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  • EDICIÓN DE 26/12/2003
 
 

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y DEL CÓDIGO PENAL

26/12/2003
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Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal (BOE de 26 de diciembre de 2003). Texto completo.

La Ley Orgánica 20/2003 modifica el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Asimismo, reforma el Código Penal. La Ley Orgánica 20/2003 añade el artículo 506 bis, el artículo 521 bis y, a fin de evitar que se pueda financiar impunemente con dinero de los ciudadanos a partidos políticos o grupos parlamentarios ilegalizados por ser instrumento del terrorismo, añade un nuevo artículo 576 bis.

Tanto la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial como la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Quinto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY ORGÁNICA 20/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y DEL CÓDIGO PENAL

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica el párrafo g) del apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:

“g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.”

Artículo segundo. Modificación del Código Penal.

Se añaden al Código Penal los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis, en los siguientes términos:

“506 bis.

1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.”

“521 bis.

Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.”

“576 bis.

1. La autoridad o funcionario público que allegara fondos o bienes de naturaleza pública, subvenciones o ayudas públicas de cualquier clase a asociaciones ilegales o partidos políticos disueltos o suspendidos por resolución judicial por llevar a cabo conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta sección, así como a los partidos políticos, personas físicas o jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y, en particular, grupos parlamentarios o agrupaciones de electores que, de hecho, continúen o sucedan la actividad de estos partidos políticos disueltos o suspendidos será castigado con la pena de tres a cinco años de prisión.

2. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado anterior a la autoridad o funcionario público que continuase con las conductas previstas en este artículo una vez requerido judicial o administrativamente para que cese en las citadas conductas.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El artículo primero de esta ley orgánica entrará en vigor el mismo día en que lo haga la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y su artículo segundo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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