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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

10/10/2002
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Publicamos el texto íntegro del Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, presentado al Congreso el día 7 de octubre de 2002, y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 9 de octubre de 2002.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Exposición de motivos

I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario o conveniente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción.

Éste es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, la reforma de la tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente, permitirá adecuar la financiación de las Entidades Locales al principio de suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Las modificaciones en la Imposición indirecta que se incluyen en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social son de carácter técnico o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria, como son las que afecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor parte de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto se derivan de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a determinados operadores no comunitarios que presten servicios de comercio electrónico y se concretan las reglas de localización aplicables a los servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión.

En cuanto a las disposiciones sobre facturación, se realizan las adaptaciones necesarias para recoger las líneas básicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en el ámbito comunitario las condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se transponga a nuestro Derecho el contenido de la misma.

Además de las anteriores medidas, se introducen diversas mejoras técnicas en el Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado, así como al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones también de carácter técnico. Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales.

Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles. Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se especifica que no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores con ocasión de su salida del referido ámbito.

Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobre Hidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuado del petróleo utilizado como carburante de uso general y se reduce el tipo impositivo del queroseno utilizado como combustible de calefacción.

Con vigencia hasta finales de 2012, se establece para los llamados <<biocarburantes>> un tipo cero del Impuesto sobre Hidrocarburos. Con esta medida se pretende fomentar la utilización de estos carburantes de origen agrícola. En efecto, por la vía de la supresión del Impuesto sobre Hidrocarburos, se compensa el de momento mayor coste de producción de los biocarburantes que, en cambio, presentan evidentes ventajas medioambientales y energéticas frente a los carburantes fósiles convencionales.

Por último, se traspone al ordenamiento interno lo establecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definición de cigarros y cigarritos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos las modificaciones consisten en la eliminación del ámbito objetivo del impuesto del queroseno utilizado como combustible de calefacción, así como de determinados aditivos para carburantes dada su exigua recaudación en comparación con el coste de gestión de la exigencia del impuesto en relación con dichos productos.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias y, de otro, al Impuesto General Indirecto Canario.

Por lo que se refiere al Arbitrio, se procede a efectuar determinadas modificaciones en los Anexos IV y V que son meras actualizaciones de las posiciones estadísticas del arancel aduanero comunitario y se procede a suprimir la figura de los productos gravados a tipo cero porque la aplicación de dicho tipo no supone diferencia de tratamiento respecto a su exclusión del ámbito objetivo del Arbitrio.

Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del Impuesto. Así, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas. Se aclara la aplicación del tipo cero para la producción de agua y para la realización de infraestructuras de canalización hidráulica. Se subsana la omisión relativa a la deducibilidad del IVA soportado en las entregas de oro de inversión cuando se haya renunciado a la exención. Se simplifican los supuestos de aplicación del tipo general en los automóviles.

Se incorporan una serie de medidas que afectan a varios Impuestos, en relación con las Ciudades de Ceuta y Melilla. En primer lugar, en el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla.

De igual forma, se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones <<mortis causa>> y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones inter vivos por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones intervivos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.

Por último, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.

Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Así, se modifican las siguientes tasas y cánones: tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, tasa por actuaciones de los registros de buques y empresas navieras, tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, tasas de la Jefatura Central de Tráfico, tasa de aterrizaje, tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios, cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre, tasas del <<Boletín Oficial de Estado>>, tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios (Ley del Medicamento) y los cánones a percibir por el gestor de infraestructuras ferroviarias hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.

De otra parte, se crean, entre otras, las siguientes tasas y cánones: tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, tasa por los Servicios de Habilitación Nacional del Profesorado Universitario, tasa por Homologación y Convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros, tasa de Examen Preliminar Internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, tasas por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, tasas en materia de adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general.

Se incorpora también la regulación de los beneficios fiscales aplicables en relación con la celebración del <<Año Santo Jacobeo>>, cuya vigencia alcanzará los ejercicios 2003 y 2004.

III El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

Comienza el Título con la inclusión de reformas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal.

En lo referente a los Regímenes Especiales de Seguridad Social, se modifican el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. El objeto de ambas reformas es la mejora de la acción protectora en estos regímenes especiales, incrementándose la pensión por incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. En tal sentido se establece que los trabajadores por cuenta propia, incluidos en dichos regímenes especiales, que tengan cincuenta o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en las condiciones de percepción e incremento del porcentaje que se fije reglamentariamente. En todo caso será requisito para el reconocimiento del incremento que el pensionista no ejerza actividad retribuida ni ostente la titularidad de una explotación marítimo- pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial.

Se incorporan un grupo de preceptos referidos a los regímenes especiales de Seguridad Social de los funcionarios.

Así se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/200, de 23 de junio, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de determinadas acciones y derechos, en consonancia con las modificaciones introducidas en el mismo sentido en el Régimen General de Seguridad Social y en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado y de las Fuerzas Armadas por la Ley 14/2000, de 29 diciembre y Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo se introducen reformas de índole organizativa en la Mutualidad General Judicial.

Se regula el régimen de infracciones administrativas y sanciones en el ámbito de los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia; y se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en lo concerniente al plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresado indebidamente, que se fija en cuatro años, y el suministro de información procedente del Registro Central de Personal, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Además se aprueba el programa de fomento del empleo para el año 2003.

En lo atinente a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Así mismo se regula la posibilidad de conceder, en casos de perentoria necesidad, anticipos a cuenta de ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslado de afectados y alojamientos provisiones, cuya cuantía no exceda del setenta por ciento de la cantidad que previsiblemente pudiera otorgarse. En fin, se modifica la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en lo referente al procedimiento de concesión de condecoraciones de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

IV El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público estatal.

En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de Cuerpos y Escalas, se regula la convocatoria extraordinaria para la integración de funcionarios de nuevo ingreso de los Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la Escala de Investigadores Titulados, creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, y se crean el Cuerpo Superior de Gestión Catastral y la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales.

En lo referido a permisos y licencias, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para recoger la posibilidad de que los permisos por maternidad puedan disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, en consonancia con lo establecido en la legislación laboral.

En lo atinente a los funcionarios de las Entidades Locales, se modifica el texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, regulando las competencias para la imposición de sanciones a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional En lo referido al régimen de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, adecuando determinados preceptos a modificaciones ya introducidas en años anteriores, y se da carácter indefinido a la regulación contenida en las disposiciones adicionales vigésima segunda y vigésima tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, por la que se armoniza el sistema de cálculo de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, y se elevan las pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, a la vez que estable dicha cuantía como garantía mínima para pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan por cualquier régimen público de Seguridad Social.

En lo concerniente a otros regímenes de personal se modifican la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con relación a la provisión de destinos al personal de nuevo acceso.

Por último, se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en lo concerniente a la elección a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.

V El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se elimina la posibilidad de imputar al presupuesto obligaciones reconocidas durante el mes de enero siguiente al ejerció correspondiente a dicho presupuesto.

Se recoge así con carácter indefinido lo previsto en la disposición adicional segunda de la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2001 y 2002, para aquellos ejercicios.

En consonancia con lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, que prevé que el procedimiento para la determinación de las entregas a cuenta y liquidación definitiva de determinados impuestos, se realice como devolución de ingresos en los distintos conceptos, se incluye tal posibilidad como excepción al principio de presupuestos bruto.

En materia de modificaciones presupuestarias, para adecuar el texto refundido de la Ley General Presupuestaria a las innovaciones contenidas en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria en la materia, se elimina la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito por ingresos afectados, supuestos que se tratan como generaciones de crédito al igual que las reposiciones como consecuencia de pagos indebidos que actualmente se contemplan como reintegros.

Además se da nueva regulación a la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público en el exterior a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes, Consulados de España, y órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Por último se actualizan las competencias de la Intervención General de la Administración del Estado como centro directivo de la contabilidad pública, y la regulación de la obligación de suministrar información a la Intervención General de la Administración Estado, en consonancia con las competencias para elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria que a dicho órgano superior le atribuye la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifica la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, introduciendo diversas mejoras de carácter técnico.

En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, añadiendo una disposición adiciona que permite a los órganos de contratación crear registros de licitadores.

Asimismo se modifica la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, regulando determinados aspectos del régimen de los contratos de arrendamiento de las viviendas militares.

En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado, se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino. Se regula los arrendamientos con opción de compra, se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos y se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será titulo suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Asimismo se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor sería inferior al veinticinco por ciento del que tuvieran al momento de su adquisición.

Por último se regula la mutación de destino de bienes muebles entre distintos departamentos de adscripción.

En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas al régimen de distintos órganos de la Administración General del Estado, de Organismos públicos y de sociedades mercantiles estatales.

Se modifica la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, previendo la posibilidad de crear Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a las especiales circunstancias que concurran en aquellas tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.

Además, se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en lo concerniente a la composición de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica provinciales, de las islas con partidos judiciales, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se prevé la posibilidad de que la Agencia Española de Cooperación Internacional pueda delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España; se amplía el ámbito de las funciones formativas atribuidas al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, y se modifica el régimen Jurídico de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, atribuyéndole competencias para gestionar los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que se le encomiende.

Asimismo se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA), y de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA).

VI El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.

En cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se introducen diversas modificaciones en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. En materia de energía, se establece que Red Eléctrica de España, S.A. tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte autorizadas, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran venderlas a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España. Además, en materia monetaria, se modifica la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica, en lo que atañe al régimen de infracciones y sanciones administrativas en relación con la alteración de la moneda metálica, manipulación de monedas para realización de artículos de orfebrería o joyería, y uso industrial de las mismas.

En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en lo concerniente a los requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de buques. Asimismo se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, previendo que las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general.

En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se modifica la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo atinente a la regulación de los criterios de valoración en los supuestos de suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal. Asimismo se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción, a los supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisión inter vivos de la citada vivienda, se exija la constitución de dicha garantía.

En materia de servicios postales, se introduce una importante modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por la que se transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/39/CE, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad.

En lo atinente a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, se modifica la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en lo que concierne a las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora; así como se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, en lo referido al bucle virtual de abonado, con objeto de ampliar las opciones de los usuarios, de forma que, a su elección, puedan romper el vínculo comercial con el operador que le provee el acceso a favor del quien ha elegido para cursar sus llamadas mediante preselección, al tiempo que se promueve la innovación en tarifas.

En esa materia, se modifica también la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres a fin de facilitar el desarrollo de la televisión digital, y se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, suprimiendo el límite del 49 por ciento para que un mismo accionista participe en el capital de una sociedad concesionaria de televisión privada.

En lo que atañe a la acción administrativa en materia de deportes, se incluye una importante modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, introduciendo un conjunto de medidas tendentes a la erradicación de la violencia en el deporte. Así se amplía las competencias de la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, se regula la asunción de responsabilidades por daños y desórdenes originados en eventos deportivos, se amplían los ilícitos administrativos tipificados, concretando las competencias para la imposición de sanciones, y se incorporan nuevas infracciones a las ya existentes en el ámbito de la disciplina deportiva.

En materia de agricultura, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas con destino a riego.

En materia de medio ambiente, se declaran de urgente ocupación determinadas obras hidráulicas y se declaran de interés general obras hidráulicas con destino a abastecimiento de poblaciones.

Al tiempo se modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al objeto de coordinar las actuaciones las Administraciones con competencias concurrentes en el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones mayores actuantes. Asimismo se completa la regulación de los procedimientos regulados en la Ley de Costas, fijando expresamente el plazo para dictar resolución y notificarla a los interesados en los procedimientos de deslinde y de extinción de los derechos de ocupación del dominio público marítimo terrestre; en fin, se aclara y precisa la regulación contenida en la disposición transitoria tercera, relativa a la servidumbre de protección de veinte metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación.

Termina el Título con diversas disposiciones en materia de sanidad.

VII En la parte final se recogen diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

SECCIÓN 1.ª

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 1. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se modifica el artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

La anterior bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas Ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.

2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.>>

Artículo 2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma: <<c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición <<mortis causa>> que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguiente al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.>> Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 23 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

1. En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se efectuará una bonificación del 50 por ciento de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco años anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo.

2. En los supuestos de adquisiciones “inter vivos”, se aplicará una bonificación del 50 por ciento de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En el caso de las demás adquisiciones inter vivos, se aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.>> Tres. Se modifica el artículo 26 que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.

Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.

d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.>>

Cuatro. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones <<inter vivos>> equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones <<inter vivos>> equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.>>

Cinco. Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 32. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares.

1. Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.>>

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

SECCIÓN 1.ª

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 3. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el número 7.o del apartado Dos del artículo 8, que quedará redactado de la siguiente manera: <<7.o El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.>>

Dos. La letra c) del número 1.o del artículo 9, quedará redactada de la siguiente manera: <<c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

— Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.

— Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

— De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.

— De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.

