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Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre la pesca en el Tramo Internacional del Río Guadiana

27/11/2025
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Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre la pesca en el Tramo Internacional del Río Guadiana (TIRG), hecho en Faro el 23 de octubre de 2024 (BOE de 27 de noviembre de 2025). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO GUADIANA (TIRG), HECHO EN FARO EL 23 DE OCTUBRE DE 2024.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO GUADIANA (TIRG)

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como “Partes”,

Conscientes de la necesidad de cooperar y coordinar sus acciones y dotar a sus respectivas administraciones de los instrumentos necesarios para garantizar el derecho al ejercicio de la pesca a sus ciudadanos, así como la gestión ordenada y sostenible de sus recursos;

Teniendo presente la necesidad de regular el ejercicio de la pesca profesional y recreativa (lúdica y deportiva) en el Tramo Internacional del Río Guadiana (en adelante, TIRG), garantizando la igualdad de condiciones para la comunidad pesquera de ambas Partes, al mismo tiempo que se protege el ecosistema y la biodiversidad y se evita la sobreexplotación de los recursos naturales;

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, hecho en Vila Real el 30 de mayo de 2017, y en vigor desde el 12 de agosto de 2018,

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente acuerdo tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca profesional y recreativa (lúdica y deportiva) en el TIRG con el fin de garantizar la explotación sostenible de los recursos, con especial incidencia en lo que se refiere a la labor de inspección y vigilancia de la actividad.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente acuerdo es aplicable a las aguas y márgenes delimitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y que delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real el 30 de mayo de 2017, en vigor en ambas Partes.

Artículo 3. Pesca recreativa.

1. A los efectos del presente acuerdo, se entiende por “pesca recreativa” la captura de especies marinas y de agua dulce con finalidad lúdica o deportiva, sin fines comerciales y para el consumo personal, ejercida desde tierra o embarcación, por personas que dispongan de la licencia y el permiso de pesca oportunos.

2. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde una embarcación o un equipo flotante, se considerará válida la licencia emitida indistintamente por la autoridad competente de cualquiera de las Partes.

3. Para ejercer la pesca recreativa desde tierra firme, es necesario disponer de la licencia del país en el que se ejerza, siendo de aplicación, además de lo especificado en este acuerdo, el Derecho interno de dicha Parte.

4. En el ejercicio de la pesca recreativa se permite la captura de cefalópodos, a excepción del pulpo; y la captura de peces, a excepción de la anguila europea (en todas sus fases); la lamprea y el sábalo (alosa).

5. La pesca recreativa podrá practicarse únicamente con cañas de pesca o líneas de mano, utilizando anzuelos, poteras o señuelos. Se permite un máximo de dos cañas o líneas de mano por pescador, con tres anzuelos, poteras o señuelos por aparejo.

6. El peso autorizado de capturas diarias no excederá de 5 kg por licencia o de 10 kg por embarcación, en caso de dos o más licencias a bordo, no contabilizando a estos efectos la captura de mayor peso.

7. Las competiciones de pesca deportiva necesitarán de la autorización previa de la autoridad competente de la Parte organizadora. Previamente, se deberá informar a la autoridad competente de la otra Parte.

Artículo 4. Pesca profesional.

1. A los efectos del presente acuerdo, se entiende por “pesca profesional” la captura de especies marinas desde embarcación, dirigida a la explotación comercial y utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca con las licencias adecuadas a tal efecto.

2. Solo se autorizan las artes de pesca definidas en el anexo II de este acuerdo.

3. Para el ejercicio de la pesca profesional, se deberá estar en posesión de la licencia emitida por las autoridades competentes de la Parte donde esté matriculada la embarcación, así como estar inscrito en el censo de pesca para el TIRG elaborado por el Comandante Naval de Huelva o el Capitán do Porto de Vila Real de Santo António, dependiendo de si se trata de embarcaciones registradas en España o en Portugal.

4. Las embarcaciones deberán estar matriculadas e identificadas de acuerdo con el Derecho interno de cada Parte.

Artículo 5. Zonas con restricciones de pesca.

