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PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL

04/11/2003
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Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja (BOR de 4 de noviembre de 2003). Texto completo.

Por un lado, la Ley Orgánica 3/ 1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

Y, por otro, en ejercicio de las citadas competencias el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Tras la entrada en vigor de dicha Ley, el Decreto 114/2003 aprueba el Reglamento en el que se incluyen aquellos preceptos que, por su carácter excesivamente técnico, resulta más apropiado que sean regulados en una norma reglamentaria.

El Reglamento se estructura en seis títulos, con ciento cincuenta y seis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Tanto la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja como la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de La Rioja pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel

DECRETO 114/2003, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 2/1995, DE 10 DE FEBRERO, DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE LA RIOJA

Preámbulo

La Ley Orgánica 3/ 1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994 y 2/1999, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de “Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos” en el marco de la legislación básica del Estado.

En ejercicio de las citadas competencias el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 2/ 1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, con la finalidad, expresada en el artículo 1, de establecer el régimen legal para la protección y mejora de la flora y el patrimonio forestal de La Rioja.

Tras la entrada en vigor de la Ley 2/1995 se hace necesario aprobar un Reglamento en el que se incluyan aquellos preceptos que, por su carácter excesivamente técnico, resulta más apropiado que sean regulados en una norma reglamentaria, de acuerdo con la habilitación expresa que confiere al Gobierno la disposición final primera de la Ley.

El Reglamento se estructura en seis títulos, con ciento cincuenta y seis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I comprende disposiciones generales definitorias del objeto, ámbito de aplicación y competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se crea y regula el Plan Forestal de La Rioja.

El Título II trata de los Montes de utilidad pública y Montes protectores. Regula las inclusiones y exclusiones en los correspondientes catálogos y su régimen de protección legal.

En el Título III bajo el epígrafe “De la protección y defensa de la flora y de los montes” regula, entre otros aspectos, el procedimiento de declaración de árbol singular y las características del Inventario de Árboles Singulares.

El Título IV “De la ordenación y aprovechamiento de los montes”, en respuesta a los nuevos usos y costumbres de la sociedad riojana que reclama con más fuerza espacios de ocio y valores ambientales, incluye un desarrollo novedoso del uso recreativo de los montes.

El Título V regula lo concerniente a la mejora de los montes y las ayudas a los trabajos forestales. De acuerdo con la habilitación recogida en el artículo 78 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, se fijan diversos porcentajes del aprovechamiento de los montes de utilidad pública destinados al Plan de Mejora de los mismos en función del tipo de aprovechamiento.

El Título VI respetando el principio de legalidad consagrado en la Constitución recoge la tipificación de las infracciones y sanciones prevista en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja

A la vista de lo anteriormente expuesto, el Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 30 de octubre de 2003 acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, cuyo texto figura como Anexo de este Decreto.

Disposición Final Única.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

Anexo

Título I. Disposiciones generales

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 2. Definición de monte o terreno forestal

1.De acuerdo con la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y este Reglamento, se entiende por montes o terrenos forestales

a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

b) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.

c) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.

d) Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la Administración General de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%. Se considerará que el cultivo se encuentra abandonado cuando sobre el terreno en cuestión no se realicen labores de carácter agrícola de siembra o de mantenimiento de los terrenos en buen estado agronómico

f) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

2. Los terrenos agrícolas objeto de reforestación, adquirirán automáticamente la condición de monte.

3. Se considerarán como terrenos forestales temporales las superficies agrícolas rústicas que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones de especies productoras de maderas o leñas de turnos cortos, inferior a 15 años. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la especie de que se trate.

4. Se considerarán terrenos forestales arbolados los territorios poblados con especies forestales arbóreas como manifestación vertical de estructura vegetal dominante y con una fracción de cabida cubierta por ellas igual o superior al 10%. La Consejería competente definirá los terrenos forestales de acuerdo al párrafo anterior.

Artículo 3. Exclusiones

No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales:

a) Los terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, o los que reuniéndolos, se califiquen por el planeamiento urbanístico como urbanos o urbanizables.

b) Las plantaciones lineales que sean objeto de jardinería.

c) Los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales.

d) Las plantaciones de árboles frutales propias de cultivo agrícola excepto los nogales, cerezos silvestres, castaños y pinos piñoneros susceptibles de aprovechamiento maderable.

2. Las exclusiones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las facultades que de conformidad con la legislación vigente, pueda tener la Administración en relación con la conservación y protección de la naturaleza, de las especies protegidas, de la flora y del paisaje.

Artículo 4. Titularidad de los montes

1. Los montes, por razón de su titularidad, podrán ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Autónoma, los de las Entidades Locales y, en general, los de cualquier entidad de derecho público. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad pública aunque el dominio directo corresponda a particulares.

3. Son montes privados los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado y ejerzan éstas su gestión íntegra.

Artículo 5. Clasificación de los montes.

1. En razón de sus cualidades, los montes podrán clasificarse en:

a) montes de utilidad pública.

b) montes protectores.

c) montes sin calificar.

2. La declaración de los montes como montes de utilidad pública o montes protectores se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de acuerdo a los procedimientos fijados en el Título II.

Capítulo II. De las competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma

Artículo 6. De las competencias en materia forestal

Corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma las siguientes competencias:

a) La aprobación o modificación del Plan Forestal de la Comunidad de La Rioja así como la elaboración de las políticas y otros planes de actuación en su ámbito territorial.

b) La declaración de los montes de utilidad pública y protectores así como su inclusión y exclusión de los correspondientes Catálogos.

c) La gestión de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública así como de los montes consorciados o con Convenio con la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) La tutela de los montes protectores.

e) La protección de las especies de flora amenazadas y de los árboles singulares.

f) La protección de los montes y bosques, autorizando los cambios de uso permanentes o temporales por prevalencia del interés del nuevo uso con las compensaciones que correspondan.

g) La prevención y lucha contra los incendios forestales y contra las plagas y enfermedades forestales en su ámbito territorial.

h) La lucha contra la erosión.

i) La aprobación de los Proyectos de Ordenación, licencias de aprovechamiento y permisos de corta.

j) La regulación de las condiciones para el acceso de las personas o vehículos a las áreas forestales para la realización de actividades que puedan amenazarlas.

k) La regulación de los servicios de vigilancia y guardería para la defensa de los montes.

l) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas.

Capítulo III. Plan Forestal de La Rioja

Artículo 7. Ámbito, alcance y contenido

1. El Plan Forestal de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el instrumento fundamental para el diseño y ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El ámbito de aplicación será todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los objetivos y directrices contenidas en el Plan Forestal tendrán carácter orientativo para las diferentes Administraciones Públicas afectadas.

4. El Plan comprenderá como mínimo los programas o planes sectoriales relativos a:

a) Forestación y restauración de las cubiertas vegetales.

b) Protección hidrológico forestal.

c) Mantenimiento de la biodiversidad.

d) Defensa de los montes contra incendios y plagas.

e) Uso público recreativo y educación ambiental.

f) Ordenación y fomento del aprovechamiento múltiple, racional y sostenible de los recursos forestales.

Artículo 8. Elaboración y aprobación

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el Plan Forestal, que se someterá a información pública.

2. El Plan Forestal será aprobado mediante acuerdo del Gobierno de la Rioja.

Artículo 9. Revisión y modificación

La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá periódicamente a evaluar el cumplimiento del Plan Forestal mediante revisiones cuyo periodo no podrá exceder de diez años. En su caso, el Gobierno podrá acordar modificaciones siguiendo el procedimiento previsto para la aprobación del Plan Forestal.

Título II. Montes de utilidad pública y montes protectores

Capítulo I. Montes de utilidad pública

Artículo 10. Naturaleza

1. Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que hayan sido declarados y los que en lo sucesivo se declaren como tales, por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación.

2. Los montes de utilidad pública son inembargables e inalienables.

Artículo 11. Criterios para declarar montes de utilidad pública

Podrán ser declarados de utilidad pública los montes de titularidad pública que estuvieran comprendidos en alguno de los casos siguientes:

a) Montes situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas cuya función principal consista en contener los procesos de erosión, el deterioro de los recursos hidrológicos y las grandes alteraciones del régimen de las aguas pluviales.

b) Montes que eviten desprendimientos de tierras o rocas, sujeten o afirmen los suelos sueltos que inciden sobre núcleos de población, cultivos, canalizaciones o infraestructuras públicas de cualquier orden así como los que impidan la erosión de suelos en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones.

c) Montes que, dadas sus condiciones de situación, sea preciso conservar o repoblar por la singularidad de sus ecosistemas o por su importancia para la economía, salud, ocio y esparcimiento público, la protección de los cauces públicos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura, por su contribución al equilibrio del clima.

d) Por cualesquiera otras razones de índole forestal, medioambiental, históricas o culturales.

Artículo 12. Procedimiento de declaración de monte de utilidad pública

1. La declaración de utilidad pública se realizará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si los hubiere y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como monte de utilidad pública.

2. El procedimiento de declaración de monte de utilidad pública se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente o a instancia de la Entidad Pública titular del monte.

3. El expediente deberá incluir una memoria técnica que incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del monte, pertenencia, situación, cabida, linderos, enclaves y servidumbres.

b) Descripción de sus características y elementos destacados que justifiquen su declaración de Utilidad Pública de acuerdo al artículo anterior.

A la memoria se acompañará un plano a escala 1:10.000 u otra de menor denominador que, como mínimo, será el plano catastral del monte.

4. En los casos en que el inicio no se haya realizado a instancia de la Entidad titular del monte, se dará audiencia a ésta para que, en el plazo de dos meses, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. Si transcurrido el plazo señalado la Entidad no hubiera comparecido en el expediente, se entenderá que presta su conformidad a la declaración de utilidad pública.

5. Si existiera poseedor se le dará audiencia en el plazo establecido en el párrafo anterior.

6. Asimismo se dará audiencia en el mismo plazo del apartado 4 al Ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe el monte en el caso de que éste no fuera el propietario.

7. Del mismo modo el expediente se someterá a información pública durante el plazo de treinta días mediante su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tablón de edictos del Ayuntamiento para vista del expediente y presentación de alegaciones.

8. La Orden por la que, en su caso, se declare la utilidad pública del monte determinará su inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública así como el número de registro que le corresponda.

Artículo 13. Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Definición

El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las Entidades locales y los de cualquier entidad de derecho público que con anterioridad a la Ley 2/1995 hubieran sido declarados de utilidad pública y los que lo sean con posterioridad a la misma.

Artículo 14. Contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública

1. El Catálogo estará formado por libros foliados y diligenciados. Asimismo existirá un archivo en el que se depositarán los documentos que hayan servido como base para consignar los asientos del libro, los planos generales de los montes y los planos incluidos en expedientes cuyas resoluciones produzcan asientos en los libros.

2. En el Catálogo se expresarán: los límites del monte, su extensión, la especie o especies principales que lo pueblen y su clasificación.

3. También se consignarán las cargas que existan sobre los terrenos catalogados, indicándose la fecha de su legitimación o concesión, si fuera conocida, y la naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.

4. El Catálogo reflejará todas las modificaciones y actuaciones jurídicas que se realicen sobre los montes, lo que se logrará mediante los correspondientes asientos de inscripción o cancelación. Se anotarán, a medida que se produzcan, los deslindes, amojonamientos, creación y extinción de servidumbres, ocupaciones, consorcios, convenios, exclusiones, segregaciones, divisiones o agrupaciones, permutas, expropiaciones y cuantas resoluciones afecten a la propiedad de los montes de utilidad pública, de tal modo que figure en dicho Catálogo el historial completo o vicisitudes por las que atraviese cada terreno desde su inclusión.

Artículo 15. Modificación

1. Darán lugar a la modificación del catálogo:

a) La descatalogación, es decir, las rectificaciones derivadas de la desaparición de las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte o parte de él en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) Las rectificaciones derivadas de la ampliación de un monte de utilidad pública.

c) Las rectificaciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales.

d) Las rectificaciones de los datos erróneos del Catálogo cuando no afecten a derechos de terceros.

2. La modificación del Catálogo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, se realizarán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 12 del presente Reglamento.

