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  • EDICIÓN DE 21/07/2003
 
 

ATC DE 15.07.03. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

21/07/2003
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El Tribunal Constitucional mantiene en esta Sentencia parcialmente la suspensión de la disposición adicional quinta de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

El Pleno del Tribunal Constitucional, presidido por su Presidente, don Manuel Jiménez de Parga, acordó levantar parcialmente la suspensión de la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

El Abogado del Estado, instó el mantenimiento de la suspensión de la medida recurrida, alegando que el levantamiento de dicha medida podría afectar a Cajasur, entidad que se había dirigido al Ministerio de Economía acreditando su condición de Caja de Ahorros fundada por una entidad de la Iglesia Católica.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía argumentó en beneficio del levantamiento de la suspensión que, puesto que el precepto estatal que desarrolla la norma autonómica recurrida permite a la entidad crediticia optar por el régimen estatal o autonómico, ningún perjuicio puede causarse al interés general por la aplicación de la norma, en tanto que sí se producirían para la Comunidad Autónoma, pues se vería desapoderada de sus competencias y funciones.

Situada la controversia fuera del ámbito competencial, que no se discute en el presente recurso, estima el TC en su decisión que cabe mantener la suspensión del punto tercero de la Disposición recurrida, en tanto que prevé la “...aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro (que posibilita a las entidades de ahorro de origen religioso optar por un régimen estatal o autonómico)”, lo que pondría en cuestión, la validez del acto administrativo ya adoptado y que afecta al marco estatutario de la entidad y por lo mismo a todo el sistema de adopción de decisiones de Cajasur, perjudicando de modo notorio al funcionamiento de la entidad.

Por ello, decide el TC, mantener la suspensión del tercer punto de la Disposición recurrida, accediendo en cambio, al levantamiento de los apartados 1 y 2.

A este Auto se han presentado dos votos particulares.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

D. Tomás S. Vives Antón

D. Pablo García Manzano

D. Pablo Cachón Villar

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Guillermo Jiménez Sánchez

Dª María Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

Dª Elisa Pérez Vera

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Núm. Registro: 783-2003

ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno.

SOBRE: Disposición adicional 5ª de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 12 de febrero de 2003, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional 5ª de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 C.E., a fin de que se acordara la suspensión de la disposición recurrida.

2. Por providencia de 25 de marzo de 2003, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme prevé el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, según dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido. Por último, acordó publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Junta de Andalucía.

3. El día 3 de abril de 2003 la Presidenta del Congreso de los Diputados se dirigió al Tribunal, comunicando el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones.

4. Con fecha 10 de abril de 2003 se registró en el Tribunal un escrito del Presidente del Senado por medio del cual comunicó que la Cámara ha acordado darse por personada en el proceso y ofrecer su colaboración.

5. El Presidente del Parlamento de Andalucía, en representación de esta Asamblea, con fecha 11 de abril de 2003 presentó en el Tribunal un escrito mediante el cual comunicó la personación de dicha Asamblea en el procedimiento entablado y formuló sus alegaciones. En dicho escrito solicitó del Tribunal que en su día dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad.

6. El día 16 de abril de 2003, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presentó en el Registro del Tribunal el escrito de personación en el proceso y las correspondientes alegaciones, solicitando su acumulación con los recursos de inconstitucionalidad núms. 893/2003 y 553/2003 y también que, en su día, el Tribunal desestime el presente recurso de inconstitucionalidad

7. Por providencia de 3 de junio de 2003, la Sección Segunda acordó que, antes de que finalice el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado, se oiga a las partes personadas en el proceso para que expongan lo que consideren conveniente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

8. El Abogado del Estado presentó en el Tribunal el escrito de alegaciones relativo al incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión el día 12 de junio de 2003.

