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  • EDICIÓN DE 17/01/2003
 
 

AUTO DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2002 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SOBRE INCIDENTE DE RECUSACIÓN

17/01/2003
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El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestima, en el Auto que publicamos a continuación, la recusación formulada contra el Presidente y Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo basada en que éstos ya se habían pronunciado indirectamente sobre el objeto en otro recurso prejuzgando su decisión y condicionando el resultado del proceso. Resuelve el Tribunal que no se produce una parcialidad objetiva porque existe una disposición legal, la Ley de Derechos Fundamentales, que permite resolver en casos determinados cuestiones de legalidad ordinaria directamente relacionadas con el Derecho fundamental vulnerado.

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

SALA ESPECIAL DEL ART. 77 DE LA L.O.P.J

Incidente De Recusación Nº 1/2002

AUTO

Presidente: Excmo. Sr.:

D. Ángel Juanes Peces

Magistrados: Iltmos. Sres.:

D. Valentín Pérez Fernández Viña

Doña Alicia Cano Murillo

D. Juan Francisco Bote Saavedra

D. Antonio María González Floriano

En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2001 se presentó en la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Junta de Extremadura, registrado que fue con el número 1148/01.

SEGUNDO.- El día 25 de abril de 2002 se presentó en el citado procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Meras, en nombre y representación de "Mercantil Productora Extremeña de Televisión, S.A. ", y suscrito por el Letrado D. Tomás de la Cuadra Salcedo, escrito de recusación contra el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia D. Wenceslao-Francisco Olea Godoy y los Magistrados de la misma Doña Elena Concepción Méndez Canseco, D. Daniel Ruiz Ballesteros y Doña Fátima de la Cruz Mera.

TERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2002 se constituyó la Sala Especial de Recusaciones de conformidad con el Art. 71 de la L.O.P.J., y el Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de fecha 6 de mayo de 2002.

CUARTO.- Dicha Sala Especial se reunió el día 27 de mayo de 2002, previa notificación al efecto, con el fin de deliberar sobre la admisión de dicho incidente de recusación.

QUINTO.- Mediante Auto de 28 de mayo de 2001 se admitió a trámite dicho incidente de recusación registrándose con el n° 1/2002, nombrándose Instructor al Presidente de la Sala de lo Social D. Pedro Bravo Gutiérrez, sin formar parte de la Sala Especial.

SEXTO.- Con fecha 31 de mayo de 20002 se presentó por la representación de la Sociedad Mercantil Productora Extremeña de Televisión, S.A., escrito de Recusación contra el Magistrado D. Mercenario Villalba Lava, que fue acumulado al expresado Incidente N° 1/2002 para su tramitación conjunta por resolución de la Sala Especial de 1 de Julio, devolviéndose la Pieza Separada de nuevo al Magistrado-Instructor quien, tras cumplir los trámites legalmente previstos, la remitió a la Sala Especial para su resolución por providencia de 10 de julio de 2002.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial se dio traslado al Magistrado-Instructor a los fines previstos en el articulo 225.4 de la L.O.P.J., al que se entregaron los escritos originales para que en su condición de Instructor realizara, en pieza separada, las actuaciones oportunas.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones por el Magistrado-Instructor, éste procedió de conformidad con el articulo 225.2 de la L.O.P.J., a formar Pieza Separada y requerir a los señores Magistrados recusados para que evacuaran el informe preceptivo.

NOVENO.- El Magistrado-Instructor mediante providencia de 24 de junio de 2002 ordenó remitir la Pieza Separada a la Sala Especial al no haberse propuesto pruebas, todo ello a tenor del artículo 225.4 de la L.O.P.J.

DÉCIMO - Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, junto con el dictamen emitido por el mismo, se señaló el día 6 de Septiembre de 2002 a las 12 horas para deliberación y fallo.

