El Decreto 127/2003 regula un procedimiento propio de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y atribuye competencias a los órganos competentes en esta materia con el fin de mejorar la gestión administrativa.
Así, el nuevo Decreto regula los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuyo aprovechamiento afecte, exclusivamente, a dicha Comunidad Autónoma.
No son objeto del Decreto 127/2003 las autorizaciones de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado.
DECRETO 127/2003, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CASTILLA Y LEÓN
Preámbulo
La entrada en vigor del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, viene a desarrollar el marco normativo de actuaciones relacionadas con el sector eléctrico, de acuerdo con el modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el Título VII del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado, y que sustituyen a los establecidos en el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y en el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, todos ellos derogados en la actualidad, si bien eran los utilizados hasta ahora por todas las Administraciones públicas.
La nueva regulación estatal mantiene la estructura de los procedimientos derogados, a la vez que incorpora algunas novedades para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Sin embargo, sólo es aplicable a las instalaciones de competencia estatal, es decir, cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.
Dado que hay varios aspectos diferenciales, entre la Administración General del Estado y nuestra Administración autonómica, como son: los órganos competentes, los Boletines Oficiales a efectos de información pública, la legislación urbanística, la normativa medioambiental, etc., se hace preciso regular un procedimiento propio, así como atribuir competencias, con el fin de mejorar la gestión administrativa.
En lo relativo a expropiación forzosa y servidumbres, por tratarse de una materia cuya competencia legislativa es exclusiva del Estado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.8.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V del Título VII del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Así pues, se hace preciso regular los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuyo aprovechamiento afecte, exclusivamente, a esta Comunidad Autónoma o cuando la distribución no salga del ámbito territorial de Castilla y León.
Los Órganos competentes en estos procedimientos de autorización estaban designados por las citadas disposiciones del año 1966, y por el Decreto 225/1988, de 7 de diciembre, por el que se regulaba la estructura orgánica y las competencias básicas de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, que han sido regulados recientemente por el Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se atribuyen y desconcentran competencias en los órganos directivos de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.
La Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en estas materias, en virtud del artículo 32.1.29.ª del Estatuto de Autonomía, cuando dichas instalaciones se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.3 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de octubre de 2003
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto.
1.– El objeto de este Decreto es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuando dichas instalaciones se circunscriban al territorio de Castilla y León y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, debiendo entenderse que una instalación de transporte afecta a más de una Comunidad Autónoma si dicha instalación forma parte de la red de transporte mallada peninsular y que una instalación de producción afecta a más de una Comunidad Autónoma, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atendiendo a la potencia instalada de las unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, sin perjuicio de su exclusión del sistema de ofertas, por acogerse al sistema de contratación bilateral. Sin embargo, no son objeto del presente Decreto, las autorizaciones de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado.
2.– Estos procedimientos también son de aplicación a las líneas directas, a las de evacuación y a las acometidas de tensión superior a 1 KV., cuando éstas últimas se incorporen a la red de distribución. Sin embargo, la construcción de líneas directas queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiaciones y servidumbres se establecen en este Decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la precitada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3.– También se someterán a estos procedimientos las instalaciones de producción o distribución de tensión igual o inferior a 1 KV., cuyos titulares soliciten el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública. Sin embargo, se excluyen de los procedimientos regulados en este Decreto esas mismas instalaciones de producción o distribución de tensión igual o inferior a 1 KV., en las que no se precise el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública.
4.– Quedan excluidas de estos procedimientos las instalaciones de producción de energía eléctrica de origen nuclear, que se regirán por su normativa específica.
5.– También quedan excluidas las instalaciones de líneas (de cualquier tensión) y centros de transformación, propiedad de los consumidores, que no forme parte de la red de distribución, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980, que lo desarrolla.
Artículo 2.– Órganos competentes.
1.– Los Servicios Territoriales con atribuciones en materia de energía son los órganos competentes para la instrucción y tramitación de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución.
2.– El Servicio de Planificación y Ordenación Energética de la Dirección General de Energía y Minas podrá instruir y tramitar los procedimientos cuya resolución compete a los órganos centrales de la Consejería de Economía y Empleo, por motivos de celeridad y eficacia, debidamente justificados, y en colaboración con los Servicios Territoriales competentes por razón de la materia.
3.– La resolución de los procedimientos de autorización se realizará conforme a la regulación establecida en el Decreto 44/2002, de 14 de marzo, dejando a salvo el supuesto del artículo 14.6 del presente Decreto, en el que la resolución corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Artículo 3.– Coordinación con otras Administraciones.
1.– Para la autorización de las instalaciones de transporte se requerirá informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, conforme establece el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
2.– La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
3.– La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental, cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
4.– Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental, cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
5.– Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no debiendo someterse a evaluación de impacto ambiental afecten a zonas incluidas en Red Natura 2000 deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente y no les será de aplicación lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto.
