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  • EDICIÓN DE 05/12/2002
 
 

MOZOS DE ESCUADRA

05/12/2002
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Ley 26/2002, de 28 de noviembre, de modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en relación con la afiliación sindical de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra (DOGC de 5 de diciembre de 2002). Texto completo.

La Ley 26/2002 modifica determinados preceptos de la Ley 10/1994 con el fin de incluir en ella el reconocimiento del derecho de los miembros de la policía de la Generalidad -mozos de escuadra- a afiliarse a las organizaciones sindicales que libremente escojan.

La Ley equipara a los miembros del cuerpo de mozos de escuadra al resto de trabajadores de Cataluña, tanto en lo concerniente a los derechos como a los deberes.

LEY 26/2002, DE 28 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1994, DE 11 DE JULIO, DE LA POLICÍA DE LA GENERALIDAD-MOZOS DE ESCUADRA, EN RELACIÓN CON LA AFILIACIÓN SINDICAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE MOZOS DE ESCUADRA

Preámbulo

La Resolución 711/VI, de 10 de mayo de 2001, del Parlamento de Cataluña, sobre la libre afiliación de los agentes de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra a los sindicatos interprofesionales, instó al Gobierno a presentarle, antes de finalizar el año 2001, una iniciativa legislativa que permitiera modificar el marco legal establecido por los artículos 49 y 50 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, y por la disposición adicional decimoséptima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, a fin de garantizar el derecho de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra a la libre afiliación a los sindicatos interprofesionales.

Asimismo, dicha Resolución establece que la nueva regulación debe permitir de forma simultánea el mantenimiento y la creación, si procede, de sindicatos específicos o profesionales del cuerpo de mozos de escuadra, que han de seguir siendo, junto con los sindicatos interprofesionales, de libre afiliación.

Por este motivo, se considera necesario cumplir la mencionada Resolución con la modificación de dichos preceptos de la Ley 10/1994, a fin de incluir en ella el reconocimiento del derecho de los miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra a afiliarse a las organizaciones sindicales que libremente escojan para la defensa de sus intereses profesionales, económicos y sociales, y a separarse de las mismas.

Dado que una de las funciones principales de la policía de la Generalidad es garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, creemos que es imprescindible equiparar a los miembros del cuerpo de mozos de escuadra al resto de trabajadores de Cataluña, tanto en lo concerniente a los derechos como a los deberes.

La presente Ley es fruto del consenso de las fuerzas políticas del Parlamento de Cataluña, por lo que todas las modificaciones que se desprendan de la misma deben tener como objetivo principal, además de racionalizar la representación sindical en el seno del cuerpo de mozos de escuadra, la búsqueda del consenso más amplio posible, no únicamente parlamentario, sino también social.

Tenemos la oportunidad única de conseguir la vertebración decisiva de un modelo de representación sindical para la policía de la Generalidad que se adapte a un entorno europeo y permita, a su vez, la participación de las organizaciones sindicales representativas en el éxito del despliegue de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

Artículo 1

Se modifica el artículo 49 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, que queda redactado de la siguiente forma:

"Los derechos sindicales del cuerpo de mozos de escuadra están regulados por la presente Ley y demás legislación vigente."

Artículo 2

Se modifica el artículo 50 de la Ley 10/1994, que queda redactado de la siguiente forma:

"Los miembros del cuerpo de mozos de escuadra, para la defensa de sus intereses, tienen derecho a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 4 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical."

Artículo 3

Se modifica el artículo 51 de la Ley 10/1994, que queda redactado de la siguiente forma:

"Las organizaciones sindicales con representación en el cuerpo de mozos de escuadra tienen derecho a que se les facilite un local para el ejercicio de sus actividades, en las dependencias que se determinen, y tienen también los demás derechos y prerrogativas que les otorga la legislación vigente."

Disposición transitoria

Los efectos derivados del depósito e inscripción de los estatutos en el Registro especial de organizaciones sindicales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra se mantienen hasta que las organizaciones sindicales los depositen e inscriban en la correspondiente oficina del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, lo que deben efectuar previamente a la convocatoria del nuevo proceso electoral.

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición adicional decimoséptima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta al Gobierno y, si procede, al consejero o consejera del Departamento de Justicia e Interior para dictar las modificaciones reglamentarias que correspondan para la aplicación de la presente Ley. En cualquier caso, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de iniciar la negociación con las organizaciones sindicales para la modificación de las disposiciones reglamentarias que permitan la convocatoria del nuevo proceso electoral de las organizaciones sindicales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.

Segunda

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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