Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/06/2003
 
 

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA

03/06/2003
Compartir: 

Transcribimos a continuación el texto íntegro en español de la Parte I del Proyecto de Constitución Europea.

PARTE I

TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN

Artículo I-1: Creación de la Unión

1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a alcanzar dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario, las competencias que éstos le transfieran.

2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en común.

Artículo I-2: Valores de la Unión

La Unión se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la no discriminación.

Artículo I-3: Objetivos de la Unión

1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté falseada.

3. La Unión obrará en pro de una Europa con desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado, con una economía social de mercado tendente al pleno empleo y al progreso social.

La Unión perseguirá un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y promoverá el progreso científico y técnico.

La Unión combatirá la marginación social y fomentará la justicia y la protección social, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre generaciones y la protección de los derechos del niño.

Fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.

La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.

4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el mutuo respeto entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, la estricta observancia y el desarrollo del Derecho internacional, y en particular al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las competencias atribuidas a la Unión en la presente Constitución.

Artículo I-4: Libertades fundamentales y no discriminación

1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución.

2. En el ámbito de aplicación de la presente Constitución, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que prevé, se prohíbe toda discriminación ejercida por razón de nacionalidad.

Artículo I-5: Relaciones entre la Unión y los Estados miembros

1. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por objeto garantizar la integridad territorial del Estado, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad interior.

2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.

Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines enunciados en la Constitución.

Artículo I-6: Personalidad jurídica La Unión está dotada de personalidad jurídica.

TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

Artículo I-7: Derechos fundamentales

1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la segunda Parte de la presente Constitución.

2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La adhesión a dicho Convenio no afectará a las competencias de la Unión que se definen en la presente Constitución.

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Artículo I-8: Ciudadanía de la Unión

1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en la presente Constitución. Tienen derecho:

- a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros - de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado - de petición ante el Parlamento Europeo, a dirigirse al Defensor del Pueblo de la Unión, así como a dirigirse por escrito a las instituciones y organismos consultivos de la Unión en una de las lenguas de ésta y a recibir una contestación en esa misma lengua.

3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos en la presente Constitución y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS Y ACCIONES DE LA UNIÓN

Artículo I-9: Principios fundamentales

1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución.

El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los Estados miembros.

3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros tanto a nivel central como a nivel regional y local sino que puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo a la Constitución. Los parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio de conformidad con el procedimiento establecido en ese Protocolo.

4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.

Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo mencionado en el apartado 3.

Artículo I-10: El Derecho de la Unión

1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que les son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Artículo I-11: Categorías de competencias

1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, sólo podrán hacerlo si la Unión los autoriza a ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.

2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la suya o hubiere decidido dejar de ejercerla.

3. La Unión dispondrá de competencia para garantizar la coordinación de las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.

4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común.

5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la Unión tendrá la competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la Parte III de la Constitución.

Artículo I-12: Competencias exclusivas

1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para establecer las normas sobre la competencia dentro del mercado interior y en los ámbitos siguientes:

- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro - la política comercial común - la Unión Aduanera - la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea necesaria para permitir a la Unión ejercer su competencia en el plano interno o afecte a un acto interno de la Unión.

Artículo I-13: Ámbitos de competencia compartida

1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos I-12 y I-16.

2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los principales ámbitos siguientes:

- mercado interior - espacio de libertad, seguridad y justicia - agricultura y pesca, con excepción de la conservación de los recursos biológicos marinos - transporte y redes transeuropeas - energía - política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III - cohesión económica y social - medio ambiente - protección de los consumidores - aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.

3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión tendrá competencia para llevar a cabo acciones, en particular la definición y realización de programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión tendrá competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Artículo I-14: Coordinación de las políticas económicas y de empleo

1. La Unión adoptará medidas para garantizar la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de dichas políticas.

Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión.

2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan adoptado el euro.

3. La Unión adoptará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular adoptando las líneas directrices de dichas políticas.

4. La Unión podrá adoptar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

Artículo I-15: Política exterior y de seguridad común

1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que podrá conducir a una defensa común.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los actos que adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia.

Artículo I-16: Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento

1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.

2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su finalidad europea:

- la industria - la protección y mejora de la salud humana - la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte - la cultura - la protección civil.

3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las disposiciones específicas de estos ámbitos que figuran en la Parte III no podrán conllevar la armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo I-17: Cláusula de flexibilidad

1. Cuando resulte necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en la Parte III para lograr uno de los objetivos fijados en la presente Constitución, sin que ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, tomará las disposiciones apropiadas.

2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo I-9, indicará a los parlamentos nacionales de los Estados miembros las propuestas que se basan en el presente artículo.

3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán conllevar una armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.

TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

Artículo I-18: Las instituciones de la Unión

1. La Unión dispone de un marco institucional único cuya finalidad es:

- perseguir los objetivos de la Unión - promover sus valores - servir a los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus Estados miembros, así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y acciones que lleva a cabo con miras a la realización de sus objetivos.

2. Este marco institucional está formado por:

El Parlamento Europeo El Consejo Europeo El Consejo de Ministros La Comisión Europea El Tribunal de Justicia de la Unión Europea El Banco Central Europeo El Tribunal de Cuentas.

3. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye la Constitución, con sujeción a los procedimientos y condiciones previstos en la misma. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

Artículo I-19: El Parlamento Europeo

1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo la función legislativa, así como funciones de control político y consultivas, en las condiciones fijadas por la Constitución.

Elegirá al presidente de la Comisión Europea.

2. El Parlamento Europeo será elegido directamente por los ciudadanos europeos, por sufragio universal, mediante votación libre y secreta, por un período de cinco años. El número de sus miembros no excederá de setecientos. Se garantizará la representación de los ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral mínimo de cuatro miembros del Parlamento Europeo por Estado miembro.

3. El Parlamento Europeo elegirá a su presidente y a su gabinete de entre sus miembros, para un mandato de cinco años.

Artículo I-20: El Consejo Europeo

1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales.

2. El Consejo Europeo estará compuesto por los jefes de Estado o de gobierno de los Estados miembros, así como por su presidente y por el presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores.

3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su presidente. Cuando el orden del día así lo exija, los miembros del Consejo podrán decidir contar con la asistencia de un ministro y, en el caso del presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión.

Cuando la situación así lo exija, el presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo.

4. Excepto en los casos en que la Constitución dispone otra cosa, el Consejo Europeo decidirá por consenso.

Artículo I-21: El presidente del Consejo Europeo

1. El Consejo Europeo elegirá a su presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. Para ser elegido, el presidente deberá ser miembro del Consejo Europeo o haberlo sido durante al menos dos años. En caso de impedimento grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

El presidente del Consejo Europeo asumirá, a su nivel, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común.

2. El presidente del Consejo Europeo presidirá y dinamizará los trabajos del mismo, se encargará de su preparación y velará por su continuidad. Se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo. Al término de cada reunión, el presidente presentará al Parlamento Europeo un informe.

3. El Consejo Europeo podrá decidir por consenso la creación en su seno de un gabinete de tres miembros elegidos mediante un sistema de rotación igualitaria.

4. El presidente del Consejo Europeo no podrá ser miembro de otra institución europea ni ejercer un mandato nacional.

Artículo I-22: El Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa, así como funciones de formulación de políticas y de coordinación, en las condiciones fijadas por la Constitución.

2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones, por un representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este representante será el único facultado para comprometer al gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.

3. Excepto en los casos en que la Constitución disponga otra cosa, el Consejo de Ministros decidirá por mayoría cualificada.

Artículo I-23: Las formaciones del Consejo

1. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos del Consejo de Ministros. Preparará –con la participación de la Comisión– las reuniones del Consejo Europeo.

2. El Consejo Legislativo deliberará y se pronunciará juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco europeas con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En función del orden del día, el representante de rango ministerial de cada Estado miembro podrá contar con la asistencia de un representante especializado de rango ministerial o, si procede, de dos.

3. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas exteriores de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de su acción. Estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

4. El Consejo se reunirá también en formación de Consejo de Asuntos Económicos y Financieros y de Consejo de Justicia y Seguridad.

5. El Consejo podrá decidir, en su formación de Asuntos Generales, que el Consejo se reúna además en otras formaciones.

6. El Consejo Europeo podrá decidir por consenso que un Estado miembro se haga cargo durante al menos un año de la presidencia de una formación del Consejo –con excepción de la de Asuntos Generales–, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la diversidad de todos los Estados miembros.

Artículo I-24: La mayoría cualificada

1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por mayoría cualificada, ésta se definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos los tres quintos de la población de la Unión.

2. El presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo.

Artículo I-25: La Comisión Europea

1. La Comisión Europea protegerá el interés general europeo. Velará por la aplicación de las disposiciones de la Constitución, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión en las condiciones fijadas por la Constitución.

2. Excepto en los casos en que la Constitución dispone otra cosa, los actos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión.

3. La Comisión estará compuesta por un presidente y, como máximo, otros catorce miembros.

Podrá contar con la asistencia de comisarios delegados.

4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con absoluta independencia. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ningún organismo.

Artículo I-26: El presidente de la Comisión Europea

1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de sus miembros. En caso de que el candidato no obtenga dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo candidato en el plazo de un mes, por el mismo procedimiento seguido anteriormente.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de tres personas –al menos una de las cuales deberá ser mujer– que considere idóneas para desempeñar el cargo de comisario europeo. De entre esas personas, y atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos, el presidente electo designará como miembros de la Comisión a un máximo de trece personalidades, elegidas en razón de su competencia y de su compromiso europeo y que ofrezcan plenas garantías de independencia. El presidente y las demás personalidades designadas para convertirse en miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo.

3. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. Éste podrá adoptar una moción de censura contra la Comisión por el procedimiento establecido en el artículo [...] de la Parte III de la Constitución. En caso de que se adopte dicha moción, los miembros de la Comisión deberán cesar colectivamente en sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta el nombramiento de sus sucesores.

4. El presidente de la Comisión definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión ejercerá sus funciones. Determinará su organización interna en aras de la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su actuación. Nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.

5. El presidente podrá nombrar comisarios delegados, elegidos atendiendo a los mismos criterios empleados para los miembros de la Comisión. Su número no superará al de los miembros de la Comisión.

Artículo I-27: El Ministro de Asuntos Exteriores

1. El Consejo Europeo, con la aprobación del presidente de la Comisión, nombrará por mayoría cualificada al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que conducirá la política exterior y de seguridad común de la Unión.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores contribuirá con sus propuestas a la formulación de la política exterior común y ejecutará dicha política como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política de seguridad y defensa común.

3. El Ministro de Asuntos Exteriores será uno de los vicepresidentes de la Comisión Europea. Se encargará en dicha institución de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión.

Artículo I-28: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. El Tribunal de Justicia, incluido el Tribunal de Instancia, garantizará el respeto de la Constitución y del Derecho de la Unión.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.

2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales. El Tribunal de Instancia dispondrá al menos de un juez por Estado miembro; el número de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia. Los jueces del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Instancia, así como los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas en el artículo [...] de la Parte III, serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros para un mandato de seis años. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

3. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse:

- sobre los recursos interpuestos por la Comisión, por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas en los casos y condiciones previstos en el artículo [...] de la Parte III; - con carácter prejudicial, a petición de órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; - sobre los recursos de casación contra resoluciones del Tribunal de Instancia, o con carácter excepcional, para el reexamen de tales resoluciones en las condiciones fijadas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo I-29: El Banco Central Europeo

1. El Banco Central Europeo dirigirá el Sistema Europeo de Bancos Centrales, del que formará parte junto con los bancos centrales nacionales.

2. El objetivo principal del Banco será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la estabilidad de precios, el Banco apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos de ésta.

3. El Banco definirá y ejecutará la política monetaria de la Unión. Tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión del euro, moneda de la Unión. Desempeñará asimismo cualquier otra misión propia de un banco central con arreglo a lo dispuesto en la Parte III de la Constitución.

4. El Banco dispondrá de personalidad jurídica. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los gobiernos de los Estados miembros se comprometen a respetar este principio.

5. El Banco adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus misiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos [...] a [...] de la Parte III de la Constitución y a las condiciones establecidas en los Estatutos del Banco y del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

6. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el plano nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.

7. Los órganos del Banco, su composición y las condiciones de su funcionamiento se definen en los artículos [...] a [...] de la Parte III y en el Estatuto del Banco.

Artículo I-30: El Tribunal de Cuentas

1. La fiscalización, o control de cuentas, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.

2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión y garantizará una buena gestión financiera.

3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia.

Artículo I-31: Los organismos consultivos de la Unión

1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión Europea están asistidos por un Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán funciones consultivas.

2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional o local, o que ostenten responsabilidad política ante una asamblea elegida.

3. El Comité Económico y Social estará constituido por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros actores de la sociedad civil representativa, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.

4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus miembros, sus competencias y su funcionamiento se definen en los artículos [...] de la Parte III de la Constitución. El Consejo, a propuesta de la Comisión, revisará periódicamente las normas relativas a la composición en función de la evolución económica, social y demográfica de la Unión.

TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Capítulo I: Disposiciones comunes

Artículo I-32: Instrumentos jurídicos de la Unión

1. En el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución, la Unión se servirá de los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III: la ley europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.

La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia para elegir la forma y los medios.

El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de la Constitución. Podrá o bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien ser vinculante en cuanto al resultado que deben obtener los Estados miembros destinatarios, dejando a sus órganos nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando en la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no revestirán carácter vinculante.

2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente artículo en el ámbito de que se trate.

Artículo I-33: Actos legislativos

1. La ley europea y la ley marco europea serán adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, con arreglo a las normas de procedimiento legislativo ordinario previstas en el artículo [antiguo artículo 251]. Cuando ambas instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.

En los casos específicamente previstos en el artículo [...] de la Parte III, la ley y la ley marco podrán adoptarse a propuesta de un grupo de Estados miembros con arreglo al artículo [antiguo artículo 251].

2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las leyes europeas y de las leyes marco europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo o al Consejo con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos legislativos especiales.

Artículo I-34: Actos no legislativos

1. En los casos previstos en los artículos I-35 y I-36 y en los casos previstos expresamente en la Constitución, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos europeos o decisiones europeas. El Banco Central Europeo adoptará reglamentos europeos y decisiones europeas cuando la Constitución se lo autorice.

2. El Consejo y la Comisión, así como el Banco Central Europeo cuando la Constitución se lo autorice, estarán habilitados para adoptar recomendaciones en todos los ámbitos de su responsabilidad.

Artículo I-35: Reglamentos delegados

1. Las leyes europeas y las leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia para promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen ciertos elementos no fundamentales de la ley o de la ley marco.

Las leyes y las leyes marco delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de esta delegación. No podrán delegarse los elementos fundamentales de un ámbito; deberán regularse en la propia ley o ley marco.

2. Las leyes y las leyes marco determinarán de forma expresa las condiciones de aplicación de esta delegación, que podrán consistir en las siguientes posibilidades:

- El Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir la revocación de la delegación.

- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco.

A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo I-36: Actos de ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.

2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos obligatorios de la Unión, dichos actos podrán atribuir a la Comisión o en casos específicos y en los casos previstos en el artículo I-39, al Consejo, competencias de ejecución.

3. La ley establecerá previamente los principios y normas relativos a los regímenes de control por parte de los Estados miembros de los actos de ejecución de la Unión.

4. Los actos de ejecución de la Unión tendrán la forma de reglamento europeo de ejecución o de decisión europea de ejecución.

Artículo I-37: Principios comunes de los actos de la Unión

1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán –respetando los procedimientos aplicables– el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso atendiendo al principio de proporcionalidad que se expone en el artículo I-9.

2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las decisiones europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes previstos en la presente Constitución.

Artículo I-38: Publicación y entrada en vigor

1. Las leyes europeas y las leyes marco europeas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario serán firmadas por el presidente del Parlamento Europeo y por el presidente del Consejo. En los demás casos, serán firmadas por el presidente del Consejo o por el presidente del Parlamento Europeo. Las leyes y las leyes marco se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2. Los reglamentos europeos y las decisiones europeas que no indiquen destinatario o que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por el presidente de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

CAPÍTULO II: Disposiciones particulares

Artículo I-39: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política exterior y de seguridad común de la Unión

1. La Unión Europea realizará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la definición de las cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros.

2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y fijará los objetivos de su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará dicha política en el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la Parte III de la Constitución.

3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones necesarias.

4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.

5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo y del Consejo Europeo sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier acción en el ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo o del Consejo Europeo. Los Estados miembros velan, mediante la convergencia de sus actuaciones, por que la Unión pueda defender sus intereses y valores en el escenario internacional. Los Estados miembros serán solidarios entre sí.

6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común, y se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán decisiones por unanimidad, excepto en los casos previstos en la Parte III de la Constitución. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o del Ministro con el apoyo de la Comisión. Se excluyen de este ámbito las leyes y las leyes marco.

8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los mencionados en la Parte III de la Constitución.

Artículo I-40: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política de seguridad y defensa común

1. La política de seguridad y defensa común forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades suministradas por los Estados miembros.

2. La política de seguridad y defensa común incluirá la definición progresiva de una política de defensa común de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en dicho marco.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política de seguridad y defensa común, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos fijados por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política de seguridad y defensa común.

Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares.

Se creará un Organismo Europeo de Armamento, Investigación Estratégica y Capacidades Militares para determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una política europea de capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

4. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o de un Estado miembro, las decisiones relativas a la ejecución de la política de seguridad y defensa común, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los instrumentos de la Unión, en su caso de forma conjunta con la Comisión.

5. El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de mantener los valores de la Unión y de responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo dispuesto en el artículo [...] del Título B de la Parte III de la Constitución.

6. Los Estados miembros que cumplan criterios elevados de capacidades militares y que hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con vistas a realizar las misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo [...] del Título B de la Parte III de la Constitución.

7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la defensa mutua. En virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella fuera objeto de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le prestarán ayuda y asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la ejecución de esta cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros participantes cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La forma de participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios de esta cooperación, figuran en el artículo [...] del Título B de la Parte III de la Constitución.

8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y opciones fundamentales de la política de seguridad y defensa común, y se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

Artículo I-41: Disposiciones particulares relativas a la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia

1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:

- mediante la adopción de leyes europeas y leyes marco europeas tendentes, en caso necesario, a aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados en la Parte III de la Constitución; - fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales; - mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados en la prevención y localización de hechos delictivos.

2. En el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos nacionales podrán participar en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo [...] de la Parte III de la Constitución y estarán asociados al control político de la actividad de Eurojust y de Europol con arreglo a los artículos [...] y [...] de la Parte III de la Constitución.

3. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, los Estados miembros tendrán el derecho de iniciativa con arreglo al artículo [...] de la Parte III de la Constitución.

Artículo I-42: Cláusula de solidaridad

1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de solidaridad en caso de que un Estado miembro sea objeto de un atentado terrorista o de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:

a) - prevenir el riesgo de terrorismo en territorio de los Estados miembros; - proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles atentados terroristas; - aportar asistencia a un Estado miembro en su territorio, a petición de sus autoridades políticas, en caso de atentado terrorista; b) - aportar asistencia a un Estado miembro en su territorio, a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.

2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo [...] del título B de la Parte III de la Constitución.

Capítulo III: La cooperación reforzada

Artículo I-43: La cooperación reforzada

1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán recurrir a las instituciones de ésta y ejercer estas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades previstos en el presente artículo y en los artículos [... a ...] de la Parte III de la Constitución.

La finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan y en cualquier otro momento, con arreglo al artículo [...] de la Parte III de la Constitución.

2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concede el Consejo como último recurso, en caso de que haya quedado establecido en su seno que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la Unión en su conjunto, y a condición de que en ella participe como mínimo un tercio de los Estados miembros. El Consejo decidirá por el procedimiento previsto en el artículo [...] de la Parte III de la Constitución.

3. Únicamente los representantes de los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada participarán en la adopción de los actos en el Consejo. No obstante, todos los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo.

La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los Estados miembros participantes que represente al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados.

4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán sino a los Estados miembros que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deben aceptar los candidatos a la adhesión a la Unión.

TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN

Artículo I-44: Principio de igualdad democrática

La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos. Estos gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.

Artículo I-45: Principio de democracia representativa

1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa.

2. Los ciudadanos estarán directamente representados a nivel de la Unión en el Parlamento Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el Consejo por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos nacionales elegidos por sus ciudadanos.

3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación política de la conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

Artículo I-46: Principio de democracia participativa

1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones sobre todos los ámbitos de acción de la Unión.

2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.

Artículo I-47: Los interlocutores sociales y el diálogo social autónomo

La Unión Europea reconoce y promueve el papel de los interlocutores sociales a escala de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilita el diálogo entre ellos, dentro del respeto a su autonomía.

Artículo I-48: El Defensor del Pueblo Europeo

El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá e investigará las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las instituciones, organismos o agencias de la Unión y dará cuenta de ellas. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia.

Artículo I-49: Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión

1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura.

2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo cuando delibere sobre una propuesta legislativa y la adopte.

3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrán derecho a acceder a los documentos de las instituciones, de las agencias y de los organismos de la Unión, en las condiciones establecidas en la Parte III, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.

4. Los principios generales y los límites que regularán, por motivos de interés público o privado, el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos se establecerán mediante una ley europea.

5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado 3 establecerá en su reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con la ley europea prevista en el apartado anterior.

Artículo I-50: Protección de datos personales

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la conciernan.

2. Las normas sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos se establecerán mediante una ley europea. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una autoridad independiente.

Artículo I-51: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

1. La Unión respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

2. La Unión respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

3. La Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones, en reconocimiento de su identidad y de su contribución específica.

[Artículo X 1. El Congreso de los Pueblos de Europa será el foro de encuentro y reflexión de la vida política europea. Se reunirá al menos una vez al año. Sus sesiones serán públicas. Convocará y presidirá las sesiones el presidente del Parlamento Europeo.

2. El Congreso no intervendrá en el procedimiento legislativo de la Unión.

3. El presidente del Consejo Europeo presentará un informe sobre el estado de la Unión. El presidente de la Comisión presentará el programa legislativo anual.

4. Un tercio de los miembros del Congreso serán miembros del Parlamento Europeo y dos tercios serán representantes de los parlamentos nacionales. El número total de miembros no excederá de setecientos.]

TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN

Artículo I-52: Principios presupuestarios y financieros

1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la Parte III de la Constitución.

2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período del ejercicio presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo [antiguo 279].

4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la Unión y a la ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere el artículo [antiguo 279]. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una ley marco europea, un reglamento europeo o una decisión europea.

5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o la medida puedan ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del marco financiero plurianual previsto en el artículo I-54.

6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera.

Los Estados miembros y la Unión cooperarán para garantizar que los créditos consignados en el presupuesto se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo [...] de la Parte III.

Artículo I-53: Recursos de la Unión

1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

3. Mediante una ley europea del Consejo se fijará el límite de los recursos de la Unión y se podrá establecer nuevas categorías de recursos o suprimir una categoría existente. Dicha ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante una ley europea del Consejo.

El Consejo decidirá previa aprobación del Parlamento Europeo.

Artículo I-54: Marco financiero plurianual

1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [....] de la Parte III.

2. El marco financiero plurianual se fijará mediante una ley europea del Consejo. Éste decidirá previa aprobación del Parlamento Europeo, que deberá pronunciarse por mayoría de los miembros que lo componen.

3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.

Artículo I-55: Presupuesto de la Unión

El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la ley europea por la que se fija el presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento previsto en el artículo [antiguo 272].

TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO

Artículo I-56: La Unión y su entorno próximo

1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones privilegiadas, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.

2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar para ello acuerdos específicos con los países vecinos, de conformidad con las disposiciones del artículo [...] de la Parte III de la Constitución. Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar actividades en común. Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.

TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN

Artículo I-57: Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión

1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.

2. Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión podrá dirigir su solicitud al Consejo. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo decidirá por unanimidad, previa consulta a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato. Este acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, según sus respectivas normas constitucionales.

Artículo I-58: Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión

1. El Consejo, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros, a propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión en la que constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión en la que constate por unanimidad la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar al Estado miembro a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión que suspenda determinados derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de la Constitución continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

4. El Consejo podrá adoptar posteriormente, por mayoría cualificada, una decisión que modifique o revoque las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta al Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.

6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo I-59: Retirada voluntaria de la Unión

1. Todo Estado miembro, de conformidad con sus normas constitucionales, podrá decidir retirarse de la Unión Europea.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo, que tomará conocimiento de dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

3. La presente Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación contemplada en el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, decide prorrogar dicho plazo.

4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, se someterá dicha solicitud al procedimiento contemplado en el artículo I-57.

PROYECTO DE PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, RECORDANDO que el modo en que cada parlamento nacional realiza el control de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y práctica constitucional propias de cada Estado miembro, DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre propuestas legislativas y otros asuntos que consideren de especial interés, HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo a la Constitución:

I. Información a los parlamentos nacionales de los Estados miembros 1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los parlamentos nacionales de los Estados miembros cuando se publiquen. La Comisión remitirá asimismo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo, el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política que presente a ambas instituciones.

2. Todas las propuestas legislativas remitidas al Parlamento Europeo y al Consejo se remitirán simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

3. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán dirigir a los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de una propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento previsto en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

4. Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento Europeo, al Consejo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros una propuesta legislativa en las lenguas oficiales de la Unión Europea y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición común. A lo largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre una propuesta legislativa, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de una propuesta en el orden del día del Consejo y la adopción de una posición común deberán transcurrir diez días.

5. Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las reuniones del Consejo cuando éste delibere sobre propuestas legislativas, se comunicarán directamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que a los gobiernos de los Estados miembros.

6. El Tribunal de Cuentas remitirá a título informativo su informe anual a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. En el caso de los parlamentos nacionales bicamerales, estas disposiciones se aplicarán a las dos cámaras.

II. Cooperación interparlamentaria 8. El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales definirán conjuntamente el modo de organizar y potenciar de manera eficaz y periódica la cooperación interparlamentaria en el seno de la Unión Europea.

9. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Dicha Conferencia fomentará además el intercambio de información y de prácticas idóneas entre los parlamentos de los Estados miembros y el Parlamento Europeo, inclusive entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir temas de política exterior y de seguridad común así como de política de seguridad y de defensa común. Las contribuciones de la Conferencia no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión; DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 2-9 de la Constitución, así como a instaurar un sistema de control de la aplicación por las instituciones de dichos principios, HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo a la Constitución:

1. Cada institución deberá garantizar de manera permanente el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo 2-9 de la Constitución.

2. Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones consideradas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

3. La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas, así como sus propuestas modificadas, a los parlamentos nacionales de los Estados miembros al mismo tiempo que al legislador de la Unión. El Parlamento Europeo remitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones comunes a los parlamentos nacionales de los Estados miembros inmediatamente tras su adopción.

4. La Comisión motivará su propuesta en relación con el principio de subsidiariedad y de proporcionalidad. Toda propuesta legislativa debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento del principio de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos para evaluar el impacto financiero, así como los efectos, de tratarse de una ley de bases, en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones para concluir que un objetivo de la Unión puede lograrse mejor a su nivel deberán justificarse mediante indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar.

5. Todo parlamento nacional de un Estado miembro o toda cámara de un parlamento nacional podrá, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de la propuesta legislativa de la Comisión, enviar a los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que se considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada parlamento nacional o a cada cámara de un parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los parlamentos regionales con competencias legislativas.

6. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un parlamento nacional.

Los parlamentos nacionales de los Estados miembros que cuenten con un sistema parlamentario unicameral dispondrán de dos votos, mientras que cada una de las cámaras en un sistema parlamentario bicameral dispondrá de un voto.

Cuando al menos un tercio del conjunto de los votos atribuidos a los parlamentos nacionales de los Estados miembros y a las cámaras de los parlamentos nacionales emita dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de la propuesta de la Comisión, ésta deberá volver a estudiar su propuesta. Este umbral es de al menos un cuarto cuando se trate de una propuesta de la Comisión o de una iniciativa procedente de un grupo de Estados miembros dentro del marco de las disposiciones del artículo [...] del capítulo X de la parte II III de la Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener su propuesta, modificarla o retirarla. La Comisión motivará su decisión.

7. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de recursos de incumplimiento, por parte de un acto legislativo, del principio de subsidiariedad interpuestos de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo [230] por los Estados miembros, o transmitidos por éstos de conformidad según su ordenamiento jurídico en nombre de un parlamento nacional de un Estado miembro o de una cámara de ese parlamento.

De conformidad con el mismo artículo de la Constitución, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos respecto de actos legislativos para cuya adopción la Constitución requiera su consulta.

8. La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros un informe anual sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 8 de la Constitución. Este informe anual se remitirá asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

PROYECTO DE TEXTO CON COMENTARIOS

TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN

Artículo I-1: Creación de la Unión

1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanospueblos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, creauna la Unión Europea[llamada...], a la que los Estados miembros confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a alcanzar dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario, las competencias que éstos le transfieranen cuyo seno se coordinarán las políticas de los Estados miembros y que gestionará, según un modelo federal, algunas competencias comunes.

2. La Unión respeta la identidad nacional de sus Estados miembros.

2.La Unión está abierta a todos los Estados europeos cuyos pueblos compartan los mismos valores, los respeten y se comprometan a promoverlos en común.

La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en común.

Comentarios Apartado 1:

1. En la redacción de la versión revisada que se propone se han tomado en consideración varias sugerencias de los Convencionales, que se enumeran a continuación:

- Evitar el término “modelo federal”, que, aunque parece pertinente como término descriptivo en varias lenguas y para numerosos Convencionales, tendría connotaciones muy distintas en las diversas lenguas de la Unión, con lo que podría dar lugar a malentendidos en algunos países (cf. las enmiendas Hain + Kohout + Farnleitner + Hololei + Kirkhope + Hübner + Fini + Vanhanen + Kiljunen + Olesky + Costa + 3 Convencionales portugueses + Korcok + Würmeling + Altmaier + Kacin + Horvat + Schlüter + Queiró + Rupel + Tomlinson + Muscardini + Oguz + Hololei + Kelam + 3 Convencionales + Schlüter). La expresión alternativa “modo comunitario” lo han sugerido varios Convencionales.

- Expresar la doble legitimidad de la Unión basada en los ciudadanos y los Estados (enmiendas Duhamel + 6, Brok + 12, Palacio, Follini, Korcok, Arabadjiev, Fischer, Katiforis, Szajer, Paciotti, Spini, Puwak, Meyer, Voggenhuber + 1, Mac Cormick, Nagy).

- Expresar claramente que la Unión actúa exclusivamente basándose en las competencias conferidas por los Estados miembros y no por la Constitución como tal (enmiendas Hain y otras).

- Indicar que la Unión coordina las políticas (véanse las enmiendas Duhamel + 6, Haenel + Badinter + Michel + 5).

- No dar la impresión de que la Unión coordina todas las políticas de los Estados miembros (enmiendas Farnleitner + Michel + 5).

- Ha habido una serie de sugerencias de redacción que también se han tomado en consideración.

El Praesidium considera que la fórmula “una Unión cada vez más estrecha”, que aparece en los tratados actuales y por cuya inserción en el primer artículo se abogaba en varias enmiendas (Villepin, Michel + 5, Lopes, Van Lancker, Kohout, Fini, Lequiller, Kuneva, Fischer, Severin, Brok + 12), podría tener cabida en el preámbulo.

Apartado 2:

Sustituido por el nuevo artículo 3 ter (véase más arriba), en el que se han unido este apartado y el apartado 6 del antiguo artículo 9.

Apartado 3 (ahora apartado 2):

Como consecuencia de numerosas enmiendas (Berger + 2, Timmermans + 3, Queiró, Brok + 34, Roche, Fischer, Svensson, Hjelm-Wallen + 3, Hain, De Vries + De Bruijn, Bonde + Heathcoat- Amory), la nueva fórmula aclara que los criterios de adhesión son los contenidos en el tratado UE actual.

Artículo I-2: Valores de la Unión

La Unión se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. Estos valores que son comunes a los Estados miembros en una sociedad.Su fin es ser una sociedad pacífica que practique caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la igualdad, y la solidaridad y la no discriminación.

Comentarios:

La segunda frase se ha reformulado para no dar la impresión de que en ella se enuncian objetivos de la Unión.

La enmienda principal de este artículo consiste en integrar en él las nociones de igualdad y de no discriminación, atendiendo a las peticiones formuladas por un gran número de Convencionales en sendas enmiendas y con ocasión de la sesión plenaria adicional del pasado 26 de marzo (enm.

Duhamel + 9, Andukaitis, Michel + 5, Paciotti + Spini, Katiforis, Voggenhuber + Lichtenberger, Giannakou, Einem, Tiilikainen, Kiljunen + Vanhanen, Svensson, Palacio, Kaufmann, Andriukaitis + 4). Se entiende que las dos nociones abarcan, en particular, la igualdad entre las mujeres y los hombres, que se menciona con más detalle en el artículo 3.

Por otra parte, atendiendo a algunas sugerencias, se ha incluido en este artículo el pluralismo.

Artículo I-3: Objetivos de la Unión

1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

2. La Uniónconstituirá ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté falseadaen el que se cultiven los valores compartidos y se respete la riqueza de su diversidad cultural.

3. La Unión obrará en pro de una Europa con desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado, con una economía social de mercado tendente al pleno empleo y al progreso social.

La Unión perseguirá un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y promoverá el progreso científico y técnico.

La Unión combatirá la marginación social y fomentará la justicia y la protección social, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre generaciones y la protección de los derechos del niño.

Fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.

La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.

3. La Unión obrará en pro de una Europa con desarrollo sostenible basada en un crecimiento económico equilibrado y en la justicia social, con un mercado único libre y una unión económica y monetaria, persiguiendo el pleno empleo y generando un alto grado de competitividad y un nivel de vida elevado. Fomentará la cohesión económica y social, la igualdad entre mujeres y hombres y la protección medioambiental y social, e impulsará el progreso científico y tecnológico, incluida la exploración espacial. Alentará la solidaridad entre generaciones y entre Estados, así como la igualdad de oportunidades para todos.

4.Al defender la independencia y los intereses de Europa, la Unión procurará promover sus valores en el resto del mundo. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el mutuo respeto entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, la estricta observancia y el desarrollode los compromisos jurídicos del Derecho internacionales adquiridos, y en particular al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.y la paz entre los Estados.

5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las competencias atribuidas a la Unión en la presente Constitución.

Comentarios Visto el elevado número de enmiendas relativas a los apartados 2 y 3 de este artículo, el Praesidium los ha refundido, con el ánimo de tomar en consideración un máximo de enmiendas e intervenciones, intentando conservar, o aun mejorar, la legibilidad del texto y los equilibrios políticos.

Así, en el nuevo texto se han tenido en cuenta, en particular, algunas sugerencias encaminadas a:

- separar las nociones del espacio de libertad, seguridad y justicia, por un lado, y de la diversidad cultural, por otro, cuya combinación se ha criticado.

- aclarar que la Unión ofrece el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el mercado único, por el bien de sus ciudadanos (Brok + 13).

- reforzar la fórmula relativa a la protección del medio ambiente (Hjelm-Wallén + 3 Convencionales, Michel + 5, Voggenhuber + Lichtenberger, Tiilikainen + Peltomäki, Fischer, Svensson, Duff, MacCormick, Thorning-Schmidt, Kaufmann, Santer + 2 Convencionales, Timmermans, Palacio, Skaarup y Dybkjoer).

- introducir la noción de “economía social de mercado”, recomendada por el Grupo XI (véanse las enmiendas de Villepin, Farnleitner, Santer + 2, Voggenhuber + Lichtenberger, Duhamel + 9, Nagy, Fischer, Kuneva, MacCormick, Arabajiev, Paciotti + Spini, Kaufmann, Floch, Meyer, López-Garrido, Brok + 23 Convencionales) y la mayoría de los otros elementos sugeridos por el Grupo XI; - introducir la noción de un mercado único en el que la competencia sea libre y no falseada (Teufel, Heatchcoat-Amory); - introducir la noción de “cohesión territorial” (enmiendas Borrel + 2, Cravinho, Chabert, De Villepin, Frendo, Cristina, Kacin, Horvat, Lequiller, Einem, Paciotti + Spini, Serracino- Inglot + Inguanez).

- añadir la noción de “diversidad lingüística” a la de la diversidad cultural (MacCormick, Borrell + 2, Hübner, Rupel + 1, Eckstein-Kovacs, Haenel + Badinter, Abitbol, Farnleitner, Muscardini, Lequiller, Rubel + Lenarcic, Cushnahan, Queiró). Con ánimo de establecer un cierto equilibrio, se ha añadido la noción del patrimonio cultural común (que ya figura en el tratado actual) (enmienda De Vries + 4).

- suprimir los términos “incluida la exploración espacial” (Hjelm-Wallén + 3 Convencionales, Kristensen, Hain, Hololei, Lopes, Svensson, De Vries + 4 Convencionales, Kiljunen + Vanhannen, Duff, Einem, Wittbrodt, Queiró, Heathcoat-Amory, Kohout, Meyer, Muscardini y Fogler).

- mencionar los derechos del niño no sólo en el contexto de la acción exterior de la Unión, sino también en el de su acción interior.

El Praesidium hace hincapié en que es inherente a la lógica de este artículo que los distintos conceptos genéricos utilizados para definir, de modo conciso y legible, los objetivos fundamentales de la Unión, conceptos a veces nuevos en relación con los tratados actuales, deben interpretarse en el sentido de que cada uno cubre un determinado número de políticas y objetivos más concretos tratados en la Parte III de la Constitución.

Por otra parte, el Praesidium ha velado por que varios otros elementos sugeridos en este marco figuren en un lugar destacado de la Parte III de la Constitución: véanse sus artículos III-1, III-2 y III-3 sobre la integración de los objetivos de la igualdad de los sexos en las políticas, la consideración de los aspectos de protección del medio ambiente y los servicios de interés general, respectivamente, así como la mención de la lucha contra el racismo y la xenofobia en el artículo de la Parte III en el que se definen los objetivos perseguidos en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia.

El apartado 4 se ha vuelto a redactar atendiendo al gran número de enmiendas e intervenciones en que se solicitaba que los términos utilizados fueran menos “eurocéntricos” y defensivos, con objeto de dar a entender claramente que la actitud de la Unión seguirá siendo una actitud abierta al mundo. Se han tenido en cuenta asimismo varias otras enmiendas, más específicas, en particular una referencia a la seguridad (véanse las enmiendas Barnier, Demiralp, Figel, Giannakou, Brok + 13, Palacio, Michel + 5, Roche, De Villepin y Kelam) a los derechos humanos (Farnleitner, Voggenhuber + Lichtenberger, Michel + 5, Lequiller, Duff, MacCormick, Serracino-Inglott, Hjelm- Wallén + 3, Nagy, Kaufmann y Tomlinson), al respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular de la Carta de las Naciones Unidas (Lopes, Michel + 5, Svensson, Hjelm-Wallén + 3, Paciotti + Spini y Dini) y al comercio libre y equitativo (Lennmarker, Brok + 13, Stockton).

Artículo I-4: Libertades fundamentales y no discriminación

1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución.

2. En el ámbito de aplicación de la presente Constitución, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que prevé, se prohíbe toda discriminación ejercida por razón de nacionalidad.

Comentarios Este nuevo artículo responde a una sugerencia formulada en varias enmiendas y en sesiones adicionales los días 5 y 26 de marzo, así como a una inquietud expresada por el Presidente del Tribunal de Justicia en su intervención ante el círculo de reflexión el 17 de febrero: en él se consagran las cuatro libertades fundamentales de circulación y la libertad de establecimiento, en el inicio mismo de la primera parte, lo que da mayor visibilidad a su importancia capital en el plano jurídico y político. De este modo se subraya asimismo, de forma más destacada y más adecuada que su mención en el artículo sobre las competencias exclusivas del proyecto anterior, que se trata sobre todo de libertades fundamentales, es decir, de garantías directamente aplicables. Esta calidad resulta mucho más adecuada que una limitación de la competencia legislativa de los Estados miembros que se derivaría de su inclusión entre las competencias exclusivas. A efectos de la clasificación de las competencias en el Título III, la acción legislativa que pone en práctica las libertades fundamentales está cubierta por el concepto de “mercado interior”.

