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APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

11/10/2002
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Ley 6/2002, de 4 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2002-2006 (BOPV de 11 de octubre de 2002). Texto completo.

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para periodos mínimos de tres años presupuestarios.

En este contexto, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios 2002 a 2006.

La nueva metodología que recoge la Ley 6/2002 es continuista de las anteriores dando estabilidad al sistema interno de distribución de recursos. En este sentido, respeta los mismos principios básicos y modifica exclusivamente algunos aspectos.

La Ley 6/2002 modifica el coeficiente vertical, con objeto de integrar en el vigente las variaciones producidas en la forma de financiar la Policía Autónoma y las entidades gestoras de la Seguridad Social, por la incorporación de la financiación que anteriormente se recibía de la Tesorería General de la Seguridad Social y por las nuevas competencias transferidas.

Asimismo, la Ley 6/2002 elimina el límite cuantitativo para la asignación de recursos a los proyectos de relevancia para el desarrollo económico del País Vasco y asigna al Consejo Vasco de Finanzas Públicas la función de acordar los objetivos de estabilidad presupuestaria de las instituciones públicas del País Vasco.

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 6/2002, DE 4 DE OCTUBRE, DE METODOLOGÍA DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE DETERMINACIÓN DE LAS APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES A LA FINANCIACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO APLICABLE AL PERIODO 2002-2006

Exposición de motivos

El artículo 22 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en su apartado octavo, establece que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para periodos mínimos de tres años presupuestarios, salvo que ocurran circunstancias excepcionales, a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. Asimismo, el Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de ley, que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

En 2002 ha entrado en vigor una nueva ley de Concierto Económico y una nueva ley de Cupo con vigencia para cinco ejercicios presupuestarios. En este contexto, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas ha acordado la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma aplicable a los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

La nueva metodología es continuista de las anteriores que, aplicándose durante dieciséis años, han procurado una gran estabilidad al sistema interno de distribución de recursos. En este sentido, respeta los mismos principios básicos y modifica exclusivamente aquellos aspectos que la experiencia o el propio transcurso del tiempo han aconsejado.

Así, entre otras cuestiones, se modifica el coeficiente vertical, con objeto de integrar en el vigente durante el quinquenio anterior las variaciones producidas en la forma de financiar la Policía Autónoma y las entidades gestoras de la Seguridad Social, por la incorporación de la financiación que anteriormente se recibía de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la valoración de las nuevas competencias transferidas en el quinquenio 1997-2001, así como por la desaparición de la compensación a favor de las Diputaciones forales por impuestos provinciales extinguidos; se modifica el límite máximo del Fondo de Solidaridad, elevando su dotación; se limita la contribución de las Diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado entre el 99% y el 99,25% de su coeficiente de aportación; se elimina el límite cuantitativo para la asignación de recursos a los proyectos de relevancia para el desarrollo económico del País Vasco, y por último, se asigna al Consejo Vasco de Finanzas Públicas la función de acordar los objetivos de estabilidad presupuestaria de las instituciones públicas del País Vasco que deban adoptarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 del Concierto Económico.

Dicha metodología, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se incorpora como anexo a la presente ley.

Artículo único

Se aprueba el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, que se recoge como anexo a la presente ley, en el que se establece para el periodo 2002-2006 la metodología de distribución de recursos y de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se fijan para el mismo periodo los coeficientes de aportación de las Diputaciones forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANEXO

ACUERDO DEL CONSEJO VASCO DE FINANZAS PÚBLICAS EN EL QUE SE ESTABLECE PARA EL PERIODO 2002-2006 LA METODOLOGÍA DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE DETERMINACIÓN DE LAS APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES A LA FINANCIACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y SE FIJAN PARA EL MISMO PERIODO LOS COEFICIENTES DE APORTACIÓN DE LAS DIPUTACIONES FORALES A LOS GASTOS PRESUPUESTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

CAPÍTULO I

MODELO DE DISTRIBUCIÓN VERTICAL

Artículo 1.– Ingresos sujetos a reparto.

Los ingresos de las Diputaciones forales derivados de la gestión del Concierto Económico afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, son:

1.– Los procedentes de la recaudación por tributos concertados durante el ejercicio en curso, independientemente del año de su devengo o generación.