Artículo 4.– Audiencia al gestor de la red de distribución.
1.– Para autorizar la construcción, modificación, ampliación, transmisión o cierre de instalaciones de distribución, se requerirá informe al gestor de la red de distribución, siempre y cuando el solicitante de la autorización sea distinto del citado gestor.
2.– El informe deberá indicar las posibilidades de conexión de las nuevas instalaciones a su red de distribución y las condiciones técnico-económicas, en su caso.
3.– El informe que se solicita es, además, a efectos de audiencia como interesado, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.– El informe será emitido en un plazo máximo de un mes. De no emitirse informe en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones.
5.– El informe se trasladará al solicitante y a otros posibles interesados (promotor, urbanizador, etc.), para su conocimiento y efectos oportunos.
Artículo 5.– Iniciación y terminación de los procedimientos.
1.– Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del siguiente artículo, así como la de declaración, en concreto, de utilidad pública del Capítulo V, podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
2.– En una misma resolución podrán incluirse, de manera consecutiva, la autorización administrativa, la aprobación del proyecto y la declaración, en concreto, de utilidad pública, siempre y cuando se hubieran tramitado en tiempo y contenidos oportunos.
CAPÍTULO II
Autorización para la construcción, modificación, ampliación y explotación de instalaciones
Artículo 6.– Necesidad de autorización.
La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:
a) Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico, que se tramitará conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, en los casos en los que este trámite resulte necesario por su legislación específica.
b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.
Estas autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten de aplicación y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio, al medio ambiente y a la protección del patrimonio cultural.
Artículo 7.– Capacidad del solicitante.
1.– Con carácter general, los solicitantes de las autorizaciones a las que se refiere el presente Decreto deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
2.– Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica deberán cumplir los requisitos para el desarrollo de esta actividad establecidos en el artículo 37 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
3.– Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción y de transporte deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial se regirán por su normativa específica.
Sección 1.ª: Autorización administrativa
Artículo 8.– Solicitud de autorización administrativa.
1.– La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante. Estarán exentos de acompañar esta documentación todas aquellas entidades, con la forma jurídica apropiada, que ya estén realizando estas actividades de producción, transporte y distribución, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y que así lo hagan constar.
2.– También se acompañará la solicitud de un anteproyecto (o proyecto) de la instalación, que deberá contener lo siguiente:
a) Memoria descriptiva general del anteproyecto o proyecto.
b) Planos de la instalación, a escalas apropiadas, que permitan identificar el trazado, afecciones y los elementos importantes de la instalación.
c) Presupuesto general estimado.
d) Separatas para las Administraciones Públicas, Organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.
e) Relación de Municipios afectados por la instalación.
3.– En caso de que la instalación deba someterse a evaluación de impacto ambiental, porque así lo exige su legislación, la información pública debe realizarse de forma conjunta, a efectos de autorización administrativa de instalación eléctrica y de impacto ambiental, siendo necesario que el peticionario presente el proyecto de la instalación (no es válido el anteproyecto) y el estudio de impacto ambiental, por triplicado.
4.– En caso de que la instalación afectase a más de una provincia, se presentarán los ejemplares correspondientes para cada una de ellas.
Artículo 9.– Información pública.
1.– Comprobada la documentación de la solicitud, la petición se someterá a información pública, durante el plazo de veinte días, salvo que la legislación medioambiental fijase otro plazo superior, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el Boletín Oficial de la provincia respectiva. En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, la publicación del anuncio se efectuará en el Boletín Oficial de cada una y, además, en el <<Boletín Oficial de Castilla y León>>.
2.– En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública, la información pública se efectuará de forma conjunta, pero conforme al procedimiento previsto para ésta última.
Artículo 10.– Alegaciones.
1.– Durante el citado plazo de veinte días del trámite de información pública, los interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.
2.– De las alegaciones presentadas, en su caso, se darán traslado al peticionario, para que éste, a su vez, comunique al órgano instructor lo que estime pertinente en un plazo de quince días.
Artículo 11.– Información a otras Administraciones públicas y entidades afectadas.
1.– El órgano instructor de la tramitación dará traslado a las distintas Administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
2.– A los anteriores efectos, será remitida por el órgano instructor del expediente, una separata del anteproyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, el órgano instructor reiterará el requerimiento para que, en un nuevo plazo de diez días, se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración pública, organismo o empresa requerida, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a las mencionadas Administraciones públicas.
3.– El órgano instructor dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
4.– En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración pública, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.
5.– Concluidos los trámites precedentes, el órgano instructor, si también fuera competente, resolverá sobre la autorización administrativa. En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el expediente completo, junto con un informe del órgano instructor, será remitido a la Dirección General de Energía y Minas para su resolución.
