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ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

17/12/2003
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Decreto 233/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo (BOPAP de 17 de diciembre de 2003). Texto completo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades determina que cada Universidad proceda a elaborar unos nuevos Estatutos que se acomoden a lo establecido en la nueva regulación universitaria, dejando sin efecto, en consecuencia, los Estatutos hasta ahora vigentes.

En base a esto, el Decreto 233/2003 aprueba los Estatutos de la Universidad de Oviedo, una vez realizado su control de legalidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 233/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado I del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU) viene a sustituir a la anterior regulación en la materia constituida fundamentalmente por a Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. El cambio legislativo operado conlleva la necesidad de que cada Universidad proceda a elaborar unos nuevos Estatutos que se acomoden a lo establecido en la nueva regulación universitaria, dejando sin efecto, en consecuencia, los Estatutos hasta ahora vigentes.

De conformidad con el artículo 6.2. de la LOU los Estatutos de la Universidad serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo su control de legalidad. Este control de legalidad se ha realizado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor el control de legalidad excluye “un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria” Conforme a esta doctrina, ha de considerarse válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal, como así ocurre, entre otros preceptos, con el que, sin formar parte del ámbito competencial de la institución universitaria, reproduce la normativa vigente a la fecha de aprobación de estos Estatutos en relación con el plazo máximo de resolución, y los efectos de la no resolución en plazo, acerca de la autorización por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de las operaciones de crédito a concertar por la Universidad.

En su virtud, efectuado el preceptivo control de legalidad, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de noviembre de 2003,

DISPONGO

Artículo Único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Oviedo con la redacción que figura en el Anexo del presente Decreto.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Titulo I.

NATURALEZA, FINES Y COMPETENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Artículo 1.— Naturaleza.

1. La Universidad de Oviedo es una institución de derecho público, con personalidad y capacidad jurídica plenas y patrimonio propio, que asume y desarrolla sus funciones como servicio público de la educación superior y la investigación científica y técnica en régimen de autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.10 de la Constitución.

2. La Universidad de Oviedo ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración Pública.

3. La Universidad actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Artículo 2.— Autonomía universitaria.

1. La autonomía de la Universidad de Oviedo, de la cual son expresión estos Estatutos, sirve de garantía a la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estas libertades son garantías institucionales, y con tal carácter deben ser ejercidas individual y colectivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el cumplimento de sus funciones.

2. La Universidad posee autonomía económica y financiera en los términos legalmente establecidos. A tal efecto dispondrá del patrimonio y los recursos financieros adecuados a la satisfacción de sus fines.

3. En ejercicio de su autonomía, la Universidad se dotará de la organización, servicios y medios más idóneos para el desarrollo de estas funciones.

Artículo 3.— Principios de actuación.

1. La Universidad de Oviedo inspirará su actuación en las normas constitucionales, y muy especialmente en aquellas que configuran el Estado social y democrático de Derecho, así como en los valores universales de la cultura, de la ciencia, del humanismo, de la paz y de la libertad.

2. En la realización de sus actividades, la Universidad se regirá por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad, coordinación y participación.

3. En sus relaciones con las demás Administraciones públicas, la Universidad se atendrá a los principios de colaboración, asistencia y respeto mutuo.

4. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad de Oviedo se coordinará con las demás universidades públicas españolas y fomentará la cooperación con instituciones de educación superior, ciencia, tecnología y cultura, tanto nacionales como de otros países.

Artículo 4.— Fines de la institución.

1. Son fines de la Universidad de Oviedo al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y técnicos, así como para la creación artística.

c) La especialización científica, profesional y artística de doctorado y postgrado.

d) La difusión social de la ciencia, la técnica y la cultura a través de las actividades de extensión universitaria y de la formación de las personas a lo largo de toda la vida.

e) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, así como a la preservación, conservación y mejora del medio ambiente.

f) El fomento de las actividades culturales, deportivas y sociales de la comunidad universitaria.

g) La contribución a la formación de ciudadanos libres, promoviendo una actitud crítica y participativa en la Universidad y en la sociedad.

h) La defensa y potenciación del diálogo pacífico y del respeto mutuo como formas de relación entre los pueblos.

2. La enseñanza, el estudio y la investigación son las principales funciones de la Universidad para el cumplimiento de los fines mencionados en el apartado anterior.

Artículo 5.— Excelencia universitaria.

La Universidad de Oviedo perseguirá niveles de excelencia en todos sus ámbitos, para lo que implantará los pertinentes sistemas de gestión de calidad. A tal fin, el Consejo de Gobierno establecerá un programa en el que se determinarán los criterios y procesos de evaluación institucional en la docencia, la investigación y los servicios. Igualmente determinará los criterios y procedimientos para la evaluación del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios. En todos los casos seguirá las directrices y el método propuestos por la Agencia Nacional para la Evaluación de la Calidad de las Universidades o por el órgano de evaluación externo que el Principado de Asturias establezca.

Artículo 6.— La Universidad y Asturias.

1. La Universidad de Oviedo, como universidad pública asturiana, orientará de manera relevante sus actividades a la realidad y el ámbito de Asturias.

2. La lengua asturiana será objeto de estudio, enseñanza e investigación en los ámbitos que correspondan. Asimismo su uso tendrá el tratamiento que establezcan el Estatuto de Autonomía y la legislación complementaria, garantizándose la no discriminación de quien la emplee.

Artículo 7.— Comunidad universitaria.

1. El personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios integran la comunidad universitaria, estando todos obligados a contribuir a la plena realización de los principios de actuación y fines de la Universidad y a cumplir los presentes Estatutos.

2. La Universidad de Oviedo arbitrará formas de vinculación institucional con quienes formaron parte de la comunidad universitaria y establecerá procedimientos de reconocimiento honorífico de los servicios prestados.

Artículo 8.— Emblemas y distintivos.

1. El escudo de la Universidad de Oviedo es el tradicional, constituido por el escudo heráldico de los Valdés, a saber: en campo de plata, tres barras azules, con diez cruces de San Jorge de Inglaterra, bajo sombrero, cruz y cordones arzobispales.

2. El escudo deberá figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucirá preeminentemente en los actos académicos y será impreso en toda la documentación universitaria.

3. El sello de la Universidad de Oviedo reproducirá su escudo, rodeado por la inscripción SIGILLUM REGIÆ UNIVERSITATIS OVETENSIS.