En dicho escrito el Abogado del Estado manifiesta que la cuestión relativa a la regulación de los estatutos y régimen de nombramientos de los miembros de los órganos de representación de las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica en relación con el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Reino de España y la Santa Sede ha dado lugar a una conflictividad constitucional que viene reflejada, de un lado, en la STC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14, y, de otro, en el recurso de inconstitucionalidad que se sigue con el número 453/2000, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Disposición adicional 1ª, 2 y 3, de la Ley de Andalucía 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro, pendiente de Sentencia.

El levantamiento de la suspensión del precepto recurrido, según el Abogado del Estado, podría afectar a Cajasur, que se dirigió al Ministerio de Economía acreditando su condición de Caja de Ahorros fundada por una entidad de la Iglesia Católica. En consecuencia, por Orden ministerial, recurrida ante los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se autorizaron los estatutos y reglamentos de aquélla, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición adicional 2ª de la Ley 44/2002 impugnada en tres recursos de inconstitucionalidad (núms. 448-2003, 845-2003 y 893-2003 ).

Sin perjuicio de las dudas que suscita el levantamiento de la suspensión sobre un acto administrativo ya adoptado, de la información proporcionada por la Secretaría de Estado de Economía se desprende un perjuicio para la entidad fundadora perteneciente a la Iglesia Católica que podría perder la mayor representatividad adquirida en los órganos de gobierno de Cajasur como consecuencia de la modificación estatutaria autorizada, disminuyendo de un 46’7 por ciento al 31’3 por ciento en la Asamblea General, del 50 al 35’3 por ciento en el Consejo de Administración y del 44 al 37’5 por ciento en la Comisión de Control.

La representación estatal aduce, por último, que desconoce como quedarían afectados por la modificación estatutaria autorizada otros interesados.

Por todo ello solicita el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado.

9. El día 16 de junio de 2003, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó sus alegaciones relativas al trámite de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Disposición adicional 5ª de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre.

Tras reproducir la doctrina constitucional sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para resolver este tipo de incidentes, con remisión a los AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996 y 44/1998, la representación procesal del Gobierno de la Junta de Andalucía solicita el levantamiento de la medida de suspensión acordada en razón a los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, aduce que la Disposición adicional 5ª de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, no hace sino desarrollar lo previsto en el art. 8, decimoquinto, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. A su vez, este último precepto dispone que la aprobación de los Estatutos, de los Reglamentos que regulan la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra Social de las Cajas de Ahorro cuya entidad fundadora sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma serán competencia del Ministerio de Economía cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.

Así pues, este precepto estatal permite optar a la entidad crediticia por un régimen de gestión estatal o autonómico, según aquélla cumplimente o no el requisito previo de acreditación ante el Ministerio de Economía. Lo trascendente, a los presentes efectos, no es el debate competencial, sino la afirmación de la evidencia de que ningún daño puede causarse al interés general que representa el Estado cuando es el propio Estado quien otorga al destinatario de la norma la opción aludida. Esto es, ningún daño puede existir para el Estado por la vigencia de una norma que sólo despliega sus efectos cuando el destinatario de la misma decide libremente someterse a sus prescripciones. En suma, no se producirían perjuicios para el Estado si la norma se aplicara, mientras que si se mantuviese en suspenso los perjuicios se producirían para la Comunidad Autónoma, pues se vería desapoderada de sus competencias y funciones.

Este criterio no puede resultar condicionado por la posible existencia de situaciones fácticas ya consolidadas, pues ello condicionaría indebidamente la competencia del Tribunal Constitucional y mermaría, además, las garantías que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el hecho del mero paso del tiempo.

También debe considerarse que las Leyes gozan de presunción de legitimidad y ello sólo puede ser enervado por perjuicios muy graves y ciertos.

Por último, la representación procesal del Gobierno andaluz aduce que la diferente regulación ofrecida por la normativa estatal y autonómica no puede ser argumentación estimada para el mantenimiento de la suspensión, pues ello conduciría al mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica en los procesos suscitados por motivos competenciales (AATC 417/1990 y 168/1998).

