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  • EDICIÓN DE 17/06/2002
 
 

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 5/1999, DE 15 DE MARZO

17/06/2002
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El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de mayo de 2002, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad nº 767-2002, planteada por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana.

La cuestión se plantea en relación con la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, del Parlamento de Canarias, de Ordenación del Turismo de Canarias, por considerar que pueda ser contraria al artículo 149.1.8ª de la Constitución.

La disposición admitida a trámite de inconstitucionalidad dice lo siguiente:

“Disposición transitoria única. Aplicación del principio de unidad de explotación.

1. Los establecimientos alojativos que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran autorizados para el ejercicio de la actividad turística y aquéllos, que habiendo solicitado autorización no hayan obtenido resolución expresa en el plazo fijado normativamente para ello estarán sujetos al principio de unidad de explotación, con las siguientes especialidades:

a) Deberán estar destinadas a la explotación turística más del 50% de las unidades alojativas del inmueble de que se trate.

b) El título habilitante otorgado por los propietarios a la empresa explotadora contendrá una delegación expresa a favor de aquélla para la adopción de las decisiones y medidas que afecten a la administración, gestión y uso de las zonas e instalaciones comunes.

2. Los establecimientos referidos en el apartado anterior, dispondrán del plazo de un año para cumplimentar el principio de unidad de explotación en los términos expresados.

A estos efectos, en aquellos establecimientos en los que concurrieren en la explotación turística dos o más empresas, de no alcanzar éstas un acuerdo para hacer efectiva la unidad de explotación, sólo será considerada, en su caso, como empresa explotadora aquella que tuviera a su cargo más del 50% de las unidades alojativas del inmueble destinadas a la actividad turística alojativa.

3. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 44 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias a los inmuebles a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, se extenderá igualmente a los elementos comunes del mismo.

4. La transmisión de cualquiera de las unidades alojativas no destinadas a la actividad turística, a los efectos del cumplimiento del principio de unidad de explotación, llevará implícita un derecho de adquisición preferente en favor de los titulares de las unidades en explotación cuya forma de ejercicio se ajustará a lo previsto para el retracto legal de los copropietarios.

De no ejercitarse el derecho de adquisición antes referido, gozará del mismo, y en idénticas condiciones, la empresa explotadora.

5. El incumplimiento o imposibilidad de la adaptación establecida en los apartados anteriores, supone la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.”

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