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  • EDICIÓN DE 29/05/2003
 
 

STS DE 25.04.03 (REC. 1916/2000; S. 3.ª, SECC. 7.ª)

29/05/2003
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El Tribunal Supremo confirma la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2000, salvo en el punto concerniente a la imposición de costas a la Administración. En la Sentencia, el Tribunal Supremo examina los conceptos de inviolabilidad del domicilio, vía de hecho y Sentencia motivada en relación con una inspección fiscal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

Sentencia de 25 de abril de 2003

RECURSO CASACIÓN

Recurso Núm.: 1916/2000

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Enrique Cancer Lalanne

Magistrados:

D. Manuel Goded Miranda

D. Juan José González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1916/2000 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2000, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales Don Juan José Gómez Velasco, en nombre de D. J. T., Dª E. P., Textil Prato, S.L., Junior Textil, S.A., Vantex, S.A., Balmes Textil, S.L., Uniprint, S.A., Rayon Textil, S.L., Internacional Lanera Textil, S.A., Línea Visión, S.A., Fipesa, S.A., Línea Punto, S.A., Dortex, S.L., Comerfil, S.L., Stilnou, S.A., Milano Textil, S.A., Hilaturas Sabadell, S.L., Eslin, S.A., Novomoda, S.A., Diseños Fernández, S.A., Urdits, S.L., Triturados y Batuados, S.L., Diseños Banque, S.A., Pigaro 2100, S.L., Visión Textil, S.A., Sedafil, S.A., Patriva, S.A., Década, S.A., Texfine, S.A., Gestio D´Inmobles a Lloguer, S.A., Tuset 3, S.L., Gilvar, S.A., Urdimbres y Diseños, S.L., Iltreva, S.A., Novita Import, S.L., Vantexa, S.A., y Cia, A.I.E., Sabadell Internacional Textil, S.L. y Promocions Morunys, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Juan José Gómez Velasco, en nombre de D. J. T., Dª E. P., Textil Prato, S.L., Junior Textil, S.A., Vantex, S.A., Balmes Textil, S.L., Uniprint, S.A., Rayon Textil, S.L., Internacional Lanera Textil, S.A., Línea Visión, S.A., Fipesa, S.A., Línea Punto, S.A., Dortex, S.L., Comerfil, S.L., Stilnou, S.A., Milano Textil, S.A., Hilaturas Sabadell, S.L., Eslin, S.A., Novomoda, S.A., Diseños Fernández, S.A., Urdits, S.L., Triturados y Batuados, S.L., Diseños Banque, S.A., Pigaro 2100, S.L., Visión Textil, S.A., Sedafil, S.A., Patriva, S.A., Década, S.A., Texfine, S.A., Gestio D´Inmobles a Lloguer, S.A., Tuset 3, S.L., Gilvar, S.A., Urdimbres y Diseños, S.L., Iltreva, S.A., Novita Import, S.L., Vantexa, S.A., y Cia, A.I.E., Sabadell Internacional Textil, S.L. y Promocions Morunys, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, con fecha 25 de marzo de 1999 contra la actuación en flagrante vía de hecho de la A.E.A.T. vulneradora del derecho fundamental a la intimidad en conexión con el derecho a la inviolabilidad del domicilio consistente en: a) La incautación de todo tipo de documentos y soportes informáticos prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. De ello queda constancia en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 1998. b) El mantenimiento de dichos documentos y soportes informáticos en poder de la A.E.A.T. a pesar del requerimiento efectuado por los recurrentes en una clara vulneración del derecho a la intimidad en relación con la inviolabilidad del domicilio.