Por todo ello, solicita el levantamiento de la suspensión de la norma impugnada.

10. El Presidente del Parlamento de Andalucía presentó sus alegaciones el día 17 de junio de 2003.

En dichas alegaciones se alude a que, según la doctrina constitucional sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las normas impugnadas, la resolución que se adopte debe considerar la presunción de constitucionalidad de la ley autonómica, lo que convierte en excepcional al mantenimiento de la suspensión de aquéllas, salvo que el Gobierno de la Nación justifique cumplidamente la existencia de perjuicios para el interés público y la imposible reparación de los mismos (AATC 12/1997 y 347/1995).

A continuación el Presidente del Parlamento de Andalucía manifiesta que no existen perjuicios para el interés público ni para los intereses del Estado que se deriven del alzamiento de la suspensión de la disposición adicional recurrida, pues así se deriva del examen separado de cada una de las cuestiones que se contienen en la disposición recurrida objeto de este incidente.

La primera de ellas se refiere a la necesidad de que para que las competencias sobre las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia se trasladen de la Comunidad Autónoma al Ministerio de Economía se cuente con la conformidad de la totalidad de las Entidades Fundadoras.

El mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada supondría marginar de la decisión sobre el traslado de competencias señalado a una de las Entidades que en su día contribuyeron a la creación de la Caja de Ahorros, ocasionándole una lesión de muy difícil restitución. No puede desconocerse, en relación con el ámbito de aplicación de la Disposición impugnada, que ésta afecta también a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba y que la Disposición adicional 2ª de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro de Andalucía, reconoce como Entidad Fundadora de dicha Caja tanto al Excmo. Cabildo Catedral de Córdoba como a la Excma. Diputación de Córdoba, sin que se haya promovido recurso alguno contra esta última disposición, la cual está plenamente vigente. En suma, ningún perjuicio puede derivarse para el interés público o para terceros del levantamiento de la suspensión de la norma impugnada, que no hace sino atender a los derechos que corresponden a todas las Entidades Fundadoras.

El segundo criterio que contiene la Disposición cuyo alzamiento de suspensión se solicita es el relativo a la exigencia de una mayoría de cuatro quintos de los asistentes a la Asamblea General para la aprobación de la acreditación acerca del origen fundacional de la Caja de Ahorros, requisito que se añade al anteriormente expuesto.

El establecimiento de este quórum en la Asamblea, que corresponde establecer a la Comunidad Autónoma, según reconocen las SSTC 49/1988, FJ 24 y 61/1993, FJ 5, no puede resultar contrario al interés general, pues tiene como finalidad que la sujeción de la Caja de Ahorros al Ministerio de Economía se haga con las máximas garantías, dada la relevancia de la decisión.

El último requisito exigido por la norma suspendida en su aplicación se refiere a que, con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, la correspondiente propuesta deba ser informada por la Consejería de Economía y Hacienda, informe que ha de versar sobre la adecuación de la propuesta a la legislación vigente. Esta actividad de tutela es, precisamente, la que pudiera sufrir un perjuicio considerable si la norma permaneciera suspendida.

Por todo ello, solicita que se levante la suspensión del precepto, evitando, así, que el mero transcurso del tiempo consolide una situación de difícil reparación, cual es la sustracción a la Comunidad de una competencia que le corresponde.

II. Fundamentos Jurídicos

1.El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a la Disposición adicional 5ª de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que “es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)” (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2 y 71/2003, de 26 de febrero, FJ 2).

3. El precepto recurrido, objeto de este incidente, dispone lo siguiente:

“1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.

2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida constitución de la misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.

Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.

3. Lo previsto en la presente disposición será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto”

Conviene, asimismo, reproducir la Disposición adicional 2ª de la Ley 31/1985, dada la inmediata conexión que con ella tiene el precepto que examinamos en este incidente. Dicha Disposición adicional, en la redacción dada por el art. 8, decimoquinto, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, dispone lo siguiente:

“En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.”