4. La bandera de la Universidad de Oviedo es rectangular, con las armas puras de los Valdés en su centro, dispuestas sobre fondo azul y con los mismos colores que en el escudo.

5. Compete al Consejo de Gobierno la aprobación de las reproducciones simplificadas de estos distintivos para usos oficiales, así como la de las variantes o adaptaciones de los mismos que hayan de utilizarse institucionalmente sobre cualquier soporte para fines específicos, regulando con carácter general su uso.

6. La denominación Universidad de Oviedo y sus acrónimos, así como los emblemas y distintivos de la Universidad, pertenecen a su patrimonio y sólo podrán ser utilizados por ella o por aquellos a quienes otorgue la correspondiente licencia.

Artículo 9.— Competencias.

Son competencias de la Universidad de Oviedo:

a) La elaboración de sus Estatutos y su reforma total o parcial.

b) La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de los Estatutos y de cualesquiera otras dictadas en ejecución de las disposiciones estatales o del Principado de Asturias que así lo prevean.

c) El establecimiento de relaciones con otras universidades y entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

d) La elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación y de las enseñanzas específicas de formación de las personas a lo largo de toda la vida.

e) La concesión de títulos y de otras distinciones de carácter académico u honorífico.

f) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus diplomas y títulos propios.

g) La difusión de los conocimientos y avances científicos y técnicos, así como de la creación artística.

h) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno, administración y representación.

i) La elaboración, aprobación y gestión de su presupuesto y la administración de sus bienes.

j) El establecimiento y modificación de sus plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

k) La selección, formación, promoción y evaluación del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que hayan de desarrollar sus actividades.

l) La instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos al estudio y la investigación, así como las modalidades de exención parcial o total del pago de precios públicos por prestación de servicios académicos.

m) La organización de actividades y servicios de extensión universitaria, culturales y deportivos.

n) La creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación, la docencia o la extensión universitaria.

o) La admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.

p) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado logro de los fines señalados en el apartado 1 del artículo 4.

Titulo II.

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 10.— Estructura general.

1. La Universidad de Oviedo estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

2. La Universidad podrá crear estructuras para la organización y desarrollo de enseñanzas en modalidad únicamente no presencial.

3. La Universidad de Oviedo, en desarrollo de sus fines institucionales, podrá crear otros centros o estructuras cuyas actividades no conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales. Dichos centros también podrán crearse mediante convenios o acuerdos con otras universidades o entidades.

4. Podrán adscribirse a la Universidad centros de enseñanza universitaria para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 11.— Campus.

1. La organización de la Universidad se adecuará a las necesidades de sus actividades. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia y coordinación, podrá dotarse de estructuras de Campus, en cuyo caso velará por el desarrollo integrado de los mismos.

2. Podrá existir un Consejo de Campus, cuya composición, funcionamiento y competencias regulará el Consejo de Gobierno.

Capítulo II.

De los departamentos

Artículo 12.— Naturaleza.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y de impartir y coordinar las enseñanzas del área o áreas de conocimiento de su competencia en uno o varios centros universitarios, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar e impulsar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

Artículo 13.— Creación, modificación y supresión de Departamentos.

1. La creación y denominación de nuevos Departamentos, así como su modificación y supresión, serán acordadas por el Consejo de Gobierno. Salvo que la normativa básica en la materia establezca otra cosa, el Consejo de Gobierno tendrá en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Los Departamentos se constituirán, de acuerdo con los principios de coherencia académica, implicaciones económicas y óptimo aprovechamiento de los recursos, por áreas o conjuntos de áreas afines, complementarias o conexas, y agruparán a todos los docentes e investigadores adscritos a tales áreas.

b) Sólo podrá constituirse un Departamento por cada área o conjunto de áreas susceptibles de ser agrupadas bajo una denominación común. No obstante, el Consejo de Gobierno, atendiendo a razones de especialización científica, técnica o artística, podrá crear dentro de una misma área de conocimiento dos o más Departamentos, siempre que éstos cumplan los requisitos mínimos exigidos en el apartado siguiente.

c) Para la creación de nuevos Departamentos se requerirá que el número mínimo de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores sea de dieciséis a tiempo completo. A los efectos del cómputo, dos dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una dedicación a tiempo completo. En todo caso, un Departamento deberá contar, al menos, con dos Catedráticos de Universidad.

d) Igualmente, y a los solos efectos del apartado c), se contabilizará también al personal científico de plantilla de centros públicos de investigación que esté incorporado a las correspondientes áreas de conocimiento a través de los convenios específicos que vinculen a los citados centros con la Universidad; al personal científico de plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adscrito a centros mixtos ubicados en la Universidad; y, si así lo decide el Consejo de Gobierno, al personal de plantilla de las instituciones sanitarias concertadas con la Universidad que colaboren formalmente con ella mediante contrato.

2. La aprobación o modificación de Departamentos ha de ser acordada con el voto favorable de tres quintos del Consejo de Gobierno, previo informe positivo de la Junta Consultiva, adoptado por la misma mayoría.

3. Excepcionalmente, por razones académicas, y considerando adecuadamente las implicaciones económicas de la decisión, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Junta Consultiva, podrá acordar la creación de Departamentos que no cumplan, en el momento de su constitución, los requisitos establecidos en el apartado c) del número 1 de este artículo. En tal caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno y el informe positivo de la Junta Consultiva requerirán el voto favorable de dos tercios de los miembros de los respectivos órganos.

4. Las propuestas de creación o modificación de nuevos Departamentos irán acompañadas de una memoria justificativa, que deberá referirse, al menos, a los aspectos siguientes:

a) Área o áreas de conocimiento.

b) Relación de Departamentos afectados y estado en que quedarían.

c) Planes docentes.

d) Programas y líneas de investigación.

e) Personal, bienes, equipos e instalaciones necesarios para la docencia y la investigación.

f) Plan económico.

g) Proyecto de organización interna.

5. Las propuestas de supresión deberán ir acompañadas de una memoria justificativa en la que se explicitará el destino que ha de darse al personal y al material del Departamento de que se trate.

6. El Consejo de Gobierno solicitará a los Centros, Departamentos y profesores afectados un informe sobre el proyecto de creación, modificación o supresión propuesto. Se incorporará también un informe del Rectorado sobre los aspectos económicos o administrativos del proyecto y cualesquiera otros que el Consejo de Gobierno considere conveniente demandar.

