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PROTECCIÓN CIVIL

13/12/2002
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Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Generalitat Valenciana (DOGV de 13 de diciembre de 2002). Texto completo.

La Ley 9/2002 establece los mecanismos que permiten la actuación coordinada y efectiva de los colectivos que tienen encomendada la labor de proteger la seguridad de los ciudadanos y de los bienes.

Para ello la Ley determina que las relaciones entre todas las Administraciones Públicas competentes estén regidas por los principios de cooperación, coordinación, solidaridad territorial, asistencia recíproca y mutuo auxilio.

El objeto de la Ley 9/2002 es regular, con carácter general en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, la protección civil, con respeto a la competencia del Estado en la materia.

LEY 9/2002, DE 12 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE EMERGENCIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Preámbulo

I

La geografía y el clima de la Comunidad Valenciana han originado, a lo largo de nuestra más reciente historia, determinadas situaciones que difícilmente nuestros ciudadanos podrán olvidar. La magnitud de las inundaciones, de los años 1982 y 1987, y más recientemente la de 2000 precisaron la movilización de todos los medios personales y materiales de salvamento existentes en la Comunidad Valenciana, e incluso fue necesario contar con la ayuda de los efectivos de otras administraciones autonómicas y de la administración central.

Esta misma geografía y los cambios climáticos, cada vez más agudizados con situaciones de sequía y fuertes vientos, propicia todos los años la declaración de incendios en nuestros montes con los graves perjuicios que ello conlleva para nuestra importante riqueza forestal y el medio ambiente.

Aunque los datos y cifras de la última década demuestran la cada vez mayor eficacia de los operativos de protección civil, la seguridad de nuestros ciudadanos y de nuestra riqueza precisa un modelo de actuación más ambicioso que de respuesta a todas las situaciones de riesgo y emergencia que puedan originarse en la Comunidad Valenciana, de tan variada naturaleza como las anteriormente citadas. Se precisa, en definitiva, de un modelo que asuma y desarrolle, de forma eficaz, el concepto de "protección civil", definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempo de paz, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos le confiere el carácter de calamidad pública.

Concebir así la protección civil exige, necesariamente, arbitrar los mecanismos que permitan la actuación coordinada y efectiva de todos los colectivos que, con unas u otras funciones concretas atribuidas, tienen encomendada la labor de velar y proteger la seguridad de los ciudadanos y de los bienes, colectivos entre los que se incluyen desde los servicios de prevención y extinción de incendios hasta los voluntarios de protección civil.

Para ello se precisa que las relaciones entre todas las administraciones públicas competentes estén regidas por los principios de cooperación, coordinación, solidaridad territorial, asistencia recíproca y mutuo auxilio, único marco posible para la consecución de un sistema de protección civil eficaz, capaz de dar respuesta a todas las situaciones de riesgo que puedan producirse en cualquier parte de nuestro territorio.

Si bien en el año 1995 las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 2/1995, de 6 de febrero, de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana, el tiempo ha evidenciado su carácter parcial y, en consecuencia, insuficiente, para organizar de forma eficaz todos los servicios de emergencia.

La aplicación de la ley descansaba sobre dos elementos fundamentales: la creación del Servicio de Emergencias, con categoría orgánica de dirección general, como órgano gestor de las competencias de la Generalitat en materia de emergencias y protección civil, y la creación del Servicio de Bomberos de la Generalitat Valenciana, como instrumento operativo al servicio de la protección civil.

Los problemas surgidos en el desarrollo de la Ley 2/1995, respecto a la puesta en marcha del modelo de gestión competencial previsto en la misma, han aconsejado la creación de un nuevo modelo que, reafirmando las competencias de la administración autonómica en la materia, desarrolle mecanismos de gestión más ágiles y eficaces, con total respeto a las competencias que en la materia corresponden a las administraciones locales establecidas legalmente.

II

Fruto de este proyecto es la promulgación de la presente ley, cuyo objeto es regular, con carácter general en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, la protección civil, con pleno respeto a la competencia del Estado en la materia, ya que se excluye expresamente de su ámbito de aplicación las emergencias declaradas de interés nacional, según la legislación estatal. La presente norma es igualmente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que en las sentencias 123/1984 y 133/1990 ha señalado que, en materia de protección civil, existen competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas en virtud de los distintos títulos competenciales derivados tanto de la Constitución como de los estatutos de autonomía.

Los títulos jurídicos que justifican la competencia de la Generalitat para la promulgación de esta ley derivan del Estatuto de Autonomía que reconoce y atribuye competencias respecto a materias concretas, todas ellas con una clara vertiente de protección civil; así, la competencia derivada del artículo 36, en cuanto a vigilancia y custodia de los edificios e instalaciones de la Generalitat, o las competencias en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, higiene y ordenación farmacéutica, obras públicas, carreteras, asistencia social y espectáculos públicos o industria, legitiman sin más su competencia en la protección civil.

Por último, la ley es igualmente respetuosa con las competencias que en la materia corresponde a las administraciones locales, competencias que, según establece la legislación básica estatal, se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, que es lo que precisamente se hace en la presente ley.

III

El título I de la ley está dedicado al establecimiento de los principios básicos que garanticen la disponibilidad permanente de un sistema de protección civil integrado y compatible, capaz de dar respuesta tanto a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública como a situaciones que, aunque menos graves, requieren igualmente la coordinación de los servicios de intervención para garantizar la seguridad de las personas.