Los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados están compuestos por:

a) Los impuestos directos concertados.

b) Los impuestos indirectos concertados.

c) Las tasas fiscales de combinaciones aleatorias y juego.

d) El recargo de apremio, el recargo por presentación fuera de plazo, los intereses de demora y las sanciones pecuniarias ingresadas por hechos imponibles referidos a los tributos concertados.

2.– Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones forales, por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio.

Su cuantía provisional se obtendrá aplicando a la prevista para el año anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 4 siguiente, ponderado por el índice resultante del cociente entre la previsión del tipo de interés bruto a acordar por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y dicha previsión para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 2.– Deducciones procedentes de la metodología del Cupo.

1.– A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto se les deducirá:

a) La cantidad a pagar como Cupo líquido al Estado y, en su caso, el importe que resulte a favor del Estado por las compensaciones previstas en la disposición adicional primera de la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 2002-2006.

b) Con signo negativo el importe de las compensaciones del artículo 6.2 de la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 2002-2006 y, en su caso, el que resulte a favor del País Vasco por las compensaciones previstas en la disposición adicional primera de la citada metodología.

c) El importe de la financiación de las ampliaciones de la plantilla de la Policía Autónoma prevista en la disposición adicional quinta de la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 2002-2006.

2.– Estas cantidades serán las resultantes de la aplicación en cada ejercicio, con carácter provisional, de lo estipulado en la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006.

3.– Asimismo, los importes que se deriven de la liquidación definitiva de las deducciones definidas en el presente artículo se computarán en el ejercicio en que se realice dicha liquidación.

Artículo 3.– Deducción especial.

1.– A los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto se les practicará una deducción especial por la cantidad correspondiente a la realización por parte del Gobierno de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento del artículo 22. tercero de la Ley 27/1983.

2.– Esta cuantía se obtendrá aplicando a la correspondiente previsión para el ejercicio anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 4 siguiente.

3.– A propuesta del Gobierno, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá acordar destinar dicha cuantía a la financiación de los proyectos a los que se refiere la disposición adicional tercera de la presente metodología.

Artículo 4.– Índice de actualización.

El índice de actualización al que se refieren los artículos 1 y 3 anteriores será el cociente entre la previsión de recaudación por tributos concertados, en concreto los recogidos en el artículo 1.1, a nivel de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de que se trate y dicha previsión de recaudación para el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 5.– Recursos a distribuir.

Los recursos a distribuir (RD) en el modelo vertical son los obtenidos por diferencia entre los ingresos sujetos a reparto definidos del artículo 1 y las deducciones de los artículos 2 y 3 precedentes. Su formulación es la siguiente:

RD = R - (D + P)

donde:

– R son los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto.

– D son las deducciones procedentes de la metodología del Cupo (D).

– P es la deducción especial.

Artículo 6.– Coeficiente de distribución vertical.

El coeficiente de distribución vertical que tendrá vigencia para el quinquenio 2002-2006 se determina en el 70,44%. La metodología seguida para su determinación se recoge en el Anexo I.

En el supuesto de que durante el periodo de vigencia se produjeran traspasos de servicios entre la Administración central del Estado y la Comunidad Autónoma, o entre las instituciones comunes y las Diputaciones forales, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 siguientes.

Artículo 7.– Aportación general.

La aportación de las Diputaciones forales al sostenimiento de las cargas generales de las instituciones comunes se calculará aplicando el coeficiente de distribución vertical definido en el artículo 6 a los recursos a distribuir definidos en el artículo 5. Su formulación es la siguiente:

70,44% RD

Artículo 8.– Aportaciones específicas.

Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones forales procederán a efectuar aportaciones específicas a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos:

a) Financiación de las ampliaciones de la Policía Autónoma, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.1.c)

b) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22.tercero de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 3.

Artículo 9.– Nuevos traspasos de servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Si durante la vigencia de la presente metodología se produjeran nuevos traspasos de servicios desde la Administración central del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar una deducción adicional a las especificadas en el artículo 2, por el mismo importe que la minoración que proceda efectuar en el Cupo a pagar al Estado en el ejercicio presupuestario correspondiente.