Artículo 14.— Departamentos interuniversitarios y mixtos.

La creación de Departamentos interuniversitarios y mixtos requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, según los criterios establecidos al respecto por el Consejo de Gobierno.

Artículo 15.— Secciones Departamentales.

1. Cuando un Departamento imparta docencia en Campus geográficamente dispersos, y razones académicas así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de aquél, podrá autorizar la constitución de Secciones Departamentales, que, en todo caso, deberán contar con un mínimo de cinco profesores con dedicación a tiempo completo.

2. Cada Sección Departamental será dirigida por un profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios o contratado, elegido por el Consejo de Departamento.

3. El Reglamento de Régimen Interno del Departamento regulará las Secciones Departamentales.

Artículo 16.— Adscripción de materias o asignaturas.

El Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y de los Centros concernidos, decidirá la adscripción de materias o asignaturas al área o áreas de conocimiento correspondientes a cada Departamento.

Artículo 17.— Integrantes del Departamento.

1. Son miembros del Departamento el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios adscritos al mismo, así como los estudiantes matriculados en las asignaturas impartidas por el Departamento, incluidos los matriculados en sus programas de doctorado y, en su caso, de postgrado.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar la adscripción del personal docente e investigador a los Departamentos. Cada docente e investigador deberá estar adscrito a un solo Departamento. Cuando pudiera estar incluido en dos o más Departamentos, elevará escrito razonado al Consejo de Gobierno, el cual decidirá oídos los Departamentos afectados.

3. A petición de un Departamento, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos. Dichas adscripciones tendrán una duración máxima de dos años, renovables por otros dos. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán contabilizarse en éste a efectos del cómputo del artículo 13.

4. El personal adscrito hará uso de sus derechos electorales en el Departamento de adscripción.

Artículo 18.— Competencias de los Departamentos.

Corresponde a los Departamentos:

a) Programar, organizar y coordinar la docencia de cada curso académico, respecto de las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia, de acuerdo con los planes de estudio y las necesidades del Centro o Centros en los que se impartan, sin perjuicio de las competencias que a éstos correspondan.

b) Participar en la elaboración de los planes de estudio y planes de organización docente que incluyan materias o asignaturas de su competencia.

c) Asignar al profesorado la docencia de las asignaturas dentro de su área de conocimiento, de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno.

d) Organizar y desarrollar estudios de doctorado, así como coordinar la elaboración y dirección de tesis doctorales.

e) Organizar y desarrollar cursos de postgrado y de especialización, perfeccionamiento y actualización de conocimientos científicos o técnicos de los titulados universitarios.

f) Organizar, impulsar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento correspondientes.

g) Colaborar en los programas de formación del Profesorado de los niveles no universitarios, impulsando su renovación científica y pedagógica.

h) Emitir informe sobre modificaciones que les afecten en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, así como sobre las necesidades de contratación del mismo.

i) Proponer o, en su caso, informar la contratación de profesores visitantes y eméritos.

j) Colaborar en la organización y desarrollo de cursos de formación permanente y actividades de extensión universitaria en el marco de la programación general establecida por los órganos competentes de la Universidad.

k) Impulsar la renovación científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

l) Participar en los procedimientos de evaluación de la calidad de las actividades del personal que desarrolle sus funciones y tareas en el Departamento y en los procedimientos de certificación y acreditación que afecten a tales actividades.

m) Gestionar los recursos materiales y personales que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones.

n) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

o) Cualesquiera otras competencias que les atribuyan estos Estatutos y sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, la legislación aplicable.

Artículo 19.— Programación, controles y recursos de los Departamentos.

1. A los efectos de la coordinación de las funciones enumeradas en el artículo anterior, cada Departamento elaborará anualmente un programa de las actividades a desarrollar en el curso académico siguiente, que será informado en sus aspectos docentes por la Comisión de Gobierno del Centro o Centros afectados, y lo remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación y divulgación. Los aspectos docentes del programa de cada Departamento se harán públicos en todos los Centros donde imparta docencia.

2. Los Departamentos estarán sujetos regularmente al control de su rendimiento y podrán ser sometidos a auditorías externas de carácter científico sobre su labor docente e investigadora, su organización interna o cualquier otro aspecto de su funcionamiento. Dichas auditorías se realizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia del Departamento, por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.

3. La asignación de recursos, tanto materiales como humanos, se hará por el Consejo de Gobierno atendiendo preferentemente a las necesidades, objetivos y resultados de los Departamentos.

4. Los Departamentos deberán remitir anualmente al Vicerrectorado competente la información necesaria para la elaboración de la Memoria de la Universidad.

Capítulo III.

De las Facultades y Escuelas

Artículo 20.— Naturaleza.

Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 21.— Creación, modificación y supresión de las Facultades y Escuelas.

La creación, modificación y supresión de los Centros a que se refieren los artículos anteriores serán acordadas por el Principado de Asturias, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, y en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De lo señalado en este artículo será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 22.— Integrantes de las Facultades y Escuelas.

Las Facultades y Escuelas están integradas por el profesorado que imparte enseñanzas en ellas, los Directores de los Departamentos con responsabilidades docentes en el Centro, el personal de administración y servicios adscrito a aquéllas y los estudiantes matriculados en las enseñanzas impartidas por ellas.

Artículo 23.— Competencias de las Facultades y Escuelas.

Son competencias de las Facultades y Escuelas:

a) Elaborar y elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, sus planes de estudios y sus planes de organización docente.

b) Velar por el cumplimiento de los objetivos de los planes de estudio y el seguimiento de los programas oficiales que desarrollan las directrices propias de las titulaciones a su cargo.

c) Organizar y gestionar las enseñanzas que hayan de impartirse en ejecución de los planes de estudio.

d) La supervisión, en coordinación con los Departamentos, de la actividad docente del profesorado que desarrolle sus actividades en el Centro.

e) Organizar y desarrollar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cursos de postgrado y de especialización, perfeccionamiento y actualización de conocimientos científicos o técnicos de los titulados universitarios, así como realizar actividades de formación permanente y extensión universitaria en el respectivo campo profesional y científico.

f) Participar en los procesos de evaluación institucional de la calidad y promover la mejora de la calidad de sus actividades.

g) Gestionar los recursos que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones y administrar los medios personales que tengan adscritos.

h) Las competencias referentes a matrículas, expedición de certificaciones académicas y tramitación de expedientes de convalidación y de traslado y otras competencias similares.

i) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

j) Cualesquiera otras competencias que les atribuyan estos Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, así como, en su caso, la legislación aplicable.