— De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca odel recargo de equivalencia respectivamente.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a’) Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a’), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.>>

Tres. Se modifica el número 16.o del apartado Dos del artículo 11, que quedará redactado de la siguiente manera: <<16.o El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.>> Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.o del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.>>

Cinco. Se modifica el número 2.o del artículo 66, que quedará redactado de la siguiente manera: <<2.o Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5.o, letra B), letra j) de esta Ley.>>

Seis. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.o Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

2.o Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.

3.o Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

c) Los juegos de azar.

d) Los accesorios a los transportes de mercancías, distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos.

A estos efectos, no se considerarán accesorios a los servicios de transporte los servicios de mediación.

4.o A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8.o de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

5.o A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1.o de este apartado uno.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16.o y 18.o, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.

6.o Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1.o de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4.o, 5.o y 8.o de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1.o) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2.o) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

7.o Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.

8.o A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4.o y 5.o de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8.o del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.>>

Siete. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 78, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.o Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

2.o Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5.o de este artículo.>> Ocho. Se modifica el apartado Uno del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.>>

Nueve. Se modifican los apartados Dos y Tres del artículo 88, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.>>

Diez. Se modifica el apartado Dos del artículo 89, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.>>

Once. Se modifica el número 6.o del apartado Uno.1 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente manera: <<6.o Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas y tampones.>> Doce. Se modifica el apartado Uno del artículo 92, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.o Las importaciones de bienes.

3.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1.o, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2.o, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4.o Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.o, y 16 de esta Ley.>>

Trece. Se modifica el artículo 97, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.o La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.o El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3.o La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

4.o El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.>>

Catorce. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 99, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.>> Quince. Se modifica el apartado Uno del artículo 101, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.o, letra c), letras a’), c’) y d’) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.o, letra c), letra b’) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.>> Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 120, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.o Régimen simplificado.

2.o Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.o Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.o Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.o Régimen especial de las agencias de viajes.

6.o Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.o Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los número 4.o, 5.o y 6.o del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.o de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.>> Diecisiete. Se modifica el apartado Uno del artículo 123, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado.

A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.o Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2.o Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.o de esta Ley.

3.o Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2.o del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.>> Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 134 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 134 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:

1.o Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.

2.o Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este apartado, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:

1.o Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.

2.o Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 130 de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.>>

Diecinueve. Se añade un nuevo Capítulo VIII al Título IX, que quedará redactado de la siguiente manera: <<CAPÍTULO VIII Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica Artículo 163 bis. Ámbito de aplicación y definiciones.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.o del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

Dos. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.o del apartado Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros; b) “Servicios electrónicos” o “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios definidos en la letra B) del número 4.o del apartado uno del artículo 70 de esta Ley; c) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; d) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c) de la letra A) del número 4.o del apartado Uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros; e) “Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.

Tres. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.

Artículo 163 ter. Obligaciones formales Uno. En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial.

Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de Internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado.

b) Presentar por vía electrónica una declaraciónliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

c) Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración Tributaria.

d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración Tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones Tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un período de 10 años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.o del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 163 quater. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.o del apartado dos del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del apartado dos del artículo 163 bis de esta Ley. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.>> Veinte. Se da nueva redacción al artículo 164 que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.o Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.o Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.o Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.o Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.o Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.o Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaraciónresumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.o, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito.

Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración Tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.>> Veintiuno. Se modifica el artículo 165, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.

Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.o y 3.o y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.o de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de la obligaciones que establece este apartado.

Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.>> Veintidós. Se modifica el artículo el número 3.o del apartado dos del artículo 170, que quedará redactado de la siguiente manera: <<3.o La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.>>

SECCIÓN 2.ª

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 30.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.>> Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera: <<2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.>> Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera: <<5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.>> Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis, con el siguiente contenido: <<Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50 por ciento cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.

2. Se bonificará en un 50 por ciento la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar 3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 por ciento en los siguientes casos:

a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos.

Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.

c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.>>

SECCIÓN 3.ª

IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 5. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 4, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<7. “Depósito fiscal”. El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.>> <<8. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.

No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.>> Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera: <<1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto clasificado en el código NC 2209.

La aplicación de la exención queda condicionada a que el alcohol y las bebidas alcohólicas lleven incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimiento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.>> Tres. Se modifican las letras a) y c) del artículo 35, que quedan redactados de la siguiente manera: <<a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.>> <<c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.>> Cuatro. Se modifican los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del apartado 1 del artículo 50, que quedarán redactados del modo que a continuación se indica: Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 euros por tonelada.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,714555 euros por mil litros.>> Cinco. Se añade un nuevo artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial para biocarburantes.

1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, se aplicará a los biocarburantes a un tipo especial de cero euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros productos.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo se consideran <<biocarburantes>> los siguientes productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46:

a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.

Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en relación con los biocarburantes definidos en este apartado 2.

3. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero contemplado en el apartado 1 de este artículo por un tipo de gravamen de importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo aplicable al carburante convencional equivalente.>> Seis. Se modifica la letra c) del apartado dos del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera: <<c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran: “Central eléctrica”: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.

“Central combinada”: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.>> Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que quedará redactado de la siguiente manera: <<1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:

a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro; d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.>>

SECCIÓN 4.ª

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 6. Modificación del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el artículo 9. tres quedará redactado de la siguiente manera: 1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen como combustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción el gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el impuesto sobre hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales.

Dos. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 9. Cuatro y se sustituyen por un nuevo apartado 7 que quedaría redactado como sigue: <<7. Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.>> Tres. Se suprime la letra f) del apartado 2 del Artículo 9. Diez, relativo al tipo de gravamen para el queroseno de calefacción.

SECCIÓN 5.ª

RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo 7. Impuesto General Indirecto Canario.

Con efectos desde 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifican los apartados 1.o y 4.o del número 2 del artículo 6, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<1.o El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerará como productos informáticos normalizados aquéllos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.>> <<4.o Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.

>> Dos. Se modifican los apartados 3.o y 16 del número 2 del artículo 7, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<3.o Las cesiones de uso o disfrute de bienes.>> <<16. El suministro de productos informáticos específicos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.>> Tres. Se modifica el apartado 28) del número 1 del artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera: <<28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 25.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

>> Cuatro. Se modifica el artículo 17, que quedará redactado de la siguiente manera.

<<Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con Terceros Países serán de aplicación las reglas siguientes: 1. Regla general:

1.o Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2.o Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en Terceros Países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

3.o En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

2. Reglas especiales:

1.o Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.

2.o Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3.o Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

c) Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.

d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

e) Los juegos de azar.

4.o Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste.

b) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias.

c) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes:

a’) Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla.

b’) Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad Europea, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad.

Se presumirá que el destinatario del servicio tiene su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europea el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

— En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

— En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

5.o A) Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los servicios publicitarios.

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1.o, de este artículo.

e) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.

l) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos.

Entre otros, se consideran tales los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatorio se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

6.o Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.o, 4.o y 5.o de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.>> 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las Islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.o y 5.o de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.>> Cinco. Se modifican los números 2 y 3 del apartado Uno, y el número 2 del apartado Dos del artículo 20, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.

3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

>> <<2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.>> Seis. Se modifica el número 1 del artículo 21 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: <<1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A los efectos de este número, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.>> Siete. Se modifica el número 10 del artículo 22, que quedará redactado de la siguiente manera: <<10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.o Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.° Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.>> Ocho. Se modifica el apartado 1.o letra a) del número 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguiente manera: <<a) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.>> Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera: <<1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las Islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:

1.o En las importaciones.

2.o En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.o del número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.>> Diez. Se modifica el artículo 31, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Artículo 31.o Requisitos formales de la deducción.

1. Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.o La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.o El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3.o La factura expedida en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.o del número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

4.o El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.

2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse cuando el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 33 bis de esta Ley.

3. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

4. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 29.o de esta Ley.>> Once. Se modifica el número 4 del artículo 33, que quedará redactado de la siguiente manera: <<4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.o del número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En el caso a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.>> Doce. Se modifica el número 3 del artículo 44, que quedará redactado de la siguiente manera: <<3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.>> Trece. Se modifica el número 1 del artículo 50, que quedará redactado de la siguiente manera: <<1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado.

A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.o Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.o de esta Ley.

2.o Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos cuarto y quinto del número 2.o del apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.>> Catorce. Se modifican las letras b) y c) del número 1, y se introducen dos nuevos números, el 4 y el 5, en el artículo 59, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del Impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.>> <<4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito.

Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.>> <<5. La Administración Tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.>> Quince. Se modifican los apartados 1.o, 3.o, 7.o, 8.o, 10.o y 11.o del número 1 del Anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera: <<1.o Cigarros puros con precio superior a 1,2 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.>> <<3.o Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.

b) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

c) Los que, objetivamente considerados, no puedan destinarse a otra finalidad que al transporte de mercancías o sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas finalidades los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, las puertas laterales distintas de las correspondientes al conductor y ayudante, si las hubiera, no puedan abrirse desde el interior, y el espacio destinado a la carga no disponga de ventanillas ni goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

d) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el Anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

— Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.

— Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.>> <<7.o Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.>> <<8.o Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros.>> <<10.o Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.>> <<11.o Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.>> Dieciséis. Se modifica el Anexo VI, que quedarán redactado de la siguiente manera: <<ANEXO VI Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías: 1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.

2. Tipo reducido del dos por ciento del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).

3. Tipo general del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de las mercancías incluidas en las partidas arancelarias 220850, 220860 y 220870.>>

Artículo 8. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.

Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan: Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 83, que quedará redactado como sigue: <<Artículo 83. Tipos Impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el Anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.

2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

3. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Ministro de Hacienda procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.>> Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifican los Anexos IV y V en los términos que a continuación se indican:

<<1. Se incluyen en el Anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

2. Se incluyen en el Anexo V las mercancías que a continuación se indican:

3. Se excluyen del Anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

4. Se excluyen del Anexo V las mercancías que a continuación se indican:

Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas mercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Tres. Con efectos 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año 2002:

SECCIÓN 6.ª

IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA

Artículo 9. Compensación por la que se garantiza la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Uno. Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantiza una recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de las Ciudades de Ceuta y Melilla del ejercicio equivalente a la recaudación líquida del ejercicio 2001 por dichos conceptos incrementada en la variación del PIB nominal, al coste de los factores, habida en el período.

Dos. En el caso de la recaudación líquida del ejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía a garantizar a que se refiere el apartado anterior, se compensará a cada una de las Ciudades con cargo a Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente por la diferencia calculada con arreglo a la siguiente fórmula: C(x) i = (RL(2001)i* PIB(x)/PIB (2001)) - RL(x)i.

Donde: — C(x)i es la compensación a efectuar a la Ciudad (i) correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para (x +1); — RL(2001)i y RL(x)i son la recaudación líquida, deducida de la liquidación del Presupuesto del ejercicio, por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de cada Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x), respectivamente; — PIB (2001) e PIB(x) es el PIB nominal, al coste de los factores, Base-2001, correspondiente a los años (2001) y (x) respectivamente.

Tres. La garantía a que se refiere el apartado anterior se calculará por vez primera en relación con el ejercicio 2002, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2003.

CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 10. Tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Con efectos desde 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 36 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 36. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

La exacción de estas tasas corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma, y corresponderá a cada Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.>> Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, que quedarán redactadas como sigue:

<<a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 10 por 100 aplicado sobre el importe total de los ingresos obtenidos.

b) Las rifas y tómbolas declaradas benéficas o de utilidad pública tributarán al tipo del 5 por 100 aplicable sobre el importe total de los ingresos obtenidos.>>

Artículo 11. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, en los términos que a continuación se señalan: Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artículo 6, en el grupo IV <<Otras Tarifas>>, con la siguiente redacción: <<Grupo IV.9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.

Tarifa: 22 euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio.

El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio.>> Dos. Se modifica el artículo 14 que quedará redactado de la siguiente forma: <<Artículo 14. Sustitutos del contribuyente 1. No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección.

Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.

2. Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los Centros Autorizados de Recepción y Descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los referidos Centros Autorizados de Recepción y Descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan.>>

Artículo 12. Modificación de las tasas del Boletín Oficial del Estado.

Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público quedan redactados como sigue: <<Artículo 16. Cuantía Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del “Boletín Oficial del Estado”.>> <<Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.>> <<Artículo 23. Cuantía Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.>>

<<Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos del la Sección II del <<Boletín Oficial del Registro Mercantil>> a que se refiere el hecho imponible de la Tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.>>

Artículo 13. Tasa de Examen Preliminar Internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se crean y establecen las siguientes cuantías para las tasas y derechos relativos a los examenes preliminares internacionales que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas como consecuencia de la designación como Administración de Examen Preliminar Internacional a los efectos del procedimiento previsto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y en su Reglamento de Ejecución: Parte I. Tabla de tasas y derechos Tipo de tasa o derecho Cantidad (euros) Tasa de examen preliminar (Regla 58.1.b) 473,96 Tasa adicional (Regla 68.3.a)) 473,96 Coste de las copias (Regla 71.2.b)), excepto primera copia — documentos nacionales, cada documento 3,67 — documentos internacionales, cada documento 5,16 Coste de las copias (Regla 94.2), excepto primera copia — cada documento 0,22 Parte ll. Condiciones del reembolso de las tasas y medida en la que se efectuarán.

