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  • EDICIÓN DE 25/07/2003
 
 

STS DE 03.07.03 (REC. 498/2001; S. 3.ª, SECC. 6.ª)

25/07/2003
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El Tribunal Supremo en esta Sentencia anula el artículo 24.1 del Estatuto de la Abogacía, relativo al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto contra la declaración de incompatibilidad que el Estatuto de la Abogacía hace respecto de ejercicio de la abogacía en aquellos órganos jurisdiccionales en que figuren como oficiales, auxiliares o agentes el cónyuge, el conviviente con análoga relación de afectividad o los parientes del Abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

El Tribunal Supremo establece que “no parece que deba considerarse conforme a derecho el que por vía estatutaria se vaya más allá de los límites que el propio legislador establece en la materia y que se imponga a los Abogados un régimen de incompatibilidades mas estrictas que el establecido por el legislador al regular la otra cara de la moneda, las incompatibilidades de Jueces, Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, que limita la incompatibilidad que nos ocupa a los Jueces, Magistrados y Secretarios, artículos 393 de la LOPJ y 474 de la misma” y, en consecuencia, anula el artículo 24.1 del Estatuto de la Abogacía.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Sentencia de 3 de julio de 2003

Recurso Núm.: 498/2001

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso contencioso-administrativo, que con el número 498/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de B. M., contra el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2.001, la representación procesal de B. M. presenta escrito en este Tribunal interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 658/01, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en relación con su artículo 24.1ª por virtud del cual establece que el ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención en aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

SEGUNDO.- Admitido el recurso a trámite , se requiere a la Administración demandada a fin de que remita a este Tribunal el expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción, así como que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma Ley.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se entrega a la representación procesal de B. M. a fin de que deduzca la demanda, presentando al efecto escrito el día 15 de enero de 2000, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte resolución anulando o suprimiendo el precepto que recurre.

CUARTO.- Se da traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, personando en concepto de recurrido y se le concede el plazo de veinte días a fin de que conteste la demanda, lo que verifica con fecha 25 de febrero 2002, en el que tras exponer los motivos que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con costas.

QUINTO.- Se concede a la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española, también recurrido, plazo de veinte días para que conteste la demanda presentando al efecto escrito con fecha 21 de marzo de 2001 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos suplica a la Sala tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y tras los trámites legales dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEXTO.- Se concede a las partes el plazo de diez días a fin de que presenten sus conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en que se apoyen. Presentando sus escritos en los que tras exponer sus consideraciones, suplican, en definitiva, a la Sala tenga por reproducido la súplica de sus escritos de interposición de la demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de julio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera cuestión planteada en el presente recurso, relativa a la reserva de Ley en materia de regulación de incompatibilidades, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 3 de marzo de 2003, dictada en recurso 496/01, a cuyos razonamientos hemos de estar en base al principio de unidad de doctrina. Decíamos en la sentencia citada que solicitaron los recurrentes la nulidad radical del precepto impugnado, artículo 24.1 del Estatuto General de la Abogacía, por infracción del principio de reserva de ley que recoge el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la Ley regulará las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, por lo que al establecer el Estatuto prohibiciones e incompatibilidades que actúan como requisitos para ejercer la profesión e inciden en profesiones y ámbitos regulados por otras normas, se estaría vulnerando aquella reserva.

Este sería el caso del artículo 24-1-b) impugnado, al declarar éste que es incompatible el ejercicio de la Abogacía con la intervención ante aquellos órganos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, lo cual no tendría suficiente cobertura en el artículo 6º de la Ley de Colegios Profesionales, que el enunciar el contenido propio de los Estatutos colegiales, no comprendería la posibilidad de que se establezcan por vía reglamentaria supuestos de prohibición e incompatibilidades que puedan suponer límites al acceso de la profesión de Abogado.

Esta posición de los demandantes no aparece avalada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que con un criterio claramente opuesto al por ellos patrocinado, ha indicado que el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales da a los Consejos Generales las atribuciones que el artículo 5º otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares", de donde se ha derivado que a través de estas normas de rango formal de Ley ha quedado autorizada por ésta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a los derechos de los particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia (sentencias de 26 de diciembre de 1.984, de 26 de abril de 1.989 y de 26 de mayo de 1.999).

SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada por el recurrente se refiere a los principios de interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad que la recurrente entiende no son compatibles con la declaración de incompatibilidad del ejercicio de la abogacía en aquellos órganos jurisdiccionales en que figuren como oficiales, auxiliares o agentes el cónyuge, el conviviente con análoga relación de afectividad o los parientes del Abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ya que el concepto funcionarios o contratados, incluye a los antes mencionados.

Como bien señala el Sr. Abogado del Estado el Estatuto se limita a regular, en garantía de la consecución de los fines de ordenación de la profesión letrada, el ejercicio de la actividad de la abogacía ante aquellos órganos jurisdiccionales donde desempeñen sus funciones, ya sea por título jurídico funcionarial o laboral, personas que se encuentren unidas por vínculos afectivos permanentes (sean los propios del cónyuge, conviviente o aquellos otros análogos, por razón de la intensidad de la relación establecida, desde una perspectiva emocional y sentimental) o por vínculos de parentesco al abogado.

Semejante prescripción debe tender a satisfacer la necesidad, inexcusablemente de excluir "a rádice" y evitar situaciones potencialmente perjudiciales para la efectiva preservación de la independencia, neutralidad y honorable ejercicio profesional de los Letrados; de manera que, no se provoque la ocasión ni la circunstancia de que, pudiera prevalerse de la intimidad personal y parental para obtener ventajas, preferencia de tratamiento o cualquier otro género de discriminación en su provecho y favor.

Se trata de eliminar toda posibilidad de quebrantamiento de la transparencia, neutralidad y normalidad que son requeribles en todos los procedimientos de actuación que involucren el desempeño de actividades señaladamente reconocidas, por sus efectos, como de interés, alcance y consecuencias generales.

Dichos fines no pueden reputarse "arbitrarios desproporcionados" en cuanto tienden a conseguir la apariencia mas completa del ejercicio leal, dentro de las reglas de la competencia honesta e igual entre los profesionales que ofrecen y prestan sus servicios a la colectividad, en el ámbito específico de la abogacía.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, no parece que deba considerarse conforme a derecho el que por vía estatutaria se vaya más allá de los límites que el propio legislador establece en la materia y que se imponga a los Abogados un régimen de incompatibilidades mas estrictas que el establecido por el legislador al regular la otra cara de la moneda, las incompatibilidades de Jueces, Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, que limita la incompatibilidad que nos ocupa a los Jueces, Magistrados y Secretarios, artículos 393 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 474 de la misma, si bien tal incompatibilidad se reduce a las poblaciones que no alcancen el número de órganos jurisdiccionales que el artículo 393 establece. En consecuencia el precepto impugnado debe ser anulado.

TERCERO.- No concurren los requisitos del artículo 139 en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de B. M., contra el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y debemos anular y anulamos el artículo 24.1 del mismo. Sin costas. El presente fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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