El Real Decreto actualiza los requisitos de información exigibles a los buques mercantes que arriben y/o zarpen de puertos españoles, en cumplimiento de la normativa elaborada por la Organización Marítima Internacional (OMI).
El Real Decreto 1249/2003 traspone la Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, que pretende la simplificación e implantación de modelos uniformes en la recogida de información por parte de los Estados miembros.
La lista de información exigible comprende la declaración general, documento en el que figura la información relativa al buque que será exigida por la Administración Marítima española a la llegada y salida del mismo; la declaración de provisiones del buque; la declaración de efectos de la tripulación; la lista de la tripulación y la lista de pasajeros, cuando el buque esté autorizado a su transporte.
Asimismo, el Real Decreto 1249/2003 incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican diversas Directivas en materia de seguridad marítima.
REAL DECRETO 1249/2003, DE 3 DE OCTUBRE, SOBRE FORMALIDADES DE INFORMACIÓN EXIGIBLES A LOS BUQUES MERCANTES QUE LLEGUEN A LOS PUERTOS ESPAÑOLES Y SALGAN DE ÉSTOS
Preámbulo
El 18 de febrero de 2002, la Unión Europea aprobó la Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos.
Como antecedente inmediato de esta directiva debe citarse el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado por la Conferencia internacional sobre facilitación de viajes y transporte marítimo, de 9 de abril de 1965.
El citado convenio estableció una serie de formularios normalizados para facilitar el cumplimiento de determinadas formalidades relativas a la información que deben aportar los buques al entrar o salir de puerto.
Se ha constatado que la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea utilizan estos formularios, si bien, hasta la fecha, no aplican los modelos establecidos bajo los auspicios de la OMI de manera uniforme. La implantación de tales modelos uniformes, tendentes a simplificar las formalidades relativas a la información, constituye precisamente el objeto de la Directiva 2002/6/CE, cuya incorporación al ordenamiento jurídico español se realiza mediante este real decreto.
En otro orden de cosas, el 5 de noviembre de 2002 fue aprobada por la Unión Europea la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques. Dicha norma pretende introducir en varias directivas anteriores —adoptadas ya por el ordenamiento jurídico interno español mediante sendos reales decretos—, referencias al Comité de Seguridad Marítima y Prevención de Contaminación por los Buques (Comité COSS), creado por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002; y asimismo se propone facilitar su adaptación a las enmiendas efectuadas en los instrumentos internacionales contemplados por la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima. Con esta directiva se va a mejorar la aplicación de la legislación comunitaria, ya que se agiliza su actualización en función de los cambios que se vayan produciendo en los instrumentos internacionales por las sucesivas enmiendas introducidas en ellos.
La escasa entidad sustantiva de esta directiva ha hecho aconsejable no aprobar un real decreto específico para su transposición, sino llevar a cabo dicha tarea mediante una disposición específica de este real decreto que, por consiguiente, incorpora al ordenamiento jurídico las dos directivas antes mencionadas.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2003, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto facilitar el transporte marítimo, normalizando y uniformando las formalidades relativas a la información procedente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a la información que están obligados a facilitar los buques mercantes que lleguen a puertos españoles y salgan de éstos, tal como figura en el apartado A del anexo I, en relación con el buque, las provisiones, los efectos de la tripulación, la lista de la tripulación y, en el caso de un buque autorizado para transportar hasta 12 pasajeros, la lista de pasajeros.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Convenio FAL-OMI: el Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional adoptado por la Conferencia internacional para facilitar el transporte y los viajes marítimos, de 9 de abril de 1965.
b) Formularios FAL-OMI: los modelos de formulario de simplificación normalizados de la OMI, de tamaño A4, previstos en el Convenio FAL-OMI.
c) Información procedente: los datos y documentos que, a instancia de las Administraciones marítima y portuaria españolas, deban de aportarse con fines administrativos y de procedimiento cuando un buque llegue a un puerto español o salga de éste.
d) Buque: el buque de cualquier tipo destinado a la navegación marítima.
e) Provisiones del buque: las mercancías que vayan a ser utilizadas a bordo, incluidos los productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo el equipo y las piezas de repuesto del buque.
f) Equipo del buque: los artículos, distintos de las piezas de repuesto del buque, que se transporten a bordo para ser utilizados en aquél y que sean desmontables pero no consumibles; quedan incluidos los accesorios, tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, el mobiliario, los aparejos y pertrechos del buque y otros artículos similares.
g) Piezas de repuesto del buque: los artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.
h) Efectos de la tripulación: la ropa, artículos de uso corriente y otros objetos, incluidas especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del buque.
i) Miembro de la tripulación: toda persona contratada para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en las listas de la tripulación.