1) Será reembolsada cualquier cantidad pagada por error, sin necesidad, o en exceso de la cantidad adecuada, en concepto de las tasas indicadas en la Parte l.

2) En los casos previstos en la Regla 58.3, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.

3) Cuando se retire la solicitud internacional o la solicitud de examen preliminar internacional antes del comienzo del examen preliminar internacional, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será rembolsada íntegramente.

Artículo 14. Reforma de los cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de Costas, con la siguiente redacción: <<El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.>> Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de Costas, con la siguiente redacción: <<El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.

En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.>>

Artículo 15. Modificación de la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 4.o del Decreto 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, que pasará a ser el siguiente: <<Artículo 4.o Bases y tipos de gravamen.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula t = c x b 2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente c= 0,490898259.

La tasa mínima será de 99,83 euros.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c= 0,145451336.

La tasa mínima será de 49,88 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c= 0,090907085.

La tasa mínima será de 41,71 euros.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplicará el coeficiente c= 0,054544251.

La tasa mínima será de 33,30 euros.>> Dos. La redacción establecida en el apartado anterior tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.>>

Artículo 16. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.

La Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su actual redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 17, no será exigible al Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.

Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buques de Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados en el párrafo anterior, afectos a una actividad pública.

Artículo 17. Tasa de aterrizaje.

El apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos a partir del 1 de enero del año 2003: <<7. Clasificación de los aeropuertos españoles.

1. A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías: Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre, inclusive.

Segunda categoría: Granada, La Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Gerona y Reus durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca, Ibiza durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.

Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Gerona y Reus durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.

2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.

3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden Ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos.>>

Artículo 18. Tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la realización de exámenes teóricos para acceder a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y de motos náuticas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la inscripción en las pruebas de examen.

La solicitud no se tramitará hasta tanto no se haya efectuado el pago.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes a las pruebas de examen.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: Tarifa única para la realización del examen teórico de acceso a las titulaciones de recreo y de motos náuticas.

1) Capitán de Yate:..................................... 70 C.

2) Patrón de Yate:....................................... 60 C.

3) Patrón de Embarcaciones de Recreo:.... 45 C.

4) Patrón de Navegación Básica:............... 35 C.

5) Patrón de Moto Náutica <<A>>................. 35 C.

6) Patrón de Moto Náutica <<B>>................. 30 C.

Seis. El pago de la Tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.

Artículo 19. Tasa por utilización de las infraestructuras ferroviarias.

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las infraestructuras ferroviarias cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:

a) La asignación de capacidad y supervisión de la circulación de los trenes (tarifa A).

b) La reserva de capacidad respecto de la capacidad práctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa B).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se entenderá como capacidad práctica para un trayecto el número máximo de circulaciones posibles conforme a las necesidades de mantenimiento y las características técnicas y comerciales de las líneas por las que transcurra.

c) La circulación de trenes o vehículos aislados (tarifa C).

d) El tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria (tarifa D).

e) El suministro de energía eléctrica de tracción a los trenes (tarifa E).

f) El estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (tarifa F).

g) El paso por cambiadores de ancho (tarifa G).

h) La emisión de acreditaciones con validez anual necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehículos y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).

i) La prestación de facilidades de infraestructura a las empresas de telecomunicaciones para la transmisión de señal con sus propios equipos (tarifa I).

Dos. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las tarifas A) y B), cuando se inicie la utilización efectiva de la infraestructura en las tarifas C), D), E), F) y G), con la emisión o renovación anual del documento acreditativo en la tarifa H) y con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación en la tarifa I).

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa en el caso de las tarifas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que presten los servicios de transporte ferroviario y en el caso de las tarifas H) e I) el usuario, persona autorizada o receptor del servicio de acreditación y la persona física o jurídica receptora de las facilidades de infraestructura, respectivamente.

Cuatro. Cuantías.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes: Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras en distancias superiores a 10 km y las maniobras entre dependencias con distancias que no excedan el kilometraje señalado.

Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reservado por el operador ferroviario.

A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderá la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren o vehículo aislado circule entre dos puntos en un momento dado, bien en circulación comercial o de naturaleza técnica.

Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, el número de pantógrafos en captación u otras características técnicas significativas de los vehículos y la distancia recorrida por el tren.

Tarifa D: El valor económico de la capacidad de tráfico ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).

Repercutirá a los obligados al pago los costes de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.

Tarifa E: El coste del suministro correspondiente a la prestación efectuada.

Tarifa F: El tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.

Tarifa G: Los pasos de tren por cambiador de ancho.

Tarifa H: El ámbito objetivo de la autorización.

Tarifa I: Las instalaciones (antenas, redes, etc.) o infraestructuras puestas a disposición del usuario.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.

4. Las Órdenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económicofinanciera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden Ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 20. Tasa por utilización de los andenes y terminales ferroviarios.

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de los andenes y terminales ferroviarios cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:

a) La utilización de estaciones por parte de los viajeros (tarifa A).

b) La utilización de los aparcamientos de vehículos abiertos al público que sean explotados directamente por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).

c) La utilización de oficinas, locales y terrenos sin edificar (tarifa C).

d) La prestación de servicios que precisen de autorización para el uso del dominio público ferroviario (tarifa D).

e) La explotación de expendedores automáticos (tarifa E).

f) La instalación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F).

g) La instalación de elementos publicitarios (tarifa G).

Dos. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación, con la excepción de las tarifas A) y B), en las que el devengo coincidirá con el momento de producción del hecho imponible.

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.

Cuatro. Cuantías.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes: Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.

A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas tripulación y personal de supervisión tanto del operador como del gestor de la infraestructura.

La presente tarifa deberá ser incluida en el precio del transporte por el operador ferroviario.

Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo de vehículo estacionado.

Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación, dimensión y destino comercial del local.

En el caso de que se utilicen procedimientos de licitación pública, podrá incluirse un importe fijo relacionado con la superficie, ubicación y destino del local y otro variable en función de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo sobre la infraestructura ferroviaria.

La cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.

Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad en el uso del dominio público.

Precisará de autorización por parte de GIF el desarrollo de cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal desarrollo precisen de su ocupación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.

Tarifa E: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.

Tarifa F: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.

Tarifa G: La categoría de la estación o instalación ferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publicitario.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.

4. Las Órdenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económicofinanciera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Las tarifas indicadas en el número 2 de este apartado no incluyen el consumo de energía eléctrica, líneas de teléfono, limpieza y similares, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

6. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la cual podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden Ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 21. Precios privados por servicios y actividades comerciales.

Uno. La prestación de servicios adicionales a la puesta a disposición de infraestructuras por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éste de actividades comerciales estará sujeta al pago de precios privados, que se regirán por lo previsto en este artículo y en la norma reglamentaria dictada en su desarrollo.

Dos. Los precios serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la actividad o utilización de que se trate, abonándose su importe en efectivo en las condiciones que se establezcan en el momento de su establecimiento o modificación.

Tres. En el supuesto de impago de los precios que correspondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender la prestación de los servicios, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago, hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente.

Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro de los importes que resulten exigibles.

Artículo 22. Modificación del artículo 29 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 29, que quedará redactado como sigue: <<Dos. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo titularidad estatal, estén administrados por RENFE o el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.>> Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado Cuatro, que quedará redactado de la siguiente manera: <<Cuando la prestación del servicio gravado por esta tasa haya sido realizada por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), el operador de transporte que la haya incluido en el precio de los títulos habilitantes de transporte están obligados a liquidar a GIF el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquel o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.>> Tres. El apartado Seis quedará redactado como sigue: <<Seis. Gestión, recaudación y afectación.

La gestión de esta tasa corresponde a la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado y la recaudación corresponderá a la RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se considerarán ingresos de la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado.>>

Artículo 23. Tasa por los Servicios de Habilitación Nacional del Profesorado Universitario.

Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Habilitación Nacional del Profesorado Universitario, a los que hace referencia en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración General del Estado, de los servicios y actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de habilitación nacional, con carácter previo al acceso mediante concurso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente: 1. Habilitación nacional de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias: 24,04 euros 2. Habilitación nacional de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias: 24,04 euros 3. Habilitación nacional de Catedráticos de Universidad: 24,04 euros Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado de habilitación nacional.

Artículo 24. Tasa por Homologación y Convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros.

Uno. Creación de la Tasa.

Se crea la Tasa por Homologación y Convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.

Tres. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

Cuatro. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros.

Cinco. Cuantía.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) Solicitud de homologación al título español de Doctor: 118 euros.

b) Solicitud de homologación a un título español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto: 80 euros.

c) Solicitud de homologación a un título español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico: 40 euros.

d) Solicitud de homologación al título Superior de Música, Danza o Arte Dramático: 80 euros.

e) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o Título Profesional de Música o Danza: 40 euros.

f) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo: 40 euros.

g) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 40 euros.

h) Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 40 euros.

i) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 20 euros.

2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

Seis. Exenciones.

No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.

Siete. Gestión y recaudación.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

2. No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.

3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 25. Tasa por Inspecciones y controles Veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.

Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios, se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La tasa no será de aplicación a los productos que estén exentos de control veterinario en frontera de acuerdo con la normativa vigente.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado anterior, por los servicios de inspección fronteriza dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los lugares específicamente autorizados para la introducción de dichos productos.

Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.

Cuatro. Será responsable de la tasa el interesado en la carga que participe en la introducción de los productos de origen animal no destinados a consumo humano, en el territorio nacional, procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúe en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la Sección II del Capítulo III del Título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en la misma.

Cinco. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en las instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que su pago se exija en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.

Seis. Procederá el reembolso del importe de la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.

Siete. Las cuantías de la tasa, para los productos de origen animal no destinados a consumo humano, serán las siguientes:

a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

f) Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

g) Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 100 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

l) Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

m) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

Estas tarifas se incrementarán en un 50 % cuando las actuaciones tengan que ser realizadas fuera de la jornada u horario de trabajo.

En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.

Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.

Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar las cuantías recogidas en el apartado seis de este artículo.

Once. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, abonándose la tasa antes de que comiencen las actividades de inspección y control.

Los productos no podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo, centro de inspección o punto de entrada, sin que se haya efectuado dicho pago.

Las autoridades no podrán autorizar el despacho en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.

Doce. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 26. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios.

Se crea el Grupo XI en el apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento: <<Grupo XI: Procedimientos de financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios.

11.4 Procedimiento de inclusión de un efecto y accesorio en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social: 318,24 euros.

11.5 Procedimiento de exclusión de un efecto y accesorio en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social: 318,24 euros.>>

Artículo 27. Tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial.

Uno. Estas Tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que se establezcan para las Tasas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la realización por los órganos competentes de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, de la tramitación, estudios o evaluaciones para la autorización o inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de industrias y establecimientos alimentarios situados en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y su renovación de inscripción cada cinco años; de preparados alimenticios especiales y/o dietéticos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, o que aún procediendo de países integrantes de ella, el responsable no tenga establecido su domicilio social en España y cuando se trate de la primera comercialización en España de productos ya comercializados en otro Estado miembro, así como los cambios de composición de los referidos productos; reconocimiento y registro de las aguas minerales naturales y de manantial procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea y su traslado a la Comisión Europea; y la expedición de certificados sobre datos registrales.

Igualmente constituye el hecho imponible la tramitación, estudios o evaluaciones necesarias para conseguir la idoneidad del expediente para su estudio por el Comité Científico de la Alimentación Humana y remisión del mismo a la Comisión Europea.

Tres. Serán sujeto pasivo de las Tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la Tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las Tasas:

1) Por inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de una industria o establecimiento alimentario situado en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 120 C 2) Por renovación de la inscripción registral a que se refiere el punto anterior. 60 C 3) Por evaluación, estudio y, en su caso, registro de preparados alimenticios especiales y/o dietéticos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, o que aún procediendo de países integrantes de ella, el responsable no tenga establecido su domicilio social en España y cuando se trate de la primera comercialización en España de productos ya comercializados en otro Estado miembro. 700 C 4) Por modificaciones significativas en los productos a que se refiere el punto 3 (por ejemplo: cambios de composición). 700 C 5) Por modificaciones menores en los productos a los que se refieren los puntos 3 y 4 (por ejemplo: cambios de nombre del producto, cambios de titular, fabricante). 200 C 6) Por autorización temporal de comercialización de productos alimenticios destinados a regímenes especiales y posterior registro. 700 C 7) Estudios y evaluación para, en su caso, la inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de los complementos alimenticios. 700 C 8) Por modificaciones significativas en los productos a que se refiere el punto 7 (por ejemplo: cambios de composición). 700 C 9) Por modificaciones menores en los productos a los que se refieren los puntos 7 y 8 (por ejemplo: cambios de nombre del producto, cambios de titular, fabricante). 200 C 10) Por reconocimiento y registro de las aguas minerales naturales y de manantial procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea. 2.325 C 11) Por evaluación de modificaciones sobre reconocimientos previamente autorizados. 1.650 C 12) Por expedición de certificados simples sobre los datos registrales de una empresa o producto. 60 C (En el caso de que en una misma certificación se comprendan varias empresas o productos, se abonará una tasa igual por cada uno de ellos) 13) Por expedición de certificación detallada de la composición de un producto. 120 C Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de las tasas corresponde a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.>>

Artículo 28. Tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de adjudicación del Código de identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como, los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos.