Aborda también las líneas básicas de actuación de todas las administraciones públicas tanto en materia de prevención como de intervención y rehabilitación, recogiendo no sólo las actuaciones de carácter individual, sino, fundamentalmente, las conjuntas que deban desarrollarse. La ley recoge, como principios básicos que han de regir las relaciones y la actuación conjunta de las administraciones públicas en materia de protección civil, la coordinación, la solidaridad territorial, la lealtad institucional, la asistencia recíproca y el mutuo auxilio. Se establecen, en definitiva, los pilares básicos que permitan la participación conjunta de todos los servicios frente a emergencias y de todos los medios materiales de intervención, con independencia del tipo de emergencia y, lo que es más importante, del lugar de la Comunidad Valenciana en el que se produzca.

Este título se dedica también a establecer los derechos y obligaciones de los ciudadanos como principales receptores de los servicios de protección civil, si bien el texto recoge una realidad social cada vez de mayor trascendencia e importancia: el voluntariado. Sin perjuicio de la más detallada regulación que se realiza en los títulos siguientes, se reconoce, ya desde el inicio el derecho de los ciudadanos a participar activamente en tareas de protección civil.

La ley regula los distintos instrumentos de planificación de la protección civil, de tal forma que, por su tipología, contenido y estructura, así como por los mecanismos y procedimientos básicos de elaboración, aprobación y homologación, garantizan la compatibilidad e integrabilidad de los planes que elaboren las distintas administraciones valencianas, Generalitat y administraciones locales, posibilitando la necesaria coordinación entre unos y otros. Se introducen, en el texto de la ley, la definición y regulación de los protocolos operativos, como instrumento básico de actuación de los centros de coordinación de emergencias de la Generalitat y del Mando Único, a través de los cuales se hará realidad la coordinación y eficacia en situaciones de emergencia.

IV

El título II de la ley regula la organización de la protección civil en la Comunidad Valenciana, estableciendo las competencias y responsabilidades de la administración autonómica, de las diputaciones provinciales y de los municipios, de forma que se disponga de los instrumentos necesarios, con pleno respeto a las competencias provinciales y a la autonomía local.

Mención especial merece la concepción del Mando Único que se realiza en la ley.

El Mando Único, cuya dirección corresponde al conseller competente en la materia, se configura como el ejercicio de las acciones de coordinación y dirección de los servicios de intervención frente a emergencias, correspondiéndole, entre otras, las funciones de declarar las distintas fases o situaciones de emergencia y determinar los medios materiales y personales que deben ser movilizados y las medidas a adoptar. Como requisito ineludible para su efectividad, la ley prevé expresamente, la obligación de todas las administraciones públicas de poner a disposición del Mando Único todos los recursos que precisen ser movilizados.

Se establece asimismo la creación de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana, como órgano colegiado de carácter consultivo y deliberante en la materia, cuyo objeto es ser el foro a través del cual las administraciones públicas analicen, debatan y acuerden los programas de actuación en la materia. Se establecen para la Comisión de Protección Civil las funciones, la composición y su funcionamiento, asignando a la misma el informe previo de las normas técnicas y planes de protección civil cuya competencia le corresponda, y la homologación de los planes cuya competencia tiene atribuida por la legislación vigente.

V

En el título III la ley afronta, por primera vez, la definición y posterior clasificación de los denominados servicios de intervención frente a emergencias, como el conjunto de colectivos y organizaciones existentes en la Comunidad Valenciana que tienen por objeto la protección de las personas, de los bienes y del medio ambiente. La clasificación se realiza en torno a la distinción entre servicios esenciales y complementarios. Se pone de manifiesto uno de los objetivos esenciales de la ley: la regulación de todos y cada uno de estos servicios como piezas claves del sistema de protección civil. El Servicio de Bomberos, las Brigadas Rurales de Emergencia, el Servicio de Atención Sanitaria Urgente, los cuerpos y fuerzas de seguridad, los bomberos voluntarios o de empresa y los voluntarios de protección civil, se encuadran bajo el genérico concepto de servicios de intervención.

Se regula el voluntariado de protección civil, como fundamental instrumento de participación de los ciudadanos, mediante su adhesión libre y desinteresada a los fines de protección civil. Con esta regulación se intenta facilitar y fomentar su participación, así como garantizar su correcta y necesaria formación.

Se dedica el siguiente título a la creación de la Escuela Valenciana de Protección Civil que, integrada en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública, tiene como función primordial formar específica y adecuadamente a todos los colectivos que integran los servicios de intervención frente a emergencias, con el convencimiento de que sólo la adecuada y homogénea formación puede garantizar la efectividad de su actuación.

VI

Los centros de coordinación de emergencias son objeto de regulación en el título V de la ley, junto con el teléfono de emergencias 112. Los centros de coordinación de emergencias se conciben como los instrumentos de recepción y emisión de información y, en consecuencia, como plataforma básica que permite activar los distintos planes y situaciones de emergencia y coordinar los distintos servicios de intervención.

Se establece la existencia de una única base de datos de uso compartido entre los centros de emergencia y los distintos servicios de intervención, y una única Red Troncal de Comunicaciones de Emergencias a través de la cual se comuniquen los servicios de intervención. En esta misma red se integrará el teléfono de emergencias 112, regulado por el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, al que podrán acceder todos los ciudadanos que se hallen en el territorio de la Comunidad Valenciana, de forma gratuita y con servicio multilingüe.