En los casos previstos en los apartados c) y d), la modificación del Catálogo se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente que será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 16. Reclamaciones sobre inclusiones y exclusiones

Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 17. Montes de propiedad indeterminada

Los montes o terrenos forestales de propiedad indeterminada y que reúnan las características para ser declarados de utilidad pública se incluirán en el Catálogo haciendo constar la indeterminación de su titularidad.

Artículo 18. Montes con aprovechamiento a favor de una localidad

Los terrenos forestales que vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la Entidad Local a la que pertenezca el núcleo de población sin dejar de consignar que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate.

Artículo 19. Posesión de montes catalogados

1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de procedimientos de tutela sumaria de la posesión o de procedimientos especiales.

2. En todo caso, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

Artículo 20. Inscripción en el Registro de la Propiedad de montes catalogados

1. Los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación de titularidad o de dominio expedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico del terreno que se pretende inscribir, cuya escala será de 1/10.000 u otra de menor denominador.

3. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes se ajustarán a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, y deberán reflejar el número con el que el monte figura en el Catálogo de Utilidad Pública y si el monte ha sido o no deslindado.

Artículo 21. Inmatriculación de fincas lindantes a montes catalogados

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes catalogados de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.

2. La certificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser recabada de oficio por el Registrador de la Propiedad o a instancia del titular de la finca que se pretende inscribir.

Artículo 22. Reclamaciones sobre propiedad en montes catalogados

1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de la Entidad titular del monte.

2. Deberá acreditarse el requisito de reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración General de la Comunidad Autónoma y Entidad Pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La reclamación administrativa previa a la judicial se promoverá por el interesado mediante escrito dirigido al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañando los documentos que acrediten la reclamación, así como los planos que la identifiquen.

4. La Administración dará audiencia a la entidad titular del monte para que, en el plazo de quince días, manifieste lo que estime conveniente en relación con la reclamación.

5. La Administración realizará, previo reconocimiento del monte, el informe que corresponda.

6. A la vista de lo actuado, el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará la Resolución que corresponda que agotará la vía administrativa.

Artículo 23. Enajenación de montes catalogados

Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Rioja sólo podrán ser enajenados o permutados con otras entidades públicas manteniendo su carácter de utilidad pública. No regirá esta limitación cuando se enajenen para destinarlos a obras o trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, previo expediente administrativo tramitado por el procedimiento marcado en el artículo 15.

Artículo 24. Hipotecas sobre montes catalogados

1. Salvo causa debidamente justificada y previo expediente previsto en el artículo 27, la propiedad forestal no podrá ser gravada ni embargada. Sin embargo, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución solo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

2. El aprovechamiento que haya de servir de garantía hipotecaria no podrá exceder de la renta fijada a los montes en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración.

3. La hipoteca sobre los productos de los montes tendrá, en todo caso, una duración máxima de veinticinco años, a contar desde la total inversión del crédito concedido.

Artículo 25. Deslinde y amojonamiento de montes catalogados

1. El deslinde y amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la legislación estatal en esta materia.

2. El deslinde y amojonamiento de montes de utilidad pública deberá ser aprobado mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. El deslinde de los montes catalogados se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente o a instancia de las entidades titulares de los mismos o de los particulares interesados.

4. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los montes en los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.

5. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades en las que sólo podrán realizarse los aprovechamientos forestales que procedan conforme a las normas, con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el deslinde definitivo del monte.

6. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad si el monte está inscrito para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de titularidad.

Artículo 26. Derecho de tanteo y retracto

1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el artículo 2.1.c), que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de montes o terrenos forestales con una superficie superior a 50 hectáreas. Esta superficie se reducirá a 5 hectáreas siempre que toda o, al menos, el setenta por ciento de la superficie de la finca se encuentre en la zona de policía de los ríos o en otras zonas sometidas, por Ley a régimen especial de protección.

3. A los efectos de lo dispuesto en párrafos anteriores, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del derecho de tanteo el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

4. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulado. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

5. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa notificación o si la transmisión no se ha ajustado al precio o condiciones notificadas, la Administración afectada podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que la Administración retrayente hubiera tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiese realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificadas.

6. Las fincas adquiridas en virtud de los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán declaradas de utilidad pública e incorporadas al Catálogo.

Artículo 27. Servidumbres y otros gravámenes

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o existencia del mismo.

3. El expediente para la justificación de gravamen sobre un monte, se iniciará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia de la parte interesada o de oficio por la propia Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El que pretenda ser titular del derecho de servidumbre o cualquier otro derecho que grave el monte o pretenda su modificación o supresión, en el momento de incoar el expediente o a requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente si el expediente se inicia de oficio, deberá presentar Memoria justificativa de la existencia, contenido y características del gravamen, aportando los documentos, testimonios y datos que avalen su pretensión.

5. En su caso, la Administración trasladará copia del expediente a la Entidad titular del monte para que, en el plazo de dos meses, manifieste su conformidad o disconformidad a la existencia, contenido y características del gravamen. Evacuado este trámite, la Administración resolverá lo que proceda mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

6. Cuando la resolución confirme el gravamen, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se incluirá la existencia y contenido del gravamen en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Capítulo II. Montes Protectores

Artículo 28. Definición de monte protector

Los montes de titularidad privada que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en orden al interés general bien por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales, bien porque corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tenga una superficie superior a 100 hectáreas, podrán constituir los Montes Protectores de La Rioja.

Artículo 29. Características de los montes protectores

A los efectos del artículo anterior, podrán ser declarados protectores aquellos montes de titularidad privada que reúnan alguna de las características indicadas en el artículo 11 para los montes de utilidad pública.

Artículo 30. Procedimiento para la declaración de monte protector

1. La declaración de monte protector se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen.

2. El expediente de declaración se tramitará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 12.

Artículo 31. Catálogo de Montes Protectores. Definición

El Catálogo de Montes Protectores es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes que se declaren protectores de acuerdo al artículo anterior.

Artículo 32. Contenido del Catálogo de Montes Protectores

1. El contenido del Catálogo de Montes Protectores será idéntico al señalado en el artículo 14 para el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. Las rectificaciones de los datos del Catálogo, cuando no afecten a derechos de terceros, serán realizadas mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja. En caso contrario, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 de este Reglamento.

Artículo 33. Modificación

1. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte o parte de él en el Catálogo de Montes Protectores, se procederá a su descatalogación mediante el procedimiento previsto en el artículo 12 del presente Reglamento.

2. Asimismo, para la ampliación de un monte protector, se seguirá el procedimiento del apartado anterior.

Artículo 34. Derecho de tanteo y retracto

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen a favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior a los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 35. Servidumbres y otros gravámenes

Las previsiones contenidas en el artículo 27 del presente Reglamento, para los montes de utilidad pública, se aplicarán también a los montes catalogados como protectores.

Título III. De la protección y defensa de la flora y de los montes

Capítulo I. Especies amenazadas de la flora

Artículo 36. Especies amenazadas de la flora

Las especies amenazadas de flora de La Rioja y el Catálogo Regional correspondiente se regirán por el Decreto 59/1998, por el que se crea y regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja y sus disposiciones de desarrollo.

Capítulo II. Árboles singulares

Artículo 37. Definición

Los ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un monumento o paisaje, especie, interés histórico, científico o educativo, o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje se declararán árboles singulares.

Artículo 38. Declaración

1. La declaración de árbol singular se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen.

2. La iniciación del expediente se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por iniciativa de particulares, de otras Administraciones o de personas jurídicas.

Artículo 39. Inventario de Árboles Singulares

1. Los árboles declarados singulares se incluirán en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja. El Inventario será un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán los árboles que hayan sido declarados singulares.

2. El Inventario incluirá para los árboles que se declaren los siguientes datos: número de identificación, nombre del árbol, especie, número de ejemplares, término municipal, localización y motivo de la singularidad.

3. Los árboles incluidos en el Inventario deberán estar convenientemente señalizados en el terreno mediante carteles que indiquen su condición de árbol singular, además de su nombre, especie, número de identificación y término municipal.

Artículo 40. Exclusión

Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Inventario de Árboles Singulares, se procederá a su descatalogación mediante el procedimiento previsto para la declaración de árbol singular en el artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 41. Conservación

1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el Inventario, velando la Consejería competente en materia de medio ambiente por su conservación y mantenimiento.

2. La declaración de árbol singular exigirá la realización y actualización periódica por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente de una memoria técnica sobre sus características físicas, información histórica y cultural, propiedad, y estado de conservación. También se elaborará por la misma un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación. La ejecución de este programa de mantenimiento, se realizará por la Consejería competente en materia de medio ambiente en colaboración con el propietario del árbol.

Capítulo III. Conservación de los Montes

Sección primera: Conservación de las masas arboladas

Artículo 42. Áreas sujetas a evolución natural

1. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, las masas arbóreas existentes podrán ser conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural en áreas concretas. A tal efecto, estas áreas serán determinadas y señalizadas atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, y la elección se realizará conjuntamente por los propietarios afectados y por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. En los montes catalogados que incluyan márgenes de ríos, con la finalidad de conservar y recuperar los sotos naturales, se deberán reservar como áreas sujetas a su evolución natural como mínimo una franja de cinco metros de ancho.

Artículo 43. Banco de semillas forestales

Se creará el banco de semillas forestales de especies protegidas de La Rioja, cuyas características serán las que en desarrollo de este Reglamento determine una Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 44. Concentraciones parcelarias

En los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar, así como las medidas a adoptar para la restauración forestal de linderos. Con este fin, la Dirección General competente en materia de medio natural deberá emitir informe previo.

Artículo 45. Pastoreo en masas arboladas

La Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con la conservación de las masas arboladas o de otras formaciones vegetales.

Sección segunda: Del cambio de uso

Artículo 46. Definición

Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.

Artículo 47. Normas generales

1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2. Toda disminución de terreno forestal por cambios de uso, proyectos de construcción de infraestructuras u otros motivos debe ser compensada con cargo a su promotor a cuyos efectos deberá presentar un proyecto de reforestación, de una superficie no inferior a la afectada. La Consejería competente en materia de medio ambiente analizará la superficie forestal destruida, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación incluidos en aquellos.

Artículo 48. Cambios de uso en montes catalogados para cultivo agrícola o ganadero

1. En montes catalogados no se podrá realizar el cambio de uso con destino a su cultivo agrícola.

2. En montes catalogados las mejoras de pastos que signifiquen cambio de uso deberán ser autorizadas por el Director General competente en materia de medio natural con la tramitación siguiente:

a) Solicitud del promotor ante la Dirección General competente en materia de medio natural acompañando memoria con las actuaciones a realizar, los planos adecuados y la previsión de actuaciones posteriores.

b) Informe técnico sobre la compatibilidad con la utilidad pública del monte y fijando las condiciones técnicas precisas.

c) Audiencia a la entidad propietaria si no es el promotor. La conformidad de la entidad propietaria será imprescindible para continuar la tramitación del expediente.

d) Resolución del Director General competente en materia de medio natural fijando las condiciones técnicas y de mantenimiento que procedan.

e) Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo.

Artículo 49. Cambios de uso en montes catalogados para infraestructuras y actividades mineras

1. En los cambios de uso en montes catalogados para construcción de embalses o vías de comunicación declarados de utilidad pública, se deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o protector del monte. Los terrenos afectados se excluirán del monte de utilidad pública o protector de acuerdo con el procedimiento correspondiente y, simultáneamente, se autorizará el cambio de uso.

2. En los cambios de uso en montes catalogados para otras infraestructuras, y actividades mineras cuyo promotor no sea la entidad propietaria, se requerirá autorización para la ocupación temporal de los terrenos, que se tramitará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 54 y, simultáneamente, se autorizará el cambio de uso temporal

3.- En los cambios de uso en montes catalogados para cualquier actuación en que el promotor sea el propietario, se requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de medio natural siguiendo el procedimiento siguiente:

a) Solicitud del promotor, acompañando Memoria descriptiva de la actuación que se pretenda realizar, en la que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o el carácter protector del monte.

b) Por los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de medio ambiente se realizará un informe técnico sobre la compatibilidad con la utilidad pública del monte o su carácter de protector y el Pliego de Condiciones en su caso.

c) Se dará audiencia al peticionario en el caso de que se elabore Pliego de Condiciones.

d) Resolución del Director General competente en materia de medio natural

Artículo 50. Cambios de uso en montes catalogados por planeamiento urbanístico

1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.

