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CONVIVENCIA Y OCIO

24/03/2003
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Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura (DOE de 22 de marzo de 2003). Texto completo.

La Ley 2/2003 establece los mecanismos necesarios para armonizar los derechos al ocio y al descanso. En este sentido, permite el consumo de bebidas alcohólicas en aquellos espacios habilitados para el ocio por los respectivos Ayuntamientos.

Prohíbe la Ley autonómica consumir alcohol a los menores de edad en cualquier lugar, incluida la vía pública para lograr una mayor protección de los derechos y dignidad de los menores.

El objeto de la Ley 2/2003 es el establecimiento de medidas y actuaciones tendentes al fomento de una adecuada utilización del ocio, muy en particular por medio de la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia que de aquél se derivan.

Para ello, exige la Ley tanto a la Administración Autonómica como a la Local promover, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, una utilización del ocio que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.

Como novedad en la Ley 2/2003 destaca que los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán de una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas.

LEY 2/2003, DE 13 DE MARZO, DE LA CONVIVENCIA Y EL OCIO DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I El fenómeno del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, fundamentalmente por los jóvenes y de manera primordial durante los fines de semana, se ha convertido en uno de los más problemáticos a los que tiene que enfrentarse la sociedad extremeña. Si a ello añadimos que el alcohol se encuentra muy arraigado en nuestra sociedad, y que forma parte de los hábitos sociales más extendidos, se puede deducir que no nos encontramos ante un tema fácil de abordar.

Debemos entender que el problema central no es ese fenómeno que ha venido en denominarse “botellón”, sino, fundamentalmente, lo que ocurre con esos menores que salen por las noches, que beben, en muchos casos, hasta la embriaguez. Sin duda, esos jóvenes configurarán la Extremadura del futuro y, por ello, hay que ser capaz de articular políticas atractivas para ellos, que los aleje de un tipo de ocio muy concreto, basado en el consumo de alcohol.

Ante las múltiples alternativas que se podían plantear, en nuestra Comunidad Autónoma se ha optado por llevar a cabo un proceso de discusión, debate y reflexión sin precedentes. La implicación de la sociedad se antojaba imprescindible, como único modo racional de enfrentarse a ese fenómeno social. En ese sentido, esta Ley es el resultado de una fructífera interacción entre los poderes públicos y la sociedad extremeña, que se ha plasmado en el desarrollo de una campaña que ha supuesto la implicación de los sectores más concienciados y participativos de nuestra Comunidad Autónoma.

Una vez evaluado ese magnífico volumen de información surgido a raíz del citado proceso, que ha proporcionado a todos un mejor conocimiento de la realidad con la que convivimos, de qué queremos para el futuro de Extremadura y los extremeños, y tras estudiar y analizar todas las propuestas hechas en los debates, encuestas y cuestionarios, así como en el transcurso del Foro “Jóvenes y Futuro”, es llegada la hora de asumir un compromiso, plasmado en determinadas acciones concretas. En ese sentido, las citadas conclusiones parten de la base de comprender que es preciso que la Comunidad Autónoma se dote de un instrumento jurídico que, de manera integral, aborde la problemática del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

Puede afirmarse, así, que la presente Ley tiene como objetivo servir de referente normativo y político para atajar los nocivos efectos que el consumo masivo de alcohol por parte de los jóvenes tiene sobre toda nuestra sociedad, desde una perspectiva integral, progresista y no represiva.

II La presente Ley busca establecer los mecanismos necesarios para armonizar los derechos al ocio y al descanso. En este sentido, se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en aquellos espacios habilitados para el ocio por los respectivos Ayuntamientos. Se entiende que la Administración Local, por su propia configuración, conoce desde todas las perspectivas la realidad municipal, y, en consecuencia, está en óptimas condiciones para adoptar decisiones certeras en aras a lograr el objetivo pretendido.

Por otro lado, se apuesta por una prohibición específica de consumir alcohol para los menores de edad en cualquier lugar, incluida la vía pública, operando aquí de manera plena el principio de protección de la infancia y la juventud, protegido en el artículo 39.4 de la Constitución Española. Se atiende, con esta previsión, al mandato que hace el Estatuto de Autonomía de Extremadura cuando, en su artículo 6.2.m, eleva como objetivo básico en el ejercicio de los poderes de la Comunidad Autónoma, entre otros, a la protección de los derechos y dignidad de los menores.

