas y con mezcla de conceptos heterogéneos que infringen las reglas de cumplimiento exigible para la articulación del recurso de casación. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad del Estado que se pretende, habida cuenta las circunstancias acreditadas en autos, no puede ser atendida, pues la posesión del arma y su utilización por parte del autor de los disparos constituyen circunstancias de todo punto ajenas a su antigua profesión de funcionario de prisiones. Este se había jubilado en el año 1980 y no se ha acreditado que utilizase el arma en cuestión en ningún momento durante su condición de funcionario ni en su situación administrativa de jubilado, dentro del ejercicio de sus funciones. Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer. SÉPTIMO. El sexto motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar los recurrentes que se ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia que le es aplicable, al no pronunciarse la sentencia recurrida respecto a la cuantía de la indemnización. Es absurda la pretensión que se deriva de este motivo, pues no se alcanza a comprender cuál es el problema de fijación de cuantía indemnizatoria, cuando la sentencia absuelve íntegramente de las pretensiones reclamatorias contenidas en la demanda. OCTAVO. El séptimo motivo se articula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia impone a los recurrentes el pago de las costas causadas en la primera instancia y en el recurso de apelación. A este respecto no existe infracción legal alguna en la sentencia recurrida, pues toda vez que admite la competencia propia para el conocimiento de la acción dirigida subsidiariamente contra el Estado, se pronuncia por la desestimación íntegra de la demanda y se estima íntegramente los recursos formulados por los codemandados, el Estado y Doña Elisa, dando lugar a sus oposiciones formuladas en las contestaciones a la demanda. NOVENO. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso, a los recurrentes. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de Doña Marina, Doña Fátima, Don Cristóbal y Don Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de Octubre de 1997, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán.

Román García Varela.

Jesús Corbal Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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