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  • EDICIÓN DE 11/11/2003
 
 

STS DE 19.09.03 (REC. 3872/1997; S. 1.ª)

11/11/2003
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No pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda (en este caso parcial) y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, lo que se aplica, no sólo a las sentencias que resuelven sobre el fondo, sino también a las sentencias absolutorias en la instancia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 872/2003, de 19 de septiembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3872/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 976/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y por Don David, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio-Francisco García Díaz, en el que es recurrida la entidad AGF-UNIÓN FÉNIX S.A., representada por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don David y el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, contra AGF-UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...”“dictar el seu dia sentència en els termes següents: A. Declarar que la demandada AGF UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., venia obligada a pagar o a indemnitzar els perjudicis soferts per N' Pedro Francisco i N' Guillermo, i reclamats pels mateixos en l' acte conciliatori número 180/84, intentat davant el Jutjat de Disctricte número 16, en estar la quantital reclamada dins els límits de cobertura de la pòlissa de responsabilitat civil número NUM000, subscrita entre l'Iltre.Col.legi Oficial d'Arquitectes de Catalunya i la societat demandada. B. Declarar que l'actitud i conducta de la Companyia demandada, oposant-se en nom d' En David a aquella reclamació conciliatòria, i la posició processal posteriorment adoptada per la mateixa en el judici de major quiantia número 361/84 promogut pels esmentats Srs. Pedro Francisco - Guillermo davant el Jutjat de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat, al llarg de les seves instàncies i incidències processals, la fan mereixedora d' haver de suportar, a les seves exclusives despeses, la totalidad de la condemna recaiguda, comprensiva de principal, interessos i costes, amb total indemnitat de l'asegurat Sr. David. C. En conseqüència, es condemni la societat demandada a pagar l' escewix o la diferència entre la quantitat ja consignada per la meteixa (3.300.000 ptes) u aquella altra, a determinar en periode de prova o execució de sentència, a la qual ascendeixi la total condemna d'aquell esmentat procediment, en concepte de principal, interessos i costes, ha sigui consignant directament aquesta diferència en aquell Jutjat, ja sigui abonant-la directament a l'aquí demandant perquè, al seu torn, le faci efectiva en aquell procediment, o ja sia reintegrant-la a l'actor en aquest procès si aquest darrer, mentre tant, s'jagués vist constrenyit a avançar-la. D. Es declari l'obligació de la companyia demandada, d'haber de suportar les despeses derivades dels honoraris professionals d'advocat i procurador, com també els honoraris pericials i altres despeses causades a l'esmentat procediment judicial a instáncia del Sr. David, amb total indemnitat d'aquest darre, i en conseqüència, es condemni la societat demandada a reintegrar al Sr. David la quantitat de 150.000 pesetas abonada pel mateix en concepte d' honoraris pericials, mès els interessos legals corresponents que es meritin a partir de la present interpel.lació. E. Imposar a la comanyia demandada les costes d'aquest procediment”“. Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “... dicte sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas en el cuerpo de este escrito, se desestime la demanda en todas sus partes, con absolución de mi mandante de la instancia y con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora por imperativo legal”. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don David y el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, absuelvo a la mercantil AGF UNIÓN-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a los demandantes”. SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona en fecha 7 de Abril del presente año y con revocación parcial de la misma condenamos a AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de 1.455.175 pesetas, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias”. TERCERO. El Procurador Don Antonio-Francisco García Díaz, en representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y de Don David, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero. Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que recoge el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo segundo. Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que recoge el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el artículo 18 de la Ley de Contratos de Seguro. Motivo tercero. Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que recoge el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida el artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro. Motivo cuarto. Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que recoge el número 3º, primera parte, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en representación de AGF UNIÓN-FÉNIX S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “...desestimar el recurso interpuesto confirmando la totalidad de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte que ha dado lugar a este recurso”. QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Septiembre, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el mes de marzo de 1980, Don David, arquitecto, recibió el encargo de proyectar y construir una vivienda en Cervelló, cuya construcción finalizó el 4 de noviembre de 1980. En el mes de diciembre de 1981 el Colegio de Arquitectos de Cataluña suscribió para todos los arquitectos residentes en la comunidad póliza de seguros por responsabilidad civil número NUM000 con la entidad AGF UNIÓN-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por