Y esta preocupación no es nueva: esa inquietud por proteger a la infancia y a la juventud de esos efectos nocivos dio lugar, en su momento, a la promulgación de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad, que tenía como objetivo básico aplicar medidas de prevención y promoción de hábitos saludables, favoreciendo la creación de estilos de vida sanos que posibiliten el desarrollo integral de los jóvenes y la modificación de las circunstancias sociales que, para los menores, están asociadas al abuso problemático del alcohol.

III La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias exclusivas, según lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, en materia de patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 7.1.13); en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (artículo 7.1.18); en la promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 7.1.19); en espectáculos públicos (artículo 7.1.24); así como en publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos (artículo 7.1.30), y en comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado (artículo 7.1.33). Es igualmente competente en el desarrollo legislativo y ejecución de las materias de sanidad e higiene (artículo 8.4), y defensa del consumidor y usuario (artículo 8.7). Por último, y según el artículo 12, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

IV Y sobre la base de dichos títulos competenciales, se dicta la presente Ley, que consta de 26 artículos, integrados en seis Capítulos.

Contiene, además, una disposición adicional, una derogatoria y dos finales. El Capítulo I (“Objeto y finalidad”), recuerda que el objeto de la presente Ley es el establecimiento de medidas y actuaciones tendentes al fomento de una adecuada utilización del ocio, muy en particular por medio de la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia que de aquél se derivan. Para ello, se mandata tanto a la Administración Autonómica como a la Local, para que promuevan, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, una utilización del ocio que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.

Los cinco artículos que integran el Capítulo II (“Actuaciones generales en materia de prevención”), son la mejor prueba del carácter integral, progresista y no represor que impregna la presente Ley. Así, se establecen compromisos concretos, en materia de información y publicidad (artículo 3), en centros de educación (artículo 4), en la adopción de medidas para fomentar la emancipación juvenil (artículo 5), en la creación y puesta en funcionamiento de espacios de convivencia y actividades alternativas (artículo 6). Y todo ello, sujeto a control por un Consejo, regulado en el artículo 7, integrado por los sectores implicados y que, como mínimo, remitirá anualmente un informe a la Asamblea de Extremadura acerca del cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

El Capítulo III (“Prevención del consumo de alcohol en menores de edad”), regula de manera clara la expresa prohibición, no sólo de la dispensación y venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, sino también de su consumo. El fundamento de esta medida se encuentra en el principio constitucional de protección de la juventud y de la infancia. Se trata, básicamente, de intentar conseguir que los menores de edad no se inicien en el consumo, incluso el moderado, antes de tener totalmente formada su capacidad de evaluación y previsión de riesgos.

Por su parte, el Capítulo IV (“Medidas tendentes a la modificación de actitudes respecto del consumo de alcohol”), enumera, de forma exhaustiva, los lugares en los que no está permitida la venta o dispensación, ni el consumo, de bebidas alcohólicas, encomendando a los poderes públicos la tarea de enfocar su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de alcohol.

Como principal novedad, se contempla que los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán de una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas. Esta licencia, absolutamente compatible con las demás, se configura como un importante mecanismo de control por parte de la Administración, que, a la hora de otorgarla o denegarla, habrá de tomar en consideración determinados factores, que se contemplan en la propia Ley.

Además, se regula la venta de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, que se somete a idénticas exigencias de espacio y tiempo previstas en la presente Ley para la venta o dispensación de ese tipo de bebidas.

De las “medidas para integrar el ocio en la convivencia” se ocupa del Capítulo V. Se opta por buscar la implicación de los respectivos Ayuntamientos en lograr los objetivos que esta Ley pretende.

En este sentido, se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en aquellos espacios expresamente habilitados por los Ayuntamientos, respetando en todo caso el derecho al descanso de los ciudadanos, siempre que se garanticen todas las previsiones contenidas en la Ley, y, muy especialmente, la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas por los menores de dieciocho años.

En coherencia con lo anterior, se regula que serán los Ayuntamientos los encargados de asegurar el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.

Por último, el Capítulo VI (“Infracciones y sanciones”) establece una serie de normas que tienen por objetivo el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la Ley, teniendo presentes, como no podía ser de otra forma, los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador. Para ello, y entre otras previsiones, se regula de forma nítida qué Administración será la competente para instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las distintas infracciones previstas en el texto.