Está prohibido el ejercicio de la pesca recreativa y profesional:

a) Al sur del paralelo que pasa por el puesto fiscal de Ponta da Areia, en Vila Real de Santo António, y a lo largo del canal de acceso balizado, excepto la practicada desde tierra firme;

b) Al sur del paralelo que pasa por el límite norte de la lonja de Ayamonte, con la excepción de las modalidades de caña, línea de mano y palangre de fondo, siempre que no interfieran en la navegación en el TIRG;

c) En el corredor de trafico de transbordadores y a menos de 100 metros de las infraestructuras portuarias, entrada en muelles, marinas y puertos de recreo;

d) En el área protegida contigua a la Reserva Natural do Sapal de Castro Marim y Vila Real de Santo António (RNSCMVRSA) correspondiente a una franja de 100 metros del lecho del TIRG, contados desde la línea de máxima pleamar y cuyos límites son los paralelos que pasan a 500 m aguas arriba del Puesto Fiscal de Rocha, situado al norte del Puente Internacional, y como límite sur el paralelo que pasa por el norte del muelle de pesca de Vila Real de Santo António.

Artículo 6. Actividades y prácticas prohibidas.

1. Está prohibida la pesca submarina.

2. Quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a) batir las aguas con remos, palos, piedras o cualquier otro procedimiento que ahuyente a los peces;

b) utilizar armas de fuego, sustancias explosivas, venenosas o tóxicas, corrientes eléctricas, u otros procedimientos o utensilios similares.

Artículo 7. Tasas.

La emisión de licencias de pesca estará sujeta al abono de las tasas que se hallen en vigor en cada una de las Partes.

Artículo 8. Obligaciones y responsabilidades de los armadores, patrones o propietarios.

1. Los patrones de las embarcaciones de pesca profesional y demás miembros de la tripulación deberán:

a) Estar inscritos en el rol de la tripulación de la embarcación en la que se encuentren embarcados;

b) Poseer la titulación profesional exigida por el Derecho interno la Parte en la que esté matriculada la embarcación en la que se hallen registrados.

2. El patrón, armador o propietario será responsable de las infracciones del presente acuerdo, cometidas en su embarcación o a través de ella.

3. El patrón, armador o propietario de la embarcación estará obligado a presentar a los agentes de la autoridad de cualquiera de las Partes la documentación que les sea requerida.

CAPÍTULO II

De las temporadas de pesca y veda y de las tallas mínimas de las especies

Artículo 9. Períodos hábiles de pesca.

1. Los períodos hábiles o de veda para el ejercicio de la pesca se fijarán y harán públicos mediante edicto por los presidentes de la Comisión Permanente del TIRG (CPTIRG), una vez consultadas las autoridades competentes de cada Parte por razón de la materia.

2. Queda prohibida la pesca, transporte, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarco de especies en época de veda.

Artículo 10. Tallas y pesos mínimos.

1. Queda prohibida la pesca, transporte, mantenimiento a bordo, transbordo, desembarco y venta de cualquier tipo de ejemplar de tamaño inferior al mínimo establecido por especie en el anexo I del presente acuerdo.

2. Las dimensiones de los peces se miden desde la extremidad anterior de la cabeza, hasta el punto posterior de la aleta caudal extendida (longitud total).

3. El choco común se mide a lo largo de la dorsal, midiendo la distancia entre la punta posterior del manto y el borde anterior de este.

4. Todos los ejemplares que no alcancen la talla o el peso mínimo establecidos en el anexo I deberán devolverse inmediatamente a su hábitat natural.

CAPÍTULO III

De las artes de pesca profesionales, su señalización y su utilización

Artículo 11. Artes de pesca.

1. Las artes permitidas para el ejercicio de la pesca profesional en el TIRG son las siguientes: potera, palangre, nasas, trampas de jaulas y redes de enmalle de tres paños.

2. Las características generales de las artes y el número de aparejos permitidos a que se refiere el apartado precedente figuran como anexo II al presente acuerdo.

Artículo 12. Señalización.

Durante el día, las artes de pesca deberán señalizarse con un dispositivo flotante en cada extremo, con identificación de la embarcación y una bandera de color en un mástil de más de un (1) metro de altura. Durante la noche, deberán señalizarse con una luz blanca visible en todo el horizonte.

