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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS

01/08/2003
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Decreto 177/2003, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 1 de agosto de 2003). Texto completo.

El Decreto 177/2003 regula la organización y estructura del Registro de Cooperativas, contemplando aspectos tales como la figura del Encargado del Registro.

Asimismo, el Decreto regula la inscripción de los actos inscribibles, los títulos que se exigen para ello y la acreditación de los acuerdos. Detalla asimismo el contenido de los asientos según el tipo de acuerdos de que se trate.

Determina también el Decreto 177/2003 otras funciones conexas, como son la denominación de la entidad, el certificado de reserva de denominación y la cancelación de las denominaciones.

DECRETO 177/2003, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Preámbulo

Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, dictada en virtud de la competencia exclusiva en materia de cooperativas (conforme a la legislación mercantil), reconocida en el artículo 26.1.14 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, facultó al Gobierno, en su Disposición Final Primera, para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para su aplicación y desarrollo, imponiéndole la obligación de aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas.

Dicha Ley, por su parte, se limitó, en el Capítulo III del Título I a trazar los principios básicos que regirían al Registro, así como a fijar sus principales funciones, dejando la ordenación completa de su régimen jurídico al posterior desarrollo reglamentario, tal y como se precisa en su artículo 14, párrafo 1. No obstante, incluyó a lo largo de su articulado numerosas referencias a la actividad registral, lo que en conjunto, y teniendo en cuenta además la aplicación supletoria del procedimiento administrativo común y de la legislación cooperativa estatal, de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 16 y en la Disposición Final Cuarta de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, han supuesto la existencia, desde el mismo momento de entrada en vigor de la Ley, de un cuerpo normativo suficiente para regir la actividad del Registro durante el período anterior a la aprobación de este Reglamento.

Al elaborar este texto se ha tenido en cuenta la necesidad de regular de forma exhaustiva los numerosos aspectos de la actividad registral, y ello al objeto de que la seguridad jurídica quede fortalecida al máximo, siguiendo en este sentido el ejemplo de la legislación mercantil. Ello ha dado lugar a un Reglamento compuesto por sesenta y nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final, en los que se aborda, desde la conceptuación de los principios registrales, hasta prácticamente el último de los procedimientos que afecta a las funciones del Registro previstas en la Ley, y que son muy numerosas.

Asimismo, en dicha elaboración se ha tenido en cuenta, no sólo la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, sino también la legislación estatal, a la que nuestra Ley se remite, en múltiples ocasiones, como supletoria, incluyendo la regulación registral de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que, aunque actualmente está derogada, ha mostrado durante todos los años de funcionamiento del Registro una operatividad que resulta positivo conservar. Igualmente, se ha tenido en amplia consideración el Reglamento del Registro Mercantil, al estimar, siguiendo el camino en buena medida ya marcado por la legislación anterior, que sus principios y regulaciones concretas son válidas, cada vez más, para las sociedades cooperativas.

Estructuralmente el Reglamento se divide en tres Títulos; los Títulos I y II están compuestos por cinco capítulos cada uno y el Título III lo componen tres capítulos.

El Título I regula la organización y estructura del Registro, contemplando aspectos tales como la figura del Encargado del Registro, que deberá ser un Jefe de Servicio; el ámbito del mismo, estableciendo en concordancia con la Ley estatal aprobada posteriormente a la Ley 4/1999, de 30 de marzo, que son inscribibles en el Registro de la Comunidad las cooperativas cuyo ámbito de actuación cooperativizada se desarrolle principalmente en el ámbito madrileño; las funciones del Registro y los principios registrales, recogiendo como tales los tradicionales en el Derecho español; los libros y ficheros del Registro, tanto físicos como virtuales (informáticos); los asientos registrales, donde se regula sus clases y características, la forma de rectificar errores y sus consecuencias, o el plazo para su práctica, entre otros aspectos, y, por último, la calificación e inscripción de títulos, con referencia a sus efectos, su inscripción parcial y el recurso administrativo que procede contra la misma.

En cuanto al mencionado plazo para la práctica de asientos, se regula en este Reglamento con carácter general, estableciéndose un plazo de tres meses para la inscripción de cualquiera de los actos inscribibles en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Este plazo se ajusta a lo previsto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos, que modificó la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, al regular, con una duración de tres meses, los plazos para practicar la inscripción de las escrituras de constitución de cooperativas y para inscribir acuerdos sociales.

El Título II se especializa en la regulación de la inscripción de los actos inscribibles, los títulos que se exigen para ello y la acreditación de los acuerdos; detalla asimismo el contenido de los asientos según el tipo de acuerdos de que se trate (constitución, modificaciones estatutarias, renovación de cargos sociales, etcétera), y dedica sendos capítulos a la inscripción de la constitución de la sociedad, a la inscripción de los acuerdos sociales, a la fusión y escisión y a la disolución, liquidación y transformación.

Finalmente, el Título III aborda la regulación de otras funciones conexas, como son la denominación de la entidad, el certificado de reserva de denominación y la cancelación de las denominaciones, así como otras funciones relacionadas con las cooperativas y que hasta la Ley 4/1999, de 30 de marzo, no se hacían por el Registro de Cooperativas o se hacían en el Registro Mercantil, como son el depósito de cuentas y la legalización de los libros obligatorios.

En la elaboración de este Decreto se ha efectuado el trámite de audiencia a las organizaciones representativas del movimiento cooperativo, y se han tenido en consideración los informes emitidos por la Agencia de Protección de Datos y la Dirección General de Calidad de los Servicios. Asimismo, ha sido informado por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en la Disposición Final Primera de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Trabajo, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación, en su reunión de 17 de julio de 2003,

DISPONGO

Artículo único

Aprobación

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que se incorpora como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto

La tramitación de los expedientes iniciados en virtud de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto no quedará afectada por el mismo en lo que se refiere a obligaciones de la Sociedad Cooperativa aplicando, en consecuencia, la legislación anterior vigente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo

Se faculta al Consejero de Trabajo para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Organización y funciones

Artículo 1

Organización

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid se configura como una unidad administrativa con categoría de Sección, adscrita a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo.

2. Ejercerá como Encargado del Registro, desarrollando las funciones que la Ley y este Reglamento le atribuyen, el Jefe del Servicio en el que se integre la Sección del Registro de Cooperativas. El Jefe de Sección del Registro tendrá la consideración de Encargado Adjunto del Registro y podrá suplir al Encargado del Registro en todas sus funciones, sin especial nombramiento ni publicidad, en el caso de que el puesto esté vacante o en los supuestos de ausencia o enfermedad de su titular.

Artículo 2

Ámbito

1. El Registro es competente respecto de las cooperativas de primer, segundo y ulterior grado, que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios, con carácter principal, en el territorio de la Comunidad de Madrid. Asimismo ejercerá su competencia respecto de las entidades asociativas constituidas al amparo del Título III de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

2. A los efectos de lo establecido en el número anterior, se entiende que una cooperativa realiza su actividad cooperativizada con sus socios, con carácter principal en la Comunidad de Madrid, cuando la actividad que realice en dicha Comunidad resulte ser superior a la realizada en el conjunto de las demás Comunidades Autónomas. En la inscripción inicial de la sociedad esta circunstancia se deducirá de sus estatutos.

3. El domicilio social de las entidades que accedan al Registro ha de estar localizado en la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Funciones

El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid realizará las siguientes funciones:

a) Calificar los documentos que deban acceder al Registro y practicar las inscripciones de los mismos cuando proceda.

b) Expedir certificaciones negativas de denominación de las cooperativas que pretendan constituirse o modificar su nombre.

c) Expedir certificaciones y notas simples informativas sobre el contenido de los asientos registrales y de los documentos depositados relacionados con los mismos.

d) Legalizar los libros obligatorios que deban llevar las entidades registradas.

e) Recibir en depósito las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y auditoría.

f) Proponer al Director General de Trabajo el nombramiento de los Auditores de Cuentas cuando proceda, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

g) Recibir en depósito los libros y demás documentación social de las cooperativas liquidadas.

h) Las demás funciones que le atribuye la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, o sus normas de desarrollo, así como las demás que se establezcan en este Reglamento.

Capítulo II

Eficacia del Registro y principios registrales

Artículo 4

Eficacia del registro

La eficacia del registro viene determinada por los principios de publicidad formal, publicidad material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo, así como de convalidación, mediante documento público de rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de nulidad.

Artículo 5

Obligatoriedad de la inscripción

1. La inscripción en el Registro será obligatoria cuando así lo disponga la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y el presente Reglamento. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción grave, de conformidad con el artículo 133 de dicha Ley.

2. Las inscripciones de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación, así como de transformación en sociedades de esta naturaleza tendrá carácter constitutivo. En los demás casos, lo tendrá declarativo.