Capítulo IV.

De los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 24.— Naturaleza.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación, a la creación, al desarrollo y a la innovación en campos específicos o interdisciplinares de la ciencia, la tecnología, las artes y las humanidades que encuentren su razón de ser en la alta especialización o en la colaboración entre distintos campos del saber.

2. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.

Artículo 25.— Clases de Institutos.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser de cuatro clases: propios, interuniversitarios, mixtos o adscritos.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser creados por la propia Universidad, o bien, mediante convenio, en colaboración con otras universidades o entidades públicas o privadas para la realización de actividades comunes.

3. Asimismo, mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad de Oviedo, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado.

Artículo 26.— Creación y adscripción de Institutos.

1. La creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación serán acordadas por el Principado de Asturias, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La aprobación de la adscripción y desadscripción a la Universidad de instituciones o centros de investigación serán acordadas en los términos del apartado anterior por el Principado de Asturias.

3. De lo señalado en los apartados precedentes será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 27.— Competencias.

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado, según los procedimientos previstos en estos Estatutos, así como proporcionar asesoramiento técnico en el marco de sus competencias.

c) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

d) Cooperar con Centros, Departamentos y otros Institutos, así como con entidades públicas o privadas para la realización de actividades investigadoras y docentes.

e) Organizar y desarrollar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cursos de especialización, perfeccionamiento y actualización de conocimientos científicos o técnicos de los titulados universitarios, así como realizar actividades de formación permanente y extensión universitaria en el respectivo campo profesional y científico.

f) Gestionar los recursos que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones.

g) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

h) Aquellas otras que les atribuyan estos Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, así como, en su caso, la legislación aplicable.

Artículo 28.— Ubicación, financiación y personal de los Institutos.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se ubicarán en los locales asignados por la Universidad de Oviedo y su financiación se realizará con cargo a su presupuesto.

2. Los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos se ubicarán y financiarán de acuerdo con los respectivos convenios o acuerdos.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con personal investigador y docente de varios Departamentos y con personal de administración y servicios de la Universidad, así como con personal propio.

4. En el caso de Institutos mixtos y adscritos, la Universidad de Oviedo podrá contribuir con personal perteneciente a uno o varios Departamentos.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar la adscripción del personal investigador y docente de la Universidad a los Institutos Universitarios de Investigación, previo informe del Departamento al que estuviese adscrito.

Artículo 29.— Programación y control de los Institutos.

1. Cada Instituto Universitario elaborará anualmente un programa de actividades a desarrollar en el curso académico siguiente, el cual será remitido al Consejo de Gobierno para su aprobación.

2. Los Institutos Universitarios se someterán a auditorías externas de carácter científico sobre su labor investigadora o de cualquier otro tipo. Dichas auditorías serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a solicitud del Instituto, y se realizarán por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.

3. Los Institutos remitirán anualmente al Vicerrectorado competente la información precisa para la elaboración de la Memoria de la Universidad.

Capítulo V.

De Otros Centros y Entidades

Artículo 30.— Otros centros y entidades.

1. La Universidad podrá crear otros centros o estructuras específicos, tanto propios como en colaboración con otras universidades o personas públicas o privadas, que sirvan como soporte de la investigación y la docencia. La creación será acordada por el Consejo Social previo informe del Consejo del Gobierno.

2. Para la promoción y desarrollo de sus fines, la Universidad, mediante aprobación del Consejo Social y de acuerdo con la legislación general aplicable, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones, centros tecnológicos u otras personas jurídicas.

3. Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tenga la Universidad participación mayoritaria, quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en el mismo procedimiento y plazo que la propia Universidad.

Capítulo VI.

De los Centros Docentes Adscritos

Artículo 31.— Adscripción y control.

1. Podrán adscribirse a la Universidad centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

2. La adscripción se realizará por convenio, que requerirá la aprobación del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De la adscripción será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por el Principado de Asturias.

4. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos de adscripción, las obligaciones y compromisos del centro adscrito y el contenido necesario de los convenios de adscripción.

5. La Universidad velará tanto por la calidad de los centros adscritos como por el respeto por parte de los mismos de los fines y principios recogidos en los presentes Estatutos. Periódicamente, y en todo caso antes de cada convenio de adscripción o de su renovación, la Universidad realizará una evaluación de la calidad docente, las infraestructuras y los servicios de tales centros.

Capítulo VII.

De los Centros Sanitarios Universitarios

Artículo 32.— Naturaleza y funciones.

1. Son Centros Sanitarios Universitarios el Hospital Universitario y los Centros de Salud Universitarios, así como cualquier otro centro que se cree en el futuro que cumpla las funciones del apartado siguiente y que sea reconocido como tal por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Los Centros Sanitarios tendrán por objeto el desarrollo de las funciones docentes e investigadoras de los Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios vinculados a la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las funciones asignadas por la legislación específica.

3. El Rector, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, podrá celebrar conciertos con la Administración del Estado, el Principado de Asturias y cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir enseñanzas clínicas a alumnos y postgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 7.ª y la disposición final 2.ª de la Ley Orgánica de Universidades y en su normativa de desarrollo. Los Centros así concertados tendrán el carácter de Centros Universitarios Asociados.

Capítulo VIII.

De los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias

Artículo 33.— Naturaleza y funciones de los Colegios Mayores.

1. Los Colegios Mayores son centros universitarios que proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. La creación y supresión de los Colegios Mayores será acordada por el Consejo de Gobierno, que regulará su régimen de funcionamiento.

3. Cada Colegio Mayor tendrá un Director y un Consejo Colegial, así como personal de administración y servicios.

4. El Director del Colegio Mayor será nombrado por el Rector y asumirá la responsabilidad de las actividades y funcionamiento del Colegio.

5. El Consejo Colegial asistirá al Director en sus funciones y su composición asegurará la representación de los residentes en el mismo.

Artículo 34.— Residencias Universitarias.

1. La Universidad podrá crear Residencias Universitarias, que también serán susceptibles de adscripción mediante convenio.