UNDÉCIMO Ha sido Ponente de la causa el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura D. Ángel Juanes Peces.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- La representación procesal de la Sociedad Mercantil Productora Extremeña de Televisión, S.A., recusa a los Magistrados de la Sala Contencioso-Administrativa Don Wenceslao-Francisco Olea Godoy, Doña Elena Concepción Méndez Canseco, Don Daniel Ruiz Ballesteros y Doña Fátima de la Cruz Mera de una parte, y a Don Mercenario Villalba Lava de otra.

Fundamenta la parte recusante su recusación en dos causas concretas: a) la del artículo 219 apdo. 10° de la L.O.P.J.; b) la del mismo artículo en su número 12°, en relación con el Art. 24 de la C.E. que consagra el derecho al Juez imparcial, dentro del derecho a un proceso justo.

A efectos sistemáticos abordaremos en primer lugar la recusación de los Magistrados Don Wenceslao-Francisco Olea Godoy, Doña Elena-Concepción Méndez Canseco, D. Daniel Ruiz Ballesteros, Doña Fátima de la Cruz Mera pues, si bien la causa de recusación es en lo esencial idéntica a la del otro Magistrado recusado, presentan no obstante entre ellas una serie de matices propios que aconsejan su tratamiento diferenciado.

II.- Los hechos en los que la parte recusante basa su recusación son, en síntesis los siguientes: los Magistrados recusados formaron parte de la Sala que conoció y falló el recurso 2.160/2001 seguidos por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales promovido contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, de fecha 14 de Agosto de 2001, por la que se adjudicaba el concurso de 1230 horas de programación de televisión, por presunta vulneración de Derechos Fundamentales en concreto del Derecho a la Participación Política y al Control Público de los medios de Comunicación de esta naturaleza. A su vez, estos mismos Magistrados integran la Sala que está conociendo de otro recurso, el 1148/2001 que, en sus aspectos básicos, tienen el mismo objeto que el de los Derechos Fundamentales.

En el primero de los recursos "el de Derechos Fundamentales ", se dictó Sentencia en la que se abordan, en opinión del recusante, cuestiones de legalidad ordinaria que pueden condicionar la suerte del otro proceso en curso al haber anulado el acto principal objeto del Procedimiento Ordinario, acto respecto al cual los demás impugnados son instrumentales y dependientes.

De cuanto antecede colige la parte recusante la falta de imparcialidad de los Magistrados recusados al haber ya prejuzgado su decisión. Y no solo esto sino que además, según la dirección procesal del recusante, la Sentencia de Derechos Fundamentales sirvió de referente a dichos Magistrados para ordenar por vía cautelar el cierre de las emisiones de la Televisión de la que la recusante es adjudicataria. En definitiva la recusación se basa en que los Magistrados ya han tenido contacto con los materiales objeto de otro proceso en curso.

III.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Asimismo el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo dice, en lo que aquí importa: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley que resolverá sobre los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge una formulación parecida en su artículo 14.1.

En el orden interno tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el Derecho Fundamental a un juez predeterminado por la ley, que a todos garantiza el Art. 24.2 de la Constitución, comporta la necesidad de un juez imparcial, que está en la base de la exigencia de un proceso con todas las garantías. A garantizar esa imparcialidad obedecen las tradicionales causas de abstención y recusación, sobre cuyo carácter abierto o cerrado duda la doctrina y que la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge en el artículo 219. A su tenor, los apartados número 10 y 12 de este precepto legal disponen:

Número 10: Haber resuelto el pleito en anterior causa.

Número 12: Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad sobre objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.

Pues bien, la representación procesal de la parte recusante fundamenta la recusación en estas dos causas, lo que nos ha de llevar a su análisis, iniciando el estudio de los mismos apartado número 12.