Dicho recurso se tramita ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.- Sobre la pretensión suscitada interesa subrayar que D. J. T. y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación material de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en vía de hecho, los días 17 y 18 de febrero de 1.997, consistente en la entrada, registro y extracción de documentación de su domicilio, sito en la calle Sol i Padrís número 13 de Sabadell, y, en su caso, contra los actos administrativos determinantes de la misma. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de oír a las partes, dictó auto el 6 de mayo de 1.997 por el que declaró la inadecuación del procedimiento por los cauces de la Ley 62/1.978. Promovido recurso de súplica contra dicho auto, fue desestimado por otro de 11 de junio de 1.997. Contra el Auto de 6 de mayo de 1.997 D. J. T. y demás litisconsortes dedujeron un recurso de casación ante esta Sala nº 6178/97 que declaró haber lugar al recurso contra el Auto dictado el 6 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en súplica por auto de 11 de junio de 1.997, por el que se declaró la inadecuación del recurso número 401/97 para ser tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, Autos que casó, anuló y dejó sin efecto, y, en su lugar, declaró que el aludido recurso 401/97 debía tramitarse por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, debiendo la Sala de instancia admitirlo a tramitación como tal procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y sustanciarlo conforme a derecho hasta su definitiva terminación; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

TERCERO.- La sentencia recurrida en el presente recurso de casación contiene la siguiente parte dispositiva: “Estimar el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, debiendo declarar la vulneración por la Agencia Estatal Tributaria de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución y condenarle a proceder a la devolución de la documentación que se efectúa, con expresa imposición en costas a la Administración demandada”.

CUARTO.- Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte recurrida.

QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los motivos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, procede subrayar que la sentencia recurrida en casación estima un recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y declara la vulneración por la Agencia Estatal Tributaria de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, condenándola a la devolución de la documentación y soportes informáticos incautados, haciendo expresa declaración de imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la A.E.A.T. se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en la infracción del artículo 115.1 LJCA indicando que la pretensión de violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio era extemporánea, pues advierte que la entrada y registro de la Inspección de Hacienda fue practicada los días 17 y 18 de febrero de 1997, mientras que el recurso contencioso-administrativo se presentó el 22 de marzo de 1999.

Para apreciar la consistencia del citado motivo procede realizar un análisis de las actuaciones lo que permite constatar:

a) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto al amparo del procedimiento de protección de derechos fundamentales con fecha 25 de marzo de 1999 por flagrante vía de hecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, vulneradora del derecho a la intimidad en conexión con la inviolabilidad del domicilio.

b) En escrito de 24 de febrero de 1999 (entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de marzo de 1999) la parte actora solicitó la devolución de bienes, documentos y soportes informáticos incautados los días 17 y 18 de febrero de 1997.

c) En consecuencia, el recurso se interpuso una vez que la Audiencia Provincial de Barcelona declaró la nulidad del mandamiento judicial de entrada de fecha 13 de febrero de 1997 y la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio mediante Autos firmes de fecha 29 de junio y 31 de julio de 1998 y tras haber requerido a la A.E.A.T. la devolución de los bienes, documentos, soportes informáticos y correspondencia incautados en fecha 17 y 18 de febrero, que pese a las resoluciones judiciales firmes seguía manteniendo en su poder.

d) En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se reconoce que la declaración jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, advierte en el Auto dictado por su Sección Tercera de 29 de junio de 1998, la nulidad del Auto del Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell de 13 de febrero de 1997, y considera que dicha actuación jurisdiccional es vulneradora de las garantías procedimentales inherentes a la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el artículo 18.2 de la Constitución e irradia de modo incuestionable su eficacia invalidante sobre la actuación de los funcionarios adscritos a la Agencia Estatal Tributaria concretada en la entrada y registro en los domicilios de las Entidades Sociales afectadas al privarle de soporte jurídico.

También reconoce que la nulidad del auto jurisdiccional de instancia autorizando la entrada priva a la Agencia Tributaria del apoderamiento necesario requerido por el artículo 18.2 de la Constitución para legitimar la intervención en la limitación del derecho fundamental al domicilio, como enseña el Tribunal Constitucional (STC nº 50/95 de 23 de febrero), produciendo efectos ex tunc, por lo que cabe considerar que la actuación inspectora de entrada y registro vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de las Entidades mercantiles afectadas.