Artículo 6

Legalidad

El Encargado del Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos sujetos a inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido de los mismos, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

Artículo 7

Publicidad formal

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los datos contenidos en los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, por certificación expedida por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o mediante copia de los asientos y documentos depositados.

2. La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el mismo. Cuando sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio mecánico de reproducción.

3. La nota simple informativa recogerá como mínimo los siguientes datos: Número de hoja registral, número de inscripción de la cooperativa, denominación actual, domicilio social, nombres, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, o del documento de identificación inscrito como equivalente, de los últimos cargos registrados y fecha de inscripción de la cooperativa y de los citados cargos.

4. Las certificaciones y notas simples informativas deberán solicitarse mediante escrito dirigido al Encargado del Registro expresando con claridad los extremos objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo máximo de doce días desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de Cooperativas.

5. El Registro podrá facilitar información en masa sobre las cooperativas inscritas, pero el Encargado del Registro podrá denegarla transitoriamente por circunstancias de trabajo o dificultad técnica. No obstante, el Registro facilitará, con una periodicidad trimestral, si así fuera solicitado, información sobre las cooperativas constituidas, disueltas y la clase a la que pertenecen las uniones, federaciones y confederaciones constituidas conforme al artículo 139 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

6. La utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en los diversos medios de publicidad formal que se regulan en este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo previsto por el Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el que se regula la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración de la Comunidad de Madrid, a medida que sea posible, de acuerdo con la evolución de los recursos tecnológicos.

Artículo 8

Publicidad material

1. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

2. No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor por aquel que incurrió en su omisión.

3. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.

Artículo 9

Legitimación

1. Los asientos del registro se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

Artículo 10

Prioridad

1. Inscrito o anotado, preventivamente, cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél.

2. Las inscripciones registrales se practicarán según el orden de presentación de los documentos, siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad.

Artículo 11

Tracto sucesivo

1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa, previa o simultáneamente, la inscripción del sujeto.

2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos.

3. Para inscribir actos o contratos otorgados por Apoderados o Administradores será precisa la previa inscripción de los otorgantes.

4. La inscripción del nombramiento de cargos requiere la previa inscripción de los anteriores que se hubiere producido, que deberá acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 31 de este Reglamento o, en su defecto, cuando concurran circunstancias excepcionales, mediante acta notarial de notoriedad.

Capítulo III

Libros y ficheros del Registro

Artículo 12

Libros y ficheros del Registro

1. Por el Registro se llevarán los siguientes libros y ficheros.

a) Libro diario de presentación de documentos inscribibles.

b) Libro de inscripción de sociedades cooperativas.

c) Libro de inscripción de asociaciones cooperativas.

d) Fichero informático de legalizaciones de libros.

e) Fichero informático de cuentas depositadas.

2. Todos los libros estarán debidamente diligenciados y sellados por el Registro. Los asientos que se practiquen en estos libros se extenderán preferentemente de modo informático. La información procesada en las aplicaciones informáticas de los libros y ficheros se conservará por el Registro y será utilizada para cumplir sus tareas de publicidad registral.

3. El Registro podrá llevar otros libros y ficheros auxiliares si ello es necesario para el buen funcionamientos del mismo.

Artículo 13

Libro diario

1. El libro diario de presentación se llevará por el sistema de hojas cambiables elaboradas mediante la aplicación informática correspondiente. Dichas hojas se editarán diariamente y en ellas figurarán anotados todos los documentos y títulos que pudieran ser objeto de inscripción, con indicación de la cooperativa a la que correspondan, la naturaleza del documento y diferenciando específicamente los relativos a la constitución.

2. Sin perjuicio de la facultad de los interesados de presentar la documentación objeto de inscripción a través de los registros y oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de los plazos que haya de cumplir la Administración, éstos se computarán a partir de la fecha de entrada de la documentación objeto de inscripción en cualquier Registro de la Consejería a la que se halle adscrito el Registro de Cooperativas.

Artículo 14

Libro de inscripción de sociedades cooperativas

1. El libro de inscripción de sociedades cooperativas se llevará por el sistema de hojas o folios cambiables que, a los efectos de este Registro, recibirán la denominación de “folios registrales”.

2. A cada cooperativa inscrita se le abrirá una hoja registral propia que llevará el número correlativo que le corresponda. La hoja registral de la cooperativa estará formada por tantos folios registrales como sean necesarios, el primero de los cuales se identificará únicamente por el número de la hoja registral y a efectos prácticos, si fuera necesario, con el añadido de “primer folio”. Los siguientes folios que se abran se identificarán correlativamente con las letras del alfabeto comenzado por la letra A.

3. En la cabecera del primer folio, ordenados en casillas, constarán los siguientes datos:

a) Número de hoja registral.

b) Número de inscripción, que se formará con el número de hoja registral y una clave identificativa.

c) Número de inscripción anterior, si lo tuviera.

d) Denominación de la sociedad según conste en los estatutos registrados.

e) Código de Identificación Fiscal.

f) Domicilio social.

g) Clase a la que pertenece.

h) Fecha de presentación del documento objeto del primer asiento.

i) Número inicial de socios.

j) Ámbito territorial de actuación.

k) Capital social mínimo.

l) En su caso, fecha de inscripción de la disolución.

m) En su caso, fecha de inscripción de la liquidación-extinción.

n) En su caso, Registro al que se hubiera trasladado el expediente.

4. Los siguientes folios registrales incluirán en su cabecera los mismos datos que el primer folio, pero actualizados al momento de su apertura, más la letra del alfabeto que le corresponda.

5. El espacio del folio registral, tanto por el anverso como por el reverso, que está a continuación de la cabecera, se destinará a practicar los asientos registrales. Dicho espacio se organizará en cuatro columnas que, de izquierda a derecha, llevarán los siguientes epígrafes: notas marginales, fecha, asiento y texto del asiento. En la columna de notas marginales se incluirán la clase o naturaleza del acto registrado y otras anotaciones, en la segunda y tercera columna constarán respectivamente la fecha y el número o letra del asiento y en la cuarta y última columna se extenderá el asiento.

6. El libro de inscripción se organizará en tomos numerados en los que se archivarán correlativamente cincuenta hojas registrales. Si fuera necesario, cada tomo podrá estar formado, a su vez, por dos o más volúmenes.

7. Los folios registrales y los asientos que contienen se imprimirán mediante procedimientos informáticos, aunque podrán contener anotaciones manuales o a máquina, si fuera necesario.

8. Todos los folios registrales llevarán en su parte superior el sello del Registro.

9. El número de inscripción de la cooperativa estará formado por el número que tenga la hoja registral más una clave que se le antepondrá. Las cooperativas constituidas o adaptadas a la Ley 4/1999, de 30 de marzo, tendrán la clave 28-CM. Las cooperativas constituidas o adaptadas a la Ley 3/1987, de 2 de abril, seguirán con la clave, actualmente actualizada, 28-M, mientras no se adapten a la Ley madrileña.

Artículo 15

Libro de inscripción de asociaciones de cooperativas

Este libro se llevará de forma similar al de inscripción de sociedades cooperativas, pero adaptándolo a las características diferenciadoras de las entidades inscritas. Consecuentemente, se suprimirá la casilla correspondiente al “capital social” y la referente a la “clase” se sustituirá por la de “naturaleza”: Unión, federación o confederación.

Artículo 16

Fichero informático de legalizaciones de libros

1. Informáticamente se llevará por el Registro un fichero donde se anotarán las legalizaciones que se efectúen de los libros obligatorios de las cooperativas. En este fichero se hará constar la clase de libro legalizado, el número que hace de los legalizados de la misma clase, la fecha de la legalización y cualquier otro dato que se considere que permita el control efectivo del libro legalizado.

2. La legalización podrá realizarse mediante el sellado de todas las páginas del libro o mediante un sistema mecánico de taladro de las hojas, pudiendo igualmente utilizarse otros sistemas adecuados al fin perseguido que vengan impuestos por la implantación de nuevas tecnologías, lo que se establecerá mediante Orden del Consejero competente.

Artículo 17

Fichero informático de cuentas depositadas

A nombre de cada cooperativa inscrita se abrirá una ficha informática en la que se hará constar las cuentas anuales que se vayan depositando, la calificación efectuada por el Registro y las incidencias habidas al respecto, así como la circunstancia de la destrucción de los documentos depositados cuando, conforme a lo previsto legalmente, se proceda a realizarla.

Capítulo IV

Asientos registrales

Artículo 18

Clasificación y enumeración

1. En el libro de inscripción de sociedades se practicarán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones preventivas.

c) Cancelaciones.

d) Notas marginales.

2. Las inscripciones y sus cancelaciones se numerarán correlativamente con guarismos, siendo la primera la de constitución o, en su caso, la de transformación en cooperativa de entidades de otra naturaleza, o la de antecedentes si la cooperativa procede de otro registro. Si se trata de anotaciones preventivas y sus cancelaciones, los guarismos se sustituirán por letras ordenadas alfabéticamente.

Artículo 19

Extensión y contenido de los asientos

1. La extensión de los asientos se hará de forma sucinta con inclusión de la referencia al documento objeto de inscripción, cuyo original o copia, según proceda, se archivará en el expediente correspondiente de la entidad. Los asientos se practicarán siguiendo un orden correlativo y al efecto de no repetir datos u otras circunstancias ya inscritas, se podrán sustituir por simples referencias. El capital social y las fechas podrán expresarse en guarismos.

2. Como contenido general, los asientos de inscripción, cancelación o anotación preventiva han de incluir las siguientes circunstancias:

a) Acto o Resolución objeto de inscripción y fecha del mismo.

b) Contenido del Acto o Resolución.

c) Naturaleza y clase de documento que lo sustenta.

d) Fecha del documento y número de protocolo si es notarial.

e) Notario autorizante, Juez, Tribunal o autoridad que lo expide en el caso de documentos públicos.

f) Firma del Encargado del Registro a continuación del asiento.

Artículo 20

Errores en los asientos

1. Los errores cometidos en los Asientos del Registro podrán ser de carácter material o conceptual.

2. Se considerará error material la inclusión de unas palabras en lugar de otras, la omisión de alguna palabra en la redacción del asiento, la omisión de la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos, la equivocación en los nombres propios o en el número del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente, la equivocación en las cantidades y las equivocaciones análogas; todo ello sin que cambie el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.

3. El error de concepto o conceptual se producirá cuando a la hora de realizar el asiento se altere o varíe el verdadero sentido de lo contenido en el título, deduciéndose de sus elementos su correcta configuración jurídica, diferente de la inscripción realizada. También será considerado error de concepto el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 21

Rectificación de errores materiales

1. Los errores materiales en los asientos no se podrán salvar con enmiendas, tachaduras ni raspaduras, ni por cualquier otro medio que no sea un asiento nuevo, que llevará un número propio. En este asiento se indicará:

a) La referencia del asiento y línea donde se haya cometido la equivocación u omisión.

b) Las palabras erróneas.

c) La expresión de las palabras que sustituyan a las erróneas o que suplan las omitidas.

d) Declaración de haber quedado enmendado el asiento primitivo.

e) Causa o razón de la rectificación.

f) Firma del Encargado del Registro.

2. El nuevo asiento se encabezará con la expresión “rectificación de error material”.

3. La fecha del nuevo asiento y el número o letra correlativo que le corresponda se incluirán en las columnas respectivas.

Artículo 22

Rectificación de errores de concepto

Se extenderá un nuevo asiento en los mismos términos que en el caso de error material, pero citando todo el concepto que se haya de enmendar y encabezando el asiento en este caso con la expresión “rectificación de error conceptual”.

Artículo 23

Consecuencias de la rectificación

1. Una vez rectificado un asiento se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otros libros, si también fuesen erróneos. Esta rectificación se tendrá que efectuar mediante la extensión de la correspondiente nota marginal. Las rectificaciones de notas marginales se extenderán lo más cerca posible de las rectificadas.

2. Siempre que se haya rectificado una inscripción, una nota marginal, una anotación preventiva o una cancelación, se extenderá al margen del asiento erróneo una referencia suficiente al nuevo asiento.

Artículo 24

Plazo para la práctica de asientos

1. Las inscripciones habrán de practicarse dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación del documento en el Registro de Cooperativas.

2. Si el título adoleciera de defectos subsanables, el cómputo del plazo quedará en suspenso por el plazo de tres meses, dados al interesado para subsanar, reanudándose el computo del plazo para practicar la inscripción desde el momento en que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exige.

3. Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurridos los plazos fijados en los párrafos anteriores sin que se hubiese practicado la correspondiente inscripción, la misma se entenderá denegada salvo si se trata de la inscripción de escrituras de constitución, en cuyo caso los efectos del silencio administrativo serán estimatorios. Contra la denegación de la inscripción se podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo V

Calificación e inscripción de títulos

Artículo 25

Calificación de los títulos

1. En la calificación de los títulos el Encargado del Registro actuará conforme a lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

2. Del mismo modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualesquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, o que aun, no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas; y asimismo, la legitimación de los otorgantes de los documentos objeto de inscripción y la validez del contenido de dichos documentos.

3. La calificación deberá ser global y unitaria, y apreciará todos los defectos que afecten al título y que impidan definitiva o provisionalmente la inscripción.

4. La calificación podrá ser favorable (positiva) o desfavorable (negativa). Si es desfavorable podrá serlo de forma definitiva o provisional.

5. La calificación deberá ser motivada siempre si es desfavorable. En este supuesto recogerá los hechos y el derecho aplicable indicando con claridad los defectos por los que procede la denegación de la práctica del asiento, así como el carácter subsanable o insubsanable de dichos defectos.

6. La calificación se notificará a los interesados en los términos y en la forma previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La calificación se realizará dentro de los plazos señalados en el artículo 24 para practicar la inscripción.

Artículo 26

Efectos de la calificación

1. Si el título no contuviera defectos y, en consecuencia, la calificación hubiera sido favorable, el Encargado del Registro dictará la resolución correspondiente y practicará la inscripción solicitada. Si el título inscrito fuera una escritura notarial, se devolverá al interesado la copia autorizada con una diligencia expresiva del asiento o asientos practicados firmada por el Encargado del Registro o persona que le sustituya. Si la inscripción se realiza en virtud de un certificado no elevado a escritura pública, el Registro devolverá una copia del mismo con la diligencia expresiva de la inscripción.

2. Si la calificación hubiera sido desfavorable y provisional, el Encargado del Registro deberá practicar una anotación preventiva, si así se solicita por los interesados.

3. Notificada, mediante requerimiento de subsanación, la calificación desfavorable y provisional a los interesados, éstos dispondrán de tres meses para efectuar la subsanación de los defectos advertidos. Transcurrido dicho plazo sin presentar la documentación subsanatoria o, si habiéndose presentado alegaciones conforme a lo regulado en el número 4 de este artículo, no se cambiase por el Encargado del Registro la calificación desfavorable, dictará la resolución denegatoria

de la inscripción. Habiéndose practicado la anotación preventiva conforme al párrafo 2 anterior, el Encargado de Registro procederá a extender el asiento de cancelación de la misma

4. La calificación desfavorable provisional no es recurrible en alzada, pero los interesados podrán presentar alegaciones contra la misma, en base a las cuales el Encargado del Registro podrá modificar la calificación a favorable, si lo estima ajustado a Derecho.

5. Los defectos subsanables de títulos notariales requerirán documento de la misma naturaleza, los advertidos en meros certificados con firmas notarialmente legitimadas podrán subsanarse mediante un segundo certificado que no requerirá nueva legitimación de firmas, cotejando el Encargado del Registro, en ese caso, las firmas de ambos certificados.

Artículo 27

Inscripción parcial del título

1. Si el título inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios independientes unos de otros, los defectos que se encontrasen en alguno de ellos, no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de ellos, los asientos solicitados.

2. Si los defectos apreciados afectaran a una parte del título y no impidieran la inscripción del resto, podrá practicarse su inscripción parcial. Esta inscripción sólo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes.

3. La inscripción parcial del título se practicará a solicitud del interesado, mediante instancia o previsión en el título.

4. La inscripción parcial se efectuará siempre en virtud de resolución motivada del Encargado del Registro, lo que no será óbice para que se efectúe igualmente la diligencia prevista de modo general, haciendo constar en ésta los hechos, actos o negocios que no se inscriben.

Artículo 28

Recursos contra la calificación definitiva

Contra la resolución de calificación definitiva que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción definitiva en el Registro, los interesados podrán formular recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO II

De la inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 29

Actos objeto de inscripción

1. Son actos objeto de inscripción obligatoria los siguientes:

a) La constitución de la cooperativa.

b) Los acuerdos de desarrollo de más de una fase, bloque o promoción por las cooperativas de vivienda.

c) Las modificaciones estatutarias.

d) La transformación, fusión, escisión y reactivación de la cooperativa.

e) La disolución y la liquidación-extinción de la cooperativa.

f) El nombramiento y cese de los miembros del órgano de liquidación o, en su caso, de los Administradores, Interventores, Auditores, Miembros del Comité de Recursos y Liquidadores. La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como los suplentes que se pudieran nombrar.

g) La delegación permanente de facultades del Consejo Rector, en la Comisión Ejecutiva o en dos Consejeros Delegados mancomunados, según lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

h) Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución.

i) El nombramiento y cese del Director, así como las facultades conferidas según las escrituras de otorgamiento, modificación o sustitución y, en su caso, la revocación de poderes.

j) La suspensión de pagos y la quiebra.

k) Las resoluciones judiciales y administrativas, en los términos previstos por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

l) Respecto de las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas, la constitución, las modificaciones de sus estatutos, así como la fusión, escisión, disolución y extinción.

m) La elección de los cargos directivos de las entidades anteriores y los apoderamientos otorgados.

n) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las Leyes o el este Reglamento.

