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CONOCIMIENTOS DE LENGUA CATALANA EN LOS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

15/09/2003
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Decreto 162/2003, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para la ocupación de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 13 de septiembre de 2003). Texto completo.

Por un lado, el artículo 3 de Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares dispone que la lengua catalana, propia de la Comunidad Autónoma, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.

Y, por otro, el Decreto 25/2001, de 16 de febrero, aprobó el Reglamento que regula la exigencia de conocimiento de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública del Gobierno de las Islas Baleares.

Ahora, y en base a lo anterior, el Decreto 162/2003 modifica la normativa reguladora de la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a su función pública y en los procesos de provisión de puestos de trabajo y concursos de traslados.

El Decreto 162/2003 será de aplicación en todos los procedimientos selectivos para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de funcionarios de carrera de Administración general y especial, o a puestos de trabajo de personal laboral fijo al servicio de la Administración autonómica, así como en los procesos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Asimismo, el Decreto también será aplicable a las convocatorias que, en su caso, se lleven a cabo para la selección de funcionarios interinos y en los procedimientos de selección de personal laboral de duración determinada.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 162/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA EXIGENCIA DE CONOCIMIENTOS DE LENGUA CATALANA EN LOS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PARA LA OCUPACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE CONVOQUEN EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

I El artículo 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone, en el apartado 1, que la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.

II La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, regula en el título I, concretamente en el artículo 6, el uso oficial del catalán como lengua propia del Gobierno autónomo. El artículo 9 de esta Ley dispone que el Gobierno de las Illes Balears ha de regular, mediante disposiciones reglamentarias, el uso normal de la lengua catalana, oralmente o por escrito, en las actividades administrativas de los órganos de su competencia; y el artículo 34 establece, en el punto 1, que el Gobierno autónomo asegurará el uso de la lengua catalana en todas las funciones y actividades de tipo administrativo que realicen las instituciones y organismos que dependen del mismo, y, en el punto 3, que las bases de convocatoria para la provisión de plazas en la Comunidad Autónoma y en las corporaciones locales incluirán una referencia expresa al conocimiento de la lengua catalana.

El Decreto 100/1990, de 29 de noviembre, que regula el uso de las lenguas oficiales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dedica el título X al personal y establece, en el artículo 26, que en todas las convocatorias de personal (funcionario o laboral) tiene que incluirse la práctica obligatoria de un ejercicio de conocimientos de catalán o la acreditación de éstos. Asimismo, el artículo 27 dispone que les bases de toda convocatoria de provisión de plazas a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben incluir para su acceso los conocimientos orales y escritos de lengua catalana según los requisitos de clasificación asignados a éstas. III La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, regula en los artículos 43 y 44 el uso del catalán en la actuación administrativa y en los procedimientos administrativos respectivamente.

IV La Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone, en el artículo 45, y más concretamente en el apartado 2, que en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración en el ámbito territorial de las Illes Balears, se ha de acreditar el conocimiento de la lengua propia de la comunidad autónoma en expresión oral y/o escrita, respetando plenamente el principio de proporcionalidad a nivel de exigencia de un determinado conocimiento, que tendrá que estar relacionado, en cualquier caso, con las plazas o funciones de que se trate.

El artículo 56 y siguientes de la Ley 2/1989 regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajos del personal funcionario de nuestra Administración autonómica, normativa que desarrolla el Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Finalmente, el artículo 32 de la mencionada Ley dispone que la relación de puestos de trabajo incluirá, entre otras características, los requisitos exigidos para cumplirlos.

V Por el Decreto 25/2001, de 16 de febrero, se aprobó el Reglamento que regula la exigencia de conocimiento de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública del Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, por el Decreto 222/1996, de 21 de diciembre, se establecieron las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimientos de catalán en relación con los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La experiencia de funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de estos años ha demostrado la necesidad de hacer una modificación de la normativa reguladora de la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a su función pública y en los procesos de provisión de puestos de trabajo y concursos de traslados.

En lo que concierne al personal laboral, se debe distinguir entre los diferentes niveles y el cuadro de clasificación de categorías profesionales establecido en el Anexo I del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta delimitación se ha llevado a cabo teniendo en cuenta que no todos los cuerpos y escalas de un mismo grupo, o las diferentes categorías de personal laboral, a los que se exige igual nivel de titulación para ingresar en la Administración, tienen las mismas características y mucho menos las mismas funciones genéricas.

VI En lo que concierne a los conocimientos de lengua catalana, se mantienen los vigentes hasta ahora, y que son los siguientes: Nivel del certificado A, de conocimientos orales de catalán de la JAC o del IBAP.

Nivel del certificado B, de conocimientos elementales de catalán (orales y escritos) de la JAC o del IBAP.

Nivel del certificado C, de conocimientos medios de catalán (orales y escritos) de la JAC o del IBAP.

Nivel del certificado D, de conocimientos superiores de catalán (orales y escritos) de la JAC o del IBAP.

Nivel del certificado E, de lenguaje administrativo de la JAC o del IBAP.

VII Por todo lo expuesto, con los informes previos favorables de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una vez practicada y concluida la negociación preceptiva con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Económico y Social, habiendo transcurrido el plazo máximo previsto en la normativa de aplicación para la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 5 de septiembre de 2003, DECRETO

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 1

En todos los procedimientos selectivos para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de funcionarios de carrera de Administración general y especial, o a puestos de trabajo de personal laboral fijo al servicio de esta Administración, así como en los procesos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con las únicas excepciones previstas en este Decreto, tendrá que acreditarse, necesariamente, el conocimiento de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, en expresión oral y/o escrita. Este Decreto también será aplicable a las convocatorias que, en su caso, se lleven a cabo para la selección de funcionarios interinos y en los procedimientos de selección de personal laboral de duración determinada.

CAPÍTULO II Conocimientos exigibles para el ingreso en los grupos, cuerpos y/o escalas de funcionarios

Artículo 2

Los conocimientos de lengua catalana que tienen que exigirse para el ingreso en los diferentes grupos, especificados por cuerpos y/o escalas, de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los siguientes:

2.1.a) Administración general Cuerpos y escalas incluidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Para el ingreso en los cuerpos y/o escalas que requieran un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos A, B, C y D, habrá que acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

2. Para el ingreso en los cuerpos y/o escalas que requieran un nivel de titulación correspondiente al grupo E, habrá que acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

2.1.b) Administración especial Cuerpos y escalas incluidos en las disposiciones adicionales séptima, octava, novena, decena y undécima de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Para el ingreso en los cuerpos y/o escalas que requieran un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos A, B y C, habrá que acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

2. Para el ingreso en los cuerpos y/o escalas que requieran un nivel de titulación correspondiente a los grupos D y E, habrá que acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

CAPÍTULO III Conocimientos exigibles para el ingreso en las categorías profesionales de naturaleza laboral

Artículo 3

Para el ingreso en las categorías profesionales laborales que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene en su organización, se exigirán los conocimientos de lengua catalana siguientes:

3.1) Para el ingreso en las categorías profesionales incluidas en los niveles 1, 2, 3 y 4 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que exigen titulación académica superior o de grado medio o bachillerato superior o una equivalente, tendrán que acreditarse los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

3.2) Para el ingreso en las categorías profesionales incluidas en los niveles 5, 6, 7 y 8 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que exigen la titulación académica correspondiente a formación profesional de segundo grado o bachillerato, formación profesional de primer grado, graduado escolar o certificado de escolaridad o una equivalente, habrá que acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de catalán o del IBAP. Se exceptúa la categoría correspondiente al nivel 6: auxiliar administrativo. En este caso será preciso acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B.