El Praesidium ha considerado oportuno añadir en este artículo la prohibición de discriminación por motivo de la nacionalidad, que figuraba en el artículo 6 del proyecto anterior. Las enmiendas que abogaban por la supresión de esta cláusula en la Parte I, debido a que ya figura en la Carta, no se han tomado en consideración. El Praesidium considera que tanto el valor político especial de esta prohibición para la construcción europea como el interés de garantizar la continuidad de la jurisprudencia sobre el artículo 12 TCE justifican que se mantenga esta cláusula en la Parte I.

Artículo I-5: Relaciones entre la Unión y los Estados miembros

1. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por objeto garantizar la integridad territorial del Estado, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad interior.

2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.

Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines enunciados en la Constitución.

Comentarios:

Atendiendo a numerosas sugerencias acogidas favorablemente en las sesiones plenarias adicionales de los días 5 y 26 de marzo, en este nuevo artículo se funden, sustituyéndolos, el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 6 del artículo 9 del proyecto anterior, integrándose en él los apartados relativos a la cooperación leal procedentes del antiguo proyecto de artículo 8, en calidad de elementos adicionales de un artículo de carácter general sobre las relaciones de la Unión con los Estados miembros.

Artículo I-6: Personalidad jurídica

La Unión está dotada de personalidad jurídica.

Comentarios

Artículo sin modificar, pues ya está aprobado por consenso.

TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

Artículo I-5: Derechos fundamentales

1.La Carta de los Derechos Fundamentales forma parte integrante de la Constitución. La Carta figura [en su segunda parte / en un protocolo anejo a ésta].

La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la segunda Parte de la presente Constitución.

2. La Uniónpodrá adherirse procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La adhesión a dicho Convenio no afectará a las competencias de la Unión que se definen en la presente Constitución.

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Comentarios:

1. Vistas las posiciones expresadas por la gran mayoría de los Convencionales, la integración de la Carta en una nueva segunda parte parecería ser la solución transaccional que podría recabar un amplio consenso en la Convención.

La formulación del primer apartado se inscribe de manera más adecuada en la lógica de esta solución que el proyecto anterior. Está inspirada en enmiendas de Costa, Eduarda Azevedo, d'Oliveira Martins, Nazaré Pereira, Duhamel + 8, Teufel, Schlüter y Palacio y se corresponde exactamente con la última frase del preámbulo de la Carta.

2. Por lo que respecta a la adhesión al CEDH, la fórmula elegida “...la Unión procurará adherirse...” obtuvo un apoyo generalizado en la reunión adicional celebrada el 26 marzo (véase asimismo las enmiendas Kiljunen y Vanhanen, Svensson, Hjelm-Wallén + 4, Van der Linden + 3, Tiilikainen, Brok + 15).

3. En cuanto a las enmiendas destinadas a incluir otros acuerdos internacionales en el ámbito de los derechos humanos (Söderman, Michel + 5, Paciotti, Kaufmann, Voggenhuber, Lichtenberger, MacCormick, Duff + 6, Spini, Nagy), es evidente que este apartado, modificado por el Praesidium, no puede interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de adherirse a otros convenios en materia de derechos humanos, posibilidad abierta en virtud de otras bases jurídicas previstas en la Constitución (a saber, las distintas políticas que presentan un vínculo con esos convenios, o incluso la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo I-17). En efecto, este apartado puede exigir que la Unión procure adherirse a un convenio únicamente por lo que atañe al caso específico del CEDH; sin embargo, esta fórmula particular no va encaminada en absoluto a excluir la posibilidad de una adhesión a otros convenios. Como ya ha indicado el Praesidium, el hecho de que sólo se mencione el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en este apartado se debe a que en un dictamen del Tribunal de Justicia de 1996 se negaba que la Comunidad tuviera competencia para adherirse al Convenio, debido a una serie de motivos específicos del mismo.

Artículo I-8: Ciudadanía de la Unión

1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.Todos los ciudadanos de la Unión son iguales ante la ley.

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en la presente Constitución. Tienen derecho:

- a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros - de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado - a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado - de petición ante el Parlamento Europeo, a dirigirse al Defensor del Pueblo de la Unión, así como a dirigirse por escrito a las instituciones y organismos consultivos de la Unión en una de las lenguas de ésta y a recibir una contestación en esa misma lengua.

3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos en la presente Constitución y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Comentarios La frase “Todos los ciudadanos de la Unión son iguales ante la ley” se ha suprimido, al haber sido criticada por numerosos Convencionales (enm. Duhamel + 8, Kaufmann, Kiljunen + 1, Figel, Fischer, Brok + 13, Duff + 4) por entrañar un riesgo de contradicción respecto de la Carta, visto que ésta garantiza la igualdad ante la Ley para todos y no solamente para los ciudadanos.

Por el contrario, el Praesidium ha conservado la lista de derechos de los ciudadanos que figura en el apartado 2 del artículo I-8, así como el apartado 3 sobre las condiciones y los límites, pese a las enmiendas en las que se abogaba por evitar las redundancias respecto de los artículos 39 a 46 de la Carta. En efecto, esos derechos son constitutivos de la propia noción de la ciudadanía de la Unión y, por consiguiente, deben aparecer en el Título de la primera Parte que define dicha noción.

TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS Y ACCIONES DE LA UNIÓN

Artículo I-9: Principios fundamentales

2. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio deatribución.

El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidady cooperación leal.

2.Según En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Uniónpor en la Constitución corresponde a los Estados miembros.

3.Según En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros tanto a nivel central como a nivel regional y local sino que puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo a la Constitución. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio de conformidad con el procedimiento establecido en ese protocolo.

4.Según En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.

Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo mencionado en el apartado 3.

5.Según el principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.

Comentario El Praesidium considera importante conservar este artículo, pues en él se precisan y definen los principios por los que se rigen tanto la delimitación de competencias entre la Unión y sus Estados miembros como el ejercicio por la Unión de sus competencias, todo esto de conformidad con la declaración de Niza sobre el futuro de la Unión.

Habida cuenta del número de enmiendas que abogaban por que la enumeración, la definición y la aplicación de dichos principios figurasen en un mismo artículo, los apartados 2 y 3 del antiguo artículo 9 se han incorporado al nuevo artículo I-9 (Santer y otros, Tiilikainen y Peltomäki, Fischer, Palacio, Farnleitner, Hain, Heathcoat-Amory).

La referencia al principio de cooperación leal se ha suprimido en este artículo (como también en el artículo siguiente) y figura ahora en un nuevo artículo I-5 en el título I, junto con el principio de respeto de la identidad nacional. En efecto, el alcance de ambos principios rebasa el contexto del ejercicio por la Unión de sus competencias y, por consiguiente, el Praesidium considera que deberían figurar en el Título I de la Parte I de la Constitución.

Artículo I-9 § 1 Este apartado se ha modificado con el fin de precisar claramente que, mientras que el principio de atribución es un principio que rige la delimitación de competencias, los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad rigen su ejercicio. La referencia al principio de cooperación leal se ha suprimido, ya que figura en el artículo I-5 de la Constitución.

Por lo que atañe a las enmiendas encaminadas a añadir en este apartado una referencia a los principios de coherencia e integración (Ben Fayot, Skaarup, Mac Cormick, Voggenhuber, Lichtenberger, Nagy), éstos se incluirán, en forma de cláusula horizontal, en la Parte III de la Constitución.

Artículo I-9 § 2 La modificación introducida en esta disposición pretende atender a las enmiendas que pedían que se aclarase que las competencias las atribuyen a la Unión los Estados miembros a través de la Constitución, y no la propia Constitución. La modificación del comienzo del apartado es una mera cuestión de redacción.

Artículo I-9 § 3 El único cambio introducido en este apartado ha sido añadir una referencia al nivel regional y local por lo que respecta al principio de subsidiariedad, atendiendo a las enmiendas correspondientes (Teufel, Cushnahan, Duff y otros, Mac Cormick, Farnleitner).

En el segundo párrafo se recoge el apartado 2 del antiguo artículo 9, atendiendo a las enmiendas en que se abogaba por ello.

La exclusión de la aplicación del principio de subsidiariedad para los ámbitos que dependen de la competencia exclusiva se ha mantenido, habida cuenta de que en ellos únicamente la Unión tiene potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes; los Estados miembros sólo pueden hacerlo si la Unión los autoriza a ello o para aplicar los actos de ésta. En cualquier caso, en los ámbitos de competencia exclusiva, el principio de proporcionalidad, que determina la intensidad de la acción de la Unión, continuará aplicándose.

Artículo I-9 § 4 En el segundo párrafo se recoge el apartado 3 del artículo 9, atendiendo a las enmiendas en ese sentido y a las enmiendas en las que se abogaba incluir en él una referencia al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (Oleksy, Fischer).

Artículo I-9 § 5 Este apartado se recoge en el nuevo artículo I-5.

El añadido de una referencia al estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, solicitado por algunos (Brok y otros, Heathcoat-Amory, Kaufmann, Einem), figura en el Título “vida democrática”.

Artículo I-10:Aplicación de los principios fundamentales El Derecho de la Unión

1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que les son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

2. En el ejercicio de las competencias no exclusivas de la Unión, las instituciones aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo a la Constitución. El procedimiento establecido en este protocolo permitirá a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros velar por el respeto del principio de subsidiariedad.

3. En el ejercicio de las competencias de la Unión, las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad conforme a dicho protocolo.

5. De conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines de la Constitución. La Unión actuará con lealtad respecto de los Estados miembros.

6. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros vinculada a la estructura fundamental de éstos y a las funciones esenciales de un Estado, y en particular su estructura política y constitucional, incluida la organización de los poderes públicos en los planos nacional, regional y local.”

Comentario La referencia al principio de supremacía de la ley se ha mantenido, puesto que constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión que debe definirse en la Constitución.

Los apartados 2 y 3 figuran en el artículo I-9, y los apartados 5 y 6 en el nuevo artículo I-5.

Artículo I-11: Categorías de competencias

1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, sólo podrán hacerlo si la Unión los autoriza a ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.

2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competenciaúnicamente si y en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la suya o hubiere decidido dejar de ejercerla.

3. La Unión dispondrá de competencia para garantizar la coordinación de las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.

4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común.

5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la Unión tendrá la competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

7. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la Parte II de la Constitución.

La Unión ejercerá sus competencias para realizar las políticas definidas en la Parte II de la Constitución con arreglo a las disposiciones específicas de cada ámbito establecidas en ésta.

Apartado 1 del artículo I-11 Las palabras “o para aplicar actos adoptados por ésta” se han añadido para tener en cuenta el hecho de que, aun en los ámbitos de competencia exclusiva, la aplicación del Derecho de la Unión corresponde por regla general a los Estados miembros sin necesidad de que los autorice la Unión, con arreglo al principio general mencionado en el apartado 2 del artículo I-10. Sólo cuando, en casos excepcionales, la Unión debe hacerse cargo de la aplicación, el acto de la Unión prevé una aplicación así de forma explícita. El añadido en el apartado 1 va orientado a garantizar que la aplicación por los Estados miembros del Derecho de la Unión en un ámbito de competencia exclusiva no requiera la autorización de ésta (situación imperante en la actualidad).

Las enmiendas en las que se abogaba por añadir en esta disposición un nuevo apartado con mención expresa de que las competencias son atribuidas a la Unión por los Estados miembros (Hain, Lord Tomlinson, Heathcoat-Amory, Roche) se han recogido en el apartado 2 del artículo I-9.

La denominación “competencias exclusivas” se ha mantenido, al ser una expresión que refleja mejor el hecho de que se trata de ámbitos en los que sólo la Unión posee la potestad para legislar.

Además, se trata de un término que ya existe en los Tratados actuales y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo cual no es el caso del término “competencias propias”.

En cuanto a la necesidad de autorización de la Unión para que los Estados miembros puedan legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes en un ámbito de competencia exclusiva, las enmiendas presentadas tienen objetivos opuestos. Mientras que en algunas se aboga por la supresión de la referencia a la necesidad de autorización de la Unión, en otras se solicita que el contenido de la autorización se específico con más detalle. Por consiguiente, el Praesidium sugiere que se mantenga la formulación actual, que ofrece un margen de flexibilidad en cuanto a la forma y el contenido de la autorización de la Unión.

Apartado 2 del artículo I-11 Con la nueva formulación de la última frase de este apartado se pretende atender a varias enmiendas (Brok y otros, Teufel, Wuermeling, Altmaier) en las que se solicitaba una reformulación de los límites aplicados a las competencias de los Estados miembros en un ámbito pertinente de la competencia compartida. El añadido practicado en este apartado implica que cuando la Unión haya dejado de ejercer su competencia en un ámbito de competencia compartida, la misma recae nuevamente en los Estados miembros. Esta nueva formulación debería salir al encuentro asimismo de la enmienda del Sr. Fischer, que solicitaba una modificación del antiguo apartado 3 del artículo 12.

El Praesidium considera que los ámbitos de competencia compartida deben seguir definiéndose como aquellos en los que tanto la Unión como los Estados miembros poseen la potestad de legislar y no como los ámbitos en los que la Unión coordina y establece las reglas de carácter general. La coordinación de las políticas de los Estados miembros depende de esta disposición, visto que la mera noción de coordinación implica que la competencia principal para legislar en el ámbito de que se trata corresponde a los Estados miembros. En cuanto a los términos “establecer las reglas de carácter general”, en numerosos ámbitos de competencia compartida la acción de la Unión va más allá del establecimiento de reglas de carácter general. Además, si se definiesen los ámbitos de competencia compartida como aquellos en los que la Unión establece las reglas de carácter general o coordina las políticas de los Estados miembros, habría que crear una nueva categoría de competencias para cubrir los ámbitos en los que tanto la Unión como los Estados miembros poseen la potestad de legislar.

Las enmiendas encaminadas a prever que cuando la Unión ha ejercido su competencia, los Estados miembros deben respetar las obligaciones establecidas por la Constitución o por los actos adoptados por la Unión (Tiilikainen y Peltomäki, Kuneva, Kiljunen y Vanhanen, Balázs, De Villepin) se recogen en el artículo I-10, en el que figura el principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio según el cual los Estados miembros deben garantizar la ejecución de las obligaciones derivadas de la Constitución y de los actos adoptados por la Unión.

Apartado 3 del artículo I-11 El Praesidium considera que el carácter específico de la coordinación de las políticas de los Estados miembros en los ámbitos económico y del empleo merece una disposición aparte.

Las modificaciones introducidas en esta disposición pretenden establecer un equilibrio entre las enmiendas en las que se solicita que este apartado (así como el antiguo artículo 13) refleje el texto actual de las disposiciones del Tratado relativas a la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros (art. 99 del TCE) (Roche, Teufel, Heathcoat-Amory, Fischer, Palacio, Queiró), las enmiendas en las que se aboga por la supresión de este apartado y el añadido de la coordinación de las políticas entre los ámbitos de competencia compartida o los ámbitos de apoyo (Tiilikainen y Peltomäki, Kohout, Beres y otros, Hain, Lopes, Duff y otros, Earl of Stokton, Svensson, Kiljunen y Vanhanen, Nagy) y las enmiendas en las que se pide una referencia a la competencia de los Estados miembros para coordinar junto con la Unión (De Vries y otros).

Las enmiendas en las que se solicita que se incluya en esta disposición la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros (Duhamel y otros, Borrell y otros, Gabaglio, Michel y otros) se han recogido, habida cuenta de que tanto en el ámbito de las políticas económicas como en el del empleo, el Tratado prevé expresamente la coordinación de las políticas de los Estados miembros en el seno del Consejo y la posibilidad de que la Unión adopte orientaciones y directrices, respectivamente. Las enmiendas destinadas a añadir en este apartado la coordinación de las políticas sociales (Duhamel y otros, Borrell y otros, Michel y otros, Paciotti y Spini, Lequiller, Santer y otros) se recogen en el artículo I-14.

Apartado 4 del artículo I-11 El Praesidium considera que el carácter específico de las competencias de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la política exterior y de seguridad común justifica que se las mantenga como apartado independiente. En efecto, visto el carácter de la competencia de la Unión en este ámbito, resulta difícil situarla, bien como competencia compartida, bien como ámbito de apoyo.

Las enmiendas en las que se aboga por una redacción más en detalle de las competencias de la Unión en este ámbito (Hain, Farnleitner, Roche, Brok y otros, Borrell y otros, Santer y otros, Figel; De Villepin) se han tenido en cuenta en la nueva formulación del artículo 14.

Apartado 5 del artículo I-11 La mayoría de las enmiendas presentadas en torno a este apartado se recogen en el artículo I-16.

La referencia a la prohibición de armonización en estos ámbitos, solicitada por algunos Convencionales (Tiilikainen y Peltomäki; Lopes; Teufel; Kiljunen; Vanhanen) no se ha añadido, puesto que ya existe en el apartado 3 del artículo I-16.

Apartado 6 del artículo I-11 Este apartado se ha reformulado para retomar la sustancia del antiguo apartado 2 del artículo 12, que se ha suprimido. La referencia a las disposiciones de la Parte III no sólo abarca las competencias, sino también las formas e instrumentos de acción previstos en ellas.

Artículo I-11: Competencias exclusivas

1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva paragarantizar la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, así como para establecer las normas sobre la competencia dentro del mercado interior y en los ámbitos siguientes:

- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro - la política comercial común - la Unión Aduanera - la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea necesaria para permitir a la Unión ejercer su competencia en el plano interno o afecte a un acto interno de la Unión.

Apartado 1 del artículo I-12 Los ámbitos mencionados en este apartado son los que en la actualidad son competencia exclusiva de la Unión.

El Praesidium considera que la enumeración de los ámbitos de competencia exclusiva (al igual que la de los ámbitos correspondientes a las acciones de apoyo) ha de ser limitativa. Por el contrario, la enumeración de los ámbitos que se inscriben en la competencia compartida no ha de serlo, puesto que constituye una categoría residual. Esto es necesario por cuanto en los ámbitos de competencia exclusiva la Unión es la única que puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes.

El orden de enumeración de los ámbitos de competencia exclusiva se ha alterado, con el propósito de poner en primer lugar las políticas más pertinentes para el ciudadano.

La libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales se ha suprimido atendiendo a varias enmiendas cuyos autores consideraban que ya que las cuatro libertades no constituyen un ámbito en sí (pues el ámbito es el mercado interior), deben situarse fuera del título sobre las competencias (Hain, Farnleitner, Tiilikainen y Peltomäki, Hjelm-Wallen y otros; Kaufman y Fischer). En el nuevo artículo I-4 se recogen las cuatro libertades en calidad de libertades garantizadas por la Unión y en el interior de ésta.

El Praesidium no ha añadido nuevos ámbitos a la lista de competencias exclusivas, habida cuenta de que los ámbitos que algunos Convencionales han solicitado que se añadan no constituyen ámbitos en sí, sino actos que por su naturaleza sólo pueden ser adoptados por la Unión (presupuesto, normas de funcionamiento para las Instituciones, estadísticas de la Unión, etc.), constituyen ámbitos que dependen de la competencia compartida con arreglo a las disposiciones actuales de la Parte III (política agrícola común y política pesquera, espacio común de libertad y seguridad, etc.), o bien constituyen aspectos de un ámbito más amplio que ya forma parte de la competencia exclusiva (ley monetaria y política de cambio).

En vista de que en los ámbitos de competencia exclusiva sólo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes (salvo autorización), se ha considerado que no era necesario incluir ninguna referencia específica a las disposiciones de la Parte III, ya que la cuestión de la delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros se plantea sobre todo en los casos de ámbitos de competencia compartida y de los ámbitos de apoyo. En cualquier caso, la referencia que se hace a la Parte III en el apartado 6 del artículo I-11 cubre todos los ámbitos mencionados en el Título III de la Parte I, es decir, incluidos los ámbitos de competencia exclusiva.