2.– Con el objeto de financiar los nuevos traspasos, las Diputaciones forales vendrán obligadas a satisfacer a la Hacienda General del País Vasco una aportación específica suplementaria por cuantía igual a la deducción practicada, salvo que a su vez fuesen objeto de traspaso a las Diputaciones forales mediante el oportuno acuerdo de las Comisiones Mixtas a las que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 27/1983, en cuyo caso no procederá la aportación específica suplementaria por el importe que corresponda.

3.– En los ejercicios presupuestarios siguientes del quinquenio, si los hubiere, la cuantía anual de la deducción y de la aportación específica suplementaria que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización que se utilice para la actualización del Cupo líquido al Estado, según se recoge en la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 2002-2006.

En el supuesto de que el traspaso no tuviera efectividad desde el uno de enero del ejercicio correspondiente, para los ejercicios presupuestarios siguientes se actualizará la cuantía de la deducción después de efectuados los ajustes oportunos en orden a su consideración anual.

Artículo 10.– Nuevos traspasos de servicios entre las instituciones del País Vasco.

1.– Si durante un ejercicio presupuestario se produjeran traspasos de servicios desde las instituciones comunes a los órganos forales derivados de la asunción, con anterioridad a la aprobación de la presente metodología, de traspasos de servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, se procederá a minorar la aportación general regulada en el artículo 7, por el importe que resulte de aplicar a la valoración de dichos servicios, incorporada en el cálculo del coeficiente vertical definido en el artículo 6, el índice de actualización definido en el apartado 2 siguiente.

En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el uno de enero del ejercicio, se procederá a prorratear la valoración de dichos servicios proporcionalmente a la parte del año en que los órganos forales hubieran asumido tales competencias, con efectos exclusivos para el ejercicio en que se produzca el traspaso.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones.

2.– El índice de actualización para la valoración de los traspasos será el cociente entre los recursos a distribuir para el año de que se trate y los recursos a distribuir en el año 2002, calculados ambos con criterios homogéneos.

3.– En los ejercicios presupuestarios siguientes del quinquenio, si los hubiere, la cuantía anual de la minoración que proceda se actualizará por aplicación del índice de actualización definido en el apartado anterior.

4.– Se operará en sentido inverso si el traspaso fuera desde los órganos forales a las instituciones comunes

Artículo 11.– Modificaciones en la financiación de la Policía Autónoma.

Una vez acordado con la Administración del Estado el coste de las ampliaciones de la Policía Autónoma computado en el cálculo del Cupo de cada año, debe entenderse que cualquier modificación dará lugar a la correspondiente valoración de la deducción a que se refiere el artículo 2.1.c), así como de la aportación específica a que se refiere el artículo 8.a), por la misma cuantía que proceda considerar en el Cupo a satisfacer al Estado.

Artículo 12.– Modificaciones derivadas de la liquidación definitiva del Cupo y de las compensaciones.

Una vez efectuada la liquidación definitiva del Cupo a pagar al Estado y de las compensaciones previstas en el artículo 6.dos y en la disposición adicional primera de la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 2002-2006, se procederá a incorporar los resultados de la misma dentro de las deducciones definidas en el artículo 2.1, así como a modificar las aportaciones específicas a que se refiere el artículo 8, en los términos que proceda.

CAPÍTULO II

MODELO DE DISTRIBUCIÓN HORIZONTAL

Artículo 13.– Coeficientes horizontales.

1.– Los coeficientes de contribución de cada territorio histórico a las aportaciones a efectuar a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, con vigencia para los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se obtendrán conforme a los criterios siguientes:

a) El 70 por ciento del coeficiente de contribución se obtendrá en función directa de la renta relativa de cada territorio histórico.

b) El 30 por ciento del coeficiente de contribución se obtendrá en función directa de la inversa del esfuerzo fiscal relativo de cada territorio histórico, ponderado por la capacidad recaudatoria del mismo.

2.– La expresión matemática de estos criterios queda formulada mediante la siguiente ecuación:

donde:

Ai = Coeficiente de contribución de cada territorio histórico, en porcentaje de la aportación total.

Yi = Renta del territorio i.

