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  • EDICIÓN DE 31/03/2003
 
 

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE

31/03/2003
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Transcribimos a continuación el texto íntegro del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas presentado al Congreso de los Diputados el día 17 de marzo de 2003 y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 28 de marzo de 2003.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE, CON EL FIN DE REFORZAR LA TRANSPARENCIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS

Exposición de motivos

En el ámbito de la Unión Europea, la Comisión Europea está elaborando un Plan de acción sobre derecho de sociedades partiendo del informe sobre la modernización del derecho de sociedades comunitario del Grupo Winter, presentado en noviembre de 2002, y que aborda, en respuesta a un mandato del Consejo de Ministros de Economía y Finanzas (ECOFIN) de Oviedo, aspectos relevantes de la reforma del gobierno de las empresas suscitados por los acontecimientos recientes. Los Estados miembros han adoptado medidas legislativas en distintos ámbitos para tratar de infundir confianza a los mercados, y promovido informes para elaborar códigos de buen gobierno o reformar los ya existentes. Así, en Alemania se aprobó el pasado año el Informe Cromme; Francia e Italia revisaron sus códigos, y a principios de este año los Informes Higgs y Smith han propuesto un conjunto de modificaciones en el código británico basado en el Informe Cadbury de 1992.

España no ha permanecido al margen; antes al contrario, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se ha regulado un comité de auditoria para las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados de valores (artículo 47); se han reforzado los mecanismos para la efectiva independencia de los auditores (artículo 51); y se ha adaptado la Ley de Mercado de Valores a la Directiva "Market Abuse", estableciendo un régimen exigente en materia de comunicación de la información relevante al mercado (artículos 37 y siguientes).

Del mismo modo, teniendo en cuenta el nuevo marco económico globalizado, en particular, la interrelación entre los mercados financieros, el aumento del grado de internacionalización de la economía española, los niveles de armonización derivados del mercado único europeo, la nueva situación estructural y algunas disfunciones recientemente puestas de manifiesto en otros mercados extranjeros, se consideró la necesidad de promover una detenida reflexión sobre la incidencia de estos factores en los mercados financieros.

Por estas razones, la Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el 16 de abril de 2002, promovió la creación de una comisión especial de expertos con la tarea de analizar la problemática que las anteriores circunstancias han provocado en las sociedades emisoras de valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados organizados, las relaciones entre éstas y los consultores, analistas financieros y las demás empresas y personas que les prestan sus servicios profesionales en el ámbito de la actividad financiera, así como las relaciones entre éstas entre sí, todo ello en aras de incrementar el grado de transparencia de las sociedades cotizadas y dotar de una mayor estabilidad y seguridad a la posición del accionista. Asimismo, se instaba de la comisión especial que analizase el estado actual de vigencia y grado de asunción del código de buen gobierno en relación con las sociedades cotizadas.

Así, en virtud de lo anterior, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 julio de 2002, se creó la Comisión Especial para el Fomento de la Transparencia y Seguridad en los Mercados y Sociedades Cotizadas, con el encargo de elaborar un informe, hecho público el 8 de enero de 2003, que ha representado un nuevo paso adelante, en el camino ya seguido por la anteriormente constituida Comisión Especial para el Estudio de un Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades, todo ello dentro del proceso iniciado. La comisión ha considerado fundamental el principio de la transparencia para el correcto funcionamiento de los mercados financieros, lo que implica que se transmita al mercado toda la información relevante para los inversores, que la información que se transmita sea correcta y veraz, y que ésta se transmita de forma simétrica y equitativa y en tiempo útil. La Comisión ha señalado que las obligaciones de transparencia son una pieza complementaria de la autorregulación que igualmente recomienda, lo que en última instancia permite dejar muchas cuestiones al ámbito de la autonomía privada. Por ello, el Informe pone de manifiesto en sus conclusiones, sin perjuicio de que el conjunto de medidas propuestas se sitúen como recomendaciones dirigidas ante todo a las propias empresas, en el ámbito de la autorregulación, la conveniencia de un soporte normativo, en el ámbito del fomento de la transparencia, con mandatos cuyo cumplimiento no dependa sólo de la libre y voluntaria determinación de las propias empresas destinatarias, las sociedades cotizadas.

Sobre la base del informe señalado, por tanto, se recogen aquellas recomendaciones cuyo más adecuado soporte se encuentra en una regulación normativa, como son las que se refieren a:

a) Los deberes de información y transparencia.

b) La definición y régimen de los deberes de los administradores, especialmente en el ámbito del conflicto de intereses.

c) La obligación de dotarse de un conjunto de mecanismos en materia de gobierno corporativo que comprendan, entre otros, un reglamento del consejo de administración, así como de la junta general.

Se trata por ello de formular iniciativas normativas sobre la base del fomento de la transparencia en la gestión de las empresas, con respeto al ya citado principio de autorregulación.

Esta disposición supone dar soporte normativo, con rango legal, a los aspectos a que se ha hecho referencia.

La reforma normativa que se presenta se concreta, por una parte, en la modificación de ciertos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cuando los preceptos tengan aplicación general para todas las sociedades anónimas, y, por otra, en la introducción de un nuevo título en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dedicado a las sociedades cotizadas.

Finalmente, es de señalar que, como consecuencia de las obligaciones que se imponen a las sociedades cotizadas en materia de información corporativa y su publicidad, se tipifica, expresamente, como infracción su incumplimiento, y ello sin perjuicio de que el control en el cumplimiento y aplicación por las sociedades cotizadas de las medidas que como normas legales se introducen con esta propuesta normativa corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con las competencias que tiene atribuidas por la Ley del Mercado de Valores, de forma que los incumplimientos o contravención de aquéllas seguirán el régimen sancionador previsto con arreglo a la tipificación de infracciones y sanciones que establece asimismo la referida Ley del Mercado de Valores.

Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Uno. Se añade un Título X, bajo la rúbrica "De las sociedades cotizadas", a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:

"TÍTULO X

De las sociedades cotizadas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 111. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este Título será de aplicación a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a cotización en mercado secundario oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112.

2. En lo no previsto en este título, regirán para las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a cotización en mercado secundario oficial las normas aplicables a las sociedades anónimas.

CAPÍTULO II

De los pactos parasociales sujetos a publicidad

Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales.

1. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables, en las sociedades anónimas cotizadas, habrá de ser comunicada a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en el que conste. Una vez efectuadas estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita. En tanto no tengan lugar las comunicaciones y el depósito, el pacto parasocial no producirá efecto alguno.

2. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a que se refiere el apartado anterior. En casos de usufructo y de prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios de una sociedad no cotizada que ejercite el poder de control sobre otra cotizada.

4. A solicitud de los interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad y del depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste, determinando el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.

CAPÍTULO III

De los órganos sociales

Artículo 113. De la junta general de accionistas.

1. La junta general de accionistas de la sociedad anónima cotizada, constituida con el quórum del artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas o el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general, de acuerdo con la ley y con los estatutos. En dicho reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general y que no sean objeto de regulación por la ley ni sean contenido de los estatutos.

2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste.

Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 114. Deberes de los administradores.

1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada hubieran formulado solicitud pública de representación, no podrán ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, en el ejercicio de la acción social de responsabilidad con el propio solicitante.

2. En la memoria de la sociedad se deberá informar sobre las operaciones de los administradores, o persona que actúe por cuenta de éstos, realizadas, durante el ejercicio social al que se refieran las cuentas anuales, con la citada sociedad cotizada o con una sociedad del mismo grupo, cuando las operaciones sean ajenas al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realicen en condiciones normales.

3. Los administradores deberán abstenerse de realizar, o de sugerir su realización a cualquier persona, una operación sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o vinculadas sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información privilegiada o reservada, en tanto esa información no se dé a conocer públicamente.

Artículo 115. Del consejo de administración.

1. En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con la aprobación de la junta general, dictará un reglamento de normas de régimen interno y de funcionamiento del propio consejo de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad.

2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste.

Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil.

CAPÍTULO IV

De la información societaria

Artículo 116. Del informe anual corporativo.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo.

2. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado a las respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas que estén dentro de su ámbito de competencias.

3. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo será determinado por el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el seguimiento de las reglas de buen gobierno, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre el grado efectivo de cumplimiento de las reglas de buen gobierno de la sociedad.

Artículo 117. De los instrumentos de información.

1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán difundir la información que consideren relevante o de interés de la sociedad por cualquier medio técnico, informático o telemático, manteniendo esa información actualizada con los últimos datos disponibles.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de atender el ejercicio por los accionistas de su derecho de información, así como el interés de los inversores y del mercado, deberán disponer de una página web a través de la cual informar sobre la sociedad.

3. Corresponde al consejo de administración establecer el contenido de la información a facilitar, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores."

Dos. Se añaden los párrafos b) bis y m) bis al artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

"b) bis. La falta de elaboración, así como de publicación del informe anual corporativo por parte de las sociedades anónimas cotizadas, a que se refiere el artículo 116 de esta ley."

"m) bis. La falta de disposición de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 de esta ley."

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 105 con la siguiente redacción:

"4. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal o electrónica, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho al voto."

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 112, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 112. Derecho de información.

1. Hasta el quinto día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, los informes o aclaraciones que estimen precisos, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informes o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente los informes o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social."

Tres. Se modifica el artículo 127, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 127. Deber de diligente administración.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad."

Cuatro. Se introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter, con la siguiente redacción:

"Artículo 127 bis. Deberes de fidelidad.

Los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés común a todos los socios.

Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.

1. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

2. Los administradores no podrán realizar en beneficio propio o de personas a ellos vinculadas inversiones o cualesquiera operaciones de las que hayan tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o tuviera interés en ella.

3. Los administradores deberán comunicar cualquier situación de conflicto de intereses que pudieran tener con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.

4. Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha información se incluirá en la memoria.

Artículo 127 quáter. Deber de secreto.

1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

2. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el administrador de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla."

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 133, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 133. Responsabilidad.

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes con los que deben desempeñar el cargo.

2. El que ostente de hecho o de derecho cargos de dirección o actúe como administrador de hecho, o en nombre o representación de la sociedad, responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.

3. Igualmente responderán los administradores de la sociedad dominante frente a la sociedad dominada, frente a sus accionistas y frente a sus acreedores, del daño que causen por las instrucciones impartidas a los administradores de la sociedad dominada cuando en virtud de las mismas éstos realicen actos contrarios a la ley o a los estatutos.

4. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

5. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general."

Disposición adicional única. Comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y Banco de España.

Cuando entre las entidades sujetas a lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se encuentren entidades aseguradoras o de gestoras de fondos de pensiones, la comunicación a que se refiere dicho artículo se efectuará también a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el caso de que se trate de entidades de crédito, la comunicación se efectuará también al Banco de España.

Disposición transitoria única. Adaptación de los aspectos organizativos y estatutarios.

En los aspectos organizativos y estatutarios, las sociedades anónimas cotizadas deberán adaptarse a las previsiones de esta ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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