e) Los dos Autos firmes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 1998 y aclaratorio de fecha 31 de julio de 1998 reconocen que la escueta fundamentación jurídica del Auto de 13 de febrero de 1997, simplemente se refiere a la aplicabilidad del artículo 87.2 LOPJ, a la petición formulada y a autorizar ésta sobre la ausencia de toda motivación dirigida a fundamentar la necesidad de autorización de entrada que se adopta, así como a determinar su ámbito subjetivo y las personas físicas o jurídicas a las que podría afectar, por lo que la Sala considera que el Auto de 13 de febrero de 1997 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell en las Diligencias indeterminadas 29-97, viene a autorizar y de forma inmotivada, una suspensión generalizada y sin limitación alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que infringe lo dispuesto en el propio artículo 87.2 de la LOPJ en la interpretación constitucionalmente adecuada del mismo. El Auto concede un apoderamiento genérico a funcionarios innominados de la A.E.A.T. a los que, en consecuencia, autoriza para adoptar decisiones sobre cuestiones esenciales de la entrada en el domicilio que son privativos e irrenunciables del propio Juez como guardián de las libertades ciudadanas (STC 50/95).

f) Un análisis del voluminoso expediente administrativo permite constatar que en las Actas de Inspección de 22 de febrero de 1999 que afectan a las entidades Década, S.A., Comerfil, S.L., Iltreva, S.A., Cottontex, S.L., Vantexsa, S.A., Milano Textil, S.A., Powergen, S.A., Texfine, S.A., Fipesa, S.A., Patriva, S.A., Visión Textil, S.A. Sabadell International Textil, S.L., Sedafil, S.A. Rayón Textil, S.A. Balmes Textil, S.A., Gestió d'Inmobles a Lloguer, S.A., Textil Prato, S.L., Dortex, S.L., Ordits, S.A. y Gilvar, S.A. y en las Actas de 9 de abril de 1999 correspondientes a Stilnou, S.A., Diseños Fernández, S.A. Visión Textil, S.A., Línea Punto, S.A. Línea Visión, S.A. Uniprint, S.A., Junior Textil, S.A. Interlan Textil, S.A., se hizo constar que no se reconocía validez al Acta correspondiente, levantada por los Servicios de Inspección, como consecuencia del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1998, que ha devenido firme.

g) El informe del Abogado del Estado-Jefe de Cataluña de fecha 27 de abril de 1999, realizado a solicitud del Delegado Especial de la A.E.A.T., que fue aportado dentro del período probatorio ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras declarar la inadmisibilidad de las pruebas ilícitamente obtenidas cuando se vulneran derechos fundamentales así como la prohibición de uso directo e indirecto de las pruebas obtenidas ilícitamente, reconoce expresamente la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por parte de la Inspección de los Tributos en la práctica de la diligencia de entrada y registro.

Los razonamientos precedentes, extraídos del análisis de las actuaciones, conducen a la conclusión que no puede admitirse un motivo de casación basado en que la pretensión de vulneración del derecho a la inviolabilidad al domicilio es extemporánea, cuando dicha vulneración, reconocida de forma expresa por el Abogado del Estado-Jefe en el Informe de fecha 27 de abril de 1999, subsistía en el momento de la interposición del recurso en el que permanecía viva la acción contenciosa, máxime cuando no existía notificación del acto expreso, ni tan siquiera denegación presunta, aunque con posterioridad, las Resoluciones de la Delegación de Hacienda de Cataluña de 15 de abril de 1999 consideran que se desligara de la nulidad la actuación de la Administración Tributaria, al reconocer, como ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC nº 50/1995, que la integridad de los derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración Pública por incidir sobre los valores esenciales y trascendentes de un sistema democrático que se configura como Estado de Derecho.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en que en la contestación a la demanda se alegó la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la vía de hecho por vulneración del plazo establecido en el artículo 115.1 LJCA.

Sobre este punto, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo señaló que debía desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fundamentada por el Abogado del Estado en impugnarse una vía de hecho sin someterse la parte a las prescripciones establecidas en el artículo 115.1 de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto el recurso anticipándose al plazo de 20 días siguientes al requerimiento formulado el 3 de marzo de 1999 ante la Agencia Estatal Tributaria con el objeto de que procediera a la devolución de la documentación y de los soportes informáticos incautados, que determina el plazo de diez días hábiles para su interposición y cuando el principio antiformalista que rige en la jurisdicción, impide cerrar el proceso jurisdiccional cuando es la propia Administración la que con su falta de diligencia en cumplimentar una decisión jurisdiccional, recaída en este supuesto en el orden jurisdiccional penal, confiere la carencia de cobertura legítima a la actuación administrativa propiciando presuntamente la actuación lesiva de los derechos fundamentales de los particulares.