Y = Renta de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ti = Recaudación del territorio i.

T = Recaudación total de los tres territorios.

Cri = Capacidad recaudatoria relativa del territorio i.

3.– Los coeficientes de contribución de cada territorio histórico calculados para cada ejercicio no serán objeto de modificación a lo largo del mismo, siendo de aplicación hasta la liquidación de las aportaciones de dicho ejercicio, inclusive.

Artículo 14.– Variables a utilizar en el cálculo de los coeficientes horizontales.

1.– A los efectos de aplicar los criterios de aportación del artículo anterior, las variables a utilizar deberán ajustarse a las definiciones siguientes:

a) Para la renta se utilizará el producto interior bruto a precios de mercado de cada territorio relativo al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tomándose la media aritmética de los pesos relativos de los datos de los últimos cuatro años publicados por el Instituto Vasco de Estadística.

b) El esfuerzo fiscal se define, de acuerdo con la Ley 27/1983, como la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa, y la renta. Los conceptos tributarios citados son los recogidos en los capítulos I y II de los presupuestos de las Diputaciones forales y Ayuntamientos.

Los datos de recaudación utilizados corresponderán a los del último ejercicio finalizado.

Los datos de renta aplicables al cálculo del esfuerzo fiscal serán referidos al mismo año que los de recaudación. A tal efecto, se proyectará el último dato de producto interior bruto a precios de mercado de cada territorio publicado por el Instituto Vasco de Estadística aplicándole las tasas de crecimiento monetario de dicha magnitud en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los ejercicios que correspondiera.

La inversa del esfuerzo fiscal deberá necesariamente ser asociada multiplicativamente a la capacidad recaudatoria de cada territorio.

El cálculo de la capacidad recaudatoria se efectuará partiendo de la estructura recaudatoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, referida a los conceptos tributarios que se recogen en el Anexo II, atribuyendo a cada concepto tributario su parte porcentual en la recaudación total. A cada concepto recaudatorio se le asocia, para cada territorio histórico y en términos porcentuales respecto al total de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el indicador económico adecuado que da origen a la tributación. A partir de estos dos elementos, y mediante ponderación del segundo por el primero, se calcula, igualmente en términos porcentuales respecto del total, la recaudación teórica o capacidad recaudatoria media de cada indicador para cada territorio histórico.

La suma de los resultados obtenidos para cada uno de los indicadores representa la capacidad recaudatoria de cada territorio histórico.

En el Anexo II se detallan los indicadores económicos a utilizar para cada concepto recaudatorio. Cualquier modificación de dichos indicadores deberá aprobarse por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2.– Los datos a utilizar para los diferentes indicadores y cálculos serán los últimos publicados por el Instituto Vasco de Estadística. En caso de no existir datos publicados, se utilizarán estimaciones efectuadas a tal efecto por el Instituto Vasco de Estadística o los últimos datos disponibles de aquellas fuentes estadísticas que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas estime más pertinentes.

Artículo 15.– Cálculo de la aportación de cada territorio histórico.

La aportación de cada territorio histórico a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma se obtendrá por aplicación del coeficiente horizontal correspondiente al territorio histórico, calculado conforme a los artículos 13 y 14 anteriores, al importe de las aportaciones general y específicas definidas en el Capítulo I anterior.

Artículo 16.– Otros flujos financieros entre instituciones.

1.– La contribución de cada territorio histórico al Cupo líquido a pagar al Estado y su participación en las compensaciones previstas en la metodología de señalamiento del Cupo para el quinquenio 2002-2006 se determinará por aplicación sobre los respectivos importes del correspondiente coeficiente horizontal.

2.– La distribución por territorios históricos del ajuste a la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y de los ajustes a la recaudación por los Impuestos Especiales de Fabricación previstos en los artículos 53 y 54 del Concierto Económico se efectuará en proporción a los coeficientes horizontales de cada territorio.

3.– Los coeficientes horizontales a utilizar en los apartados 1 y 2 anteriores serán los correspondientes al ejercicio en que se realizan los respectivos flujos financieros.