VII

Por último, el título VI establece el régimen sancionador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contempla. Las infracciones y sanciones se regulan en el marco fijado por la legislación estatal de protección civil y respetando el principio de legalidad, en relación con la potestad sancionadora de las administraciones públicas. Las competencias sancionadoras de las distintas administraciones competentes se distribuyen de acuerdo con el criterio de vinculación al plan de la actividad infractora. Se prevé igualmente que, por la especial gravedad de la infracción, ésta pueda ser sancionada por los órganos superiores de la Generalitat.

La ley concluye con cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

De la Protección Civil

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente ley tiene por objeto regular las actuaciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las emergencias declaradas de interés nacional.

2. Se entiende por actuación en materia de protección civil y gestión de emergencias, a los efectos de esta ley, aquellas acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto en situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas.

Artículo 2. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias

La actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Valenciana en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Analizar el territorio de la Comunidad Valenciana y su vulnerabilidad, para la elaboración de los distintos mapas de riesgos.

b) Prevenir las situaciones de riesgo y disminuir sus consecuencias.

c) Promover la autoprotección mediante la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones.

d) Planificar las respuestas frente a siniestros producidos o previsibles, mediante planes de protección civil.

e) Intervenir para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las situaciones de emergencia.

f) Rehabilitar y reconstruir las zonas afectadas por los siniestros.

g) Preparar de forma adecuada a las personas que pertenecen a los servicios de intervención.

h) Coordinar los diferentes servicios de intervención en emergencias.

Artículo 3. Principios de actuación entre las administraciones públicas

1. El conjunto de las administraciones públicas en la Comunidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, garantizará la disposición permanente de un sistema de protección civil y gestión de emergencias integrado y compatible.

2. A tal fin, sus relaciones se regirán por los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad territorial, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos e integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes de protección civil.

3. En desarrollo de estos principios, las administraciones públicas en la Comunidad Valenciana y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos para controlar, atenuar o suprimir los efectos de una emergencia, deberán adecuar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que la Generalitat desarrolle a tal fin.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos, entidades e instituciones

1. Los ciudadanos, entidades, instituciones y organizaciones tienen derecho a que los servicios de intervención frente a emergencias, en sus actuaciones, cumplan los principios de pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas. En particular, tienen derecho a:

a) Ser informados sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente.

b) Recibir información e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.

c) Colaborar en las tareas de protección civil.

2. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará a través de las organizaciones de participación ciudadana y voluntariado.

Artículo 5. Deberes de los ciudadanos, entidades e instituciones

1. Los ciudadanos están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, así como seguir las instrucciones de la autoridad competente en la situación de emergencia. Este deber se concreta en:

a) Cumplir las medidas de prevención y protección para las personas y bienes establecidas en las leyes.

b) Realizar los simulacros oportunos e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando se les requiera.

c) En los supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, cumplir las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en materia de protección civil, las cuales no darán derecho a indemnización.

2. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.

3. Si las características de una emergencia lo exigiera, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes que sean necesarios para hacer frente a la emergencia. Las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

4. Las administraciones públicas exigirán a los responsables por dolo o falta de la diligencia debida o infracción de las leyes, los costes de las intervenciones publicas de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, aparte de otras responsabilidades legales que pudieran corresponder.

Artículo 6. Previsión

1. Por parte de las administraciones competentes por razón del territorio se procederá a la elaboración de mapas de riesgos, como expresión espacial de los distintos riesgos en cada ámbito geográfico objeto de planificación, elaborados a partir de los datos facilitados por los correspondientes sujetos públicos o privados, reservándose aquéllas, en todo caso, los criterios de revisión de la información que consideren oportunos.

2. Es competencia de la consellería competente en materia de protección civil, impulsar el desarrollo y difusión del Mapa de riesgos de la Comunidad Valenciana, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

Artículo 7. Prevención

1. Las distintas administraciones, en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de catástrofes y calamidades públicas. Velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando, en su caso, las potestades de inspección y sanción.

2. Reglamentariamente se establecerá el catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos.

Artículo 8. Autoprotección

1. Las empresas, entidades y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo colectivo, así como los centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por dichas situaciones, están obligados a adoptar las medidas de autoprotección que reglamentariamente se determinen y mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia. La Generalitat, a través del organismo competente, podrá, en cualquier momento, inspeccionar el estado de las medidas y de los medios de autoprotección existentes.

2. Los planes de autoprotección son el instrumento organizativo básico de los medios humanos y materiales disponibles y de los procedimientos de actuación, para la prevención de los riesgos que puedan producirse, así como para garantizar la evacuación e intervención inmediata, bien sea como consecuencia de su propia actividad, o por situaciones de riesgo, catástrofes y calamidades públicas que puedan afectarles.

3. Los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo de Actividades con Riesgo deberán elaborar un plan de autoprotección y concertar los contratos de seguros necesarios para cubrir, en cuantía suficiente, los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general.

4. Formación escolar. En los diferentes ciclos formativos de los centros escolares, será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil y debe realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, conforme a las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 9. Medios de comunicación social

En casos de grave riesgo colectivo o emergencia, los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, están obligados a transmitir, de forma inmediata, veraz, fehaciente y gratuita, cuanta información, avisos e instrucciones les sean facilitados por la autoridad competente.

CAPÍTULO II

De los Planes de Protección Civil

Artículo 10. Los planes de protección civil y gestión de emergencias

1. Los planes de protección civil y gestión de emergencias son el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, y establecen los mecanismos para la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

2. Los planes ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, las directrices para la elaboración de los planes especiales, la presente ley y las normas que la desarrollen.