CAPÍTULO I OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Ley es establecer las medidas y prever las actuaciones de los poderes públicos para favorecer una adecuada utilización del ocio, en particular mediante la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia derivadas del mismo.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por bebida alcohólica toda bebida natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea superior a un grado porcentual de su volumen.

3. Esta Ley será de aplicación a toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma, que tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2.- Finalidad.

1. En el marco de esta Ley, y de acuerdo con el artículo 43.3 de la Constitución, la Administración Autonómica y las Entidades Locales de Extremadura promoverán la adecuada utilización del ocio para que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.

2. Las medidas establecidas en esta Ley persiguen tanto la salvaguarda de los derechos de quienes utilizan la vía pública para disfrutar de su ocio, como de los que puedan verse afectados por sus consecuencias.

CAPÍTULO II ACTUACIONES GENERALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN

Artículo 3.- Información y publicidad.

La Administración Autonómica se comprometerá en las siguientes actuaciones:

a) Realizar regularmente campañas informativas y publicitarias sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

b) Propiciar una imagen positiva de los jóvenes con el fin de evitar estereotipos generadores de conductas de apego a las bebidas alcohólicas.

c) Promocionar programas de ocio alternativo para los jóvenes que se correspondan con las finalidades de esta Ley.

d) Promover e impulsar programas de formación en el sector de la hostelería relacionados con el objeto de esta Ley.

e) Impulsar una mayor implicación e intervención de los profesionales sanitarios a la hora de reducir los problemas relacionados con el consumo de alcohol.

Artículo 4.- Educación para la salud.

1. Se fomentará en los centros docentes el ejercicio de un ocio saludable, previniendo el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas e informando a los alumnos de los riesgos derivados de su consumo.

2. En particular, la Administración educativa deberá:

a) Adoptar las medidas normativas necesarias para que en la enseñanza primaria y secundaria se incluyan, dentro de los currículos escolares, contenidos obligatorios orientados al ejercicio de un ocio saludable, que fomenten una formación integral de las personas y una educación para la convivencia basada en los valores constitucionales.

b) Separar en los centros docentes no universitarios los espacios o el horario dedicado al ocio de los alumnos de los distintos ciclos.

c) Realizar, durante cada año escolar, específicos programas de ocio destinados a los mayores de dieciséis años, fomentando el desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.

d) Promover en cada centro docente, con la finalidad de educar en el ocio saludable, grupos de formación dirigidos a las familias, que contarán con la colaboración del Ayuntamiento respectivo y de los colectivos y asociaciones implicados.

e) Crear la Red de Escuelas Promotoras de Salud, con el objeto de difundir en la Comunidad educativa modos de vida sanos y respetuosos de los derechos de los demás.

f) Dotar progresivamente a los centros de secundaria de un Educador Social encargado de la detección de factores de riesgo y de diseñar estrategias favorecedoras de un ocio en convivencia.

g) Crear Escuelas de madres y padres, con el fin de intensificar la formación y de procurar una mayor implicación de la familia en la formación integral del menor.

Artículo 5.- Medidas para favorecer la emancipación juvenil.

1. La prevención a través del acceso al trabajo y a la vivienda tiene por finalidad posibilitar a los jóvenes espacios propios de independencia social y laboral que contribuyan al pleno desarrollo de su personalidad.

2. Corresponde a los órganos competentes de la Administración:

a) Potenciar la formación profesional, ampliando el periodo de prácticas en alternancia, con la posible inclusión de un salario.

b) Buscar fórmulas que permitan una mayor estabilidad laboral de los jóvenes, facilitando el autoempleo y la iniciativa empresarial de éstos.

c) Fomentar políticas de alquiler y de autopromoción de viviendas que sean compatibles con los salarios de los jóvenes.

Artículo 6.- Espacios de convivencia y actividades alternativas.

1. La Administración Autonómica impulsará espacios alternativos, comprometiendo a la sociedad y al resto de las Administraciones.

2. Las actividades que en ellos tengan lugar estarán orientadas, primordialmente, al desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.

3. Las Administraciones competentes desarrollarán, de acuerdo con las asociaciones juveniles y de conformidad con las directrices del Consejo a que se refiere el artículo siguiente, programas de ocio alternativo.