Artículo 4. Aceptación de los formularios.
La Administración marítima española considerará cumplidas las formalidades relativas a la información precedente, mencionada en el artículo 2, cuya presentación sea conforme a las especificaciones correspondientes establecidas en los apartados B y C del anexo I y los correspondientes modelos de formularios establecidos en el anexo II con los tipos de datos que en él figuran.
Disposición adicional primera. Modificación de normas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación marina.
A fin de actualizar nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación marina, en función de los cambios producidos en los instrumentos internacionales aplicables por las sucesivas enmiendas que se van introduciendo, se modifican las siguientes normas:
Uno. El artículo 2.e) del Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, queda modificado en los siguientes términos:
“e) Convenios internacionales: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) 1974/1978, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/1978 junto con sus protocolos y sus modificaciones, así como los correspondientes Códigos de carácter obligatorio y los que los modifiquen o sustituyan, en su versión vigente.” Dos. El último inciso del párrafo a) y el párrafo b) del artículo 2 del Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, quedan modificados en los siguientes términos:
“Junto con los protocolos y enmiendas de dichos convenios y los códigos conexos de carácter obligatorio, en su versión vigente.
b) MA: el Memorándum de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.” Tres. El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, queda modificado en los siguientes términos:
a) En el párrafo c) del artículo 2 se suprime la mención al 1 de julio de 2002.
b) En los párrafos d).4.o y ñ) del artículo 2 la mención al 1 de julio de 2002 debe entenderse hecha a la versión vigente.
Cuatro. Los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 3 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, quedan sustituidas por las siguientes:
“a) “Convenios internacionales”: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (“Convenio SOLAS de 1974”) y el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios, en su versión vigente.
b) “Código de estabilidad sin avería”: el Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI contenidos en la resolución A.749 (18), de 4 de noviembre de 1993, de la Asamblea de la OMI, en su versión vigente.
c) “Código de naves de gran velocidad”: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la resolución (MSC) 36 (63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su versión vigente.
d) “SMSSM”: el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, tal como figura en el capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente.
f) “Nave de pasaje de gran velocidad”: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros; no se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3 y su velocidad máxima, tal como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, no sobrepase los 20 nudos.” Cinco. Las referencias de los artículos 7.1 y 8.1 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, al Convenio SOLAS de 1974 habrán de entenderse hechas al mencionado convenio en su versión vigente.
Seis. El párrafo b) del artículo 2 del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje, queda sustituida por la siguiente:
“b) Nave de pasaje de gran velocidad: la definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974 en su versión vigente.” Siete. Las referencias realizadas al Convenio SOLAS de 1974 en los párrafos b), d), e) y ñ) del artículo 2 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, deben entenderse realizadas al mencionado convenio en su versión vigente.
Ocho. El apartado 7 del anexo I del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, queda redactado como sigue:
“7. Se disponga de un plan de travesía actualizado antes de la salida del buque. Dicho plan se elaborará cumpliendo plenamente la Resolución A.
893 (21) de la Asamblea de la OMI.” Nueve. Los apartados 1, 9 y 10 del artículo 2 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, quedan sustituidos por los siguientes:
“1. “Convenio STCW”: el Convenio internacional de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente.
9. “Buque cisterna para productos químicos”:
un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código internacional para la construcción y equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en su versión vigente.
10. “Buque cisterna para gases licuados”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código internacional para la construcción y equipos de buques que transporten gases licuados a granel, en su versión vigente, y que se utilice para dicha finalidad.” Diez. Se añaden al artículo 2 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, los apartados 29, 30, 31 y 32, con la siguiente redacción:
“29. “Reglamento de radiocomunicaciones”:
Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
30. “Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS) y, cuando la Administración marítima lo estime pertinente, las recomendaciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en su versión vigente.
31. “Buque de pasaje de transbordo rodado”:
un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio SOLAS, en su versión vigente.
32. Código STCW: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW, en su versión vigente”.
Once. El artículo 3.b) del Real Decreto 995/2003, de 25 de julio, por el que se establecen los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros, queda modificado en los siguientes términos:
“b) Convenio SOLAS de 1974: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, junto con los protocolos y enmiendas correspondientes, en su versión vigente.”
Disposición adicional segunda. Presentación y transmisión de la información.
La información a la que se hace referencia en este real decreto se presentará de acuerdo con los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda expresamente derogado el artículo 1 de la Orden de 12 de diciembre de 2001, por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sobre equipos marinos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y, en particular, adaptará en el plazo de tres meses la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXOS
Omitidos