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ALBAÑILES CULPABLES DE LAS LESIONES DE SUS ACCIDENTES; por Manuel Cobo del Rosal, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid

18/12/2003
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Ayer, 18 de diciembre, se publicó en el diario La Razón un artículo de Manuel Cobo del Rosal, en el cual, el autor analiza el desplazamiento realizado de la responsabilidad de los accidentes laborales graves al trabajador en recientes sentencias. Transcribimos íntegramente dicho artículo por su interés y actualidad.

ALBAÑILES CULPABLES DE LAS LESIONES DE SUS ACCIDENTES

Desde alguna organización judicial se ha dado como pauta de conducta para valorar las resoluciones judiciales que se lean. Puede que las sentencias difundidas a través de las agencias de comunicación no hayan sido leídas por los periodistas que las han narrado. Ciertamente una simple noticia de agencia, la verdad sea dicha, no tiene que suponer que se haya leído y estudiado cabalmente la sentencia. A veces, el mero fallo hace “innecesaria” aparentemente tal lectura, porque se presenta evidente la injusticia. No obstante, yo sí he leído con detalle la sentencia, concretamente la primera de ellas, y las demás hasta el momento no. Pero las referencias mediáticas me llevan a pensar que se han fundado en parecido criterio. La sentencia del albañil que resultó tetrapléjico y que ha sido declarado culpable de su horrible daño es una sentencia muy dolorosa y lamentable. Materialmente injusta, sin duda; técnicamente deleznable. Su lectura, aún siendo reflexiva y serena, me ha producido auténtica indignación.

En la sentencia, como es sabido, se trataba de un trabajador de la construcción, Enrique P. F., que cayó por el hueco de la fachada de un edificio en construcción, hueco que carecía de toda medida de protección de clase alguna. La sentencia basa su argumentación, de manera fundamental, en que el propio comportamiento de Enrique habría sido el causante de la caída al vacío, tachando al lesionado albañil de imprudente: “Lo que no puede aceptarse es la postura de D. Enrique P. F.”, dice la sentencia, “de pretender negar su comportamiento imprudente con base en que los acusados no le habían proporcionado medio alguno de seguridad, y ello por cuanto el hecho de subirse para realizar su trabajo a un caballete, situado en un momento dado próximo a un hueco en la fachada sin protección alguna, es, lo quiera o no el perjudicado, una conducta clamorosamente imprudente”.

El Tribunal concluye que “desde el punto de vista casual [recte: causal] material del accidente se produjo tanto por culpa del empresario como del trabajador, la infracción del deber objetivo de cuidado y de previsibilidad atribuible a D. Enrique P. F. fue de mayor entidad (sic) que la predicable a D. Manuel Andrés [el empresario], en cuanto que fue él quien determinó en exclusiva la forma y circunstancias de su realización, determinando en última instancia el accidente producido”.

Lo cierto es que la sentencia no puede convencer, en verdad, ni en su endeble argumentación, ni menos en cuanto a la consecuencia jurídica a la que llega. Y ello tanto desde una perspectiva del derecho positivo español como desde las posturas doctrinales jurídico penales tradicionales del neoclasicismo, o como, por fin, desde las posiciones doctrinales más modernas, pero discutibles, de la mano de la teoría de la llamada imputación objetiva.

En efecto, desde el Derecho Penal positivo, la situación, pese a lo que parece cree la sentencia, estaba bastante clara. El artículo aplicable hubiera sido el 147, en conexión con otros que tipifican el supuesto más grave de la secuela, cual fue la tetraplejía: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo de lesiones (...)” en este caso, imprudentes, por parte del empresario. A este respecto, la sentencia da a entender que sólo sería aplicable el artículo 316 del Código Penal: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Sin embargo, la sentencia no tiene en cuenta que este delito contra los derechos de los trabajadores es, precisamente, aplicable a aquellos supuestos en que el resultado lesivo como consecuencia de la falta de medidas de seguridad de las que el artículo habla no se haya producido, como debería resultar evidente. Si se produce, habrá que aplicar el tipo penal más grave, cual es el de lesiones o, en su caso, el de homicidio imprudente. El artículo 316 del Código Penal sólo representa un delito de peligro, pero cuando el “peligro” ya se ha traducido en un resultado concreto, habrá que aplicar un delito de resultado, como es el de lesiones.