Apartado 2 del artículo I-12 Este apartado se ha mantenido inalterado a la vista del número muy reducido de enmiendas del que ha sido objeto y del hecho que refleja fielmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de la competencia exclusiva de la Unión para celebrar acuerdos internacionales.

Artículo I-13: Ámbitos de competencia compartida

1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos I-12 y I-16.

2.El alcance de las competencias compartidas de la Unión se fija en las disposiciones de la Parte II.

3.Cuando la Unión no haya ejercido o deje de ejercer su competencia en un ámbito de competencia compartida, los Estados miembros podrán ejercer la suya.

4. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los principales ámbitos siguientes:

- mercado interior - espacio de libertad, seguridad y justicia - agricultura y pesca, con excepción de la conservación de los recursos biológicos marinos - transporte y redes transeuropeas - energía - política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III - cohesión económica y social - medio ambiente - protección de los consumidores.

-sanidad pública aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública 5. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión tendrá competencia para llevar a cabo acciones, en particular la definición y realización de programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

6. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión tendrá competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Comentario Apartado 1 del artículo I-13 Como se señala en el comentario sobre el artículo I-11, el Praesidium considera que las competencias compartidas se definen como una categoría residual respecto de los ámbitos de competencia exclusiva y los ámbitos de apoyo y que, por lo tanto, deben enumerarse con carácter no limitativo respecto de estos últimos.

Se ha considerado preferible no añadir referencias a los artículos & y & por no podérselos definir claramente como correspondientes a la competencia compartida o a las acciones los apoyo los ámbitos regidos por estos dos artículos. Añadir tal referencia en este apartado acarrearía la exclusión de estos ámbitos de la categoría de las competencias compartidas.

Apartado 2 del artículo I-13 Se ha suprimido este apartado para atender a las enmiendas formuladas en ese sentido (Hain, Michel y otros, Fini, Lord Tomlinson, Duff y otros, Kaufmann). En efecto, dado que la referencia a la Parte II que se hace en el artículo I-11 abarca también este artículo. Se ha reformulado el apartado 6 del artículo I-11 para incluir en él una referencia tanto al alcance de la competencia de la Unión como a las modalidades de su ejercicio.

Apartado 3 del artículo I-13 Con la supresión de este apartado se han aceptado las numerosas enmiendas que la pedían (Hain, Palacio Kohout, Hübner, Lord Tomlinson, Belohorska y otros, Kuneva, Brok y otros, De Villepin, Duff y otros, Kaufmann).

Apartado 4 del artículo I-13 Este apartado ha sido objeto de enmiendas divergentes. Por un lado, hay enmiendas que solicitan su supresión, al considerar que dado que las competencias compartidas constituyen una categoría residual con respecto a las competencias exclusivas y a los ámbitos de apoyo, no se necesita proceder a la elaboración de una lista de ámbitos de competencia compartida. Por otro lado, hay enmiendas que solicitan su mantenimiento, al mismo tiempo que sugieren que a la enumeración se añadan nuevos ámbitos o se supriman algunos de los ámbitos contemplados.

Se sugiere que en este apartado se mantenga la enumeración de los principales ámbitos de competencia compartida. En efecto, dado que la mayoría de los ámbitos de acción de la Unión pertenecen a las competencias compartidas, tal lista aclara cuáles son los ámbitos contemplados en la Parte II que no pertenecen ni a las competencias exclusivas ni a los ámbitos de apoyo y en los que, por consiguiente, la Unión comparte la capacidad legislativa con los Estados miembros. A falta de tal enumeración, habría que pasar revista a todas las disposiciones de la Parte II a fin de ver cuáles son los ámbitos no contemplados en los artículos 11 y 15 que pertenecen, por lo tanto, a la competencia compartida.

El Praesidium no ha modificado la lista de ámbitos de competencias compartidas presentada en su proyecto anterior. Las enmiendas que solicitan añadidos o supresiones a la lista divergen: algunas solicitan que se considere de competencia compartida un ámbito que las demás desean clasificar como de ámbito de apoyo y al revés. Además, algunas enmiendas piden que se incluyan en la lista temas que no constituyen un ámbito en sí sino una parte de un ámbito más amplio (por ejemplo, la armonización de legislación en el mercado interior, que forma parte de este último) o un tema que corresponde a varios ámbitos ya incluidos en la lista (por ejemplo, los servicios de interés general, tema correspondiente a varios ámbitos, entre otros el mercado interior, la sanidad y el transporte, o la lucha contra la discriminación, que corresponde a la política social y a la Carta de los derechos fundamentales). Por último, determinadas enmiendas se refieren a cuestiones que representan principios y no ámbitos (como por ejemplo la igualdad entre hombres y mujeres).

Con todo, el Praesidium sí ha precisado los aspectos que dependen de la competencia compartida de la Unión en tres de los ámbitos incluidos en la lista: la agricultura y la pesca, la política social y la salud pública.

En efecto, con respecto al ámbito de la agricultura y la pesca, se ha excluido la conservación de los recursos biológicos por corresponder este tema a la competencia exclusiva. En materia de política social, tras “política social” se ha añadido “en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III “ para dejar claro que la inclusión de la política social en la lista no supone una ampliación de competencias, habida cuenta de las particularidades de esta política. Por último, en respuesta a la sugerencia de ciertos miembros de la Convención (Hjelm-Wallén, Petersson), la referencia a la salud pública en la lista de ámbitos de competencia compartida se ha modificado para especificar qué segmento del ámbito corresponde a la competencia compartida, dado que el ámbito de la salud pública depende parcialmente de la competencia compartida (letras a) y b) del apartado 4 del artículo 152) y parte de los ámbitos de apoyo (letra c) del apartado 4 del artículo 152). Los aspectos de la salud pública correspondientes a los ámbitos de apoyo se precisan en el artículo I- 16. Para reflejar dichas modificaciones, el Praesidium propone dividir el apartado 4 del artículo 151 en dos apartados distintos: uno relativo a los aspectos de la salud pública que corresponden a las competencias compartidas y otro relativo a los aspectos correspondientes a las acciones de apoyo.

Apartado 5 del artículo I-13 El Praesidium había incluido los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio en un apartado separado a fin de destacar sus particularidades con relación a los ámbitos enumerados en el apartado 4 de esta misma disposición; es decir, que en estos ámbitos, si bien la Unión ejerce su competencia de manera exhaustiva, los Estados miembros conservan sus competencias.

Este apartado ha sido objeto de enmiendas opuestas. Algunas piden que los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio se consideren ámbitos de competencia compartida y se enumeren en el apartado 4 o que se suprima la referencia a las competencias de los Estados miembros. Otras desean que este apartado se suprima y que la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio se consideren ámbitos de apoyo. El Praesidium considera que este apartado no debe modificarse, habida cuenta de las especiales características de la competencia de la Unión en este ámbito.

Apartado 6 del artículo I-13 Este apartado también es objeto de enmiendas opuestas: algunas piden que los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria se mencionen en la lista del apartado 4 (véase la enmienda sobre este apartado). Otras desean que este ámbito se considere acción de apoyo. Otras piden la supresión de la referencia a las competencias de los Estados miembros Por las mismas razones que las indicadas en el comentario sobre el apartado 5 de ese artículo, se sugiere mantener este apartado tal cual.

Artículo I-14: Coordinación de las políticas económicas y de empleo

1. La Unión coordinará las políticas económicas de los Estados miembros, en particular estableciendo las orientaciones generales de estas políticas.

La Unión adoptará medidas para garantizar la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de dichas políticas. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión.

2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan adoptado el euro.

3. La Unión adoptará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular adoptando las líneas directrices de dichas políticas.

5. La Unión podrá adoptar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

3. Los Estados miembros desarrollarán sus políticas económicas y de empleo teniendo en cuenta el interés común, con el fin de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión.

Comentario:

Por las razones explicadas en el comentario del apartado 3 del artículo I-11, el Praesidium considera que este artículo debe mantenerse.

Apartado 1 del artículo I-14 La nueva formulación del apartado 1 tiene por objeto encontrar un equilibrio entre las enmiendas que piden que la formulación de esta disposición corresponda a la de la base jurídica correspondiente de la Parte III, a saber, el artículo 99 del TCE (Fischer, de Villepin, Hain, Kuneva, Hjem-Wallén y otros, Teufel, Mc Avan), los que piden que se disponga que la Unión tiene competencia para coordinar las políticas económicas de los Estados miembros, y los que solicitan que se haga referencia a la coordinación de las políticas económicas por parte de la Unión y los Estados miembros (de Vries, de Bruijn).

Apartado 2 del artículo I-14 (antiguo apartado 3 del artículo 13) Este apartado se mantiene sin cambios dado que se limita a reflejar la situación actual, en la que se aplican disposiciones específicas a los Estados miembros que adoptaron el euro.

Apartado 3 del artículo I-14 Este apartado responde a las enmiendas que solicitan que se añada la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros (Einem, Mac Avan, Michel y otros, Duhamel y otros, Borrell y otros, Haenel y Badinter), Apartado 4 del artículo I-14 Este apartado responde a las enmiendas que solicitan que se añada la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros (Duhamel y otros, Borrel y otros, Michel y otros, Paciotti y Spini, Santer y otros).

Artículo I-15: Política exterior y de seguridad común

1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que podrá conducir a una defensa común.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los actos que adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia.

Comentario:

El Praesidium considera que las especiales características de la competencia de la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la PESC justifican un artículo aparte. Es difícil, efectivamente, clasificar este ámbito, bien como competencia compartida o bien como ámbito de apoyo. Esta dificultad, así como la importancia del ámbito, abogan por el mantenimiento de una disposición específica.

Apartado 1 Al artículo I.15 se le ha añadido un nuevo apartado a fin de responder a las enmiendas que solicitan una mención expresa en este artículo a la existencia de una competencia de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (Kaufmann, Balázs) y al contenido de esta competencia (Duhamel, Marinho, Van Lancker, Hänsch, Berès, Berger, Carnero y Thorning- Schmidt - de Villepin - Kuneva). Este nuevo apartado incluye asimismo una referencia a la defensa, tal y como se solicitó en numerosas enmiendas (Fini, Borrell y otros, Lord Mac Lennan, Duff y otros, Rupel, Szent-Iványi, Costa, Azevedo, de Oliveira Martins, Mains, Roche, López, Katiforis, Mc Avan).

No se enumeran en esta disposición los objetivos de la Unión en materia de PESC, dado que estos objetivos se enumeran en el primer artículo del título B de la Parte III relativo a la acción exterior de la Unión. Lo mismo ocurre con las enmiendas en las que se pide que se añada una referencia al hecho de que, en este ámbito, los Estados miembros contribuirán de consuno a reforzar y fomentar su mutua solidaridad, pues esta obligación ya figura en la Parte III de la Constitución.

No es necesario especificar en esta disposición que los Estados miembros no pueden intervenir cuando la Unión tiene competencia exclusiva, ya que ello se desprende de la definición de competencia exclusiva que figura en el artículo I-11.

Apartado 2 La referencia añadida en el apartado 2 al respeto de los actos de la Unión en este ámbito tiene por objeto reforzar las obligaciones de los Estados miembros en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, tal como figura en varias sugerencias.

Artículo I-16: Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento

1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.El alcance de esta competencia se fija en las disposiciones de la Parte II.

2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su finalidad europea:

-el empleo - la industria - la protección y mejora de la salud humana - la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte - la cultura -el deporte - la protección civilante catástrofes.

2. Los Estados miembros coordinarán en el seno de la Unión sus políticas nacionales de empleo.

3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las disposiciones específicas de estos ámbitos que figuran en la ParteII III no podrán conllevar la armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.

Comentario:

El Praesidium considera que este artículo debe mantenerse porque es preciso que la Constitución estipule cuáles son los ámbitos de las acciones de apoyo, de coordinación o de competencia a los que se refiere la Parte III.

El título de este artículo se ha reformulado para responder a algunas enmiendas que solicitan un cambio de denominación del artículo. El Praesidium considera que los términos “ámbitos de apoyo, coordinación o complemento” (de Villepin, Lequiller) son los que mejor reflejan el contenido del artículo así como el hecho de que la competencia legislativa en estos ámbitos corresponde a los Estados miembros.

Apartado I del artículo I-16 En concordancia con lo solicitado en determinadas enmiendas (Kaufmann, Hain, Michel y otros), se ha suprimido en este apartado la referencia a las disposiciones de la Parte III que ya figura en el apartado 6 del artículo I-11, de alcance general, por lo que no es necesario repetirla aquí.

El Praesidium considera que no es necesario añadir una referencia específica a la existencia de una competencia de los Estados miembros en los ámbitos de acción de apoyo puesto que la propia naturaleza de la acción de la Unión en estos ámbitos (apoyar, coordinar y completar la acción de los Estados miembros), así como la exclusión explícita de armonización, supone que la competencia legislativa corresponde a los Estados miembros.

Apartado 2 del artículo I-16 Por los motivos anteriormente expuestos el Praesidium considera que la enumeración de los ámbitos de acción de apoyo o de coordinación o complemento debe ser limitativa.

El empleo se ha suprimido de la lista a raíz de su inclusión en el artículo I-14, tal y como se solicita en un buen número de enmiendas (Palacio; Gabaglio; Borrell y otros; Paciotti y Spini; Michel y otros; Dini).

A fin de tener en cuenta las enmiendas dirigidas a añadir la salud pública a esta disposición, se ha añadido un nuevo guión sobre este ámbito, en el que se especifican los aspectos que dependen de esta categoría de competencias.

Se ha añadido el deporte al ámbito de la formación profesional y la juventud para reflejar el proyecto de base jurídica para este ámbito (véase la Parte III).

El ámbito de la “protección ante catástrofes” se ha sustituido por el de la “protección civil”, concepto más amplio que engloba la protección ante catástrofes, a fin de responder a las enmiendas en este sentido (Fini, de Villepin, Teufel, Brok y otros, Palacio).

El Praesidium considera que no deben incluirse nuevos ámbitos en la lista. Los ámbitos propuestos por los convencionales o bien deben figurar en el artículo I-13 como tales (p. ej. la protección de los consumidores, el transporte y las redes transeuropeas, la investigación, la cooperación para el desarrollo, etc.), o bien ya están incluidos en otros ámbitos más amplios pertenecientes a los artículos I-13 o I-16 (p. ej. los medios de comunicación, que actualmente dependen tanto del mercado interior como de la cultura, o la cooperación policial, que depende del espacio de libertad, de seguridad y de justicia, etc.).

El Praesidium considera que tampoco hay que suprimir determinados ámbitos de la lista (aparte del empleo) dado que ello implicaría o bien suprimir bases jurídicas ya existentes actualmente (p.ej. educación, formación profesional y juventud; cultura), o bien modificar la naturaleza de la competencia (p.ej. industria).

Apartado 3 del artículo I-16 Este apartado se ha suprimido con el fin de tener en cuenta las numerosas enmiendas que pedían la inclusión del ámbito del empleo en el artículo I-14 (véase el comentario de este artículo).

Apartado 4 del artículo I-16 El Praesidium considera que este apartado debe mantenerse sin excepciones. En efecto, habida cuenta de la definición dada de los ámbitos de acción de apoyo, de coordinación o de complemento, los ámbitos en los que es posible la armonización de las legislaciones dependen de las competencias compartidas o de las competencias exclusivas, pero no de los ámbitos de apoyo.

Esta exclusión de armonización supone que la competencia legislativa corresponde a los Estados miembros.

Artículo I-17: Cláusula de flexibilidad

1. Cuando resulte necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en la ParteII III para lograr uno de los objetivos fijados en la presente Constitución, sin que ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión yprevio dictamen conforme previa aprobación del Parlamento Europeo, tomará las disposiciones apropiadas.

2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo I-9, indicará a los parlamentos nacionales de los Estados miembros las propuestas que se basan en el presente artículo.

3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán conllevar una armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.

Comentario La existencia de esta disposición responde al deseo de la gran mayoría de los miembros de la Convención de dar cierta flexibilidad en el sistema.

Apartado 1 del artículo I-17 Este apartado intenta lograr un equilibrio entre la necesidad de flexibilidad en la delimitación de competencias y la necesidad de respetar los límites de las competencias de la Unión. Por ese motivo la referencia, en este apartado, a los objetivos de la Unión, tiene por objeto dar cierta flexibilidad al sistema, mientras que la referencia al marco de las políticas definidas en la Parte III está encaminada a garantizar que las medidas adoptadas sobre la base de esta disposición respeten los límites de las competencias que la Constitución atribuye a la Unión. En este sentido, esta disposición no podría utilizarse para ampliar las competencias de la Unión estableciendo una nueva política, sino únicamente para llevar a cabo una acción en relación con una política ya prevista en la Constitución.

Las enmiendas presentadas con respecto a este apartado van en sentidos opuestos. Mientras que una parte de las enmiendas tiene por objeto reducir el ámbito de aplicación de esta disposición a algunas de las políticas definidas en la Parte III (en concreto el mercado interior y la unión económica y monetaria), otras enmiendas contemplan la supresión de cualquier referencia a la Parte III, con el fin de ampliar el ámbito de aplicación del artículo I-17.

El Praesidium ha mantenido la norma de la unanimidad por considerar que la importancia de la cuestión exige una norma de votación vinculante. El Praesidium también considera que el Parlamento Europeo debe participar en la adopción de actos basados en esta disposición dando su aprobación y no formulando un simple dictamen como ocurre actualmente.

La posibilidad de introducir en este artículo un procedimiento de revisión constitucional aligerado para los artículos I-9 a I-16 debe estudiarse en el marco más amplio del procedimiento de revisión de la Constitución.

Apartado 2 del artículo I-17 Las enmiendas presentadas sobre este apartado se estudiaron al examinar el Protocolo sobre los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.

Apartado 3 del artículo I-17 El Praesidium considera que este apartado debe mantenerse porque recoge los límites fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para la utilización del artículo 308 del TCE.

TÍTULO IV : DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

[Sin cambios actualmente: véase nota de acompañamiento.]

TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Capítulo I: Disposiciones comunes

Artículo I-32: Instrumentos jurídicos de la Unión

1. En el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución, la Unión se servirá de los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III, la ley europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.

La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia para elegir la forma y los medios.

El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de la Constitución. Podrá o bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien ser vinculante en cuanto al resultado que deben obtener los Estados miembros destinatarios, dejando a sus órganos nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando en la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no revestirán carácter vinculante.

2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente artículo en el ámbito de que se trate.

Comentario Las enmiendas de este artículo se refieren a una gran variedad de aspectos, o reflejan posiciones aisladas y adoptan orientaciones divergentes. Con todo, es posible agrupar algunas de ellas en torno a tres ejes:

Varias enmiendas solicitan que se añada un tipo de reglamento que presentaría las características de la actual directiva (Farnleitner, que propone un acto especial llamado directiva, Santer y otros, que proponen la denominación “reglamento marco”, De Vries y De Bruijn, Tiilikainen y otros, Schlüter y Dam Kristensen, que proponen añadir la definición bajo la denominación de reglamento). El Praesidium propone que se recoja el contenido de estas enmiendas y que por consiguiente se establezca una categoría de reglamentos que reflejase las características de la actual directiva, para poder contar, en un plano no legislativo, con un instrumento vinculante para los Estados miembros en cuanto al resultado, pero flexible en cuanto a los medios.

Determinadas enmiendas piden que se suprima el apartado 2 que limita la utilización de actos atípicos (Lopes y Lobo Antunes, Fayot, Kaufmann, Santer y otros, Borrell y otros, De Vries y De Bruijn). Otras enmiendas, al tiempo que suscriben el objetivo perseguido por este apartado, proponen desplazarlo al antiguo artículo 25 (Kohout, Tiilikainen y otros). Una enmienda (Azevedo y Nazaré Pereira) propone una redacción alternativa. El Praesidium ha modificado el apartado para darle mayor claridad de redacción.

Varias enmiendas solicitan que se añada una nueva categoría de ley, la ley orgánica, que abarcaría medidas de rango intermedio entre la Constitución y la ley y estaría sometida a un procedimiento especial más complejo que el legislativo. Para algunos convencionales, esta categoría de actos podría representar una suerte de procedimiento de revisión constitucional agilizada.

