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  • EDICIÓN DE 10/11/2003
 
 

STS DE 15.09.03 (REC. 2786/2000; S. 1.ª)

10/11/2003
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Cuando se trata de combatir la presunción de paternidad del artículo 116 del Código Civil, se ha de aplicar el artículo 136, que establece el plazo de un año para impugnar la paternidad, a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Ahora bien, si el supuesto padre ha tenido conocimiento de su propia esterilidad, por el informe de un urólogo, cuando ya ha transcurrido el plazo referido de un año, procede computar dicho plazo a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto, apoyado en prueba científica, de su incapacidad para procrear.

La jurisprudencia declara que aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código civil, en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada, como aquí ocurre, ofrece serios problemas de contradicción con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1881, al resultar patentizada su tendencia a que prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 825/2003, de 15 de septiembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2786/2000

Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres. VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, en fecha 15 de mayo de 2000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de la filiación paterno- matrimonial (cómputo del plazo del ejercicio de la acción e impotencia del presunto progenitor), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 9, cuyo recurso fue interpuesto por doña Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en el que es recurrido don Augusto, al que representó el Procurador don Isacio Calleja García. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nueve de Valladolid tramitó el juicio de menor cuantía número 382/1998, que promovió la demanda de don Augusto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: “Dicte sentencia por la que se declare como la paternidad o filiación biológica y matrimonial del menor Romeo, no se corresponde con la persona de mi representado D. Augusto, procediendo mandato de su rectificación en el Registro Civil correspondiente y cuantos efectos detraigan dicha resolución y ello por ser de Justicia que pido en Valladolid a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho”. SEGUNDO.- La demandada doña Cristina se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando: “Dicte, en su día, Sentencia íntegramente desestimatoria de la Demanda, con imposición de costas al demandante”. TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1999, con el siguiente Fallo literal: “Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en nombre y representación de Augusto, contra Cristina representada por el procurador Sr. Velasco Nieto y contra Romeo, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la filiación biológica y matrimonial del menor D. Romeo no se corresponde con la persona del actor, debiendo rectificarse dicha filiación ante el Registro Civil correspondiente, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. Una vez firme esta resolución líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente”. CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 35/2000, pronunciando sentencia con fecha 15 de mayo de 2000, con el siguiente fallo literal: “Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30.11.99, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, recaída en autos de juicio de menor cuantía 382/98, se confirma la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia”. QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Roman Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Cristina, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por existir violación de los artículos 136, en relación con el 141 del Código Civil y, ambos, en conexión con los artículos 24 y 39 de la C.E., y con las sentencias de ese Alto Tribunal de 31 de diciembre 1988 (R.J. 1998/9776), Rec. de Casación núm. 2310/1994, en la ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Martínez- Calcerrada Gómez; de 10 de febrero de 1997 (R.J. 1997/937), Rec. de Casación núm. 708/1993, en la ponencia del Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: “En el recurso de casación interpuesto por Dª Cristina, contra sentencia dictada el 15 de mayo de 2000 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid (Rollo 35/00; 1º-A), resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de fecha 30 de noviembre de 1.999, se ADHIERE al único motivo de casación interpuesto al amparo del art. 1692 nº 4, por violación de los artículos 136 y 141 (civil y en conexión con los artículos 24 y 39 C.E.). FUNDAMENTACIÓN. Efectivamente lleva razón la parte recurrente en que la acción de impugnación que ejercitó D. Augusto, fue como dice la sentencia de esa Sala 1239/2001, la acción de impugnación para destruir la presunción de paternidad matrimonial, ex art. 116 del C.c., y cuyo plazo de ejecución es de un año ex art. 136 C.c., sin que sea posible acudir al citado art. 141 que está previsto para la impugnación de los reconocimientos de paternidad matrimonial como se decía al respecto en SS. de 20-6-96: “En relación con la “conjunción” de los artículos 138 y 141 del Código Civil, de los que, a juicio del recurrente, parece deducirse la voluntad legislativa de “reconducir a un mismo régimen el establecido en el artículo 141, la acción de impugnación del título de determinación legal de cualquier tipo de filiación matrimonial por vicios en el consentimiento”, conviene tener presente que el artículo 138 distingue dos supuestos impugnatorios de la paternidad, uno, el derivado del reconocimiento realizado con vicios en el consentimiento, y otro, el derivado de otras causas, lo que implica la remisión a los supuestos prevenidos en los artículos 117, 118, 119 y 120.1º, a cuya acción de impugnación del reconocimiento se refiere el artículo 141. Ahora bien, esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el artículo 136, la cual, se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el artículo 116 - se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges siendo este el supuesto que concurre en autos puesto que la paternidad controvertida no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal acabada de indicar, razón por la que no resulta aplicable el artículo 141, toda vez, que la acción que otorga es la idónea para los casos de reconocimiento determinante de paternidad.... particular que no concurre aquí, pero es que, además, no es posible olvidar que el plazo del ejercicio de la acción de impugnación había ya caducado. En igual sentido las SS. 20-6-96 y 31-12-98, y S. 21-7-2000: “...El remedio para desconocer la filiación así establecida por presunción legal está en lo dispuesto por el artículo 136 al conceder acción únicamente al marido, sin que la ley establezca causas especificas para ello, pero por el tiempo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro civil -dato objetivo que determina legalmente la filiación según dispone el artículo 115 del Código- o desde que el marido conozca el nacimiento, tiempos que aquí coinciden, ya que rebasado aquel plazo se ha producido la caducidad de la acción, por lo que debe estimarse el motivo y la sentencia ser revocada”. SÉPTIMO.- La parte recurrida llevó a cabo impugnación del recurso que resultó admitido. OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día primero de septiembre de dos mil tres. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 141 del Código Civil, en conexión al 24 y 39 de la Constitución y Jurisprudencia que aporta. El artículo 141 del Código Civil no resulta aplicable, en contra del criterio del Tribunal de Instancia, ya que la doctrina jurisprudencial declara que ha de tenerse en cuenta para los supuestos de reconocimiento de la paternidad, pero para su impugnación ha de acudirse al artículo 136, que es el que procede para combatir la presunción que sienta el artículo 116 (sentencias de 26 de junio de 2002 y 20-6-1996). La impugnación decidida del recurso se refiere a que la sentencia no aplicó el plazo de caducidad de un año que el artículo 136 señala a efectos de que el padre pueda impugnar la paternidad atribuida desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, con lo que el precepto le viene a otorgar la legitimación activa necesaria a tales efectos. En el caso de autos el hijo de la unión matrimonial que mantuvieron los litigantes -resuelto por sentencia de divorcio-, fue inscrito en el Registro Civil el 4 de marzo de 1.985 y la demanda se presentó el 6 de julio de 1998, transcurrido en exceso el plazo legal referido, pero ello no impide la interpretación del precepto atendiendo a las circunstancias concurrentes integradas en los hechos probados, firmes en casación, y acreditan que el padre demandante, ante las dificultades de tener descendencia de su segundo matrimonio, acudió al médico especialista que emitió dictamen el 20 de noviembre de 1.997 y ratificó en prueba testifical, en el que diagnosticó que padecía azoospermia y una atrofia testicular bilateral que le imposibilitaba para tener descendencia. A su vez las pruebas de investigación de la paternidad realizadas en el Instituto Nacional de Toxicología son contundentes, pues su resultado es el siguiente: “Permiten excluir la paternidad biológica de don Augusto con respecto a Romeo “. Partiendo del hecho que desde el conocimiento de su esterilidad por el demandante, conforme al informe dicho del urólogo, de fecha 20 de noviembre de 1.997 y que la demanda ha sido presentada el 6 de julio de 1.998, el plazo legal de un año no ha transcurrido y ha de precisarse su influencia a efectos de considerar no caducada la acción o sí ha tenido lugar, atendiendo a la inscripción en el Registro Civil. La jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2002, con apoyo en las de 30-1-1993 y 23-3-2001, declara que aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código civil, en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada, como aquí ocurre, ofrece serios problemas de contradicción con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1881, al resultar patentizada su tendencia a que prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, conforme proclama dicha Ley y deja constancia el artículo 127 del Código Civil, al admitir toda clase de pruebas en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, pues la reforma legal de 13 de mayo de 1881 integró como presupuesto importante asentar la filiación sobre la verdad biológica, lo que no se puede desatender tanto en su aspecto positivo como en el negativo (no acreditación demostrada de la paternidad) y toda vez que el artículo 116 lo que establece es una presunción, susceptible de ser combatida, ya que resulta decisivo el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre y si bien el artículo 39 de la Constitución asegura la protección integral de los hijos, lo que se compagina con la inexactitud en la determinación de la paternidad real si se atribuye a quien no es progenitor. El formalismo del artículo 136 no puede llevarse a extremos tales que conllevarían a instaurar situaciones de indefensión en el padre atribuido por la Ley que llega a conocer no es el progenitor del menor, como aquí ocurre, al estar el actor afectado de impotencia y no podría en modo alguno impugnar la asignación registral, llegándose así a situaciones fraudulentas que no autoriza el artículo 6-4 del Código Civil. Lo expuesto conduce a la conclusión de que no se da la caducidad de la acción denunciada, pues el “dies a quo” se cuenta desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto, apoyado en prueba científica, de su incapacidad para procrear (artículo 1969), lo que ratificó la prueba practicada de investigación de la paternidad. El motivo no prospera y procede confirmar la sentencia recurrida, aunque no se acepte el argumento de aplicación al caso de autos del artículo 141 del Código Civil (Sentencias de 9-9- 1991, 11-7-1992, 9-5-1994 y 10-6-2002). SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Cristina contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha quince de mayo del año dos mil, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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