2. La creación, supresión, adscripción y desadscripción, así como el régimen interno de funcionamiento de las Residencias, serán acordados por el Consejo de Gobierno.

Capítulo IX.

De los Servicios Universitarios

Artículo 35.— Creación y asignación de medios.

1. La Universidad de Oviedo podrá crear Servicios universitarios, asignándoles el personal, los medios materiales y los locales necesarios para el cumplimiento de sus fines. Estos Servicios comprenderán, al menos: biblioteca universitaria, informática, publicaciones, medios audiovisuales, colegios mayores y residencias universitarias, deportes, orientación e información al estudiante y servicios científico-técnicos.

2. La Universidad de Oviedo, de acuerdo con su carácter de institución pública, dará prioridad a un modelo público en la creación y gestión de sus servicios.

3. La creación, modificación y supresión de los Servicios universitarios será acordada por el Consejo de Gobierno, que regulará su estructura organizativa, funcionamiento y competencias.

Artículo 36.— Régimen de prestación.

La Universidad de Oviedo podrá organizar sus servicios en régimen de prestación directa o a través de fórmulas de gestión indirecta de naturaleza pública, privada o mixta.

Artículo 37.— La Biblioteca Universitaria.

1. La Biblioteca de la Universidad es un centro de recursos de información que da servicio a la comunidad universitaria en los procesos de aprendizaje, de docencia y de investigación para facilitar el estudio, el acceso y la difusión de la información y de la documentación.

2. La Biblioteca tiene como misión facilitar y colaborar en los procesos de generación de conocimientos para contribuir a la consecución de los fines de la Universidad. Su objetivo es gestionar las instalaciones bibliotecarias y el patrimonio bibliográfico universitario, independientemente de su localización y de las vías mediante las que haya llegado a la Universidad, así como ofrecer servicios directos y a distancia a la comunidad universitaria, facilitando su utilización descentralizada.

3. La Biblioteca de la Universidad está formada por la Biblioteca Central y los Servicios Centrales, y las Bibliotecas de Campus, Facultades y Escuelas, Institutos y demás centros universitarios. Dependerá del Rector o del Vicerrector en quien delegue. La Biblioteca Universitaria velará por la calidad de su servicio, tendiendo a la centralización bibliográfica y bibliotecaria, entre otras medidas. La Biblioteca contará con personal técnico especializado.

Artículo 38.— El Archivo Universitario.

1. El Archivo de la Universidad de Oviedo es un servicio que integra, en el marco de un sistema de gestión único, todos los documentos producidos o reunidos en el desarrollo de las funciones y actividades de la comunidad universitaria, con independencia de la época en que se hayan generado y de su soporte material.

2. El Archivo de la Universidad está formado por los archivos de gestión de las diversas unidades administrativas, el archivo intermedio y el archivo histórico. El Archivo tiene como misión reunir, custodiar, conservar, organizar y facilitar el acceso a la documentación de la Universidad y servir de apoyo a la investigación y a la Administración universitaria. Para alcanzar este fin, se le dotará de los recursos y tecnologías de la información y la comunicación necesarios.

3. El Archivo de la Universidad dependerá orgánicamente de la Secretaría General y estará dotado de personal técnico especializado, que será responsable de su dirección y gestión.

Artículo 39.— Ediciones y publicaciones universitarias.

La Universidad promoverá las ediciones de libros, revistas y material audiovisual como difusión de la investigación y apoyo a la docencia, y para fines culturales e institucionales. Los servicios destinados a tal objeto constituirán el sello editorial y la productora audiovisual de la Universidad, y velarán por los derechos de autor e imagen según la legislación vigente.

Artículo 40.— Otros servicios universitarios.

1. La Universidad de Oviedo mantendrá operativos y velará por la actualización y eficacia de servicios propios de asistencia técnica y científica.

2. A través de sus servicios, la Universidad fomentará la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria en los ámbitos de la actividad física, la práctica deportiva y el respeto al medio ambiente.

3. La Universidad organizará un sistema gratuito de información integral acerca de su funcionamiento y actividad, dirigido a toda la comunidad universitaria y, especialmente, a los estudiantes.

4. La Universidad velará por la prevención de riesgos laborales a través de un órgano que facilitará apoyo y asesoramiento técnico para la consecución de los objetivos de la política preventiva de la Universidad de Oviedo. Este órgano propiciará la protección, formación e información en esta materia, así como la reducción de la siniestralidad y la mejora de las condiciones de trabajo, salud y seguridad de los trabajadores.

Titulo III.

ÓRGANOS DE GOBIERNO, REPRESENTACIÓN, ASESORAMIENTO Y GARANTÍA DE LA UNIVERSIDAD

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 41.— Estructura orgánica de la Universidad.

1. La Universidad estará integrada por órganos colegiados y unipersonales de gobierno, representación, asesoramiento y garantía.

2. Son órganos generales de la Universidad:

a) Colegiados: el Consejo Social, el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Rectoral, la Junta Consultiva, la Comisión de Reclamaciones y la Junta Electoral Central.

b) Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, el Defensor Universitario, los Directores de Área, los Vicesecretarios Generales, los Vicegerentes y los Delegados del Rector.

3. Son órganos de los Centros, de los Departamentos y de los Institutos Universitarios:

a) Colegiados: Las Juntas de Facultad y Escuela, los Consejos de Departamento e Instituto y las Juntas Electorales respectivas.

b) Unipersonales: los Decanos de Facultades y Directores de Escuela, los Directores de Departamento e Instituto, los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Facultades y Escuelas y los Subdirectores y Secretarios de Departamento e Instituto.

4. Los órganos de los centros previstos en el artículo 30.1 REFCOMFORMATO se especificarán en el acuerdo o convenio de creación de los mismos.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá crear otros órganos de gobierno, representación, asesoramiento y garantía.

6. El Consejo de Gobierno, asimismo, establecerá las retribuciones que durante el ejercicio del cargo percibirán los órganos unipersonales en aquellos casos en que no fueran fijadas por la legislación aplicable.

Artículo 42.— Principios institucionales.

La Universidad de Oviedo se fundamenta institucionalmente en los principios de participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados de gobierno y representación; elección de las personas que han de ocupar los cargos académicos de máxima responsabilidad en sus respectivos niveles; y primacía de los órganos generales de la Universidad sobre los de los Departamentos, Centros e Institutos y de los colegiados respecto de los unipersonales, sin perjuicio de las respectivas competencias atribuidas a cada uno de los citados órganos.