4.– Los ingresos de cada una de las Diputaciones forales procedentes de la recaudación real por cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación y por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, independientemente del año de su devengo o generación, se ajustarán por la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente horizontal de su territorio histórico para dicho ejercicio a la recaudación real del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco por cada uno de dichos conceptos tributarios, y su correspondiente recaudación real por el mismo concepto tributario.

CAPÍTULO III

FONDO DE SOLIDARIDAD

Artículo 17.– Definición y objetivo.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá anualmente un Fondo de Solidaridad al que contribuirán las instituciones comunes y las tres Diputaciones forales con el objeto de asegurar que, salvo causas derivadas de diferencias normativas o de gestión, la participación relativa en la recaudación total del País Vasco para cada territorio histórico, una vez deducida su contribución al propio fondo, alcance el 99% de su coeficiente horizontal, así como cualquier otra circunstancia de carácter extraordinario que a juicio del Consejo Vasco de Finanzas Públicas deba atenderse con dicho fondo.

Artículo 18.– Importe, contribución y distribución.

El importe y la distribución institucional de dicho fondo, para su cálculo tanto provisional como definitivo, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.– Importe del Fondo de Solidaridad.

La cuantía del Fondo de Solidaridad se determinará por el cociente entre:

– la suma de los importes de signo positivo que resulten de aplicar a la recaudación sujeta a reparto definida en el artículo 1.1 la diferencia entre el 99% del coeficiente horizontal y la respectiva participación relativa en la recaudación total del País Vasco para cada territorio histórico, y

– la suma de los coeficientes verticales de las instituciones comunes y de las Diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99% de su coeficiente de aportación.

A estos efectos, se define el coeficiente vertical que corresponde a cada uno de los territorios históricos como el que se deriva de aplicar el correspondiente coeficiente horizontal al complementario del coeficiente vertical de las instituciones comunes.

El importe máximo del Fondo de Solidaridad no superará el 0, 75% de los recursos a distribuir definidos en el artículo 5.

2.– Contribución al Fondo de Solidaridad.

a) La contribución de las instituciones comunes al Fondo de Solidaridad alcanzará el importe que resulte de aplicar a la cuantía total del fondo el coeficiente de distribución vertical señalado en el artículo 6 de la presente metodología, siempre que dicho importe no supere la cuantía en valores absolutos que se obtiene de aplicar a los recursos a distribuir la diferencia entre el 99,25% de su coeficiente vertical y su participación real en dichos recursos a distribuir, en cuyo caso alcanzará esta última cuantía.

b) El resto corresponderá a las Diputaciones forales de acuerdo a sus respectivos coeficientes horizontales. La contribución de las Diputaciones forales cuya recaudación relativa se haya situado por encima del 99% de su correspondiente coeficiente horizontal no superará la cuantía en valores absolutos que se obtiene de aplicar a los recursos a distribuir la diferencia entre el 99,25% de su coeficiente vertical y su participación real en dichos recursos a distribuir derivada de la aplicación del modelo contenido en la presente metodología.

3.– Distribución del Fondo de Solidaridad.

En el supuesto de que, situándose la recaudación relativa de dos territorios históricos por debajo del 99% de su respectivo coeficiente horizontal, la cuantía total del Fondo de Solidaridad resulte insuficiente para que ambos alcancen el porcentaje garantizado, la distribución del fondo, excluida la contribución de dichos territorios, se realizará de forma proporcional al importe que cada uno de ellos necesita para alcanzar dicho 99%.

4.– Si por aplicación del límite contenido en el apartado 1 anterior no fuera posible garantizar una recaudación relativa del 99% del coeficiente horizontal para todos los territorios históricos, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a la vista de los resultados finales y después de dictaminar, previo informe, que la participación relativa en la recaudación total del País Vasco del territorio o territorios históricos que se haya situado por debajo del 99% de su respectivo coeficiente horizontal no ha sido el resultado de diferencias normativas o de gestión respecto al resto de los territorios históricos, adecuará la cuantía del Fondo de Solidaridad, respetando en todo caso los límites a la contribución de cada institución establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO IV

REGLAS OPERATIVAS Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 19.– Cálculo provisional y plazos de pago de las aportaciones.