El Abogado del Estado solicita del Tribunal que se mantenga la suspensión del precepto. En apoyo de su pretensión aduce que por Orden ministerial, que se encuentra recurrida ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, se ha autorizado la modificación de los estatutos y reglamento de Cajasur, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición adicional 2ª de la Ley 31/1985, en la redacción dada por el art. 8, decimoquinto, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Concretando los perjuicios que podrían producirse en caso de que se levantara la suspensión de la norma impugnada, señala que, no obstante las dudas que se suscitan sobre los efectos que ello pudiera conllevar en relación con un acto administrativo ya adoptado, se desprende un perjuicio para la entidad fundadora perteneciente a la Iglesia Católica, que podría perder la mayor representatividad adquirida en los órganos de gobierno de Cajasur, como consecuencia de la modificación estatutaria autorizada, disminuyendo dicha representación de un 46’7 por ciento al 31’3 por ciento en la Asamblea General, del 50 al 35’3 por ciento en el Consejo de Administración y del 44 al 37’5 por ciento en la Comisión de Control. Por último, manifiesta que desconoce como quedarían afectados otros intereses como consecuencia de la modificación estatutaria.

Por su parte, la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía manifiesta que el levantamiento de la suspensión de la Disposición adicional recurrida no generaría ningún perjuicio al interés general que representa el Estado, puesto que la propia Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en su art. 8, decimoquinto, que da nueva redacción a la Disposición adicional 2ª de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, da opción a las Cajas de Ahorro que hayan sido fundadas por la Iglesia Católica para someterse a la competencia del Ministerio de Economía en lo relativo a la aprobación de los Estatutos, de los Reglamentos que regulan la designación de los miembros de los órganos de gobierno y del presupuesto. Es decir, ningún perjuicio puede seguirse para el Estado como consecuencia del despliegue de la norma autonómica, que sólo desarrolla sus efectos cuando su destinatario decide libremente someterse a las prescripciones de la norma estatal, puesto que esta última no impone tal decisión. Sin embargo, la no aplicación de la Disposición recurrida produciría un perjuicio a la Comunidad Autónoma al quedar desapoderada de sus competencias y funciones. Por ello, solicita el levantamiento de la suspensión.

Finalmente, el Presidente del Parlamento de Andalucía también solicita el levantamiento de la suspensión, puesto que el examen de lo dispuesto por la norma hoy suspendida pone de manifiesto que no se producen perjuicios a los intereses del Estado ni a los intereses públicos. Así, la primera de las condiciones impuestas por el precepto recurrido es que la decisión de someterse al control del Ministerio de Economía cuente con la conformidad de la totalidad de las Entidades fundadoras, pues, en caso contrario, se marginaría a una de las Entidades que en su día fundaron la Caja de Ahorros, produciéndole el consiguiente perjuicio. El segundo criterio consiste en exigir una mayoría de cuatro quintos de la mayoría de miembros de la Asamblea General para adoptar la decisión, lo que no puede resultar contrario al interés general, pues tiene como finalidad que aquélla se adopte con las máximas garantías. Por último, también se exige que la Consejería de Economía y Hacienda evacue un informe sobre la adecuación a la legislación vigente de la propuesta de acreditación ante el Ministerio de Economía, lo cual tampoco genera ningún perjuicio.

4. Tras lo expuesto procede analizar los perjuicios que, según la representación procesal del Gobierno de la Nación, se derivarían de que la Disposición adicional recurrida resultara de aplicación, puesto que, según nuestra doctrina, corresponde al Gobierno, a quien se debe la iniciativa determinante de la medida excepcional de suspensión, aportar argumentos que justifiquen su mantenimiento (AATC 1268/1988, de 22 de noviembre FJ único; 29/1990, de 16 de enero, FJ 1; 90/1991, de 12 de marzo, FJ 1; 12/1992, de 23 de enero, FJ 1; y 78/1997, de 13 de marzo, FJ 1, entre otros muchos).