lo que el Sr. David estaba cubierto por esta póliza en relación a su responsabilidad civil hasta la suma de 5.000.000 de pesetas. A mediados de mayo éste recibió una carta del propietario de la vivienda citada, por la que le participaba la aparición en la misma de una serie de grietas. Este hecho fue inmediatamente puesto en conocimiento de la aseguradora a través de la agencia de seguros “ARBEO”. Esta envió una comunicación al arquitecto y al Colegio de Arquitectos en la que se hacia constar que si por aquellos hechos se tuviera nueva reclamación o citación judicial se pusiera en contacto con ella antes de acudir al órgano jurisdiccional o de adoptar decisiones sobre la reclamación formulada. El arquitecto, conforme a las instrucciones recibidas, cumplimentó la declaración de siniestro que la misma le había facilitado el día 8 de junio de 1983. A primeros de octubre de 1984 el arquitecto recibió demanda de conciliación formulada por los propietarios de la vivienda, por la que se le reclamaba la realización de determinadas obras o, en su defecto, el pago de la cantidad de 4.000.000 de pesetas, dando traslado de la demanda de conciliación a la aseguradora. Esta no compareció al acto de conciliación. Los propietarios de la vivienda interpusieron una demanda contra el arquitecto y otros, en la que fue defendido por la aseguradora por medio de sus abogados y los demandados fueron condenados a pagar 16.514.597 pesetas, embargándose al Sr. David por un importe de 7.214.597 pesetas de principal, más 3.000.000 de pesetas de costas. Estas cantidades, en el momento de la presentación de la demanda, estaban determinadas en trámite de ejecución de sentencia del referido pleito, pendiente la fijación definitiva de recurso de apelación y con la consignación por parte de la aseguradora de 3.545.825 pesetas. Don David y el Colegio de Arquitectos de Cataluña formulan demanda contra AGF UNIÓN-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por la que interesan se condene a ésta a pagar el exceso diferencia entre la cantidad ya consignada por ella y aquella otra, a determinar en periodo de prueba de ejecución de sentencia a la cual ascienda la total condena del mencionado procedimiento, en concepto de principal, intereses y costas y para que se declare la obligación de la aseguradora demandada a soportar los gastos derivados de los honorarios profesionales del abogado y procurador como también de los honorarios de los peritos y otros gastos causados en el citado procedimiento judicial, y, en consecuencia, se condene a la misma a reintegrar al Sr. David la cantidad de 150.000 pesetas abonada por él en concepto de honorarios periciales, más los intereses correspondientes que se produzcan a partir de la presente demanda. En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda con absolución de la compañía aseguradora. Por los actores se recurrió esta sentencia en apelación y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó parcialmente el recurso y con revocación parcial de la sentencia apelada se condenó a la Compañía Aseguradora al pago de la cantidad de 1.455.175, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias. Contra esta sentencia han formulado los demandantes recurso de casación. SEGUNDO. El motivo primero se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los artículos 1262, 1809 y 1816 del Código Civil en relación con el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar los recurrentes que el fallo de la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al condenar únicamente a la compañía aseguradora a pagar la cantidad hasta el límite de cobertura de 5.00.000 de pesetas fijada en la póliza, complemento de la consignación ya hecha. El motivo se articula casacionalmente de forma inaceptable con invocación de preceptos genéricos, heterogéneos, y con mezcla de preceptos civiles y procesales. Y concretado en la posible infracción del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el Juez y en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, no se comprende cómo puede hacerse esta invocación cuando el acto de conciliación no ha tenido lugar, por lo que no tiene tampoco lugar consecuencia alguna invocable; y más aún cuando el acto de conciliación no supone en modo alguno una renuncia del conciliante al ejercicio de acciones de reclamación por causas posteriores a dicho acto. Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado. TERCERO. El segundo motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, estimando los recurrentes que la sentencia recurrida infringe dicho artículo pues con el fin de evitarse el pago de la suma de 4.000.000 de pesetas reclamada en el acto de conciliación intentado sin efecto, decidió oponerse a la reclamación judicial, haciendo uso de las facultades convenidas en la póliza de seguros y en el artículo 74 de la Ley que establece que el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, así como el asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. La entidad aseguradora actuará en lo que se refiere a las gestiones con las víctimas o con los perjudicados con fundamento en las indicaciones o manifestaciones de su asegurado, en principio, aceptando su declaración de siniestro y por tanto su responsabilidad o irresponsabilidad y posteriormente, en el caso de oposición a las pretensiones del presunto perjudicado, fundándose en la declaración de irresponsabilidad del asegurado y de acuerdo con su asistencia en cuanto a perito en la materia y sobre todo interviniente en los hechos en los que se reclama. La sentencia recurrida acredita que el asegurado no se consideró responsable en el parte de siniestro, por lo que la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no podía ser otra que la de oponerse a la reclamación de los propietarios de la vivienda, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega. El contrato ha de ser válido y eficaz, y al propio tiempo ha de verificarse elemento dañoso previsto en el contrato. Estos son, por consiguiente, los