LAS “COMUNIDADES HISTÓRICAS” DE ESPAÑA
La semana pasada Manuel Jiménez de Parga pronunció unas palabras que han causado polémica. Como dijo ese mismo día, y se reafirma en ello, no era su intención ofender a nadie.
En su opinión, de estas declaraciones se extrajo de su contexto general una frase concreta, a la que se ha dado una interpretación que no es acorde con el sentido de su razonamiento.
Ahora, el Presidente del Tribunal Constitucional, en este artículo publicado en el diario ABC, expone la cuestión a la que se refirió, al margen de anécdotas.
Explica Manuel Jiménez de Parga que tenemos en España, como realidad del conocimiento jurídico-político, una organización territorial compleja que la doctrina la calificó “Estado de las Autonomías” y tal denominación se ha impuesto en el lenguaje político.
Para aproximarnos a esa realidad contamos con la Constitución de 1978, en cuanto norma fundamental, y con los Estatutos de las diversas Comunidades Autónomas. Forman la Constitución y los Estatutos un “bloque de constitucionalidad”, al que se incorporan, para la regulación de ciertos asuntos, importantes leyes infraconstitucionales.
Con estos instrumento de análisis, y por el momento en el nivel puramente constitucional, el autor se plantea la cuestión de cuáles son las Comunidades españolas que hacen patente su condición de “históricas” y cuántas son ellas actualmente.
Advierte en primer lugar que la expresión “Comunidad histórica” no figura en el texto constitucional. No obstante hay referencias expresas a “los derechos históricos de los territorios forales” y a “los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía”. Con estos materiales constitucionales se elaboró el concepto “Comunidad histórica”, que fue aplicado pacíficamente al País Vasco, Cataluña y Galicia.
Posteriormente, el 28 de febrero de 1981, el referéndum del pueblo andaluz alteró el esquema inicial. Ya no serían tres Comunidades, sino cuatro, las que se colocarían en la cabeza de la lista. Y en una sesión del Parlamento de Andalucía, celebrada los días 13 y 14 de abril de 1983, se aprueba un Preámbulo para el Estatuto, con afirmaciones rotundas sobre la identidad histórica del pueblo andaluz.
Pero la autocalificación de “histórica”, por parte de varias Comunidades, tendrá lugar en la década de los noventa: el Principado de Asturias, mediante la Ley Orgánica 1/1999, Cantabria en el preámbulo del Estatuto añadido por la Ley Orgánica 11/1998, La Rioja por el Estatuto modificado por la Ley Orgánica 2/1999, La Región de Murcia, según el Preámbulo de su Estatuto, el pueblo valenciano, Aragón y Castilla y León.
En base a esto, Manuel Jiménez de Parga entiende que no son tres, ni cuatro, sino bastantes más, los pueblos que estatutariamente se incluyen en el grupo de las “Comunidades históricas”.
Las caracterizaciones que se utilizaron en el inicio de la Transición, y que políticamente dieron buenos frutos, han sido desdibujadas, en opinión del autor, a lo largo de los procesos de descentralización y autogobierno. El mapa de las autonomías es ahora distinto del que, en el momento constituyente, se diseñó.
España alcanzó una adecuada formalización jurídico-política en el texto de 1978, reconociendo y garantizando, en su artículo 2, “el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
La lectura de los Estatutos de Autonomía, con sus últimas revisiones, resulta obligada, según el Presidente del Tribunal Constitucional, para dar una respuesta adecuada y actual al concepto de “Comunidades históricas” y todos esos textos del bloque de constitucionalidad son merecedores de respeto.