Uno. Estas Tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las Tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la realización por los órganos competentes de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, de la tramitación, estudios o evaluaciones para la adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como, los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos.

Tres. Serán sujetos pasivos de las Tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las Tasas: 1. Por estudio, evaluación y, en su caso, adjudicación del Código de identificación para los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales que se comercializan en España, susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud. 300 C 2. Por modificaciones significativas en los productos a que se refiere el punto 1 (por ejemplo: cambios de composición). 300 C 3. Por modificaciones menores en los productos a los que se refieren los puntos 1 y 2 (por ejemplo: cambios de nombre del producto, cambios de titular, fabricante). 125 C Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se prueben, realizándose su pago mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de las tasas corresponde a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.>>

Artículo 29. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso Ambiental y en la Industria Alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación de la Directiva 98/8/CE.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás normativas que se establezcan para las tasas en el Artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado de la tramitación, estudios o evaluaciones derivadas de la autorización o registro de productos biocidas según lo previsto en su reglamentación especifica.

Tres. Serán sujeto pasivo de las Tasas, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la Tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas: La cuantía de las tasas se determinaran en función de la aplicación de la Directiva 98/8/CE, transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante su reglamentación especifica. Estas tasas serán las siguientes: 1. Por evaluación de un expediente de una sustancia activa (nueva o existente) para su inclusión en el Anexo I, IA o IB: 100.000 C 2. Por evaluación (autorización o registro) de un expediente de un producto biocida: 2.100 C 3. Por evaluación (autorización o registro) de un expediente en aplicación de formulaciones marco: 1.000 C 4. Por reconocimiento de autorizaciones o registros concedidos en otros Estados Miembros: 1.000 C 5. Por autorizaciones provisionales: 7.500 C/producto +4.500 /sustancia activa 6. Por uso temporal de productos biocidas (120 días): 2.100 C 7. Por notificación sobre el procedimiento orientado a investigación y desarrollo: 2.100 C 8. Por renovación de productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3 1.050/500 C 9. Por modificaciones significativas en los productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3 (ej: cambios en la formulación, extensiones de uso): 1.050/500 C 10. Por modificaciones menores en los productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3:

a) Modificaciones técnicas (ej: cambios en clasificación y etiquetado): 210/100 C b) Cambios administrativos (ej: cambio nombre producto, cambio titular): 210/100 C 11. Por la autorización de plaguicidas de uso ambiental e industria alimentaria que contengan sustancias activas existentes hasta su revisión en función de la Directiva 98/8/CE:

a) Sustancias activas 600 C b) Formulaciones 600 C 12. Por renovación de autorización de productos a los que se refiere el punto 11 450 C 13. Por procedimientos de ampliación de autorización de un producto ya registrado a los que se refiere el punto 11: 300 C 14. Por modificaciones significativas en los productos a los que se refiere el punto 11 (ej. Cambios en la formulación, extensiones de usos): 450 C 15. Por modificaciones menores en los productos a los que se refiere el punto 11:

a) Modificaciones técnicas (ej: cambios en clasificación y etiquetado): 150 C b) Cambios administrativos (ej: cambio nombre producto, cambio titular, cambio de fabricante): 150 C Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda.

Siete. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo

Artículo 30. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción: <<Asimismo estarán exentos los servicios y actividades por modificaciones en el material de acondicionamiento que tengan como objeto hacer efectiva la impresión en lenguaje braille, de acuerdo con lo previsto en el punto 10 del artículo 19 de esta Ley.>>

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 31. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán redactados de la siguiente forma: <<3. El contribuyente que esté obligado a presentar declaraciones-liquidaciones o declaraciones informativas en soporte informático deberá conservar copia de los programas y ficheros que sirvan de soporte a dichas declaraciones.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.>> Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81, que quedará redactado de la siguiente forma: <<6. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación.>> Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma: <<1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos que hubieran sido facilitadas por el sujeto pasivo.>>

TÍTULO II

De lo social

CAPÍTULO I

Seguridad Social

SECCIÓN 1.ª

NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 32. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, que queda redactado en los términos siguientes: <<Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año, salvo las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones aún cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.>> Dos. Se agrega una nueva Disposición adicional, la trigésima cuarta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente tenor: <<Disposición adicional trigésima cuarta. Extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal. La mejora de la acción protectora señalada determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el apartado 2.

Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los epígrafes específicos y los porcentajes que se determinen para su inclusión en la Tarifa de Primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Los porcentajes se aplicarán sobre la base de cotización elegida por el interesado.

A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará la correspondiente clasificación de los trabajadores autónomos por actividades económicas y epígrafes aplicables para su inclusión en dicho Real Decreto.

3. La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.>>

SECCIÓN 2.ª

NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 33. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 36 del texto refundido, en los términos que a continuación se exponen: <<Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o propia, ni ostente la titularidad de una explotación marítimo-pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.>> Dos. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del artículo 41 del texto refundido en los siguientes términos: <<c) Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 2 del artículo 36, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.>> Tres. El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, establecido en los artículos 36.2 y 41.1.c) del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Artículo 34. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, el segundo y el tercero, al apartado 1 del artículo 27 del texto refundido, en los términos que a continuación se exponen: <<Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o por cuenta propia, ni ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.>> Dos. Se añade un nuevo párrafo, el segundo, al apartado 2 del artículo 31 del texto refundido, en los términos siguientes: <<Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 1 del artículo 27, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.>> Tres. El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, establecido en los artículos 27.1 y 31.2 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2123/1971, de 23 de julio, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Artículo 35. Modificación del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio: Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 10, del Real Decreto Legislativo 3/2000, con la siguiente redacción: <<5. La obligación de pago de la cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas.

La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.>> Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2000, que pasará a tener la siguiente redacción: <<2. Los actos administrativos y resoluciones de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial serán impugnables con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.>> Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, con la siguiente redacción: <<Disposición adicional quinta. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General Judicial vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.>>

Artículo 36. Infracciones y sanciones en el ámbito de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia corresponderá, respectivamente, al Ministro de Administraciones Públicas, al Ministro de Defensa, y al Ministro de Justicia, así como a los órganos de las citadas Mutualidades que se designen reglamentariamente.

Dos. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley proceda a aprobar los preceptivos Reales Decretos, en los que, además de designarse los órganos específicos que tengan atribuida la competencia sancionadora, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, determinen las infracciones y sanciones que han de regir en el ámbito del Mutualismo Administrativo, que serán las que están establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 37. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio: Uno. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 10, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la redacción siguiente: <<7. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas.

Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.>> Dos. El apartado 3 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, tendrá la siguiente redacción: <<3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de MUFACE, mediante la comprobación de la concordancia de sus datos con los correspondientes del Registro Central de Personal, éste remitirá mensualmente las inscripciones y anotaciones obrantes en dicho Registro en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario o jubilación. Igualmente, facilitará la información de esta naturaleza que, según la normativa de coordinación con los Registros de las restantes Administraciones Públicas, reciba de éstas.>> Tres. El actual apartado 3 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, pasa a denominarse apartado 4.

CAPÍTULO II

Otras normas en materia social

Artículo 38. Programa de fomento del empleo para el año 2003.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de empleo: 1.1. Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre dieciséis y cuarenta y cinco años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social.

h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

1.2. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2002, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente, a su primer trabajador, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, cuando éste pertenezca a alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.

1.3 La empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el periodo máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2003. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años darán derecho a bonificación en los términos previstos en el apartado 7 del número Tercero y en la Ley 35/2002, de 12 de julio.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2003, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

d) Las contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número Primero con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del apartado i).

3. Cuando las contrataciones previstas en las letras c), d), e) f) y h) del apartado 1 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos. Dicho incremento también es de aplicación a las contrataciones a que se refiere el párrafo anterior.

4. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número Primero, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto de la vigencia del contrato, con un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

5. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2003, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2003, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

6. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.

7. Los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del año 2003 incrementándose dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere una antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstos bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento del Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de la Ley 12/2001, de 9 de julio y de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, quedarán excluidos por un período de doce meses, de las bonificaciones contempladas en la presente disposición.

La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El periodo de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

3. Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, no serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para la contratación establecidas en la presente norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.>>

CAPÍTULO III

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 39. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por el artículo 44 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedando con la siguiente redacción: <<Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.>>

Artículo 40. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se añade un nuevo apartado, el 14, al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción: <<14. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá del 70 por ciento de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión.>>

Artículo 41. Modificación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, que queda con el siguiente contenido: <<Artículo 4. Distinciones honoríficas.

1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, se crea la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

3. Corresponderá al Ministerio de la Presidencia la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones previstas en el presente artículo, quien elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, la propuesta de concesión del grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, o concederá, mediante Orden y en nombre de su Majestad el Rey, el grado de Encomienda a los heridos o secuestrados en actos terroristas.

4. La consideración de víctima de acto terrorista quedará acreditada mediante el informe preceptivo del Ministerio del Interior, o bien mediante el reconocimiento por parte de la Administración General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo o por sentencia judicial firme.

5. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.

6. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.>>

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I Personal funcionario y estatutario

SECCIÓN 1.ª

CUERPOS Y ESCALAS

Artículo 42. Convocatoria extraordinaria para la integración de funcionarios de nuevo ingreso de los Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la Escala de Investigadores Titulares creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Los funcionarios de siguientes Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), que hayan accedido a dichos Organismos por procesos selectivos convocados antes del 1 de Enero de 2001 y que hayan tomado posesión de sus puestos de trabajo con posterioridad a dicha fecha podrán solicitar la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, creada por el artículo 35.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, o en la Relación de Investigadores en funciones, de acuerdo con la convocatoria extraordinaria que en su día se publique y siempre que cumplan los requisitos de los apartados 2 o 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2000, con referencia al momento de entrada en vigor de la presente Ley.

La convocatoria extraordinaria a la que se refiere el apartado anterior se regirá por el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de Julio, por el que se regula la integración en las Escalas de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, y estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.

Artículo 43. Creación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral.

Uno. Se crea el Cuerpo Superior de Gestión Catastral, perteneciente al Grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda.

Dos. La especialidad de Gestión Catastral de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos queda extinguida a la entrada en vigor de la presente Ley.Tres. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral.

Los funcionarios de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral, que se integren en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral, se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en la citada Escala y continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo.

El cómputo de la antigüedad en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral, se realizará teniendo en cuenta la fecha de ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral.

Cuatro. Los procesos selectivos para ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para los años 2001 y 2002 se seguirán desarrollando de acuerdo con lo previsto en las bases de convocatoria entendiéndose que las plazas convocadas se refieren al Cuerpo Superior de Gestión Catastral.

Artículo 44. Creación de la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales.

Al objeto de instrumentar administrativamente la consecución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 de agosto, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, se crea la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales, que se adscribe orgánicamente al Ministerio de Medio Ambiente, quedando clasificada en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los funcionarios que pertenezcan a la citada escala tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 45. Integración en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, de Ayudantes de Investigación y de Auxiliares de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creadas en el artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Titulados Técnicos Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Ayudantes Diplomados de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas quedan integrados en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el Grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las Escalas de Titulados Técnicos Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Ayudantes Diplomados de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas se declaran extinguidas.

Dos. Los funcionarios de las Escalas de Ayudantes de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Especialistas Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores del Instituto Español de Oceanografía quedan integrados en la Escala de Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el Grupo C de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las Escalas de Ayudantes de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Especialistas Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores del Instituto Español de Oceanografía se declaran extinguidas.

Tres. Los funcionarios de las Escalas de Auxiliares de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Auxiliares Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de Calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, quedan integrados en la Escala de Auxiliares de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el Grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las Escalas de Auxiliares de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Auxiliares Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de Calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, se declaran extinguidas.

Cuatro. Los funcionarios integrados en las Escalas a las que se refiere este artículo conservarán el régimen de seguridad social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo.

Cinco. Los funcionarios que cumplan los requisitos a que se refieren los apartados Tres, Cuatro o Cinco del artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que no pertenezcan a las Escalas integradas en los apartados anteriores de este artículo, podrán integrarse en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, de Ayudantes de Investigación y de Auxiliares de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado seis del citado artículo 47 de la Ley 24/2001.

Seis. La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.