2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores necesitarán, antes de su aprobación provisional, el informe preceptivo de la Consejería competente en materia de medio ambiente en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.

3. Para poder declarar como urbanos terrenos catalogados como monte de utilidad pública o protector será necesaria la previa desacatalogación de los mismos.

Artículo 51. Cambios de uso en montes no catalogados para cultivo agrícola o ganadero

1. En montes o terrenos forestales no catalogados el cambio de uso destinado a cultivo agrícola o ganadero deberá ser solicitado ante la Dirección General competente en materia de medio natural. A la solicitud se acompañará memoria en la que se reflejará la situación actual del monte y se justificará la necesidad del cambio de uso. A la memoria se adjuntará un plano a escala.

2. El Director General competente en materia de medio natural denegará la autorización para realizar el cambio de uso cuando se pretenda realizar sobre terreno arbolado con cubierta superior al veinte por ciento o con pendiente superior al diez por ciento.

Artículo 52. Otros cambios de uso en montes no catalogados

Las autorizaciones sectoriales que otorguen otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma que supongan cambios de uso en montes no catalogados, deberán incorporar un condicionado respecto al cumplimiento de lo indicado en el artículo 47.2 de este Reglamento.

Sección tercera: Servidumbres y ocupaciones

Artículo 53. Incompatibilidad de gravámenes

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el correspondiente procedimiento.

2. La declaración de incompatibilidad de gravámenes llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará de no haber acuerdo entre las partes, según las normas sobre expropiación forzosa.

3. El expediente de declaración de incompatibilidad de gravámenes se iniciará a instancia del titular del monte catalogado o de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El promotor del expediente deberá acompañar a la solicitud, Memoria en la que se determinen los siguientes datos:

a) Definición del monte, situación, pertenencia, cabida, linderos, enclaves y servidumbres del monte.

b) La descripción contenido y titular del gravamen.

c) Justificación de las razones por las que se solicita o propone la declaración de incompatibilidad del gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte.

5. Cuando se prevea la suspensión temporal o la extinción del gravamen, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará la valoración técnica de la indemnización correspondiente, cuyo importe será satisfecho por el promotor.

6. En los casos en que la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por el titular del monte, se dará audiencia al mismo para que, en el plazo de dos meses, manifieste su conformidad, reparos u oposición a la propuesta de declaración de incompatibilidad del gravamen.

7. Se dará audiencia en el expediente al titular del gravamen para que, en el plazo de un mes, manifieste cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses, con aceptación de la valoración efectuada o con aportación de valoración técnica contradictoria, para el caso de que se prevea la suspensión temporal o extinción del gravamen.

8. Con todo lo actuado la Consejería competente en materia de medio ambiente, realizará un informe razonado sobre la incompatibilidad del gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte.

9. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará la resolución que proceda. Si no hubiera habido conformidad acerca de la cuantía de la indemnización, la misma se determinará por las normas de expropiación forzosa.

Artículo 54. Autorización de servidumbres y ocupaciones temporales

1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados. Si existiera discrepancia de criterios entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y la Consejería de la que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad Pública titular, resolverá el Gobierno de La Rioja.

2. Por razones de interés privado, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y medie el consentimiento del titular según el Catálogo.

3. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable, que se fijará de acuerdo con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor. Este canon anual tendrá la consideración de un aprovechamiento a todos los efectos.

4. Asimismo se fijará una indemnización inicial por los daños que se produzcan al monte. También se depositará una fianza ante la Consejería competente en materia de Hacienda para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Pliego, especialmente respecto a la restauración del terreno al finalizar la ocupación.

5. Los derechos de ocupación o servidumbre serán siempre otorgados por un tiempo definido. En los casos de concesiones administrativas no podrán exceder del plazo de las mismas. En los casos de interés privado, no podrá exceder de 20 años. En ningún caso podrá exceder de 50 años.

6. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

7. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y salvo lo atribuido al Gobierno de la Rioja el procedimiento será el siguiente:

a) Solicitud del promotor ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañando Memoria descriptiva de la servidumbre u ocupación temporal que se pretenda realizar, en la que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o el carácter protector del monte, así como que posee conformidad previa del titular del monte para llevar a cabo tal ocupación temporal o establecimiento de servidumbre, en caso de que la ocupación o servidumbre no venga impuesta por obra pública o declarada de interés público por el Gobierno de La Rioja.

b) Por los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de medio ambiente se realizará un informe técnico sobre la compatibilidad con la utilidad pública del monte o su carácter de protector, la valoración de las indemnizaciones y el Pliego de Condiciones.

c) Se dará audiencia al peticionario y propietario del monte por plazo de un mes.

d) El Director General competente en materia de medio natural realizará la propuesta de resolución.

e) Resolución del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente que agotará la vía administrativa.

f) De las ocupaciones temporales y servidumbres que se realicen en montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja se dará traslado a la Consejería competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8.- Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, el Director General competente en materia de medio natural, podrá autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos en los montes catalogados y previa aceptación por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde definitivamente la ocupación. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario, si en el plazo de un año no se hubiere concedido la autorización definitiva.

Capítulo IV. Protección de los montes

Sección primera: De las plagas y enfermedades forestales

Artículo 55. Vigilancia y localización

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la vigilancia, prevención, localización y estudios de las plagas y enfermedades forestales y prestará el asesoramiento y la ayuda técnica para su tratamiento.

Los titulares de los aprovechamientos o, en su caso, los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 56. Actuaciones de lucha

1. Las actuaciones que se dispongan en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá formalizar acuerdos con los titulares de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

Artículo 57. Tratamientos obligatorios

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante Orden, podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.

2. Los titulares de los terrenos afectados por dicha declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señalen, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas que correspondan. En otro caso, se llevarán a cabo por la Administración General de la Comunidad Autónoma a costa de los titulares de los terrenos.

Artículo 58. Autorización de tratamientos

Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 30 hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por resolución del Director General competente en materia de medio Natural, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 59. Lluvia ácida

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente realizará el seguimiento de los efectos que pudiera producir sobre los ecosistemas la denominada “lluvia ácida” y otras contaminaciones.

2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas.

Sección segunda: De los incendios forestales

Artículo 60. Competencias y prevención

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en colaboración con las distintas Administraciones Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos así como velar por la restauración de la riqueza forestal afectada.

2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.

3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.

4. Los propietarios o titulares de los aprovechamientos de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante Orden planes de prevención de incendios delimitando las zonas afectadas y fijando trabajos y medidas de prevención a realizar. Asimismo se fijará en dicha Orden quien debe realizar las actuaciones y se preverá su financiación.

5. En ningún caso se podrá recalcificar urbanísticamente un terreno que haya sufrido un incendio forestal, así como tampoco se podrá transformar en suelo agrícola durante los veinte años siguientes, destinarlos a actividades extractivas durante los diez años siguientes ni dedicarlos al pastoreo durante los cinco años siguientes a haberse producido dicho incendio.

Artículo 61. Agrupaciones de Defensa Forestal

1. Podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

3. El promotor de las Agrupaciones de Defensa Forestal será una Entidad Local o la unión de dos o más Entidades Locales.

4. Podrán ser miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal las Asociaciones de Defensa de la Naturaleza y los vecinos de las localidades afectadas. La pertenencia a las Agrupaciones de Defensa Forestal lo serán con carácter voluntario.

5. El procedimiento de constitución, órganos de gobierno y demás requisitos para su inscripción en el registro que se constituirá en la Consejería competente en materia de medio ambiente, se regulará mediante Orden del titular de la Consejería.

Artículo 62. Prohibición de uso del fuego en el monte

1. Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos que regula la Ley 2/1995 y el presente Reglamento.

2. Con carácter general, queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.

3. Se prohíbe asimismo, la quema de ribazos, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación sin autorización previa.

4. Con el objeto de prevenir incendios, queda prohibido en los terrenos forestales, arrojar cerillas encendidas o colillas de cigarros sin apagar y tirar productos inflamables. También estará prohibido lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego.

5. El lanzamiento de cohetes, globos lo cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego fuera del monte, pero a una distancia inferior a 200 metros de terreno forestal, requerirá autorización del Director General competente en materia de medio natural, previa tramitación del procedimiento señalado en el artículo 48.

Artículo 63. Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas

1 La Consejería competente en materia de medio ambiente regulará anualmente mediante una Orden la forma y condiciones en que se podrán realizar quemas en terrenos agrícolas y forestales. En dicha Orden se desarrollarán otras medidas sobre prevención y extinción de incendios en terrenos forestales y agrícolas.

2. Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin cumplir la Orden anual, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Título VI.

Artículo 64. Prevención de incendios en vertederos

Los titulares de vertederos estarán obligados a realizar los correspondientes trabajos de prevención de incendios, siendo responsables en el caso de que su deficiente mantenimiento fuera causa de incendio.

Artículo 65. Medidas para restaurar la cubierta

1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio sin la expresa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá concederse o denegarse, en su caso, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 48 del presente Reglamento. Las operaciones de comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos legalmente establecidos. En el caso de montes no declarados de utilidad pública, previamente a la autorización deberán ser visados y conformados los contratos por la Consejería competente en materia de medio ambiente que podrá imponer precios mínimos de compraventa.

2. En cualquier caso, los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados con arreglo al correspondiente proyecto o plan técnico. En los montes de utilidad pública, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá imponer que el total de los ingresos por productos afectados por incendios forestales se ingrese en el Fondo de Mejoras regulado en este Reglamento.

3. Por Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente se podrá declarar la urgencia de los trabajos de extracción de la madera y establecer las medidas que procedan. En caso de incumplimiento procederá la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, con cargo al propietario si la madera no estuviera adjudicada, y con cargo al adjudicatario si este incumpliera los plazos previstos.

4. Cuando la regeneración natural de la cubierta vegetal no sea viable, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, se efectuará la deforestación artificial. La obligatoriedad de la reforestación o de otras actuaciones de restauración se determinará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se recogerán las ayudas a que pudiera haber lugar. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en los puntos 3 a 5 del artículo 69 de este Reglamento.

5. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la propagación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y otras técnicas similares.

Artículo 66. Extinción de incendios forestales

1. La determinación de las autoridades responsables de la extinción de los incendios forestales y la dirección técnica de dichos trabajos de extinción se ajustarán a lo previsto en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja (PLATECAR) aprobado por Decreto 15/1995, de 30 de marzo y demás normativa que lo desarrolle o lo sustituya.

2. Los titulares de las fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.

3. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de contrafuegos mediante la quema de determinadas zonas.

Tales acciones podrán realizarse aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad Autónoma de La Rioja resarcir a los propietarios de los posibles daños ocasionados durante la extinción.

4. Podrán utilizarse las aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.

Capítulo V. Recuperación de los montes

Sección primera: Corrección de la erosión

Artículo 67. Restauración hidrológico forestal

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la restauración hidrológico-forestal en La Rioja. Se entiende por restauración hidrológico forestal los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo, la regulación de escorrentías, consolidación de cauces fluviales y laderas y en general la defensa del suelo contra la erosión.

Artículo 68. Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico Forestal de Utilidad Pública

1. La declaración de utilidad pública de los Planes y Proyectos de restauración hidrológico forestal será acordada por el Gobierno de La Rioja a propuesta del titular de la Consejería competente.

2. Los Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal de Utilidad Pública comprenderán en todo caso las medidas y trabajos relativos a:

a) Restauración de la cubierta vegetal.

b) Realización de obras civiles de hidrología y complementarias.

3. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de La Rioja, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras Administraciones Públicas.

4. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.

5. Cuando los terrenos expropiados sean enclaves de un monte de utilidad pública pasarán a integrarse en el mismo incorporándose al patrimonio de la Entidad Pública propietaria.

6. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados, por un plazo de un mes.

7. Los Proyectos de Restauración Hidrológico Forestal serán aprobados mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 69. Actuaciones de restauración de la cubierta vegetal

1. La aprobación de actuaciones de restauración de la cubierta vegetal en terrenos públicos implicará la declaración como monte de utilidad pública, si no lo fueren con anterioridad, y la ejecución directa de los trabajos por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. En el caso de terrenos particulares, la aprobación de Planes o Proyectos de Restauración Hidrológico Forestal llevará implícita la obligatoriedad de la ejecución de las actuaciones de restauración de la cubierta vegetal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados

3. En caso de incumplimiento de la obligación de restaurar la cubierta vegetal, el Gobierno de La Rioja podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la restauración de la cubierta vegetal o iniciar expediente de expropiación forzosa.