Artículo 12.– Resolución de la solicitud de autorización.
1.– El órgano competente resolverá y notificará la resolución dentro de los seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.
2.– La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
3.– La resolución deberá publicarse en los Boletines Oficiales correspondientes, con los mismos criterios que para la información pública, y deberá ser notificada al solicitante y a todas las Administrativas públicas, Organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en el expediente.
4.– En su caso, la autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido.
Sección 2.ª: Aprobación del proyecto de ejecución
Artículo 13.– Solicitud de aprobación de proyecto.
1.– La solicitud deberá ir acompañada de un proyecto de ejecución, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto se ajustará a lo que especifiquen los Reglamentos de Seguridad, de ámbito nacional, y la normativa autonómica, en su caso, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente (prevención de riesgos laborales, medio ambiente, ordenación del territorio, urbanismo, etc.) exigible por otras normas. En el citado proyecto se incluirá, además, la relación de propietarios afectados, así como la relación de Municipios afectados por la instalación.
2.– En caso de que la instalación afectase a más de una provincia, el peticionario deberá presentar un ejemplar por provincia.
3.– Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones públicas o Entidades, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.
Artículo 14.– Condicionados de otras Administraciones públicas y/o Entidades.
1.– El órgano instructor remitirá las separatas del proyecto a las distintas Administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente, en el plazo de veinte días.
2.– No será necesario obtener dicho condicionado cuando remitidas las separatas correspondientes transcurran veinte días y, reiterada la petición, pasen diez días más sin haber recibido respuesta, en cuyo caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el peticionario de la instalación en el proyecto de ejecución.
3.– Se dará traslado al peticionario de los condicionados establecidos, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
4.– La contestación del peticionario se trasladará a la Administración pública, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración pública, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.
5.– Concluidos los trámites precedentes, el órgano instructor practicará, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno, reunirá los condicionados técnicos, si los hubiere, y resolverá sobre la aprobación del proyecto, en caso de ser competente. En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el expediente completo, junto con un informe del órgano instructor, será remitido a la Dirección General de Energía y Minas para su resolución.
6.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración pública u organismo, el órgano competente podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución al Consejero de Economía y Empleo, para su elevación a la Junta de Castilla y León.
Artículo 15.– Resolución de la aprobación de proyecto.
1.– El órgano competente resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de aprobación de proyecto, o desde la obtención de la autorización administrativa, cuando se haya solicitado conjuntamente.
2.– La falta de resolución expresa de las solicitudes tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
3.– La resolución deberá ser notificada al solicitante, y a todas las Administraciones públicas, Organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en el expediente.
4.– La resolución de la aprobación expresará el período de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación, pudiendo solicitar el interesado, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido.
5.– La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada.
Sección 3.ª: Autorización de explotación
Artículo 16.– Solicitud de puesta en servicio.
1.– Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante el órgano instructor que haya tramitado el expediente. A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
2.– Con carácter excepcional, se podrá solicitar la puesta en servicio, provisional y exclusivamente para pruebas de equipos o instalaciones, limitado a un período de tiempo determinado, siempre y cuando se aporte la documentación justificativa correspondiente, que como mínimo será la siguiente:
a) Petición expresa del Director Técnico de la instalación, suscrita también por el titular, así como por los representantes de las empresas instaladoras afectadas, en la que se justifique técnicamente la necesidad de la puesta en servicio para pruebas de equipos o instalaciones.
b) Documentación acreditativa de que los equipos o instalaciones de que se trate, están ejecutados u operativos conforme a la normativa vigente (Certificado de Dirección de obra parcial o total, visado y suscrito por técnico competente, boletín o certificados de instalaciones autorizados, etc.).
c) Para la puesta en servicio definitiva, se presentará la documentación final de obra correspondiente a las demás instalaciones, exigible por su reglamentación específica.
Artículo 17.– Resolución de puesta en servicio.
1.– El acta de puesta en servicio se extenderá por el órgano competente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones que se consideren oportunas.
2.– Si se tratase de una línea eléctrica que afectase a más de una provincia, el órgano competente de cada provincia emitirá su correspondiente acta de puesta en servicio, por la parte que le afecta.
CAPÍTULO III
Autorización de transmisión de instalaciones
Artículo 18.– Necesidad de autorización.
La transmisión de la titularidad de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica requiere autorización administrativa.
Artículo 19.– Solicitud de transmisión de instalaciones.
1.– La solicitud de autorización administrativa de transmisión deberá ser dirigida al órgano competente, según lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación.