3. Los planes de protección civil y gestión de emergencias podrán ser de los siguientes tipos:

a) Planes territoriales.

b) Planes especiales.

c) Procedimientos de actuación.

d) Protocolos operativos.

Artículo 11. El Plan Territorial de Emergencias de la Comunidad Valenciana

1. El Plan Territorial de Emergencias de la Comunidad Valenciana es el instrumento organizativo general de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración requieran una dirección autonómica.

2. El Plan Territorial de Emergencias de la Comunidad Valenciana, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deben observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Valenciana. Su aprobación corresponderá al Consell de la Generalitat a propuesta del titular de la Conselleria competente y previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana, siendo homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 12. Los planes territoriales de ámbito inferior al comunitario

1. Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad podrán ser de ámbito municipal y supramunicipal.

2. La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el Plan Territorial de Emergencias de la Comunidad Valenciana.

3. Dichos planes serán aprobados por los plenos de las respectivas Corporaciones Locales, o por el pleno del Órgano supramunicipal, en su caso, previo el trámite de información pública, debiendo ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana en un plazo no superior a tres meses desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán homologados tácitamente.

En el caso de los Planes supramunicipales, éstos, además, deberán ser ratificados por las Corporaciones Locales que conformen el órgano supramunicipal, con carácter previo al trámite de información pública.

Artículo 13. Los planes especiales

1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien por actividades concretas.

2. Los planes especiales serán aprobados por el Consell de la Generalitat, a propuesta del conseller competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana, salvo los planes especiales afectados por el artículo 11 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, que serán aprobados por el conseller competente en materia de protección civil, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana y su homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil.

Artículo 14. Los procedimientos de actuación

1. Los procedimientos de actuación son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos no contemplados en el artículo 6 de la Norma Básica de Protección Civil. Se contará con procedimientos de actuación en aquellos riesgos que no dispongan de directriz básica para su elaboración, o que pese a disponer de ella, sea necesario contar con un documento previo a la elaboración del plan especial.

2. Los procedimientos de actuación de la Comunidad Valenciana serán aprobados por el conseller competente en materia de protección civil, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.

Artículo 15. Los protocolos operativos

1. Los protocolos operativos son el instrumento básico de actuación de los centros de coordinación de emergencias de la Generalitat y del Mando Único, y se elaboran para desarrollar las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos frente a determinados incidentes de menor entidad o fases de emergencias.

2. Los protocolos operativos serán aprobados por el conseller competente en materia de protección civil.

TÍTULO II

Organización competencial

CAPÍTULO I

De la Administración de la Generalitat

Artículo 16. Consell de la Generalitat

El Consell de la Generalitat es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Valenciana en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil y gestión de emergencias.

b) Aprobar el Plan Territorial y los planes especiales de protección civil de la Comunidad Valenciana.

c) Aprobar el Catálogo de Actividades con Riesgo en la Comunidad Valenciana.

d) Fijar las directrices a seguir en materia de protección civil y gestión de emergencias, y para la elaboración del inventario de riesgos y el catálogo de recursos de la Comunidad Valenciana.

e) Declarar la situación de emergencia catastrófica, cuando la situación de peligro, por su especial extensión o intensidad particularmente grave, lo requiera y en tanto no sea declarada por el Estado de interés nacional.

f) Establecer las líneas de cooperación en materia de protección civil con la administración central y con otras de la Comunidad Valenciana.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 17. Participación de las consellerías de la Generalitat

La protección civil incumbe a todas las consellerías de la Generalitat. En especial, y en su ámbito de competencias, corresponde a cada una de ellas:

a) Elaborar los mapas de riesgos y realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos, susceptibles de generar emergencias de protección civil.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.

c) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras administraciones públicas o al sector privado.

Artículo 18. Conselleria competente en materia de protección civil

1. La conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil es el órgano responsable de la política de protección civil y gestión de emergencias de la comunidad autónoma y, como tal, le corresponde:

a) Desarrollar y coordinar la política y programas en materia de protección civil y gestión de emergencias según las directrices emanadas del Consell de la Generalitat.

b) Elaborar el Plan Territorial de la Comunidad Valenciana, los planes especiales de protección civil, los procedimientos de actuación y protocolos operativos en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

c) Aprobar los procedimientos de actuación y los protocolos operativos y los planes especiales de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 11.4 del Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio.

d) Requerir de las restantes administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

e) Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos, y en general a la toma de conciencia y sensibilización de los ciudadanos de la importancia de la protección civil.

f) Gestionar los centros de coordinación de emergencias de la Generalitat.

g) Coordinar las actuaciones de la Generalitat con otras administraciones públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias.

h) Coordinar entre sí los servicios públicos o privados que deban intervenir en situaciones de emergencia.

i) Disponer de los mapas de riesgos y elaborar los catálogos de recursos y de actividades con riesgo de la Comunidad Valenciana.

j) Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.

k) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

2. Corresponde al conseller titular de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias las siguientes funciones:

a) Proponer al Consell de la Generalitat la declaración de la situación de emergencia catastrófica.

b) Proponer al Consell de la Generalitat, para su aprobación, el Plan Territorial de Emergencias de la Comunidad Valenciana, los planes especiales y cuantas otras disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil y gestión de emergencias.

c) La decisión de constituir el Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) cuando la evolución de la situación de emergencia así lo aconseje.

Artículo 19. Mando Único

1. Corresponde al conseller competente en materia de protección civil el Mando Único de los servicios de intervención frente a emergencias de la Comunidad Valenciana.

2. Se entiende por Mando Único el ejercicio de las acciones de coordinación y dirección de los servicios de intervención frente a emergencias.