4. Se entenderá que existe incumplimiento de la obligación de restaurar la cubierta vegetal cuando, declarada la obligatoriedad, transcurriera el plazo de un año sin que el titular del monte haya iniciado los trabajos, o si transcurridos dos años el titular no hubiera terminado los mismos.

5. En caso que el incumplimiento se deba a las dificultades de ejecución por haber muchos terrenos diseminados de propiedad particular, se podrá acordar la agrupación obligatoria de acuerdo a los artículos 105 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 70. Obras civiles de hidrología y complementarias

1. La aprobación de obras civiles de hidrología y complementarias en montes de utilidad pública o terrenos de dominio público llevará implícita la ejecución directa de los trabajos por la Consejería competente.

2.- En otro caso se iniciará expediente de expropiación forzosa como paso previo a la ejecución de los trabajos.

Sección segunda: De la Repoblación Forestal

Artículo 71. Repoblación forestal en montes catalogados

1. Los montes catalogados de utilidad pública o protectores con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al veinte por ciento de cabida cubierta no podrán destinarse a repoblación con cambio de especie forestal.

2. Los proyectos de repoblación forestal en montes de utilidad pública o protectores se aprobarán mediante resolución del Director General competente en materia de medio natural.

Artículo 72. Repoblación forestal en montes no catalogados

1. En montes no catalogados sus titulares deberán contar con la aprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.

2. El expediente se iniciará por el promotor de la repoblación forestal, acompañado de Memoria en la que conste la cabida, situación y límites del terreno a repoblar, las especies a implantar, su procedencia, método de preparación del terreno y el presupuesto de los trabajos. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la presentación de un proyecto firmado por técnico competente cuando las características técnicas, económicas o el impacto de los trabajos sobre el medio natural lo justifiquen.

3. La aprobación del expediente se realizará mediante resolución del Director General competente en materia de medio natural.

4. En la franja de cinco metros paralela al borde del río, solo podrán realizarse repoblaciones con especies espontáneas debiendo favorecerse la regeneración natural.

Artículo 73. Estudios de impacto ambiental en repoblaciones

Los proyectos públicos o privados de primeras repoblaciones, deberán someterse a lo dispuesto en la normativa reguladora de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 74. Supervisión y mantenimiento de las repoblaciones forestales

1. La repoblación forestal de montes o terrenos forestales se realizará por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por sus titulares. En este último caso, se hará bajo la supervisión técnica e inspección de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Los titulares de los montes o terrenos forestales que hayan sido objeto de repoblación, estarán obligados a realizar las tareas de mantenimiento para que las especies con las que los terrenos hayan sido repoblados sobrevivan y vegeten adecuadamente.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo. Tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores, dicha Consejería podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

Artículo 75. Repoblaciones forestales obligatorias

1. En los terrenos con suelos inestables o manifiestamente infrautilizados el Gobierno de La Rioja, previa audiencia al interesado y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal.

2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.

3. El procedimiento se ajustará a lo indicado en el artículo 68 y siguientes del presente Reglamento.

Título IV. De la ordenación y del aprovechamiento de los montes

Capítulo I. De los aprovechamientos de los montes

Sección Primera: Regulación general

Artículo 76. Definición

A los efectos del presente Reglamento, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, los pastos, la caza, los frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos o usos de los montes que, al menos potencialmente, puedan generar ingresos.

Artículo 77. Ordenación de Montes

1. Para garantizar que los recursos forestales sean aprovechados de forma sostenible, se deberán generalizar los trabajos de ordenación de los montes por medio de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos en los que se programarán los aprovechamientos a ejecutar así como las mejoras que deban realizarse.

2. Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos tendrán como principal finalidad la planificación territorial y temporal de la utilización de los montes y del aprovechamiento de los recursos que generan, en la forma que mejor garantice el principio de persistencia de los recursos, la asignación racional de los usos y el cumplimiento de las funciones de los montes en su grado máximo de utilidad.

3. Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos serán aprobados por resolución del titular de la Consejería competente. En su tramitación será preceptiva la audiencia previa del propietario, teniendo un plazo de un mes para alegar lo que estime oportuno, y un periodo de información pública no inferior a quince días.

4. El titular de la Consejería competente aprobará las Instrucciones Generales para la redacción de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos. En todo caso su contenido básico debe ser el siguiente:

a) Las características naturales, forestales y legales de los montes; el tipo de evolución deseado; y la compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores naturales, con la de los procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos.

b) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede, los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia, los métodos de ordenación y manejo de los recursos que se vayan a aplicar y las hipótesis de regeneración de los recursos y eventuales medidas correctoras.

c) Las funciones prevalentes del monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos.

d) Los objetivos temporales de producción y frecuencia de los aprovechamientos.

e) La infraestructura mínima necesaria, las condiciones de su ejecución y las medidas de defensa contra incendios y plagas.

f) La vigencia del plan y, en su caso, de sus revisiones.

Artículo 78. Normas generales

1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

2. Los titulares de los montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que fije la Consejería competente en materia de medio ambiente y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos tradicionales.

3. Se podrá autorizar, cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico. Las solicitudes se presentarán al propietario del monte para que éste preste su conformidad. En las solicitudes deberá justificarse la razón de la recogida, el lugar, los medios de acceso y extracción, la técnica de recogida y la cantidad precisa. En los casos en que sea precisa autorización expresa de la Administración General de La Comunidad Autónoma de La Rioja, tales como aprovechamientos maderables en general y el resto de aprovechamientos en montes catalogados, ésta será concedida por la Dirección General competente en materia de medio natural.

4. En el supuesto de terrenos forestales afectados por incendios, plagas, enfermedades o cualquier otro siniestro, el adjudicatario quedará obligado por las modificaciones en la ejecución de los aprovechamientos que pudieran afectarle. Dichas modificaciones podrán ir destinadas a reconstruir la cubierta forestal alterada o a conservar el monte en las mejores condiciones.

5. Los terrenos forestales, una vez terminados los aprovechamientos, deberán quedar en condiciones tales que no entrañen peligro para la buena conservación del monte. Serán de responsabilidad del adjudicatario los daños que, a juicio técnico fundamentado, respondan a una ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso los que lo fueran por omisión o descuido.

Artículo 79. Control de los aprovechamientos

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá efectuar inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.

2. Los agentes forestales de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán interrumpir cautelarmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata a la citada Consejería la cual dictará la resolución que proceda.

Sección Segunda: Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública de Entidades Locales

Artículo 80. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos

1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán contar con Proyectos de Ordenación o con Planes Técnicos aprobados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando no existan Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.

Artículo 81. Planes Anuales de Aprovechamientos

1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública deberá concretarse en los correspondientes Planes Anuales de Aprovechamiento.

2. A este efecto los titulares de los montes remitirán anualmente a la Dirección General competente en materia de medio natural una solicitud relativa a cada monte, comprensivo de todos los aprovechamientos que se propongan realizar.

3. Los titulares de derechos de servidumbre deberán solicitar los aprovechamientos directamente a la Dirección General competente en materia de medio natural o a través de la Entidad propietaria del monte.

4. Sólo serán materia de aprovechamiento los productos expresamente determinados mediante señalamiento, demarcación o cualquier operación que determine la cosa cierta en su naturaleza y cuantía.

5. Los Planes Anuales serán elaborados por el personal técnico responsable de los montes considerando las peticiones realizadas y lo previsto en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos.

6. Las solicitudes de aprovechamientos correspondientes a servidumbres cuando sean nuevas o incluyan cualquier modificación en cuanto a la cosa cierta, respecto al año anterior, deberán ser informadas por la Entidad Local propietaria del monte.

7. La aprobación del Plan Anual de cada monte se realizará por el Director General competente en materia de medio natural y será comunicado a la Entidad Local propietaria y a los titulares de derechos de servidumbre.

Artículo 82. Aprovechamientos Extraordinarios

1. Podrán autorizarse aprovechamientos extraordinarios cuya extracción no convenga retrasar, como consecuencia de derribos por viento, incendios y otras causas.

2. También podrán autorizarse otros aprovechamientos extraordinarios debidamente justificados con posterioridad a la aprobación del Plan Anual.

3. La aprobación de los aprovechamientos extraordinarios seguirá los mismos trámites que los citados en el artículo anterior y deberán ser descontados de los planes anuales posteriores salvo que los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos prevean otra cosa.

Artículo 83. Pliegos de Condiciones

1. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará el Pliego General de condiciones técnico-facultativas para regular la ejecución de aprovechamientos en montes de utilidad pública y los Pliegos Especiales para cada tipo de aprovechamiento.

2. Los Pliegos particulares de condiciones técnico-facultativas, para cada aprovechamiento, serán elaborados por el personal técnico de la Consejería. Se aprobarán por el Director General competente en materia de medio natural conjuntamente con el Plan Anual de Aprovechamientos.

3. Dichos Pliegos particulares de condiciones técnico facultativas fijarán el precio mínimo del aprovechamiento en los montes de utilidad pública.

4. Los Pliegos de cláusulas administrativas particulares se elaborarán por la Entidad Local propietaria de conformidad a su legislación propia. Serán nulas las cláusulas administrativas particulares que se opongan a los Pliegos de condiciones técnico-facultativas de los apartados anteriores.

Artículo 84. Adjudicación de los aprovechamientos

1. Los aprovechamientos se adjudicarán por la Entidad Local propietaria de conformidad con la legislación de régimen local y con la legislación sobre contratación.

2. Los precios mínimos reflejados en el Plan Anual de Aprovechamientos deberán ser respetados en los procedimientos de contratación. En las adjudicaciones por subasta que quedaren desiertas, la entidad propietaria, con respeto de la normativa de contratación local, podrá tomar como precio mínimo para un nuevo expediente de contratación el noventa por ciento del fijado en el Plan. Cualquier otra rebaja debe ser aprobada por el Director General competente en materia de medio natural a solicitud de la entidad propietaria del monte.

3. En el plazo de veinte días deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de Medio Natural las adjudicaciones realizadas.

Artículo 85. Licencias de disfrute

1. No se podrá comenzar la ejecución de un aprovechamiento sin haberse expedido la correspondiente licencia de disfrute por el Director General competente en materia de medio natural debiendo cumplirse los requisitos siguientes:

a) En los aprovechamientos en que el beneficiario sea la propia entidad propietaria y en los vecinales a favor de los vecinos de dicha entidad se deberá acreditar el pago de porcentaje destinado al Fondo de Mejoras y de la liquidación de tasas correspondiente.

b) En los aprovechamientos adjudicados por la entidad propietaria, el adjudicatario dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva debe acreditar el pago del porcentaje destinado al Fondo de Mejoras y de la liquidación de tasas correspondiente y debe presentar comprobantes de haber cumplimentado las condiciones económicas fijadas por la entidad propietaria.

c) En los aprovechamientos derivados de un derecho de servidumbre, se deberá acreditar el pago de porcentaje destinado al Fondo de Mejoras y de la liquidación de tasas correspondiente, así como la satisfacción de los derechos económicos a favor de la entidad propietaria en los casos que existan.

2. De la expedición de la licencia de disfrute se dará cuenta a la Entidad Local propietaria, al personal de Guardería Forestal y a la Guardia Civil quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.

Artículo 86. Prórrogas en la ejecución de los aprovechamientos

1. Se podrán autorizar prórrogas en la ejecución de los aprovechamientos por el Director General competente en materia de medio natural cuando se haya suspendido el aprovechamiento por actos procedentes de la administración o por causas de fuerza mayor debidamente justificadas y previo informe de la entidad propietaria. Las prórrogas concedidas por estos motivos no tendrán penalización.