Capítulo II.

Órganos Generales de la Universidad

Sección 1ª. Órganos colegiados de gobierno y representación

Artículo 43.— El Consejo Social: naturaleza y funciones.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social de acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades:

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

c) La promoción de las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

d) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.

e) La aprobación de las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender, con carácter previo a la rendición de cuentas establecida en los artículos 81.5 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.

Artículo 44.— Otras competencias del Consejo Social.

1. Además de las funciones o competencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Consejo Social en los términos de la Ley Orgánica de Universidades:

a) Proponer o ratificar la iniciativa autonómica de creación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación, así como su adscripción o desadscripción.

b) Proponer o ratificar la iniciativa autonómica de adscripción o desadscripción de centros públicos o privados para impartir estudios oficiales.

c) Acordar con el Rector, y a propuesta de éste, la designación del Gerente de la Universidad.

d) Aprobar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas reguladoras del progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

e) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual de conceptos retributivos adicionales al profesorado, en atención a méritos docentes, investigadores y de gestión.

f) Establecer los precios de las enseñanzas propias y de los cursos de especialización.

g) Supervisar el desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad y el control de las inversiones, gastos e ingresos de la misma.

h) Aprobar, para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, la creación de entidades públicas o privadas, fundaciones, empresas u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable, así como la participación en entidades ya creadas.

i) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

2. Corresponderán también al Consejo Social cualesquiera otras competencias atribuidas por ley del Principado de Asturias.

Artículo 45.— Composición del Consejo Social.

1. El Consejo Social estará compuesto por el número de miembros determinado en la legislación del Principado de Asturias.

2. Serán miembros del Consejo Social el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Principado de Asturias, oído el Rector.

Artículo 46.— El Claustro Universitario: naturaleza y composición.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. El Claustro estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente y trescientos miembros elegidos por y de entre los diferentes sectores de la comunidad universitaria con la siguiente distribución:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Profesores pertenecientes al resto del personal docente e investigador: doce por ciento.

c) Estudiantes de los tres ciclos: veinticinco por ciento.

d) Personal de administración y servicios: diez por ciento.

3. El Claustro se formará mediante elecciones generales convocadas por el Rector cada cuatro años. No obstante, el Consejo de Gobierno reglamentará los plazos para la elección de los representantes de los estudiantes, que en ningún caso serán superiores a dos años.

Artículo 47.— Organización y funcionamiento del Claustro.

1. El Claustro Universitario podrá actuar en Pleno y en Comisiones. La Mesa del Claustro es el órgano rector del mismo.

2. El Pleno del Claustro se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria convocada por el Rector y conocerá el informe de éste sobre las líneas generales del funcionamiento de la Universidad para el siguiente periodo de actividades académicas, así como el balance de la actividad universitaria del año anterior.

3. El Pleno del Claustro podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo convoque el Rector a iniciativa propia, del Consejo de Gobierno o del 30 por ciento de los claustrales.

4. Los miembros del Consejo Rectoral que no pertenezcan al Claustro tienen derecho a asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 48.— Competencias del Claustro.

Corresponde al Claustro Universitario:

a) La reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad.

b) Conocer las líneas generales de actuación de la Universidad y proponer iniciativas al Consejo de Gobierno.

c) Debatir el informe anual que sobre el estado de la Universidad presente el Rector.

d) La supervisión de la actuación de los órganos generales de gobierno de la Universidad.

e) Expresar la opinión de la comunidad universitaria sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Universidad y decidir sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas a consideración por el Rector o que hayan sido incluidas en el orden del día a petición de, al menos, un 15 por ciento de los claustrales.

f) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

g) Elegir al Defensor Universitario y recibir y, en su caso, debatir su informe anual.

h) La convocatoria de elecciones extraordinarias a Rector.

i) La elección de sus representantes en el Consejo de Gobierno.

j) Aprobar su Reglamento de organización y funcionamiento.

k) Cualquier otra competencia que se le atribuya en los presentes Estatutos y en las normas de desarrollo de los mismos.

Artículo 49.— El Consejo de Gobierno: naturaleza y funciones.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad que establece sus líneas estratégicas y programáticas, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, de la investigación, de los recursos humanos y económicos y de la elaboración de los presupuestos.

2. El Consejo de Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en las materias de su competencia y las demás funciones que le atribuyan los presentes Estatutos, sus disposiciones de desarrollo y la legislación aplicable.

Artículo 50.— Composición del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, el Gerente y cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, quince serán designados por el Rector, debiendo estar representados todos los sectores de la comunidad universitaria; veinte serán elegidos por el Claustro de entre sus miembros: nueve en representación del sector a), tres en representación del sector b), cinco en representación del sector c) y tres en representación del sector d); y los quince restantes serán elegidos por y de entre los Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación. Además, formarán parte del Consejo de Gobierno tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

2. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente las anteriores previsiones y determinará el procedimiento para la elección o designación de sus miembros.

3. El Consejo de Gobierno elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

Artículo 51.— Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad y de los acuerdos del Claustro Universitario.

b) Aprobar, para su remisión al Consejo Social, el proyecto de presupuesto y de la cuenta general así como la propuesta de programación plurianual de la Universidad.

c) Crear, modificar o suprimir Departamentos y decidir en qué Centros deben desarrollar sus actividades docentes.

d) Aprobar los planes de estudios y controlar su desarrollo.

e) Aprobar los programas de actividades de los Departamentos, Institutos y otros centros o servicios universitarios, así como la Memoria de la Universidad.

f) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interno de Centros, Departamentos, Servicios y órganos de la Universidad, a excepción del Reglamento del Claustro, previa conformidad de los mismos con el Reglamento Marco dictado, en su caso, por el propio Consejo de Gobierno.

g) Crear, suprimir o modificar Servicios Universitarios.

h) Informar la celebración de los convenios o acuerdos de adscripción de Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

i) Autorizar, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, la suscripción de los convenios o acuerdos con cualquier entidad pública o privada para la colaboración académica, la extensión universitaria o cualquier otra actividad acorde con el cumplimiento de los fines de la Universidad.

j) Informar la creación de los centros o estructuras a que se refieren los artículos 10.2 y 3 y 30.1 de los presentes Estatutos.

k) Crear títulos y diplomas propios de la Universidad y regular los estudios y pruebas que se requieren para obtenerlos.

l) Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, las del personal de administración y servicios.

m) Autorizar las convocatorias de concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador.

n) Aprobar la adscripción de los profesores y autorizar la adscripción temporal de los mismos a Departamento distinto.

o) Aprobar las transferencias entre créditos para operaciones de capital y proponer al Consejo Social las de gastos corrientes a gastos de capital y de éstos a otros capítulos de gasto.

p) Proponer al Consejo Social el calendario académico.

q) Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre la Universidad y las instituciones y establecimientos sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias.

r) Proponer la aprobación de precios públicos por actividades universitarias.

s) Aprobar el procedimiento y la designación de doctores honoris causa.

t) Proponer al Consejo Social la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión.

u) Aprobar la contratación de profesores visitantes y eméritos y el otorgamiento de la venia docendi al profesorado de centros adscritos.

v) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

w) Aprobar la composición de las comisiones de acceso y de contratación de profesorado.

x) Debatir, informar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre aquellas cuestiones que le sometan el Rector, el Claustro o el Consejo Social.

y) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan la legislación universitaria, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 52.— Organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno podrá funcionar en Pleno y en Comisiones.

2. El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno fijará la composición y las atribuciones de las diferentes Comisiones, especificando, en su caso, los asuntos que puedan resolver por delegación.

3. El Pleno se reunirá al menos una vez cada dos meses en sesión ordinaria convocada por el Rector. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando la convoque el Rector a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los miembros del Consejo.

Sección 2ª. Órganos colegiados de asesoramiento y garantía

Artículo 53.— La Junta Consultiva.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica y está facultada para formular propuestas a los mismos.

2. La Junta Consultiva estará constituida por el Rector, que la presidirá, el Secretario General, los ex Rectores en activo y un máximo de quince miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente, que representen de forma equilibrada a las grandes áreas científicas.

3. El mandato de los miembros designados de la Junta Consultiva será de cuatro años.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno establecer reglamentariamente la composición, el método de designación, la organización y funcionamiento internos, el régimen competencial y el procedimiento de emisión de informes y de formulación de propuestas de la Junta Consultiva.

5. La Junta Consultiva emitirá informe con carácter previo en los siguientes asuntos:

a) Convenios o acuerdos de adscripción de Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

b) Creación de los centros o estructuras a que se refieren los artículos 10.3 y 30.1 de los presentes Estatutos.

c) El régimen de conciertos entre la Universidad y los centros sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias.

d) El procedimiento y designación de doctores honoris causa.

e) Elaboración y reforma de planes de estudio.

f) Procedimiento de acceso de los estudiantes a la Universidad y a sus titulaciones.

g) Cuantos sometan a su consideración el Rector o el Consejo de Gobierno.

h) Aquellos otros que determinen estos Estatutos, sus disposiciones de desarrollo u otras normas.

Artículo 54.— El Consejo Rectoral.

1. El Consejo de Dirección o Consejo Rectoral es el órgano de asistencia al Rector en el desarrollo de sus competencias. Estará formado por el Rector, que presidirá sus sesiones, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

2. Los miembros del Consejo Rectoral deberán guardar secreto sobre las deliberaciones del mismo.

Artículo 55.— La Comisión de Reclamaciones.

1. La Comisión de Reclamaciones es el órgano encargado de la valoración de las reclamaciones que se presenten ante el Rector contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, a fin de velar por las garantías de la igualdad de oportunidades de los candidatos y por el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

2. La Comisión estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento que representen a las grandes áreas científicas de la Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora acreditada por las correspondientes evaluaciones, designados por el Claustro mediante mayoría simple y nombrados por el Rector. Dicha Comisión será presidida por el Catedrático más antiguo y ejercerá las funciones de secretario el de menor antigüedad. El mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años.

Artículo 56.— La Junta Electoral Central.

1. La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Universidad en materia de procesos electorales.

2. La Junta Electoral Central tiene carácter permanente y está formada por dos profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará bienalmente en sesión ordinaria del Claustro. Presidirá sus sesiones un profesor funcionario doctor de una de las áreas jurídicas, designado por el Consejo de Gobierno. También formará parte de la Junta Electoral Central el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario de la misma y ejecutará sus acuerdos.

Sección 3ª. Órganos unipersonales de gobierno y de asistencia

Artículo 57.— El Rector: naturaleza y funciones.

1. El Rector es la máxima autoridad de la Universidad de Oviedo y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. El Rector ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en las materias de su competencia.

Artículo 58.— Elección del Rector.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Los candidatos a Rector deberán ser catedráticos de Universidad de la Universidad de Oviedo, estar en activo y prestar servicio a tiempo completo. El nombramiento del Rector electo corresponderá al Principado de Asturias.

2. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes siguientes:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Resto del personal docente e investigador: doce por ciento.

c) Estudiantes de los tres ciclos: veinticinco por ciento.

d) Personal de administración y servicios: diez por ciento.

3. La Junta Electoral Central de la Universidad será el órgano encargado de aplicar los coeficientes de ponderación a los votos a candidaturas válidamente emitidos. El coeficiente de ponderación de cada sector se obtendrá como cociente entre el porcentaje respectivamente asignado en el apartado 2 de este artículo y el total de votos válidos obtenidos por todas las candidaturas en ese sector. El total de votos ponderados obtenidos por cada candidato se obtendrá sumando los resultados de multiplicar los coeficientes de ponderación de cada sector por los votos obtenidos por la candidatura en cada uno de ellos. Esto es: (tabla omitida)

4. Será proclamado Rector el candidato que consiga más de la mitad de los votos ponderados. Si ningún candidato lograre dicha mayoría, se celebrará una segunda votación en el día que, dentro de los quince siguientes, fije la Junta Electoral, a la cual sólo podrán concurrir los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos ponderados en la primera votación, proclamándose Rector a aquel que alcance la mayoría relativa. En caso de empate, se proclamará al más antiguo en la universidad española, y de persistir el empate al candidato de mayor edad.

5. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

6. Si no se presentase ningún candidato, el Rector cesante continuará ejerciendo sus funciones y efectuará una nueva convocatoria electoral en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 59.— Mandato y sustitución del Rector.

1. La duración del mandato del Rector será de cuatro años, y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Rector, éste será sustituido por el Vicerrector que corresponda según lo previsto en las normas a las que alude el apartado e) del artículo siguiente.

Artículo 60.— Funciones y competencias del Rector.

Corresponden al Rector las siguientes funciones o competencias:

a) Representar a la Universidad.

b) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral y de la Junta Consultiva.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Universidad y el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos órganos de gobierno.

d) Efectuar propuestas al Claustro, al Consejo de Gobierno y al Consejo Social y ejecutar los acuerdos de tales órganos.

e) Dictar las normas básicas de organización y, en su caso, de la estructura orgánica del Rectorado, del Consejo Rectoral, de los Vicerrectorados, de la Secretaría General y de la Gerencia.

f) Desarrollar normativamente, cuando sea necesario para su ejecución, las disposiciones adoptadas por el Consejo de Gobierno.

g) Presidir todos los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

h) Realizar la investidura de doctor honoris causa y conferir las demás distinciones de la Universidad.

i) Nombrar y cesar a los Vicerrectores, al Secretario General de la Universidad y a los restantes órganos enumerados en el artículo 41.2 b) de estos Estatutos.

j) Proponer al Gerente y nombrarlo de acuerdo con el Consejo Social, así como acordar su cese.

k) Nombrar y cesar a los Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultades y a los Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas, Departamentos e Institutos.

l) Suscribir y denunciar en nombre de la Universidad todo tipo de convenios con otras universidades, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

m) Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas vacantes de personal docente e investigador y de administración y servicios.

n) Nombrar al personal funcionario de la Universidad.

o) Firmar los contratos del personal laboral de la Universidad.

p) Ejercer la jefatura superior de todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como de todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano.

q) Autorizar los actos extraordinarios que hayan de celebrarse en el recinto universitario.

r) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad, toda clase de títulos y diplomas.

s) Dirigir la elaboración de los anteproyectos de presupuesto, de la cuenta general de la Universidad y del plan plurianual de actuación.

t) Contratar en nombre de la Universidad, autorizar los gastos y ordenar los pagos.

u) Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y todas aquellas modificaciones presupuestarias no atribuidas normativamente a otros órganos, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

v) Levantar, cuando sea procedente, los reparos de la Intervención.

w) Resolver las reclamaciones contra las propuestas de provisión de plazas del personal docente e investigador según lo normativamente establecido.

x) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

y) Cuantas competencias le atribuyan la legislación, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, así como cualesquiera otras que correspondan a la Universidad y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 61.— Los Vicerrectores y los Directores de Área.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicio en la Universidad de Oviedo.

2. Los Vicerrectores asumirán la dirección y coordinación de los aspectos o sectores concretos de la actividad universitaria que les encomiende el Rector, quien podrá delegar en ellos las competencias que estime convenientes.

3. Los Vicerrectores podrán ser asistidos en el desarrollo de sus funciones por Directores de Área, que serán nombrados por el Rector de entre profesores a tiempo completo que presten servicios en la Universidad de Oviedo. Desempeñarán las labores de asesoramiento al Vicerrector y de dirección en el área correspondiente, sin que ello suponga menoscabo de las tareas atribuidas al personal de administración y servicios en el artículo 178.2 de los Estatutos.

Artículo 62.— Los Delegados del Rector.

1. El Rector podrá nombrar Delegados con la misión de realizar una tarea específica durante un periodo de tiempo necesario para el desarrollo de su función, que no podrá coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por otros órganos universitarios.

2. Los Delegados del Rector dependerán directamente de éste y cesarán, en todo caso, al concluir el mandato rectoral.

Artículo 63.— El Secretario General.

1. El Secretario General, que será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad, lo será también del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral, de la Junta Electoral Central y de la Junta Consultiva.

2. Corresponderán al Secretario General las siguientes funciones:

a) La fe pública de los acuerdos de los órganos colegiados mencionados en el apartado anterior, así como la formación y custodia de los libros de actas de los mismos.

b) La expedición de certificaciones de las actas y acuerdos de tales órganos, así como de cuantos actos o hechos consten en la documentación de la Universidad, sin perjuicio de la competencia de los Secretarios de los Centros, Departamentos e Institutos.

c) La dirección, gestión y custodia de los Archivos y Registros, así como la custodia del sello oficial de la Universidad.

d) El apoyo administrativo y jurídico a los órganos de gobierno para el desarrollo de sus competencias.

e) La dirección y coordinación de la Secretaría General de la Universidad.

f) Asegurar la publicación oficial de los actos y disposiciones normativas de la Universidad cuando legalmente proceda.

g) Cualquier otra competencia que le delegue el Rector o le confieran la legislación vigente, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.

3. El Secretario General podrá ser asistido en el ejercicio de sus funciones por Vicesecretarios Generales, que serán nombrados por el Rector.

Artículo 64.— El Gerente.

1. El Gerente dirige la Gerencia y los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. El Gerente deberá estar en posesión de un título universitario superior, se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.

3. Corresponden al Gerente las siguientes competencias:

a) Dirigir los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad.

b) Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

4. Para el desarrollo de sus funciones, el Gerente podrá proponer al Rector el nombramiento de Vicegerentes encargados de los sectores concretos de la actividad de la Gerencia que les sean encomendados.

Sección 4ª. El Defensor Universitario

Artículo 65.— Naturaleza, funciones y designación del Defensor.

1. El Defensor Universitario es el órgano comisionado por el Claustro para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios y de quienes, dentro de la comunidad universitaria, desempeñen funciones públicas. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un periodo de cinco años de entre los miembros de la comunidad universitaria. Será proclamado Defensor el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría, se realizará una segunda votación entre los dos más votados, resultando elegido el que consiga mayor número de votos.

3. El cargo de Defensor estará asimilado al de Vicerrector a todos los efectos, incluido el complemento retributivo.

4. El Consejo de Gobierno regulará, previo informe preceptivo y no vinculante del Claustro, el modo de designación y revocación, el estatuto y las competencias del Defensor, así como el procedimiento ante el mismo.

5. El Defensor Universitario presentará al Claustro un informe anual acerca de las quejas remitidas y de las actuaciones realizadas.

6. El Defensor Universitario podrá iniciar sus actuaciones de oficio o a instancia de parte, promoviendo cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos.

7. Todos los órganos y servicios de la Universidad y todos los miembros de la comunidad universitaria estarán obligados a auxiliar al Defensor en el desempeño de sus funciones.

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