SECCIÓN 2.ª

LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 46. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Se añade un nuevo párrafo, entre los párrafos quinto y sexto, del apartado 3 del artículo 30 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, con el siguiente tenor literal: <<Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.>> El resto del artículo queda con el mismo contenido.

SECCIÓN 3.ª

FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 47. Modificación del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 151, que queda redactado como sigue: <<Artículo 151. Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios.>> Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 de la Disposición Final Séptima 1.b) que queda redactada como sigue: <<Disposición Final Séptima. 1: b) En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrá carácter básico el artículo 151.a).>>

SECCIÓN 4.ª

RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

Artículo 48. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos: <<1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.

4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.>> Dos. El límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 48.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado Uno del presente artículo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos.

Artículo 49. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.

La cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al Grupo de Clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado Texto refundido.

Artículo 50. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

El importe mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será el equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

CAPÍTULO II

Otro personal

Artículo 51. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se añade al párrafo primero del apartado 2 del artículo 72, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil las siguientes frases: <<Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada Escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la Escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.>> El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.

CAPÍTULO III

Representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 52. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, quedado con la siguiente redacción: <<Disposición Adicional Quinta.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración Pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.

A los mismos efectos, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., constituirán un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes de esta Sociedad que radican en la misma provincia.>>

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN 1.ª

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 53. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción: <<El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.>> Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado del siguiente modo: <<2. Se exceptúan de la anterior disposición:

a) Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

b) El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

c) Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.>> Tres. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma: <<Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.>> Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción: <<1. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado a los organismos autónomos, así como de los organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolso de prestamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

La generación solo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.

>> Cinco. Se modifica el artículo 119, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción: <<1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización.

Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará, la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para que se proceda a la contratación.

El expediente de contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.

En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de contratación.

En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.>> Seis. Se da nueva redacción al artículo 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda del siguiente modo: <<La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

g) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos del sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.>> Siete. Se modifica la letra e) del artículo 126 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada del siguiente modo: <<e) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas así como el de las Sociedades Públicas no financieras y de las Instituciones financieras Públicas de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.>> El resto del artículo queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma: <<3. A efectos de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 126, las unidades públicas proporcionarán la colaboración e información necesaria para la elaboración de las citadas cuentas, así como la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y comunitaria, en materia de contabilidad nacional.>>

Artículo 54. Modificaciones presupuestarias.

Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, no será de aplicación a las modificaciones presupuestarias, de cualquier naturaleza, cuya aprobación no produzca efectos en la determinación de la capacidad de financiación computada en la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3 de la citada Ley 18/2001.

Artículo 55. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001: <<Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la Tarifa Autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente.>> Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 21/2001, que queda redactado de la siguiente forma: <<1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.

No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo, es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.>> Tres. Se añade una nueva Diposición Transitoria Séptima, a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción: <<No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

a) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

c) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

d) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

f) La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.>>

Artículo 56. Aplicación a presupuesto del saldo de operaciones por reembolsos de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de normas de Seguridad Social.

El saldo neto de los cobros y pagos, cuya gestión está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, integrado por la diferencia entre el cobro de la asistencia sanitaria prestada durante estancia temporal o residencia habitual en España, a asegurados en países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo, u otros Estados con los que España tenga suscrito un Convenio que incluya la asistencia sanitaria en su campo de aplicación material y el pago de la asistencia sanitaria prestada a asegurados en España durante estancia temporal o residencia habitual en alguno de los países citados, una vez deducido el coste de dicha gestión, se aplicará al Presupuesto del Estado durante el mes de febrero del ejercicio siguiente al que se refiere el saldo, incluyendo el total de operaciones efectuadas desde la última liquidación.

Artículo 57. Generación de crédito del Ministerio de Justicia.

Para atender necesidades derivadas de la actividad normativa del Ministerio de Justicia se podrá generar crédito en los estados de gastos de la Sección 13, Programa 141B y Programa 142A, en función de los ingresos trimestrales procedentes de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, por el importe de la diferencia entre las liquidaciones que efectúe la entidad adjudicataria del contrato de servicios de apertura y gestión de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, y la cantidad que resulte de aplicar a los saldos promedios mensuales el tipo de interés <<Euribor a un mes>> que corresponda.

SECCIÓN 2.ª

GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

Artículo 58. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Uno. Se añade una nueva letra, la d) al artículo 39 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción: <<d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.>> Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción: <<Disposición adicional decimoquinta. Registros de licitadores.

1. El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior.

3. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta Disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación.>> Tres. Se añade un inciso en el apartado 1, de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, insertándose entre el referido a la disposición adicional decimocuarta y el referido a la la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción: <<la disposición adicional decimoquinta.>> El resto del apartado y disposición quedan con la misma redacción.

Artículo 59. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Arrendamientos viviendas militares.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 10 de la Ley 26/1999, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas con el siguiente tenor: <<Los apartados 2 y 3 de este artículo, serán de aplicación a los usuarios de viviendas militares desafectadas y puestas a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.>> Dos. Se da nueva redacción a la letra a) de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, que queda con la siguiente redacción: <<a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas: I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los arts. 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el art. 12, apartado 1, letra a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta letra a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.>> Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, que queda redactada del siguiente modo: <<c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en la letra d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.>>

SECCIÓN 3.ª

GESTIÓN EN MATERIA PATRIMONIAL

Artículo 60. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción: <<Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración Pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.>> Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 del Decreto 1022/1964. de 15 de abril, con la siguiente redacción: <<Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.>> Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63 del Decreto 1022/1964. de 15 de abril, con la siguiente redacción: <<El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.>> Cuatro. Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que quedará redactado como sigue: <<1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.

4. La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.>> Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción: <<La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.>> Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción: <<Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, Capítulo Primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.>> Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción: <<No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios Departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.>>

SECCIÓN 4.ª

GESTIÓN EN MATERIA DE EXPROPIACION

Artículo 61. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954: Uno. Se añaden dos nuevos párrafo al artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con la siguiente redacción: <<A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.>> El resto del articulo continua con el mismo contenido.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción: <<6. Efectuado el depósito y elaborada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.>>

CAPÍTULO II

De la organización

SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 62. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, quedando con la siguiente redacción: <<1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.>> <<3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia.

A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.>> El apartado 2 del referido artículo 29 queda con la misma redacción.

Artículo 63. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Uno. Se modifica el Artículo 9 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue: <<Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.>> Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue: <<Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano de Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.

No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión, así como cuales de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.

3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuitas dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración Pública serán un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.>>

Artículo 64. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

Se añade un nuevo párrafo, el cuarto, al apartado Seis del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con la siguiente redacción: <<Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma.>>

Artículo 65. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Agencia Española de Cooperación Internacional.

Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, a la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: <<Disposición Adicional Cuarta. Delegación de competencias en las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares de España en el Extranjero.

La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, incluidas las mencionadas en la Disposición Adicional Tercera, en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España, especialmente en aquellos países en los que no cuente con órganos propios de gestión.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Disposición Adicional.>>

Artículo 66. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

Uno. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, además de desempeñar las funciones que le atribuye el artículo 434.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá colaborar en la formación continuada de los Abogados del Estado en el marco de los planes que elabore la Abogacía General del Estado.

Dos. Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos podrá desarrollar cursos de especialización para profesionales del Derecho y celebrar al efecto Convenios con otras Entidades públicas o privadas.

Tres. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia podrá expedir títulos acreditativos de los cursos formativos realizados.>>

Artículo 67. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que tendrá la siguiente redacción: <<Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

b) Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en las infraestructuras e instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior.

c) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.

d) Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.

e) Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeronáuticas, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

f) Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.>> Dos. La Entidad Pública Empresarial <<Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea>> (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con dicho fin los hechos imponibles de las citadas tasas, referidos en su redacción actual sólo a aeropuertos, quedan ampliados también a los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que sean gestionados por AENA.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, los citados aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que AENA gestione quedarán incluidos en el Grupo D de la clasificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 25/1998, en la categoría Tercera de la clasificación contenida en el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000 y en el tercer Grupo de la clasificación contenida en el apartado siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, Grupos y Categoría en la que también se incluirán los aeropuertos gestionados por AENA que no se hallen expresamente incluidos en otro Grupo o Categoría.

SECCIÓN 2.ª

SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES

Artículo 68. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA).

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre régimen jurídico de la <<Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima>>, según redacción dada a la misma por el artículo 52 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción: <<La encomienda podrá establecer que la venta se efectúe con percepción de precio en metálico o mediante la entrega, total o parcial, por el adquirente, de otros bienes o derechos.>> Dos. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción: <<8. Para el ejercicio de las competencias que la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado, y sus normas complementarias, atribuyen al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Patrimonio del Estado y a la Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, estos órganos podrán solicitar de SEGIPSA la valoración o tasación de bienes, la emisión de informes sobre su situación física, urbanística o demás circunstancias relativas a los mismos, la realización de gestiones tendentes a su adquisición o requerir de ella el asesoramiento o apoyo técnico que estimen conveniente para el más ágil y eficaz ejercicio de dichas competencias, teniendo SEGIPSA a estos efectos el carácter de servicio técnico de dichos órganos. Iguales actuaciones podrán solicitar de SEGIPSA el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto a los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición.>>

Artículo 69. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA).

Se añade un nuevo apartado, el Siete, al artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: <<Siete. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que TRAGSA y sus filiales celebren con terceros, quedarán sujetos a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.>>

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de ordenación económica

SECCIÓN 1.ª

SEGUROS

Artículo 70. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que queda con la siguiente redacción: <<Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes Seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: Pedrisco, Incendio, Sequía, Heladas, Inundaciones, Viento Huracanado o Viento Cálido, Nevadas, Escarchas, Exceso de Humedad, Plagas y Enfermedades y otras Adversidades climáticas.

Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.>> Dos. Se modifica el artículo 11.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma: <<Uno. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquéllas que no requieran por su suficiencia económica.

En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se establecerá, en cada caso y para cada zona, con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de los Agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del plan anual de seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.>>

SECCIÓN 2.ª

ENERGÍA

Artículo 71. Derecho preferente de Red Eléctrica de España, S.A.

Uno. Red Eléctrica de España, S.A. tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte autorizadas de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran venderlas a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España.

Dos. Las empresas que pretendan vender instalaciones de transporte de las que son titulares, deberán previamente comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Simultáneamente deberán comunicar a Red Eléctrica de España, S.A. la intención de proceder a la venta de instalaciones de transporte, la cual en el plazo máximo de un mes podrá optar por adquirir dichas instalaciones comunicando dicha opción a las empresas propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

A los efectos de que Red Eléctrica de España, S.A.

pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan vender instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la venta, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta.

Las empresas que pretendan vender instalaciones de transporte de las que son titulares deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, copia de la comunicación realizada a Red Eléctrica de España, S.A.

Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que Red Eléctrica de España, S.A. ejerza su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las instalaciones de transporte podrá proceder a la venta de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, que pasarán a ser propietarias en pleno dominio de las mismas.>> Cuatro. Se modifica el artículo 36.2. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedará redactada como sigue: <<Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

e) En el caso de venta de instalaciones, la comunicación previa de dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y a Red Eléctrica de España, S.A.>>

SECCIÓN 3.ª

SISTEMA MONETARIO

Artículo 72. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica.

Uno. Se modifica el artículo 5.º, de la Ley 10/1975, que queda redactado del siguiente modo: <<Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costes de producción.

Si por razones de urgencia o cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras alguna o todas las fases del proceso de fabricación.>> Dos. Se adicionan tres nuevos artículos, el 9, 10 y 11 a la Ley 10/1975, con la siguiente redacción: <<Artículo 9.

1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines publicitarios de monedas que tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines comerciales o de venta de monedas que hayan tenido, tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. Tendrá la consideración de infracción administrativa la emisión, fabricación, almacenamiento, comercialización, importación y distribución, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de medallas, medallones, fichas y objetos monetiformes, o que los contengan, conmemorativas con un valor facial o monetario específico, utilizando a tales fines los signos o símbolos de:

a) La Unión Europea, en particular la inscripción <<euro>> o <<euro cent>>, el símbolo euro o similar combinado con una indicación del valor nominal, o un diseño idéntico o similar, en todo o en parte, al que aparece en la cara común o la cara nacional de las monedas de euro o aquella que se fije oficialmente para la acuñación de tales monedas en el futuro, b) La Corona, c) Las Administraciones Públicas o los Organismos Públicos vinculados o dependientes de las mismas, d) La marca de Ceca, e) Las demás instituciones del Estado sin la autorización previa de la institución titular correspondiente.

4. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de las actividades descritas en los apartados 1, 2 y 3 con incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.>> <<Artículo 10.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves de acuerdo con el presente artículo.