3. Declarada una situación de emergencia, los servicios de intervención y sus correspondientes recursos quedarán a las órdenes del Mando Único.

4. Corresponden al Mando Único de la emergencia las siguientes funciones:

a) Determinar las actuaciones a desarrollar y los recursos humanos y materiales que han de asignarse a cada situación de emergencia.

b) Declarar los niveles, fases o situaciones de emergencia, establecidos en los correspondientes planes y procedimientos de protección civil.

c) Determinar las medidas de protección más convenientes para las personas, los bienes, el medio ambiente y para el personal de los servicios de intervención.

d) Coordinar la información a la población durante la situación de la emergencia.

e) Declarar la finalización de la emergencia en aquellos casos establecidos en los planes y procedimientos de protección civil.

5. La dirección técnica de intervención frente a emergencias será ejercida por personal cualificado de los servicios esenciales de intervención, formado a tal fin por la Escuela Valenciana de Protección Civil.

CAPÍTULO II

De las administraciones locales

Artículo 20. Diputaciones provinciales

Las diputaciones provinciales ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal y en la de la comunidad autónoma, y como tal les corresponde:

a) La presidencia de los consorcios provinciales para la prevención, extinción de incendios y salvamentos, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

b) La elaboración de los inventarios de riesgos y el catálogo de recursos dentro del ámbito de su respectiva provincia.

c) La asistencia a sus respectivos municipios para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia.

d) La colaboración entre instituciones en materia de protección civil y gestión de emergencias.

e) Poner a disposición del Mando Único los medios y recursos disponibles de su titularidad.

f) Garantizar la prestación del servicio de protección civil en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados a ello o haber obtenido dispensa de los mismos.

Artículo 21. Municipios

1. Dentro del ámbito de competencias atribuido en la legislación de régimen local y de acuerdo con los principios recogidos en la presente ley, corresponde a los municipios:

a) Crear una estructura propia municipal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal frente a Emergencias, y los planes de actuación municipal frente a riesgos concretos, así como, en su caso, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.

c) Colaborar en la recogida y transmisión al Centro de Coordinación de Emergencias de datos e información relevantes para la protección civil.

d) Elaborar los inventarios de riesgos y el catálogo de recursos municipales en situaciones de emergencia.

e) Poner a disposición del Mando Único de la emergencia los medios y recursos disponibles de titularidad municipal.

f) Crear o mantener los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos según lo establecido en la Ley de Bases de Régimen local y legislación de protección civil.

2. Corresponde a la autoridad municipal la responsabilidad primaria de la adopción de las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en los planes de protección civil de ámbito local, en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública dentro del término municipal, y en especial la constitución de los centros de coordinación municipales en aquellas emergencias que, por su envergadura, se estime necesario, de acuerdo con los planes de emergencias activados.

CAPÍTULO III

De la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana

Artículo 22. Naturaleza y funciones

La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana es el órgano colegiado de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador en materia de protección civil, adscrito a la conselleria competente en la materia. Para el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana en materia de protección civil.

b) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.

c) Homologar los planes municipales de protección civil.

d) Informar los planes territoriales, planes especiales y procedimientos de protección civil de la Comunidad Valenciana.

e) Estudiar e informar en relación con la programación, desarrollo y ejecución de las actuaciones preventivas en materia de protección civil a que se refiere el artículo 14 de la citada Ley 2/1985.

f) Asumir cuantas otras funciones le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 23. Composición y funcionamiento

1. Por decreto del Consell de la Generalitat se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana, en la que estarán representadas la administración autonómica, la administración del estado, las diputaciones provinciales y la administración municipal.

2. La Comisión, para el ejercicio de las funciones, podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Igualmente podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

TÍTULO III

Servicios de intervención frente a emergencias

CAPÍTULO I

De los servicios de intervención

Artículo 24. Definición de los servicios de intervención frente a emergencias

Son servicios de intervención frente a emergencias los colectivos, servicios y organizaciones en la Comunidad Valenciana que tienen por objeto la protección de personas, los bienes y el medio ambiente tanto ante situaciones urgentes de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes y otras análogas.

Artículo 25. Clasificación de los servicios de intervención frente a emergencias

A los efectos de esta ley, los servicios de intervención frente a emergencias se clasifican en servicios esenciales y servicios complementarios.

1. Son servicios esenciales de intervención los prestados por personal de la administración o cuyas funciones o actividades se ha asumido por la administración como propias pertenecientes o contratados por las administraciones, cuya concurrencia es necesaria en las emergencias dada su disponibilidad permanente, pluridisciplinaridad o especialidad.

2. Son servicios complementarios de intervención los que perteneciendo a organizaciones y agrupaciones, profesionales o voluntarias, públicas o privadas, su movilización y concurrencia en las emergencias complementa la intervención de los servicios esenciales.

CAPÍTULO II

De los servicios esenciales de intervención

Artículo 26. Servicios esenciales

Pertenecen a los servicios esenciales de intervención el Servicio de Bomberos, las Brigadas Rurales de Emergencia, los bomberos voluntarios, los servicios de atención sanitaria urgente y los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Artículo 27. Servicio de Bomberos

1. Integran el Servicio de Bomberos el personal perteneciente a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales y de los consorcios de bomberos.

2. La Generalitat, mediante Ley, regulará la estructura, funcionamiento y organización de los servicios de prevención, extinción y salvamento, así como cuantas otras cuestiones resulten necesarias.