2. El adjudicatario podrá solicitar prórrogas para la extracción de aprovechamientos que no sean de temporada ni correspondan a las causas indicadas en el caso anterior. La tramitación de las prórrogas se realizará según lo siguiente:

a) La entidad propietaria emitirá informe en el plazo de un mes.

b) La Dirección General competente en materia de medio natural resolverá acerca de la concesión de la prórroga.

c) En el caso de concesión será preciso que el informe de la entidad propietaria fuera favorable y se autorizará por un plazo máximo de un año imponiendo una penalización comprendida entre el 5 y 15 por ciento de la tasación del aprovechamiento que se fijará en función de los perjuicios causados al monte y de los beneficios que le pudiera proporcionar al adjudicatario.

d) En los casos en que el informe de la entidad propietaria sea negativo o si se hubieran incumplido otras obligaciones del adjudicatario en la ejecución del aprovechamiento se denegará la prórroga. El adjudicatario perderá sus derechos sobre los productos no aprovechados, o no extraídos del monte. Dichos productos quedarán a beneficio del propietario del monte.

Artículo 87. Aprovechamientos de madera

Los aprovechamientos de madera se ajustarán a lo que prescriban los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos. Cuando no existan, estos aprovechamientos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora. Por tales se entenderán las cortas dirigidas a lograr el objetivo de persistencia de la especie, garantizando que la especie sobreviva como tal y que vegete adecuadamente.

Artículo 88. Aprovechamientos de pastos

1. El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.

2. La Consejería competente estimulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral. En todo caso, se dará preferencia a las necesidades selvícolas y en particular a la conservación del arbolado y a su regeneración.

3. El ganado deberá estar suficientemente identificado, de modo que pueda ser conocido su propietario.

4. Con carácter general, no se autorizará el pastoreo femoral, por especies domésticas libres o silvestres objeto de cría ganadera, que sean ramoneadoras de brotes y roedoras de corteza, como cabras o cérvidos. Podrá autorizarse en bosques adultos cuando ya no puedan afectar al desarrollo del arbolado.

Artículo 89. Ingresos por aprovechamientos eólicos, usos recreativos, ocupaciones, canteras, etc.

1. A efectos económicos de la gestión de los montes públicos, los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, de aprovechamientos eólicos, o de usos recreativos, culturales o sociales tendrán la consideración de aprovechamientos, si llevasen consigo un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho.

2. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, están sometidos al régimen jurídico establecido por la legislación minera y urbanística y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismo de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.

3. El canon de los aprovechamientos eólicos será acorde con la potencia instalada o con los beneficios que puedan proporcionar a su promotor.

Artículo 90. Aprovechamiento de setas

En los acotados de setas que se establezcan, las personas ajenas al acotado podrán recoger por persona y día, como máximo, dos kilogramos.

Artículo 91. Aprovechamientos cinegéticos

1. Los aprovechamientos cinegéticos en los montes de utilidad pública se consideran como un recurso más del monte por lo que su gestión estará sujeta a la normativa del presente capítulo salvo las excepciones que se indican a continuación.

2. El aprovechamiento de la caza en los montes incluidos en reservas regionales de caza y cotos sociales se regirá exclusivamente por su normativa específica, excepto los aprovechamientos que pudieran quedar al margen de dicha normativa específica, como los pasos de paloma.

Artículo 92. Aprovechamientos vecinales

1. Sólo podrán tener la consideración de aprovechamientos vecinales las leñas, pastos, frutos silvestres, plantas aromáticas y medicinales, y setas.

2. Las entidades propietarias fijarán las condiciones para ser beneficiario de estos aprovechamientos. En el caso de aprovechamientos de pastos, determinarán el número de cabezas de ganado por vecino respetando el límite de la carga ganadera admisible en el monte y procurando la equidad en el reparto, para lo cual podrán establecerse cuotas graduales, según el número de cabezas por especie. En este reparto atenderán preferentemente a aquellos vecinos de la localidad que sean titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas a título principal.

3. El derecho al aprovechamiento vecinal es inalienable y el producto del mismo no podrá ser objeto de comercio.

4. Los aprovechamientos vecinales seguirán el mismo trámite que cualquier otro en monte de utilidad pública. Al realizar la solicitud de los mismos, la entidad propietaria adjuntará un listado de beneficiarios para facilitar las actuaciones de control.

5. Los aprovechamientos de pastos derivados de una servidumbre tendrán el carácter de vecinales figurando como titular del aprovechamiento la entidad local correspondiente.

Sección Tercera: Aprovechamientos en montes de utilidad pública propios de la Administración General de la Comunidad Autónoma

Artículo 93. Normas comunes

A los montes de utilidad pública propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja les serán de aplicación los artículos 80 a 83, 88 y 89 de la sección segunda.

Artículo 94. Procedimiento de enajenación

1. La enajenación de los aprovechamientos en montes de utilidad pública propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá por lo previsto en esta norma y subsidiariamente por lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

2. La enajenación será acordada por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en los casos de aprovechamientos tasados en cuantía igual o superior a ciento cincuenta mil euros, correspondiendo al Director General competente en materia de medio natural acordar la enajenación de los aprovechamientos de inferior cuantía. Así mismo el órgano competente aprobará los pliegos y designará al técnico responsable para el seguimiento del procedimiento y la elevación de propuesta de adjudicación.

3. La enajenación de aprovechamientos se realizará mediante subasta o enajenación directa, rigiéndose por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas aprobados al efecto por el órgano competente en la materia. Dichos pliegos regularán, entre otras cuestiones, el objeto, el precio, la documentación a presentar por los licitadores y la determinación de las garantías exigibles.

4. Con carácter general se utilizará el procedimiento de subasta, adjudicándose a la oferta que, igualando superando el tipo de licitación, resulte de mayor cuantía. La licitación será anunciada públicamente ofreciendo un plazo de, al menos, diez días hábiles para la presentación de ofertas.

5. La enajenación directa se utilizará para los aprovechamientos cuya tasación sea igual o inferior a sesenta mil euros. En este caso, la Dirección General competente en materia de medio natural cursará, al menos, tres invitaciones a posibles interesados para que presenten su oferta, recayendo la adjudicación en la de mayor cuantía. No será preciso invitar a tres interesados en los aprovechamientos con tasación inferior a novecientos euros.

6. Las licencias de disfrute se expedirán de acuerdo al artículo 85 una vez satisfechos todos los ingresos económicos previstos en la resolución de adjudicación y en los pliegos de condiciones.

Artículo 95. Aprovechamientos de pastos

1. En los aprovechamientos de pastos se dará preferencia a los vecinos del Ayuntamiento donde se encuentre ubicado el monte.

2. En las adjudicaciones, el Ayuntamiento donde se ubique el monte tendrá derecho de tanteo. A estos efectos, se comunicará al Ayuntamiento la propuesta de adjudicación para que en el plazo de 15 días pueda ejercer el citado derecho. Ejercitado el derecho de tanteo, el aprovechamiento de los pastos debe realizarse por vecinos del municipio.

Artículo 96. Aprovechamientos de setas

1. Con carácter general en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja los aprovechamientos de setas serán gratuitos siempre que no tengan una finalidad comercial.

2. La Consejería competente en matera de medio ambiente fijará las condiciones para la recogida de setas.

Artículo 97. Aprovechamientos cinegéticos

1. En los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja se dará prioridad a su aprovechamiento cinegético mediante su inclusión en reservas regionales o cotos sociales de caza.

2. Cuando concurran las causas adecuadas se podrán declarar vedados de caza.

3. Los montes de reducida superficie a los que no se les apliquen los apartados anteriores podrán ser incorporados a cotos municipales o deportivos previa tasación de los aprovechamientos cinegéticos.

Sección Cuarta: Aprovechamientos en Montes Protectores

Artículo 98. Normas comunes a montes de utilidad pública municipales

A los montes protectores les serán de aplicación los artículos 80 a 82, 87 y 88 y los apartados 1 y 2 del artículo 83 de la sección segunda.

Artículo 99. Licencias de disfrute

1. No se podrá comenzar la ejecución de un aprovechamiento sin haberse expedido la correspondiente licencia de disfrute por el Director General competente en materia de medio natural debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) En los aprovechamientos en que el beneficiario sea el mismo propietario se deberá acreditar el pago de la liquidación de tasas y la realización del Plan de Mejoras previsto en el artículo 135.

b) En los aprovechamientos en que el beneficiario sea diferente al propietario, se deberá acreditar lo anterior y además que el adjudicatario ha satisfecho las condiciones económicas que correspondan.

2. En los casos en que el propietario no comunique quien es el adjudicatario, se entenderá que el beneficiario es él mismo.

Sección Quinta: Aprovechamientos en Montes sin catalogar

Artículo 100. Aprovechamientos maderables

1. Se requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para el aprovechamiento de maderas y leñas. Dicha autorización caducará a los dos años. Se podrá conceder una única prorroga por seis meses más.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

3. La autorización corresponderá al Director General competente en materia de medio natural y se realizará según el siguiente procedimiento:

a) La solicitud se ajustará a los modelos oficiales que se facilitarán a los interesados.

b) En los casos en que se considere necesario se procederá al señalamiento del arbolado.

c) En la autorización se fijarán las condiciones técnicas para la correcta ejecución del aprovechamiento y las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

4. En los montes que tengan proyectos de ordenación o planes técnicos vigentes, no será precisa la autorización expresa de cada aprovechamiento siendo suficiente informar de los mismos con una antelación de quince días y cumpliendo los requisitos que se prevean en la aprobación de estudio técnico.

5. No se autorizarán cortas a hecho en masas de arbolado autóctono salvo que vengan previstas en un proyecto de ordenación o plan técnico debidamente aprobado.

Artículo 101. Aprovechamiento maderable de plantaciones de chopos, cerezos y nogales.

1. En el caso particular de plantaciones de chopos, cerezos y nogales, la tramitación se realizará de forma más simplificada con arreglo al siguiente procedimiento:

a) La solicitud de las cortas a hecho, aclareos o entresacas de maderas y leñas, se ajustará a los modelos oficiales que serán facilitados a los interesados.

b) La autorización corresponde al Director General competente en materia de medio natural quien prohibirá las citadas operaciones cuando estime que las mismas pueden originar daños irreparables de carácter ecológico o económico.

c) Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de aprovechamiento sin haberse notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo.

El citado plazo se reducirá a 15 días, computados desde la fecha de entrada en el Registro de la Consejería, cuando la solicitud vaya acompañada de un informe del Guarda Forestal de la zona.

Artículo 102. Aprovechamientos maderables en riberas y márgenes de los ríos

1. Los aprovechamientos maderables en riberas y márgenes de los ríos precisaran además las autorizaciones que prescribe la legislación sobre aguas.

2. Los aprovechamientos maderables de sotos naturales no podrán realizarse por cortas a hecho y deberá garantizarse la persistencia del dosel dominante.

3. Queda prohibido destoconar en los sotos naturales.

Artículo 103. Regeneración de parcelas

1. Las cortas a hecho o cualesquiera que den lugar a una ruptura definitiva de la continuidad del dosel arbóreo llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Consejería competente en materia de medio ambiente a cuenta del propietario.

2. Quedan exceptuadas de la obligación anterior las cortas en los terrenos forestales temporales definidos en este Reglamento.

Artículo 104. Aprovechamientos de pastos

En los casos que se detectasen problemas de erosión en montes no catalogados derivados de un inadecuado aprovechamiento ganadero, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar los acotados temporales necesarios previa audiencia del propietario de los terrenos y del titular del aprovechamiento de los pastos.

Capítulo II. De las agrupaciones de montes

Artículo 105. Agrupaciones obligatorias de montes

1. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de La Rioja por exigencias de interés público, previa tramitación del oportuno expediente, en el que serán oídas las partes afectadas.

2. Procederá la declaración de agrupación obligatoria de terrenos forestales, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años, siempre que manifiesten por escrito su aceptación a la agrupación los propietarios de, al menos, el 75% de la superficie a agrupar.

b) Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años y se vean afectados por proyectos de corrección de la erosión o de reforestación, previamente declarados de utilidad pública por Acuerdo del Gobierno de La Rioja.

3. La participación de cada uno de los propietarios será proporcional a la superficie aportada por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario.

Artículo 106. Procedimiento para agrupaciones obligatorias

La declaración de agrupación obligatoria de terrenos forestales podrá aprobarse por Acuerdo del Gobierno de La Rioja, mediante el siguiente procedimiento:

1. El expediente se iniciará, mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta conjunta de los propietarios titulares de, al menos, el 75% de la superficie a agrupar en el caso a que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior; o, de oficio, por la Consejería, en el caso del apartado 2.b) artículo anterior.

