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  • EDICIÓN DE 09/09/2002
 
 

UNA POLÉMICA SOBRE EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA

09/09/2002
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Presentamos en nuestras páginas la opinión del jurista, D. Luis Díez-Picazo, de Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, publicada en el Diario ABC de 31 de julio de 2002, a propósito del debate planteado por los juristas y profesores D. Eduardo García de Enterría, D. Francisco José Hernando Santiago y D. Santiago Muñoz Machado, en relación con la consideración del carácter vinculante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplado en una eventual reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Las noticias que han saltado en las últimas semanas a los medios de difusión hablan de un pretendido borrador, anteproyecto, o lo que fuere, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se trata de introducir un profundo cambio de perspectiva en la concepción y en el dibujo del Tribunal Supremo de Justicia. Ello, naturalmente, ha abierto alguna dosis de polémica de la que no parece justo que se mantenga aparte (porque podría ser interpretado como aquiescencia) quien, como el autor de estas líneas, ha dedicado muchas horas y esfuerzos a tratar de desenmarañar y, desentrañar estas cuestiones. Si al mismo tiempo estas líneas ayudan a reforzar la primeras y, hasta ahora, únicas voces de alerta, dadas por uno de los pocos grandes maestros que tenemos, habrían cumplido su objetivo.

Dos son, según se dice, las líneas maestras de esta tentativa: dedicar al órgano fundamentalmente a la creación de jurisprudencia e imponer, rudamente, a todos los demás jueces y tribunales (y quién sabe si al resto de los ciudadanos) el deber de observar, de cumplir o de aplicar estas, así llamadas, doctrinas de la jurisprudencia, consumando, de este modo, una línea de evolución a la que algunos siempre nos mostramos contrarios, que quiere convertir la jurisprudencia en una fuente de Derecho. Las viejas opiniones son muchas veces poco conmovibles y, muchas veces, uno se mantiene, pese a todos los embates, fiel a sus más viejas ideas, que, para aclarar la discusión, tal vez convenga reordenar.

Lo primero que hay que decir es que la pretendida (o supuesta) reforma es un ataque despiadado a la independencia de los jueces y tribunales (tal como ésta se encuentra reconocida en la Constitución), lo que, dicho sea de paso, haría la reforma inconstitucional. Se sustituye la susodicha independencia, que no es otra cosa que una directa vinculación de cada juez con el ordenamiento jurídico, por una férrea dictadura jerárquica, lo que sólo se comprende por el gusto por la simetría o por el monolitismo, olvidando un sistema que es policéntrico.

Los defensores de la idea han querido justificar la reforma en aras de una evanescente eficacia del principio de seguridad jurídica. Olvidando, ciertamente,.que existe una difícil relación dialéctica entre jurisprudencia y seguridad jurídica. Ante todo, porque siempre ha existido una enorme dificultad para tratar de saber lo que es jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 del Código Civil, que habla de doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y si es ardua la dificultad para determinar si existe, mayor todavía es para definirla y concretarla. Todo ello sin aludir, porque sería un argumento fácil, a las constantes contradicciones entre las diferentes sentencias del mismo Tribunal. Por eso una voz que considero autorizada me dijo en una ocasión: “¿Jurisprudencia? Eso no existe. Y si no existe, habrá que admitir que es muy difícil que llegue a existir”. La seguridad jurídica sí es algo más que un nomen vacuum, es certidumbre sobre el Derecho aplicable, lo que en el caso de la jurisprudencia, como ya señaló hace más de un siglo Joaquín Costa, exigiría un anual “edicto del pretor” publicado en los periódicos oficiales o transferir el poder jurisprudencial al autor de lo que los italianos llaman el “massimario”, con el natural riesgo de que entre máximas y sentencias la relación sea equívoca. ¿De qué seguridad jurídica hablamos?

Los que conservamos en alguna parte de nuestro cuerpo machadianos restos de jacobinismo, no podemos olvidar la tantas veces relatada sesión de la Convención, que, en la Revolución Francesa, trataba de organizar el Tribunal de Casación. Le Chapellier defendía la renovación del Tribunal por partes con el fin de preservar su jurisprudencia, pero Robespierre se alzó casi airado: “¡Jurisprudencia! ¡Que horrible palabra! Este Tribunal no tendrá jurisprudencia. Vosotros no tenéis más jurisprudencia que la Ley porque es la ley la que define la voluntad general y es ella el valladar inconmovible de vuestros derechos como ciudadanos”. Alguno sonreirá pensando que resucitar viejas historias tiene poco sentido. Pero lo tiene. Porque en el fondo hay que plantearse la cuestión de la relación de la llamada jurisprudencia con la ley e inevitablemente la relación de los órganos de producción de una y otra. No insistiré en la idea de que resulta bastante absurdo poseer un órgano de producción jurídica por vía legislativa, en el Parlamento, para colocar al lado otro órgano de producción jurídica, que interprete las decisiones legislativas del Parlamento, con la coartada de que pueden conducir a interpretaciones divergentes, porque, al final, la superioridad será sólo de uno de ellos. Y no utilizaré tampoco el tópico de que sólo uno de ellos posee la genuina legitimidad democrática y que sólo en uno de ellos radica la soberanía. En definitiva, una cosa es tener que interpretar las leyes para aplicarlas en los litigios y otra tener un permanente órgano de interpretación que, en cuanto tal, difícilmente podrá recibir el nombre de tribunal o incluso de órgano jurisdiccional. Y frente a ello; que a nadie se le ocurra tampoco exhumar el consabido tópico de la creación judicial del Derecha, pues en ningún ordenamiento jurídico, ni siquiera en aquellos que acuñaron la máxima “judge makes law”, los jueces crean Derecho, sino que lo encuentran en el ordenamiento previamente dado, aunque no puede discutirse que lo reajusten a las características de cada caso concreto. Por todas estas razones, al favorecer un choque entre los órganos de producción jurídica del Estado, se está, inevitablemente, planteando un problema constitucional, cuya solución sólo en la Constitución puede encontrarse.

Nadie puede discutir que las especulaciones que han podido dar origen a estas propuestas tienen su causa más profunda en la pérdida del norte por nuestro Tribunal Supremo sujeto, por una parte, a los embates de su propia práctica y, por otra, a alguna de las últimas reformas legales. Mas ni el norte, ni ninguno de los cuatro puntos cardinales, se recupera con lo que parece más bien una huida hacia adelante, que topa, como sucede casi siempre con las ocurrencias, con obstáculos difíciles de superar. Nadie había dudado nunca del valor que puede tener la jurisprudencia, ni de su eficacia, como recuerda el anteriormente citado precepto del Código Civil, para integrar el ordenamiento jurídico. Todos los abogados hemos estado siempre dispuestos a sacrificar lo que consideramos brillantes construcciones a la simple cita de una buena sentencia que nos viniera al pelo y todos los jueces han estado siempre dispuestos a resolver sus asuntos con una sentencia que les viniera como anillo al dedo. Pero una cosa es el valor de integración que la jurisprudencia pueda tener, y otra cosa muy distinta es su eficacia coactiva, pues, como también dijo Costa en la misma señalada ocasión, la jurisprudencia no es una decisión de un tribunal, sino una obra colectiva de toda la comunidad jurídica en la que todos los juristas estamos embarcados, porque es una obra racional y, en cuanto tal, con el valor de autoridad que le da la convicción y la persuasión. Otra cosa, por supuesto, es una eficacia coactiva que puede, a su vez, producir efectos perversos o efectos que conduzcan las cosas hacia prácticas desviadas. Los primeros se producirán la primera vez que un juez no amedrentado sea acusado de prevaricación por no observar la jurisprudencia, aunque hay que recordar que siempre está a la mano el poder disciplinario del Consejo General del Poder Judicial.

El segundo tipo de efectos aparecerá casi de inmediato y, para todos los que tenemos experiencia, es. un mecanismo relativamente sencillo. Basta establecer las diferencias, que siempre existirán, entre el caso en que se supone que se sentó jurisprudencia y aquel otro en que ahora se la quiere aplicar. Es, como todo el mundo sabe, lo que hacen los jueces ingleses y norteamericanos y casi todos los demás del planeta. Por donde los pretendidos efectos mágicos del elixir se terminarán disolviendo. Porque al final, las cosas vuelven al mismo sitio: las doctrinas de los tribunales serán eficaces porque sean racionales, obra de todos y compartidas por todos, porque persuadan y porque convenzan. Sustituir la convicción, que es racional, por la imposición, no parece la mejor medicina.

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