Pese a su interés, el Praesidium ha preferido no recoger estas enmiendas; a este respecto recuerda los elementos siguientes:

- La ley orgánica es un instrumento jurídico ajeno a gran número de ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En aquéllos en que sí existe, su objetivo es proteger mediante procedimientos más complejos que los aplicables a las leyes ordinarias determinados ámbitos de especial importancia, como por ejemplo las leyes que desarrollan derechos fundamentales. Cuando un ámbito está reservado a la ley orgánica, no puede ser objeto de leyes ordinarias. Una ley orgánica no puede ser modificada por una ley ordinaria.

- En el sistema jurídico de la Unión, en el que los actos se adoptan en función de bases jurídicas individuales, la ley orgánica no se justifica. Para modificar un acto adoptado en virtud de un artículo determinado, se requiere otro acto adoptado en virtud del mismo artículo y, por lo tanto, con arreglo al mismo procedimiento. El sistema de las bases jurídicas produce un efecto de aislamiento entre las materias que anula la utilidad de un concepto como el de la “ley orgánica”.

- Añadir un nuevo tipo de acto que, por lo demás, es ajeno a las tradiciones jurídicas de gran número de Estados miembros, crea el riesgo de no contribuir a la claridad del sistema jurídico de la Unión.

Artículo I-33: Actos legislativos

1. La ley europea y la ley marco europea serán adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, con arreglo a las normas de procedimiento legislativo ordinario previstas en el artículo X [antiguo artículo 251]. Cuando ambas instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.

En los casos específicamente previstos en el artículo [...] de la Parte III, la ley y la ley marco podrán adoptarse a propuesta de un grupo de Estados miembros con arreglo al artículo [antiguo artículo 251].

2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las leyes europeas y de las leyes marco europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo o al Consejo con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos legislativos especiales.

3. Las sesiones del Parlamento Europeo y del Consejo dedicadas al procedimiento de adopción de una ley europea o de una ley marco europea serán públicas.

Comentario Algunas enmiendas se oponen a prever excepciones a la norma general de adopción de los actos legislativos con arreglo al procedimiento legislativo (Kirkhope, Kaufmann, Duff y otros, Meyer, Dini y otros, Duhamel y otros, Michel y otros, Brok y otros, Paciotti, Lamassoure, Borrell y otros, Costa y d'Oliveira, Stockton y Voggenhuber y otros). Otras enmiendas, al tiempo que aceptan la existencia de excepciones, manifiestan una cierta inquietud en cuanto al alcance de la norma general; dichas enmiendas piden que se precisen claramente las excepciones (Kohout, Brok y otros, que proponen además que una vez transcurrido un plazo de 5 años se aplique la norma general, Tiilikainen y otros, y De Vries y de Bruijn). Determinadas enmiendas solicitan, en caso de excepciones, que se consulte al Parlamento Europeo y que la Comisión ejerza la iniciativa legislativa (Fischer, Kuneva y Tiilikainen y otros). En definitiva, todas estas enmiendas confirman que el procedimiento legislativo debe ser la norma general para la adopción de actos legislativos.

Cuando estudió la clasificación de las bases jurídicas y de los procedimientos, el Praesidium llegó a la conclusión, a la vista de las enmiendas y del debate del Pleno, de que la denominación de “legislativo” para el procedimiento que constituirá la norma general puede dar lugar a error, puesto que parece ser el criterio determinante, y no la consecuencia del carácter “legislativo” del acto. El Praesidium decidió precisar su alcance en calidad de procedimiento legislativo de Derecho común, calificándolo de “procedimiento legislativo ordinario”, con el fin de no excluir el carácter legislativo de los actos que, en número muy limitado, vayan a adoptar el Parlamento o el Consejo con distintos grados de participación de la otra rama del poder legislativo, con arreglo a procedimientos legislativos, pero especiales.

El sistema expuesto en el proyecto de artículo I-33 implica que los actos legislativos sean adoptados siempre por el poder legislativo. Por norma general serán adoptados conjuntamente y en pie de igualdad por las dos ramas del poder legislativo, por el procedimiento legislativo ordinario previsto en el proyecto de artículo I-33. Sin embargo, en determinados casos específicos serán adoptados, con arreglo a procedimientos legislativos especiales, o bien por el Parlamento con cierta participación del Consejo, o bien por el Consejo (actuando como legislador, es decir, sujeto a las normas de transparencia y subsidiariedad) con cierta participación del Parlamento.

Las modificaciones del proyecto de artículo I-33 tienen en cuenta las consideraciones mencionadas.

En lo que se refiere a las enmiendas que piden que se especifiquen claramente las excepciones, cabe recordar que el Praesidium había anunciado durante el debate sobre el primer proyecto de artículos que la Convención dispondría de una lista que precisaría el alcance de la extensión de la norma general para la adopción de actos legislativos con arreglo al procedimiento legislativo.

Dicha lista se envió a los Expertos de los Servicios Jurídicos, que adaptaron en consecuencia las bases jurídicas de la Parte III de la Constitución (CONV 729/03). El documento que recoge la Parte III comentada (doc. CONV 727/03) que se presenta a los convencionales con miras al Pleno de los días 30/31 de mayo contiene, en su Anexo II, una lista exhaustiva de las bases jurídicas para las que el Praesidium sugiere una modificación del procedimiento decisorio.

El Praesidium propone adaptar el segundo párrafo del apartado 1 al proyecto de artículos relativos al espacio de justicia, libertad y seguridad. Se trata de la particularidad del procedimiento legislativo referente a la iniciativa de un grupo de Estados miembros. El [antiguo artículo 251], cuyo texto modificado figura en el proyecto de artículos de la Parte III sobre las Instituciones, contempla dicha posibilidad.

El Praesidium ha decidido suprimir el último apartado. El principio de transparencia se encuentra incluido de manera más precisa en el proyecto de artículo I-49.

Artículo I-34: Actos no legislativos

1. En los casos previstos en los artículos I-35 y I-36 y 28, y en los casos previstos expresamente en la Constitución, el Consejo y la Comisión,así como el Banco Central Europeo adoptarán reglamentos europeos o decisiones europeas. El Banco Central Europeo adoptará reglamentos europeos y decisiones europeas cuando la Constitución se lo autorice.

2. El Consejo y la Comisión, así como el Banco Central Europeo cuando la Constitución se lo autorice, estarán habilitados para adoptar recomendaciones en todos los ámbitos de su responsabilidad.

Comentario Las escasas enmiendas realizadas a este artículo son divergentes.

El Praesidium propone separar la frase dedicada al Banco Central en aras de la claridad, puesto que no adopta ni los reglamentos ni las decisiones a que se refieren los artículos I-35 y I-36.

La secretaría propone añadir un segundo apartado, necesario a partir del momento en que las bases jurídicas de la Parte III proponen, individualizadamente, el instrumento o los instrumentos vinculantes que se pueden utilizar. En el caso de que los Tratados actuales no prevean un instrumento preciso y utilicen términos generales del estilo “medidas”, se entenderá incluida la adopción de recomendaciones. Por lo tanto, es preciso establecer una disposición general que mantenga la posibilidad de recurrir a este tipo de instrumento no vinculante.

Artículo 27: Reglamentos delegados

1. Las leyes europeas y las leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia para promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen ciertos elementos no fundamentales de la ley o de la ley marco.

Las leyes y las leyes marco delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de esta delegación. No podrán delegarse los elementos fundamentales de un ámbito; deberán regularse en la propia ley o ley marco.

2. Las leyes y las leyes marco determinarán de forma expresa las condiciones de aplicación de esta delegación, que podrán consistir en las siguientes posibilidades:

- El Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir la revocación de la delegación.

- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco.

- Las disposiciones del reglamento delegado dejarán de tener efecto en un plazo determinado en la ley o ley marco. Su validez podrá prorrogarse a propuesta de la Comisión, por decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.

A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Comentario Por lo que se refiere al acto delegado, varias enmiendas se refieren a la definición de los reglamentos delegados y presentan posiciones divergentes. Por consiguiente el Praesidium ha mantenido el apartado 1 sin cambios.

Por lo que se refiere a las condiciones de aplicación del acto delegado, el Praesidium propone modificar el primer párrafo del apartado 2 para dejar más claro que estas condiciones se fijan caso por caso por la ley o la ley marco que otorga la delegación y que estas condiciones no constituyen un elemento vinculante de esa ley o ley marco.

Varias enmiendas (Villepin, Schlüter, Hjelm-Wallén, Bères, Brok y otros y Roche), así como gran número de oradores durante el debate del Pleno, solicitaron que la revocación de la delegación pueda ser decidida por el Parlamento o por el Consejo separadamente. El Praesidium ha tomado en cuenta esta enmienda en la redacción del primer guión.

Varias enmiendas piden que se suprima la posibilidad de disponer la caducidad de un reglamento delegado una vez transcurrido determinado plazo (sunset clause) (Andriukaitis y otros, Lopes y Lobo Antunes, Fischer, De Vries y De Bruijn, Michel y otros, Santer y otros y Fayot); otros proponen redacciones alternativas (Marinho y Van Lancker). Los que proponen suprimir el apartado consideran que la “sunset clause” podría generar incertidumbre y problemas de seguridad jurídica. El Praesidium ha decidido por lo tanto suprimir dicho guión.

Artículo I-36: Actos de ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.

2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos obligatorios de la Unión, dichos actos podrán atribuir a la Comisión o en casos específicos y en los casos previstos en el artículo I-39, al Consejo, competencias de ejecución.

3. La ley establecerá previamente los principios y normas relativos a los regímenes de control por parte de los Estados miembros de los actos de ejecución de la Unión.

4. Los actos de ejecución de la Unión tendrán la forma de reglamento europeo de ejecución o de decisión europea de ejecución.

Comentario Algunas de las enmiendas precisan que se trata de modalidades de control de los Estados miembros (Villeplin, Farnleitner, Fini, Lopes y Lobo Antunes). El Praesidium ha introducido esta precisión en el proyecto de artículo.

Sólo algunas enmiendas se oponen a la aplicación del procedimiento legislativo a la determinación de las modalidades de control y prefieren el procedimiento actual. El Praesidium propone que se mantenga el procedimiento legislativo ordinario.

Varias enmiendas se manifiestan en contra de los actuales mecanismos de comitología y proponen la supresión del apartado 3. En esta misma línea, otras enmiendas proponen que se limiten los mecanismos de control exclusivamente a los comités consultivos. Al tratarse de una cuestión de derecho derivado, el Praesidium propone que no se modifique el proyecto de artículo.

Artículo I-37: Principios comunes de los actos de la Unión

1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán –respetando los procedimientos aplicables– el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso atendiendo al principio de proporcionalidad que se expone en el artículo I-9.

2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las decisiones europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes previstos en la presente Constitución.

Comentario Este proyecto de artículo ha recabado un amplio consenso.

Artículo I-38: Publicación y entrada en vigor

1. Las leyes europeas y las leyes marco europeas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario serán firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo. En los demás casos, serán firmadas por el Presidente del Consejo o por el Presidente del Parlamento Europeo. Las leyes y las leyes marco se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2. Los reglamentos europeos y las decisiones europeas que no indiquen destinatario o que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por el Presidente de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

Comentario El Praesidium ha modificado el apartado 1 para tener en cuenta las modificaciones del proyecto de artículo I-33.

La modificación del segundo apartado está destinada a tener en cuenta los actos adoptados por el Banco Central y a establecer un paralelismo con la firma de los actos legislativos.

CAPÍTULO II

Artículo I-39: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la Política exterior y de seguridad común de la Unión

1. La Unión Europease compromete a realizará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrolloprogresivo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la definiciónprogresiva de las cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros.

2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y fijará los objetivos de su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará dicha política en el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la Parte III de la Constitución.

3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones necesarias.

4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.

5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo y del Consejo Europeo sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier acción en el ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo o del Consejo Europeo. Los Estados miembros velan, mediante la convergencia de sus actuaciones, por que la Unión pueda defender sus intereses y valores en el escenario internacional. Los Estados miembros serán solidarios entre sí.

6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común, y se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán decisiones por unanimidad, excepto en los casos previstos en la Parte III de la Constitución. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o del Ministro con el apoyo de la Comisión.solo o conjuntamente con la Comisión. Se excluyen de este ámbito las leyes y las leyes marco.

8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los mencionados en la Parte III de la Constitución.

Comentario 1. Apartado 1: numerosos Convencionales han pedido que se refuerce la redacción del primer apartado, en concreto suprimiendo las referencias al carácter evolutivo de la PESC (propuesto entre otros por: el Sr. Duff y otros 19 Convencionales, el Sr. Farnleitner, el Sr. Borrell y 2 Convencionales, el Sr. Fini, el Sr. Lamassoure, el Sr. Fischer, la Sra. Hjelm-Wallen y 4 otros Convencionales, el Sr. Voggenhuber y 2 otros Convencionales, el Sr. Speroni, el Sr. Svensson y la Sra. Thorning-Schmidt).

2. Apartado 2: el añadido de “en el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo” tiene la finalidad de explicitar aún más el papel del Consejo Europeo y el hecho de que el Consejo de Ministros elabora la PESC en el marco establecido por el Consejo Europeo (propuesta del Sr. Farnleitner). Conviene indicar que otros Convencionales han pedido también que se haga referencia a las directrices (“guidelines”) establecidas por el Consejo Europeo (en particular el Sr. Brok y otros 28 Convencionales).

3. Apartado 6: varios Convencionales han propuesto que se precise que la información al Parlamento Europeo deberá tener lugar con periodicidad regular (propuesta en particular por el Sr. Duff y otros 19 Convencionales, el Sr. Meyer, el Sr. Borrell y otros dos Convencionales).

4. Apartado 7: la cuestión del procedimiento de toma de decisiones en la PESC ha suscitado numerosos comentarios. Una serie de Convencionales desea que la votación por mayoría cualificada constituya la regla general. Otros Convencionales se oponen a ello y desean que se mantenga la regla de la unanimidad. El Praesidium ha estimado que, frente a estas posturas divergentes, es preferible mantener la unanimidad como regla general, ampliando no obstante el ámbito de las excepciones en las que la votación por mayoría cualificada se aplica de conformidad con las disposiciones del artículo [...] de la Parte III. Además, en el apartado 8 del presente artículo, se prevé que el Consejo Europeo puede decidir ampliar aún más el ámbito de aplicación de la votación por mayoría cualificada. Se ha precisado además que en la PESC no hay actos legislativos.

5. Apartado 7: las disposiciones relativas al derecho de iniciativa se han modificado para distinguir más claramente entre dos casos posibles. Por un lado, el ministro puede presentar al Consejo a título individual propuestas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. Por otra parte, puede optar por presentar dichas propuestas con el apoyo de la Comisión, si así lo decidiere. Esta hipótesis difiere también de la de la “propuesta conjunta”, en la cual el ministro es responsable de los aspectos PESC, mientras que la Comisión lo es para los demás aspectos de la acción exterior.

Artículo I-40: Disposiciones particulares relativas a la política de seguridad y defensa común

1. La política de seguridad y defensa comúnque forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militaresy civiles. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Uniónpara que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades suministradas por los Estados miembros.

2. La política de seguridad y defensa común incluirá la definición progresiva de una política de defensa común de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en dicho marco.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política de seguridad y defensa común, capacidades civiles y militaresy civiles para contribuir a los objetivos fijados por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política de seguridad y defensa común.

Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares.

Se creará un Organismo Europeo de Armamento, Investigación Estratégica y Capacidades Militares para determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una política europea de capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política de seguridad y defensa común.

4. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o de un Estado miembro, las decisiones relativas a la ejecución de la política de seguridad y defensa común, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los instrumentos de la Unión, en su caso de forma conjunta con la Comisión.

5. El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de mantener los valores de la Unión y de responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo dispuesto en el artículo [...] del Título B de la Parte III de la Constitución.

6. Los Estados miembros que cumplan criterios elevados de capacidades militares y que hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con vistas a realizar las misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo [...] del Título B de la Parte III de la Constitución.

7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la defensa mutua. En virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella fuera objeto de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le prestarán ayuda y asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la ejecución de esta cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros participantes cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La forma de participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios de esta cooperación, figuran en el artículo [...] del Título B de la Parte III de la Constitución.

8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y opciones fundamentales de la política de seguridad y defensa común, y se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

Comentario Apartado 1:

Por regla general, el planteamiento del Praesidium según el cual la política de seguridad y de defensa común es parte integrante de la PESC ha sido acogido con mucha satisfacción por los Convencionales. Algunos de ellos deseaban reforzar este planteamiento mediante una modificación de la redacción que divide en dos la primera frase eliminando la palabra “que” (Roche, Tiilikainen + 3, Kiljunen). Esta modificación responde a las peticiones de determinados Convencionales para los que es esencial que no pueda volverse a cuestionar el vínculo entre la PESD y la PESC.

Se propone asimismo invertir el orden de las capacidades militares y civiles insistiendo en primer lugar sobre las capacidades civiles y mencionando después las militares (Fischer, Meyer, Einem).

Algunos Convencionales han pedido también que dentro del ámbito de la política de defensa y seguridad común se añada la prevención de conflictos. Tal añadido acerca la formulación del artículo a la Carta de las Naciones Unidas y aporta una precisión útil, sin por ello modificar realmente el alcance de las misiones de la Unión ya que el artículo […] de la Parte III, se menciona expresamente la prevención de conflictos (Hain, Villepin, Fischer, Borrell).

La última frase del apartado se ha añadido tras la enmienda común (Hain, Fischer, Villepin).

Pretende aclarar aún más el hecho de que son los Estados miembros quienes contribuyen a las operaciones con sus propias capacidades.

Apartado 3:

Las modificaciones propuestas en los dos primeros párrafos consisten en un cambio de orden entre las capacidades civiles y las militares (véase comentario al apartado 1).

El desplazamiento de la frase relativa a las fuerzas multinacionales parece aclarar el apartado (Earl of Stockton). Algunos convencionales propusieron que esta frase se colocase después de la relativa al compromiso por parte de los Estados miembros de mejorar sus capacidades. De esta manera, los Estados miembros tendrían la obligación de mejorar también sus fuerzas multinacionales. Ahora bien, los Estados miembros pueden, sin tener obligación de hacerlo, poner esas fuerzas a disposición de la PESD.

Varios Convencionales pidieron que se cambiara el nombre la agencia a fin de que reflejase mejor su verdadero papel e incluyese el concepto de capacidades (de Vries, Fini, Hain, Roche, Fischer).

La modificación relativa a las misiones de la agencia recoge una enmienda (Villepin) que parece reflejar una preocupación manifestada por determinados Convencionales en el sentido de que se estableciera una auténtica política de capacidades y de armamento.

Apartado 5:

Un añadido propuesto por Brok + 28 y Giannakou

Apartado 7:

Algunos convencionales han propuesto que se incluya en este apartado una referencia a una estrecha cooperación con la OTAN en la aplicación de la cooperación más estrecha en materia de defensa mutua (Christophersen, Thorning-Schmidt).

Apartado 8:

Propuesta de añadir que se consultará periódicamente al Parlamento Europeo -Brok + 30, Earl of Stockton, Giannakou. Estos mismos convencionales pidieron que se precise que será el Ministro de Asuntos Exteriores quien informe y consulte al PE, pero, dado que existe ya en el artículo […] de la Parte III una disposición en este sentido, no es necesario recogerla aquí.

Artículo I-42: Cláusula de solidaridad

1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de solidaridad en caso de que un Estado miembro sea objeto de un atentado terrorista o de una catástrofe natural o de origen humano.En aplicación del principio de solidaridad, lLa Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a disposición por los Estados miembros, para:

a) - prevenir el riesgo de terrorismo en territorio de los Estados miembros; - proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles atentados terroristas; - aportar asistencia a un Estado miembro en su territorio, a petición de sus autoridades políticas, en caso de atentado terrorista; b) - aportar asistencia a un Estado miembro en su territorio, a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.

2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo [...] del Título B de la ParteII III de la Constitución.

Comentario El añadido de la primera frase procede de las enmiendas presentadas en común por Hain, Villepin y Fischer y pretende aclarar la redacción de esta cláusula.