2.– La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, salvo las excepciones previstas en el artículo 8.1 de este Decreto.
b) Declaración del actual titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad, o documento acreditativo del derecho de transmisión, en su caso.
c) Acreditación de que las instalaciones que se pretenden transmitir cumplen la normativa vigente en lo referente a inspecciones y revisiones periódicas obligatorias, así como al mantenimiento de sus instalaciones de manera reglamentaria.
Artículo 20.– Resolución de la transmisión de instalaciones.
1.– El órgano competente resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de transmisión.
2.– La falta de resolución expresa de la solicitud de transmisión tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó.
3.– La resolución deberá ser notificada al solicitante y al transmitente.
4.– A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses para realizar la transmisión de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquélla no ha tenido lugar.
5.– Una vez realizada la transmisión, dentro del citado plazo de seis meses desde su otorgamiento, el solicitante deberá comunicar al órgano competente la transmisión, en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.
CAPÍTULO IV
Autorización de cierre de instalaciones
Artículo 21.– Necesidad de autorización.
El cierre de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica requiere autorización administrativa.
Artículo 22.– Solicitud de cierre de instalaciones.
1.– La solicitud de autorización administrativa de cierre de una instalación de producción, transporte o distribución de energía deberá ser dirigida al órgano competente, según establece el artículo 2 del presente Decreto.
2.– La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
b) Un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda.
Artículo 23.– Resolución de cierre de instalaciones.
1.– El órgano instructor podrá realizar las visitas de inspección y reconocimiento de la instalación que estime oportunos. Además, en función de las causas que hayan motivado la solicitud de cierre, se podrán solicitar informes a otros órganos administrativos (autoridad laboral, de medio ambiente, Administración local, otras empresas del sector, etc.), que ayuden a resolver el expediente.
2.– En el caso de instalaciones de transporte, se solicitará informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que ésta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planos de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.
3.– El órgano competente resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de cierre.
4.– La resolución podrá imponer un desmantelamiento de las instalaciones, en caso de que el solicitante no lo hubiera presentado o el propuesto no sea considerado suficiente o apropiado, por motivo de seguridad, de protección del medio ambiente u otros de interés general.
5.– La resolución habrá de expresar el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.
6.– La falta de resolución expresa de la solicitud de cierre tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó.
7.– La resolución deberá publicarse en los Boletines Oficiales correspondientes, <<Boletín Oficial de la Provincia>>, y si afectase a más de una, también en el <<Boletín Oficial de Castilla y León>>, y deberá ser notificada al solicitante y a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen las instalaciones cerradas, para su exposición al público.
CAPÍTULO V
Expropiación y servidumbres
Artículo 24.– Disposiciones generales.
En lo relativo a expropiación forzosa y servidumbres, por tratarse de una materia cuya competencia exclusiva sobre su legislación corresponde al Estado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.8.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V del Título VII del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Artículo 25.– Procedimiento de expropiación.
Será el establecido en la Sección 2.ª del Capítulo V del Título VII del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las siguientes salvedades:
a) Las solicitudes se dirigirán a los órganos competentes de esta Administración autonómica.
b) Los órganos competentes para instruir los procedimientos, así como para resolverlos son los que establece el artículo 2 de este Decreto.
c) En las publicaciones en Boletines Oficiales, la mención a <<Boletín Oficial del Estado>> se sustituirá por <<Boletín Oficial de Castilla y León>>.
d) En el trámite de información pública, deberá notificarse individualmente a todos los interesados titulares de bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación/imposición de servidumbre.
Artículo 26.– Alcance y límites de la expropiación.
Será el establecido en la Sección 3.ª del Capítulo V del Título VII del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
CAPÍTULO VI
Revisiones e inspecciones
Artículo 27.– Revisiones periódicas.
1.– Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica deberán ser revisadas, al menos cada tres años, por técnicos titulados, o por Organismos de Control, libremente designados por el titular.
2.– Los profesionales que las revisen estarán obligados a cumplimentar los boletines, en los que habrán de consignar y certificar expresamente los datos de los reconocimientos. En ellos, además, se especificará el cumplimiento de las condiciones reglamentarias o, alternativamente, la propuesta de las medidas correctoras necesarias.
3.– Las citadas actas o boletines se mantendrán en poder del titular de las instalaciones, y a disposición de la Administración competente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Inspecciones
Las instalaciones de media y alta tensión, propiedad de los consumidores, y que no sean de producción, transporte o distribución, como por ejemplo, líneas de conexión, acometidas de un solo consumidor, etc., deberán inspeccionarse por Entidad autorizada, con una periodicidad máxima de tres años y, además deberán tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora autorizada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Expedientes en tramitación
La presente disposición será de aplicación a los expedientes que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, pudiendo los interesados que ya estén tramitando una de las autorizaciones contempladas en esta norma, acogerse a ella, si lo estiman oportuno o, en caso contrario, ampararse en la tramitación administrativa anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial de Castilla y León>>.