2. Serán infracciones muy graves cuando:

a) Causen un daño al sistema monetario, al patrimonio público o a la imagen institucional.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 10.000 unidades.

c) Induzca a grave confusión en los consumidores o usuarios.

d) La utilización de la marca de Ceca.

e) Una infracción grave se prolongue durante más de un año f) La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

3. Serán infracciones graves cuando:

a) Pueda inducir a confusión en los consumidores o usuarios.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 100 unidades.

c) Se aprecie mala fe.

d) Una infracción leve se prolongue durante más de un año e) El infractor obtenga ventaja con respecto a otros empresarios.

f) La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

4. Serán infracciones leves cuando no merezcan la calificación de graves o muy graves.

5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, aprobado por el Real Decreto 2119/1993, al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 y los principios establecidos en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impondrá, a quienes resulten responsables de las infracciones administrativas descritas en los apartados anteriores, las siguientes sanciones:

a) Las infracciones muy graves serán castigadas con multa desde 200.000 hasta 600.000 euros o el duplo del beneficio obtenido.

b) Las infracciones graves serán castigadas con multa desde 1.000 hasta 199.999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

c) Las infracciones leves serán castigadas con multa de hasta 999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

6. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de lo regulado en los apartados anteriores, podrá imponer multas coercitivas de 300 a 12.000 euros diarios en periodos bimestrales, con la finalidad de procurar la cesación inmediata de los actos y conductas prohibidas o realizadas sin autorización.

7. Las infracciones muy graves previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años desde la fecha de comisión de la infracción; las infracciones graves, en el plazo de dos años y las infracciones leves, en el plazo de un año. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribirá a los tres años comenzando a contar el plazo para la prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la pena. La prescripción en las infracción y sanciones se interrumpirá y, en su caso, reanudará en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo, se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, pudieran establecerse en los diferentes ámbitos y jurisdicciones competentes.>> <<Artículo 11.

El Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, podrá actualizar los importes de las sanciones previstas en esta ley con la finalidad de adecuarlas a las variaciones de los índices de precios al consumo.

Asimismo, podrá establecer las condiciones de utilización de monedas con fines publicitarios o comerciales.>>

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de infraestructuras y transportes

SECCIÓN 1.ª

PUERTOS Y MARINA MERCANTE

Artículo 73. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se da nueva redacción al apartado Cuatro.1 y Cuatro.

2 letras a) y c) a la disposición adicional decimoquinta, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma: Uno. Apartado Cuatro.1 <<Cuatro. Requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de los buques.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.

Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.>> Dos. Apartado Cuatro.2, letra a): <<2. Las Empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción.>> Tres. Apartado Cuatro.2, letra c) <<c) Título de posesión: Las Empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.>> El resto de los apartados y de la disposición quedan con el mismo contenido.

SECCIÓN 2.ª

AEROPUERTOS

Artículo 74. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que tendrá la siguiente redacción: <<Las Administraciones Públicas Territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.>>

SECCIÓN 3.ª

AUTOPISTAS

Artículo 75. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tarifas de Autopistas.

Se modifica el último párrafo del apartado c) del artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera: <<Una vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión (incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la revisión previa a la puesta en servicio>> El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda

Artículo 76. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que queda redactado de la siguiente forma: <<Artículo 25. Criterio general de valoración 1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.>>

Artículo 77. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que queda con la siguiente redacción: <<Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1. c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a) del artículo 17.1. el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presenta Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.>>

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de servicios postales

Artículo 78. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Uno. Se introducen tres nuevos apartados, el 1, 2 y 3 al artículo 5, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción: <<1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:

a) transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.

b) sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y c) gratuitos.

3. Los operadores postales deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento los procedimientos a que se refiere el apartado 2 anterior.>> Dos. Se modifica la numeración de los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que pasarán a ser los apartados 4, 5, 6 y 7 respectivamente.

Tres. Se cambia la denominación del Título II de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda con el siguiente tenor: <<TÍTULO II Régimen general de prestación de los servicios postales>> Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que pasa a tener la siguiente redacción: <<1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que estén en posesión del correspondiente título habilitante.>> Cinco. Se modifica el artículo 11, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado como a continuación se indica: <<Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.>> Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado de la siguiente manera: <<Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.>> Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 15, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando el texto final de siguiente manera: <<4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.>> Ocho. Se modifica la letra B) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción: <<B. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal.

A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.

Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.

El intercambio de documentos no podrá reservarse.>> Nueve. Se modifica la letra C) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción: <<C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.>> Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor: <<2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias.

Once. Se crea un nuevo artículo 24 bis, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el tenor que se indica a continuación: <<Artículo 24 bis. Financiación cruzada.

1. Se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo.

2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorias.>> Doce. Se cambia la denominación de la Sección 2.ª, del Capítulo V, del Título III, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por la siguiente: <<SECCIÓN 2.ª PRECIOS>> Trece. Se da nueva redacción al artículo 30, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda de la siguiente forma: <<Artículo 30. Precios de los servicios postales reservados.

1. Las contraprestaciones económicas derivadas de la realización de servicios reservados atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, tendrán la naturaleza de precios privados de carácter fijo en su cuantía.

2. El régimen jurídico de los precios a los que se refiere el presente artículo será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Las propuestas de modificación de los precios a los que se refiere el presente artículo, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera que justifique el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y el importe de los precios propuestos.

4. Estarán exentos del pago de precios por la prestación del servicio postal universal reservado:

a) Los remitentes de cecogramas.

b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.>> Catorce. Se da nueva redacción al artículo 31, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando redactado de la siguiente forma: <<Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados.

1. Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.

2. Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla al Consejo de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo.>> Quince. Se introducen dos nuevos artículo el 31 bis, y el 31 ter, a la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el contenido que se indica a continuación: <<Artículo 31 bis. Precios especiales.

Cuando se apliquen precios especiales, tales como a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a los precios y a las condiciones asociadas. Dichos precios deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes.

Tales precios se propondrán también a los clientes particulares que utilicen estos servicios en condiciones similares.>> <<Artículo 31 ter. Descuentos.

1. En relación con los servicios postales reservados se podrán aplicar descuentos, de hasta un máximo del 50 por 100 del importe de los precios a los usuarios, siempre que la cantidad satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estos descuentos se efectuarán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión. En todo caso, estos descuentos deberán respetar los principios de accesibilidad general y no discriminación.

2. Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los precios de los servicios no reservados englobados en el servicio postal universal, deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, transparentes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.>> Dieciséis. Se modifica el artículo 37, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará con la siguiente redacción: <<Artículo 37. Facultades del Gobierno, del Ministerio y de la Subsecretaría de Fomento.

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de prestación del servicio postal universal y del Contrato-programa a los que se refiere el artículo 20, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

2. El Ministerio de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.

Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.

3. A la Subsecretaría de Fomento le compete la adopción de las medidas necesarias en orden a asegurar la prestación del servicio postal universal y garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento del mercado postal, así como las funciones de regulación, ordenación, inspección, régimen sancionador, control de calidad de los servicios, resolución de controversias y reclamaciones y gestión de las tasas postales. Estas funciones serán ejercidas por el órgano regulador postal adscrito a la citada Subsecretaría de Fomento.>> Diecisiete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 38, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado de la siguiente forma: <<El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas y de los precios regulados en la presente Ley.>> Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando con el siguiente tenor: <<1. Serán competencias de la Subsecretaría de Fomento, la Inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.>> Diecinueve. La letra a) del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactada de la siguiente forma: <<a) El incumplimiento de las condiciones de prestación y de financiación establecidas para la realización del servicio postal universal, que haga que éste resulte gravemente comprometido.>> Veinte. Se da nueva redacción al artículo 47, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor: <<Artículo 47. Competencia sancionadora La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá: Al Subsecretario de Fomento para las infracciones graves y muy graves. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Al Subdirector General de Regulación de Servicios Postales o al órgano al que se atribuyan las competencias en materia postal dentro de la Subsecretaría de Fomento para las infracciones leves. Contra sus resoluciones procederá recurso de alzada.>>

CAPÍTULO V

Acción administrativa en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información

Artículo 79. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Se modifica la letra l) del número 2, del apartado Dos, del artículo 1 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción: <<l) El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de Resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.>> El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Artículo 80. Modificación del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, que quedará redactado de la forma siguiente: <<La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia a los que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado, así como los relativos a la primera oferta del servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado.>> Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, con la siguiente redacción: <<Asimismo, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas proporcionarán a los operadores preseleccionados para todo tipo de llamadas un servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado, de forma que éstos puedan facturar a sus clientes, además de las llamadas que cursen, las que cursen los citados operadores dominantes y la cuota mensual por disponibilidad de la línea telefónica.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones técnicas y operativas de la primera oferta del servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado.>>

Artículo 81. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que queda con la redacción siguiente: <<Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.>> Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente: <<Artículo 3. Número de concesiones de cobertura local.

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

2. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado coberturas para municipios de menor población, siempre que existan frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.

>> Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente: <<Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.>> Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente: <<4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso, el control corresponderá a la Administración General del Estado.>> Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente: <<5. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados, y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios.>> Seis. Se modifica el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente: <<Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local la reserva de frecuencia para la difusión de un canal múltiple de Televisión local en una determinada demarcación, los Municipios incluidos dentro de la misma, podrán acordar la gestión por sí de un programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de un programa de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la Corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local serán adjudicados por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.>> Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente: <<Artículo 17. Ejercicio de las competencias sancionadoras.

La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico.>> Ocho. Se modifica el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue: <<Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.

Será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.>> Nueve. Se modifica el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue: <<Artículo 21. Características técnicas.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Esta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución.>>

Artículo 82. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que queda redactado de la siguiente forma: <<1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.>>

CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de deportes

Artículo 83. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguiente preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte: Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60, de la Ley del Deporte, las letras k), l), m) y n), con la siguiente redacción: <<k) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.>> l) La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

m) Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.>> n) En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.>> El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudiera producirse por su falta de diligencia o prevención todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.

>> Tres. Se modifica el artículo 64 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

— Sistema de venta de entradas.

— Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

— Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.>> Cuatro. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

Asimismo esta prohibida la introducción de los elementos a que se refiere el apartado anterior cuando por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, pueda considerarse como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.>> Cinco. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.>> Seis. Se modifica la letra g) y se incorpora una nueva letra, la h), en la letra A) del apartado 3, del artículo 69 de la Ley del Deporte con la siguiente redacción: <<A) Son infracciones muy graves: (...) g) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.>> El resto de la letra A) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Siete. Se incorpora una nueva letra, la e), a la letra B) del apartado 3, de artículo 69 de la Ley del deporte con la siguiente redacción: <<Apartado B) Son infracciones graves: (...)d) La infracción de las prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A) g).

(...) e) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.>> El resto de la letra B) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica la letra A) del apartado 4, del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactada del siguiente modo: <<A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

— De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves— De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves — De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.>> Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 69, de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo: <<5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A), e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

b) En los supuestos de los apartados 3.B), a) d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.>> Diez. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices.

En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.

>> Once. Se modifica el número 2.º del apartado 7 del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.

B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.

C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.

D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.>> Doce. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.>> Trece. Se incorpora una nueva letra, la h), al apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción: <<h) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.>> El resto del apartado continua con la misma redacción.

Catorce. Se incorpora una nueva letra, la g), en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte con la siguiente redacción: <<g) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.>> El resto del apartado continua con la misma redacción.

Quince. Se da nueva redacción a las letras c y d), del apartado 1, del artículo 79 de la Ley del Deporte que quedan redactadas del siguiente modo: <<c) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente.

Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

<<d) Las de clausura del recinto deportivo.

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo: <<Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día se adopte.>> Diecisiete. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la sexta, con la siguiente redacción: <<Sexta. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.>>

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de agricultura

Artículo 84. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A) Obras de modernización y consolidación de regadíos.

Andalucía:

— Mejora de los sistemas productivos en la Zona Regable de la Costa Noroeste de Cádiz, en el T.M. de Chipiona.

— Mejora de regadíos de la Comunidad de Usuarios <<Campo de Níjar-Rambla Morales>>, en Níjar y Almería (Almería).

— Modernización de la Zona Regable de Bornos (Cádiz).

— Modernización del riego en la Zona Regable de la Margen Izquierda del Bajo Guadalete, en Jerez de la Frontera y Puerto Real (Cádiz).

— Modernización de las instalaciones de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Guadalmellato, en Almodóvar del Río y Córdoba (Córdoba).

— Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Genil en los TT.MM. de Lora del Río y Peñaflor (Sevilla) y Palma del Río (Córdoba).

— Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de El Villar en los TT.MM. de Écija y Fuente Palmera (Sevilla).

Asturias: — Mejora del canal de riego de la Comunidad de Regantes de Laneo, T.M. de Salas.

— Mejora del sistema de riego de la Vega de San Martín de Lodón, de la Comunidad de Regantes de San Cristóbal, San Martín de Lodón y Longoria, T.M. de Belmonte de Miranda.

Aragón: — Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Sector VII del Canal del Flumen de Fraella, en Grañén, Lalueza y Poleñino (Huesca).