2. Iniciado el expediente, se dará traslado del mismo a todos los titulares de terrenos afectados, por plazo de un mes, a fin de que manifiesten cuanto sea procedente en defensa de sus intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Dirección General competente en materia de medio natural formulará propuesta de agrupación obligatoria, en la que constará, al menos, la relación individualizada de los titulares afectados, con indicación de la superficie afectada, los linderos, cabida y situación del monte resultante de la agrupación, así como su denominación y la participación de cada uno de sus titulares en las cargas y derechos comunes.

4. Mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de la localidad donde radique el monte, se dará nueva audiencia a los interesados para que, por plazo de un mes, aleguen cuanto estimen oportuno en defensa de sus intereses.

5. Con todo lo actuado, la Consejería competente en materia de medio ambiente elevará propuesta de agrupación obligatoria al Gobierno de La Rioja, quien resolverá lo que estime oportuno.

6. En caso de producirse Acuerdo de agrupación obligatoria, el mismo será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja y la fecha de publicación supondrá la entrada en vigor de la agrupación.

Artículo 107. Concentración parcelaria en terrenos forestales

Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá promover de oficio la concentración parcelaria que llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.

Capítulo III. Del uso recreativo de los montes

Sección Primera: Regulación general

Artículo 108. Criterios generales y planificación

1. Con objeto de favorecer el necesario contacto del hombre con la naturaleza y el disfrute del medio natural, la Consejería competente en materia de medio ambiente velará por que las actividades recreativas, educativas, deportivas o culturales se desarrollen de forma compatible con la conservación de la naturaleza.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente planificará y ordenará los usos recreativos en los montes y promoverá la adecuación para el recreo de aquellas zonas de los montes aptas. para ello, mediante la creación de áreas recreativas, itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento, campamentos, refugios, aulas en la naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa de uso público.

3. Los proyectos de ordenación de los montes con interés recreativo habrán de considerar expresamente la planificación, tanto referida al medio como a las actividades, del uso recreativo de los montes.

Artículo 109. Normas generales

El uso de los montes o terrenos forestales para actividades recreativas, además de sujetarse a las condiciones y autorizaciones que fueran pertinentes con arreglo a la normativa sectorial vigente que resulte de aplicación en cada caso, deberá atenerse a las siguientes condiciones:

1. Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine. Esta norma será también de aplicación a cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales y demás actuaciones que se lleven a cabo.

2. Está prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

3. Con carácter general el uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará exclusivamente en los asadores preparados al efecto dentro de las áreas recreativas.

4. Cualquier actividad que tenga lugar en montes o terrenos forestales deberá realizarse con niveles de ruido adecuados para salvaguardar los valores naturales de los montes. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá limitar o prohibir el uso de elementos sonoros o actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

5. Está prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública, consorciados y protectores.

Artículo 110. Tarifas de uso

1. El uso recreativo de los montes de utilidad pública tendrá la consideración de aprovechamiento cuando sea una actividad lucrativa o cuando limitando otros usos así se disponga por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Los ingresos derivados de la utilización de determinadas instalaciones o infraestructuras de carácter recreativo en montes de utilidad pública, tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales.

Sección Segunda: Adecuaciones recreativas

Artículo 111. Definición

A los efectos del presente Reglamento se entiende por adecuación recreativa toda infraestructura destinada a facilitar el uso recreativo de los montes como: mesas, bancos, asadores, refugios, fuentes, señalizaciones y otros similares.

Artículo 112. Construcción

La realización de infraestructuras en cualquier monte estará sujeta a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente que podrá denegarla o condicionarla en función del riesgo de incendios o de cualquier otra circunstancia incompatible con la conservación de la naturaleza. La tramitación de estas autorizaciones se ajustará a lo previsto en el Art. 49.3 de este Reglamento. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el régimen jurídico y procedimiento que para el suelo no urbanizable, indique la legislación urbanística.

Sección Tercera: Acampadas

Artículo 113. Acampadas

1. Las modalidades de acampada al aire libre se clasifican en:

- Acampada en travesía.

- Acampadas juveniles.

- Acampadas especiales.

2. Se prohíbe la acampada libre en los montes y terrenos forestales, entendiendo por tal la que se realice al margen de las modalidades de acampada previstas en el apartado anterior.

Artículo 114. Acampada en travesía

1 Se consideran acampadas en travesía, aquellas que pretenden la realización de itinerarios a pie, a caballo o en bicicleta de montaña durante varias jornadas a través de los montes.

2. Para la realización de acampadas en travesía se requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de medio natural y de los propietarios de los predios donde se pretenda pernoctar. A tal efecto se deberá presentar una solicitud indicando el itinerario a seguir, los lugares de acampada, noches de estancia y personas responsables del grupo. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo, sin perjuicio de la necesaria autorización del propietario.

3 La duración de la acampada no podrá ser superior a una noche en cada lugar de parada y no podrá realizarse al mismo tiempo por grupos superiores a 12 personas con un máximo de 3 tiendas.

Artículo 115. Acampadas juveniles

1. Se consideran acampadas juveniles las formadas por jóvenes dirigidas por un director-titulado de tiempo libre y pertenecientes a asociaciones o entidades prestadoras de servicios a la juventud y legalmente registradas.

2. Las acampadas juveniles sólo podrán ubicarse en localizaciones previamente aprobadas por el Director General competente en materia de medio natural. Los expedientes para la aprobación de ubicaciones de acampadas juveniles se iniciarán de oficio o a iniciativa del propietario de los terrenos. La tramitación se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 48.2. En todo caso incluirán un informe vinculante de la Confederación Hidrográfica correspondiente en las ubicaciones que afecten a zonas de dominio público hidráulico o zonas de policía de ríos.

3. El órgano que con arreglo a la legislación vigente tenga la competencia para autorizar las acampadas juveniles deberá solicitar informe previo a la Dirección General competente en materia de medio natural. La petición del informe deberá ir acompañada de una memoria que refleje los sistemas de abastecimiento de agua potable, de vertidos y de recogida de basuras.

Artículo 116. Acampadas especiales

1. Se consideran acampadas especiales las realizadas por entidades públicas o asociaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas que, sin ánimo de lucro, tengan una finalidad científica, así como las acampadas relacionadas con actividades militares.

2. La realización de acampadas especiales en los montes o terrenos forestales requerirá la autorización de la Dirección General competente en materia de medio natural y del propietario de los terrenos, previa solicitud en la que se indicará el carácter de la actividad, las condiciones de la acampada, el tiempo de estancia y el número de personas y tiendas.

Sección Cuarta: Acceso motorizado al medio natural

Artículo 117. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento:

1. Se entiende por vial, pista o camino de carácter forestal a la vía construida mediante desmonte, terraplén o ambas actuaciones al objeto de facilitar el tránsito de vehículos motorizados. No tienen el carácter anterior, las trazas o rodadas producidas por el paso reiterado de vehículos ni siquiera en cortafuegos, salvo que estén perfectamente consolidadas como caminos y así hayan sido declaradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Se considera circulación campo a través la que se realiza por cualquier monte o terreno forestal que no sea pista forestal

Artículo 118. Normas generales

1. En la circulación por los montes se dará preferencia a los viandantes y a los rebaños.

2. La velocidad máxima autorizada en los caminos forestales es de 20 kilómetros por hora.

3. Los vehículos deben estar equipados con el dispositivo silenciador, no superando un nivel de ruido de 28 db (A).

4. Los vehículos a motor y los remolques deben ir siempre identificados con las placas de matrícula reglamentarias de acuerdo a la legislación general sobre circulación.

5. No se permite la circulación motorizada por pistas que discurran por montes de utilidad pública en horario nocturno, entendiendo éste desde una hora después del ocaso hasta una hora antes del otro, exceptuando las que sirvan de acceso principal a núcleos de población, así como aprovechamientos forestales en que se autorice expresamente, actuaciones de vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales y en casos de fuerza mayor.

6. La prohibición anterior se aplicará también a los montes protectores. En este caso el propietario de los terrenos podrá autorizar a las personas que estime oportuno debiendo comunicarlo a la Dirección General competente en materia de medio natural.

Artículo 119. Viales o pistas forestales de uso restringido

1. Por resolución del Director General competente en materia de medio natural se podrán declarar de uso restringido los viales o pistas forestales que discurran por montes de utilidad pública, consorciados o protectores o que accedan a los mismos. El expediente se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio. En este último caso se deberá dar audiencia a la entidad propietaria durante el plazo de un mes.

2. Todos los viales de uso restringido estarán señalizados a su inicio, final y, si procede, en los accesos intermedios.

3. La Dirección General competente en materia de medio natural elaborará un inventario de los caminos objeto de limitaciones o prohibiciones en el que constarán las servidumbres y limitaciones de paso.

4. Estará prohibida la circulación por los viales o pistas de uso restringido salvo lo indicado en los apartados siguientes.

5. Se podrá circular por las pistas de uso restringido en los siguientes casos:

a) Vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales.

b) Acceso a cualquier aprovechamiento forestal autorizado. En los Pliegos de Condiciones se recogerán los accesos autorizados.

c) Realización de obras u otras actividades autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d) Acceso principal a fincas particulares por los propietarios de las mismas.

e) Fuerza mayor.

Artículo 120. Circulación campo a través

1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, bien sea por cortafuegos, trochas de saca de madera, caminos de herradura, cauces secos, etc., excepto en los circuitos permanentes que se autoricen de acuerdo con el presente Reglamento.

2. No obstante lo anterior, se podrá circular campo a través en los montes siempre que no exista un vial alternativo cuando se realicen las siguientes funciones:

a) Vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales.

b) Vigilancia y cuidado del ganado por los titulares de los aprovechamientos.

c) Ejercicio de las actividades cinegéticas siguientes: acceso a posturas de jabalí, puestos de paloma y recechos y cobro de piezas de caza mayor.

d) Aprovechamientos de madera y leñas.

e) Realización de obras u otras actividades justificadas y autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

f) Por fuerza mayor.

3. Los pliegos de condiciones o autorizaciones de los aprovechamientos citados en los casos b), c) y d) del apartado anterior recogerán las limitaciones y condiciones concretas en que se podrá acceder a los montes.

Artículo 121. Circulación en grupo

1. Se entiende por circulación en grupo la circulación de más de 5 vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.

2. La circulación en grupo por caminos forestales no declarados de uso restringido, que discurran por montes de utilidad pública, consorciados o protectores, que esté sujeta a autorización previa con arreglo a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, requerirá informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de medio natural, que podrá variar el recorrido en función de los valores naturales de cada zona.

3. En el informe se establecerá el condicionado que regirá el desarrollo la actividad e incluirá, cuando las circunstancias lo aconsejen, la exigencia de depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

4. Todos los vehículos participantes en la actividad deben disponer de una copia de la autorización que deberán mostrar a los agentes de la autoridad, si estos la solicitaran en el transcurso del trayecto.

Artículo 122. Actividades deportivas en vehículos motorizados

1. La realización de cualquier actividad deportiva en vehículos motorizados que se pretenda llevar a cabo en los montes de utilidad pública o protectores, que esté sujeta a autorización previa con arreglo a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, requerirá informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de medio natural.

2. El informe de la Dirección General competente en materia de medio natural estará condicionado a los siguientes requisitos:

a) Los recorridos de las pruebas deportivas habrán de transcurrir por caminos o pistas, no autorizándose campo a través.

b) Deberán contar con la autorización de los propietarios de los montes por los que transcurra la actividad.

c) Deberán ser avaladas en sus aspectos técnico deportivos por las correspondientes Federaciones Deportivas.

Artículo 123. Circuitos permanentes

1. Se entiende por circuitos permanentes aquellos recorridos destinados a la circulación con vehículos todo terreno que hayan sido autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La ubicación de los circuitos deberá ajustarse a los siguientes criterios:

a) No discurrir por montes de utilidad pública, consorciados o protectores, ni por Espacios Naturales Protegidos.

b) Contar con la autorización de los propietarios de los montes.

c) Evitar en lo posible caminos o senderos de uso actual.

d) Ser avalados en sus aspectos técnico deportivos por las correspondientes Federaciones Deportivas que deberán emitir un informe al respecto. Dicha federación deberá remitir copia del informe a la Dirección General competente en materia de Deportes.