1.– Para el cálculo de las aportaciones, general y específicas, de las Diputaciones forales a las instituciones comunes, a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a los que se refiere el artículo 1, realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, así como el resto de los mecanismos detallados en el Capítulo I, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio por parte del Gobierno Vasco y de las Diputaciones forales.

2.– Las Diputaciones forales llevarán a cabo, en los plazos que determina el artículo 25 de la Ley 27/1983, seis entregas iguales, por el importe global provisional resultante de la aplicación del apartado anterior.

Artículo 20.– Modificación de las aportaciones.

Las modificaciones de las aportaciones que se deriven de lo previsto en los artículos 9, 10, 11 y 12 serán distribuidas por partes iguales entre los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley 27/1983 aún pendientes de vencimiento.

Artículo 21.– Preliquidación de las aportaciones.

En el momento en que se efectúe la última entrega se procederá a realizar un ajuste preliquidatorio, sobre la base de las previsiones de liquidación de los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico definidos en el artículo 1, aprobadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con anterioridad al día quince de octubre de cada ejercicio.

Artículo 22.– Liquidación de las aportaciones.

1.– Dentro de la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas practicará la liquidación de las aportaciones.

2.– A los efectos de esta liquidación, se tomarán los datos reales relativos a los ingresos en efectivo procedentes de la recaudación por tributos concertados a los que se refiere el artículo 1.1 según los datos reflejados en las certificaciones emitidas a tal efecto por las Diputaciones forales.

Cuando en periodo voluntario se admita el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes y derechos, el importe de la deuda cancelada en cada ejercicio con dichas entregas se certificará por las Diputaciones forales. Este importe se adicionará a los datos de las certificaciones mencionadas en el párrafo anterior a efectos de realizar la liquidación de aportaciones.

En los supuestos de cancelación de deudas tributarias en vía de apremio con la obtención de bienes o derechos, su valoración, a efectos de la liquidación de aportaciones, se incorporará a los ingresos sujetos a reparto del ejercicio en que se realice su enajenación o adjudicación con carácter permanente. En estos supuestos, el importe a incorporar será el derivado de la valoración que de dichos bienes y derechos apruebe el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, quien, cuando lo considere conveniente, podrá periodificar la integración de dicho importe a lo largo de varios ejercicios presupuestarios.

3.– Para la determinación del importe a liquidar de los intereses a que se refiere el artículo 1.2 y de la deducción especial a que se refiere el artículo 3, se procederá a revisar los importes provisionalmente fijados en función del índice de revisión que resulte de la recaudación real a nivel de la Comunidad Autónoma de los tributos concertados, específicamente los relacionados en el artículo 1.1 de la presente metodología, con respecto a los inicialmente previstos. Adicionalmente, en el caso de los intereses, el resultado así obtenido será ponderado por el cociente entre el efectivo tipo de interés bruto acordado por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y el inicialmente previsto.

4.– Las deducciones a las que se refiere el artículo 2.1 a computar en la liquidación serán las que se deriven del Cupo provisional efectivamente pagado y de las compensaciones provisionales efectivamente realizadas durante el ejercicio.

Artículo 23.– Previsión y liquidación de los ajustes entre las Diputaciones forales.

1.– A los efectos de formular los presupuestos del ejercicio por parte de las Diputaciones forales, las previsiones de recaudación por los Impuestos Especiales de Fabricación y por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos de las Diputaciones forales se obtendrán por aplicación del respectivo coeficiente de aportación a la previsión de estos ingresos realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2.– La instrumentación a lo largo del ejercicio de los ajustes por Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos de las Diputaciones forales, es decir, su determinación, forma y plazos, se realizará conforme al procedimiento aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.– Dentro de la primera quincena del mes de enero del ejercicio siguiente se practicará la liquidación de los ajustes. El resultado de los ajustes correspondientes a un ejercicio se contabilizará por las Diputaciones forales dentro de los ingresos o pagos efectivos de dicho ejercicio

Artículo 24.– Cálculo provisional y liquidación del Fondo de Solidaridad.

1.– El Consejo Vasco de Finanzas, de acuerdo con las previsiones presupuestarias, establecerá el importe provisional del Fondo de Solidaridad, consignando cada institución la dotación provisional que le corresponda. Dos terceras partes del fondo provisional se aplicarán en el mes de junio, coincidiendo con el plazo de pago de la aportación.