IV.- Esta causa de recusación debe ser rechazada de plano. Ello es así puesto que la misma no es ni de lejos aplicable al presente caso. Explicaremos porque: la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre introdujo esta causa con una finalidad concreta, (que no debe olvidarse a la hora de comprender y fijar su alcance), la de garantizar la imparcialidad de los Jueces y Magistrados que hubieran desempeñado cargos políticos en el curso de los cuales hubieran intervenido en la toma de decisiones, objeto posterior de un proceso judicial. Intenta así el artículo en cuestión evitar la contaminación del Juez que anteriormente había desempeñado un cargo político o administrativo.

Resulta claro, pues, que dicha causa es inaplicable al caso presente en el que se discute si los Magistrados recusados están contaminados, no por haber ocupado o intervenido en una actuación administrativa o política anterior (directamente relacionada con el caso judicial), sino por haber tenido contacto con los materiales objeto del proceso ordinario, es decir, en otro proceso judicial, que no en actividad ajena a la meramente judicial, lo que, en opinión del recusante, sería argumento suficiente para sospechar que ya han prejuzgado el fondo del asunto. Este y no otro es el verdadero motivo de recusación, que se concreta formalmente en la causa prevista en el apartado número 10 de dicho artículo de la L.O.P.J. y, por elevación, con el derecho al juez imparcial, dentro del derecho a un proceso justo. Lo que, en definitiva, se suscita es la falta de imparcialidad objetiva que no subjetiva, como desarrollaremos después, de los Magistrados recusados.

A los efectos de determinar si en este caso los Magistrados han perdido o no su imparcialidad, examinaremos previamente y en profundidad el concepto de imparcialidad en sus dos modalidades, objetiva y subjetiva, a la luz de la Doctrina del Tribunal Constitucional y del de Derechos Humanos.

V.- Es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, reconoce el Derecho a ser juzgado por un tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, (por todas, STC. 26 de Febrero de 2001). Como ya declaró el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 60/1995, de 16 de Marzo, sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. Esta garantía matiza el T.C. reviste, si cabe, mayor rigor ante pretensiones de condena.

En efecto, las garantías constitucionales previstas en el Art. 24 de la Constitución Española adquieren su pleno significado en el contexto del Proceso Penal, en relación con el cual se fraguaron históricamente.

No obstante, en este singular ámbito del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre el hecho de que no todo contacto previo con los materiales de la instrucción conduce necesariamente a entender que ha existido una contaminación del juzgador y, por tanto para la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la de su imparcialidad.

A la luz de la anterior doctrina es evidente que la garantía de imparcialidad objetiva del juzgador opera con menor intensidad fuera del contexto estrictamente penal o, más ampliamente, punitivo y sancionador, lo que no implica que tal garantía no se extienda a otros ámbitos del Derecho tal y como propio T.D.H. ha reconocido en Sentencias aisladas.

Así, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que: "El sentido Constitucional que tiene en el proceso penal la imparcialidad objetiva, no es otro que el de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir, a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso, por haber sido instructores en la causa, por haber ostentado con anterioridad la condición de acusadores o, en fin, por haber intervenido en otra instancia del proceso. Tales son los supuestos de imparcialidad objetiva hasta ahora considerados en la Jurisprudencia Constitucional, si bien nuestra legislación extiende a otras hipótesis la garantía que consideramos (S.T.C. 157/1993, F.J. 2°).

VI.- Esta obligación del Juzgador de no "ser juez y parte" ni juez de "la propia causa "se traduce conforme a la STC 162/1999, (folio 5) en dos reglas:

Según la primera: El Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte. Por la segunda: El Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que pueden poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra. Con arreglo a este criterio el Tribunal Constitucional distingue entre: a) Imparcialidad subjetiva, es decir la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes o de que existan apariencias muy importantes justificadas que hagan sospechar sobre la imparcialidad del Juez del caso concreto.

Teoría ésta de las Apariencias a la que se refiere entre otras la S.T.C. 69/2001 (folio 21), que, en los que aquí importa, dice: "Desde la óptica constitucional, para que, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificados, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan tener que, por cualquier relación con el caso concreto, no vaya a utilizar como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (así en las S.S. Tribunal Europeo de Derechos Humanos puedan encontrarse pronunciamientos tales como la pertenencia de los jurados a un partido político de ideología contraría a la del actor ( caso Holm, de 25 de noviembre de 1993), la pertenencia a la Cámara que debía juzgar un artículo periodístico crítico contra ciertos miembros de ella que integraron el órgano judicial (caso Demicoli, de 27 de octubre de 1991), a las previas ideas racistas (caso Remli, de 23 de abril de 1996, caso Gregory, de 25 de febrero de 1997).

Recordemos que en este ámbito las apariencias son muy. importantes, aunque no basta que tales dudas o sospechas surjan en la mente de quien recusa sino que es preciso que alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (STC Tribunal Constitucional 1451/1998, de 12 de julio, 713/92, 142/97, entre otras).

b) La imparcialidad objetiva, por el contrario, garantiza que el Juez no ha tenido un contacto previo con el tema decidenci. Se refiere por tanto al proceso en sí mismo, de ahí su carácter objetivo.

Respecto a esta clase de imparcialidad el Tribunal Constitucional ha dicho entre otras cosas y, sin intención de agotar la materia, lo siguiente: "La imparcialidad objetiva no puede apreciarse en abstracto sino mediante el examen de las circunstancias del caso (STC. 41/1998) ".

"La imparcialidad objetiva despliega su eficiencia sobre el especifico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de lo que haya podido conocer el juzgador, Las similitudes así resultantes, aparte de inevitables, en modo alguno ponen en cuestión la imparcialidad objetiva del juzgador. (STC. de 9 de mayo de 1994).

Especial interés tiene, a los efectos aquí examinados, el Auto de 23 de diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo según el cual, y lo entrecomillamos, ... dicha parcialidad objetiva no se puede observar en el presente caso, causa fundamentada de la pretensión recusadora, ya que haber resuelto una cuestión que más tarde se vuelve a plantear con otros protagonistas (pero el mismo objeto) en otro proceso a resolver por el mismo juez y, plantear ello como una sospecha o presupuesto de parcialidad en relación a dicho Juez, no deja de ser una teoría ilógica y absurda, que llevada a sus últimas consecuencias destruiría los efectos procesales del precedente o de la Sentencia como base de la jurisprudencia.

En esta misma línea se pronuncia el Auto de la misma Sala de 9 de diciembre de 1997 y el de 1 de octubre de 1997, referido al hecho de que un Magistrado de la Sala había formulado voto particular a un determinada decisión de la Sala Tercera del Tribunal poniendo de manifiesto su opinión que se tildaba de causa de recusación en base a que el mismo acto se impugnaba en un nuevo proceso, estimando la Sala Especial que no concurre en tales supuesto causa específica de recusación.

VII- En el asunto que nos ocupa, la queja del recusante se sitúa en el ámbito de la llamada imparcialidad objetiva pues hace referencia a la circunstancia del haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

No nos encontramos, pues, y esto conviene subrayarlo, ante un supuesto de apariencias, enmarcable dentro de la imparcialidad subjetiva de la que se ha hecho eco la Doctrina y la Jurisprudencia, sino ante un eventual e hipotético caso de imparcialidad objetiva, que tiene como fin evitar que la intervención del Juez en un proceso anterior condicione la resolución de otro posterior en los casos en que así lo admite el Tribunal Constitucional.

VIII.- Se trata, en suma, de determinar si en este caso procede la recusación de los Magistrados que con ocasión de conocer y fallar del Recurso 2160/2001 sobre Derechos Fundamentales se pronunciaron indirectamente sobre el objeto del otro Recurso, condicionando así el resultado futuro de este último proceso. El contacto previo de dichos Magistrados con los materiales objeto del proceso ordinario constituiría así argumento suficiente para sospechar que ya han prejuzgado el fondo del asunto incurriendo consecuentemente en supuesto de imparcialidad objetiva en los términos formulados por la doctrina del Tribunal Constitucional.

IX.- Así centrado el tema, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al análisis sintético de varias cuestiones colaterales, pero directamente relacionados con el tema decidenci.

Así debemos de precisar:

1.- Si el objeto del proceso ordinario y el de Derechos Fundamentales son idénticos o de naturaleza distinta.

2.- Si los Jueces que conocieron de la demanda de Derechos Fundamentales pueden entrar a conocer de la cuestión de fondo (legalidad ordinaria) a efecto de resolver sobre la eventual vulneración del derecho presuntamente vulnerado y

3.- Cuales sean los efectos de la Sentencia de Derechos Fundamentales sobre los procesos posteriores. Iniciaremos el estudio de estas cuestiones por la primera de ellas.

X.- El Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales tiene como objeto "determinar si se ha producido o no la vulneración de un derecho fundamental pero no cualquiera, sino solamente alguno de los previstos en los Arts. 14 a 30 C.E.

En estos supuestos los órganos judiciales no pueden examinar cuestiones de legalidad ordinaria. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en reiteradas sentencias, de lo que constituyen ya más claro ejemplo la de 30-1 de 1988, 19 de mayo de 1997, y 20 de febrero de 1984. Luego, al no existir entre ambos procesos, en términos procesales, ni identidad en el objeto ni, propiamente, en las pretensiones de las partes, lo declarado en un proceso no vincula o condiciona el ordinario posterior. En efecto, en términos constitucionales no puede considerarse que la Sala que ha resuelto un asunto por el cauce de Derechos Fundamentales es objetivamente parcial para pronunciarse sobre el mismo desde la perspectiva de la mera legalidad ordinaria, pues el juicio previo acerca de la eventual vulneración o no de un Derecho Fundamental no prejuzga la respuesta jurídica que, en relación con el mismo acto impugnado, pueda merecer a la Sala desde el punto de vista de su legalidad.

XI.- Ahora bien, el problema planteado en este incidente de recusación es distinto y lo es porque aquí sí se han pronunciado los Magistrados recusados sobre la cuestión de fondo, objeto de un proceso posterior. Este hecho es el que, según la parte recusante, implicaría la falta de imparcialidad objetiva de la Sala que falló la demanda de Derechos Fundamentales.

De conformidad con la doctrina expuesta anteriormente resultaría evidente que los Magistrados se habrían excedido en sus competencias extralimitándose en ellas al resolver sobre cuestiones de legalidad ordinaria, sino fuera porque la propia Ley de Derechos Fundamentales permite en supuestos determinados conocer a la Sala de cuestiones de legalidad ordinaria directamente relacionadas con el Derecho Fundamental supuestamente vulnerado. Es el caso de los llamados Derechos Fundamentales de configuración legal. Aquí sí puede y debe la Sala conocer de la cuestión de fondo subyacente. Es más, según una destacada corriente doctrinal, la Sentencia de Derechos Fundamentales produciría el efecto de cosa juzgada acerca del Derecho Fundamental vulnerado y con él, indirectamente, el de la cuestión de fondo directamente conectada con dicho derecho. En estos casos se produce, pues, un solapamiento o yuxtaposición entre el Proceso ordinario y el Especial, al coincidir sus objetos. Esto es así desde el punto y hora que la Ley de Derechos Fundamentales permite entrar a resolver las cuestiones de fondo conectados con el Derecho Fundamental supuestamente infringido. Así l a Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de junio dice, en lo que aquí importa: La más importante novedad es el tratamiento del objeto del Recurso y por tanto de la Sentencia, de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los Derechos Fundamentales.

“La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y Derechos Fundamentales, por entender que la Protección o libertad pública no será factible en muchos casos, sino se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos “

De cuanto antecede resulta evidente que la Sala Recusada no ha incurrido en falta de imparcialidad, porque la ley aplicable permite en ciertos casos pronunciarse sobre cuestiones en principio reservadas al proceso ordinario. (Excepción a la regla general).

La Sala así lo ha hecho en este caso al considerar que se trata de un Derecho Fundamental de configuración legal que les obliga por imperativo legal a resolver cuestiones que están en la base del derecho vulnerado, produciéndose así una confusión entre ambos procesos en cuanto a su objeto, en principio diferenciado.

Difícilmente puede, pues, hablarse de falta de imparcialidad cuando es la propia Ley la que obliga a los Jueces a pronunciarse sobre temas de legalidad ordinaria directamente relacionados con el Derecho Fundamental vulnerado. Al hacerlo así, es cierto que puede condicionarse el resultado del otro proceso. En este sentido podrá discutirse si la delimitación legal de los procesos ordinarios y el Derecho Fundamental es la correcta desde la perspectiva constitucional del derecho al Juez imparcial, pero nunca que éste es el sentido de la norma en cuestión.

Cuestión distinta es si efectivamente nos encontramos en presencia o no de un Derecho Fundamental de Configuración legal o, si por el contrario, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria reservada al proceso ordinario, tema éste sobre el que esta Sala no puede pronunciarse por no ser de su competencia.

Pues bien, aún en el caso hipotético de que el objeto de la demanda de Derechos Fundamentales constituyera un tema de legalidad ordinaria, no nos encontraríamos ante un supuesto de imparcialidad objetiva sino ante un problema interpretativo de la legalidad vigente a dilucidar por el Tribunal Supremo.

XII.- De todo lo expuesto se deduce, a modo de conclusión final, que no nos encontramos ante un presupuesto de imparcialidad objetiva o de apariencias de parcialidad sino simple y llanamente ante una previsión legal ( la de Derechos Fundamentales), que permite resolver en casos determinados cuestiones en principio atribuidos al proceso ordinario, condicionando así éste a la suerte del otro Proceso. Ello es cierto, y como tal ha de admitirse porque la ley así lo ha establecido.

XIII.- Los mismos argumentos que han servido de base a esta Sala para rechazar la recusación de los Magistrados Don Wenceslao Olea Godoy, Doña Elena Méndez Canseco, Don Daniel Ruiz Ballesteros y Doña Fátima de la Cruz Mera son de aplicación a la recusación de Don Mercenario Villalba Lava, toda vez que las causas de recusación son las mismas. En su consecuencia, procede desestimar la recusación de este Magistrado por las mismas razones que la de los demás Magistrados.

Es cierto que además se alega como motivo de recusación una causa más, la de tener formada una opinión sobre las pretensiones debatidas en el recurso, pero esta nueva causa, aunque ahora se le dé un tratamiento formalmente distinto ya fue resuelta por la propia Sala con ocasión de resolver el Incidente de Recusación contra dicho Magistrado, lo que impide a esta Sala Especial pronunciarse sobre dicha causa, por no ser competente para ello.

XIV.- De conformidad con el Art. 227 de la L.O.P.J., por imperativo legal, se imponen las costas a la parte recusante.

No se aprecia en el recusante temeridad ni mala fe, siendo ésta, en consecuencia, una cuestión jurídica, no procede la imposición de multa a que refiere el artículo 227 de la L.O.P.J.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la Recusación formulada por la representación de la Sociedad Mercantil Productora Extremeña de Televisión, S.A. contra los Magistrados para conocer del Recurso N° 1148/01 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, Don Wenceslao-Francisco Olea Godoy, Doña Elena Concepción Méndez Canseco, Don Daniel Ruiz Ballesteros, Doña Fátima de la Cruz Mera y D. Mercenario Villalba Lava.

Devuélvase el conocimiento de dicho recurso a los Sres. Magistrados mencionados.

Se imponen las costas a la parte recusante.

Notifíquese esta resolución al recurrente, a las demás partes, y al Ministerio

Fiscal, a quien se les hará saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo que previene el Art. 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo acordó la Sala Especial de Recusación y la firmaron los Magistrados del margen que la forman, de lo que yo el Secretario de Gobierno, doy fe.

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