Artículo 13. Restricciones a la utilización de las artes de pesca.

1. No podrá calarse ningún arte de pesca a menos de cien (100) metros de otro.

2. Está prohibido fijar las artes de pesca en las márgenes, los pilares de los puentes o las boyas de señalización del canal de navegación.

3. Las redes de trasmallo se pueden calar perpendicularmente a las márgenes, sin sobrepasar una longitud de un tercio de la anchura del TIRG en esa área ni colocarse de forma que obstruyan la libre navegación, estando prohibida su colocación en los canales de navegación.

4. Queda prohibido el uso de artes de pesca en los lugares de confluencia del TIRG con sus esteros o afluentes.

CAPÍTULO IV

Inspección y vigilancia de la pesca

Artículo 14. Inspección y vigilancia.

1. La inspección y la vigilancia de lo establecido en el presente acuerdo corresponde a las autoridades de cada Parte con competencias asignadas al efecto, que las ejercerán sobre cualquier embarcación que navegue o ejerza la pesca en el TIRG.

2. Los Comandantes de los patrulleros de las Partes ejercerán la vigilancia sobre cualquier embarcación que se encuentre realizando actividades de pesca en el TIRG.

3. Ambas Partes reconocen como válidas las inspecciones efectuadas por los agentes de la autoridad competente de cualquiera de las Partes.

CAPÍTULO V

Régimen de sanciones

Artículo 15. Infracciones.

1. Constituye una infracción toda acción u omisión, por dolo o negligencia, que constituya un incumplimiento de lo establecido en el presente acuerdo.

2. Las infracciones en el ámbito del presente acuerdo están sujetas a lo dispuesto en el mismo y, subsidiariamente, al Derecho interno aplicable en dicha materia en el Estado en el que se instruya el procedimiento sancionador.

Artículo 16. Procedimiento sancionador.

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la aplicación, en su caso, de la sanción que corresponda, se llevará a cabo por la autoridad con competencia en la materia del Estado en que esté registrada la embarcación, con independencia de la nacionalidad del inspector de pesca que haya formulado la denuncia.

2. Cuando la infracción se cometa desde tierra firme o desde una embarcación unida a tierra o tan próxima a ésta que sea posible saltar a bordo a pie enjuto, la instrucción y la aplicación de multas y sanciones accesorias corresponderá a las autoridades de dicho Estado.

3. Los atestados se enviarán a través del Comandante Naval de Huelva y del Capitán de Puerto de Vila Real de Santo António, para que la autoridad competente en la otra Parte dé inicio al expediente sancionador cuando proceda.

4. La resolución final de un expediente sancionador incoado por la denuncia de infracciones formulada por la otra Parte, se comunicará mediante el procedimiento recogido en el apartado anterior.

Artículo 17. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en este acuerdo se clasifican como leves, graves y muy graves.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa.

3. Las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con multa y sanción accesoria.

Artículo 18. Infracciones leves.

A los efectos del presente acuerdo, se considerarán leves las siguientes infracciones:

a) Sobrepasar los límites de captura legalmente establecidos para la pesca recreativa;

b) Exceder el número de cañas o líneas por aficionado o el número de anzuelos, poteras o señuelos por caña de pesca o línea;

c) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y de vigilancia sin impedir su ejercicio;

d) No llevar a bordo la documentación que acredite estar autorizado para el ejercicio de la pesca;

e) No respetar la distancia mínima entre artes de pesca profesional;

f) Utilizar artes, utensilios o accesorios de pesca que no estén señalizados e identificados de acuerdo con las disposiciones aplicables;

g) Batir las aguas con remos, palos, piedras o por cualquier otro procedimiento que ahuyente a los peces;

h) Fijar las artes de pesca a las márgenes, los pilares de los puentes o las boyas de señalización del canal de navegación.

Artículo 19. Infracciones graves.