Esta interpretación de la sentencia recurrida es coherente con el criterio jurisprudencial reiterado que entiende convalidada la interposición prematura cuando al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal se han cumplido los plazos establecidos para la producción del silencio administrativo, sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa, como ha sucedido en este caso y recordábamos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1998, por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la A.E.A.T., al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues los motivos que fundamentaron la oposición a la pretensión de los actores de que se había vulnerado la inviolabilidad del domicilio, no merecieron respuesta alguna en la sentencia y por ello ésta no ha cumplido lo dispuesto en los artículos 24 de la CE, 33.1 LJCA, 67.1 LJCA

Sobre este motivo hay que considerar que la motivación de las sentencias y de las resoluciones judiciales que deban cumplir este requisito es una exigencia establecida en el artículo 120.3 de la Constitución, que se integra en el derecho reconocido por el artículo 24 de la CE a obtener de los Jueces y Tribunales una tutela judicial efectiva, como la jurisprudencia ha declarado reiteradas veces pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2.000, de 27 de marzo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la “ratio decidendi”, de las resoluciones, convirtiéndose así en una garantía esencial del justiciable.

QUINTO.- En la articulación de este tercer motivo de casación el Abogado del Estado se limita a señalar que la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución cuando el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe ponerse en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, razón por la cual sólo la falta de motivación de la sentencia o su incongruencia determinarían que se incurriera en este motivo casacional, lo que no sucede en este caso, por los siguientes razonamientos:

a) El requisito de la motivación no puede ser entendido como la exigencia de una respuesta pormenorizada y específica a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino como la necesidad de que se exprese la razón que avala la decisión adoptada, es decir, que lo que se decide aparezca como corolario de un razonamiento, lo que se ha producido en este caso.

b) La sentencia recurrida en casación tiene razonamientos claros y suficientes para llegar a la conclusión estimatoria, pues el análisis del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la pretensión del Abogado del Estado de ausencia de violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio por parte de la Inspección de los Tributos, ha sido plenamente contestada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En este punto, debe destacarse que no nos encontramos ante una resolución infundada, sino ante una sentencia que, de forma razonada, ha contestado a las pretensiones de las partes, sin que concurra la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, al haber resuelto dentro de los límites de la pretensión y decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, por lo que procede rechazar el motivo.

SEXTO.- El motivo cuarto de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción del artículo 18.2 de la Constitución, señalando que si el Auto del Juez de Instrucción es recurrido ante la Audiencia Provincial y aquélla anula el Auto del Juez, en modo alguno podría decidirse que la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio de los efectos que esa anulación tenga en el ámbito de las pruebas obtenidas.

Frente a este criterio procede señalar que la nulidad de un mandamiento judicial supone dejar sin cobertura jurídica aquellas actuaciones realizadas al amparo del mismo, entre las que pueden encontrarse el registro y la incautación de documentos, pues tales actuaciones, carentes de título jurídico que las habilite, atendido el mandato constitucional del artículo 18 de la CE, vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En efecto, el art. 18.2 de la Constitución Española lleva a cabo una rigurosa protección de la inviolabilidad de domicilio, al establecer tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro del domicilio: la existencia de consentimiento del titular, la presencia de flagrante delito y la resolución judicial. Esta enumeración viene a separarse de regulaciones constitucionales de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la ley.

Por el contrario en el caso de la Constitución Española, y como expresión de la estrecha relación entre la protección del domicilio y la acordada a la intimidad personal y familiar en el apartado 1 del mismo art. 18, fuera de los supuestos de consentimiento del titular y de flagrancia delictiva se posibilita la entrada o registro domiciliario únicamente sobre la base de una resolución judicial. La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca y tal resolución judicial aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 C.E. u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

SÉPTIMO.- En el caso examinado, el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1998, y el Auto aclaratorio de 31 de julio de 1998, declararon la nulidad del Auto dictado por el Juez de Instrucción nº 5 de Sabadell de 13 de febrero de 1997 en las Diligencias indeterminadas 29-97, pues autorizó, de forma inmotivada, una suspensión generalizada y sin limitación alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que infringió lo dispuesto en el entonces vigente artículo 87.2 de la LOPJ y en la interpretación constitucionalmente adecuada del mismo, pues el Auto concedió un apoderamiento genérico a funcionarios innominados de la A.E.A.T. a los que autorizó para adoptar decisiones sobre cuestiones esenciales de la entrada en el domicilio que eran privativos e irrenunciables del propio Juez como guardián de las libertades ciudadanas (en coherencia con la STC 50/95).