2.– Simultáneamente a la liquidación de las aportaciones, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas acordará la liquidación definitiva del Fondo de Solidaridad, tras dictaminar, previo informe, que la participación relativa en la recaudación total del País Vasco del territorio o territorios históricos que se hayan situado por debajo del 99% de su respectivo coeficiente horizontal no ha sido el resultado de diferencias normativas o de gestión respecto al resto de los territorios históricos.

Artículo 25.– Obligaciones de información.

1.– Las Diputaciones forales remitirán al Gobierno Vasco la información que a continuación se detalla:

– Certificación de los ingresos obtenidos por los diversos conceptos considerados como ingresos sujetos a reparto (R), dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda y conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Información relativa a análisis comparativos y descriptivos respecto a las circunstancias concurrentes que puedan afectar a la evolución de los ingresos sujetos a reparto incluidos en R, igualmente dentro de los quince primeros días del mes siguiente a que corresponda, conforme a los modelos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Las estadísticas tributarias cuyo contenido y periodicidad determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

– Información relativa a los bienes y derechos en que se haya materializado la recaudación por tributos concertados, conforme a los modelos y plazos aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicha información constituirá el registro conjunto de todos los bienes y derechos obtenidos como consecuencia de la recaudación de los tributos concertados.

2.– Asimismo, las Diputaciones forales pondrán a disposición del Gobierno Vasco la certificación correspondiente de cuantos datos sean precisos para la realización de los cálculos a los que se refiere el presente Capítulo IV.

El Gobierno Vasco pondrá a disposición de las Diputaciones forales cuanta información sea precisa para la correcta aplicación de la presente metodología y de los flujos financieros que se deriven de la misma.

Disposición Adicional Primera

En el supuesto de que, por cambios introducidos en el Concierto Económico o en el sistema impositivo o derivados de la economía o cualquiera otra circunstancia de carácter excepcional, fuese necesario introducir alteraciones sustantivas en el modelo de distribución de recursos y de determinación de aportaciones, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá proponer las modificaciones metodológicas y de cálculo pertinentes. El Gobierno elevará al Parlamento para su aprobación el correspondiente proyecto de ley que incorpore las modificaciones que se propongan.

Disposición Adicional Segunda

1.– El Consejo Vasco de Finanzas Públicas acordará los objetivos de estabilidad presupuestaria de las instituciones públicas del País Vasco, en el marco de los compromisos que para la Comunidad Autónoma del País Vasco se adopten en aplicación de lo previsto en el artículo 62 del Concierto Económico.

2.– A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en sus artículos 14.2 y 27.4, la coordinación y armonización de la política de endeudamiento y, en general, de la actividad financiera de la Hacienda General del País Vasco y de los territorios históricos corresponderá al Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en su disposición adicional segunda, apartado 3.2, las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen concertar los entes locales se coordinarán y armonizarán con las de los territorios históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.– Se articularán los mecanismos oportunos de seguimiento y control a fin de valorar el grado de cumplimiento de las directrices marcadas en cuanto a la política presupuestaria y financiera.

Disposición Adicional Tercera

1.– El Consejo Vasco de Finanzas Públicas determinará por unanimidad la forma de financiar las cantidades correspondientes a la ejecución de determinados proyectos que, bien por incidir en competencias de la Administración del Estado, bien por tener una relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico del País Vasco, precisen de una asignación de recursos muy importante y afecten al conjunto de todas las instituciones.

2.– Cuando la financiación de los proyectos aprobados al amparo de esta disposición adicional se realice mediante su consideración como deducción especial al modelo de distribución vertical, se actuará conforme a lo establecido en los artículos 3 y 8 de la presente metodología, siendo su cuantía inicial y final la que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

A estos efectos, para la aprobación de los futuros proyectos de cooperación se establecerá el criterio de adhesión voluntaria de los tres niveles institucionales. En todo caso, deberán respetarse las cuantías que a la entrada en vigor de la presente metodología hubieran sido aprobadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Disposición Adicional Cuarta

1.– Los órganos forales de los Territorios Históricos, sin perjuicio de sus facultades reconocidas en el Concierto Económico y en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, utilizarán el criterio de riesgo compartido al establecer anualmente la participación de los entes locales en los ingresos concertados correspondientes a los territorios históricos.