Ya hemos visto que el Abogado del Estado aduce que, mediante la correspondiente Orden Ministerial, se han autorizado los nuevos Estatutos y Reglamentos de Cajasur, una vez que ésta se dirigió al Ministerio de Economía acreditando su condición de Caja fundada por una entidad de la Iglesia Católica. La entrada en vigor del precepto recurrido perjudicaría a dicha entidad fundadora, pues podría perder la mayor representatividad adquirida en los órganos de gobierno de Cajasur como consecuencia de la modificación estatutaria autorizada, afectando, con ello, a un acto administrativo ya adoptado.

Acerca de este planteamiento debemos realizar algunas puntualizaciones. La primera consiste en apreciar que del examen de la Orden de 13 de marzo de 2003 no se desprende que la entidad de la Iglesia Católica haya adquirido la representatividad en los órganos de gobierno de Cajasur que el Abogado del Estado señala, ni tampoco que dicha representatividad haya de resultar menoscabada en los términos porcentuales que asimismo indica, no habiéndose aportado a este Tribunal ninguna otra documentación complementaria que así lo acredite. Por tanto, debemos considerar de aplicación aquí nuestra doctrina según la cual las alegaciones de las partes en este incidente no deben entenderse “sólo como un trámite de carácter formulario o un derecho que a las partes se confiere y que éstas pueden ejercitar como estimen oportuno, sino que ha de constituir carga que se les impone, especialmente al promotor del conflicto, [...] de suerte que si ello no se efectúa o las razones que esgrime no son convincentes, habrá de desaparecer la suspensión excepcional creada por el automatismo” (ATC 71/1986, de 23 de enero, FJ 1. En igual sentido, entre otros ATC 1202/1987, de 27 de octubre, FJ único). Así pues, en razón a lo indicado, el perjuicio que estamos examinando no tiene la consistencia necesaria para que pueda ser tomado en consideración.

No obstante lo anterior no cabe duda de que, como también señala el Abogado del Estado, la Orden de 13 de marzo de 2003 ha autorizado la modificación de los Estatutos Sociales de Cajasur, según se desprende de su contenido.

Pues bien, si tenemos en cuenta que el apartado 3 de la Disposición adicional recurrida dispone que lo previsto en la misma “será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto”, de ello se sigue que, en caso de que el precepto resultara de aplicación, podría quedar en entredicho, como señala el Abogado del Estado, la validez del acto administrativo ya adoptado mediante la Orden de 13 de marzo de 2003, afectando al marco estatutario de la entidad y, con ello, a todo el sistema de adopción de decisiones en los órganos de gobierno de Cajasur, lo que de modo notorio perjudicaría al funcionamiento de la entidad.

En suma, aunque no nos encontremos ante igual cuestión que la resuelta en nuestro ATC 178/2000, de 13 de julio, FJ 6, se trata de supuestos que guardan semejanza, de modo que si se levantara la suspensión de este apartado 3, podrían producirse, también aquí, situaciones “que podrían perjudicar de forma muy notable e irreversible los intereses patrimoniales y, sobre todo, corporativos de esta institución” (ATC 178/2000, FJ 6). Por todo ello, debe mantenerse la suspensión del apartado 3 de la Disposición adicional 5ª de la Ley 10/2002.

Este criterio no cabe extenderlo a los apartados 1 y 2 de la misma Disposición adicional, pues, suspendido el apartado 3, lo dispuesto en ellos no afecta a ninguna actuación administrativa ya realizada, y el Abogado del Estado sólo ha aducido los perjuicios que se derivarían de que quedara enervada la modificación estatutaria ya autorizada, pero nada ha indicado acerca de que la regulación autonómica, por su propio contenido, impida el ejercicio de las competencias estatales. Por lo cual cabe acceder al levantamiento de la suspensión de los apartados 1 y 2 de dicha disposición adicional.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión del apartado 3 de la Disposición adicional 5ª de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y levantar la suspensión de los apartados 1 y 2 de dicha Disposición adicional.