Como expone razonadamente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, la declaración jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, que se advierte en el Auto referido dictado por su Sección Tercera de 29 de junio de 1998, irradia de modo incuestionable su eficacia invalidante sobre la actuación de los funcionarios adscritos a la Agencia Estatal tributaria concretizada en la entrada y registro en los domicilios de las Entidades Sociales afectadas al privarle de soporte jurídico y la nulidad del Auto jurisdiccional de instancia autorizatorio priva a la Agencia Tributaria del apoderamiento necesario requerido por el artículo 18.2 de la Constitución para legitimar la intervención en la limitación del derecho fundamental al domicilio, teniendo en cuenta las actuaciones precedentes, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

a) Consta en el expediente administrativo un “Informe de la Unidad de Comprobación y Selección” de fecha 7 de febrero de 1997 emitido por el Inspector Jefe Adjunto, en el cual señala la necesidad de que el mandamiento judicial acuerde de forma expresa el registro e incautación.

b) Una vez emitido el mandamiento judicial, siendo consciente el Abogado del Estado que el mismo no autorizaba el registro e incautación en el domicilio, presentó escrito de fecha 17 de febrero de 1997 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, al objeto de que se concrete el mismo o se dicte nuevo Auto con el mismo objeto que el anterior, en el sentido de especificar que se autoriza no solamente la entrada, sino también el registro de los domicilios y sus dependencias.

c) A pesar de tales antecedentes y careciendo de título habilitante para ello, la Inspección de Tributos procedió al registro e incautación de todo tipo de documentos y soportes informáticos, por lo que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, razones que conducen a la desestimación del motivo.

OCTAVO.- El motivo quinto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la A.E.A.T., al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 24.1 CE, 33.1 LJCA y 67.1 LJCA.

Para el Abogado del Estado tales artículos se han infringido porque entiende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a la alegación de que no puede resultar contraria a derecho, por lesiva de derecho fundamental, la retención de la documentación y su puesta a disposición del Ministerio Fiscal y del Juzgado de Instrucción una vez denunciados los hechos presuntamente delictivos.

Frente a este criterio, en parte reiterativo del motivo tercero, la sentencia recurrida responde en el fundamento de derecho sexto la alegación del Abogado del Estado al señalar respecto a la petición de devolución de la documentación y de los soportes informáticos incautados por los funcionarios de la Agencia Estatal Tributaria, que la misma debe estimarse, al constituir una consecuencia inescindible de la declaración de nulidad del Auto judicial que autorizaba la entrada en el domicilio y el registro de las Sociedades Mercantiles afectadas al restablecer la integridad de los derechos fundamentales conculcados lo que exigía la adopción de todas aquellas medidas apropiadas para su conservación, al venir exigida por la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al no poder producir el Auto invalidado efecto alguno restrictivo o limitativo de los derechos fundamentales de las personas sociales a los que se refiere el derecho fundamental por ser un acto nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/92, en parte modificado por la Ley 4/99, para poder preservar, de este modo, los intereses ligados a los artículos 18.2 y 24 de la CE.

Siendo suficientemente motivada la sentencia recurrida que fue dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procede la desestimación de este motivo, reproduciendo lo ya razonado en el motivo tercero que resulta, en parte, coincidente.

NOVENO.- El motivo sexto del recurso de casación se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sin que exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, omitiendo la cita de las normas que considere infringidas y los términos en que se formula este motivo.

