Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/11/2007
 
 

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN

06/11/2007
Compartir: 

Decreto 315/2007, de 26 de octubre, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta y otros costes derivados a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización (DOE de 3 de noviembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 315/2007, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA Y OTROS COSTES DERIVADOS A PERCIBIR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.

El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que “las Comunidades Autónomas respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios”.

El citado precepto legal ha sido desarrollado por el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de gas natural, que define en su artículo 29 los derechos de alta y los supuestos en que pueden ser percibidos por las empresas distribuidoras.

El presente Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Junta de Extremadura por el Estatuto de Autonomía aprobado mediante Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en el artículo 7.1.28, por el que se le otorga competencia exclusiva para las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y en el artículo 8.9 por el que se establece competencia para el desarrollo legislativo y ejecución del Régimen Minero y Energético.

Por tanto confluyen en la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias necesarias para poder regular los derechos de alta que los usuarios del suministro de gases por canalización deben abonar a las empresas distribuidoras de gas.

La finalidad de la presente norma es regular las cantidades que las empresas suministradoras de gas por canalización podrán percibir de los usuarios de ese servicio como son los derechos de alta y demás costes generados por el reenganche debido a los cortes de suministro por impago del usuario y la posterior puesta en marcha de la instalación. Asimismo, en beneficio de la seguridad jurídica, así como de las compañías distribuidoras se pretende garantizar a los consumidores el conocimiento de las cantidades máximas que los distribuidores de gas canalizado pueden cobrar por estos conceptos, así como los servicios que se incluyen.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 26 de octubre de 2007, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las cantidades máximas que las empresas distribuidoras de gas canalizado, que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán facturar a los usuarios por los derechos de alta aplicables a nuevos suministros y por la ampliación de los ya existentes.

Asimismo se regulan las cantidades máximas que se pueden cobrar por los servicios de enganche y verificación de las instalaciones, cuando estas operaciones tengan que ser efectuadas como servicios individuales, así como los derechos por reenganche en los supuestos en que se haya producido la suspensión del suministro.

Artículo 2. Principios de actuación.

Las empresas distribuidoras efectuarán el suministro de acuerdo con las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

La aplicación a los usuarios de cantidades por debajo de los valores máximos vigentes será objetiva, transparente y no discriminatoria.

En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por los conceptos que se detallan en los artículos siguientes, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro, de acuerdo con el artículo 29 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, debiéndolo comunicar previamente a la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera de la Junta de Extremadura.

Artículo 3. Derechos de alta.

Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras al contratar la prestación del servicio de suministro de gas combustible canalizado a nuevos usuarios o en el supuesto de ampliación de un suministro existente, como contraprestación económica de los costes administrativos y de inspección asociados a la formalización del alta.

Los derechos de alta incluirán los servicios de enganche y de verificación de las instalaciones. No procederá el cobro de derechos de verificación cuando para ejecutar la instalación haya sido necesario presentar proyecto y un certificado final de obra.

Tampoco procederá el cobro de derechos de verificación en los casos en que sea necesario la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser una instalación nueva o por reforma.

La cuantía por estos conceptos no superará en cada caso las cantidades máximas que se fijan en el Anexo al presente Decreto.

Las cantidades máximas fijadas en el Anexo no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.).

Artículo 4. Modificaciones del contrato.

En el supuesto de ampliación del suministro que implique modificación del contrato y reglamentariamente proceda realizar la inspección de la instalación, la cantidad máxima a cobrar en concepto de derechos de alta será la diferencia entre la que correspondió percibir por la contratación inicial y la que corresponda por el nuevo contrato.

La empresa distribuidora no percibirá ninguna cantidad por suscribir los nuevos contratos que deriven de los cambios de titularidad regulados en el artículo 39 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones del cliente.

Artículo 5. Derechos de enganche y de verificación.

La operación de enganche es la consistente en acoplar la instalación receptora de gas en la red de la empresa distribuidora, la cual deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

La verificación de la instalación incluye la revisión y comprobación conforme de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

La cuantía de estas operaciones cuando deban efectuarse individualmente no podrá superar las cantidades máximas que se reflejan en el Anexo. En ningún caso se podrán aplicar de forma acumulativa los derechos de enganche y los de verificación establecidos en el presente Decreto como operaciones individuales.

Artículo 6. Derechos de reenganche.

Los derechos de reenganche son la contraprestación económica que pueden cobrar las empresas distribuidoras de gas por los costes derivados del precintado y posterior puesta en marcha de las instalaciones receptoras a las cuales se haya suspendido el suministro de gas por alguna de las causas establecidas en el artículo 56 del Real Decreto 1434/2002.

De acuerdo con el artículo 59 del Real Decreto 1434/2002, en el supuesto de suspensión del suministro de gas justificado e imputable al usuario éste tendrá que abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche aplicables a cada caso conforme lo establecido en el Anexo al presente Decreto.

Artículo 7. Obligaciones de información.

Las empresas distribuidoras deberán informar a los usuarios en el momento de la contratación sobre los derechos de alta aplicables al caso, sobre las cuantías de enganche y verificación cuando estas operaciones se realicen con carácter individual, así como los derechos por reenganche.

La póliza de abono o documento anejo deberá contemplar un desglose de cada una de las cantidades fijadas por los conceptos referidos en los anteriores artículos. La correspondiente facturación a los usuarios se producirá desglosando los conceptos y cantidades aplicables en cada caso, sin que puedan figurar otros diferentes a los que se determinan en esta disposición.

Asimismo las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización deberán publicar, bien a través de su página web o por cualquier otro medio lo suficientemente conocido, los precios que apliquen por la prestación de los servicios referidos en el presente Decreto.

Artículo 8. Prohibición de cobro por otros conceptos.

No se podrá facturar a los usuarios por otros conceptos diferentes a los previstos expresamente en este Decreto o en cualquier otra norma que resulte de aplicación.

Artículo 9. Control de la aplicación.

El órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura, velará por el cumplimiento de lo que prevé el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de consumo.

El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo que prevé el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 10. Actualización de las cuantías de las tarifas.

Las cantidades máximas fijadas en el Anexo al presente Decreto, se actualizarán anualmente de forma automática en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que lo sustituya, publicándose las tarifas resultantes, al único efecto de su mayor difusión y conocimiento por los interesados, en la página web de la Consejería competente en materia de energía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana