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SECCIONES DE CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS

20/11/2003
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Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas (DOGC de 20 de noviembre de 2003). Texto completo.

El Decreto 280/2003 desarrolla la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, la cual, introdujo en este ámbito un nuevo marco normativo basado en el principio de mayor flexibilidad de gestión a las cooperativas que quieran crear o mantener una sección de crédito.

Así, la referida Ley establece que se determinará reglamentariamente la fijación de los indicadores para el cumplimiento del límite a la dimensión máxima de las secciones de crédito.

En consecuencia, el Decreto 280/2003 regula los límites estructurales y operativos a los que la Ley 6/1998 sujeta la gestión de aquellos departamentos financieros que las cooperativas hayan inscrito en el Registro de Cooperativas de Cataluña como secciones de crédito.

La Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas de Cataluña puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 280/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY 6/1998, DE 13 DE MAYO, DE REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DE CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS

Preámbulo

Este Decreto da cumplimiento y desarrolla la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas (DOGC núm. 2664, de 21.5.1998), que se dictó en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña expresada en el artículo 9.21 del Estatuto de autonomía.

La Ley 6/1998 mencionada, introdujo en este ámbito un nuevo marco normativo basado en el principio de mayor flexibilidad de gestión a las cooperativas que quieran crear o mantener una sección de crédito, al mismo tiempo que para asegurar su correcto funcionamiento, previó unas reglas mínimas de carácter técnico que se deben determinar por reglamento.

Así, el artículo 5 de la referida Ley establece una relación mínima de recursos propios de la cooperativa respecto del inmovilizado y un apalancamiento máximo a determinar reglamentariamente y remite, también, al reglamento, la fijación de los indicadores para el cumplimiento del límite a la dimensión máxima de las secciones de crédito. Finalmente, el artículo 7.2 de la Ley prevé que por reglamento se determine la concentración máxima de operaciones de riesgo con los socios individuales y también los criterios para la delimitación del concepto de unidad de riesgo.

Finalmente, el artículo 12.3 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, en la redacción dada por la Ley 13/2003, de 13 de junio, crea el Registro de cooperativas de crédito de Cataluña en el Departamento de Economía y Finanzas y también prevé la existencia en este Registro de una sección especial en la que se han de inscribir los actos de las sociedades cooperativas con sección de crédito sujetas a la Ley 6/1998, de 13 de mayo.

Estos artículos, junto con la disposición final primera habilitan este desarrollo reglamentario.

En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo que establecen las disposiciones mencionadas, este Decreto precisa, además de determinados aspectos registrales y estatutarios, los límites estructurales y operativos a los que la Ley 6/1998 sujeta la gestión de aquellos departamentos financieros que las cooperativas hayan inscrito en el Registro de Cooperativas de Cataluña como secciones de crédito para el cumplimiento de las finalidades que la misma Ley señala.

Por todo eso, oído el Consejo Superior de Cooperación, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los consejeros de Economía y Finanzas y de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Decreto es de aplicación a las cooperativas que tengan sección de crédito y se sujeten a la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Artículo 2

Requisitos para la creación

1. Las cooperativas que pretendan crear una sección de crédito deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener previsto en sus estatutos la existencia de una sección para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 6/1998.

b) Limitar estatutariamente las operaciones de la sección de crédito a la propia cooperativa, a las personas físicas y jurídicas que tengan la condición de socio y a las otras personas previstas en el artículo 1.3 de la referida Ley.

c) Que la persona que ejerza las funciones de la dirección o gerencia reúna a juicio del Consejo Rector los requisitos de capacidad, de preparación técnica suficiente y de experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo.

Artículo 3

Obligatoriedad de la inscripción

1. Las cooperativas a las que es de aplicación este Decreto deben solicitar la inscripción de la creación y la baja voluntaria de la sección de crédito en el Registro central de cooperativas.

2. Igualmente, deben solicitar la inscripción en el mencionado Registro de la designación de la persona titular de la dirección o gerencia. Este nombramiento debe hacerse con el acuerdo de creación de la sección de crédito y, en caso de vacante, en el plazo de un mes desde que ésta se produzca.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados anteriores se deben presentar en el Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un mes desde la fecha de otorgamiento de los documentos que para la inscripción de los correspondientes acuerdos establece la normativa reguladora del Registro de cooperativas.

Artículo 4

Inscripción en el Registro de cooperativas

1. Corresponde al Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 de este Decreto y a estos efectos puede requerir a las cooperativas la información y documentación adicional que considere necesaria para decidir sobre la procedencia de efectuar las inscripciones solicitadas.

2. El Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo debe denegar la inscripción de la creación de la sección de crédito, si aprecia incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Decreto, mediante resolución motivada que debe ser dictada en el plazo de tres meses a contar desde la recepción completa de la documentación necesaria para llevar a cabo la inscripción.

3. El Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo debe comunicar al Departamento de Economía y Finanzas las altas y bajas de secciones de crédito, el nombramiento y cese de la persona titular de la dirección o gerencia y otras modificaciones que se produzcan, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su inscripción a los efectos de inscribirlos en la sección especial prevista per la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, modificada per la Ley 13/2003, de 13 de junio.

Artículo 5

Estructura financiera y actividad

1. El total de pasivo exigible de la cooperativa no puede exceder en más de 19 veces los recursos propios de la cooperativa.