La escasa consistencia del motivo no permiten que con base en él pueda admitirse ante la ausencia de la cita de normas infringidas por la sentencia (artículo 99.1 de la LRJCA) en el motivo que se apoya en el artículo 88,1,d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, todo lo cual implica que no se han seguido las pautas rectoras establecidas en el artículo 99,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 92,1 de la ahora vigente en el escrito de interposición del recurso de casación por parte del recurrente, que podría dar lugar a la inadmisión de dicho motivo, puesto que la determinación del motivo o de los motivos concretos que debieron articularse en función de los fundamentos que se utilizan, no responde a un mero rigor formal sino a la necesidad de señalar a esta Sala cuál es la razón de la discrepancia con la sentencia, con precisión correcta del motivo o de los motivos, puesto que son diferentes los pronunciamientos de esta Sala, según cuál o cuáles sean los que se invocan, a tenor de los artículos 102,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 95, 2 de la Ley 29/98 y que van desde dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda y por el procedimiento adecuado con indicación, en su caso, del orden jurisdiccional que se estime competente, hasta la resolución en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la remisión o reposición de actuaciones, según los casos.

DÉCIMO.- En efecto, interpuesto el recurso al amparo de los artículos 86.2.b) y 87.1.a) de la Ley 29/98 no se cita específicamente el motivo previsto en el artículo 88 en que se basa, lo que determina su desestimación, en coherencia con los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de mayo de 1995, 16 de noviembre de 1996 y 23 de enero de 1998, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, tal exigencia, propia del escrito de interposición del recurso de casación, además de venir ordenada legalmente es inherente al significado de este recurso extraordinario, cuya finalidad genuina está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia por el Tribunal de instancia, por lo que no puede articularse como si de una apelación se tratara, sin que sea procedente la mera reproducción literal de parte de la contestación a la demanda, por lo que el motivo debe ser desestimado, máxime al concurrir la circunstancia que la A.E.A.T. mantuvo los documentos incautados al amparo de una entrada ilegal por vulnerar derechos fundamentales y el Abogado del Estado-Jefe, en su informe de fecha 27 de abril de 1999, declaró la inadmisibilidad de las pruebas ilícitamente obtenidas directamente con vulneración de derechos fundamentales y califica la utilización indirecta de las mismas como contraria a los derechos fundamentales, razones determinantes de la desestimación.

UNDÉCIMO.- El motivo séptimo del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por entender que el recurso contencioso-administrativo, resuelto por la sentencia que ahora se impugna, tenía por objeto reaccionar frente a una supuesta vía de hecho de la Administración Tributaria, acogiéndose expresamente la parte a la regulación que la vigente Ley de la Jurisdicción da a este especial objeto procesal. La existencia de vía de hecho fue negada por la Administración demandada en sus escritos de oposición a la medida cautelar solicitada y de contestación a la demanda, pero la sentencia, sin embargo, no analiza si la vulneración de derechos fundamentales enjuiciada constituye o no vía de hecho y por ello entiende el Abogado del Estado que la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 67.1 y 33.1 de la LJCA, en relación con los artículos 25.2 y 32.2 del texto legal.

En el presente supuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado el recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona, declarando la vulneración por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución y ha condenado a la misma a que proceda a la devolución de la documentación y soportes informáticos incautados, reconociendo en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida la carencia de cobertura legítima a la actuación administrativa que propició la actuación lesiva de los derechos fundamentales de los particulares, por lo que procede desestimar el motivo, teniendo en cuenta la privación de soporte jurídico, constitutiva de vía de hecho, que se reconoce en el fundamento jurídico quinto sobre la actuación administrativa, en la forma ya explicitada, reiteradamente.

DUODÉCIMO.- El motivo octavo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la A.E.A.T., al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega la inexistencia de vía de hecho en el presente supuesto.