CAPÍTULO IV Conocimientos exigibles para la ocupación de los puestos de trabajo de funcionarios

Artículo 4

Con carácter general, los niveles serán los siguientes:

4.1. Puestos de trabajo adscritos exclusivamente a cuerpos o escalas de la Administración general:

a) Si el puesto de trabajo está adscrito a los grupos A, B, C o D de titulación académica, se exigirá, como requisito para su ocupación, la acreditación de los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

b) Si el puesto de trabajo está adscrito al grupo E de titulación académica, se exigirá, como requisito para su ocupación, la acreditación de los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

4.2. Puestos de trabajo adscritos exclusivamente a cuerpos o escalas de la Administración especial:

a) Si el puesto de trabajo está adscrito a los grupos A, B o C de titulación académica, se exigirá, como requisito para su ocupación, la acreditación de los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

b) Si el puesto de trabajo está adscrito a los grupos D o E de titulación académica, se exigirá, como requisito para su ocupación, la acreditación de los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP. Los puestos de trabajo adscritos conjuntamente a cuerpos y escalas de la Administración general y de la Administración especial y los adscritos a más de un grupo de titulación exigirán, como requisito para su ocupación, la posesión del certificado de conocimientos de catalán correspondiente al cuerpo o escala de menor exigencia.

CAPÍTULO V Conocimientos exigibles para la ocupación de puestos de trabajo de naturaleza laboral

Artículo 5

Para la ocupación de puestos de trabajo de naturaleza laboral que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene en su organización, se exigirá acreditar los conocimientos de lengua catalana siguientes:

5.1. Para la ocupación de puestos de trabajo incluidos en los niveles 1, 2, 3 y 4 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que exigen titulación académica superior o de grado medio o bachillerato superior o una equivalente, tendrán que acreditarse los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B, conocimientos elementales de catalán, orales y escritos, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

5.2. Para la ocupación de puestos de trabajo incluidos en los niveles 5, 6, 7 y 8 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que exigen la titulación académica correspondiente a formación profesional de segundo grado o bachillerato, formación profesional de primer grado, graduado escolar o certificado de escolaridad o una equivalente, habrá que acreditar los conocimientos de la lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de catalán o del IBAP. Se exceptúa la categoría correspondiente al nivel 6: auxiliar administrativo. En este caso será preciso acreditar los conocimientos de lengua catalana correspondientes al nivel del certificado B.

Artículo 6

Los puestos de trabajo adscritos a más de una categoría profesional exigirán, como requisito para su ocupación, la posesión del certificado de conocimientos de catalán correspondiente al nivel de menor exigencia.

CAPÍTULO VI Acreditación de conocimientos de lengua catalana y prueba específica

Artículo 7

7.1. Los conocimientos de lengua catalana podrán acreditarse, en cada proceso selectivo de personal y en los de provisión de puestos de trabajo, mediante la aportación dentro del plazo de presentación de solicitudes del certificado oficial correspondiente o título que acredite la posesión de alguno de los niveles de conocimientos establecidos en el artículo 20 del Decreto 62/1989, de 8 de junio, que justifique conocimientos iguales o superiores a los exigidos reglamentariamente para acceder a cada uno de los grupos en que la ley clasifica los distintos cuerpos y/o escalas de funcionarios de Administración general y especial o para cada uno de los niveles laborales del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7.2. Estos títulos o certificados tendrán que ser los expedidos por el Instituto Balear de Administración Pública o los expedidos u homologados por la Junta Evaluadora de Catalán que acrediten la posesión de los niveles de conocimientos mencionados.

Artículo 8

Los aspirantes que no puedan acreditar documentalmente los conocimientos correspondientes de lengua catalana en las condiciones antes mencionadas, y con carácter previo al inicio de las pruebas selectivas o de los procesos de provisión por los sistemas de concurso de méritos o de libre designación, podrán participar en una prueba específica para acreditarlos, cuyo resultado se calificará de “apto” o “no apto”.