2.– Igualmente, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas recomienda a los órganos forales de los territorios históricos que destinen, a través de la financiación general y en su caso de los planes específicos de inversión, a los entes locales de ellos dependientes, en concepto de participación en la recaudación por tributos concertados, como mínimo el 53% del resultado de la siguiente expresión:

RDi – DFi

siendo:

– RDi los recursos disponibles del territorio histórico, definidos por:

RDi = (Ri – Di – Pi – AGi – Ti ± FSi)

Ri son los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto: recaudación por tributos concertados e intereses líquidos por razón de tributos concertados.

Di son los ajustes procedentes de la metodología del Cupo: Cupo líquido al Estado, compensaciones de la metodología de Cupo, ampliaciones de la Policía Autónoma y traspaso de nuevas competencias al País Vasco.

AGi es la aportación general a las instituciones comunes.

Pi son las deducciones especiales.

Ti es la valoración de los nuevos traspasos desde las instituciones comunes a los órganos forales a los que se refiere el artículo 10 de la presente metodología.

FSi es el fondo de solidaridad neto.

– DFi es la suma de las siguientes deducciones:

Deducción para financiar los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social, cuando el ejercicio de la competencia corresponde a las instituciones forales.

Deducción para financiar los traspasos de competencias a los órganos forales efectuados en el quinquenio 1997-2001.

Deducción por la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA.

Estas deducciones se actualizarán para cada ejercicio por aplicación del siguiente índice:

Índice de actualización =

RD ti

RD 0i

Donde RDti son los recursos disponibles del territorio i en el ejercicio t, y RD0i en el año base 2002.

El subíndice i indica que el importe de cada concepto será el efectivamente correspondiente a cada territorio histórico.

3.– Los importes que resulten para cada ejercicio según la metodología anterior y que hayan sido puestos a disposición de los entes locales de cada territorio histórico estarán sujetos a liquidación una vez finalizado el ejercicio y realizada la liquidación prevista en los artículos 22 y 24 de la presente metodología.

A efectos de realizar dicha liquidación, las deducciones DFi calculadas inicialmente para el ejercicio se liquidarán aplicando el índice que resulte del cociente entre los recursos disponibles liquidados y los recursos disponibles iniciales del territorio en dicho ejercicio.

Disposición Adicional Quinta

Las transferencias procedentes de los Fondos Estructurales de las Comunidades Europeas serán ingresos cuya titularidad corresponde tanto a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma como a los órganos forales de los territorios históricos.

Disposición Adicional Sexta

Si en el transcurso de la vigencia de la presente metodología al finalizar cada ejercicio se presentaran desequilibrios económico-financieros en alguna o algunas de las instituciones forales producidos por el diferente peso específico que las mismas tienen en el modelo de distribución de recursos, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, tras realizar los informes pertinentes, adoptará las medidas necesarias para su corrección.

Disposición Adicional Séptima

A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los Decretos 261/2000, 263/2000 y 265/2000, de 19 de diciembre, hasta el vencimiento del contrato de concesión vigente, la aportación general regulada en el artículo 5 se verá incrementada por la valoración del coste total anual para la Comunidad Autónoma del País Vasco asociado a las funciones de la Delegación del Gobierno en la concesionaria de la Autopista A-8 del Cantábrico.

Disposición Adicional Octava

En el ejercicio 2002 se efectuará una deducción adicional a las especificadas en el artículo 2.1 por los importes que corresponden a las liquidaciones por la financiación de los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social computada en el cálculo de la liquidación de 2001 del Cupo líquido a pagar al Estado.

Dicha deducción dará lugar a una aportación específica suplementaria por cuantía igual a la deducción practicada, cuando la competencia corresponda a las instituciones comunes.

Disposición Final Única

Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente metodología no se hubiera promulgado una nueva ley reguladora de la distribución de recursos y determinación de aportaciones para los ejercicios siguientes, la presente metodología será de aplicación en todos sus términos para el ejercicio 2007 y siguientes.

ANEXO I

(Omitido)

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