— Modernización de las infraestructuras de regadío en la Comunidad de Regantes <<Cartuja-San Juan>> de la Cartuja de Monegros y San Juan de Flumen, en Sariñena (Huesca).

— Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, embalses de regulación, instalaciones de bombeo, redes de distribución, correspondiente a la Comunidad de Regantes de Lalueza, en Lalueza (Huesca).

— Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, instalaciones de bombeos, red de distribución correspondiente a la Comunidad de Regantes del Sector XI del Canal de Monegros- Comunidad de Regantes de Lanaja-Colectividad de Orillena, de Lanaja-Orillena (Huesca).

— Modernización de las infraestructuras hidráulicas de la Comunidad de Regantes de Barbués en Barbués (Huesca).

— Modernización de las infraestructuras de regadío en la Comunidad de Regantes de Sangarrén, en Sangarrén (Huesca).

— Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, embalse de regulación, instalación de bombeos, red de distribución, correspondiente a la Comunidad de Regantes del Sector X del Canal del Flumen, en Capdesaso, Alberuela de Tubo, San Lorenzo del Flumen y Huerto (Huesca).

— Modernización de regadíos de la Comunidad del Monte Saso de la Comunidad de Regantes n.º V de los riegos de Bardenas en el T.M. de Biota (Zaragoza).

Baleares: — Utilización de las aguas residuales de Artá para riego, Comunidad de Regantes de Artá (Mallorca).

— Utilización de las aguas residuales de Capdepera para riego, Comunidad de Regantes de Torrent de Canyamel, en Capdepera (Mallorca).

— Eliminación de vertidos de aguas residuales de la E.D.A.R. de Es Castell y aprovechamiento agrícola, Comunidad de Regantes de Maó-Es Castell, T.M. de Es Castell (Mallorca).

Canarias: — Red de riego en Valle Gran Rey (La Gomera).

— Balsa y red de riego en Las Hayas, término municipal de Valle Gran Rey (La Gomera) — Red de riego en Santa Bárbara, término municipal de Icod de los Vinos (Tenerife).

— Red de distribución de agua de riego en Fuerteventura, Fase II (Tramo Tiscamanita-Tuineje-Casas de la Florida-Juan Gopar-Mazacote), término municipal de Tuineje (Fuerteventura).

Castilla y León: — Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Zona Baja de los Canales del Arlanzón, margen derecha (Burgos).

— Consolidación y mejora del regadío en la Zona Regable del Canal Campillo de Buitrago (Soria).

— Consolidación y mejora del regadío en la Zona Regable del Canal de la Retención (Palencia).

— Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Riaza (Valladolid).

— Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de Ejeme-Galisancho (Salamanca).

— Riego por aspersión en la Zona Regable del Canal de La Maya (Salamanca).

— Mejora y consolidación del regadío del Canal Bajo del Bierzo, TT.MM. de Ponferrada, Camponaraya y Carraceledo (León).

— Mejora y consolidación del regadío del Canal Alto del Bierzo, TT.MM. de Ponferrada, Camponaraya, Carraceledo, Arganza, Cabañas Raras, Cacabelos, Cubillos del Sil y Sancedo (León).

Cataluña: — Proyecto de revestimiento de la acequia de La Plana de San Ruf de la Comunidad de Regantes de San Ruf en el T.M. de Torreserona (Lleida).

— Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Comastreta Toma 69,5 y 70,6 del Canal de Aragón y Cataluña, en el T.M. de Almenar (Lleida).

— Transformación en riego a presión de la Comunidad de Regantes <<Pla D’Escarp>>, Toma 121 bis en el T.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora de riego mediante transformación en riego por aspersión de la Comunidad de Regantes La Torrasa del Canal de Aragón y Cataluña en el T.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora de riego en la Comunidad de Regantes La Acequia de Escarp en el T.M. de Granja de Escarp (Lleida).

— Entubamiento de la Acequia Mayor de Aitona de la Comunidad de Regantes de la Acequia Mayor en los TT.MM. de Aitona, Serós, Soses y Torres de Segre (Lleida).

— Mejora de Regadio mediante transformación a riego a presión de la Comunidad de Regantes n.º 85 del Canal de Aragón y Cataluña, en el T.M. de Almacellas (Lleida).

— Proyecto de reparación de la 1.ª toma del Canal de Aragón y Cataluña, en el T.M. de Serós (Lleida).

— Mejora de regadío mediante construcción de un embalse para riego a presión natural de la Comunidad de Regantes de Montagut, en los TT.MM. de Lleida y Alcarrás (Lleida).

— Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes del Molí en el T.M. de Salás de Pallars (Lleida).

— Mejora de regadío mediante la transformación a riego por presión y localizado de la Comunidad de Regantes <<Plans de Sudanell>> en el T.M. de Sudanell, El Segría (Lleida).

— Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Coll de Nargó, en el T.M. de Coll de Nargó (Lleida).

— Transformación de la red de riego a manta con elevación desde el río Segre, por riego a presión por goteo, de la Comunidad de Regantes <<Els Vilars>>, en el T.M. de Aitona (Lleida).

— Mejora de las acequias principales y secundarias y ampliación del Pantano de la Comunidad de Regantes de Aramunt en el T.M. de Conca de Dalt (Lleida).

— Entubado de la acequia de Torres de Segre, de la Comunidad de Regantes de Torres de Segre, en el T.M.

de Lleida y Albatarrec (Lleida).

— Mejora de regadío mediante entubación de acequia en tierra de la Comunidad de Regantes de Artesa de Segre y Montsonís en el T.M. de Artesa de Segre (Lleida).

— Transformación a un riego a presión comunitario en la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Soses en los TT.MM. de Soses, Aitona y Fraga (Lleida-Huesca).

— Acondicionamiento, consolidación y obras anejas de embalse para riego del Sector I de Sucs (Lleida) para la Comunidad de Regantes de Sucs (Lleida).

— Transformación de riego a manta a riego a presión en el Sector III (Zona de Pla) de la Comunidad de regantes de Gimenells-Pla de la Font, T.M. de Gimenells (Lleida).

— Mejora del riego del Pla de Valmanya, Toma 10,0 Izquierdo, de la Comunidad de Regantes de Pla de Valmanya, en el T.M. de Alcarrás (Lleida).

— Modernización de regadío de la Comunidad de Regantes de Bolós en el T.M. de Almenar (Lleida).

— Construcción de embalse y tuberías de impulsión y distribución, de la Comunidad de Regantes de Montagut de Alcarrás, en el T.M. de Alcarrás (Lleida).

— Mejora de regadío mediante la transformación en riego a presión, de la Comunidad de Regantes de Pla D’Escarp en el T.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora de la acequia del Molí del Compte, de la Comunidad de Regantes de Balaguer, en los TT.MM.

de Camarasa y Balaguer (Lleida).

— Transformación de riego por gravedad a riego por presión, de la Comunidad de Regantes de Massalcoreig, Toma 115,3 Derecha del Canal de Aragón y Cataluña, en el T.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Margen Derecho del río Muga, en diversos términos municipales (Girona).

— Mejora y modernización de los regadíos del Margen Derecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes Acequia del Molís de Pals, en diversos términos municipales (Girona).

— Mejora y moderniación de los regadíos del Margen Derecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes de la Presa de Colomers, en los TT.MM. de Colomers, Jafre, Verges, La Tallada, Bellcaire D’Emporda y La Escala (Girona).

— Mejora del regadío con riego a presión de la Comunidad de Regantes de <<Mora d’Ebre>>, en el T.M.

de Mora d’Ebre (Tarragona).

— Renovación de la red de riego de la Comunidad de Regantes de Benissanet, en el T.M. de Benissanet (Tarragona).

— Obras de modernización y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, en los TT.MM. de Deltebre, Camarles, Ampolla, Aldea, Tortosa y Tivenys (Tarragona).

— Sustitución del <<Canal Vell>> y obras de renovación de la red de riego de la Comunidad de Regantes <<Pantà de Riudecanyes>>, en diversos términos municipales (Tarragona).

— Depósito de regulación y obras auxiliares para la Comunidad de Regantes de Mas de Barberans, en el T.M. de Mas de Barberans (Tarragona).

— Acondicionamiento y mejora de la acequia de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Cardona, en el T.M. de Cardona (Barcelona).

— Proyecto de mejora de la Acequia de la Solana de la Comunidad de Regantes Acequia de la Solana de Ger, en los TT.MM. de Guils de Cerdanya, Bolvir, Ger y Isòvol (Girona).

Madrid: — Obras de modernización y consolidación de regadíos en la Zona Regable de Torremocha de la Comunidad de Regantes de Torremocha de Jarama.

— Obras de modernización y consolidación de regadíos en la Zona Regable de Patones de la Comunidad de Regantes de Patones.

Murcia: — Riego localizado y sistema de control informatizado en los regadíos tradicionales del Heredamiento de la acequia Caravija, TT.MM. de Archena y Lorqui (Murcia).

— Modernización de los regadíos de la Comunidad General de Regantes de Caravaca de la Cruz (Murcia).

— Plan de mejora de los regadíos de la Comunidad General de Regantes de la Acequia La Andelma en Cieza (Murcia).

La Rioja: — Modernización y mejora de regadío del sector 1.º del tramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla-Acequía de San Asensio (La Rioja).

— Modernización y mejora de regadío del sector 2.º del tramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla (La Rioja).

Comunidad Valenciana: — Proyecto de transformación del sistema de riego tradicional por el de riego localizado de la Comunidad de Regantes de Burriana, en el T.M. de Burriana (Castellón).

— Proyecto de transformación del sistema de riego tradicional por el de riego localizado de las Comunidades de Regantes de Nules, Mascarell y Fortuna y Marjalería de Nules, en el T.M. de Nules (Castellón).

— Modernización del regadío de la Acequia de los Quetre Pobles de la Comunidad de Regantes Acequia Mayor de la Extinguida Villa y Honor de Corbera (Cuatro Pueblos), en los TT.MM. de Corbera, Riola, Fortaleny, y Polnya del Xúquer (Valencia).

— Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de Cullera, en el T.M. de Cullera (Valencia).

B) Obras de transformación en riego.

Canarias: — Redes de riego de las medianías de Tenerife: Red de Fasnia (Tenerife).

— Balsa de <<El Tesoro>> y red de riego de Erese Norte, término municipal de Valverde (El Hierro).

— Balsa de La Hoya de Los Roques y red de riego, término municipal de La Frontera (El Hierro).

— Balsa de Corralillos para la regulación en cola de la red de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, término municipal de Agüimes (Gran Canaria).

Extremadura: — Transformación en regadío de la Zona de Monterrubio de la Serena (Badajoz).

Comunidad Valenciana: — Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos <<Las Cuevas>>, TT.MM. de Utiel y Camporrobles (Valencia).

— Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos <<Los Ruices>>, T.M. de Requena (Valencia).

— Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos <<Casas-Corrales>>, T.M. de Utiel (Valencia).

— Regadío de apoyo al olivar de la S.A.T. de Riegos <<Pozo Figalet-Las Viñas>>, T.M. de Quesa (Valencia).

— Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad de Regantes <<Las Fuentes>> y Cooperativa de Riego <<Marjal Ichipos>>, T.M. de Bolbaite (Valencia).

— Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad de Regantes <<Manal>>, Canal de Navarres, T.M. de Bicorp (Valencia).

La Rioja: — Transformación en regadío en el interfluvio Iregua- Leza, de la Comunidad de Regantes de los nuevos Regadíos del Iregua-Leza, en los TT.MM. de Murillo de río Leza, Ribafrecha, Agoncillo, Alberite, Villamediana de Iregua y Clavijo.

— Transformación en regadío de la Zona Regable del Oja-Tirón, Fase I, de la Comunidad de Regantes del Najerilla-Tirón, en los TT.MM. de Cihuri, Tirgo, Cuzcurrita del río Tirón, Sajazarra y Anguciana.

— Transformación en regadío de la Comunidad de Regantes de Ausejo, T.M. de Ausejo.

C) Otras obras de infraestructuras.

Asturias: — Red de caminos de Concentración Parcelaria en los TT.MM. de Cabrales (Carreña-Asiego), Cangas del Narcea (La Escrita, Noceda de Rengos, San Pedro de Culiema), Castropól (Presno), Colunga (Lué), Illas (Illas), Llanes (Ardisana), Pravia (Villavaler), Tineo (Collada-El Prado, Gera, Navaral), Valdés (Villanueva- San Pelayo) y Villayón (Montes de Arbón, Villartorey).

— Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Occidente de Asturias, en los TT.MM. de Allande, Cangas de Narcea, San Tirso de Abres y Tineo.

— Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Oriente de Asturias, en los TT.MM. de Amieva, Cabrales, Cangas de Onís, Llanes, Onís, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Piloña, Ponga, Rivadedeva y Ribadesella.

— Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Centro de Asturias, en los TT.MM. de Aller, Belmonte de Miranda, Grado, Lena, Proaza, Quirós, Riosa, Santo Adriano, Sobrescobio, Somiedo, Teverga y Yernes y Tameza.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 85. Declaración de interés general de obras hidráulicas con destino a abastecimiento.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras: <<Obras de abastecimiento a poblaciones de Castilla y León.>> 1. Abastecimiento mancomunado <<Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza>> (Burgos).

2. Abastecimiento comarcal a la Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza. Toma en el río Ceguilla (Segovia).

3. Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto (Soria).

4. Abastecimiento comarcal desde el río Cea.

Villalón de Campos y otros (Valladolid).

5. Abastecimiento a las poblaciones del Valle de Esgueva. 2.ª fase (Valladolid).

6. Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera (Zamora).

7. Ampliación del Abastecimiento a la comarca de las Cinco Villas (Ávila).

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 86. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional: Confederación Hidrográfica del Norte:

— Mejora de la Depuración y Vertido de Ferrol.

— Mejora de la Depuración y Vertido de A Coruña.

— Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo.

Estación de Tratamiento de Aguas potables del Sistema Aramo-Quirós.

— Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo.

Conducción tramo ETAP de Cabornio-Depósito de El Cristo.

— Red Automática de Información Hidrológica (SAIH) de la Cuenca Norte.

Confederación Hidrográfica del Duero: — Depuradoras y Emisarios de las poblaciones del Alto Duero (Soria) — Sistema Automático de información Hidrológica (SAIH) de la cuenca del río Duero.

— Abastecimiento de las fuentes de la Granja (Segovia) Confederación Hidrográfica del Tajo: — Anteproyecto de Carretera de conexión entre ambas márgenes del Embalse de Buendía.

— Mejora del Abastecimiento a Hervás y Torrejón El Rubio.

— Abastecimiento a Aldeanueva de la Vera.

— Abastecimiento a Garrovillas desde el Embalse de Alcántara.

— Saneamiento y depuración de varios pueblos de la provincia de Avila.

Confederación Hidrográfica del Guadiana: — Saneamiento integral de las Lagunas de Ruidera.

— Proyecto de Presa de Alcollarín. TT.MM. Alcollarín y otros. (Cáceres).

— Proyecto de la Presa del Burdalo y medidas correctoras del impato ambiental (Cáceres).

— Proyecto de la Presa de Villalba de los Barros.

TT.MM. Villalba de los Barros y otros. (Badajoz).

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: — Conducción Vejer y Barbate. Abastecimiento de Agua a la Zona Gaditana (Cádiz).

— Segunda Conducción Barrio Jarana Ramal Norte (Cádiz).

— Presa de Arenoso (Córdoba).

— Canal de Castril (Granada).

Confederación Hidrográfica del Sur de España: — Anteproyecto para concurso de proyecto y obra para construcción del tratamiento secundario de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la Línea de la Concepción.

— Proyecto de saneamiento integral de la Costa del Sol Occidental Tramo Istán. Colector Principal (Sector Estepona). TT.MM. de Istán y Marbella (Málaga).

— Anteproyecto EDAR Colectores Interceptores, Estación de Bombeo y Emisario Submarino de Torrox y Colector Interceptor Algarrobo Plan de Saneamiento Integral Costa Sector Torrox. Algarrobo Sol Axarquia (Malaga).

— Anteproyecto para concurso de proyecto y obra de Ampliación y Remodelación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Fuengirola. TT.MM. de Mijas y Fuengirola. (Málaga) — Proyecto de obras de conexión cauce general.

Riegos Vega Zurgena con Red riegos Vega Overa. T.M.

Zurgena (Almería).

— Proyecto de encauzamiento del río Andarax desde la Boquera de la Higuera hasta el Mar T.M. de Almería (Almería).

— Proyecto de depósito regulador de 25.000 m3.

para la Ciudad de Melilla.

Confederación Hidrográfica del Segura: — Obras de modernización de regadíos de la Vega Media del Segura.

— Obras de medición y control de caudales en el río Segura.

Confederación Hidrográfica del Júcar: — Proyecto de encauzamiento del río Seco entre la autopista A-7 y su desembocadura al mar, en Castellón.

Confederación Hidrográfica del Ebro: — Proyecto de derivación de caudales del río Matarraña.

— Proyecto de elevación aguas del río Ebro a la cuenca del Matarraña.

— Embalse de Mularroya — Recrecimiento de Santolea.

— Canal Segarra-Garrigues.

Artículo 87. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, con la siguiente redacción: <<El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses.>> El resto del apartado queda con la misma redacción.

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 74 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción: <<4. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre.

En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración General del Estado.>> Tres. Se introduce un nuevo apartado, el 3, en el artículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción: <<3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de 12 meses.>> Cuatro. Se introduce un segundo apartado en el artículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción: <<El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.>> El resto del artículo queda con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción: <<1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

a) Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c) Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2. Para la ejecución de las obras de interés general, enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el Proyecto se remitirá a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.

3. Las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones Locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

>> Seis. Se añade un segundo párrafo al artículo 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción: <<La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores.>> Siete. Se modifica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que queda con la siguiente redacción: <<Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

a) Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas.

e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

f) Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.

3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.>>

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 88. Productos dietéticos.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación por cada tipo de productos facilitado en las prestaciones con productos dietéticos.

Dos. A efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, para cada producto dietético inscrito en el Registro de Alimentos para Usos Médicos Especiales, destinado a las patologías o trastornos metabólicos determinados por el Real Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y su normativa de desarrollo, se decidirá si se incluye, condiciones de inclusión en su caso, o se excluye de las prestaciones con productos dietéticos, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías o trastornos metabólicos.

b) Utilidad terapéutica del producto dietético.

c) Balance riesgo/beneficio del producto.

d) Limitación del gasto público destinado a prestaciones con productos dietéticos.

Existencia de productos dietéticos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas patologías o trastornos metabólicos a inferior coste de tratamiento.

Artículo 89. Prestaciones ortoprotésicas.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación para cada tipo de productos incluidos como prestación ortoprotésica.

Artículo 90. Precio de certificados médicos oficiales.

El precio de los impresos de los certificados médicos oficiales que edita el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en todas sus clases, quedará sujeto, a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unos derechos económicos únicos de 3 euros, que percibirá el citado Consejo General. Los Colegios Oficiales de Médicos, al margen de estos derechos económicos, no podrán percibir o exigir cantidad alguna por tales impresos.

Estos derechos económicos podrán ser actualizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las certificaciones expedidas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud ni a los certificados médicos que ya tengan establecido un régimen normativo específico.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Compensación de determinadas deudas de las Comunidades Autónomas.

Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autónomas, el importe de las deudas líquidas vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades de Derecho Público de ellas dependientes, por los conceptos tributarios objeto de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas en su caso por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa aplicable.

La propuesta determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio en tanto se adopta la resolución definitiva.

Tres. Excepcionalmente, las Comunidades Autónomas podrán presentar un Plan específico de amortización de las deudas a que se refiere el apartado Uno en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan podrá comprender igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes por estos conceptos que en el futuro se generen.

Segunda. Beneficios fiscales aplicables al <<Año Santo Jacobeo 2004.>>

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el <<Año Santo Jacobeo 2004>>, siempre que se aprueben por el <<Consejo Jacobeo>> y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el <<Consejo Jacobeo>> y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el <<Consejo Jacobeo.>> c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del <<Año Santo Jacobeo 2004>> y reciban la aprobación del <<Consejo Jacobeo.>> La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del <<Año Santo Jacobeo 2004.>> En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del <<Año Santo Jacobeo 2004>> y que certifique el <<Consejo Jacobeo>> que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de <<Año Santo Jacobeo 2004>> según certificación del <<Consejo Jacobeo>> tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el <<Consejo Jacobeo>> de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El <<Consejo Jacobeo>> remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional.

Tercera. Cesión de inmuebles efectuada por las Autoridades Portuarias a favor de otras Administraciones Públicas.

Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración Pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se formalicen en cumplimiento de convenios de colaboración entre las Autoridades Portuarias y la Administración correspondiente.

b) Que los bienes objeto de cesión hayan sido previamente declarados innecesarios para los usos y servicios portuarios.

c) Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados del patrimonio de la Autoridad Portuaria.

d) Que los inmuebles se adscriban al patrimonio de la Administración Pública destinataria de los bienes.

Cuarta. Renovaciones del Catastro Rústico.

Hasta tanto se produzca la fijación de valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los referidos bienes continuarán tributando con los valores catastrales calculados conforme a lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley antes citada una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio, con aplicación de los tipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de la aplicación del artículo 31 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se entenderá que las bases liquidables a que se refiere la Disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, son las resultantes de la aplicación de los tipos evaluatorios que se indican en el párrafo anterior.

Quinta. Modificación del artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se añade un apartado Siete al artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción: <<Siete. Se aplicará a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.>>

Sexta. Constancia documental de la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue: <<Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

a) Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.

b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.

c) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.

Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.>>

Séptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente: Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera: <<A los efectos de este artículo se entiende por sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquéllos que dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.>> Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera: <<El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.>>

Octava. Cancelación de deuda de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura con el Estado.

El saldo pendiente del préstamo otorgado por el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1986, a la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, Organismo Autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la reposición de mobiliario y reconstrucción de sus almacenes destruidos por un incendio el 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarse mediante el ingreso de la indemnización que recibiera dicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia, queda cancelado en virtud de los fallos de las Sentencias firmes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 8 de febrero de 1999.

Novena. Baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.

Los titulares de vehículos con una antigüedad de 15 o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.

Décima. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional.

Las obras de nueva construcción, reparación y conservación, realizadas en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/78, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/75, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de Interés general.

Undécima. Indemnizaciones por residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla.

El Gobierno analizará durante el año 2003 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y procederá a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

Duodécima. Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior.

Se habilita al Ministerio de Economía, previo informe del Ministerio de Hacienda, a la realización de las propuestas pendientes para la liquidación final de los compromisos derivados del cumplimiento de los dos Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 de julio de 1982 en relación con la Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior ( España), de acuerdo con los criterios establecidos en dichos Acuerdos.

Décimotercera. Metro de Sevilla.

En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideración a las necesidades que concurren en el transporte colectivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudiará las condiciones de la participación económica de la Administración General del Estado en la financiación de las obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a la suscripción de un Convenio para tal fin con las Administraciones andaluzas competentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los valores catastrales contenidos en los Padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica del período impositivo de 2002 de los municipios en los que resulte de aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provinciales aprobado en el ejercicio 1999, deberán ser notificados individualmente por los órganos de la Dirección General del Catastro dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Una vez efectuadas estas notificaciones, los órganos competentes para la gestión tributaria de dicho Impuesto practicarán las liquidaciones correspondientes al citado período impositivo, que serán notificadas individualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de la consideración como <<a cuenta>> de las liquidaciones ya practicadas y derivadas de los Padrones anteriormente indicados.

Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tanto se proceda a la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin perjuicio de su actualización mediante la aplicación de los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Segunda. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario del artículo 155 de dicha Ley.

Tercera. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 60 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

Cuarta. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las modificaciones introducidas en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las Ligas Profesionales, Federaciones deportivas y demás entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley, deban adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha citada.

Quinta. Mutualidad General Judicial.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial a que hace referencia la disposición final cuarta de esta Ley, subsistirán los anteriores órganos con la misma composición y atribuciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

c) El párrafo 5.º del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

d) Los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

e) Los artículos 6 y 8, y los apartados 3 y 4 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Referencia Catastral de los bienes inmuebles rústicos.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación lo establecido en la sección cuarta del Capítulo IV del Título I, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios renovados conforme a lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como en aquellos otros en los que se vaya renovando el Catastro Rústico en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la misma Ley.

Segunda. Entrada en vigor del régimen especial del comercio electrónico.

Uno. La regla de localización contenida en el número 4.º del apartado uno del artículo 70, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el régimen especial previsto en el nuevo Capítulo VIII del Título IX de la misma, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003. De la misma manera, la regla establecida en el apartado dos del artículo 70 en relación con las operaciones previstas en el número 4.º de su apartado uno, resultarán de aplicación a partir de la referida fecha.

Dos. La regla de localización contenida en la letra B) del apartado 5.º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como la regla establecida en el número 3 del artículo 17 en relación con las operaciones previstas en la letra B) del apartado 5.º del número 2 del artículo 17, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.>>

Tercera. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que regularice, aclare y armonice el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado contenidas en normas con rango de Ley.

Cuarta. Mutualidad General Judicial.

Se autoriza al Gobierno para que, de conformidad con la naturaleza pública de la Mutualidad General Judicial y en el marco de lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, proceda mediante Real Decreto a la constitución o reestructuración de sus órganos de gobierno, administración y representación, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Quinta. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Sexta. Vigencia de determinados artículos relativos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Los artículos 19 a 21 de esta Ley estarán vigentes hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.

Séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

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