A los efectos del presente acuerdo, se considerarán como graves las siguientes infracciones:

a) Ejercer la pesca profesional sin ser titular de licencia para ello o incumplir las condiciones establecidas en la misma;

b) Ejercer la pesca recreativa sin el permiso o la licencia correspondiente;

c) Ejercer la actividad profesional de la pesca sin estar en posesión de la titulación que acredite la capacitación y formación profesional exigida;

d) Ejercer la pesca en zonas prohibidas o en periodos no autorizados;

e) Utilizar o tener a bordo artes profesionales de pesca no autorizadas;

f) Comercializar ejemplares de especies procedentes de la pesca recreativa;

g) Celebrar competiciones de pesca deportiva sin autorización o sin cumplir el acuerdo;

h) Utilizar o mantener a bordo artes profesionales cuyas mallas, número o dimensiones y características técnicas no se ajusten a las normas establecidas;

i) Capturar, mantener a bordo, transportar, transbordar, desembarcar o comercializar especies no autorizadas o de talla inferior a la establecida;

j) Practicar la pesca submarina.

Artículo 20. Infracciones muy graves.

A los efectos del presente acuerdo, se considerarán muy graves las siguientes infracciones:

a) La utilización, en la práctica de la pesca, de armas de fuego, sustancias explosivas, venenosas o tóxicas, corriente eléctrica u otros procedimientos o utensilios similares;

b) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección, impidiendo el ejercicio de su actividad;

c) Capturar, transportar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies protegidas, prohibidas o declaradas en peligro de extinción.

Artículo 21. Multas.

1. Las infracciones tipificadas por el presente acuerdo son sancionadas con multas de 50 a 10.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con una multa de 50 a 300 euros;

b) Las infracciones graves, con una multa de 301 a 3.000 euros;

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 10.000 euros.

2. Si la infracción tipificada la comete una persona jurídica, los límites mínimo y máximo de las multas se duplicarán.

Artículo 22. Determinación de la cuantía de las multas.

Para la determinación de la cuantía de las multas, además de lo establecido en el Derecho interno de cada Parte deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los daños producidos a la fauna acuícola o al ecosistema;

b) La situación de riesgo creado para personas o bienes;

c) La reincidencia o reiteración en la conducta infractora;

d) El beneficio económico que la infracción pueda reportar a la persona infractora;

e) La magnitud de medios ilícitos utilizados.

Artículo 23. Sanciones accesorias.

Además de la multa, podrán aplicarse una o varias de las siguientes sanciones accesorias, de acuerdo con el Derecho interno de las Partes:

a) Incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios. En el caso de que los bienes incautados sean antirreglamentarios, serán destruidos;

b) Decomiso de las capturas obtenidas al cometer las infracciones previstas en el presente acuerdo;

c) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones o licencias de pesca por un período no superior a un año.

Artículo 24. Medidas cautelares.

1. En el caso de faltas graves y muy graves, las autoridades competentes para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrán ordenar la retención o incautación de las embarcaciones, de sus pertrechos, pertenencias, redes y aparejos u otros medios que se hayan utilizado para cometer alguno de los hechos así tipificados en el presente acuerdo, pudiendo ser levantada la medida cautelar a partir del momento en que su retención o incautación no fuera necesaria a efectos probatorios, mediante el pago de la multa o garantizando su abono a través de fianza o depósito.

2. Las autoridades competentes designadas incautarán con efecto inmediato las redes y artes de pesca antirreglamentarias.

3. Los agentes decomisarán las capturas obtenidas de forma ilegal que no reúnan las condiciones para su devolución al medio natural.

4. Si las embarcaciones o los medios decomisados e incautados en la acción inspectora corresponden a la otra Parte, se pondrán, con carácter inmediato, a disposición de la autoridad de dicha Parte.

5. La custodia de los bienes incautados podrá asignársele al propietario y, en tal caso, su mantenimiento durante el tiempo de la retención será a su cargo y bajo su responsabilidad.

Artículo 25. De las capturas decomisadas.

Las capturas decomisadas en las acciones de inspección serán devueltas al medio natural si se encontraran en condiciones de sobrevivir y no se tratara de especies exóticas. En los demás casos, serán donadas a establecimientos de beneficencia, o bien vendidas y retenido el importe de la venta hasta que se adopte una decisión final.

Artículo 26. Responsabilidad penal.

Cuando los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal de conformidad con el derecho interno de cualquiera de las Partes, los presuntos infractores serán puestos a disposición del tribunal competente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 27. Anexos.

Los anexos I y II son parte integrante del presente acuerdo.

Artículo 28. Comisión Permanente del Tramo Internacional del Río Guadiana.

La Comisión Permanente del Tramo Internacional del Río Guadiana (CPTIRG) creada por el artículo 29 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa para la Seguridad de la Navegación y la Náutica de Recreo en el Tramo Internacional del Río Guadiana, firmado en Faro, el 23 de octubre de 2024, tratará todas las cuestiones relativas al presente acuerdo y demás acuerdos y/o convenios vigentes para el Tramo Internacional del Río Guadiana (TIRG), en los términos de ese mismo artículo.

Artículo 29. Competencias de la CPTIRG.

1. En lo que respecta al presente acuerdo, la CPTIRG entenderá de todos aquellos asuntos relacionados con las diferentes modalidades de pesca, con el fin de informar y asesorar a la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal (CIL) para alcanzar los acuerdos necesarios y conducentes a la mejora de las condiciones de la pesca en el TIRG, en particular:

a) Examinar las cuestiones e interpretar las dudas resultantes de la aplicación de este acuerdo;

b) Hacer un seguimiento de la aplicación del acuerdo con el fin de proponer enmiendas o actualizaciones, incluida la actualización del valor de las multas.

2. Corresponde a la CPTIRG acordar y promulgar edictos que complementen, con carácter temporal, las medidas previstas en el presente acuerdo relativas a los siguientes asuntos:

a) Características de las artes que pueden utilizarse en el TIRG, pudiendo cambiar las establecidas en el anexo II;

b) Otras tallas mínimas de captura, de acuerdo con el Derecho europeo aplicable;

c) La pesca recreativa;

d) Temporadas hábiles de pesca y veda de cada especie;

e) Restricciones, dentro de las épocas de pesca, del periodo de utilización de las diferentes artes;

f) Zonas de utilización de las diferentes artes de pesca;

g) Límites de captura diaria, o de otra periodicidad;

h) Señalización de las artes de pesca;

i) Declaración de especies en peligro de extinción o sujetas a medidas de protección especial;

j) Áreas protegidas y sus respectivos condicionamientos;

k) Límites de potencia de los motores de las embarcaciones de pesca.

3. La CPTIRG deberá informar a las autoridades locales y regionales de ambas Partes sobre las decisiones relacionadas con la aplicación del acuerdo, así como ejercer funciones consultivas, con el apoyo de las respectivas autoridades técnicas nacionales, de todos los organismos que lo requieran.

Artículo 30. Solución de controversias.

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, no resuelta en el ámbito de la CPTIRG, será solucionada mediante negociación entre las Partes por vía diplomática.

Articulo 31. Revisión.

1. El presente acuerdo puede ser objeto de revisión a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 33 del presente acuerdo.

3. Las alteraciones previstas en el apartado a) del punto (2) dos del artículo 29 no se considerarán una enmienda del presente acuerdo.

Articulo 32. Vigencia y denuncia.

1. El presente acuerdo tendrá un periodo de vigencia inicial de seis (6) años, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación previa, por escrito y vía diplomática, con una antelación mínima de ciento y ochenta (180) días respecto de la finalización del período de vigencia en curso.

3. En caso de denuncia, las Partes se comprometen a iniciar las negociaciones necesarias para la firma de un nuevo acuerdo de Pesca en el TIRG, manteniéndose vigente el presente acuerdo hasta la entrada en vigor un nuevo acuerdo.

Artículo 33. Entrada en vigor.

El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de recibirse la última notificación, por escrito y vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos de Derecho interno de las Partes necesarios a tal efecto.

Articulo 34. Registro.

La Parte en cuyo territorio se firme el presente acuerdo lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, inmediatamente después de su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo igualmente comunicar a la otra Parte la finalización de este procedimiento y el número de registro asignado.

Hecho en Faro, el 23 de octubre de 2024, en dos ejemplares originales, en las lenguas portuguesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Anexos

Omitidos.

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