Artículo 28. Funciones del Servicio de Bomberos

Corresponden al Servicio de Bomberos las siguientes funciones:

a) La extinción de incendios, así como el rescate, auxilio y salvamento de personas y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

b) La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios o accidentes, y la inspección del cumplimiento de la normativa vigente, a requerimiento de la autoridad competente.

c) Planificar, implantar y mantener la operatividad de las estructuras y unidades necesarias para garantizar una respuesta eficaz ante las emergencias propias de su ámbito de actuación, y una actuación coordinada con el resto de servicio de emergencias, de acuerdo con lo regulado en la presente ley.

d) Informar sobre los siniestros en los que se intervenga en razón de su competencia e inspeccionar el cumplimiento de la normativa vigente, a requerimiento de la autoridad competente.

e) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con la legislación vigente.

f) Asesorar, en la materia de su competencia, a los demás servicios de intervención.

g) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente y cualquiera otra función dirigida a la protección de personas y bienes.

Artículo 29. Brigadas Rurales de Emergencia

1. Integran las Brigadas Rurales de Emergencia el conjunto de personas que, pertenecientes o contratadas por las administraciones, por su formación específica y dedicación exclusiva, tienen como misión la intervención esencial frente a emergencias.

2. Las Brigadas Rurales de Emergencia dependerán funcionalmente de los consorcios provinciales de bomberos.

Artículo 30. Funciones de las Brigadas Rurales de Emergencia

Corresponde a las Brigadas Rurales de Emergencia las siguientes funciones:

a) La extinción de incendios forestales.

b) La intervención en situaciones de emergencia de origen meteorológico, tales como nevadas, inundaciones, fuertes vientos, y otras situaciones de adversidad meteorológica.

c) La colaboración en otras situaciones de riesgo y emergencia contempladas en planes y procedimientos de protección civil, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente y cualquiera otra función dirigida a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

Artículo 31. Bomberos voluntarios

1. Son bomberos voluntarios los ciudadanos que, libre y desinteresadamente, se adhieren a las tareas de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. La Generalitat fomentará la participación activa de estos ciudadanos y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela Valenciana de Protección Civil.

2. Conforme con su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas. El bombero voluntario no tiene derecho a percibir retribuciones.

Reglamentariamente se establecerán las compensaciones a que sean acreedores por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función y las actividades formativas precisas.

3. Se constituirá un seguro que cubrirá la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento por el bombero voluntario de sus funciones, así como un seguro de accidentes en acto de servicio que contemplará los casos de muerte, invalidez e incapacidad transitoria.

4. El bombero voluntario dependerá funcionalmente del Servicio de Bomberos correspondiente.

5. Los bomberos voluntarios deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela Valenciana de Protección Civil.

Artículo 32. Servicio de Atención Sanitaria Urgente

Integran el Servicio de Atención Sanitaria Urgente el personal y recursos, pertenecientes a la conselleria competente en materia de sanidad, que presta sus funciones en la emergencia sanitaria extra hospitalaria, así como aquellos otros de índole sanitaria que, complementariamente, pudieran ser contratados con terceros con el fin de hacer frente a la situación de emergencia.

Artículo 33. Funciones del Servicio de Atención Sanitaria Urgente

Corresponden al Servicio de Atención Sanitaria Urgente las siguientes funciones:

a) La clasificación, según criterios sanitarios, de las personas afectadas por la situación de emergencia en aras a establecer la prioridad de actuaciones.

b) La atención sanitaria in situ de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención.

c) La organización y ejecución del transporte sanitario urgente primario de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.

d) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios de intervención.

e) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente y cualquiera otra dirigida a la protección sanitaria de la salud ciudadana y atención primaria.

Artículo 34. Cuerpos y fuerzas de seguridad

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, promoverá la participación eficaz y coordinada de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de la unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Valenciana, y de las policías locales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal en la materia.

2. La participación de los cuerpos y fuerzas de seguridad se establecerá en los planes de protección civil de la Comunidad Valenciana, que contendrán las funciones y recursos para la intervención en los mismos.

CAPÍTULO III

De los servicios complementarios de intervención

Artículo 35. Servicios complementarios

Pertenecen a los servicios complementarios de intervención los bomberos de empresa, el voluntariado de protección civil, y los servicios dependientes de las administraciones de la Comunidad Valenciana no clasificados como esenciales.

Artículo 36. Bomberos de empresa

Tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal de prevención, extinción de incendios y autoprotección de empresas públicas y privadas que ejerzan estas funciones en la empresa donde se encuentren con una relación de dependencia. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela Valenciana de Protección Civil.

Artículo 37. Convenios de colaboración

Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento. Asimismo, se promoverá el establecimiento de convenios de colaboración con organizaciones y empresas que puedan prestar su colaboración en la gestión de las situaciones de emergencia.

CAPÍTULO IV

Del voluntariado de Protección Civil

Artículo 38. Voluntariado de protección civil

1. Se entiende por voluntariado de protección civil, a los efectos de esta ley, el conjunto de personas que, libre y desinteresadamente, se incorporen a entidades y organizaciones públicas o privadas sin animo de lucro cuyo fin sea la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes y otras análogas, como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria. Todo ello entendido sin perjuicio del derecho y deber de colaboración ciudadana reconocidos en los artículos 4 y 5 de esta ley.

2. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará a través de la organización en que se integre.

3. El voluntariado de protección civil, en sus actuaciones frente a una emergencia, estará adscrito funcionalmente a los servicios esenciales de intervención.