La principal modificación aquí propuesta consiste en la ampliación del alcance de la cláusula de solidaridad a las catástrofes de origen natural o humano. Dicha modificación, conforme a las recomendaciones realizadas por el grupo de trabajo “Defensa” fue solicitada por numerosos convencionales (Villepin, Fischer, Hain, Farnleitner, Kiljunen, Roche, Michel). Se hace notar a la Convención que además se ha añadido en la Parte III de la Constitución una base jurídica relativa a la protección civil. La consecuencia de este doble planteamiento es que:

- en lo que se refiere a las acciones normales de prevención y al establecimiento de un marco para la cooperación de los servicios nacionales de protección civil, se recurrirá al procedimiento legislativo ordinario (excluyendo, sin embargo, las medidas de armonización); - por lo que se refiere a la asistencia mutua entre Estados miembros con medios civiles o militares nacionales, esta se coordinará en el marco del Consejo y podrán contribuir a ella las estructuras de la PESD (en particular el Comité militar y el Estado Mayor militar).

Teniendo en cuenta que se recurre a medios militares, se prevé que tenga un papel el Ministro de Asuntos Exteriores.

En aras de la claridad, se añadido una precisión al primer guión de la letra a) según la cual el riesgo terrorista debe tener lugar en territorio de los Estados miembros.

Capítulo III: La cooperación reforzada

Artículo I-43: La cooperación reforzada

1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán recurrir a las instituciones de ésta y ejercer estas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades previstos en el presente artículo y en los artículos [...a...] de la Parte III de la Constitución.

La finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan y en cualquier otro momento, con arreglo al artículo [...] de la Parte III de la Constitución.

2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concede el Consejo como último recurso, en caso de que haya quedado establecido en su seno que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la Unión en su conjunto, y a condición de que en ella participe como mínimo un tercio de los Estados miembros. El Consejo decidirá por el procedimiento previsto en el artículo [...] de la Parte III de la Constitución.

3. Únicamente los representantes de los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada participarán en la adopción de los actos en el Consejo. No obstante, todos los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo.

La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los Estados miembros participantes que represente al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados.

4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán sino a los Estados miembros que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deben aceptar los candidatos a la adhesión a la Unión.

Comentario 1 El mecanismo de cooperación reforzada se creó en virtud del Tratado de Amsterdam y se modificó en virtud del Tratado de Niza. Se rige por disposiciones generales aplicables a todos los ámbitos (arts. 43 a 45 del TUE) y por cláusulas especiales según los ámbitos previstos en el TCE (arts. 11 y 11 A del TCE), así como por la cooperación en materia penal (arts. 40 a 40 B del TUE) y por la PESC (arts. 27 A a 27 E del TUE). Hasta hoy no ha sido nunca utilizado.

La cooperación reforzada es, en principio, un mecanismo de “último recurso”, cuando una acción no puede salir adelante con la participación de todos los Estados miembros. En ese caso, el Consejo puede autorizar por mayoría cualificada a diversos Estados miembros, ocho como mínimo, avanzar utilizando “las instituciones, procedimientos y mecanismos” establecidos en los tratados. Pero sólo los Estados miembros participantes toman parte en la votación que se lleve a cabo en el Consejo para adoptar decisiones que sólo serán aplicables a dichos Estados miembros y cuyos gastos no administrativos correrán exclusivamente a cargo de éstos. En principio, puede admitirse la cooperación reforzada en todos los ámbitos previstos en el Tratado, con excepción de las cuestiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

Los proyectos de artículos de la Constitución tienen por principal finalidad simplificar la redacción de las actuales disposiciones sobre cooperaciones reforzadas, mientras que la nueva estructura de estos artículos se basa más en un criterio temático que en la distinción actual por pilares.

1 La cooperación reforzada ha sido objeto de una nota en la que se expone su mecanismo, así como de propuestas de artículos comentadas, cf. documento CONV 723 de 14 de mayo de 2003.

En la Parte I de la Constitución figura el artículo I-43, que expone los rasgos fundamentales del mecanismo de cooperación reforzada en el marco de la Unión. Al constituir un instrumento particular para el ejercicio de las competencias de la Unión, es objeto de un capítulo separado dentro del Título V de la Constitución. En relación con los actuales tratados, son pocos los cambios sustanciales que cabe destacar en este artículo: la condición de último recurso ha quedado algo aclarada y el umbral mínimo de participación se ha fijado en un tercio de los Estados miembros.

Primer párrafo del apartado 1 del artículo I-43 En este párrafo se expone el principio fundamental, según el cual la cooperación reforzada tiene lugar en el marco de las bases jurídicas de los Tratados, tanto por lo que se refiere a las competencias como al ejercicio de las mismas (procedimientos e instrumentos). Este principio está expresado de distintas maneras en distintos lugares de los Tratados actuales 1.

Con este párrafo se adelantan además las disposiciones de la Parte III de la Constitución (artículos [...] a [...]), que figuran en un capítulo distinto del título VII dedicado al funcionamiento de la Unión. Estas disposiciones establecen los límites y modalidades por los que se rige el mecanismo de cooperación reforzada, en especial el carácter no aplicable del mecanismo a las formas de cooperación específicas en el ámbito de la defensa y otras condiciones generales encaminadas esencialmente a respetar el acervo de la Unión. Describen también el procedimiento de autorización y el procedimiento relativo a la posterior participación de otros Estados miembros.

Segundo párrafo del apartado 1 del artículo I-43: extracto de las condiciones de la letra a) del artículo 43 del TUE, y afirmación del principio de apertura (artículo 43 B del TUE), que se precisa en un artículo de la Parte III de la Constitución.

Apartado 2 del artículo I-43: Principio de autorización del Consejo y condiciones previas de la misma: último recurso (artículo 43 A del TUE) y umbral mínimo (letra g) del artículo 43 del TUE).

1 Artículo 43 y primera frase del artículo 44 del TUE, apartado 3 del artículo 11 del TCE, apartado 2 del artículo 27 A y apartado 2 del artículo 40 del TUE.

En este apartado se establece el principio de autorización del Consejo para dar inicio a una cooperación reforzada. Remite a un artículo de la Parte III Constitución por lo que respecta a los detalles de procedimiento. Establece asimismo dos condiciones previas a dicha autorización: la de último recurso y la de umbral mínimo de participación.

La condición de último recurso, modificada por el Tratado de Niza, no indica de qué forma ha de verificar el Consejo su cumplimiento, y parece algo redundante con la decisión de autorización del Consejo. La fórmula que se propone indica que es mediante la decisión de autorización como el Consejo verifica formalmente que se cumple la condición de último recurso. Además, al suprimirse la expresión “mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados”, se establece más claramente que la condición de último recurso no supone necesariamente que haya fracasado un procedimiento previo, ni siquiera que se haya iniciado tal procedimiento de decisión. En cualquier caso, conviene que el ámbito de aplicación de una cooperación reforzada no esté predeterminado por procedimientos anteriores, sino que pueda determinarse de forma más amplia durante el procedimiento de autorización, por ejemplo por referencia a varias bases jurídicas afectadas por la cooperación prevista.

En cuanto a la condición de umbral mínimo de participación, se plantea la cuestión de si no conviene reintroducir una proporción de Estados miembros, en lugar de un número fijo, lo que no tiene mucho sentido en una Unión cuyo número de miembros no ha quedado fijado de una vez por todas. Así, según el espíritu del Tratado de Niza, esta proporción podría ser un tercio de los Estados miembros.

Apartado 3 del artículo I-43: Extracto del apartado 1 del artículo 44 del TUE La principal característica institucional de la cooperación reforzada consiste en descartar el derecho de voto en el Consejo de los no participantes. Sin embargo, el proyecto de artículo prevé la posibilidad de participar en las deliberaciones, como en el Tratado actual.

Por otra parte, la aplicación a las cooperaciones reforzadas de las bases jurídicas de la Constitución tendrá por efecto introducir en el funcionamiento de las cooperaciones reforzadas las normas de votación que en ellas se indican, que son la unanimidad o la mayoría cualificada. Así pues, conviene definir aquí, de manera análoga al actual artículo 44 del TUE, la unanimidad y la mayoría cualificada en el seno del Consejo cuando éste se pronuncia en el marco de una cooperación reforzada, habida cuenta de la reformulación por la Convención de la votación por mayoría cualificada.

Apartado 4 del artículo I-43: Extracto del apartado 2 del artículo 44 Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada sólo vinculan a los participantes.

No vinculan, pues, a los demás Estados miembros, salvo, claro está, cuando estos participen ulteriormente, lo cual se desprende del párrafo primero del artículo [...] de la Parte III (“siempre y cuando se respeten... los actos ya adoptados en este marco”, véase más adelante). No parecen necesarias las puntualizaciones que añade el apartado 2 del artículo 44 del TUE.

Por último, se propone suprimir la frase “tales actos... no formarán parte del acervo de la Unión”.

En efecto, esta disposición plantea una cuestión de alcance demasiado general si su objeto consiste en evitar imponer el acervo (aun inexistente) de las cooperaciones reforzadas a los futuros Estados miembros (en el caso actual, tras la próxima ampliación de la Unión a los diez nuevos Estados dejará de plantearse la cuestión respecto de ellos). La fórmula propuesta está inspirada en el artículo 8 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Desde que se presentara este proyecto de artículo, la Secretaría empezó a recibir algunos comentarios. Entre estos, el del Sr. Duff aboga por la supresión de la cooperación reforzada. El Praesidium opina que, en una Unión ampliada, la Constitución debe contemplar la posibilidad de cooperaciones reforzadas.

TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN

Artículo I-45: Principio de igualdad democrática

El funcionamiento de la Unión se basa enLa Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdadde los ciudadanos de sus ciudadanos. Estos gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.

Comentario 1. El artículo I-45 ha sido objeto de pocas enmiendas por parte de los Convencionales. La más significativa fue la propuesta por varios Convencionales deseosos de precisar que el principio de igualdad cubre también la “igualdad entre Estados miembros”. Ha parecido que esta mención no encajaría fácilmente en un título relativo a la vida democrática de la Unión y que se dirige por lo tanto prioritariamente a los ciudadanos.

2. Se han introducido varias enmiendas de redacción para facilitar la lectura de la primera frase, respondiendo a la inquietud de varios Convencionales que consideraban deseable que se precisara a qué “ciudadanos” hacía referencia. Se trata de los ciudadanos de la Unión.

Artículo I-45: Principio de democracia representativa

1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa.

2. Los ciudadanos estarán directamente representados a nivel de la Unión en el Parlamento Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el Consejo por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos nacionales elegidos por sus ciudadanos.

3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

4. Los partidos políticosa escala de dimensión europea contribuyen a la formación política de la conciencia europea y a expresar la voluntadpolítica de los ciudadanos de la Unión.

Comentario 1. Se propone introducir este nuevo artículo a fin de reflejar en este Título no sólo la democracia participativa, sino también la democracia representativa. Existen naturalmente estrechos lazos entre ambas, pero en lugar de añadir un texto en este sentido en el artículo 1-46 como lo proponen varios convencionales (en particular el Sr. Duff y otros 22 y la Sra. Dybkjaer), parece que la referencia a la democracia representativa queda más destacada en un artículo separado.

2. El tercer apartado integra el antiguo primer apartado del artículo 1-46 al que se ha añadido una segunda frase sobre la toma de decisiones de la manera más abierta y próxima a los ciudadanos. Esta enmienda responde a la petición de un determinado número de convencionales (en particular el Sr. Duffet y otros 22, la Sra. Dybkjaer y el Sr. Voggenhuber y otros) de que se recojan elementos del artículo 1 TUE. Conviene observar que el texto se refiere a “decisiones” en sentido lato y no al instrumento específico descrito en la Constitución.

3. El cuarto apartado incorpora el antiguo proyecto de artículo 35 bis sobre los partidos políticos de dimensión europea (en forma ligeramente modificada), pues parece lógico añadir este texto al artículo sobre la democracia representativa. Varios convencionales (en particular la Sra. Hübner, el Sr. Lopes y el Sr. Lobo Antunes, el Sr. Santer y otros 4, el Sr. Brok y otros 36, el Sr. Follini y el Sr. Floch) pidieron que se retomara el artículo 191 TCE en parte (primer apartado) o en su totalidad. El texto revisado se basa así en el primer apartado del artículo 191 TCE en forma abreviada, para evitar en la Parte I de la Constitución textos de carácter apreciativo. El segundo apartado del artículo 191 quedará cubierto en las disposiciones institucionales de la Parte III de la Constitución.

Artículo I-46: Principio de democracia participativa

1. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión.

1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones sobre todos los ámbitos de acción de la Unión.

2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.

Comentario 1. El primer apartado se traslada al apartado 3 del artículo I-45.

2. La mayoría de las peticiones formuladas acerca de este artículo en las enmiendas escritas así como en el debate en sesión plenaria del 24 de abril se refieren al añadido de un artículo separado o de un apartado relativo al papel de los interlocutores sociales y del diálogo social autónomo. Se propone tomar en cuenta esta petición mediante la introducción de un artículo separado (I-47) a fin de distinguir el diálogo social del diálogo con la sociedad civil en sentido lato.

3. El proyecto de artículo se ha completado además con un apartado relativo a las consultas con la sociedad civil basado en las propuestas de varios Convencionales (en particular la Sra. Berès y otros 14, la Sra. Paciotti, la Sra Hjelm-Wallén y otros 4, algunos de los cuales han propuesto añadidos a uno de los apartados ya existentes.)

Artículo I-47: Los interlocutores sociales y el diálogo social autónomo

La Unión Europea reconoce y promueve el papel de los interlocutores sociales a escala de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilita el diálogo entre ellos, dentro del respeto a su autonomía.

Comentario

Artículo nuevo que pretende responder a la voluntad manifestada por un número muy grande de miembros de la Convención (en particular el Sr. Brok y otros 34 miembros, el Sr. Duff y otros 22 miembros, la Sra. Van Lancker y otros 11 miembros, los Sres. Gabaglio, Jacobs y Floch, las Sras. Dybkjaer y Kaufmann, los Sres. Kohout y Severin, el Sr. Voggenhuber y otros 4 miembros, el Sr. Kristensen y otros 4 miembros, y los Sres. Bonde y Zahradil) de que se refleje en un artículo (o en un apartado del artículo I-46) el cometido de los interlocutores sociales y del diálogo social autónomo. El proyecto de artículo que antecede se basa en los proyectos de texto propuestos por el Sr. Brok y la Sra. Van Lancker (respaldado cada uno de ellos por varios miembros), que se asemejan mucho. El Sr. Duff y otros propusieron igualmente textos que van en la misma dirección.

Artículo I-48: El Defensor del Pueblo Europeo

El Parlamento Europeo Se nombrará un Defensor del Pueblo Europeopara que reciba, investigue e informe que recibirá e investigará las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las instituciones, organismos o agencias de la Unión y dará cuenta de ellas. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia.

Comentario 1. Respondiendo a la petición de gran número de miembros de la Convención (en particular en las enmiendas del Sr. Borrell y otros 2 miembros, del Sr. Duff y otros 28 miembros, del Sr.

Fischer, de la Sra. Kaufmann, de la Sra. Muscardini, de la Sra. Paciotti y otros 10 miembros, del Sr. Voggenhuber y otros 4 miembros), se propone precisar que es el Parlamento Europeo el que nombra al Defensor del Pueblo Europeo.

2. Además, varios miembros de la Convención propusieron que se modificara el texto para reflejar el hecho de que el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo Europeo abarca no sólo las instituciones, sino también los organismos y agencias de la Unión, y que se añadiera una referencia a la excepción relativa al Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia (enmiendas presentadas, en particular, por los Sres. de Vries y de Bruijn, los Sres.

Lopes y Antunes, la Sra. Muscardini, la Sra. Palacio, el Sr. de Villepin, el Sr. Voggenhuber y otros 4 miembros). En relación con la propuesta relativa al Tribunal, se propone no introducirla en este lugar puesto que figurará en el artículo correspondiente del título relativo a las instituciones de la Parte III.

3. Por lo demás, se propone tener en cuenta la voluntad de los miembros de la Convención (en especial los Sres. de Vries, de Bruijn y Timmermans) de mencionar en este artículo la independencia del Defensor del Pueblo.

Artículo 35 bis: Los partidos políticos a escala europea Los partidos políticos a escala europea contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Comentario Este proyecto de artículo se ha integrado en el nuevo artículo I-45 sobre el principio de democracia representativa, como apartado 4.

Artículo I-49: Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión

1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura.

2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo cuando delibere sobre una propuesta legislativa y la adopte.

3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrán derecho a acceder a los documentos de las instituciones, de las agencias y de los organismos de la Unión, en las condiciones establecidas en la Parte III.del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, así como de las agencias y organismos creados por dichas instituciones, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.

4. Los principios generales, las condiciones y los límites que regularán, por motivos de interés público o privado, el ejercicio del derecho a accedera los a dichos documentos se establecerán mediante una ley europea.El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, por el procedimiento legislativo,

5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado23 establecerá en su reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con la ley europea prevista en el apartado anterior.

Comentario 1. Varios miembros de la Convención (en especial el Sr. Brok y otros 37 miembros, el Sr. Duff y otros 20 miembros, el Sr. Follini, la Sra. Kaufmann, la Sra. Tiilikainen y otros 4 miembros) abogaron por una referencia más general a las instituciones, organismos y agencias de la Unión en el apartado 3. Con el fin de velar por la coherencia de todo el artículo, se propuso la misma modificación para el apartado 1.

2. De acuerdo con la petición de varios miembros (en especial el Sr. Brok y otros 37 miembros, el Sr. Follini, la Sra. Hjelm-Wallén y otros 4 miembros), se propuso añadir “y la adopte” al texto del apartado 2. Los miembros de la Convención formularon otras propuestas, relativas entre otras cosas a la publicación de las actas, pero a fin de no duplicar los elementos que aparecerán en las disposiciones institucionales de la Parte III de la Constitución, se propone no mencionarlas en este artículo.

3. Un número importante de miembros propuso suprimir la referencia a las “ciudadanas” en el apartado 3. Parece ser que la traducción de esta forma femenina plantea dificultades en diversas lenguas. Cabe observar que la versión francesa de la Carta utiliza las formas masculina y femenina, al tiempo que la versión inglesa, por ejemplo, hace referencia a “todo ciudadano”/”every citizen”. Dado que la cuestión parece plantearse fundamentalmente en relación con la traducción, se propone mantener por el momento las dos formas y determinar más adelante el enfoque que se seguirá para toda la Constitución.

4. Se propone asimismo añadir una referencia a las que tengan “su domicilio social” en la Unión (fórmula del artículo II.42 de la Carta, refiriéndose también el artículo 255 TCE a “que tenga su domicilio social”), conforme a la propuesta de varios miembros de la Convención (en especial el Sr. Hain, el Sr. Roche, la Sra. Tiilikainen y otros 4 miembros, la Sra. Hjelm-Wallén y otros 7 miembros, el Sr. de Villepin).

5. La primera modificación del apartado 4 adapta la referencia al procedimiento legislativo a las que aparecen en otros lugares del proyecto de Constitución. Se propone tener en cuenta la voluntad de varios miembros de la Convención (en especial el Sr. Brok y otros 37 miembros, el Sr. Follini, la Sra. Tiilikainen y otros 4 miembros, la Sra. Hjelm-Wallén y otros 7 miembros) de suprimir la referencia a las “condiciones”. Además se propone modificar el texto mencionando “a dichos documentos” (propuesta especialmente de los Sres. Heathcoat- Amory y Bonde).

6. Se ha añadido una referencia al apartado 4 y a la ley europea que regulará los principios del acceso a los documentos, a petición de varios miembros de la Convención (el Sr. Brok +37, los Sres. de Vries y de Bruijn, y el Sr. Follini).

Artículo I-50: Protección de datos personales

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la conciernan.

2.El Parlamento y el Consejo adoptarán, por el procedimiento legislativo, Las normas sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos se establecerán mediante una ley europea. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una autoridad independiente.

Comentario:

1. Varios miembros de la Convención (en especial el Sr. Duff y otros 22 miembros, el Sr. Einem, el Sr. Fischer, los Sres. Haenel y Badinter, la Sra. Kaufmann, el Sr. Meyer, el Sr.

