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REGISTRO DE ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y PESQUEROS

10/10/2003
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Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 10 de octubre de 2003). Texto completo.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, así como en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y el usuario.

En base a dicha competencia, el Decreto 268/2003 crea un Registro de Entidades de Inspección y de Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros con la finalidad de promocionar sistemas de certificación basados en la confianza y autocontrol.

Asimismo, el Decreto autonómico trata de garantizar la independencia, rigor e imparcialidad en la toma de decisiones en esta materia

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 268/2003, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y PESQUEROS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Preámbulo

La libre circulación de mercancías es uno de los principios angulares del mercado interior que necesariamente ha de compatibilizarse con las medidas de política agroalimentaria. Los mecanismos establecidos para lograr este objetivo se basan en políticas activas que eliminen nuevas barreras en el comercio, en el mutuo reconocimiento y en el establecimiento de reglamentaciones voluntarias de calidad y medidas de control.

La normativa de la Unión Europea va sustituyendo progresivamente la tradicional homologación administrativa de productos por un sistema voluntario de certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.

El Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios contempla la posibilidad de que la autoridad competente autorice que los organismos privados puedan realizar funciones de control.

Los Reglamentos (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y el Reglamento (CEE) 2082/1992, de la misma fecha, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, contemplan la posibilidad de que las estructuras de control estén constituidas por organismos privados de control que cumplan la norma EN 45.011 y sean autorizados a tal efecto por el Estado miembro.

El Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos elaborados a base de carne de vacuno, también establece que los controles puedan ser realizados por organismos independientes reconocidos por las autoridades competentes y que cumplan la norma EN-45.011.

Finalmente, en igual sentido se pronuncia el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, de la Junta de Andalucía, sobre producción integrada en agricultura y su indicación en productos agrícolas.

El escenario descrito determina la necesidad de crear un Registro de Entidades de Inspección y de Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros que permita promocionar sistemas de certificación basados en la confianza y autocontrol, garantizar la independencia, rigor e imparcialidad en la toma de decisiones apoyadas en el cumplimiento de las normas UNE-EN-45.004 y UNE-EN-45.011 para los alcances necesarios, así como fomentar la profesionalidad y seguimiento de las entidades de certificación en el ámbito de los productos agroalimentarios y pesqueros.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería (artículo 18.1.4.), así como en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia (artículo 18.1.6.).

El Decreto 178/2000, de 23 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, establece en su artículo 1 que corresponden a la Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 2003, DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Registro de Entidades de Inspección y de Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros (en adelante, el Registro) así como la regulación del procedimiento de inscripción.

Artículo 2. Naturaleza y organización.

El Registro tiene carácter administrativo y público, quedando adscrito a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Su estructura y organización se establecerán por Orden de esta Consejería.

Artículo 3. Ámbito del Registro.

1. Será obligatoria la inscripción en el Registro de las Entidades de Inspección y de Certificación de productos agroalimentarios y pesqueros, cuando éstas desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se refieran a productos amparados por:

a) Una certificación de características específicas.

b) Un pliego de condiciones del etiquetado de la carne de vacuno.

c) La mención vinos de la tierra.

d) Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

e) Sistemas de producción de agricultura ecológica.

f) Producción integrada.

g) Marcas de garantía, y

h) Por otros signos distintivos de calidad o de forma de producción, que lleve consigo una diferenciación de producto, sometidos a reglamentaciones voluntarias de calidad que las normativas comunitaria, nacional o autonómica puedan establecer.

2. La inscripción en este Registro no conlleva la concesión a la entidad de la autorización que sea preceptiva, en los casos en que lo exija la normativa aplicable, para llevar a cabo las funciones de control o certificación.

Artículo 4. Solicitudes y documentación.

1. La solicitud de inscripción en el Registro, se presentará conforme al modelo que figura en el Anexo de este Decreto, preferentemente en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía e irá dirigida al titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, y deberá acompañarse de la siguiente documentación en original o copia compulsada:

a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución y estatutos de la entidad, con las modificaciones posteriores debidamente inscritas en el Registro correspondiente.

b) En caso de que la solicitud de inscripción se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal mediante cualquier documento admitido en Derecho, que deje constancia fidedigna.

c) Listado de alcances.

d) Pliego de condiciones, norma o documento normativo del producto objeto de certificación, por cada alcance.

e) Manual de Calidad y Procedimientos.

f) Memoria de la estructura de la organización, aportando:

- Organigrama y estructura jerárquica del organismo.