Artículo 7.- Verificación del cumplimiento de las actuaciones de los poderes públicos.

1. Con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en este capítulo, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados que, como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.

2. El Consejo, además de las funciones que se le atribuyan reglamentariamente, remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, incluyendo una valoración de la eficacia de las medidas adoptadas por la Administración Pública y por las Entidades Locales de Extremadura.

3. Asimismo, el Consejo podrá emitir recomendaciones dirigidas a la Administración Autonómica o a las Entidades Locales de Extremadura, acerca de las actuaciones de éstas para la consecución de la finalidad de esta Ley.

CAPÍTULO III PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL EN MENORES DE EDAD

Artículo 8.- Venta, suministro o dispensación a menores.

1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no se permitirá ninguna forma de venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. No podrán venderse o dispensarse bebidas alcohólicas en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros destinados a su uso por los menores de dieciocho años.

Artículo 9.- Consumo de alcohol por los menores.

No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

Artículo 10.- Acceso de los menores a determinados establecimientos.

1. No se permitirá el acceso de menores de dieciocho años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. No obstante, se admitirá la entrada de los mayores de 14 años en dichos establecimientos cuando se trate de sesiones específicamente destinadas a ese colectivo de edad, y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Deberán haberse retirado las bebidas alcohólicas y su publicidad.

b) No existirá continuidad temporal con otras sesiones en las que esté autorizada la venta, suministro, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas.

c) No podrán tenerse conectadas, si las hubiera, las máquinas de juego a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, ni las expendedoras de bebidas alcohólicas.

d) El horario de finalización de la actividad no podrá superar las 23,30 horas.

e) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.

Artículo 11.- Información.

1. En los establecimientos de venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas, así como en cualquier actividad en que éstas tengan lugar, se colocará en lugar visible, de forma clara y con carácter permanente, un cartel expresivo de las medidas referidas en los artículos 8, 9 y 10.

2. Reglamentariamente se establecerán las características y condiciones del referido cartel.

CAPÍTULO IV MEDIDAS TENDENTES A LA MODIFICACIÓN DE ACTITUDES RESPECTO DEL CONSUMO DE ALCOHOL

Artículo 12.- Lugares en los que se restringe la venta, dispensación o consumo de alcohol.

1. Los poderes públicos de Extremadura orientarán su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y al establecimiento de mecanismos de control en su venta o dispensación que garanticen los objetivos de la presente Ley.

2. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no está permitida la venta o dispensación, ni el consumo de bebidas alcohólicas, salvo en los espacios expresamente establecidos al efecto, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de la Administración Autonómica y de las Entidades Locales.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Centros de trabajo, durante la jornada laboral.

d) Centros de educación superior y universitaria.

e) Recintos deportivos.

f) Espacios recreativos, como parques temáticos u otros de entretenimiento y de divulgación de conocimientos.

3. No está permitida la venta, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio, gasolineras y áreas de servicio que se encuentren fuera de los cascos urbanos. Las que estén situadas dentro de cascos urbanos se someterán al régimen que para todos los establecimientos comerciales establece el artículo siguiente.

4. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por los menores de dieciocho años.

Artículo 13.- Establecimientos comerciales.

1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del establecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores; conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal.

2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Ayuntamiento.

3. Para la concesión de dicha licencia, los Ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.

b) Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos.

4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.

5. Los establecimientos referidos en el apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles.

Artículo 14.- Venta a través de máquinas automáticas.

1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas se somete a las exigencias de situación y horarios previstas en esta Ley y, en general, en el ordenamiento, para la venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

2. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo estará permitida cuando dichas máquinas estén situadas en el interior de establecimientos que reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, y siempre que se encuentren bajo control de los responsables de dichos establecimientos.

CAPÍTULO V MEDIDAS PARA INTEGRAR EL OCIO EN LA CONVIVENCIA

Artículo 15.- Consumo de bebidas alcohólicas en vías y zonas públicas.

1. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas, salvo en aquellos espacios dedicados al ocio autorizados expresamente por cada Ayuntamiento, siempre que se garantice por estos el cumplimiento de todas las previsiones de esta Ley, y, muy en particular, la prohibición establecida en el artículo 9 y el derecho al descanso y a la convivencia ciudadana.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorizaciones de carácter extraordinario al que están sujetas determinadas actividades así como del que gozan manifestaciones populares debidamente autorizadas, como las ferias y fiestas patronales o locales.