Voggenhuber y otros 2 miembros) propusieron la supresión del apartado 1 alegando que repite el contenido del apartado 1 del artículo II.8 de la Carta. Sin embargo, a fin de introducir el apartado 2 que trata de la adopción de una ley europea sobre protección de datos personales, se propone mantenerlo.

2. La primera modificación del apartado 2 adapta la referencia al procedimiento legislativo a las que aparecen en otros lugares del proyecto de Constitución. La segunda (“y agencias”) se introduce para mantener la coherencia con los artículos anteriores. Se añade asimismo, a propuesta de algunos miembros (en particular el Sr. Farnleitner, el Sr. Floche y el Sr. de Villepin) una referencia a un órgano de control.

Artículo I-51: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

1. La UniónEuropea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

2. La UniónEuropea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

3. La Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones, en reconocimiento de su identidad y de su contribución específica.

Comentario:

1. El artículo I-51 fue aludido frecuentemente por los miembros de la Convención, tanto en el pleno de 24 de abril como en las enmiendas u observaciones presentadas. Muchos expresaron su apoyo a lo dispuesto en el mismo, en tanto que otros abogaron por su supresión.

2. Se presentaron numerosas enmiendas a los apartados 1 y 2, algunas de ellas de particular interés y utilidad por cuanto facilitan la lectura o precisan determinados elementos del texto.

Sin embargo se ha estimado preferible no acometer una modificación de la redacción por la que se ha optado, que procede de la Declaración n.º 11 aneja al Tratado de Amsterdam. En efecto, si la Convención se aventurara por la vía de reformular este texto ya existente y satisfactorio, correría el riesgo de reabrir un debate más general y difícil que ya se mantuvo en el pasado. Por tal motivo, se justifica cierta prudencia en este sentido. Las dos únicas modificaciones que se proponen son de redacción y pretenden aligerar el texto actual sin modificar su contenido.

3. En el apartado 3, se ha considerado conveniente aceptar la enmienda de la Sra. Tiilikainen y otros 4 miembros, destinada a precisar que el diálogo será “abierto y transparente”. Esta precisión de que el diálogo previsto tendrá un carácter “abierto y transparente” debería responder asimismo a las inquietudes de algunos miembros (en especial la Sra. Muscardini y el Sr. Lequiller), que temían que algunas iglesias u organizaciones, o entidades que pretendan serlo, pudieran desviar esta disposición de su objetivo.

[Artículo X 1. El Congreso de los Pueblos de Europa será el foro de encuentro y reflexión de la vida política europea. Se reunirá al menos una vez al año. Sus sesiones serán públicas. Convocará y presidirá las sesiones el presidente del Parlamento Europeo.

2. El Congreso no intervendrá en el procedimiento legislativo de la Unión.

3. El presidente del Consejo Europeo presentará un informe sobre el estado de la Unión. El presidente de la Comisión presentará el programa legislativo anual.

4. Un tercio de los miembros del Congreso serán miembros del Parlamento Europeo y dos tercios serán representantes de los parlamentos nacionales. El número total de miembros no excederá de setecientos.] Comentario Reproducción del proyecto de artículo X que figura en el documento CONV 691/03, en el que se indicaba que posiblemente se incluiría dicho artículo en el presente título.

La Secretaría ha recibido un número significativo de enmiendas sobre este artículo, la mayor parte de las cuales no se refieren a modificaciones de redacción sino que proponen la supresión de esta disposición.

TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN

Artículo I-52: Principios presupuestarios y financieros

1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la Parte III de la Constitución.

2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período del ejercicio presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo [antiguo 279].

4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la Unión y a la ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere el artículo [antiguo 279]. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una ley marco europea, un reglamento europeo o una decisión europea.

5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria,la Comisión no hará ninguna propuesta de acto de la Unión ni modificará sus propuestas ni adoptará ninguna medida de ejecución la Unión no adoptará actos que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto, sin garantizar que la propuesta o la medida puedan ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del marco financiero plurianual previsto en el artículo I-54.

6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera.

Los Estados miembros y la Unión cooperarán para garantizar que los créditos consignados en el presupuesto se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo [antiguo 280] de la Parte III.

Comentario Apartado 1 En el primer documento sobre las finanzas (CONV 602/03) los principios presupuestarios se trataban en el segundo artículo del presente título. El Praesidium, atendiendo a diversas enmiendas e intervenciones en el Pleno de la Convención, propone que el artículo dedicado a los principios sea el primero del título VII.

Varias enmiendas proponen alternativas de redacción de este apartado encaminadas a excluir cualquier posibilidad de excepción al principio de unidad del presupuesto. No obstante, el Praesidium ha decidido que no se modifique. Efectivamente, el apartado 1 sólo prevé excepciones en la medida en que las establezcan las disposiciones de la Parte III relativas a las políticas.

Por otra parte, debe recordarse que en el proyecto de artículos sobre las finanzas de la Parte III se ha suprimido la disposición especial del artículo [antiguo 268 TCE] sobre el segundo y el tercer pilar actuales. Es en el contexto de los artículos relativos a dichas políticas donde deben preverse las disposiciones especiales en materia de imputación presupuestaria de sus gastos.

Apartado 2 El Praesidium propone que se mantenga sin cambios la formulación del principio de equilibrio presupuestario. Se trata de una fórmula consagrada. Queda claro que este principio implica la prohibición de déficits. No es necesario indicarlo de forma explícita como lo solicitan algunas enmiendas.

Apartado 3 Algunas enmiendas (De Vries y de Bruijn, y Hubner) proponen que se mencione el período que abarca el presupuesto anual. En el artículo [...] de la Parte III se indica este período: del 1 de enero al 31 de diciembre.

Apartado 5 En el informe final del círculo de debate sobre el procedimiento presupuestario se indica que el marco financiero plurianual debe mencionarse en el presente apartado como marco de referencia para la disciplina presupuestaria, junto con el límite de los recursos propios.

Varias enmiendas expresan ese mismo deseo (De Vries, Borrell y otros, Duhamel y otros, Hain y Hjelm-Wallén).

Apartado 6 Una enmienda (De Vries y De Bruijn) propone añadir aquí la regla de la responsabilidad de la Comisión en materia de ejecución del presupuesto. En este sentido, debe recordarse que esta regla figura en un proyecto de la Parte III, en el capítulo sobre “ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión”.

Artículo I-53: Recursos de la Unión

1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

3. Mediante una ley europea del Consejo se fijará el límite de los recursos de la Unión y se podrán establecer nuevas categorías de recursos o suprimir una categoría existente.

Dicha ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante una ley europea del Consejo. El Consejo decidirá previa aprobación del Parlamento Europeo.

Comentario Apartado 1 El informe final del círculo de debate sobre los recursos propios estima que el principio de suficiencia de medios –previsto actualmente en el apartado 4 del artículo 6 TUE– debe mantenerse en el título de la Parte I de la Constitución dedicados a las finanzas Varias enmiendas comparten este punto de vista (Brok y otros, Wittbrodt y otros, Palacio, Lopes y Lobo Antunes y Einem y Berger).

El círculo de debate sobre los recursos propios se planteó la cuestión de la denominación “recursos propios”, que en opinión de algunos miembros podría prestarse a confusión. Con independencia de la denominación por la que se opte, el círculo estima que debe mantenerse el concepto de “recursos propios”, en el sentido de recursos que pertenecen a la Unión de pleno derecho.

Apartados 2 y 3 La mayor parte de las enmiendas relativas a los recursos se refieren al procedimiento de decisión.

Dichas enmiendas presentan posiciones muy divergentes. En tanto que algunos (en especial representantes de gobiernos) apoyan que se mantenga el procedimiento previsto en el actual Tratado CE (en particular la unanimidad y la ratificación nacional), otros querrían que interviniera el Parlamento a través del procedimiento legislativo o un dictamen conforme, y que el Consejo decidiera por mayoría cualificada o “reforzada”.

El círculo de debate sobre los recursos propios propuso un desdoblamiento de la base jurídica.

Esta propuesta no alcanzó un consenso, aunque resultó mayoritaria dentro del círculo. Se perfila como posible solución (una enmienda de Villepin también apunta a este desdoblamiento).

Por lo que atañe a las modalidades de recursos (apartado 3), la mayor parte de los miembros del círculo apoyó el voto por mayoría cualificada en el Consejo. Tanto el círculo sobre los recursos propios como el consagrado al procedimiento presupuestario estimaron que, en caso de que la Constitución dispusiese la mayoría cualificada de manera horizontal, debería “reforzarse” dicha mayoría para la adopción de las modalidades de los recursos y para la adopción del marco financiero plurianual. A falta de esta mayoría cualificada reforzada, ambos círculos proponen que el Consejo decida por mayoría cualificada ordinaria.

Cabe señalar que, en materia de recursos propios, muchas enmiendas proponen que se deje abierta la posibilidad de crear impuestos europeos (Michel y otros, Villepin, Lequiller, Brok y otros, Duhamel y otros, Borrell y otros, Farnleitner y Duff). El círculo de debate llegó a la conclusión de que la base jurídica actual permite ya la creación de nuevos recursos, incluidos los de carácter fiscal. Por consiguiente, no sería necesario mencionarlos de forma expresa. Efectivamente, la naturaleza y las modalidades de los recursos son cuestiones de Derecho derivado, que serán objeto de leyes adoptadas en virtud de la presente base jurídica.

Artículo I-54: Marco financiero plurianual

1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [....] de la Parte III.

2. El marco financiero plurianual se fijará mediante una ley europea del Consejo. Éste decidirá previa aprobación del Parlamento Europeo, que deberá pronunciarse por mayoría de los miembros que lo componen.

3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.

Comentario Apartado 1 El círculo de debate sobre el procedimiento presupuestario, así como varias enmiendas (De Vries y de Bruijn, Villepin, Lopes y Lobo Antunes, y Duff y otros) proponen dedicar un artículo específico a las perspectivas financieras en la Parte I de la Constitución.

El círculo consideró que la expresión “perspectivas financieras” no refleja de forma clara el contenido del acto, por lo que prefirió la denominación “marco financiero plurianual”.

En opinión del círculo, el artículo dedicado al marco financiero debe preceder al dedicado al procedimiento presupuestario anual, y debe contener los siguientes elementos:

- Debe precisar que el marco financiero plurianual es un marco vinculante para el presupuesto anual con objeto de garantizar que los gastos de la Unión evolucionan de forma ordenada.

- Debe incluir el principio con arreglo al cual el marco financiero fija los importes vinculantes de los límites máximos anuales de los créditos de compromiso por rúbrica dentro del límite de los recursos propios de la Unión.

Varias enmiendas respaldan este enfoque (Duff y otros, que no menciona las rúbricas, De Vries, Lopes y Lobo Antunes, Duhamel y otros, y Michel y otros). Una enmienda hace hincapié en el respeto del límite máximo de los recursos propios (Hjelm-Wallén).

El círculo sobre los recursos propios, por su parte, consideró que la Parte I de la Constitución debe regular la cuestión de la “jerarquía que debe establecerse entre el sistema de recursos de la Unión, en particular el límite máximo de dichos recursos, y el marco financiero plurianual”.

Apartado 2 En opinión del círculo sobre el procedimiento presupuestario, el artículo de la Parte I de la Constitución dedicado al marco financiero debe prever asimismo la base jurídica para su adopción.

Al igual que en el caso de los recursos propios, la mayor parte de las enmiendas presentadas en relación con el marco financiero se refieren al procedimiento de adopción, y muestran grandes divergencias. El Praesidium ha seguido las indicaciones del informe final del círculo.

Tanto el círculo sobre los recursos propios como el consagrado al procedimiento presupuestario estimaron que, en caso de que la Constitución dispusiese la mayoría cualificada de manera horizontal, debería “reforzarse” dicha mayoría para la adopción de las modalidades de los recursos y para la adopción del marco financiero plurianual. A falta de esta mayoría cualificada reforzada, ambos círculos proponen que el Consejo decida por mayoría cualificada ordinaria.

El Parlamento debe dar su aprobación. Es preciso recordar que al ser la norma de votación en el Consejo la mayoría cualificada, la necesidad de contar con su aprobación otorga al Parlamento más posibilidades de negociación que el actual procedimiento de acuerdo interinstitucional. El círculo de debate sobre el procedimiento presupuestario ha querido salvaguardar el elemento de “negociación” entre las instituciones. Este elemento constituye el objeto del apartado 5 del artículo 1 de las disposiciones de la Parte III relativas al presupuesto.

Se trata de una ley adoptada a propuesta de la Comisión. El círculo sobre el procedimiento presupuestario estima que la iniciativa legislativa debería corresponder a la Comisión sin prejuzgar por ello las normas de votación en el Consejo. Habrá que prever una excepción a las consecuencias de la iniciativa de la Comisión en materia de votación en el Consejo que prevé actualmente el actual [antiguo 250 TCE].

Una enmienda (Lopes y Lobo Antunes) propone prorrogar el último año del marco anterior en caso de que fracase el procedimiento de adopción del nuevo marco. Esta idea se recoge en el proyecto de artículo 1 de la Parte III.

Apartado 3 El círculo sobre el procedimiento presupuestario opina que el artículo dedicado al marco financiero en la parte I de la Constitución debe preceder al dedicado al procedimiento presupuestario anual y precisar que el marco financiero plurianual es un marco vinculante para el presupuesto anual. Varias enmiendas apoyaron asimismo este planteamiento.

El círculo sobre los recursos propios, por su parte, considera que la Parte I de la Constitución debe regular la cuestión de la “jerarquía que debe establecerse entre el sistema de recursos de la Unión, en particular el límite máximo de dichos recursos, y el marco financiero plurianual”. A su vez, el presupuesto anual que determina la efectiva puesta a disposición de los recursos deberá respetar el marco financiero.

Artículo I-55:Procedimiento presupuestario de la Unión Presupuesto de la Unión

El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaránconjuntamente la ley europea por la que se fija el presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento previsto en el artículo [antiguo 272 ].

El presupuesto de la Unión se establecerá respetando las perspectivas financieras plurianuales a que se refiere el artículo Y (Parte II de la Constitución).

Comentario Sobre el procedimiento presupuestario anual se han presentado enmiendas contradictorias, especialmente en lo tocante a la solución que habrá que dar en caso de que no se consiga un acuerdo entre el Parlamento y el Consejo.

El círculo de debate propuso un esquema de procedimiento cuyos elementos esenciales se definen en el presente proyecto de artículo y sus detalles se recogen en el proyecto de artículo 3 de las disposiciones de la Parte III relativas al presupuesto.

Se trataría de una ley adoptada en virtud de un procedimiento ad hoc. El Praesidium ha suprimido “conjuntamente” para precisar mejor la naturaleza del procedimiento.

Se adoptaría a propuesta de la Comisión. El círculo sobre el procedimiento presupuestario estima que la iniciativa debería corresponder a la Comisión sin prejuzgar por ello las normas de votación en el Consejo. Habrá que prever una excepción a las consecuencias de la iniciativa de la Comisión en materia de votación en el Consejo que prevé actualmente el artículo [antiguo 250 TCE].

El círculo propone suprimir la distinción entre gastos obligatorios y no obligatorios. Esta supresión estaría supeditada a la inclusión del principio de que la autoridad presupuestaria y la Comisión velarán por que se disponga de los medios financieros necesarios para que la Unión pueda cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros. Algunas enmiendas (Villepin, Schluter, Lopes y Lobo Antunes, y Roche) proponen que se consagre este principio en la Constitución.

Efectivamente, este principio figura en el proyecto de artículo [...] de las disposiciones de la Parte III relativas al presupuesto.

TÍTULO VIII: LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO

Artículo I-56: La Unión y su entorno próximo

1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones privilegiadas, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.

2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar para ello acuerdos específicos con los países vecinos, de conformidad con las disposiciones del artículo III.226 (antiguo artículo 33) de la Parte III de la Constitución. Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar actividades en común. Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.

Comentario del apartado 1 Algunos miembros de la Convención manifestaron el deseo de dejar claro que las relaciones a que se refiere este artículo deberían estar basadas en el respeto de los principios democráticos, el Estado de derecho y los derechos humanos, valores sobre los que está basada la propia Unión. La propuesta de añadir una breve frase responde a esta petición. Se propuso evitar enumerar los propios valores, ya que así el artículo sería demasiado denso; en todo caso, los valores de que se trate son claramente los que se establecen en el artículo 2 de la Constitución.

Comentario del apartado 2 Sin modificaciones.

Nota: Algunos miembros de la Convención pidieron que se incluyera en el artículo una referencia al papel del Consejo de Europa.

Las relaciones entre la UE y el Consejo de Europa se tratan en un artículo de la Parte III (antiguo artículo 35). Por ello, no es preciso incluir aquí una referencia adicional. Además, señalar al Consejo de Europa podría interpretarse como algo injusto, habida cuenta de que una serie de los países que la Unión desearía incluir en las relaciones propuestas no son miembros del Consejo de Europa.

Artículo 43: Requisitos de pertenencia a la Unión La Unión está abierta a todos los Estados europeos cuyos pueblos compartan los valores mencionados en el artículo 2, los respeten y se comprometan a promoverlos en común. La adhesión a la Unión supone la aceptación de su Constitución.

Comentario Se propone suprimir este artículo para responder a las numerosas enmiendas que piden o bien la supresión del artículo completo, debido a que la primera frase duplica el apartado 2 del artículo I- 1 y a que la segunda frase manifiesta algo evidente (Meyer, Farnleitner y 3 más, Duff y 24 más, Lopes, Lobo Antunes), o bien la supresión de la segunda frase (Santer y 4 más, Demilrap, Fischer, Hjelm Wallén y 3 más, Fini, Oleksy, de Vries y de Bruijn, Kauffman).

Con todo, la primera frase de este artículo se recoge en el artículo I-57, aunque modificada en el sentido que piden algunas enmiendas (véase el comentario a este artículo). En efecto, aunque el apartado 2 del artículo I-1 contiene ya el principio de apertura de la Unión a los Estados europeos que compartan sus valores, es importante recordar que el título IX, sobre la pertenencia a la Unión, que el respeto de esos valores es un criterio fundamental para convertirse en miembro de la Unión.

Artículo I-57: Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión

La Unión está abierta a todos los Estados europeoscuyos pueblos que respeten los valores mencionados en el artículo 2, los respeten y se comprometan a promoverlos en común.

Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión podrá dirigir su solicitud al Consejo. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo decidirá por unanimidad, previa consulta a la Comisión y previao dictamen conforme aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. Las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato. Este acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, según sus respectivas normas constitucionales.

Comentario La primera frase añadida a este artículo recoge la primera frase del antiguo artículo 43. Las palabras “cuyos pueblos” se han suprimido para tener en cuenta enmiendas que pedían como condición de adhesión que los propios Estados candidatos, en lugar de sus pueblos, respetasen los valores de la Unión (Heathcoat-Amory, Berger y 2 más, Timmermans y Queiró, Brok y 34 más, Roche, Fischer, Svensson, Hjelm-Wallén y 3 más, Hain, de Vries y de Bruijn, Bonde). Las demás modificaciones introducidas son de tipo puramente técnico, resultado de las recomendaciones del grupo de expertos.

Se mantiene el procedimiento propuesto para la adhesión, que recoge el del artículo 49 del TUE.

En efecto, habida cuenta de que los tratados de adhesión tienen que tener el mismo valor que el tratado constitucional, al que modifican en algunos puntos (por ejemplo, composición de las Instituciones), las condiciones y procedimientos de adhesión de un Estado a la Unión deberán establecerse mediante acuerdo entre los Estados miembros partes en el Tratado por el que se instituye la Constitución y el Estado candidato.

Artículo I-58: Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión

1. El Consejo, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros, a propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión y previa aprobacióndictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión en la que constateconstatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobacióndictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión en la que constateconstatar por unanimidad la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar al Estado miembro a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el Consejo podrá adoptardecidir, por mayoría cualificada, una decisión que suspendaque se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de la Constitución continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

4. El Consejo podrádecidir adoptar posteriormente, por mayoría cualificada, una decisión que modifiquela modificación o revoque las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta al Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.

6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

Comentario Las modificaciones aportadas a este artículo son de tipo puramente técnico, resultado de las recomendaciones del grupo de expertos.