- Exposición documentada de sus sistemas de certificación que incluya las reglas y los procedimientos para conceder la certificación.

- Informe sobre la calificación, formación y experiencia del personal afecto a la certificación.

g) Tarifas aplicables por la apertura del expediente, primera auditoría, certificación, análisis y mantenimiento.

h) Póliza de seguros que cubra los riesgos de la responsabilidad de la entidad.

i) Contrato formalizado, en su caso, con laboratorios de ensayo u organismos de inspección que cumplan las correspondientes normas.

j) Modelo de contrato de concesión de certificados.

k) Compromiso de poner a disposición de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, información sobre la documentación correspondiente a la acreditación y los controles realizados.

l) Declaración de cualquier otra actividad distinta de la de certificación que realice la entidad.

m) Autorización administrativa de la autoridad competente en aquellos casos en que para llevar a cabo las funciones de inspección o certificación, así lo exija la normativa aplicable.

2. A efectos de la evaluación del cumplimiento de las normas EN-45004 para Entidades de Inspección y EN-45011 para Entidades de Certificación, además de la documentación prevista en el apartado anterior, se deberá acompañar Certificado de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que acredite el cumplimiento de las citadas normas con un alcance que incluya el objeto de la inspección o certificación.

3. Si la documentación presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días hábiles subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Si en el momento de la solicitud de inscripción la entidad no dispusiera de la acreditación de la ENAC, habiéndola solicitado previamente, se deberá aportar copia de la solicitud ante la ENAC, así como notificación del número de expediente asignado por esta entidad y se procederá a su inscripción provisional por un período máximo de dos años, si la Dirección General estima que, de acuerdo con la documentación aportada, la entidad pudiera cumplir la citada norma.

5. Si finalizado el plazo de dos años, anteriormente indicado, la entidad no ha presentado el correspondiente certificado, se procederá de oficio a dar de baja la inscripción provisional de la entidad en el Registro, salvo que la misma acredite circunstancias especiales no imputables a la propia entidad que justifiquen el mantenimiento de la inscripción por dos años más.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, en uso de su competencia para evaluar el cumplimiento de las correspondientes normas y previa resolución motivada, podrá acordar la inscripción en el Registro de una entidad que, habiéndolo solicitado, no disponga de la acreditación de la ENAC.

7. Las Entidades de Inspección y Certificación inscritas en Registros similares de otras Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, podrán inscribirse en el Registro creado por el presente Decreto, aportando la certificación del Registro correspondiente, sin perjuicio de que la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria pueda recabar la acreditación de los requisitos y presentación de la documentación complementaria que procedan.

Artículo 5. Resolución e Inscripción.

1. Una vez presentada la documentación, si es conforme con los requisitos establecidos en el presente Decreto, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria resolverá procediendo a la inscripción de la entidad en el Registro, resolución que vendrá precedida de las comprobaciones e informes que se consideren procedentes.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

3. Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada, dirigido al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Certificado de inscripción.

Practicada la inscripción, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria expedirá un certificado de inscripción en el que constarán los datos siguientes:

- número de registro.

- Denominación o razón social de la entidad.

- Alcances para los que se concede la inscripción.

Artículo 7. Deber de comunicación del incumplimiento de la normativa aplicable.

En el caso de que las entidades de inspección y certificación inscritas detecten el incumplimiento, por los operadores, de la normativa aplicable a su actividad, lo comunicarán a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria así como las decisiones adoptadas.

Artículo 8. Vigencia de la inscripción y renovación.

1. La inscripción definitiva en el Registro tiene una vigencia de 3 años. No obstante, dentro de los tres primeros meses siguientes a la finalización de cada período anual desde la fecha de la inscripción, provisional o definitiva, las entidades inscritas deberán remitir a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria la siguiente documentación para cada alcance normativo:

a) Entidades acreditadas por la ENAC.

- Listado de operadores con sus respectivas direcciones.

- Informe de auditoría interna.

- Plan anual de control del año en curso.

- Informe que recoja tanto el grado de cumplimiento de lo establecido en las respectivas normas o documentos normativos como las actuaciones de inspección o certificación del producto, la apertura de expedientes y, en su caso, las sanciones impuestas.

- Documentos de manual de calidad y procedimientos que hayan sido objeto de modificación a los presentados anteriormente.

- Documento de renovación de la acreditación emitido por la ENAC o copia de solicitud del mismo.

b) Entidades no acreditadas por la ENAC.

- Listado de operadores con sus respectivas direcciones.

- Actas de las reuniones de los órganos de gobierno, celebradas desde el último proceso de evaluación.

- Informe de auditoría interna.

- Plan anual de control del año en curso.

- Informe que recoja, tanto el grado de cumplimiento de lo establecido en las respectivas normas o documentos normativos, como las actuaciones de inspección o certificación del producto y la aplicación del procedimiento sancionador en el año precedente.

- Documentos de manual de calidad y procedimientos que hayan sido objeto de modificación a los presentados anteriormente.

2. La falta de presentación de la documentación en el plazo establecido dará lugar a la iniciación del procedimiento de cancelación contemplado en el artículo 11 del presente Decreto.

3. Dentro del período comprendido entre los siete y tres meses anteriores a la finalización del período de vigencia a que se refiere el apartado 1, la entidad inscrita podrá solicitar la renovación de la inscripción conforme al modelo que figura en el Anexo del presente Decreto aportando, junto con dicha solicitud de renovación, las modificaciones incorporadas a la documentación presentada en su día para la inscripción. Respecto a las entidades con inscripción provisional a las que se refiere el apartado 4 del artículo 4 del presente Decreto, deberán aportar el certificado de la Entidad Nacional de Acreditación o copia de la solicitud de acreditación, según corresponda, procediéndose en la forma indicada en dicho artículo.

4. La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria examinará la documentación presentada y si no reúne todos los requisitos exigidos, requerirá a la entidad para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La resolución de la solicitud de renovación de la inscripción deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución la solicitud podrá entenderse estimada.

6. La renovación de la inscripción tendrá una vigencia de 3 años.

Artículo 9. Incidencias posteriores.

Cualquier modificación de los datos inscritos que pudiera afectar a la inscripción deberá ser comunicada a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el plazo de diez días, desde que se produjo la modificación.

Artículo 10. Controles.

1. La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, en colaboración con las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, realizará las inspecciones y comprobaciones necesarias con el fin de asegurar que las entidades inscritas cumplen las disposiciones previstas en el presente Decreto.

2. Las entidades inscritas están obligadas a conservar, durante un plazo mínimo de cinco años, la documentación relativa a las inspecciones y certificaciones que efectúen a los operadores.

Artículo 11. Cancelación de la inscripción.

1. En los casos de incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, por el titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria se podrá acordar, previa audiencia de la entidad afectada, la cancelación de la inscripción en el Registro mediante resolución motivada, contra la cual podrá interponerse recurso de alzada, dirigido al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Hasta tanto no se resuelva el procedimiento de cancelación, por el órgano competente para ello se podrá acordar la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva en el Registro de la circunstancia de la existencia de dicho procedimiento contra la entidad en cuestión, procediendo a notificarle a la misma, la adopción de la medida.

Artículo 12. Utilización de medios informáticos.

El Registro podrá instalarse en soporte informático con objeto de agilizar y facilitar la gestión, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y con la normativa que regule los ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 13. Publicidad y acceso a los datos del Registro.

1. El acceso al Registro para consulta de los datos de carácter público podrá realizarse de manera directa o previa petición por parte de los interesados.

2. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y por la normativa que regule los ficheros automatizados de carácter personal gestionados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 14. Régimen jurídico de las infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición Adicional Única. Indicación de la entidad de certificación en el etiquetado del producto.

Cuando en el etiquetado de los productos se haga mención de la certificación, será obligatorio indicar el nombre de la entidad que certifica y la conformidad del producto con el pliego de condiciones o documento normativo correspondiente.

Disposición Transitoria Única. Plazo de adaptación.

Las entidades de inspección y certificación que operan en la actualidad en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán proceder a su inscripción en el Registro, la cual habrá de llevarse a cabo ajustándose a lo establecido en el presente Decreto, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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