3. La solicitud de autorización deberá ser presentada mediante escrito dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente, adjuntando plano a escala 1:25.000, o de mayor detalle donde se refleje el trazado. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo.

4. Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios al medio natural se exigirá el depósito de una fianza previa, acorde con los daños que pudieran ocasionarse.

5. La autorización a que se refiere el apartado anterior tendrá una vigencia máxima de 5 años. Para las renovaciones sucesivas se hará un reconocimiento previo del circuito pudiendo introducirse nuevas limitaciones o modificaciones.

Sección Quinta: Otras actividades

Artículo 124. Senderismo

1. La instalación de infraestructuras en senderos que atraviesen montes deberá contar con las autorizaciones previstas para adecuaciones recreativas. En dichas autorizaciones se fijará la entidad responsable de la conservación de las mismas.

2. La realización de senderos y su uso público se regirá por el Decreto 64/1998, de 20 de noviembre y las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 125. Actividad comercial ambulante

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.

2. En los montes de utilidad pública la actividad comercial ambulante tendrá la consideración de aprovechamiento debiendo figurar en la licencia las condiciones para efectuarlo.

Artículo 126. Actividades lúdico-culturales

1. Se denominan actos lúdico-culturales, a los efectos del presente Reglamento, a aquellas representaciones, conmemoraciones o actividades de cualquier tipo que impliquen afluencia superior a 100 personas en los montes o terrenos forestales. No tienen esta consideración las romerías tradicionales.

2. La autorización para realizar cualquier acto lúdico-cultural que se pretenda llevar a cabo en los montes de utilidad pública o protectores, requerirá de previo informe de la Dirección General competente en materia de medio natural, que será vinculante cuando exista riesgo de degradación de aquéllos, pudiendo incluir, cuando las circunstancias lo aconsejen, la exigencia de depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

Título V. De la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 127. Ayuda técnica y económica en montes

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en relación con lo dispuesto en el apartado anterior, atenderá las siguientes acciones:

a) La planificación general, la redacción de proyectos de ordenación, de sus revisiones periódicas y de los Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.

d) La ampliación de la superficie arbolada de La Rioja mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.

e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.

f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.

g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de La Rioja.

h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.

i) La construcción de vías de servicio forestal.

j) Los trabajos de mejora silvícola en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.

k) La repoblación forestal de superficies rasas cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.

l) La repoblación forestal de superficies arboladas sometidas a cortas a hecho.

m) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.

n) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

ñ) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales.

Artículo 128. Promoción de implantación de arbolado en el medio rural

La Consejería competente en materia de medio ambiente promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.

Capítulo II. Fondo de Mejoras Forestales en Montes de Utilidad Pública

Artículo 129. Fondo de Mejoras Forestales en montes de utilidad pública

1. Se constituye el Fondo de Mejoras Forestales en montes de utilidad pública con las aportaciones obligatorias y voluntarias sobre los ingresos generados por los mismos de acuerdo al artículo 130.

2. La gestión del Fondo de Mejoras se realizará por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 130. Ingresos del Fondo de Mejoras

1. Con carácter general se ingresarán en el Fondo de Mejoras el 15% de los ingresos por aprovechamientos del monte cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

2. En el caso de aprovechamientos de choperas sujetas a regadíos estacionales el porcentaje anterior se elevará al 45%. En las choperas no sujetas a regadío el porcentaje será del 25%.

3. En aprovechamientos cinegéticos que precisen una dedicación extraordinaria de guardería, se podrá fijar por la Consejería competente en materia de medio ambiente un porcentaje no superior al 50% para hacer frente a la contratación de la vigilancia complementaria necesaria.

4. Asimismo se ingresarán en el Fondo de Mejoras el 15% de los ingresos que se produzcan en los montes por ocupaciones u otras servidumbres legales.

5. Las entidades propietarias podrán acrecer el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias. Dichas aportaciones se aplicarán exclusivamente a mejoras de los montes de la entidad propietaria.

6. Todos los ingresos se realizarán en una cuenta corriente al efecto. Para aprovechamientos, el importe se ingresará antes de la expedición de la licencia de aprovechamiento y, en todo caso, en el plazo de tres meses, desde la adjudicación del mismo. Para ocupaciones o establecimiento de otras servidumbres legales, el ingreso se efectuará antes de realizar el acta de entrega y siempre en el plazo de tres meses desde la resolución que las autorice.

7. El 10% de las cantidades ingresadas se considerará como ingreso a favor de la Comunidad Autónoma por los gastos derivados de la gestión y ejecución del Fondo de Mejoras, debiendo imputarse por ello al presupuesto de ingresos.

8. En la cuenta corriente se efectuarán los ingresos previo el oportuno mandamiento.

Artículo 131. Plan Anual de mejoras

1. La Dirección General competente en materia de medio natural consultará a las entidades propietarias de los montes de utilidad pública sobre las mejoras que deseen efectuar en los mismos y en consecuencia, teniendo en cuenta las previsiones de ingresos y los Proyectos de Ordenación y Planes Especiales vigentes, elaborará el Plan Anual de Mejoras.

2. Las acciones incluidas en el Plan de Mejoras corresponderán preferentemente a las previstas con las letras h) a m) del apartado 2 del artículo 127. No obstante, se podrán destinar a sanear la propiedad del monte y a otras actuaciones que mejoren la gestión del monte.

3. Las dos terceras partes de los ingresos obligatorios que se produzcan, una vez detraído el 10% indicado en el artículo anterior, se destinarán exclusivamente a la ejecución de las mejoras de montes de la misma entidad propietaria del que dio origen al ingreso, y el tercio restante se podrá invertir en obras, trabajos servicios y otras atenciones de interés forestal general de La Rioja.

4. La aprobación del Plan anual de mejoras se realizará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio natural.

Artículo 132. Ejecución de inversiones y justificación de cuentas

1. Las Entidades Locales propietarias de los montes a que afecten los trabajos de mejora, tendrán preferencia para realizarlos directamente siempre que justifiquen tener los medios técnicos para llevarlos a cabo. La realización de los trabajos será supervisada por la Dirección General competente en materia de medio natural, que efectuará la certificación de recepción para proceder al pago.

2. Salvo en la situación prevista en el artículo anterior, la contratación de los trabajos de mejoras forestales se efectuará por la Dirección General competente en materia de medio natural o por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en función de su cuantía.

3. Previa petición del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de conformidad al Plan de Mejoras se librarán los fondos para atender los gastos con cargo al Fondo de Mejoras.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente realizará la contabilidad auxiliar por cada monte o grupos de montes del mismo propietario.

5. Las cuentas justificativas de las inversiones realizadas con el Fondo de Mejoras, se formularán anualmente poniendo las mismas en conocimiento de las Entidades interesadas, mediante un extracto de las mismas, a efectos de que puedan formular las observaciones que consideren oportunas en un plazo de quince días. Finalmente el titular de la Consejería competente procederá a su aprobación.

Capítulo III. Mejoras en Montes de Utilidad Pública con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma

Artículo 133. Montes propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja

En los montes de utilidad pública propios de la Comunidad Autónoma la Consejería competente en materia de medio ambiente, con cargo a sus presupuestos, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y siguiendo los criterios marcados por el Plan Forestal Regional y por los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos vigentes, podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 127.

Artículo 134. Montes de Utilidad Pública de propiedad municipal

1. En los montes de utilidad pública de propiedad municipal la Consejería competente en materia de medio ambiente, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, siguiendo los criterios marcados por el Plan Forestal Regional y por los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos vigentes y las peticiones de las entidades propietarias, podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 127.

2. Dichas inversiones se efectuarán de forma gratuita dado su carácter de monte de utilidad pública quedando a favor de la entidad propietaria del monte al realizarse la recepción de la inversión.

3. En las pistas forestales que se construyan o mejoren a través de estas inversiones a petición de la entidad propietaria, se establecerá una servidumbre de paso por las mismas para la ejecución de aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública colindantes cuyo acceso más adecuado a juicio de la Dirección General competente en materia de medio natural corresponda a dicha pista forestal.

Capítulo IV. Mejoras y ayudas en otros montes

Artículo 135. Plan de Mejoras en Montes Protectores

1. Los titulares de montes incluidos en el Catálogo de Montes Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del Plan de Mejoras que para el monte establezca la Consejería competente en materia de medio ambiente al autorizar los aprovechamientos.

2. El valor de la inversión prevista en el Plan de Mejoras no será inferior al quince por ciento del importe de los aprovechamientos.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.

Artículo 136. Mejoras realizadas por la Administración Regional

1. En los montes no incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, la Administración General de la Comunidad Autónoma, con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 127, con las letras a), b), c), d), e), f) y g).

2. Los propietarios de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Consejería competente en materia de medio ambiente convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas.

3. Los convenios de colaboración a que se refiere el apartado anterior contendrán la causa que lo motiva, la descripción de las infraestructuras creadas, las facultades de las partes en el uso de las mismas y cuantos extremos sean necesarios para la eficacia del convenio. El documento que contenga el convenio de colaboración será firmado por el titular del monte y por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 137. Ayudas

1. Todas las actuaciones señaladas en el artículo 127, podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2. El régimen de concesión de subvenciones se aprobará por la Consejería competente en materia de medio ambiente siguiendo las directrices del Plan Forestal Regional.

Título VI. De las infracciones y sanciones

Capítulo I. De la Vigilancia, Inspección y Control

Artículo 138. Vigilancia, Inspección y Control

1. La vigilancia, inspección y control de lo dispuesto en este Reglamento y disposiciones que lo desarrollen será desempeñada por:

a) Los funcionarios del Gobierno de La Rioja de la Escala de Agentes Forestales.

b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las Policías Locales, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

c) El personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma con competencia en esta materia.

d) Los guardas de caza y vigilantes de caza en el caso de aprovechamientos cinegéticos.

2. El personal de las letras a y b del apartado anterior tienen la condición de Agentes de la Autoridad y sus declaraciones harán fe salvo prueba en contrario.

3. El personal citado en el apartado 1 y los Guardas particulares del campo están obligados a poner en conocimiento de la Consejería cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que puedan constituir una infracción a lo previsto en este Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

4. El personal citado en el apartado 1 y los funcionarios competentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control tendrán acceso a todo tipo de terrenos forestales.

5. Toda persona que transite por terrenos forestales estará obligada a identificarse cuando sea requerida al efecto por los funcionarios con condición de autoridad.

6. Los titulares de cualquier actividad que requiera autorización según lo dispuesto en este Reglamento, o que conlleve alteración de terrenos forestales y esté sometida a licencia previa, están obligados a mostrar las autorizaciones o licencias correspondientes con su condicionado a requerimiento de los funcionarios con la condición de autoridad. Éstos estarán capacitados para suspender la actividad en el caso de que carezca de la documentación exigible o no se ajuste a las condiciones impuestas en ella.

Capítulo II. De las infracciones

Artículo 139. Conductas constitutivas de infracción

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan las siguientes infracciones

a) El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización.

b) La ocupación de montes catalogados de utilidad pública o protectores, sin la preceptiva autorización.

c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.

d) La tala o destrucción sin autorización de especies arbóreas, arbustivas o herbáceas incluidas en el régimen especial de protección.

e) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea exigible.

f) Cualquier otro aprovechamiento en los montes no ajustado a las prescripciones técnicas impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

g) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a la normativa vigente.

h) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a la Ley 2/1995 se impongan a los mismos.

i) El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización.

j) El uso del fuego para la eliminación de basuras en vertederos incontrolados, de los que serán responsables las Entidades Locales del término en que estén ubicados los mismos.

k) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo que, excepcionalmente, se autorice por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

l) Toda quema en el monte y en término rústico sin autorización.

m) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización.

n) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización.

ñ) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración y la resistencia a la autoridad.

o) Los actos contrarios a lo dispuesto en la Ley 2/1995.

Artículo 140. Calificación de las infracciones

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en la Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.

3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.

4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo a largo plazo.

5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme.

6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.