El Praesidium no ha introducido otras modificaciones en este artículo, habida cuenta de que las enmiendas recibidas se refieren a modificaciones de procedimiento apoyadas por un reducido número de convencionales.

Artículo I-59: Retirada voluntaria de la Unión

1. Todo Estado miembro,respetando de conformidad con sus normas constitucionalesinternas, podrá decidir retirarse de la Unión Europea.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo, que tomará conocimiento de dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobacióndictamen conforme del Parlamento Europeo.

El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

3. La presente Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación contemplada en el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, decide prorrogar dicho plazo.

4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, se someterá dicha solicitud al procedimiento contemplado en el artículo I-57.

Comentario El Praesidium considera que la Constitución debe contener una disposición sobre la retirada voluntaria de la Unión. En efecto, pese a que muchos consideran que la posibilidad de retirada de la Unión existe incluso aunque no haya una disposición específica en ese sentido, el Praesidium considera que la inclusión en la Constitución de una disposición específica sobre la retirada voluntaria de la Unión aclara la situación y permite introducir un procedimiento para la negociación y celebración entre la Unión y el Estado miembro en cuestión un acuerdo que rija el procedimiento de retirada y el marco de sus futuras relaciones. Además, la existencia de esa disposición supone un mensaje político importante par quienes mantuviesen que la Unión es una entidad rígida de la que es imposible salir.

El Praesidium ha introducido en esta disposición algunas modificaciones respecto al texto presentado a la Convención:

a) Se prevé que, en caso de que un Estado miembro notifique su intención de retirarse de la Unión, el Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.

b) Se precisa que, si un Estado que se haya retirado deseara adherirse de nuevo a la Unión, quedaría sometido a las condiciones y procedimientos generales de adhesión.

Apartado 1 La modificación introducida sólo afecta a la redacción.

Apartado 2 Las modificaciones introducidas en esta disposición tienen el objetivo de reforzar el procedimiento de retirada, según desea una parte de los convencionales (de Villepin, Demilrap, Tiilikainen y 2 más, Roche, Kiljunen y Vanhanen) previendo que el Consejo europeo tome conocimiento de la notificación de retirada hecha por un Estado miembro, así como la adopción por el Consejo Europeo de orientaciones sobre cuya base la Unión negociará y celebrará con el Estado miembro de que se trate del acuerdo de retirada.

Apartado 3 El Praesidium considera que, habida cuenta de que para muchos el derecho de retirada existe incluso si no hay una disposición expresa al respecto, no puede subordinarse la retirada de un Estado miembro de la Unión a la celebración de un acuerdo de retirada con ella. Así se prevé que la retirada surta efecto, sea como fuere, dos años después de la notificación. Con todo, para favorecer un acuerdo de retirada entre la Unión y el Estado que se retirase, el artículo I-57 prevé la posibilidad de una prórroga del plazo, de común acuerdo entre el Consejo Europeo y el Estado que se retire.

El Praesidium considera que no es necesario crear un estatuto de Estado miembro asociado para el Estado que se retirase de la Unión, habida cuenta de que el artículo I-56 sobre la Unión y su entorno próximo podría proporcionar una base, caso de que la Unión lo considerase apropiado.

Apartado 4 Este nuevo apartado subraya que, caso de que un Estado que se hubiera retirado solicitase adherirse, se sometería su solicitud a la apreciación política prevista en el procedimiento de adhesión (común acuerdo de los Estados miembros entre otras cosas).

PROYECTO PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, RECORDANDO que el modo en que cada parlamento nacional realiza el control de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y práctica constitucional propias de cada Estado miembro, DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opiniónen aquellos sobre propuestas legislativas y otros asuntos que consideren de especial interés, HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo a la Constitución:

I. Información a los parlamentos nacionales de los Estados miembros

1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los parlamentos nacionales de los Estados miembros cuando se publiquen. La Comisión remitirá asimismoa título informativo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo, el programa legislativo anual, así como cualquier otrotodo instrumento de programación legislativa o de estrategia política que presente a ambas instituciones.

2. Todas las propuestas legislativas remitidas al Parlamento Europeo y al Consejo se remitirán simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas directamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de una propuesta legislativade la Comisión con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento previsto en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

4. Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento Europeo, al Consejo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros una propuesta legislativa ensus respectivas versiones lingüísticas las lenguas oficiales de la Unión Europea y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marcodel de un procedimiento legislativoprevisto en el artículo [X de la Parte II del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa], deberá transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos degran urgencia, debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición común. A lo largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre una propuesta legislativa, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de una propuesta en el orden del día del Consejo y la adopción de una posición común deberán transcurrir diez días.

5. Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las reuniones del Consejo cuando éste delibere sobre propuestas legislativas, se comunicarán directamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que a los gobiernos de los Estados miembros.

6. La Comisión remitirá a título informativo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo, todo instrumento de programación legislativa o de estrategia política que presente a ambas instituciones.

6. El Tribunal de Cuentas remitirá a título informativo su informe anual a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. En el caso de los parlamentos nacionales bicamerales, estas disposiciones se aplicarán a las dos cámaras.

II. Cooperación interparlamentaria

8. El Parlamento Europeoestudiará junto con y los parlamentos nacionales definirán conjuntamente el modo de organizar y potenciar de manera eficaz y periódica la cooperación interparlamentaria en el seno de la Unión Europea.

9. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos, instituida los días 16 y 17 de noviembre de 1989, podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Dicha Conferencia fomentará además el intercambio de información y de prácticas idóneas entre los parlamentos de los Estados miembros y el Parlamento Europeo, inclusive entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir temas de política exterior y de seguridad común así como de política de seguridad y de defensa común.Dichas Las contribuciones de la Conferencia no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

Comentarios 1. La modificación propuesta en el preámbulo del Protocolo se basa en enmiendas presentadas por escrito por varios convencionales (en particular la Sra. Stuart y 18 más y el Sr.

Andriukaitis y 2 más) y pone de relieve el papel de los parlamentos nacionales en el examen de las propuestas legislativas, al mismo tiempo que mantiene la referencia más general a los asuntos que los parlamentos nacionales consideren de especial interés.

2. Se propuso añadir una referencia directa al programa legislativo anual de la Comisión al apartado 1, y de fusionar este apartado y el apartado 6. Varios convencionales (en particular el Sr. Brok y 42 más, el Sr. Duff y 16 más, así como el Sr. Farnleitner) sugirieron en efecto que la transmisión del programa legislativo anual a los parlamentos nacionales debería mencionarse en el texto de forma más explícita. La transmisión de los documentos “cuando se publiquen” se ha añadido también a propuesta de varios convencionales (en particular la Sra. Stuart y 18 más).

3. La enmienda al apartado 2 tiene el objeto de ajustar el texto con el proyecto revisado de protocolo sobre la subsidiariedad y la proporcionalidad con respecto al mecanismo de “alerta rápida”, que menciona de manera concreta las iniciativas legislativas en el ámbito de libertad, seguridad y justicia (las cuales son objeto de un umbral específico en el mecanismo) y conviene, pues, que el protocolo prevea también la transmisión directa también esos textos (que puedan emanar de los Estados miembros) a los parlamentos nacionales. Para no complicar el apartado indicando en cada tipo de propuesta/iniciativa quien la envía, se propone redactar el texto del apartado de manera general.

4. Se propuso mantener la formulación del apartado 3, que implica simplemente una referencia al mecanismo de alerta en el ámbito de la subsidiariedad descrito en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, pero sí suprimir la referencia específica a la Comisión en la tercera línea para indicar que el mecanismo de alerta rápida se refiere también a las iniciativas de los Estados miembros en el ámbito de libertad, seguridad y justicia (véase también la enmienda al apartado 2).

5. Varios convencionales (en particular la Sra. Stuart y 18 más, el Sr. Andriukaitis y 2 más, la Sra. Azevedo, y los Sres. Nazaré Pereira, Bonde y Seppänen) pidieron que fueran más firmes los plazos mencionados en el apartado 4. Los añadidos propuestos al texto precisan que no podrán constarse acuerdos durante las seis semanas, fuera de casos urgentes que se motivarán debidamente, y que deberán transcurrir diez días entre la inclusión de una propuesta legislativa en el orden del día del Consejo y la adopción de una posición común.

6. Las enmiendas propuestas a este apartado se basan en la solicitud de varios convencionales (concretamente la Sra. Stuart y 18 más, el Sr. Andriukaitis y 2 más) de añadir la transmisión a los parlamentos nacionales de las actas de las reuniones del Consejo cuando éste delibera sobre propuestas legislativas, así como la precisión de que los documentos contemplados por el apartado se comunicarán a los parlamentos nacionales al mismo tiempo que a los gobiernos.

7. El texto de apartado 6 (antiguo apartado 7) no cambia con relación a la versión anterior. No hay solicitudes de supresión o de modificación sustancial de este apartado.

8. Algunos convencionales propusieron enmiendas con respecto a la noción de los parlamentos nacionales en el contexto del protocolo (concretamente el Sr. Pieters, el Sr. Michel y 6 más, el Sr. Wuermeling y el Sr. Altmaier), pidiendo entre otras cosas que se transmitiese información a cada cámara en el caso de los parlamentos bicamerales o proponiendo que los gobiernos de los Estados miembros puedan, habida cuenta de su organización constitucional, indicar en una declaración cuál es el parlamento con competencias legislativas que, en función de cada política de la Unión, deba considerarse como parlamento nacional a tenor del Protocolo. Se propone introducir un nuevo apartado 7 con el fin de tener en cuenta la petición de varios convencionales de que la información se envíe a cada cámara en el caso de los parlamentos nacionales bicamerales. Los parlamentos nacionales podrán también, si el orden constitucional nacional lo permite, transmitir ellos mismos propuestas legislativas y demás textos mencionados en el protocolo a las asambleas regionales (la responsabilidad de la organización de tal posible transmisión le correspondería a los gobiernos de los Estados miembros o a los parlamentos nacionales).

9. Varios convencionales (concretamente el Sr. Duhamel, la Sra. Azevedo y el Sr. Nazaré Pereira, el Sr. Lopes y el Sr. Lobo Antunes, el Sr. Lequiller) propusieron enmiendas con el fin de hacer el texto del apartado 8 “más dinámico” en lo que respecta a los esfuerzos del Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales para fomentar la cooperación interparlamentaria. El texto revisado tiene de esta forma en cuenta las propuestas de destacar la definición de la cooperación interparlamentaria (más bien que únicamente el estudio de las formas de organizarla), su organización y el carácter periódico de la cooperación.

10. Varios convencionales (concretamente la Sra. Stuart y 18 más, el Sr. Andriukaitis y 2 más, el Sr. Duff y 16 más, la Sra. Azevedo, el Sr. Nazaré Pereira, el Sr. Costa, el Sr. D’Oliveira Martinis, el Sr. Schlüter, el Sr. Kirkhope y el Sr. Lequiller) propusieron enmiendas varias con el fin de desarrollar la descripción del cometido de la COSAC en el apartado 9. Las modificaciones anteriormente propuestas responden a la petición de precisar mejor el cometido de la COSAC, sin mencionarlo con demasiado detalle, o de consignar un “mandato” específico de la COSAC en el Protocolo.

PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión; DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo I-9 de la Constitución, así como a instaurar un sistema de control de la aplicación por las instituciones de dichos principios, HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo a la Constitución:

1. Cada institución deberá garantizar de manera permanente el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo I-9 de la Constitución.

2. Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas,salvo en casos especiales de urgencia o confidencialidad. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones consideradas. En casos de urgencia, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

3. La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas, así como sus propuestas modificadas, a los parlamentos nacionales de los Estados miembros al mismo tiempo que al legislador de la Unión. El Parlamento Europeo remitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones comunes a los parlamentos nacionales de los Estados miembros inmediatamente tras su adopción.

4. La Comisión motivará su propuesta en relación con el principio de subsidiariedad y de proporcionalidad. Toda propuesta legislativa debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento del principio de subsidiariedad y de proporcionalidad.

Esta ficha debería incluir elementos para evaluar el impacto financiero, así como de los efectos, de tratarse de una ley de bases, en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones para concluir que un objetivo de la Unión puede lograrse mejor a su nivel deberán justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible, cuantitativos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar.

5. Todo parlamento nacional de un Estado miembro o toda cámara de un parlamento nacional podrá, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de la propuesta legislativa de la Comisión, enviar a los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que se considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada parlamento nacional o a toda cámara de un parlamento nacional consultar, cuando proceda,a cada una de las cámaras en el caso de los Parlamentos bicamerales o, a los Parlamentos regionales con competencias legislativas.

6. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un parlamento nacional.

Los parlamentos nacionales de los Estados miembros que cuenten con un sistema parlamentario unicameral dispondrán de dos votos, mientras que cada una de las cámaras en un sistema parlamentario bicameral dispondrá de un voto.

Cuando al menos un tercio del conjunto de los votos atribuidos a los parlamentos nacionales de los Estados miembros y a las cámaras de los parlamentos nacionales emita dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de la propuesta de la Comisión, ésta deberá volver a estudiar su propuesta. Este umbral es de al menos un cuarto cuando se trate de una propuesta de la Comisión o de una iniciativa procedente de un grupo de Estados miembros dentro del marco de las disposiciones del artículo [8] del capítulo X de la parte II III de la Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener su propuesta, modificarla o retirarla. La Comisión motivará su decisión.

7.Los Parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán asimismo, en el plazo entre la convocatoria de la reunión del Comité de conciliación y su celebración, emitir un dictamen motivado con las razones por las que consideran que o bien la posición común del Consejo, o bien las enmiendas del Parlamento Europeo incumplen el principio de subsidiariedad. En la reunión del Comité de conciliación, el Parlamento Europeo y el Consejo tendrán muy en cuenta los dictámenes emitidos por los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.

8.En virtud del artículo [ actual artículo 230 ] de la Constitución,El Tribunal de Justicia será competente para conocer de recursos de incumplimiento, por parte de un acto legislativo, del principio de subsidiariedad interpuestos de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo [230] por los Estados miembros, o transmitidos por éstos de conformidad según su ordenamiento jurídico en nombre de un parlamento nacional de un Estado miembro o de una cámara de ese Parlamentoa instancia si procede de sus Parlamentos nacionales y de acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales.

De conformidad con el mismo artículo de la Constitución, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos respecto de actos legislativossobre los que se le haya consultado para cuya adopción la Constitución requiera su consulta.

9. La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo, a los parlamentos nacionales de los Estados miembros un informe anual sobre la aplicación el artículo I-9 de la Constitución. Este informe anual se remitirá asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Punto 2.

Comentario La modificación de la redacción propuesta da lugar a enmiendas que exigen que la Comisión motive su decisión cuando no proceda a las consultas previstas.

Punto 4.

Comentario La modificación introducida tiene el objeto de dar curso a las enmiendas que pedían que la motivación de la Comisión se refiriese a la vez a la subsidiariedad y a la proporcionalidad (véanse en particular Duff y 16 convencionales más y Teufel). Conviene destacar, en efecto, que el apartado 4 del texto actual del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad obliga a la Comisión a motivar las propuestas del texto legislativo respecto a la subsidiariedad y la proporcionalidad.

Sin embargo, no se tuvieron en cuenta las enmiendas destinadas a ampliar el campo de aplicación del mecanismo de alerta rápida al principio de proporcionalidad, En efecto, tal y como había concluido el Grupo I, el principio de subsidiariedad es un principio esencialmente político que se presta bien, por su propia naturaleza, al control de los parlamentos nacionales. Por el contrario, el carácter esencialmente jurídico del principio de proporcionalidad (recurrir a uno u otro instrumento jurídico) pide que se le excluya del mecanismo de alerta rápida. Lo mismo vale para el principio de delimitación de competencias.

Punto 5.

Comentario Tanto en la lectura de las enmiendas recibidas como a la vista de los debates durante el pleno, quedó patente que un gran número de convencionales estaba a favor de una participación de las cámaras de los parlamentos nacionales en el mecanismo de alerta rápida, a condición de que no perjudicara a los Estados miembros cuyo parlamento se compusiera sólo de una cámara:

(Zieleniec, Stuart y 11 convencionales más, Lequiller, Dini, Bazile, Wuermeling, Altmaier, Meyer, Teufel, Vanhanen, Fischer). Se plantearon varias propuestas para permitir tener en cuenta estas dos obligaciones.

El Praesidium propuso autorizar a cada una de las dos cámaras, en los Estados miembros con sistema bicameral, a poner en marcha el mecanismo de alerta rápida, garantizando siempre que no resultaran perjudicados los Estados miembros con parlamento de una sola cámara.

Punto 6.

Comentario La Convención debatió ampliamente la cuestión del umbral de un tercio. Varios Convencionales deseaban que fuera mayor y otros, que fuera menor. Así las cosas, el Praesidium propuso conservar el umbral de un tercio, pues parece que cuenta con consenso. No se propone, pues, ninguna modificación. Con todo, se introdujo un nuevo apartado para tener en cuenta el hecho de que, cuando se debatieron los artículos relativos al espacio de libertad, justicia y seguridad, numerosos Convencionales consideraron que el umbral tenía que ser de una cuarta parte cuando una propuesta legislativa afectara a la cooperación en materia penal y judicial (antiguo tercer pilar) Las modificaciones sobre el número de votos concedidos a los parlamentos nacionales introducen la solución propuesta por varios convencionales a fin de no perjudicar a los Estados miembros con un parlamento formado por una sola cámara.

Punto 7 Comentario Numerosos convencionales (Michel y 6 convencionales belgas más, Van Eekelen, de Vries y De Bruuijn, Voggenhuber, Nagy, Duhamel y 8 convencionales más miembros del grupo socialista, Duff y 16 convencionales más, Hain, Lamassoure, Hjelm-Wallen y tres convencionales suecos más, Lennmarker) por escrito o de palabra indicaron su reserva respecto a la disposición del apartado 7. Se sugirió, entonces, suprimirla.

Punto 8.

Comentario Las modificaciones introducidas tienen el objeto en primer lugar de responder a la mayoría que parece manifestarse en favor de conceder un derecho de recurso a los parlamentos nacionales de los Estados miembros. Más matizadas eran las opiniones sobre:

- si los parlamentos nacionales de los estados miembros tenían que ejercer ese derecho directamente o a través del gobierno nacional; - si cada una de las cámaras de los parlamentos nacionales de los Estados miembros, en los sistemas bicamerales, debería disponer de ese derecho.

El Praesidium proponer quedarse con una fórmula que pretende ser equilibrada y que, aun concediendo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros el derecho de recurso ante el Tribunal de Justicia por incumplimiento del principio de subsidiariedad, deja al ordenamiento jurídico de los Estados miembros determinar cómo se hace uso de ese derecho, incluso respecto a concedérselo a cada una de las cámaras de los parlamentos nacionales. La referencia al ordenamiento jurídico interno, en lugar de al “ordenamiento constitucional” tiene el objeto de permitir que los Estados miembros solucionen la cuestión dentro de la Constitución o a escala infraconstitucional.

Por lo que se refiere a la concesión del derecho de recurso “por incumplimiento del principio de subsidiariedad” al Comité de las Regiones, el Praesidium propone darle ese derecho en los casos en que la Constitución requiera la consulta de este Comité antes de la adopción del acto legislativo. Por el contrario, ese derecho de recurso no se concederá en los casos en los que el Parlamento Europeo o el Consejo considerase útil, por iniciativa propia, consultar al Comité de las Regiones, ni cuando este último, por propia iniciativa, decida tomar conocimiento o emitir dictamen por iniciativa propia.

El Praesidium no ha tenido en cuenta del derecho de las regiones con poder legislativo a acudir al Tribunal por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En efecto, no contó con el apoyo de un número suficiente de convencionales.

Punto 9.

Comentario La modificación introducida cursa una sugerencia que contó con un apoyo muy amplio en la Convención (de Vries, de Bruijn, Adriukaitis. Gricius. Sivickas, Belohorska, Figel, Migas, Kiljune, Vanhanen, Stuart y 11 convencionales más, Bonde, Seppanen, Floch, Lequiller, Azevedo, Nazaré, Pereira, Lopes, Lobo) que los parlamentos nacionales fueran destinatarios del informe anual de la Convención relativo a la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana