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  • EDICIÓN DE 07/11/2007
 
 

PLAGAS

07/11/2007
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Orden de 29 de octubre de 2007, por la que se declara la existencia de las plagas producidas por los agentes nocivos Rhynchophorus Ferrugineus (Olivier) y Diocalandra Frumenti (Fabricius) y se establecen las medidas fitosanitarias para su erradicación y control (BOC de 6 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE OCTUBRE DE 2007, POR LA QUE SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LAS PLAGAS PRODUCIDAS POR LOS AGENTES NOCIVOS RHYNCHOPHORUS FERRUGINEUS (OLIVIER) Y DIOCALANDRA FRUMENTI (FABRICIUS) Y SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA SU ERRADICACIÓN Y CONTROL.

Las palmeras, en especial la palmera canaria, Phoenix canariensis (Hort. Ex Cha.), forman parte del paisaje de nuestra Comunidad Autónoma y repercute en la economía del sector agrícola, por su uso como planta ornamental y su utilización en la artesanía para la elaboración entre otros productos de cesterías y esteras, y en la alimentación para la obtención del guarapo y la miel, especialmente en la isla de La Gomera.

En el año 2006 se detectó, en palmerales de las islas de Gran Canaria y de Fuerteventura, la presencia del organismo nocivo denominado Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), y se declaró la existencia de la plaga por Orden de 24 de marzo de 2006, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, estableciéndose, también, medidas fitosanitarias para su control y erradicación.

Con la Orden de 24 de marzo de 2006, ya citada, se pretendió afrontar el problema creado por el organismo nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), sin embargo, se limitó el ámbito temporal de aplicación de la Orden a sólo un año desde su entrada en vigor; si bien, por Orden de 26 de marzo de 2007, se prorrogó la vigencia de la misma por un período de seis meses.

Por otro lado, se ha constatado la presencia de otro organismo nocivo de cuarentena, Diocalandra frumenti (Fabricius), que afecta a las palmeras y, en particular, a la palmera canaria, en las islas de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y Tenerife, cuyo origen, igualmente, se sitúa en el sudeste asiático.

Visto que, a pesar de las medidas fitosanitarias establecidas, no se ha erradicado la plaga originada por el Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), y se ha detectado la presencia del organismo en la isla Tenerife, hasta ahora libre; ante el temor de que se extienda a otras islas; y además, detectada la presencia del organismo nocivo Diocalandra frumenti en palmeras de las islas de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y Tenerife; siendo que las medidas fitosanitarias a adoptar para la erradicación y control de ambas plagas son similares; es por lo que dicta una nueva Orden que declare la existencia de las plagas producidas por el agente nocivo Diocalandra frumenti y que establezca nuevas medidas fitosanitarias de erradicación y control de los organismos nocivos Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y Diocalandra frumenti (Fabricius).

El artículo 14.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece que la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, lo que implicará la adopción de alguna de las medidas fitosanitarias previstas en el artículo 18. Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares, serán de tal naturaleza que ejerzan un control sobre la plaga y que, respecto al tipo de ésta, pretendan alcanzar, como mínimo, los siguientes objetivos: como plaga de cuarentena su erradicación o, si ésta no fuera posible, evitar su propagación.

De conformidad con el apartado 3 del citado artículo 14, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando se produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.

Por otra parte, de acuerdo con el artº. 15, apartado 1, letras c), d) y f), de la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, las Administraciones públicas podrán calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando los supuestos contemplados en el artículo 14 puedan tener repercusiones importantes en el ámbito de una Comunidad Autónoma y presente alguna de las siguientes circunstancias: que sea plaga de nueva aparición en el territorio nacional o en partes del mismo no afectadas, que por sus características pudiera ser erradicada en todo o en parte del territorio nacional y que afecte a montes y espacios naturales cuya conservación sea de interés por razones ambientales o como medios de producción o de bienestar social.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades que tengo legalmente atribuidas, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1, letras a) y d) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13.2.07),

DISPONGO:

Artículo 1.- Declaración de plagas y calificación de utilidad pública.

1. Se declara la existencia de las plagas producidas por los agentes nocivos Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y Diocalandra frumenti (Frabicius), en la Comunidad Autónoma Canaria.

2. Se califica de utilidad pública la lucha contra los agentes nocivos Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y Diocalandra frumenti (Frabicius) en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 2.- Medidas fitosanitarias.

Contra el agente nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y Diocalandra frumenti (Fabricius), se establecen las siguientes medidas fitosanitarias:

1. Delimitación e intervención en áreas y zonas.

a) Cuando se detecte alguna planta o grupo de plantas próximas afectadas por estas plagas (foco), se establecerá:

- Una área de vigilancia intensiva en un círculo de 1 kilómetro de radio alrededor del foco, con el objetivo de inspeccionar y censar el 100% de las palmeras en dicha área.

- Una área de vigilancia dirigida, de 3 kilómetros de radio alrededor del foco, en las que se buscarán posibles palmeras afectadas, localizando las entidades (jardines públicos y privados, viveros, etc.) más significativos, al ser una zona de alto riesgo.

- Una zona de protección de 5 kilómetros de radio alrededor del foco y una zona de seguridad de 10 kilómetros de radio alrededor del foco, en las que serán de aplicación las medidas fitosanitarias expuestas en la presente Orden.

- Cuando se encuentren varios focos próximos, se declarará como zona afectada un espacio alrededor de éstos, cuyo perímetro diste, como mínimo, 10 kilómetros desde cualquiera de los focos. En el interior se podrá establecer un zona de protección cuyo perímetro diste, como mínimo, 5 kilómetros desde cualquiera de los focos.

En las áreas y zonas citadas se aplicarán además de las medidas fitosanitarias establecidas en este artículo aquellas otras que se determinen en base a criterios técnicos.

b) Las áreas y zonas establecidas en el apartado a) se redefinirán periódicamente o levantarán en función de la aparición de nuevos focos, de las capturas realizadas por las trampas, o de los resultados de las actuaciones de erradicación constatados por los técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

A tal efecto, la Dirección General de Agricultura establecerá una red de trampas cebadas con feromonas y kairomonas, con el objeto de precisar la extensión de las zonas afectadas. La colocación de trampas fuera de la citada red queda condicionada a la autorización expresa de la Dirección General de Agricultura.

c) Corresponderá a la Dirección General de Agricultura, el establecimiento, redefinición y levantamiento de las áreas y zonas establecidas en el apartado a) de este artículo.

d) Se definirán por los organismos competentes zonas o áreas para el aprovechamiento de material vegetal de palmeras destinado a los artesanos.

En todos los casos se deberá solicitar la autorización para el corte y transporte del material vegetal al organismo competente.

2. Medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento.

a) Se deberán destruir las palmeras afectadas por el organismo nocivo Rynchophorus ferrugineus Olivier y aquellas que a juicio de los técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, constituyan un grave peligro de difusión del citado organismo.

También se deberán destruir las palmeras afectadas por el organismo nocivo Diocalandra frumenti (Fabricius), que se encuentren situadas en los centros de producción, comercialización, importación y acopios de palmeras.

Esta medida se efectuará inmediatamente y se procederá según el protocolo de destrucción descrito en el anexo I de esta Orden.

b) Aquellos ejemplares, sin síntomas aparentes, localizados en el interior del área de vigilancia intensiva (1 km) deberán ser sometidos obligatoriamente a un tratamiento fitosanitario mensual. Asimismo deberán someterse al mismo tratamiento aquellos ejemplares de palmeras susceptibles ubicados en el interior del área de vigilancia dirigida (3 km) que pudieran ser sospechosos de estar afectados.

Las materias activas a emplear serán las que defina la Dirección General de Agricultura con las dosis y concentraciones autorizadas en el Registro Oficial de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Dirección General de Agricultura aplicará, a la vista de las circunstancias concurrentes en los ejemplares de dichas áreas o zonas, de forma obligatoria, cualquier otra medida que se pudiera adoptar de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Los tratamientos se realizarán al cogollo, tronco/estípite y/o hijuelos, mojando bien la base de las hojas, y cambiando cuando sea necesario la posición del chorro, con el fin de garantizar que el producto llegue a toda la planta, o por otro sistema autorizado.

c) Las condiciones para realizar las podas y otras prácticas culturales de las palmeras, en las islas con zonas afectadas, serán las siguientes:

· Sólo se permitirá la poda de hojas secas y senescentes, sin cortarlas a ras de estípite, conservando aquellas tábalas que estén fuertemente adheridas y eliminando aquellas que se desprendan fácilmente.

· En las palmeras pequeñas se tenderá a amarrar las hojas verdes.

· La limpieza de estípites siempre irán acompañadas con la aplicación de un producto fitosanitario (fungicida e insecticida autorizado), prohibiéndose los cepillados de los mismos.

· En el caso de que sea necesario, por motivos de seguridad ciudadana, el corte de hojas verdes, la cicatriz se tratará con un aceite mineral de verano y posteriormente se le aplicará una pintura al aceite de color teja o mastic de poda.

Los cortes deberán ser siempre limpios y no deberán provocar desgarros.

En el caso de ser necesaria cualquier otra operación que origine cortes a la planta se utilizarán insecticidas y mastic para cubrir las heridas.

· Los restos de la poda deberán transportarse tapados con material plástico o similar hasta vertedero autorizado.

Las herramientas deberán ser desinfectadas previamente a su utilización para cada ejemplar tratado.

Las personas que realicen podas y otras prácticas culturales en palmeras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, deberán estar acreditados por parte de la Dirección General de Agricultura para realizar dichos trabajos, según las condiciones descritas en el anexo II de la presente Orden.

Queda totalmente prohibido el corte de palmitos, salvo en las zonas autorizadas por el organismo competente.

d) Los productores, comerciantes y propietarios públicos y privados de palmeras, así como aquellas autoridades públicas con competencias en el ámbito de las palmeras, vigilarán y prospectarán la presencia de los organismos nocivos y comunicarán al Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la aparición de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y/o Diocalandra frumenti (Fabricius) y estarán obligados a facilitar a los inspectores designados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones; aportando la información de los tratamientos y otras medidas establecidas. Asimismo, les permitirán la toma de muestras y les proporcionarán copia o reproducción de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción que les soliciten.

e) Queda prohibido, en las islas con zonas afectadas:

e).1: Los transplantes de palmeras susceptibles establecidas en la zona de protección (5 km), a fuera de ella.

e).2: La utilización de hojas de palmeras para cualquier tipo de aprovechamiento ganadero u otros, dentro del área de seguridad (10 km).

e).3: La utilización de hojas de palmeras para la ornamentación en fiestas u otros eventos.

f) Queda prohibido realizar nuevas plantaciones de estas especies de palmeras en los palmerales silvestres de Phoenix canariensis o en sus ámbitos de influencia.

g) Para realizar transplantes o una nueva plantación de palmeras de las especies de Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera y Washingtonias spp. en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, se requerirá:

1.- Autorización del Cabildo Insular competente.

2.- Autorización de movimiento de palmeras, en el caso de las islas afectadas, por parte de la Dirección General de Agricultura.

3.- Acreditación de la empresa que realice el transplante y/o nueva plantación por parte de la Dirección General de Agricultura, según anexo III de la presente Orden.

La vigencia de dichas acreditaciones será por un año, debiendo renovarlas al finalizar las mismas.

4.- Cumplir con el Procedimiento de Transplante de Palmeras descrito en el anexo IV de la presente Orden.

5.- Compromiso escrito por parte del propietario de las palmeras de que realizará un mantenimiento durante los primeros 6 meses de efectuado el transplantes o nueva plantación.

3. Medidas fitosanitarias sobre los productores públicos y privados y comerciantes, incluidos los importadores, de vegetales pertenecientes a la familia de las palmáceas.

Dichos interesados estarán obligados a:

a) Estar inscritos en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

b) Llevar el registro de movimiento de palmeras susceptibles de más de 5 cm de diámetro en la base del tronco. Para ello se partirá de un inventario pormenorizado indicando: especie, altura, número, localización en el vivero, procedencia y a partir de ahí se indicarán las entradas y salidas. El inventario se actualizará anualmente. En las entradas se indicará la procedencia, y en las salidas el comprador y el lugar de plantación. Tanto el receptor como el emisor de ejemplares de palmeras deberán cumplimentar un volante de circulación para su traslado, ajustado el modelo que figura en el anexo V de esta Orden, salvo cuando van a consumidor final, en el que realizará una ficha de seguimiento por parte del vendedor.

c) Realizar dos tratamientos fitosanitarios al año (primavera y otoño) consistentes en dos aplicaciones cada 15 días con productos que establecerá la Dirección General de Agricultura de entre los autorizados en el registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dejando constancia de la realización de dichos tratamientos, y concretamente de la fecha, de las especies tratadas, de los productos utilizados y de las dosis empleadas. Se deberán utilizar los productos fitosanitarios alternando las materias activas.

d) Conservar durante cinco años los registros de adquisición y movimientos de ejemplares de palmeras debiendo acreditarse, en todo caso, la procedencia de dichos ejemplares y destino de los mismos.

e) Los importadores de palmeras deberán comunicar a la Dirección General de Agricultura cualquier introducción de palmeras, de cualquier diámetro de base de tronco, indicando fecha de llegada, fecha de traslado de las mismas, y lugar de plantación y procedencia.

A dicho material vegetal se le aplicará un tratamiento fitosanitario preventivo, en el mismo instante al de su entrada en las instalaciones del importador o en el lugar de plantación.

f) Comunicar al Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la sospecha o presencia de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y de Diocalandra frumenti (Fabricius).

g) Emitir el correspondiente Volante de Circulación para el movimiento de palmáceas, ajustado al modelo que figura en el anexo V a esta Orden.

h) Facilitar a los inspectores designados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones; aportando la información de los tratamientos y otras medidas establecidas. Asimismo, les permitirán la toma de muestras y les proporcionarán copia o reproducción de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción que les soliciten.

i) Facilitar la relación pormenorizada de las especies de palmeras: Areca catechu, Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Calamos merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Phoenix canariensis, phoenix dactylifera., Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y Washingtonia spp., para Diocalandra: Archontophoenix alexandrea, Chrysalidocarpus lutescens, Cocos nucifera, Dypsis lutecens, Dypsis lucebensis, Howea belmoreana, Mascarena verchaffeltii, Nypa fruticans, Phoenix loureirii, Phoenix roebelenii, Roystonea regia, de tamaño superior a 5 cm en la base del tronco, que hayan tenido entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Las existencias de material vegetal de estas especies serán sometidas al seguimiento y control que establezca el Servicio de Sanidad Vegetal. En los centros de producción o comercialización en los que se detecte alguna palmera afectada por los organismos nocivos citados, se procederá a su destrucción de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 2º de la presente Orden, quedando el resto de las palmeras susceptibles del centro inmovilizadas, pudiéndose proceder a ejecutar cualquiera de las medidas fitosanitarias establecidas en la Ley 43/2002, de Sanidad Vegetal.

4. Requisitos para el movimiento de palmáceas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los centros de producción, comercialización, importación y acopios de palmeras, en adelante interesados, deberán solicitar a la Dirección General de Agricultura una Acreditacion fitosanitaria para el movimiento de palmeras susceptibles.

Para obtener la Acreditación fitosanitaria, los interesados se someterán, durante un período previo de seis meses, a inspecciones periódicas de los servicios de sanidad vegetal de la Dirección General de Agricultura.

La tenencia en vigor de la Acreditación Fitosanitaria (AF) le significará al interesado obtener la autorización de expedir los volantes de circulación para el movimiento de palmeras susceptibles en Canarias, quedando sometido el interesado a cuantas inspecciones-auditorías del lugar de producción o almacenamiento se estimen convenientes por parte del Organismo Oficial competente. Es decir, una vez que él obtenga el AF, el propio interesado expedirá sus volantes de circulación para el movimiento de las especies susceptibles sin necesidad de solicitar ningún tipo de autorización al Organismo Oficial competente exceptuando las especies Phoenix canariensis, Phoenix dactilifera y Washingtonia spp. de más de 25 cm de estípite, entendiendo desde el cuello de la planta hasta el ápice donde salen las hojas.

La Acreditación Fitosanitaria tendrá una vigencia de seis meses, pudiendo ser prorrogada por el mismo período de tiempo, si así lo solicita el interesado. En la Acreditación Fitosanitaria se harán constar los datos previstos en el anexo VI. El anexo VII nos muestra el modelo de solicitud para la obtención de la Acreditación.

Para las especies Phoenix canariensis, Phoenix dactilifera y Washingtonia spp. de más de 25 cm de estípite, además se deberá realizar una solicitud expresa a la Dirección General de Agricultura, indicando el destino de la planta.

Las palmeras susceptibles objeto de movimiento, llevarán consigo en su movimiento dentro de Canarias:

- Copia del Volante de Circulación expedido por el interesado de donde proceden las especies susceptibles.

Para el movimiento de las palmeras susceptibles Phoenix canariensis, Phoenix dactylífera y Washingtonia spp. de más de 25 cm de estípite deberán llevar además una autorización del Cabildo Insular competente.

Para la introducción de material vegetal de palmeras en la isla de La Gomera, ha de proceder de una isla en la que no se ha detectado el organismo nocivo en los dos últimos años.

Para la introducción de material vegetal de palmeras en El Hierro, La Palma y Lanzarote han tenido que ser cultivadas, durante un período de dos años antes del traslado en un lugar de producción de las islas y, en ese período:

- Han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

- No han mostrado signos del organismo en inspecciones realizadas al menos cada 3 meses.

- Las palmeras no susceptibles podrán circular libremente.

Artículo 3.- Ejecución de las medidas fitosanitarias.

Las medidas fitosanitarias establecidas en este artículo deberán ser ejecutadas por los interesados, siendo de su cargo los gastos que se originen. De no llevarse a cabo por éstos las citadas medidas, la Dirección General de Agricultura procederá a ejecutarlas subsidiariamente siendo a cargo de los primeros los gastos que se originen.

Artículo 4.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente Orden podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Dirección General de Agricultura creará una Comisión Técnica que asesorará sobre las medidas fitosanitarias de detección, de control y de erradicación del organismo nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y Diocalandra fumenti (Fabricius).

Segunda.- La Dirección General de Agricultura, a través del Servicio de Sanidad Vegetal, prestará asesoramiento técnico y será la encargada de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las acreditaciones concedidas a las empresas para realizar trasplantes de palmeras y nuevas plantaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, serán prorrogadas por la Dirección General de Agricultura por el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Director General de Agricultura, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas actuaciones requiera el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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