4. Reglamentariamente se desarrollara la organización y funcionamiento de los servicios del voluntariado de protección civil, así como el Estatuto del Voluntariado de Protección Civil.

Artículo 39. Régimen jurídico del voluntariado de protección civil

1. La actuación de los voluntarios de protección civil se regirá por lo dispuesto en sus estatutos, que deberán respetar los principios contenidos en esta ley, en los reglamentos que la desarrollen y en lo establecido en los correspondientes planes de protección civil.

2. El plan territorial municipal frente a emergencias, y los planes de actuación municipal frente a riesgos específicos, deberán contemplar las funciones a desarrollar por los voluntarios de protección civil.

Artículo 40. Fomento del voluntariado de protección civil

1. La Generalitat fomentará la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las labores de protección civil mediante la concesión de ayudas para las administraciones locales que hayan creado la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil y para las asociaciones o entidades que colaboren en labores de protección civil, dentro del marco indicado en esta ley.

2. Corresponde, asimismo, a las administraciones locales la promoción del voluntariado de protección civil en los términos previstos en esta ley, en el artículo 19.1 a) de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Voluntariado, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y demás normativa sobre régimen local.

Artículo 41. Movilización fuera del término municipal

Los voluntarios de protección civil actuarán fuera del término municipal propio cuando se active un plan de protección civil de ámbito autonómico o a requerimiento del Mando Único, previa autorización del responsable de la organización a la que pertenezcan.

Artículo 42. Seguro

Las organizaciones en las que se integren los Voluntarios de protección civil garantizarán el aseguramiento de sus integrantes para hacer frente a los riesgos que puedan sobrevenirles en el desempeño de sus funciones, así como la responsabilidad por daños a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2. c) de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Voluntariado.

CAPÍTULO V

De las unidades básicas de intervención

Artículo 43. Unidades básicas de intervención

1. Declarada una situación de emergencia, los servicios de intervención se organizarán en unidades básicas de intervención a las órdenes del Mando Único de la emergencia.

2. Una unidad básica de intervención está integrada por el conjunto de personas y recursos pertenecientes a los diferentes servicios de intervención, bajo la responsabilidad de un profesional perteneciente a uno de los servicios esenciales, y cuya misión es la de gestionar la emergencia en el área que el Mando Único le asigne.

3. Las unidades básicas de intervención trabajarán de forma coordinada para hacer frente de manera integral y multidisciplinaria a la situación de emergencia.

Artículo 44. Composición de las unidades básicas de intervención

El Mando Único, en el ejercicio de las acciones de coordinación y dirección de los servicios de intervención frente a emergencias, establecerá, para cada tipo de riesgo y/o emergencia, la composición de las unidades básicas de intervención, de acuerdo con los planes de emergencia y los procedimientos de actuación de protección civil.

TÍTULO IV

De la Escuela Valenciana de Protección Civil

Artículo 45. La Escuela Valenciana de Protección Civil

1. Se crea la Escuela Valenciana de Protección Civil, integrada en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública, como órgano adscrito a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. El Consell de la Generalitat establecerá reglamentariamente la estructura, funcionamiento y organización de la Escuela Valenciana de Protección Civil.

Artículo 46. Funciones de la Escuela Valenciana de Protección Civil

La Escuela Valenciana de Protección Civil tiene como funciones la formación y el perfeccionamiento de los componentes de los servicios esenciales y complementarios de intervención y del personal de protección civil, y la acreditación de los bomberos voluntarios y de empresa a que se refieren los artículos 31.5 y 36 de esta ley.

TÍTULO V

Gestión de emergencias y catástrofes

CAPÍTULO I

De los centros de coordinación de emergencias

Artículo 47. Centros de coordinación de emergencias

1. Los centros de coordinación de emergencias, adscritos a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, coordinarán los servicios de intervención ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, así como en otras análogas.

2. El ámbito de actuación de los centros de coordinación de emergencias será provincial. El Centro de Coordinación de Emergencias ubicado en la provincia de Valencia tendrá carácter autonómico, y será el centro superior de información, seguimiento y coordinación de la estructura de protección civil y emergencias en la Comunidad Valenciana.

3. La Red Troncal de Comunicaciones de Emergencias de la Generalitat Valenciana es el sistema de comunicaciones normalizado para los diferentes servicios de intervención que intervengan en una emergencia o catástrofe.

4. Reglamentariamente se establecerá la estructura orgánica y funcional de los centros de coordinación de emergencias.

Artículo 48. Funciones de los centros de coordinación de emergencias

Los centros de coordinación de emergencias realizarán las siguientes funciones:

a) Activar los planes, los procedimientos de actuación y los protocolos operativos de protección civil existentes.

b) Coordinar los servicios de intervención que gestionan las situaciones de emergencia o catástrofe.

c) Recibir información de los servicios de intervención y de los recursos movilizados durante el desarrollo de la emergencia y a su término.

d) Proporcionar información de retorno a los servicios de intervención que gestionan la emergencia.

e) Efectuar el análisis y valoración de las actuaciones de coordinación realizadas.

f) Constituirse en Centros de Coordinación Operativa Integrados (CECOPI) en casos de grave emergencia o catástrofe.

g) Aquellas otras que les sean encomendadas por el conseller competente en materia de protección civil.

CAPÍTULO II

Del teléfono de emergencias 112

Artículo 49. El teléfono de emergencias 112

1. El teléfono de emergencias 112 es el instrumento básico que la Generalitat pone a disposición de los ciudadanos para acceder a los servicios de urgencia y emergencia.