Artículo 141. Infracciones leves

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 140.2, tendrán consideración de infracciones leves las siguientes:

a) El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies inferiores a una hectárea, si se trata de terrenos desarbolados.

b) La ocupación llevada a cabo sin autorización preceptiva en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando afecte a menos de una hectárea de terreno forestal sin arbolado, sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

c) La corta, el arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles, o leñas, especies arbustivas y herbáceas de los montes o terrenos forestales cuando no quede alterada de forma significativa la realidad física.

d) La corta de arbolado con autorización cuando afecte a arbolado no señalado previamente por el personal de la Administración cuando no quede alterada de forma significativa la realidad física.

e) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible, cuando no quede alterada de forma significativa la realidad física.

f) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración, cuando no quede alterada de forma significativa la realidad física.

g) El inicio de los trabajos de un aprovechamiento forestal autorizado sin la correspondiente licencia de aprovechamiento.

h) El retraso en la finalización de un aprovechamiento autorizado, cuando sea inferior a la mitad del plazo de explotación, no afecte a tramos con presencia de repoblado natural y la tasación del aprovechamiento sea inferior a 6.000 euros.

i) El pastoreo en los montes o terrenos forestales, sin autorización, donde esté prohibido o se lleve a cabo sin ajustarse a las normativa vigente cuando no existan daños o si los hubiere su tasación sea inferior a 600 euros.

j) El incumplimiento por el propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado cuando se produzcan cortas a hecho y afecten a una superficie inferior a 2 hectáreas.

k) El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización cuando no se produzcan daños.

l) El uso del fuego para eliminación de basuras en vertederos incontrolados cuando no se produzcan daños.

m) El uso del fuego para mejorar pastos naturales y la realización de quemas en montes desarbolados sin autorización cuando afecten a superficies inferiores a 3 hectáreas.

n) La realización de quemas cuando afecten a superficies inferiores a 10 hectáreas en terrenos rústicos sin autorización o sin cumplir las medidas previstas en la autorización.

ñ) Las plantaciones sin respetar la distancia establecida en las ordenanzas, la costumbre o, en su defecto el Código Civil, y la previsión del artículo 59 de la Ley 2/1995.

o) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización, siempre que no se produzcan daños.

p) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración y la resistencia a la autoridad.

q) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2/1995 cuando no se produzcan daños.

Artículo 142. Infracciones graves

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 140.3, tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies comprendidas entre una y diez hectáreas, si se trata de terrenos desarbolados, o cuya superficie sea inferior a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado.

b) La ocupación llevada a cabo sin autorización preceptiva en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando afecte a una superficie comprendida entre una y diez hectáreas de terreno forestal sin arbolado, o cuya superficie sea inferior a dos hectáreas si se trata de terreno arbolado, sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

c) La corta, el arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a corto plazo.

d) La corta de arbolado con autorización cuando afecte a arbolado no señalado previamente por el personal de la Administración cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a corto plazo.

e) La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a corto plazo.

f) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización, cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a corto plazo.

g) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración, cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a corto plazo.

h) El retraso en la finalización de un aprovechamiento autorizado, cuando afecte a tramos con presencia de repoblado, la demora sea superior a la mitad del plazo de explotación o la tasación del aprovechamiento sea superior a 6.000 euros.

i) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido, cuando existan daños y perjuicios cuya tasación sea igual o superior a 600 euros.

j) El incumplimiento por el propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado cuando se produzcan cortas a hecho y afecten a mas de 2 hectáreas.

k) El retraso por plazo superior a un año en el cumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a la Ley 2/1995 se impongan a los mismos. En particular en aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 y 135 de este Reglamento.

l) El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización cuando se produzcan daños siempre que sea posible la reparación a corto plazo de la realidad física alterada.

m) El uso del fuego para la eliminación de basuras en vertederos incontrolados cuando se produzcan daños siempre que sea posible la reparación a corto plazo de la realidad física alterada.

n) La realización de quemas que afecten a superficies inferiores a 5 hectáreas de terreno arbolado.

ñ) El uso del fuego para mejorar pastos naturales y la realización de quemas en montes desarbolados sin autorización cuando afecten a superficies comprendidas entre 3 y 20 hectáreas.

o) La realización de quemas cuando afecten a superficies superiores a 10 hectáreas en terrenos rústicos sin autorización o sin cumplir las medidas previstas en la autorización.

p) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización cuando se produzcan daños, siempre que sea posible la reparación a corto plazo, de acuerdo con el artículo 149.6 de este Reglamento, de la realidad física alterada.

q) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2/1995 cuando se produzcan daños y estos sean reparables a corto plazo.

Artículo 143. Infracciones muy graves

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 140.4, tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies iguales o superiores a diez hectáreas, si se trata de terrenos desarbolados, o superiores a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado.

b) La ocupación llevada a cabo sin autorización preceptiva en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando la ocupación afecte a más de diez hectáreas de terreno forestal sin arbolado, o superior a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado; sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

d) La corta de arbolado con autorización cuando afecte a arbolado no señalado previamente por el personal de la Administración cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

e) La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

f) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible, cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

g) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración, cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

h) El retraso por plazo superior a tres años en el cumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a la Ley 2/1995 se impongan a los mismos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 y 135 de este Reglamento.

i) El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización cuando se produzcan daños siempre que sea posible la reparación a largo plazo de la realidad física alterada.

j) El uso del fuego para la eliminación de basuras en vertederos incontrolados cuando se produzcan daños siempre que sea posible la reparación a largo plazo de la realidad física alterada.

k) La realización de quemas que afecten a superficies superiores a 5 hectáreas de terreno arbolado.

l) El uso del fuego para mejorar pastos naturales y la realización de quemas en montes desarbolados sin autorización cuando afecten a superficies superiores a 20 hectáreas.

m) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización cuando se produzcan daños, siempre que sea posible la reparación a largo plazo, de acuerdo con el artículo 149.6 de este Reglamento, de la realidad física alterada.

n) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2/1995 cuando se produzcan daños y estos sean reparables a largo plazo.

Artículo 144. Sujetos responsables

1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

2. Cuando las infracciones sean cometidas por varias personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria.

Asimismo procederá responsabilidad solidaria cuando existiere pluralidad de responsables a título individual y no fuese posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

Artículo 145. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones prescribirán: en el plazo de seis meses, las leves; en el de doce meses, las graves; y en dos años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño por parte de la Administración si éste no fuera inmediato. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 146. Delitos y faltas

1. Cuando se apreciasen hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Consejería competente en materia de medio ambiente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones.

Capítulo III. De las Sanciones

Artículo 147. Sanciones aplicables

1. Las infracciones serán sancionadas:

a) Las leves, con multa de 60,10 a 1.202,02 euros.

b) Las graves, con multa de 1.202,03 a 30.050,60 euros.

c) Las muy graves, con multa de 30.050,61 a 300.506,05 euros.

2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad, negligencia o reiteración con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios causados y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.

4. El Gobierno de La Rioja, mediante Acuerdo, podrá actualizar la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en este Reglamento teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

5. Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del veinte por ciento, de la sanción impuesta.

Artículo 148. Concurrencia de sanciones

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

Artículo 149. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones previstas en la Ley 2/1995 y en este Reglamento prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves; a los 2 años las impuestas por infracciones graves y a los 3 años las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 150. Reparación e indemnización

1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de los gastos de extinción de incendios forestales y a reponer el medio natural al estado en que estuviere con anterioridad a la comisión de la falta en el plazo, y en su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente o al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.

2. Se entenderá por daños la pérdida real experimentada, o sea el producto destruido o desaparecido, o, en otro caso, la diferencia entre el valor que tuviere aquel producto en su estado de integridad natural y el que alcanza después del deterioro sufrido por la contravención.

3. Para liquidar los perjuicios se determinará el valor máximo que pudiera alcanzar el producto aprovechado, destruido o desaparecido dentro del tipo de explotación adoptado por el propietario, descontado al momento de la infracción, del que se deducirá la cantidad que el dueño hubiere percibido en concepto de daños o el importe de los productos, si los hubiere recuperado.

4. En los casos de difícil aplicación de la regla anterior se podrán aforar los perjuicios en el 50 por 100 de los daños, salvo tasación contradictoria.

5. Si el obligado no procediese a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

6. Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan o las medidas compensatorias equivalentes.

Artículo 151. Decomiso de productos ilícitos

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.

2. Los agentes de la autoridad, al proceder al decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos, los pondrá a disposición del titular del monte o hará entrega de los mismos a la autoridad local donde radique el monte, hasta tanto se decida su destino. si se trata de productos perecederos, la autoridad local que los reciba decidirá su entrega mediante recibo a una institución benéfica de la localidad o comarca. De lo actuado se levantará acta que será remitida a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Si transcurrido un mes dicha Consejería no hubiera decidido el destino de los productos decomisados, la autoridad local procederá a su enajenación en subasta pública o a la entrega de los mismos a una institución benéfica de la localidad o comarca.

3. Cuando se presuma la calificación de los actos ilegales como graves o muy graves, los agentes de la autoridad, si lo estiman oportuno, podrán decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Consejería competente en materia de medio ambiente el destino que deba dárseles. Si transcurrido un mes desde su entrega a la autoridad local, dicha Consejería no hubiera decidido su destino, la autoridad local hará entrega de los materiales y medios decomisados a su dueño, previo pago por éste de los gastos de custodia.

Artículo 152. Ganado aprehendido en infracciones por pastoreo indebido

1. En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad competente del lugar de la infracción hasta que por la Consejería competente en materia de medio ambiente se dicte la resolución pertinente.

No obstante, si la autoridad local careciese de medios para la custodia del ganado, el Agente denunciante podrá depositarlo en poder del propietario recabando, en todo caso, un acta de entrega que se incorporará al expediente.

2. Transcurridos diez días sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya dictado resolución, la autoridad local hará entrega del ganado a su dueño, previo pago por éste de los gastos habidos en la aprehensión, conducción y custodia del ganado.

Cuando el dueño no fuera conocido, la autoridad local lo anunciará mediante bando publicado en el tablón de la localidad y transcurridos otros diez días, si no apareciese el dueño, procederá a su venta en pública subasta o a su sacrificio entregando los productos a un establecimiento benéfico de la localidad o comarca.

3. Cuando el ganado no pueda ser aprehendido, la autoridad local previo acuerdo del órgano competente de la Entidad Local, publicará un bando concediendo un plazo de veinte días para que el dueño o dueños del ganado lo retiren del monte. Transcurrido dicho plazo y mediante un nuevo acuerdo de la Corporación, declarará el ganado como animales asilvestrados, a los efectos de su caza. Dicho acuerdo será publicado en el tablón de anuncios de la localidad a partir del cual podrán, con permiso de la Autoridad competente en materia de caza, proceder a realizar batidas para su caza y captura.

Artículo 153. Pérdida de auxilios

Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones que se perciban, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución del auxilio percibido.

Capítulo IV. Del Procedimiento

Artículo 154. Procedimiento general

Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 155. Competencia sancionadora

1. La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director General competente en materia de medio natural para las infracciones leves; al titular de la Consejería competente para las infracciones graves; y al Gobierno de La Rioja para las muy graves.

Artículo 156. Recursos

Contra las resoluciones del Director General competente en materia de medio natural podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Las resoluciones del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y los acuerdos del Gobierno de La Rioja pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición en el plazo de un mes.

Disposición Adicional Única.

A los aprovechamientos forestales en terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de la Rioja que no se hayan declarado monte de utilidad pública, se les podrá aplicar lo previsto en el artículo 93 y siguientes por resolución del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición Transitoria Única.

En tanto se aprueban las Instrucciones Generales para la redacción de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos se aplicarán las vigentes en la actualidad.

Disposición Derogatoria Única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) La Orden 4/1984, de 12 de noviembre, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente que declara protegido el acebo.

b) La Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 31 de julio de 1985, de protección de masas forestales en montes de régimen privado

c) La Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 18 de febrero de 1987, de creación, rectificación, ampliación y conservación de la relación de montes protectores de la Rioja.

d) El Decreto 8/1986, de 21 de febrero de 1986, sobre Fondo de mejoras en Montes de Entidades Locales.

e) El Decreto 29/1994, de 12 de mayo, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) La Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 22 de marzo de 1994, por la que se regula la acampada en los montes públicos a cargo de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Disposición Final Única.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del Reglamento sean necesarias.

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