Artículo 16.- Competencias de las Entidades Locales.

1. Los Ayuntamientos serán los encargados de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, sin perjuicio de la intervención de otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias.

2. Podrán denegar los Ayuntamientos, por razones de contaminación acústica, la licencia de apertura de nuevos establecimientos o imponer medidas correctoras a los ya existentes, cuyo incumplimiento determinará la suspensión o revocación de la licencia correspondiente, en los términos establecidos en la reglamentación sobre ruidos.

CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.- Principios generales.

El régimen sancionador de esta Ley se rige por los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.- Función inspectora.

Corresponde a las Consejerías competentes por razón de la materia, a las Corporaciones Locales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

Artículo 19.- Sujetos infractores y responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, atendiendo a cada caso, las personas que incumplan las obligaciones que les vienen impuestas en esta Ley.

2. Igualmente serán sujetos responsables solidarios los directivos y/o gestores de las personas jurídicas titulares de la licencia municipal de apertura, por las infracciones a la presente Ley cometidas con ocasión o consecuencia de la actividad y giro y tráfico mercantil de la empresa.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

4. En el caso de los menores de dieciséis años, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables sus representantes legales o, en su caso, los que estén a su cuidado en actividades educativas, formativas, lúdicas, campamentos juveniles, albergues, granjas-escuela y centros o actividades similares.

Artículo 20.- Medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.

Artículo 21.- Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.

2. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los criterios de importancia del perjuicio causado, relevancia o trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad o negligencia, y, en su caso, la reiteración.

Artículo 22.- Infracción muy grave.

1. Constituye infracción muy grave el incumplimiento de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores prevista en el artículo 8.

2. La infracción prevista en el apartado anterior será sancionada con multa comprendida entre 30.000 y 600.000 euros.

3. En caso de reincidencia, la infracción será sancionada, además, con la revocación de la licencia correspondiente o con la imposibilidad de poder obtenerla en un plazo de tres a cinco años. Se entiende que existe reincidencia cuando se haya sido sancionado más de tres veces durante un año por la comisión de esta infracción.

4. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad, por un tiempo no superior a noventa días ni inferior a treinta.

5. En caso de no realizarse los referidos trabajos, se podrán imponer multas coercitivas al menor, por importe de hasta 100 euros por día correspondiente de la sanción mencionada en el apartado anterior.

6. Si el menor no asumiese estas multas coercitivas, serán responsables de las mismas sus representantes legales.

Artículo 23.- Infracciones graves.

1. Constituye infracción grave el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 9, 11, 12.2.b), 12.2.e), 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.4, 14.1, 14.2 y 15.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán sancionadas con multa entre 300 y 30.000 euros.

3. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad, por un tiempo no superior a sesenta días ni inferior a treinta.

4. En caso de no realizarse los referidos trabajos, se podrán imponer multas coercitivas al menor, por importe de hasta 75 euros por día correspondiente de la sanción mencionada en el apartado anterior.

5. Si el menor no asumiese estas multas coercitivas, serán responsables de las mismas sus representantes legales.

Artículo 24.- Infracciones leves.

1. Se considera infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 10, 12.2.a), 12.2.c), 12.2.d), 12.2.f) y 13.5.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300 euros.

3. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad, por un tiempo no superior a treinta días.

4. En caso de no realizarse los referidos trabajos, se podrán imponer multas coercitivas al menor, por importe de hasta 50 euros por día correspondiente de la sanción mencionada en el apartado anterior.

5. Si el menor no asumiese estas multas coercitivas, serán responsables de las mismas sus representantes legales.

Artículo 25.- Prescripción.

1. Las Infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, por infracciones graves al año, y por infracciones leves a los seis meses.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.

Artículo 26.- Competencia para la imposición de sanciones.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá por la Consejería competente por razón de la materia, con la excepción prevista en el apartado siguiente.

2. Los Ayuntamientos serán competentes para la instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracción de los artículos 9, 13.1, 13.2 y 15.

Disposición adicional única.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura teniendo en cuenta, entre otros factores, las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 4, 10.2, 10.3, 10.4, 11.1 y 11.3 de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad.

b) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de prevención, asistencia y reinserción de las drogodependencias de Extremadura.

c) El artículo 47.e) de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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