2. La atención del teléfono de emergencias se realizará, además de en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, en las principales lenguas de la Unión Europea, en cumplimiento de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 1991.

3. La gestión del teléfono de emergencias 112 en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se asigna a la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 50. Gestión integrada

El teléfono de emergencias 112 dispondrá de un sistema de gestión que integre los procesos informáticos y de telecomunicaciones, y permita la interrelación y distribución de información entre los servicios de intervención con el objetivo de coordinar sus actuaciones y optimizar la atención al ciudadano. La Generalitat impulsará y facilitará la integración en el sistema de gestión común de todos los servicios de intervención, tanto públicos como privados, que operen en el campo de la seguridad y emergencia.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 51. Infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal que resultare de aplicación.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 52. Infracciones muy graves

1. Sin perjuicio de las establecidas en la normativa estatal, y en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, son infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) El incumplimiento, por parte de las empresas, entidades y organismos que realicen actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo colectivo, de las medidas de autoprotección contenidas en el Catálogo de Actividades con Riesgo que apruebe el Consell de la Generalitat.

b) La carencia del contrato de seguro que debe suscribirse por los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo de Actividades con Riesgo.

c) Impedir la requisa, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

d) Negarse a transmitir, los medios de comunicación social, los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

e) No comunicar, a las autoridades competentes en materia de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a activar un plan de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

f) No movilizar un recurso o servicio adscritos a un plan de protección civil activado a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

g) Cualquier infracción calificada como grave cometida durante la activación de un plan de protección civil, siempre que con la misma se haya puesto en peligro la vida o integridad de las personas o haya aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

2. Así mismo, serán calificadas como de muy graves, las infracciones graves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves en materia de protección civil.

Artículo 53. Infracciones graves

1. Son infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y sin perjuicio de las tipificadas en la legislación del Estado, las conductas consistentes en:

a) No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.

b) Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente de protección civil en situaciones de activación de un plan.

c) No respetar las medidas de prevención frente a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, cuando se esté obligado a ello.

d) No cumplir la orden de movilización, las personas adscritas a los servicios asociados al plan de protección civil activado por la autoridad competente.

e) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

f) No comunicar, al Centro de Coordinación de Emergencias de ámbito superior, la activación de un plan de protección civil, salvo causa justificada.

g) El incumplimiento del programa de implantación o de mantenimiento de la operatividad de los planes de protección civil.

h) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.

i) Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

2. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves en materia de protección civil.

Artículo 54. Infracciones leves

Son infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal, las conductas consistentes en:

a) Llevar, los voluntarios de protección civil o los bomberos voluntarios, las insignias y distintivos establecidos por reglamento en los casos y condiciones en que no se autorice su uso.

b) Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas de protección civil adoptadas.

c) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.

d) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones establecidas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

e) No cumplir la orden de movilización en un simulacro, las personas adscritas a los servicios asociados al plan de protección civil activado por la autoridad competente.

Artículo 55. Sanciones

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 150.001 a 600.000 euros. Además, se ordenará la clausura temporal del centro, del local o de la instalación por término máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.001 a 150.000 euros.

Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del centro, local o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo por un término máximo de seis meses, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto 3. Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 6.000 euros.

4. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad, los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

6. Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación. Las infracciones muy graves supondrán la baja forzosa de la repetida asociación.

Artículo 56. Competencias sancionadoras

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la administración de la Generalitat, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) A los alcaldes, en caso de infracción leve.

b) Al conseller competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, en caso de infracción grave.

c) Al Consell de la Generalitat, en caso de infracción muy grave.

Artículo 57. Régimen sancionador

1. Para la imposición de las anteriores sanciones se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 58. Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las infracciones graves, a los dos años, y las infracciones leves, al año.

2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

3. La prescripción de las infracciones y sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 59. Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todos cuantos hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas, sean personas físicas o jurídicas. Serán por tanto responsables aquellos que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.

2. Los titulares de los establecimientos, actividades o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.

4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán civilmente todos ellos de forma solidaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Podrá considerarse como mérito en la contratación temporal de personal laboral para la ejecución de campañas de temporada de los servicios de protección civil la pertenencia a organizaciones de voluntarios de protección civil y bomberos voluntarios.

Segunda

La labor desarrollada como bombero voluntario o la ejercida en organizaciones de voluntariado registradas o reconocidas como tales por las administraciones públicas competentes en materia de protección civil podrá ser considerada como mérito para acceder al ingreso en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

Tercera

En todo lo no previsto respecto al voluntariado de protección civil, será de aplicación la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Voluntariado.

Cuarta

La conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y gestión de emergencias de la Comunidad Valenciana, y también a su formación y promoción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los planes de protección civil aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

Segunda

Hasta la finalización de la formación prevista en el artículo 19.5 de la presente Ley, el ejercicio del Mando Único podrá ser ejercido por profesionales de los servicios esenciales de intervención o de protección civil.

Tercera

La acreditación expedida por la Escuela Valenciana de Protección Civil a que se refieren los artículos 31.5 y 36 de esta ley no será exigible a los bomberos voluntarios y a los bomberos de empresa que, en el momento de su entrada en vigor, estén integrados funcionalmente en los servicios de bomberos o presten sus servicios en empresas públicas o privadas, respectivamente.

Cuarta

Hasta la aprobación del decreto del Consell de la Generalitat que regule la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana, a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, continuará en vigor el Decreto 202/1999, de 3 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada expresamente la Ley 2/1995, de 6 de febrero, de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana, y la normativa dictada en su desarrollo.

Quedan asimismo derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Segunda

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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