2. Los recursos propios de la cooperativa no pueden ser inferiores al 50% de la suma de los saldos del inmovilizado material e inmaterial neto de la cooperativa, una vez deducidos de éstos los saldos de las subvenciones de capital obtenidas para su financiación.

3. Los indicadores que se deben tener en consideración para establecer la dimensión de la actividad de las secciones de crédito respecto a la de las respectivas cooperativas son el nivel de ingresos de la sección de crédito y el nivel total de ingresos de la cooperativa. Se entiende que la actividad de la sección de crédito constituye la actividad principal de la cooperativa cuando los primeros excedan del 50% de los segundos y esta situación se prolongue durante dos ejercicios consecutivos.

Artículo 6

Límites al volumen de operaciones activas con una unidad de riesgo

1. No se pueden conceder operaciones de riesgo a una persona que tenga la condición de socio o adherida o a un grupo de socios que constituyan una unidad de riesgo, cuando su volumen exceda del 2,5% de los recursos totales de la cooperativa. A este efecto computan por la mitad de su importe los préstamos que estén cubiertos suficientemente por garantías reales y por el 80% de su importe los préstamos que tengan vencimientos iguales o inferiores a 12 meses y supongan la realización de una operación de compraventa de bienes.

2. Se considera que forman una unidad de riesgo las personas titulares de operaciones de riesgo que tengan una relación de afinidad o consanguinidad en primer grado, así como aquellas que conjuntamente destinen los préstamos recibidos a la misma aplicación, o aporten la misma garantía. Cuando dos o más personas no constituyan realmente, por su independencia económica, una unidad de riesgo, se puede hacer excepción a la regla de parentesco que aquí se establece.

Artículo 7

Competencias de la Asamblea

1. Las cooperativas deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la celebración de la Asamblea General, certificación de los acuerdos iniciales y sus modificaciones tomados sobre el importe máximo de las posiciones activas y, en su caso, sobre las destinadas a financiar el inmovilizado que la sección de crédito puede mantener con la propia cooperativa, respetando las limitaciones legalmente establecidas. Asimismo debe constar el acuerdo sobre el porcentaje mínimo de disponibilidades líquidas que la sección debe mantener en relación con sus recursos.

2. Igualmente, se debe dar cuenta a la Asamblea de la ejecución efectuada durante el ejercicio de los acuerdos adoptados en relación a estas magnitudes.

Artículo 8

Obligaciones de información

1. Las cooperativas deben de hacer constar en toda la documentación y correspondencia referida a la sección la expresión “sección de crédito” y en la documentación de carácter contractual los datos relativos a su inscripción en el Registro de cooperativas.

2. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito deben ser acordadas por el Consejo Rector de la Cooperativa o por el órgano que éste haya facultado expresamente y deben ser anunciadas en un lugar visible de la cooperativa o de cualquier otra forma que garantice a los socios y adheridos la posibilidad efectiva de conocer la existencia y contenido de los acuerdos adoptados sobre estas condiciones, en especial, en aquello que hace referencia a los tipos de interés, comisiones y gastos por los servicios prestados por la sección.

3. Independientemente de la publicidad a que se refiere el apartado anterior, los acuerdos tomados por el Consejo Rector o por el órgano delegado respecto a las condiciones económicas generales aplicables a las operaciones mencionadas deben constar en acta y de la misma forma deben quedar recogidos los acuerdos sobre la concesión de préstamos o créditos a favor de la cooperativa y de los socios o adheridos con el informe previo de la persona titular de la dirección o gerencia, que igualmente se debe anexar a la acta.

Artículo 9

Informe complementario altas

El depósito del Informe Complementario previsto en el artículo 12.2 de la Ley 6/1998 en el Registro de cooperativas, que se debe presentar en ejemplar separado del informe de auditoría, tiene como finalidad facilitar la actividad supervisora de los departamentos implicados, sin que su contenido sea de difusión pública.

Disposiciones adicionales

Primera

Las cooperativas que a la entrada en vigor de este Decreto tengan una sección de crédito deben acreditar ante el Registro donde esté inscrita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1, letras a) y b), mediante certificado del Consejo Rector que se debe incorporar como anexo a los estatutos de la cooperativa. Todo esto, sin perjuicio de que posteriormente se deba inscribir esta modificación estatutaria en el mencionado Registro, según el trámite establecido en la Ley de cooperativas de Cataluña.

Segunda

Las cooperativas con sección de crédito deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, la certificación de los acuerdos vigentes de la asamblea sobre los límites a que se refiere el artículo 7.1.

Tercera

El saldo del fondo de reserva para previsión de riesgos de insolvencia que a la entrada en vigor de este Decreto tengan constituido las cooperativas con sección de crédito debe traspasarse al fondo de reserva obligatorio.

Disposición transitoria

Las cooperativas con sección de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto incumplan lo que establece el artículo 5.1 y 2 deben aportar el certificado acreditativo de su cumplimiento emitido por una auditoría externa, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogados a la entrada en vigor de este Decreto:

a) El artículo único y las disposiciones finales, del Decreto 168/1985, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 1/1985, de 14 de enero, y los artículos 1 a 5, ambos incluidos, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7, los artículos 8, 9 y 11 y el apartado 1 del artículo 12, del Reglamento mencionado.

b) Todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Facultades para desarrollar

Se faculta a las personas titulares de los Departamentos de Economía y Finanzas y de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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