Desde la posición “neoclásica” sobre el Derecho Penal y singularmente sobre la teoría jurídica del delito, decir que el trabajador haya obrado imprudentemente es una afirmación sencillamente absurda y ayuna del menor rigor técnico. Por no existir, no existe siquiera la tipicidad. Ni siquiera con fundamento en la denostada, en materia criminal, teoría de la compensación o concurrencia de culpas, sería admisible la conclusión a la que llega la sentencia, pues aquí solamente se puede hablar de una única culpa, que es la del empresario. Es auténticamente una osada indecencia hablar de “culpa” del trabajador que resultó tetrapléjico. Su conducta es impune. La sentencia, como digo, ha cometido un doloroso disparate.

Por último, a la misma conclusión se ha de llegar desde la moderna teoría de la “imputación objetiva”, concretada en este caso mediante la institución, procedente de la dogmática alemana, denominada “autopuesta en peligro” (“Selbstgefdhrudung”). Según esta teoría, existen ocasiones en las que el suceso dañoso se ha de imputar al propio perjudicado y no, necesariamente, a quien también ha sido causal respecto del mismo, todo ello basado en que la propia víctima habría actuado poniendo en riesgo sus propios bienes jurídicos. Esta es la teoría (?) que parece aplicar la sentencia que estamos comentando.

Sin embargo, si es así -desconocemos con exactitud si aplica esta teoría u otra, debido a lo pobre de su argumentación- en todo caso ello sería por demás incorrecto. Una seria aplicación de la teoría de la “autopuesta en peligro” no lleva, en nuestro caso, a que se imputen al trabajador las gravísimas lesiones que sufrió y todavía sufre, sino, precisamente, al empresario. Porque uno de los requisitos para poder imputar a la víctima el resultado lesivo es que haya consentido en poner en peligro sus bienes jurídicos, pero ello sólo puede suceder cuando el propio sujeto esté en condiciones de prestar ese consentimiento de forma válida, es decir, cuando se trata de bienes jurídicos disponibles para la propia víctima. Así, en el caso más claro de esta falta de disponibilidad, se encuentra la vida: si el sujeto pide a un tercero que le mate, éste de todas formas criminalmente responderá, porque la vida es considerada por nuestro legislador -todavía- como un bien indispensable incluso para el propio sujeto.

Pues bien; también en nuestro caso se trataba de un bien indisponible, y es por ello que no se debe decir que el trabajador ha consentido en su puesta en peligro; por ello no debe imputársele a él su propio accidente y las lesiones sufridas. Las medidas de seguridad e higiene en el trabajo no son un bien disponible para el trabajador, de modo que no puede consentirse válidamente respecto de ellas. Son de obligado cumplimiento tanto para el empresario como para el propio trabajador, quien, por tanto, no podrá renunciar a ellas autoponiéndose en peligro. Como es sabido, por ejemplo, en un caso en el que un trabajador de la construcción no quiera utilizar el casco protector, el empresario, podría sancionarle, pero no se podrá amparar en ese supuesto consentimiento, porque aquí tampoco puede consentir válidamente el trabajador (sobre el consentimiento en las lesiones véase el artículo 155 del Código Penal, que es terminante en las lesiones aun consentidas, no son impunes). En definitiva, nunca se debió imputar el resultado lesivo al propio trabajador, porque no hubo técnicamente “autopuesta en peligro”, en modo alguno, y menos aún, con efectos totalmente exonerantes para la responsabilidad del empresario.