2. Serán potestativas las inscripciones de los poderes generales para pleitos o los concedidos para la realización de actos concretos, el cese de los miembros de cualesquiera órganos sociales y de los Auditores y el nombramiento de los Interventores y Auditores.

Artículo 30

Título inscribible

1. Los actos a que se refiere el artículo anterior, salvo los comprendidos en las letras j) y k) se presentarán para su inscripción en escritura pública. No obstante, en los nombramientos y ceses de cargos será suficiente un certificado expedido por la cooperativa o la entidad asociativa con firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el Encargado del Registro o el Encargado Adjunto del Registro, mediante su cotejo.

2. La inscripción de los actos relacionados en las letras j) y k) del artículo anterior, se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa.

3. La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere la letra n) del artículo anterior, se practicará en virtud de documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.

Artículo 31

Acreditación de los acuerdos sociales y su elevación a instrumento público

1. Los acuerdos de los órganos sociales de las cooperativas se acreditarán ante el Registro, mediante certificado expedido por el cargo competente, testimonio notarial del acta de los acuerdos o acta notarial de la reunión. Cuando la Ley exija la escritura pública para la inscripción de los acuerdos, deberá incorporase a la misma.

2. Podrán expedir certificados relativos a los acuerdos de los órganos sociales:

a) Cuando exista Consejo Rector, el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente. Vacantes ambos cargos, serán sustituidos respectivamente por el Vicesecretario, si existiera, o cualquier miembro del Consejo Rector nombrado interinamente por el propio Consejo Rector para desempeñar el cargo de Secretario, y por el Vicepresidente.

b) Cuando exista Administrador único, éste certificará por sí solo los acuerdos de la asamblea general y los apoderamientos.

c) Cuando existan dos Administradores conjuntos será necesario las firmas de ambos, valiendo la de uno sólo si son Administradores solidarios.

d) En período de liquidación, los Liquidadores conjuntamente.

3. En los certificados expedidos se consignarán todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.

4. Estarán facultados para elevar a públicos los acuerdos sociales cualquiera de las personas que suscriban los certificados y, asimismo, quienes sean facultados para ello por el órgano social que haya adoptado los acuerdos.

Capítulo II

Inscripción de la sociedad cooperativa

Artículo 32

Dictamen previo del proyecto de estatutos sociales

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, los interesados en promover una cooperativa podrán solicitar del Registro que emita, en el plazo de treinta días hábiles, un dictamen no vinculante sobre la legalidad de los estatutos, a cuyo objeto deberán aportar dos ejemplares del texto previsto y además, la información complementaria que permita valorar al Registro la legalidad de los mismos. Procedería igualmente realizar dicho dictamen cuando la cooperativa se plantee aprobar un nuevo texto estatutario completo.

2. Si el dictamen es positivo, los estatutos presentados se devolverán sellados por el Registro al objeto de que quede acreditado que dicho texto es el mismo que posteriormente aprueban los promotores y se eleva a público.

3. Si existen defectos señalados por el Registro, los interesados podrán presentar un segundo texto corregido acompañando el dictamen dictado sobre el primer texto presentado. Examinado este segundo texto, el Registro emitirá un nuevo dictamen.

Artículo 33

La escritura de constitución

1. Para su inscripción en el Registro, la escritura de constitución, además de incluir, en su caso, el acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los extremos siguientes:

a) La identidad de los otorgantes y promotores, Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social y Código de Identificación Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socios de la cooperativa que se constituye.

d) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser socio y la han desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente. A este fin, deberán incorporarse a la escritura los resguardos acreditativos del depósito en entidad de crédito por dicho importe.

e) Manifestación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es inferior al capital mínimo fijado en los estatutos sociales.

f) Los estatutos sociales.

g) Los nombres y apellidos de las personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio, así como, en su caso, los datos correspondientes a los Auditores de Cuentas e Interventores de la cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.

h) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública las certificaciones originales sobre denominación no coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada, en su caso, del informe o informes emitidos por los expertos independientes.

j) Cuantía aproximada de los gastos de constitución de la cooperativa, efectuados o previstos hasta su inscripción.

2. No podrá inscribirse la constitución de ninguna cooperativa de primer grado que esté integrada por un número de socios cooperadores inferior a tres, mínimo legal, sin que puedan computarse entre ellos los asociados, colaboradores y socios especiales no incluidos en el artículo 17 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo; si concurriera alguno de éstos al acto de constitución, se especificará su naturaleza y los compromisos societarios básicos que asumen, si no constasen ya en los estatutos.

3. El capital desembolsado, tanto en concepto de aportación obligatoria como voluntaria, se acreditará mediante el resguardo o certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará al notario, para que éste los incorpore a la escritura pública. En la escritura se hará constar el carácter de las aportaciones, sus cuantías respectivas y el cumplimiento de los requisitos que le son inherentes, así como, si hubiera desembolsos pendientes de los promotores, el plazo máximo en que se haya acordado que deba efectuarse el desembolso restante.

4. Cuando los desembolsos de las aportaciones fueran no dinerarios, deberá consignarse su valor en moneda de curso legal, ratificado por la asamblea constituyente o, cuando ésta no se celebre por los otorgantes, describiéndose los bienes y derechos que se aportan por cada promotor, con sus datos registrales, si los tuvieran, y el título o concepto de la aportación; una vez inventariados los bienes se incorporarán a la escritura. Esta clase de aportaciones deberá estar íntegramente desembolsada.

Artículo 34

Los estatutos sociales

1. Los estatutos podrán regular los pactos y condiciones que los socios estimen convenientes, siempre que no se opongan a los principios configuradores de la sociedad cooperativa ni a las Leyes aplicables.

2. Las menciones mínimas que los estatutos sociales han de contener, corresponderán a las señaladas en el artículo 11 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, con las especificaciones reguladas a continuación:

a) Clase a la que pertenece la cooperativa. En los estatutos se hará constar la clase a la que pertenece la cooperativa de acuerdo con la tipología establecida en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

b) Objeto social. Las actividades económicas y sociales que constituyan el objeto social de la cooperativa se determinarán, de forma precisa y sumaria, indicando la totalidad de las que lo integran. Si se estimase conveniente aludir a los actos materiales o jurídicos necesarios para desarrollar dicho objeto, se regularán con la debida separación.

Las actividades que integran el objeto social de la cooperativa habrán de ser desarrolladas, al menos en los aspectos básicos del compromiso cooperativo, directamente por la misma y por sus socios cooperadores; sin perjuicio de ellos, dichas actividades podrán ser facilitadas, completadas, coordinadas o integradas de cualquier forma, por otras entidades con las que aquélla coopere, o en cuyo capital participe la propia Cooperativa en el marco de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los estatutos sociales deberán precisar las facultades transferidas desde la cooperativa de primer grado a la de segundo o ulterior grado.

c) Duración. Los estatutos sociales deberán regular la duración de la cooperativa. En las cooperativas que se constituyan con un plazo determinado, se especificará el mismo, indicándose su comienzo. En otro caso se entenderá que la fecha de comienzo corresponde a la de la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

d) Comienzo de las operaciones. Si en los estatutos o en la escritura no se determina otra cosa respecto del momento de comienzo de las operaciones societarias, se presumirá que la cooperativa comienza sus actividades societarias en la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución.

e) Fecha de cierre del ejercicio económico. Los estatutos determinarán la fecha de cierre del ejercicio social que, en ningún caso, superará un año. Si no se fija, se entenderá que el ejercicio social concluye el 31 de diciembre de cada año.

f) Ámbito territorial principal de la actividad cooperativizada. Los estatutos de la cooperativa consignarán, expresamente, que las relaciones de carácter cooperativo que resultan definitorias del objeto social se llevarán a cabo, efectivamente y de forma

principal, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que pueda establecer relaciones jurídicas con terceros o de que realice actividades de carácter instrumental o personales accesorias a su objeto social fuera de dicho territorio.

g) Compromiso de participación mínima. En relación con la obligación regulada en la letra b) del artículo 23.1 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, los estatutos, o por remisión expresa de éstos, el Reglamento de régimen interior, señalarán los módulos o normas mínimas de participación de los socios, con suficiente claridad, de forma que permitan conocer y, en su caso, evaluar, el alcance y cumplimiento de los mismos y su coherencia con el objeto social.

Los administradores, cuando exista causa justificada, podrán liberar de esta obligación al socio en la medida que proceda.

h) Administración de la cooperativa. En los estatutos podrá establecerse alternativamente las distintas formas de administración de acuerdo con lo permitido en la Ley; en la escritura se determinará, cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, si la gestión y representación de la misma se atribuye a un administrador único o a dos administradores, y en este caso si actuarían solidaria o conjuntamente, o si se atribuye a un Consejo Rector.

Para el supuesto de administración a través de un consejo rector, se indicará el número exacto de miembros, los cargos concretos que se forman, numerando los vocales si los hubiese, el plazo de duración del cargo y el régimen de funcionamiento interno. Si hubiera nombrados suplentes, la duración de su mandato lo será por el tiempo que le restara al cargo sustituido para terminar su mandato.

Asimismo, se hará constar el modo en que se ejerza la representación atribuida a los administradores.

Los estatutos podrán prever en el funcionamiento de la cooperativa, cuando ésta tenga menos de seis socios, que las decisiones que estatutariamente fueran competencia del consejo rector o de la asamblea general se puedan adoptar en reuniones conjuntas de ambos órganos, siempre que concurran a la reunión la totalidad de los socios.

i) Comité de recursos y otros órganos. Cuando se prevea constituir el comité de recursos, conforme al artículo 47 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, los estatutos fijarán el número de miembros titulares, que no podrá ser inferior a cinco, así como los suplentes, la duración del mandato, que no será inferior a tres años, y las incompatibilidades para ser miembro del mismo.

j) Entidad sin fines lucrativos. La cooperativa que pretenda, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, ser calificada por el Registro de Cooperativas como entidad sin fin de lucro, deberá incluir en sus estatutos los requisitos exigidos por el artículo 107.3 de dicha norma para las cooperativas de iniciativa social. La inscripción de la cooperativa o de la modificación de sus estatutos presupone, a todos los efectos, la obtención por la misma de dicha calificación, sin que sea necesario dictar resolución expresa al respecto. No obstante, el Registro dejará constancia en el asiento correspondiente de que la cooperativa tiene la calificación de entidad sin ánimo de lucro.

Artículo 35

Solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción de la cooperativa deberá ser suscrita por el presidente de la misma, por cualquiera de los otorgantes de la escritura de constitución o por persona designada al efecto. A la solicitud se acompañará copia autorizada de la escritura y una copia simple de la misma. Igualmente se acompañará, a efectos estadísticos, una hoja informativa en la que se indique la clase de actividad que la cooperativa vaya a realizar con carácter predominante, identificándola con la numeración y nomenclatura establecidas sobre clasificación nacional de actividades económicas. Cuando la sociedad vaya a desarrollar actividades diversas, se hará constar, junto a la actividad predominante, todas las restantes, identificándolas con los criterios antes señalados. Se habrá de acompañar, asimismo, la justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto de constitución.

Artículo 36

Asiento de inscripción de la constitución

El asiento de la inscripción de la constitución incluirá, además de la referencia a la constitución de la entidad, los nombres, apellidos, Documentos Nacionales de Identidad de las personas nombradas para ocupar los cargos estatutarios o la denominación o razón social, y los códigos de identificación fiscal si los nombrados son personas jurídicas; igualmente podrá incluir los poderes otorgados que consten en la escritura de constitución.

Capítulo III

Inscripciones de los acuerdos sociales

Artículo 37

Plazos para presentar los documentos

Cuando los acuerdos sean inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas los documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad de los administradores. El nombramiento de cargos deberá ser presentado en el mismo plazo, pero a contar desde la aceptación del cargo por los nombrados.

Artículo 38

Inscripción de modificaciones estatutarias

1. Los asientos de inscripción de las modificaciones de los estatutos sociales, especificarán los artículos modificados y el contenido regulado. En el supuesto de aprobación de un nuevo texto completo de los estatutos se limitará a indicar esta circunstancia añadiendo, si el motivo es la adaptación a la Ley 4/1999 de 30 de marzo, dicha causa.

2. El certificado de la cooperativa que recoja los acuerdos de modificación de estatutos sociales, elevado a escritura pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.3 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, deberá incluir la transcripción literal de los textos aprobados, así como la indicación clara, en su caso, de los que hubieran sido derogados o cambiado de numeración. No obstante lo dicho anteriormente, el mero cambio del domicilio social de la entidad, aun suponiendo de hecho una modificación estatutaria, no exigirá la transcripción literal del párrafo modificado, siendo suficiente la indicación del nuevo domicilio.

Artículo 39

Inscripción del nombramiento, revocación, cese y dimisión de los cargos sociales

1. El nombramiento, revocación, cese y dimisión de los cargos sociales, se podrá inscribir acreditando tal circunstancia mediante certificado del acta con firmas legitimadas ante notario. La inscripción de estos acuerdos requiere la constancia en el certificado de la aceptación de los cargos por los nombrados, así como la manifestación expresa de los mismos de que no incurren en ninguna incompatibilidad, incapacidad ni prohibición legal para ocupar cargos de esta naturaleza. Si el cargo nombrado no hubiera aceptado el nombramiento en la asamblea correspondiente y lo hiciera con posterioridad, se acreditará mediante documento suscrito por el mismo cuya firma deberá ser legitimada, u otorgando su consentimiento en la escritura de elevación a público del nombramiento.

2. Si por la documentación y asientos del Registro se constatase que alguno de los cargos nombrados incurre en incompatibilidad, incapacidad o prohibición, y comunicada esta circunstancia a los interesados éstos solicitaran la inscripción parcial del resto de los cargos, el Director General competente dictará Resolución de inscripción parcial, procediéndose por el Encargado del Registro a extender el asiento correspondiente.

3. En el caso de que fuese nombrada como miembro del órgano de administración una persona jurídica, no se llevará a cabo la inscripción de la misma hasta que no se certifique la designación de la persona física que la represente en las funciones propias del cargo.

4. La inscripción de la dimisión de los cargos sociales se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la cooperativa, o en virtud de certificación del acta del órgano que lo hubiera nombrado en la que

conste la presentación de la renuncia. Igual valor tendrá la aceptación de la dimisión por el Consejo Rector en el supuesto de que el dimisionario sea miembro del mismo. En el documento de dimisión deberá constar la fecha en que ésta se hubiere producido.

5. La inscripción del cese de los Administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil.

6. Habiendo sido nombrados e inscritos suplentes para el caso de cese anticipado de los administradores y habiéndose producido éste, procederá incluir en el asiento del cese los nombres de quienes les sustituyan. Los suplentes inscritos han de reunir en el momento de designación como tales los requisitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrados, y su inscripción sólo procederá si consta en el documento que sirve de base a la inscripción las menciones que se indican en el punto 1 de este artículo.

Artículo 40

La delegación de facultades y apoderamientos

1. La inscripción de la delegación permanente de facultades por el Consejo Rector, conforme a la previsión del artículo 42.5 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, exige su elevación a escritura pública que deberá contener, bien la enumeración particularizada de las facultades delegadas, bien la expresión “se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables”. El certificado de la delegación deberá incluir expresamente la aceptación por los delegados de las facultades delegadas.

2. La facultades de la asamblea general que le correspondan por disposición legal o estatutaria, y que siendo delegables se deleguen en el Consejo Rector o en los Administradores, se inscribirán en virtud de escritura pública.

3. Los apoderamientos en general y sus revocaciones, para ser inscritos en el Registro, deberán constar en escritura pública.

4. Los asientos relativos a los acuerdos de delegación y apoderamientos no será necesario que transcriban las facultades concedidas, bastando que incluyan una breve referencia sobre las mismas, salvo si se trata del director nombrado en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso, el asiento incluirá la transcripción completa de las facultades concedidas según conste en la escritura pública de los acuerdos.

Artículo 41

Inscripción de los Auditores de cuentas

1. La inscripción de los Auditores de cuentas requiere, al menos, la certificación con firmas legitimadas por notario del acuerdo de nombramiento o, en su caso, la resolución administrativa sustitutoria, así como el documento de aceptación del Auditor suscrito por el mismo, o su representante si es una persona jurídica, y con las firmas igualmente legitimadas. En las certificaciones antedichas deberán constar los ejercicios para cuya auditoría hubiera sido nombrado.

2. La revocación del Auditor antes de que finalice el período para el que fue nombrado, efectuada por la asamblea general y mediando justa causa, será igualmente objeto de inscripción.

Artículo 42

Inscripción de fases y promociones

1. Con carácter meramente declarativo procederá la inscripción en el Registro de los acuerdos, adoptados por el Consejo Rector y ratificados por la asamblea general, relativos al desarrollo por la cooperativa de más de una fase, bloque o promoción, que deberán identificarse con una denominación específica.

2. En el asiento de inscripción de una o varias fases o promociones figurarán las fechas del acuerdo y de la ratificación y la denominación escogida. Los acuerdos podrán presentarse en escritura pública o en un certificado con firmas legitimadas por notario o autenticadas indistintamente por el Encargado del Registro o por el Encargado Adjunto del Registro.

Artículo 43

Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de los mismos

1. Cuando el Juez lo ordene, se practicará la anotación preventiva de demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la asamblea general o por el Consejo Rector. A tal objeto se aportará testimonio de la resolución judicial que lo acuerde.

2. Cuando la demanda de impugnación de acuerdos sociales sea desestimada por sentencia firme, el demandante haya desistido de la acción o haya caducado la instancia, se cancelará la anotación preventiva inscrita.

3. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, de la inscripción de estos acuerdos y la de aquellos otros actos posteriores que sean contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.

4. La anotación preventiva de las resoluciones judiciales, contra las que quepa recurso conforme a la legislación procesal, que ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará sin más trámite a la vista de aquéllas. La anotación preventiva de suspensión de acuerdos impugnados se cancelará en los mismos supuestos que los previstos para la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales.

Capítulo IV

Fusión y escisión de las cooperativas

Artículo 44

Formalización del acuerdo de fusión

1. Los acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública otorgada por las sociedades participantes, que recogerá, además de las menciones generales, las siguientes:

a) La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

b) Las fechas de publicación de los acuerdos de cada una de las cooperativas fusionadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en dos diarios de gran difusión, según lo previsto en el artículo 73.6 de la Ley citada.

c) La declaración de los otorgantes respectivos de que, habiendo transcurrido un mes desde la publicación del último anuncio de fusión, ningún acreedor de cualquiera de las sociedades fusionadas se ha opuesto por escrito a la fusión o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad resultante de la fusión, si dicho crédito no se hubiera satisfecho por entero.

d) Los balances de fusión de cada una de las sociedades que se extinguen.

e) El contenido íntegro del acuerdo de fusión con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo.

f) Los certificados de cada sociedad, acreditando la aprobación de la fusión por sus respectivas asambleas generales.

2. En el caso de que la fusión signifique la creación de una nueva cooperativa, la escritura contendrá todas las menciones legalmente exigidas e incorporará, asimismo, los estatutos sociales aprobados y el certificado negativo de denominación, salvo que la denominación sea la de una de las sociedades fusionadas, en cuyo caso no será necesario incorporar el mencionado certificado.

3. Si la fusión consiste en una absorción, conservando la sociedad absorbente la personalidad jurídica, la escritura incorporará las menciones exigibles a las escrituras de modificación de estatutos.

4. En ambos supuestos las escrituras recogerán igualmente la identidad de las personas que han de ocupar los cargos de la sociedad y la fecha en que iniciarán sus funciones.

Artículo 45

Inscripción de la fusión y efectos registrales

1. Si la fusión da lugar a la creación de una nueva cooperativa, se le abrirá a ésta una hoja registral propia en la que se practicará el asiento de inscripción con los mismos datos que se incluyen en las inscripciones de constitución, así como los datos relativos a la fusión y a las cooperativas fusionadas.

2. Procediendo la inscripción de la fusión, procederá igualmente la cancelación de oficio de los asientos de las sociedades que como consecuencia de la fusión queden extinguidas. A tal efecto, se practicará el asiento de cierre en las hojas registrales correspondientes.

Artículo 46

Formalización del acuerdo de escisión

La escritura pública de escisión deberá expresar para su inscripción las menciones exigidas en este Reglamento para la inscripción de la escritura de fusión en lo que fueran aplicables. Asimismo expresará la clase de escisión de que se trate de acuerdo con la regulación del artículo 78 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas.

Artículo 47

Inscripción de la escisión y efectos registrales

1. La inscripción de la escisión se regirá, en todo lo que sea aplicable, por las normas de este Reglamento que regulan la inscripción de la fusión.

2. Si la escisión produce la extinción de la cooperativa que se escinde, procederá la cancelación de oficio de los asientos de la misma, practicándose, en consecuencia, el asiento de cierre de la hoja registral que tuviera abierta. Simultáneamente se practicará la apertura de las hojas registrales de las nuevas cooperativas que nazcan de la escisión o los asientos de absorción en las hojas registrales de las cooperativas absorbentes ya inscritas, según proceda.

3. Si la escisión consiste en una segregación sin extinción, se practicarán los asientos de escisión tanto en la hoja registral de la cooperativa que se segrega como en las de las cooperativas beneficiarias de la segregación. En el supuesto de que como resultado de la segregación nazcan nuevas cooperativas, procederá la apertura simultánea de nuevas hojas registrales, en cuyo primer asiento de inscripción se incluirán, además de los datos incluidos en la inscripción de las constituciones, los relativos a la escisión-segregación.

Capítulo V

Disolución, liquidación y transformación de las cooperativas

Artículo 48

Inscripción de la disolución

1. En el supuesto de que proceda la disolución por el transcurso del plazo de duración fijado en los estatutos sociales, el Encargado del Registro extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción indicando que la cooperativa está disuelta por el transcurso del plazo señalado en los estatutos. El posible acuerdo de prórroga del plazo de duración de la cooperativa sólo producirá efectos si se inscribe antes de que haya caducado el previsto estatutariamente.

2. La inscripción de la disolución acordada por la cooperativa por otras causas se practicará en virtud de escritura pública, otorgada por los Liquidadores si hubieran sido nombrados en la asamblea general que hubiera adoptado los acuerdos de disolución y aceptado sus cargos. En otro caso, la escritura podrá ser otorgada por las personas designadas en la asamblea general de disolución, o no habiendo designación expresa, por el Presidente y Secretario del último Consejo Rector vigente.

3. Procederá asimismo la inscripción de la disolución en virtud de resolución judicial, siendo necesario aportar al Registro una copia testimoniada de la misma.

4. En la escritura de disolución se recogerán las fechas de publicación y los diarios en que se hubieran efectuado los anuncios del acuerdo de disolución, incluido el realizado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

5. En la inscripción de la disolución se hará constar, además de las circunstancias generales, la causa de la disolución y los nombres, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente, de los Liquidadores nombrados. Si los Liquidadores son nombrados posteriormente al acuerdo de disolución, su elección podrá acreditarse ante el Registro en la misma forma que el nombramiento de los Administradores.

6. Una vez aceptados sus cargos, corresponderá a los Liquidadores las funciones de acreditación de los acuerdos, incluido el de disolución, y el otorgamiento de las escrituras públicas.

7. Si el nombramiento de los Liquidadores se efectúa en virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, el Juez competente comunicará al Registro de Cooperativas el nombramiento de los Liquidadores remitiendo copia testimoniada de la resolución.

Artículo 49

Inscripción de la liquidación y extinción de la cooperativa

1. La inscripción de la liquidación y extinción de la cooperativa se hará en virtud de escritura pública. En dicha escritura, realizada de acuerdo con los requisitos del artículo 102 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, se hará constar expresamente el destino de los fondos no repartibles si los hubiera. No obstante, la subsanación de este defecto podrá efectuarse mediante certificado expedido por los Liquidadores, cuyas firmas cotejará el Registro con las existentes en otros documentos archivados en el expediente.

2. Junto con la escritura pública de extinción, los Liquidadores presentarán en el Registro de Cooperativas la documentación social que haya de ser objeto de depósito durante los seis años posteriores a la inscripción. Pasado dicho plazo de conservación, el Registro podrá destruirla por completo.

Artículo 50

Activo sobrevenido

En el caso de aparecer bienes o derechos de una cooperativa extinguida, los Liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de cuota adicional, que presentarán al Registro para su inscripción.

Artículo 51

Inscripciones posteriores a la liquidación

En el caso de que el Juez competente hubiera acordado el nombramiento de la persona que sustituya a los Liquidadores para realizar la función anterior, el Encargado del Registro no obstante la cancelación efectuada en su día, procederá a inscribir el nombramiento, aportándose al efecto testimonio judicial de la resolución correspondiente.

Artículo 52

Disolución como consecuencia de la descalificación

Descalificada una cooperativa conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, procederá practicar anotación preventiva en la hoja registral de la Cooperativa. Una vez firme la descalificación, el Encargado del Registro practicará, de oficio, el asiento de inscripción correspondiente y comunicará a la sociedad que debe proceder a disolverse o transformarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que conste en el Registro la adopción por la entidad de dichos acuerdos, el Encargado del Registro practicará un asiento de disolución forzosa de la cooperativa sin que sea necesario dictar nueva resolución administrativa.

Artículo 53

Transformación de la cooperativa

1. La certificación del Registro de Cooperativas a que hace referencia el artículo 89.1.h) de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, deberá ser solicitada por el representante legal de la sociedad acompañando un certificado del acuerdo de transformación con firmas notarialmente legitimadas.

2. La nota de cierre provisional extendida por el Encargado del Registro, se practicará mediante asiento de anotación preventiva.

TÍTULO III

De las otras funciones del Registro

Capítulo I

De la denominación de las cooperativas

Artículo 54

Denominación de las cooperativas

1. Las sociedades cooperativas sólo podrán tener una denominación, en la que necesariamente habrá de incluirse la expresión “Sociedad Cooperativa Madrileña” o su abreviatura “S. Coop. Mad.”, y a la que se podrán añadir expresiones referentes a la clase de cooperativa de que se trate.

2. En la denominación cabe utilizar paréntesis, comillas, números, signos matemáticos, acrónimos, abreviaturas y palabras de cualquier lengua, usándose en todo caso el alfabeto propio de la lengua castellana.

3. En el caso de que una persona física o jurídica, cuyo nombre figure total o parcialmente en la denominación, pierda su condición de socio, la sociedad estará obligada a modificar inmediatamente su denominación.

4. No podrá incluirse en la denominación de la entidad términos o expresiones que resulten contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. Tampoco podrá incluirse en la denominación palabras que induzcan a confusión sobre la clase y ámbito de la cooperativa o sobre la naturaleza de la sociedad.

Artículo 55

Certificado de denominación no coincidente

1. Cualquier interesado en la promoción de una sociedad cooperativa madrileña podrá solicitar del Registro la expedición del certificado de denominación no coincidente o certificado negativo de denominación.

2. Procede expedir el certificado de denominación no coincidente o certificado negativo de denominación, cuando el Encargado del Registro compruebe que la denominación que pretende reservar la cooperativa no coincide con la de otra ya existente, o con denominación reservada. Si la coincidencia es parcial pero induce razonablemente a confusión, no procederá la expedición del certificado. Dentro del procedimiento de comprobación antedicho se pedirá información al Registro de Cooperativas dependiente de la Administración del Estado, para que en un plazo con efecto suspensivo de cinco días hábiles, indique si hay o no coincidencia en la denominación con otras cooperativas inscritas o con nombre reservado en dicho Registro.

3. Tampoco procede la expedición del certificado si al Encargado del Registro le consta que dicha denominación es usada por otra entidad, sea cooperativa o no, salvo autorización expresa de la misma suscrita por su representante legal. A este respecto, el Encargado del Registro de Cooperativas podrá solicitar de otros Registros la información que considere pertinente para juzgar definitivamente la coincidencia apreciada, suspendiéndose entre tanto el plazo para resolver, que en todo caso no será superior a quince días. Igualmente, la inclusión en la denominación del nombre de una persona viva notoriamente conocida requerirá su autorización expresa.

4. El certificado negativo de denominación tendrá una duración de seis meses desde la fecha que se expide, pudiendo ser prorrogado por otros seis a petición del mismo interesado. Si coincide que llega a su término el plazo de los seis meses de reserva o de su prórroga cuando se está tramitando la inscripción de la cooperativa o de la modificación de la denominación, la reserva quedará prorrogada de oficio mientras se resuelve definitivamente el expediente.

5. Terminado el plazo de duración de la reserva de nombre sin que el interesado hubiera solicitado su prórroga, procederá la cancelación de oficio de la misma, procediéndose de igual modo al finalizar el plazo de la prórroga. Todo ello, sin perjuicio de la prórroga de oficio si el expediente se encuentra en período de tramitación.

6. El plazo para que el Encargado del Registro expida el certificado negativo de denominación será de doce días hábiles.

7. En los certificados otorgados se incluirá la denominación reservada, así como la expresión “Sociedad Cooperativa Madrileña” o su abreviatura “S. Coop. Mad.”, según lo haya solicitado el interesado.

Para el supuesto de que en la solicitud el interesado no hubiera incluido las expresiones obligatorias, el Registro incluirá de oficio la expresión completa, que podrá ser cambiada por la abreviada en la escritura de constitución.

8. Conforme a lo previsto en el artículo 12.2.h) de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, el certificado negativo de denominación, que ha de estar vigente, ha de incluirse en la escritura pública de constitución o, en su caso, de modificación de la denominación. Su caducidad, antes de presentarse la escritura en el Registro, exigirá la subsanación de la misma con la inclusión de un nuevo certificado.

Artículo 56

Cancelación de la denominación

1. Las denominaciones de las cooperativas inscritas sólo se cancelarán en virtud de una resolución judicial firme, por extinción de la sociedad o por cambio en la denominación de la misma.

2. En el supuesto de extinción o cambio de denominación la cancelación se practicará de oficio, pero sólo una vez transcurridos seis años desde la inscripción de las escrituras correspondientes.

3. En el caso de fusión, la nueva entidad resultante podrá adoptar como denominación la de cualquiera de las entidades fusionadas sin que sea necesario en este caso incorporar a la escritura de fusión certificado negativo de denominación.

4. En el supuesto de escisión total, cualquiera de las sociedades surgidas podrá adoptar la denominación de la sociedad originaria, sin que la escritura necesite incorporar el certificado negativo de denominación.

Capítulo II

El depósito de cuentas

Artículo 57

Obligación de presentación de las cuentas anuales

1. Los Administradores, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas por la asamblea general, presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas, necesariamente, los siguientes documentos:

a) Un certificado, con firmas legitimadas notarialmente, relativo al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y a la aplicación de los resultados, certificado que contendrá todas las circunstancias exigidas en el artículo 31 de este Reglamento y expresará, si las cuentas han sido formuladas de forma abreviada y la causa. La certificación expresará igualmente que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los Administradores o, si faltase la firma de alguno de ellos, señalará esta circunstancia con indicación de la causa.

b) Un ejemplar de las cuentas anuales aprobadas, debidamente identificado en la certificación a que se refiere el apartado anterior.

c) Un ejemplar del informe de gestión, cuando éste venga exigido por la legislación mercantil.

d) En su caso, un ejemplar del informe de auditoría, que deberá estar firmado por quienes la hubieran realizado.

e) Hoja estadística según modelo aprobado por la Consejería competente.

f) Solicitud de depósito de los documentos presentados firmada por el Presidente, Secretario o, en su caso, por el Administrador o Administradores, o por la persona expresamente facultada por la asamblea que hubiera aprobado las cuentas.

2. De la presentación de las cuentas se practicará anotación en el fichero informático de cuentas depositadas.

3. En lo no previsto en este capítulo sobre el depósito de cuentas, se estará a la regulación establecida sobre la materia en el Reglamento del Registro Mercantil y normativa complementaria.

Artículo 58

Calificación y formalización del depósito

En el plazo de tres meses desde la fecha de presentación, el Encargado del Registro calificará si los documentos presentados son los exigidos, si están debidamente aprobados, así como si constan las

preceptivas firmas. Verificados tales aspectos, se tendrá por efectuado el depósito, practicándose las anotaciones que procedan y expidiéndose un certificado de depósito para ser entregado a la cooperativa. Si las cuentas hubieran sido presentadas fuera de los plazos legales, se hará constar dicha circunstancia en el certificado. En el caso de que no procediera la formalización del depósito se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.

Artículo 59

Publicidad de las cuentas depositadas

Cualquier persona interesada en conocer las cuentas depositadas de una cooperativa determinada podrá, previa autorización del Encargado del Registro, consultarlas y tomar las anotaciones que precise. Igualmente podrá solicitar del Registro certificación de su depósito y/o fotocopia compulsada de los documentos depositados.

Artículo 60

Publicación de las cuentas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Trimestralmente, el Registro remitirá al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID un listado con las cooperativas cuyo depósito de cuentas se hubiera efectuado.

Artículo 61

Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas

Transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se hayan presentado en el Registro, para su depósito, las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Encargado del Registro no inscribirá ningún documento de las cooperativas que se encuentren en dicha situación, presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Directores o Liquidadores, e Interventores y a la revocación o renuncia de poderes, así como a los de disolución de la sociedad, nombramiento de Liquidadores, liquidación-extinción y las resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa.

Capítulo III

Legalización de los libros obligatorios

Artículo 62

Obligación de legalización

1. Los libros que obligatoriamente han de llevar las cooperativas y sus asociaciones inscritas en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, deberán ser legalizados por el mismo.

2. Igualmente podrán ser legalizados los otros libros que las cooperativas o sus asociaciones lleven en el ámbito de su actividad.

Artículo 63

Solicitud de legalización

1. La solicitud de legalización se efectuará mediante la presentación, junto con los libros que pretendan legalizarse, de una instancia dirigida al Registro donde constarán los siguientes datos:

a) Denominación de la sociedad o entidad, datos de identificación registral y domicilio social.

b) Datos del representante, que podrá ser cualquiera de los Administradores o el Director si lo hubiera.

c) Relación de los libros cuya legalización se solicita, indicando si están en blanco o están ya rellenados, haciendo constar asimismo el número de hojas que integran cada libro.

d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase. Cuando se trate de cooperativas inscritas con anterioridad a la Ley 4/1999, de 30 de marzo, y soliciten por primera vez en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid la legalización de libros en blanco de cada clase, deberán acompañar a la solicitud certificación en la que conste el número de libros anteriormente legalizados de la misma clase que aquél cuya legalización se solicite.

e) Fecha de la solicitud y firma.

2. Sólo podrá solicitarse la legalización de los libros una vez presentada a inscripción la escritura de constitución. En todo caso, los libros no serán legalizados hasta que la inscripción se practique.

Artículo 64

Tramitación de la solicitud de legalización

Presentada la instancia y los libros a legalizar se practicará en el fichero informático de legalizaciones la anotación de la solicitud.

Artículo 65

Presentación de libros en blanco

Los libros obligatorios que se presenten para su legalización antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.

Artículo 66

Presentación de libros rellenos

1. Los libros obligatorios ya rellenos deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

2. Los libros así cumplimentados deberán presentarse para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En el caso de que los libros se presenten posteriormente, el Registro lo hará constar en la diligencia de legalización y en el fichero de legalizaciones.

Artículo 67

Legalización de los libros

1. La legalización de los libros se efectuará, en el plazo máximo de tres meses, mediante diligencia del Encargado del Registro, cumplimentada en la primera hoja del libro que se legalice y en la que constarán los siguientes datos:

a) Identificación de la sociedad o asociación, incluyendo el número de inscripción.

b) Clase de libro y número que corresponda dentro de los de la misma clase o, en su caso, el ejercicio económico al que pertenezca.

c) Número de hojas que tenga el libro.

d) Si se trata de diligencia de libro en blanco o libro ya rellenado y encuadernado.

2. Además de la diligencia, todas las hojas de los libros serán, bien selladas con el sello del Registro, bien perforadas mecánicamente garantizando la autenticidad de la legalización.

Artículo 68

Fichero de legalizaciones

Practicada la legalización se hará constar esta circunstancia en el Fichero de legalizaciones y se devolverán al solicitante los libros legalizados.

Artículo 69

Denegación de la legalización

Si el Encargado del Registro observase en los libros defectos que impidan la legalización, se procederá de modo análogo al procedimiento de inscripción de acuerdos sociales.

Disposición Adicional Primera

Libros de inscripción

Los libros de inscripción de sociedades cooperativas del Registro de Cooperativas, sección provincial de Madrid, que con motivo de la transferencia de competencias realizada en virtud del Real Decreto 933/1995, de 9 de junio, pasaron a la Comunidad de Madrid,

quedan incorporados a todos los efectos al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, conservando las hojas registrales su numeración e incorporando, sin solución de continuidad, los nuevos folios que se abran. Igual actuación corresponderá llevar a cabo con los libros abiertos con posterioridad al traspaso de competencias en materia de cooperativas y antes de la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición Adicional Segunda

Clases de cooperativas

1. De acuerdo con la regulación contenida en el Capítulo XI del Título I de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, norma estatal aplicable por remisión expresa del artículo 104.2 de la Ley madrileña, las cooperativas de primer grado podrán ser de alguna de las siguientes clases:

a) Cooperativas de Trabajo.

b) Cooperativas de Iniciativa Social.

c) Cooperativas de Comercio Ambulante.

d) Cooperativas Agrarias.

e) Cooperativas de Explotación Comunitaria.

f) Cooperativas de Servicios Empresariales.

g) Cooperativas de Servicios Profesionales.

h) Cooperativas de Crédito.

i) Cooperativas de Seguros.

j) Cooperativas de Consumidores.

k) Cooperativas Escolares.

l) Cooperativas de Viviendas.

l) Cooperativas de Enseñanza de Trabajo.

m) Cooperativas de Enseñanza de Consumo.

n) Cooperativas de Enseñanza Integrales o Intersectoriales.

ñ) Cooperativas Sanitarias de Trabajo.

o) Cooperativas Sanitarias de Servicios.

p) Cooperativas Sanitarias de Consumidores.

q) Cooperativas Sanitarias Integrales.

r) Cooperativas Sanitarias de Seguros.

s) Cooperativas de Transporte de Trabajo.

t) Cooperativas de Transporte de Servicios.

u) Cooperativas de Integración Social de Consumo.

v) Cooperativas de Integración Social de Trabajo.

w) Cooperativas de Integración Social Integrales.

x) Cooperativas Integrales.

y) Cooperativas Mixtas.

2. Los estatutos de las cooperativas constituidas acogiéndose a la libre configuración estatutaria, prevista en el punto 2 del artículo 104 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, incluirán necesariamente la clase de cooperativa en la que, por analogía, quedan encuadradas.

Disposición Adicional Tercera

Cambio de ámbito territorial

1. Cuando como consecuencia del cambio de ámbito territorial de la cooperativa resulte la pérdida de competencia registral en favor de otro registro de cooperativas, procederá el traslado al mismo de una fotocopia autenticada del expediente y otra de la hoja registral de la entidad; pudiendo procederse a este trámite tanto a petición de la cooperativa, que deberá adjuntar en ese caso la escritura de modificación de estatutos, como a solicitud del nuevo Registro competente.

2. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid practicará la correspondiente anotación preventiva y una vez notificado por el nuevo Registro la inscripción definitiva de la cooperativa afectada, procederá a practicar el asiento de cancelación de la hoja registral de la misma.

Disposición Adicional Cuarta

Inscripción de cooperativas que deban elevar su capital social

Las cooperativas que, como consecuencia de la adaptación de sus estatutos a la Ley 4/1999, de 30 de marzo, eleven la cifra del capital social mínimo a 1.803,04 euros, o cuantía superior, deberán certificar que el capital social suscrito por los socios, en el momento del acuerdo de adaptación, alcanza, al menos, la cifra establecida como capital social mínimo en los nuevos estatutos y que se encuentra desembolsado, como mínimo, en un 25 por 100, no procediendo el Registro, en caso contrario, a la inscripción de dicho acuerdo de adaptación.

Disposición Adicional Quinta

Certificado de denominación no necesario

No será necesario solicitar certificado negativo de denominación cuando el cambio de denominación consista únicamente en añadir la expresión Sociedad Cooperativa Madrileña o su abreviatura.

Disposición Adicional Sexta

Documentación electrónica

1. El Registro de Cooperativas se comunicará en soporte o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos conforme a los requisitos regulados en el artículo 7 del Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el que se regula la utilización de medios y técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Los documentos notariales en formato electrónico que tengan la misma validez que los documentos escritos en papel, conforme a su propia regulación, así como los documentos privados en formato electrónico que deban adjuntarse a las solicitudes presentadas por vía telemática en el Registro Telemático de la Consejería de Trabajo, serán admitidos por el Registro de Cooperativas para su tramitación. Cuando la solicitud o el documento privado requiera la firma escrita de determinadas personas, se podrá sustituir por la firma electrónica avanzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 175/2002, de 14 de noviembre.

3. Las aplicaciones que efectúen el tratamiento, incluida la transmisión, de la información obrante en el Registro de Cooperativas serán objeto de aprobación y de difusión pública por la Dirección General competente en materia de Registro de Cooperativas, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 del Decreto 175/2002, de 14 de noviembre.

4. Los modelos de solicitud y de información estadística que sea necesario cumplimentar por los interesados estarán disponibles en el sitio web de la Comunidad de Madrid, www.madrid.org

Disposición Adicional Séptima

Tasas

La actividad del Registro estará sometida a las tasas legalmente establecidas por la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

1. Las cooperativas que al producirse el traspaso de competencias a la Comunidad de Madrid permanecían inscritas en la Sección Central del Registro de Cooperativas del actual Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas, y que como consecuencia de su ámbito territorial madrileño pasaron a la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el Real Decreto 933/1995 de 9 de junio, si carecieran en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento de hoja registral, permanecerán en esa situación hasta que proceda practicar alguna inscripción registral que le afecte; la hoja registral que en ese momento se abra así como el número de inscripción serán los correlativos que correspondan, pero si no quedase adaptada a la Ley 4/1999, de 30 de marzo, la clave del número de inscripción sería 28-NA. Si la cooperativa, aun no teniendo número de inscripción propio de este Registro, tuviera hoja registral abierta se procederá del mismo modo que en supuesto anterior cuando haya necesidad de practicar nuevos asientos, renumerando en consecuencia la hoja registral.

2. Salvo en los supuestos previstos en el párrafo precedente, el Registro conservará las actuales hojas registrales y los números de inscripción asignados en su día.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Revisión de las hojas registrales de las cooperativas inscritas

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Registro procederá a revisar todas las hojas registrales de las cooperativas inscritas al objeto de completarlas con todos los asientos que debieran contener. Se habilita al Encargado del Registro a estampar su firma al pie de los asientos a que se refiere este párrafo, siempre y cuando la fecha de la inscripción este comprendida en el período en que la Comunidad de Madrid ejerciese las competencias en materia de Registro de cooperativas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Derecho supletorio

En lo no previsto en el presente Reglamento procederá la aplicación supletoria del Reglamento del Registro de Cooperativas de ámbito nacional.

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