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EDUCADORES SOCIALES

08/10/2002
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Ley 8/2002, de 26 de septiembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de octubre de 2002). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establece que corresponde a la Comunidad Autónoma las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

En virtud de los establecido en dicho Estatuto la creación de colegios profesionales se ha de hacer por Ley y la propuesta de la iniciativa legislativa la pueden instar la mayoría de los profesionales interesados.

La Ley 8/2002, de 26 de septiembre, crea el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Islas Baleares a iniciativa de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de la Comunidad autónoma.

El colegio profesional que crea la Ley 8/2002 integra a las personas que, con la titulación suficiente, desarrollan las funciones de educación social y coadyuvan al avance de la mejora social.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 8/2002, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción que le da la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se han de ejercitar dentro del marco de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley, la creación de colegios profesionales se ha de hacer por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa la pueden instar la mayoría de los profesionales interesados. Esta iniciativa ha sido realizada por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de las Illes Balears.

La profesión de educador o educadora social se ha consolidado como una profesión independiente desde la creación de la Diplomatura en Educación Social por el Real Decreto 1420/1991 de 30 de agosto.

En los últimos años la profesión de educador o educadora social ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. Por tanto, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a las personas que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de educación social y coadyuven al avance de la mejora social en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 1

Se crea el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears, como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.

Dicho colegio debe tener una estructura interna y un funcionamiento democráticos y debe regirse, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente, por esta Ley de creación, por sus propios Estatutos, por el resto de normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2

El Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears agrupa a las personas que poseen la titulación de diplomatura en Educación Social, así como a aquéllas que se encuentren en algunos de los casos que prevé la disposición transitoria tercera, después de la correspondiente habilitación.

Artículo 3

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.

Artículo 4

Para el ejercicio de la Profesión de Educador o Educadora Social en las Illes Balears es requisito imprescindible incorporarse al Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears.

Todo ello sin perjuicio del que disponga la legislación básica estatal.

Disposición transitoria primera

1. Se crea una comisión gestora integrada por seis miembros de la Junta Directiva de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de las Illes Balears, y un número igual de representantes diplomados y diplomadas universitarios en educación social, designados por la Consejería de Presidencia, de acuerdo con criterios de representación territorial, la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, ha de aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen: Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado o colegiada, condición que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.

El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, la cual se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en los diarios de mayor difusión de esta comunidad.

2. La comisión gestora aludida en el apartado primero de esta disposición transitoria se ha de constituir en comisión de habilitación, con la incorporación de tres representantes de la Universidad de las Illes Balears que impartan los estudios de educación social, y ha de habilitar, si procede, a las personas que soliciten su incorporación al Colegio para poder participar en la asamblea constituyente del colegio, todo ello sin perjuicio de un posterior recurso ante aquélla contra las decisiones de habilitación adoptadas por la comisión.

Disposición transitoria segunda

La asamblea constituyente ha de:

a) Aprobar, si fuera el caso, la gestión de la Comisión Gestora creada en la disposición adicional primera de esta ley.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera

Podrán integrarse en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears los profesionales que trabajan en el campo de la educación social, habiendo solicitado previamente la habilitación en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley y se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

a) Haber cursado estudios específicos de un mínimo de tres años en el campo de la educación social iniciados antes del curso 1994/1995, y que acrediten tres años al menos de dedicación, plena y principal, en las tareas propias de la educación social dentro de los doce años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Acreditar una titulación universitaria, licenciatura y/o diplomatura en estudios iniciados antes del curso 1994/1995 y justifiquen documentalmente cinco años de dedicación plena o principal en tareas de los educadores sociales dentro de los quince años anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

c)Acreditar documentalmente diez años de dedicación plena o principal en tareas propias de educación social desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, juntamente con la certificación del acta de la asamblea constituyente, han de remitirse al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos que se pronuncien sobre su legalidad y se ordene la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición transitoria quinta

El Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos definitivos de gobierno.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.”

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