hechos constitutivos de los que depende la obligación del asegurador del pago de la indemnización a la que tiene derecho el asegurado ( o en su caso, el beneficiario o el tercero perjudicado). El seguro de responsabilidad civil presupone el nacimiento de una deuda que grava el patrimonio del asegurado. El artículo 73 habla del nacimiento a cargo del asegurado “ de la obligación de indemnizar”. Se refiere la Ley de Contrato de Seguro, en este punto, a la palabra “obligación” (que, como se sabe, es equívoca) no en el sentido del total vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor, sino especialmente a la parte pasiva de ese vínculo, esto es, a la deuda en este caso de las llamadas de “responsabilidad” que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado, que ha de ser el asegurado. Además, ha de advertirse que, aun tratándose de una deuda indemnizatoria, la obligación del asegurador puede derivar tanto de un contrato como fuera de él, de forma que comprende tanto los supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual. Si se admite que el nacimiento de una deuda que grava el patrimonio del asegurado ha de considerarse como un daño, en cuanto que disminuye el valor de su patrimonio neto, y que el riesgo asumido por el asegurador es precisamente el de cubrir el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, habremos de concluir que es la producción del hecho del que nace la deuda de responsabilidad el que determina el siniestro. La obligación del asegurado (y consiguientemente del asegurador), no depende de la reclamación, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado. Tesis que se ha visto confirmada, en definitiva, por la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, el cual ha declarado que “el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento”. (Sentencia de 20 de Marzo de 1991). En la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda. Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial). La sentencia recurrida no puede infringir en modo alguno los preceptos citados de la Ley de Contrato de Seguro cuando fija el monto indemnizatorio en la suma máxima asegurada, pues en el momento de la presentación de la demanda no aparece que en el pleito seguido contra el arquitecto la responsabilidad civil de éste pueda ser tasada de forma menor. Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer. CUARTO. El tercer motivo se articula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación del mismo en relación al artículo 73 de la misma Ley. La discusión sobre la suma legal y realmente debida constituye el núcleo del presente proceso. En este motivo y ante la desestimación parcial de la demanda, la recurrente pretende obtener la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en orden al pago de intereses reclamados. Cuando existe contienda sobre las causas del siniestro, o sobre su existencia o inexistencia, los posibles intereses penalizadores sólo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable. De igual forma, sólo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la causa indemnizatoria, es cuando puede generarse el interés del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En efecto, el apartado octavo del artículo 20 alude a que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundado en una causa justificada. Porque la Ley de Contrato de Seguro impone, en este caso, al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y su cumplimiento, dentro del plazo de los tres meses marcado por este artículo. Deber de diligencia que no incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que esta justificada. (Sentencia de 23 de Enero de 2003). En el supuesto de autos la justificación de la aseguradora procede de la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado. Por lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado. QUINTO. El cuarto motivo se articula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que los recurrentes manifiestan que la congruencia debe darse por la similitud entre los pedimentos del suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo, para que queden resueltos todos los extremos controvertidos del pleito y manifiestan que la sentencia recurrida contiene omisión de declaraciones, por no aludir a la súplica de condena de gastos derivados de los honorarios profesionales de abogado y procurador. En contra de lo pretendido por los recurrentes, la razonable lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida lleva a la forzosa conclusión de desestimación de esta pretensión, por lo que el fallo en que estima parcialmente la demanda para completar la carga indemnizatoria de la compañía aseguradora hasta la suma máxima asegurada, sin otro pronunciamiento sobre las demás pretensiones de la demanda no es cosa distinta que la consecuencia lógica de la desestimación parcial de la misma y la absolución parcial de la demandada. En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/ 1988). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas. (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992) Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 226/1992 y 122/1994). La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda (en este caso parcial) y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas y desechadas, está plenamente consolidada en la jurisprudencia (Sentencias de 7 y 16 de Mayo de 1991, 15 de Febrero de 1992, 18 de Febrero, 24 de Marzo, 23 de Julio, 15 y 22 de Diciembre de 1993, 26 de Julio de 1994, 25 de Enero de 1995, 9 de Febrero de 1995, entre otras), se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo como a las meramente absolutorias en la instancia (Sentencia de 4 de Febrero de 1993). Por todo lo expuesto, el motivo tiene que decaer. SEXTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y de Don David, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de Octubre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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