Frente a este criterio, como hemos subrayado en el precedente motivo, en el presente caso concurre una vía de hecho en la actuación de la Administración Tributaria y así se infiere de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2000, al reconocer los siguientes puntos:

a) La Administración Tributaria procedió a la entrada, registro e incautación de todo tipo de documentos y soportes informáticos sin título que le sirviera de fundamento jurídico y con grave quebranto del procedimiento legalmente establecido.

b) La entrada, registro e incautación de todo tipo de documentación y soportes informáticos en el domicilio se llevó a cabo por la Administración Tributaria sin mandamiento judicial válido y vulneró de forma flagrante los artículos 18 y 24 de la Constitución. Así lo ha reconocido la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Resolución firme de fecha 29 de junio de 1998 y la sentencia recurrida, dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

c) La sentencia recurrida proclama el necesario respeto de dos principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como son el de seguridad jurídica y cosa juzgada y denuncia en el fundamento de derecho primero la falta de diligencia de la Administración en cumplimentar la resolución judicial y la ausencia de cobertura jurídica del mantenimiento de toda la documentación y soportes informáticos incautados, pues fue la Administración, con su falta de diligencia en cumplimentar una decisión jurisdiccional, recaída en este supuesto en el orden jurisdiccional penal, la que propició la carencia de cobertura legítima de la actuación administrativa.

d) La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho sexto, señala respecto a la petición de devolución de la documentación y de los soportes informáticos incautados por los funcionarios de la Agencia Estatal Tributaria, que constituye una consecuencia inescindible de la declaración de nulidad del Auto judicial que autorizaba la entrada en el domicilio y el registro de las Sociedades Mercantiles afectadas.

DECIMOTERCERO.- Frente al razonamiento del Abogado del Estado en el sentido que la Administración cumplió escrupulosamente con la legalidad vigente, procede subrayar, con ayuda de la documentación obrante en el expediente administrativo, que no se observó el procedimiento legalmente establecido, teniendo en cuenta que el Auto de fecha 13 de febrero de 1997 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell sólo autorizaba la entrada en el domicilio y no amparaba ni el registro ni la extracción de documentación, que el “Informe de la Unidad de Comprobación y Selección” de fecha 7 de febrero de 1997 emitido por el Inspector Jefe Adjunto, señaló la necesidad de que el mandamiento judicial acordase, de forma expresa, el registro e incautación y que el escrito de fecha 17 de febrero de 1997 presentado por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Instrucción, una vez emitido el mandamiento judicial, no autorizaba el registro e incautación del domicilio.

De lo anterior se infieren las siguientes consecuencias:

a) La Inspección de los Tributos previamente a la solicitud del mandamiento judicial era consciente de la necesidad que el mismo acordara de forma expresa el registro e incautación (Informe de la Unidad de Comprobación y Selección de fecha 7 de febrero de 1997).

b) El Auto de fecha 13 de febrero de 1997, en ningún momento autorizó el registro e incautación.

c) El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 17 de febrero de 1997 en el que solicitó autorización expresa a los funcionarios de la inspección para registrar.

d) La Inspección de los Tributos procedió al registro e incautación de todo tipo de documentos y soportes informáticos.

e) Tal actuación solo puede ser calificada como una vía de hecho, vulneradora de los artículos 18 y 24 de la Constitución.

DECIMOCUARTO.- El noveno de los motivos de casación se basa en la infracción de las formas esenciales del juicio, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 139.1 de la LJCA sobre imposición de costas, en relación con los artículos 24 y 120 de la CE y 359 de la L.E.C. y el motivo décimo, en parte relacionado con el anterior, aunque al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA invoca la infracción del artículo 139.1 de la LJCA, al considerar que la Administración demandada no resulta merecedora de la imposición de costas.

Además de lo ya consignado en motivos precedentes sobre el alcance y contenido de los artículos 88.1.c) y 88.1.d) de la Ley 29/1998, la sentencia impugnada se remite a los términos del artículo 139.1 de la Ley 29/98 para concluir imponiendo las costas a la Administración, sin razonar su imposición, por lo que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/98, procede la estimación de estos dos últimos motivos.

DECIMOQUINTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que la doctrina correcta es la fijada en la sentencia recurrida, salvo en el punto concerniente a la imposición de costas a la Administración, por lo que ha de declararse que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139.1 de la Ley 29/98).

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación nº 1916/2000 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2000, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

a) Confirmar la validez y eficacia de la sentencia recurrida, salvo en el punto concerniente a la imposición de costas a la Administración recurrida, cuyo pronunciamiento se casa, anula y deja sin efecto en este particular ámbito de la imposición de costas.

b) No procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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