Madrid a quince de julio de dos mil tres.

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto del Auto de fecha 17 de julio de 2003, dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 783-2003.

Con mi habitual respeto a la posición mayoritaria expresada en el Auto y ejercitando la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, emito el presente Voto particular.

Mi discrepancia se refiere, más que a la parte dispositiva del Auto, que comparto, al extremo de su fundamentación jurídica que es continuación de la doctrina habitual de este Tribunal, respecto de la que recientemente he formulado mi oposición en el Voto particular al Auto de fecha 28 de enero de 2003, dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4842-2002 y con posterioridad en el Voto particular referido al Auto de fecha 6 de marzo de 2003, dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5762-2002, en unión con los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Me remito en su globalidad a los argumentos contenidos en el primero de dichos Votos particulares, que debieran haber sido la base para la fundamentación de la parte dispositiva, que, reitero, comparto, al mismo tiempo que rechazo, como ya he adelantado, la doctrina consolidada del Tribunal de la que parte el Auto.

En tal sentido evacuo mi Voto.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres

VOTO PARTICULAR que formulan los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, respecto del Auto de 16 de julio de 2003, dictado en el recurso de inconstitucionalidad nº 783/2003, al que se adhiere don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente.

1.- Con el máximo respeto a la posición de la mayoría nos sentimos obligados a expresar nuestro disentimiento con el Auto reseñado más arriba mediante el presente Voto particular, que emitimos ejerciendo la facultad prevista en el artículo 90.2 de la LOTC.

2.- Estamos totalmente de acuerdo con el pronunciamiento del Auto de la mayoría, que acuerda mantener la suspensión del apartado 3 de la Disposición adicional 5ª de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. Discrepamos, sin embargo, del fallo en la medida en la que acuerda levantar la suspensión de los apartados 1 y 2 de dicha Disposición adicional. Discrepamos también de lo que la mayoría sigue denominando consolidada doctrina constitucional (F.J. 2), en la que se apoya el criterio mayoritario, a pesar de la falta de unanimidad con la que se adopta últimamente.

3.- En el Auto de 3 de febrero de 2003 sobre levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada ex art. 161.2 CE (en el recurso de inconstitucionalidad nº 4842/2002) y, por remisión, en el Auto con el mismo objeto de 6 de marzo de 2003 (en el recurso de inconstitucionalidad nº 5762/2002) expresamos, en unión con otro Magistrado, nuestra discrepancia con la forma en que la doctrina de este Tribunal ha venido aplicando el art. 161.2 CE en lo referente a la ratificación o levantamiento de la suspensión en los procesos en que se impugna una Ley o una disposición normativa o acto con fuerza de Ley de una Comunidad Autónoma. Nos remitimos de nuevo a lo que dijimos en aquellas ocasiones para mostrar nuestro desacuerdo con la carga procesal que se hace recaer sobre el Gobierno de la Nación para – como dice la mayoría – “demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia [la del mantenimiento de la suspensión] y la imposible o difícil reparación” de los perjuicios de que se trata. Si esa carga se hubiera exigido puntualmente en este caso probablemente no se habría acordado mantener la suspensión del apartado 3 de la Disposición adicional 5ª, dado el enteco escrito de alegaciones del Abogado del Estado (Antecedente 8º del Auto mayoritario) puesto en relación con las exigencias de la doctrina mayoritaria que se dice consolidada. Sin embargo, la posición mayoritaria adopta, a nuestro juicio con buen criterio, mantener la suspensión. También debería haberlo hecho respecto de las Disposiciones ya suspendidas por el juego automático del artículo 161. 2 CE. Las razones de verosimilitud a que aludimos en el F.J. 5 del Voto particular de 3 de febrero de 2003 así lo justifican, en este momento procesal, en el presente caso.

Por ello, reiterando nuestro respeto a la mayoría, así lo expresamos en Madrid a diez y siete de julio de 2003.

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