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  • EDICIÓN DE 01/04/2003
 
 

STS DE 21.02.03 (REC. 792/1995; S. 3.ª, SECC. 7.ª)

01/04/2003
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Es improcedente la petición de que la Sala plantee cuestión de constitucionalidad en relación con los párrafos segundo y tercero del apartado 2 y del párrafo primero del punto 8 del artículo 425 de la L.O.P.J. , por restringir corporativamente la legitimación en el procedimiento disciplinario, estando estas reservas orientadas a crear ámbitos de irresponsabilidad contrarios al artículo 117 CE . El derecho a un recurso administrativo previo no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por esta razón la omisión de esa posibilidad no es contraria a lo establecido en el artículo 24 CE , que queda debidamente atendido con la remisión que el artículo 423.2 hace a la vía jurisdiccional.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SÉPTIMA

Sentencia de 21 de febrero de 2003

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 792/1995

Ponente Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Excmos. Sres.:

D. Juan José González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 792/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don J.L.B.V. frente al Acuerdo de 26 de septiembre de 1995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Don J.L.B.V. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...)

A.- Que se proceda a la formulación de cuestión de inconstitucionalidad a los efectos del art. 163 de la CE y de los arts 35 y ss de la LOTC en relación con los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del art. 423 y el párrafo primero del punto 8 del art. 425 de la LOPJ que restringen corporativamente la legitimación en el procedimiento disciplinario previsto en la LOPJ, reservas corporativas orientadas a crear ámbitos de irresponsabilidad claramente contrarios al art. 117 de la Constitución.

B.- Que se declare la NULIDAD radical y absoluta del Acuerdo de 18.05.1995 de la comisión Disciplinaria del CGPJ y de la Resolución de 26.09.1995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, dictadas por vocales contaminados que incumplen el deber legal de abstención, generando INDEFENSIÓN.

B.- (sic) Que se retrotraigan las Diligencias Informativas 459/92 y se proceda por la Comisión Disciplinaria del Consejo General a la investigación de los siguientes hechos:

B1.- La inobservancia del deber legal de abstención de los Magistrados contaminados SS M.P-R. y SS G.S.

B.2- Las presiones del JPI N 32 de Madrid a la procuradora Sra. Hurtado Pérez, estando a disposición del CGPJ y del TS la grabación de la conversación personal mantenida el 02.12.1993.

B.3.- La dilación indebida de los Autos 894/93 que reporta a D. E.N.C. un beneficio de caso OCHO MILLONES de pesetas de los cuales DOS MILLONES entran directamente en su patrimonio".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por Auto de 17 de octubre de 2001 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el proceso, y un nuevo Auto de 23 de enero de 2002 desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

CUARTO.- Posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acuerdo de 26 de septiembre de 1995 del Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL -CGPJ- directamente impugnado en el presente proceso inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el aquí demandante, Don J.L.B.V., contra el anterior Acuerdo de 18 de mayo de 1995 de la Comisión Disciplinaria. Este primer acuerdo había decidido archivar las Diligencias Informativas que se habían seguido en relación a un Juzgado de Instrucción y otro de Primera Instancia, ambos Madrid.

El Acuerdo del Pleno, para justificar su pronunciamiento de inadmisión, comenzó señalando que la posición jurídica en virtud de la cual el recurrente había obtenido de la Comisión Disciplinaria del Consejo el acuerdo de archivo impugnado era la de denunciante de unos hechos con el objeto de que, si se estimaban susceptibles de ser considerados generadores de responsabilidad disciplinaria, se procediese por el CGPJ en el ejercicio de sus competencias típicas; y destacó que esa posición no aparecía contradicha por el recurrente en ningún momento.

Más adelante invocó lo establecido en el artículo 423.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- (en la redacción que presenta después de la reforma realizada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre):

"La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

SEGUNDO.- La primera petición que se hace en la demanda es que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con los párrafos segundo y tercero del apartado 2 y del párrafo primero del punto 8 del artículo 425 de la LOPJ, ya que, a juicio del recurrente, restringen corporativamente la legitimación en el procedimiento disciplinario y estas reservas están orientadas a crear ámbitos de irresponsabilidad claramente contrarios al artículo 117 de la Constitución.

Después de lo anterior, se postula la nulidad radical y absoluta de los dos Acuerdos del CGPJ (el de 18 de mayo de 1995 de la Comisión Disciplinaria y el de 26 de septiembre de 1995 del Pleno) y la retroacción de las Diligencias Informativas para que se investiguen estos tres hechos: la inobservancia del deber legal de abstención de los dos Magistrados que se mencionan, las presiones de un Juez de Madrid sobre una Procuradora y la dilación indebida de unos autos.

TERCERO.- La inadmisión decidida en el Acuerdo el Pleno del CGPJ resulta formalmente correcta en virtud de lo que dispone el artículo 423.2 de la LOPJ, y así lo viene a reconocer el demandante en cuanto que pide que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación a dicho precepto.

Por lo cual, lo primero que tiene que abordar esta Sala es si esa petición de planteamiento sería fundado, pues la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto sería el primer y obligado paso que habría de darse para poder acoger la pretensión de nulidad que se ejercita contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ directamente impugnado en el actual proceso.

Esta Sala considera que no hay méritos bastantes para dudar de la constitucionalidad del precepto de que se viene hablando, y que son válidas a estos efectos las explicaciones y razones que desarrolla el propio CGPJ.

Debe coincidirse con dicho órgano constitucional en que el derecho a un recurso administrativo previo no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y que por esta razón la omisión de esa posibilidad no es contraria a lo establecido en el artículo 24 CE, que queda debidamente atendido con la remisión que el repetido artículo 423.2 de la LOPJ hace a la vía jurisdiccional.

Y también es acertada la argumentación que desarrolla el CGPJ cuando analiza la posible intervención de un particular en el procedimiento sancionador y la vincula con el derecho constitucional de audiencia, señalando que una interpretación no restrictiva del carácter y contenido de la denuncia, y de sus aclaraciones y ampliaciones posteriores, es un instrumento adecuado para formular alegaciones en el procedimiento administrativo.

CUARTO.- La falta de fundamento del planteamiento de inconstitucionalidad conduce, de conformidad con lo antes razonado, a desestimar el recurso contencioso-administrativo; y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don J.L.B.V. frente al Acuerdo de 26 de septiembre de 1995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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