Artículo 9

9.1. En todos los procedimientos selectivos de personal y en los de provisión de puestos de trabajo por los sistemas de concurso de méritos o de libre designación, podrá nombrarse una comisión técnica, para cada nivel de certificado exigido, para evaluar, mediante una prueba específica, la acreditación del requisito de conocimientos de lengua catalana. Se exceptúa el caso de los procedimientos selectivos para cubrir, con carácter individualizado, puestos de trabajo de personal laboral de duración determinada hechos mediante oferta al SOIB o de personal funcionario interino seleccionado mediante concurso por ausencia o agotamiento de bolsas. En este caso, llevarán a cabo las pruebas asesores especialistas designados por el IBAP con el visto bueno de la Dirección General de Función Pública.

9.2. La comisión técnica estará formada por cinco miembros, a los cuales será aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

9.3. Los miembros de la comisión técnica serán nombrados de la manera siguiente: el presidente, por el consejero competente en materia de función pública; un vocal designado por la Junta Evaluadora de Catalán; dos vocales designados por el Instituto Balear de Administración Pública, y un vocal designado por las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa General de Negociación de la Administración de las Illes Balears. Los vocales designarán entre ellos a quien tenga que actuar de secretario. En todos los casos se nombrará al suplente correspondiente.

9.4. Para la organización de las pruebas la comisión técnica podrá contar, con el visto bueno de la Dirección General de Función Pública, con la colaboración del Instituto Balear de Administración Pública y de la Junta Evaluadora de Catalán, y podrá solicitar al consejero competente en materia de función pública el nombramiento de los asesores que considere necesarios.

9.5. Los miembros de la comisión técnica percibirán, por participar y asistir a las tareas que les son propias, las mismas indemnizaciones que las establecidas para los miembros de los tribunales.

9.6. La comisión técnica podrá designar, con el visto bueno de la Dirección General de Función Pública, asesores especialistas para la corrección oral y escrita de las pruebas específicas de lengua catalana que se hagan. Estos asesores tendrán derecho a percibir las indemnizaciones determinadas por la normativa vigente.

Disposición adicional primera

La acreditación de niveles superiores a los establecidos como exigibles en este Decreto será considerada en todo caso como mérito en todo tipo de procesos de selección de personal para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de funcionarios de carrera de Administración general y especial, o a puestos de trabajo de personal laboral fijo al servicio de esta Administración, y procesos de provisión que se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Este principio también deberá aplicarse a las convocatorias que, en su caso, se lleven a cabo para la selección de funcionarios interinos y en los procedimientos de selección de personal laboral de duración determinada.

Disposición adicional segunda

Se exceptúan de lo que dispone este Decreto todos el puestos de trabajo que no estén adscritos con carácter exclusivo a la Administración autonómica de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera

Con carácter particular, en la relación de puestos de trabajo y dentro del apartado de “requisitos específicos” podrán señalarse los puestos de trabajo en los que, por la especial característica de sus funciones, se exigirá un nivel de conocimientos de lengua catalana superior a los mencionados con carácter general.

Disposición adicional cuarta

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través del Instituto Balear de Administración Pública, promoverá la realización de cursos que permitan a todos sus empleados la consecución de todos los niveles de conocimiento de catalán.

Disposición adicional quinta

Al entrar en vigor este Reglamento y al efecto previsto, la Consejería de Educación y Cultura procederá en la elaboración, la aprobación y la publicación de una Orden de homologación de los títulos o certificados de conocimientos de lengua catalana expedidos por el Instituto Balear de Administración Pública.

Disposición derogatoria

Se derogan expresamente el Decreto 25/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública del Gobierno de las Illes Balears; el Decreto 222/1996, de 21 de diciembre, por el que se establecen las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimientos de catalán en relación con los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; la Resolución del consejero de Interior de 20 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo correspondiente al personal funcionario al servicio de la Administración del Gobierno de las Illes Balears en cuanto a la exigencia de determinados niveles de conocimientos de catalán; el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 21 de diciembre de 2001 en el mismo sentido que el anterior, y todas las otras disposiciones de rango igual o inferior que entren en contradicción con esta norma.

Disposición final primera

Se faculta al consejero competente en materia de función pública para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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