Todo esto se debió al menos considerar por la sentencia, pero no se ha hecho, ni desde una concepción neoclásica ni desde perspectivas jurídico penales más modernistas, ni de ningún modo. En consecuencia, una sentencia que consideramos muy criticable, pues se halla ausente de todo rigor técnico.

Es natural y lógico que Enrique Pociños se encuentre moralmente destrozado y también que esté absolutamente sorprendido, como me sucede a mí, de que el Tribunal haya “cargado” las culpas sobre él mismo. Sus manifestaciones en la prensa no pueden ser más sencillas, comprensibles y de elemental sentido común: “Yo sólo era consciente de que tenía que realizar mi trabajo porque tengo que mantener a mi familia”. Ni en el Derecho Penal, ni en ningún otro Derecho, se puede mantener una posición tan severa y exquisitamente individualista e insolidaria, que recuerda la vigencia de un pensamiento liberal radicalizado, más entendido a la norteamericana que a la europea; España es un Estado social, y por tanto, no insensible a lo aquí sucedido.

Es lógico y natural que la disciplina consuetudinaria que rige en las labores de la construcción, que incluso fue el germen de la muy disciplinada masonería, cuando un albañil recibe un encargo, esto es simplemente una orden de “rejuntar las baldosas de un lavadero”, no es que esté aceptando la realización de un trabajo que le puso en situación de peligro, es que está obedeciendo y confiando en que sus superiores funcionales saben lo que deben ordenar, y en todo caso se encuentran en una posición de garantía que debe hacer desaparecer la situación del objetivo peligro. Dentro de la actividad de la construcción, incluso los que no somos profesionales de labores tan polémicas recientemente, natural y lógicamente vemos, día a día, que los albañiles, peones y maestros de obra y capataces, por lo general, no así los arquitectos, ingenieros, ni menos los empresarios, se exponen en su trabajo a notorias y manifiestas situaciones de objetivo y real peligro. Cuando el peón de albañil se sube al tejado de una casa a arreglar unas tejas, y la casa tiene quince pisos, pues es razonable que haya asumido ese riesgo, al que está acostumbrado por lo general. De lo contrario, las casas no tendrían techo, con los serios inconvenientes que ello comportaría para la ciudadanía que tiene la suerte de vivir a cubierto.

Alguien tiene que “aceptar la realización del trabajo peligroso, por elemental sentido común”. Pero, si quien se encuentra en posición de garante, la empresa, no ha disminuido sensiblemente, hasta reducirlo a la nada, ese riesgo, siempre deberá responder civil, laboral y hasta criminalmente si como consecuencia de esa actividad, de tejar, valga el poner ejemplos, se producen unas muertes o lesiones.

Está en lo cierto mi querido amigo y colega de la Universidad Complutense de Madrid y del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Juan Antonio Sagardoy, cuando afirma que la “primera y enérgica obligación de la empresa debe ser minimizar los riesgos y comprobar las normas de seguridad”. No cabe duda que también existe responsabilidad para el trabajador que no las sigue. Pero, en este caso, por lectura de la sentencia, lo que hubo fue un encargo o una orden, de quien personaliza in situ a la empresa de que hay que “rejuntar las baldosas de un lavadero”. Pociños no olvidará nunca las palabras de su jefe cuando, destrozado, iba hacia el hospital: “Enrique, cuando llegues al hospital y pregunten cómo te has caído, no digas que no había vallas de seguridad”. Según Pociños, horas después su jefe mandó tapar el hueco. Seguro que para que no hubiese más atentados contra la vida y la integridad física, pero como siempre: a toro pasado, todos somos muy valientes y muy precavidos. También hay que recordar que “a buenas horas mangas verdes”. Pero sí eran “buenas” horas para destruir, por así decir, pruebas objetivas de la muy grave imprudencia empresarial.

Lleva razón, una vez más, el obrero de la construcción que quedó cuadrapléjico y postrado en la socorrida, y siempre segura y afable silla de ruedas: lo del accidente fue muy duro, pero la sentencia lo ha sido mucho más. De razonable, nada de nada.

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